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Demanda Contra Álvaro Leyva y Cecilia López

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Radicado: 11001-03-28-000-2022-00218-00

Demandante: ELBERTO AUGUSTO VELASCO TORO


Demandado: ÁLVARO LEYVA DURÁN Y CECILIA MATILDE LÓPEZ
MONTAÑO

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL


Radicación No.: 11001-03-28-000-2022-00218-00
Demandante: ELBERTO AUGUSTO VELASCO TORO
Demandados: ÁLVARO LEYVA DURÁN – MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CECILIA MATILDE LÓPEZ MONTAÑO –
MINISTRA DE AGRICULTURA

Tema: Remisión del proceso por competencia.

AUTO

El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad electoral


instaurada por Elberto Augusto Velasco Toro, tendiente a obtener la nulidad de los
actos de nombramiento de Álvaro Leyva Durán y Cecilia Matilde López Montaño en
los cargos de ministro de relaciones exteriores y ministra de agricultura,
respectivamente.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Elberto Augusto Velasco Toro instauró demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley
1437 de 2011, con el fin de que se acceda a la siguiente pretensión:

Dado que los actos administrativos, con los cuales se dio posesión a los Ministros
LEYVA DURÁN y LÓPEZ MONTAÑO, violaron flagrantemente la constitución y la
ley colombiana, por ser contrarios a ella, se solicita a la Honorable Corte, que en
uso de sus competencias, DECRETE LA NULIDAD DE DICHOS DECRETOS Y
DECLARE LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRADOS MINISTROS Y SE
ANULEN SUS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS BAJO EL
ESPÚREO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y SE LES CONMINE A LA
DEVOLUCIÓN DE LOS SALARIOS Y EMOLUMENTOS DEVENGADOS, POR
CONSTITUIR UN ENRRIQUECIMIENTO INDEBIDO Y UN DETRIMENTO
PATRIMONIAL DEL ESTADO COLOMBIANO.

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La parte actora considera que los actos de nombramiento acusados vulneran los
artículos 1º y 4º de la Ley 1821 de 2016, contemplando el primero de estos
preceptos que: “La edad máxima de retiro del cargo de las personas que
desempeñen funciones públicas, será de setenta años. Una vez cumplidos, se
causará el retiro inmediato del cargo que desempeñan, sin que puedan ser
reintegrados bajo ninguna circunstancia”. En este sentido, advierte que los
demandados no podían ser nombrados en razón a que el señor Leyva y la señora
López cuentan con una edad de 80 y 79 años, respectivamente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente


demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1251 del CPACA,
modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal.

Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber


de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales,
que “constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del
proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su
desarrollo normal y su culminación con una sentencia”2. Así, la labor del funcionario
judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de
forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también
debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que
legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la
competencia del juez, etc.

En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura


la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta
Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así:

Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora


de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite

1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley


2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se
sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de
sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R.

Ltda., pág. 61.

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determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para
conocer de un determinado asunto”3. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se
han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo4,
subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos
determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto
asunto.

Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA


estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá
remitir el expediente al competente a la brevedad.

Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del
CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso
pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare
la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo
actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez
competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto


indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede
erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la
autoridad judicial correspondiente7. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia,
presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución
que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo
contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece
que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada
el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la
mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la
presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”.

En el sub examine, se observa que esta Corporación no es competente para


conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 7º, literal c), del artículo

3 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General.
Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”.
4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág.

231”.
5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la

calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”.
6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o

segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de


que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”.
7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad.

No. 17001-23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia


Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna
Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de
Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.

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152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual
dispone:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS


EN PRIMERA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080
de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
(…)
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:
(…)
c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el
caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de
restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o
sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de
los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de
departamento, independientemente de la autoridad nominadora (…) (Subrayado
fuera de texto).

En este orden, se tiene que, fue el Presidente de la República – autoridad del orden
nacional –, quien de conformidad con la potestad contemplada en el artículo 189
numeral 1° de la Constitución Política, nombró a los demandados para ejercer los
cargos de ministro de relaciones exteriores y ministra de agricultura, los cuales
corresponden a un empleo del orden nacional del nivel directivo a la luz del artículo
2° del Decreto 2489 de 2006, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura
y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama
Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan
otras disposiciones”.

En consecuencia, se concluye que, corresponde al Tribunal Administrativo de


Cundinamarca, Sección Primera, conocer, en primera instancia, del presente medio
de control de nulidad electoral, en virtud de lo previsto en el numeral 7º, literal c),
del artículo 152 del CPACA. Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata
del expediente a dicha corporación judicial, para que asuma su conocimiento.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para


conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,


Sección Primera, por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial
con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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