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Demanda Contra Álvaro Leyva y Cecilia López
Demanda Contra Álvaro Leyva y Cecilia López
Demanda Contra Álvaro Leyva y Cecilia López
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
AUTO
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor Elberto Augusto Velasco Toro instauró demanda en ejercicio del medio de
control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley
1437 de 2011, con el fin de que se acceda a la siguiente pretensión:
Dado que los actos administrativos, con los cuales se dio posesión a los Ministros
LEYVA DURÁN y LÓPEZ MONTAÑO, violaron flagrantemente la constitución y la
ley colombiana, por ser contrarios a ella, se solicita a la Honorable Corte, que en
uso de sus competencias, DECRETE LA NULIDAD DE DICHOS DECRETOS Y
DECLARE LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRADOS MINISTROS Y SE
ANULEN SUS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS BAJO EL
ESPÚREO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y SE LES CONMINE A LA
DEVOLUCIÓN DE LOS SALARIOS Y EMOLUMENTOS DEVENGADOS, POR
CONSTITUIR UN ENRRIQUECIMIENTO INDEBIDO Y UN DETRIMENTO
PATRIMONIAL DEL ESTADO COLOMBIANO.
La parte actora considera que los actos de nombramiento acusados vulneran los
artículos 1º y 4º de la Ley 1821 de 2016, contemplando el primero de estos
preceptos que: “La edad máxima de retiro del cargo de las personas que
desempeñen funciones públicas, será de setenta años. Una vez cumplidos, se
causará el retiro inmediato del cargo que desempeñan, sin que puedan ser
reintegrados bajo ninguna circunstancia”. En este sentido, advierte que los
demandados no podían ser nombrados en razón a que el señor Leyva y la señora
López cuentan con una edad de 80 y 79 años, respectivamente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para
conocer de un determinado asunto”3. Ahora bien, desde el punto de vista teórico se
han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo4,
subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos
determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto
asunto.
Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del
CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso
pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare
la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo
actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez
competente”.
Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia,
presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución
que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de la misma. De lo
contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece
que: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada
el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la
mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la
presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”.
3 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General.
Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”.
4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág.
231”.
5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la
calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”.
6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o
152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual
dispone:
En este orden, se tiene que, fue el Presidente de la República – autoridad del orden
nacional –, quien de conformidad con la potestad contemplada en el artículo 189
numeral 1° de la Constitución Política, nombró a los demandados para ejercer los
cargos de ministro de relaciones exteriores y ministra de agricultura, los cuales
corresponden a un empleo del orden nacional del nivel directivo a la luz del artículo
2° del Decreto 2489 de 2006, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura
y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama
Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan
otras disposiciones”.
RESUELVE:
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial
con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”