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Escrito Divorcio Erika

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CIUDADANO:

JUEZ DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y

EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SU DESPACHO.-

Yo, ERIKA NATALY DE LA ROSA TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este

domicilio, civilmente hábil, de estado civil casada,  titular de la cédula de Identidad No.  V-

16.429.523, debidamente asistida en este acto por  la profesional del derecho Amelia

Aguilar, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social

del Abogado bajo el No. 51.000, titular de la cédula de identidad N° V- 6.023.873, ante

usted, con el debido respeto ocurro y expongo: Presento solicitud de DIVORCIO POR

DESAFECTO  del vínculo matrimonial que mantengo con el ciudadano ABED ELHKIM

OSMAN ISSA, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, civilmente hábil,

actualmente domiciliado en Caracas, República Bolivariana de Venezuela bajo el

carácter de residente, de estado civil casado, portador de la Cédula de Identidad

Extranjera No. E- 84.551.766, identificado con el pasaporte No. -----------------, inscrito en

el Registro de Información Fiscal bajo el No. E845517668. Fundamento  la Sentencia N°

1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y

en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes

de divorcio por Desafecto que hago en la forma siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ABED ELHKIM OSMAN ISSA ya

identificado, el día Catorce de Octubre del año Dos Mil Nueve, el cual se llevó a efecto

en mi lugar de residencia ubicada en el Boulevard Gómez, Porlamar, Municipio Mariño,


Estado Nueva Esparta, donde se constituyeron los miembros del Registro Civil de dicho

Municipio, lo cual consta de Acta de Matrimonio   que en los Libros de Matrimonios que

lleva ese Registro se encuentra inserta al Folio Treinta y Cuatro, Folio Treinta y Cinco

y Folio Treinta y Seis, bajo el Número Ciento Noventa y Dos y que anexo en copia simple

marcada “A”. Fijamos el  último domicilio conyugal  en la siguiente dirección: Avenida

Jorge Washington, Edificio María Nunziata, Piso 2, Apartamento 2-A, Parroquia San

Bernardino, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. De esa

unión conyugal se procrearon tres (03) hijos: El primero, un niño que tiene por

nombre  NAJWAN,  quien nació en La Maternidad El Ángel, Municipio Maneiro,

Estado Nueva Esparta, el día veintinueve (29) de septiembre del año 2008 (2008),

tal y como consta en los Libros de Nacimientos que se lleva en el Registro Civil del

Municipio Mariño de ese Estado correspondiente al Año Dos Mil Nueve, cuya Partida se

encuentra inserta al folio cuarenta y ocho, bajo el número cuatrocientos noventa y cuatro

y que anexo en copia simple marcada B; la segunda, una niña que tiene por

nombre  GIHAN OSMAN DE LA ROSA,  quien nació el día 09 del mes 04 del año

2010 en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Aguirre, según se

evidencia de Certificado Médico del Nacimiento No. 3608688 con fecha de

expedición el día 09 del mes de 04 del año 2010 en la Maternidad El Ángel, tal y

como consta de Acta No. 014, Día 10, Mes 02, Año 2012 expedida por la Oficina

o Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital, que acompaño

en copia simple marcada letra “C” y la tercera, una niña que tiene por nombre

KHADIJA OSMAN DE LA ROSA, nacida el veinte (20) de septiembre de dos mil

dieciséis (2016) en Clínica El Ávila, de la Parroquia Chacao, del Municipio Chacao

del Estado Miranda, según Certificado No. 8846027 de fecha veinte (20) de

septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016) tal y como consta de ACTA No. 634, DÍA

20, MES 09, AÑO 2016 expedida por el Registro Civil y Electoral Estado Miranda,

Municipio Chacao, Parroquia Chacao y que anexo en copia simple marcada “D”.

Es el caso ciudadano Juez que la relación matrimonial desde el principio y por varios

años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la

comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales., pero a partir del
mes de ------------ del año -------------- fueron surgiendo desavenencias que provocaron el

distanciamiento como pareja haciendo cada día imposible la vida en común,  a tal punto

que hace ya más de dos (02) años que dejé de tenerle afecto a mi aun esposo como

pareja, solo lo respeto como persona y padre de mis hijos, no existiendo actualmente

ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; dejando bien entendido,

que ya es imposible reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de

poner fin a la relación matrimonial por  INVOCACION EXPRESA DEL DESAFECTO,  de

acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de

2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco

textualmente:

(…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el

nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real

Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien

se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental,

habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a

una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento

emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos

que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o

neutrales…

Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez

respetuosamente  SOLICITO DECRETE EL DIVORCIO POR DESAFECTO,

solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia como Juez que

ampara los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.-

CAPITULO II

DEL DERECHO

La Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016)

de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su

contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa

de un contradictorio en la forma siguiente: (…) esta Sala estando en franca sintonía


con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre

desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,

estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda

generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y

la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la

familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden

ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico

que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los

principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la

protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión

matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por

ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una

solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de

aligerar la carga emocional de la familia.(...Omissis...). En consecuencia, considera

esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro

cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de

lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta

Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo

deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como

manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las

demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es

producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una

decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio

apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de

dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener

un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se

verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la

personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una

familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....


Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete

(2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció

dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por

desafecto en la forma siguiente: Cuando uno de los cónyuges manifieste la

incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el

procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el

deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se

decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias

vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la

personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía

individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede

bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el

desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir

será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del

Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge, pues una

vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión

matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la

sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el

cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede

depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del

solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los

tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49

de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al

conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección

familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.(...Omissis...). Por ello, una vez

expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial,

“…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible

discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub

iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin

condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya


que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el

contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de

disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las

exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre

desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera

privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su

personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo

el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria

el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y

sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos

excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin

permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del

individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El

trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la

solicitante…

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y

jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con

carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y

concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el

divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por

cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que

quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se

obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no

lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales

como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado

civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que

son intrínsecos a la persona. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el

desamor, el  desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a

seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al


902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge

(quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del

Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la

voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución

del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala

Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya

que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga

el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

«Que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales

previstas en el artículo 185 del Código Civil, y por cualquier otro motivo, tales

como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad

de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los

cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo

contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre

desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, y otros

derechos sociales que son intrínsecos a la persona». Dejó establecido nuestro

Máximo Tribunal de la República que cuando uno de los cónyuges manifieste la

incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el

procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el

deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se

decrete el divorcio, sin que le sea dable al juez, entrar en consideraciones

subjetivas ni axiológicas acerca de cuáles son las razones por las cuales surgió el

desamor, pues la decisión del juez debe comprender que el divorcio, en éstos

casos, es una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el

propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.

Todo esto obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la

libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las

sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 446


del 15 de Mayo del 2014 Exp. 14-094; Nº 693 del 02 de Junio del 2015 Exp. 12-

1163 y Nº 1070 DEL 09 de Diciembre del 2016 Exp. 16-916. 

CAPITULO III

DEL RÉGIMEN DE LOS HIJOS

DE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, CONVIVENCIA

FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Responsabilidad de Crianza y

Obligación de Manutención, teniendo presente el interés superior del niño y

adolescente propongo las bases siguientes: Respecto a la Patria Potestad: Ambos

padres conservan la titularidad de la Patria Potestad y así seguirá siendo en lo

sucesivo conforme a la Ley. Respecto a la Guarda y Custodia: La madre seguirá

detentando la guarda y custodia, por tanto, los tres hijos permanecerán con ella,

habitando en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia

permanente, debiendo orientar la educación moral y física de la niña y

adolescentes, con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme a

su desarrollo físico y mental. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar:

propongo un régimen limitado, con miras al logro de un mejor bienestar físico y

emocional de los menores y que se lleve a efecto de la forma siguiente: PRIMERO: El

padre podrá visitar a sus hijos ……………………………………….

-------------------------------------------------------, siempre que no interrumpa sus labores

escolares y descanso ------------------------------------------------------los fines de semana el

padre podrá llevarse a su residencia a ---------------------------------------, desde el día

------------------------------- a las -------------------- de la tarde (00:00 p.m.) hasta los

-------------------------- a las seis de la tarde (0:00 p.m.), por lo que queda entendido que las

hijos podrán pernoctar con el padre--------------------------?

SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina ……………………………………………….

los hijos pasarán las vacaciones de esta época con el padre desde --------------------------

las -----------------------------------seis de la tarde del ------------------------------------quince (15) 


de  diciembre  de  cada  año  hasta  el ------------------------------------- de diciembre de cada

año, teniendo el padre el derecho de pernoctar  con  sus  hijas  en  estos  días 

continuos?---------------------------;  adicional  a  esto a partir de este año dos mil dieciocho

(2022), ------------------------- pasaran las Navidades con

--------------------------------------------------------------- y el Año Nuevo y los días de Reyes serán

pasados con --------------------, lo cual deberá alternarse  cada  año,  solo  en relación a las

navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época

decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de

diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y

veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijos, el padre

deberá entregarlos el veinticuatro (24) de diciembre a la madre y volver a buscarlos el

veintiséis (26) de diciembre ----------------------; cuando al padre le corresponda pasar el

veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijos para garantizar que éstos

tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlos consigo de paseo en ambos días

desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00

p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijas las

entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00

p.m.) como ya se ha previsto y las buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de

la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlas a la madre el primero (1°) de enero a las

seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellas el seis (06) de enero a las ocho de la

mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijas hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.),

es decir solo pernoctara con sus hijas el treinta y uno (31) de diciembre que le

corresponda pasarlo con sus hijas; en  caso de ser necesario que las hijas realicen viajes

de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá

firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de

siete (07) días continuos.

TERCERO:  En cuanto a Carnaval y la Semana Santa:…………………………………

cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es

decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al
establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijas;

tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le

corresponda pasar los carnavales con sus hijas deberá buscarlas el viernes más próximo

al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente

a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00

p.m.), por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días;

cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijos deberá buscarlos el

viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlos

nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.),

por lo que queda entendido que los hijos pernoctaran con su padre en esos días; en caso

de ser  necesario que los hijos realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en

estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. 

CUARTO: El Día de la Madre: ……………………………………………………………… 

que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que

los hijos deberán estar con la madre,  y el Día del Padre que se celebra en domingo los

hijas lo pasarán con el padre.

QUINTO: El día del cumpleaños de los hijos: …………………………………………….

cada año serán pasados al lado de su  madre y  el  padre podrá asistir a la reunión que se

celebre en esas ocasiones. En cuanto a las  vacaciones  escolares  se  dividirán

exactamente  por  mitad;  la  primera  mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada

año hasta el quince (15) de agosto de cada año,  y  la  segunda mitad se fija desde el

dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año;

debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijos

bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido  que a partir del

establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hija la primera

mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de las hijas la

tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijas el día quince (15) de julio de cada año

que le corresponda y entregarlos a la madre el día quince (15) de agosto.


Respecto a la Obligación de Manutención: De acuerdo al artículo 365 de la Ley

Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, la Obligación de Manutención

comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia

y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y

adolescente. El  padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus tres (3)

hijos, deberá continuar aportando conforme a la ley para cubrir las necesidades de sus

hijos,  tal  como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto, solicito sufrague a sus

hijos mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad

de -------------------------------------------------- (Bs. O00.000.000,oo) en dinero efectivo o en su

defecto la cantidad sea depositada en la cuenta de --------------------------- ahorros N° ---

del Banco -------------------- a nombre de la madre, en una (1) única cuota es

decir mensualmente y que se comprometa a seguir cumpliendo. Igualmente se

comprometa a sufragar a sus hijos en el mes de Agosto de cada año, una

Bonificación Escolar, representada en un porcentaje del cincuenta por ciento

(50%), a los fines de cubrir la mitad de los gastos que por este concepto ameriten

los menores, tales como: Costo de inscripción, mensualidades de estudio,

uniformes, materiales de educación de cualquier género, especie, cantidad (libros,

lápices, instrumentos, cuadernos, etc.). Asimismo el padre se obligue a socorrer a

sus hijos hasta la finalización de la educación universitaria, a menos que previo

acuerdo entre ambos padres, decidan otra cosa. De igual forma, el prenombrado

padre se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de

vestimenta que requieran sus hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el

mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. De la

misma forma, el padre se obliga a suministrarle a cada uno de sus hijos una

Bonificación Especial de Fin de Año, por la cantidad de

---------------------------------------- ( ---------) para la compra de ropa, calzados, etc.,

cantidad que también irá incrementando anualmente de manera proporcional,

tomando en cuenta la tasa de inflación y alto costo de la vida. También el

prenombrado padre deberá comprometerse a cubrir el cincuenta por ciento (50%)


de todos los gastos extraordinarios que requieran sus hijos, tales como: Asistencia

médica, medicinas, odontólogo, recreación, cultura, deportes, etc.-

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A”  acta de

matrimonio, su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial; copias de las

partidas de nacimientos de los hijos  ya identificados, marcadas letras “B”, “C” y “D”

respectivamente, su objeto es demostrar la filiación legal que existe entre hijos y

cónyuges.-

Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido

por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no

está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación

de voluntad de uno de los cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto. 

Invocando el derecho y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica de

Protección de niños, niñas y adolescentes: En caso de interponerse acción de divorcio, de

separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las

medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido,

particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y

a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los

hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años. En todo aquello que proceda, el juez o

jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. 

CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL

En cuanto a Bienes a partir y liquidar en la comunidad conyugal, manifiesto que durante

la vigencia de esa relación no se adquirieron bienes de ninguna especie, por tanto, no

existen gananciales que partir ni liquidar.-

CAPITULO VI

DEL PETITORIO
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales

pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente

autoridad decrete el divorcio por desafecto, por haber manifestado mi voluntad, sin

ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por

invocación expresa del desafecto; así mismo solicito que mi aun esposo convenga

en lo propuesto en beneficio de nuestros hijos en relación a las Instituciones

Familiares o en su defecto sean fijadas conforme a su sano criterio tomando como

base la propuesta que hago en beneficio de nuestras hijas.

CAPITULO VII 

DE LA DIRECCIÓN DE NOTIFICACION

Solicito que el cónyuge ciudadano ABED ELHKIM OSMAN ISSA,  plenamente

identificado, sea notificado en la dirección del actual domicilio conyugal arriba señalada y

que aquí ratifico: Avenida Jorge Washington, Edificio María Nunziata, Piso 2,

Apartamento 2-A, Parroquia San Bernardino, Jurisdicción del Municipio Libertador

del Distrito Capital, Caracas.-

CAPITULO VIII

DE LA DIRECCIÓN DEL DOMICILIO PROCESAL

Señalo que como  domicilio procesal  la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina

Sociedad a Traposos, Edificio Santana, Piso 5, Oficina 54, Jurisdicción del Municipio

Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Por último, pido que la presente  solicitud sea admitida, tramitada y substanciada

conforme a derecho y declarada con lugar. Es Justicia que espero en Caracas, a la fecha

de su presentación.-

--
CIUDADANO:

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO---, EXTENSIÓN I DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE ---.

SU: DESPACHO.-

 
Yo, -------, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad

número V-----, asistido por la Ciudadana -----, Abogada en libre ejercicio de la profesión,

titular de la cédula de identidad N° V----, de este domicilio e inscrita debidamente en el

Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. ---, ante usted, ocurrimos

como en efecto lo hacemos para presentar solicitud de DIVORCIO POR

DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con la ciudadana -------, venezolana,

mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad

N° V-----; fundamentándome en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de

2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el

desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de

2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre

el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto; solicitud que hago en

la forma siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio-- del

Estado----; en fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, según consta en copia certificada

de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el número

doscientos dos (N° 202), Tomo 1, Folio 145 al 146 de los Libros de Actas de Matrimonios

Civiles llevados por ese despacho en el año 2007, instrumento fundamental en solicitudes

de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente:----,

Estado Bolivariano de Miranda. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijas;

nuestra primera hija de nombre ---, nacida el día cinco (05) de abril de dos mil

once (2011), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño

marcada letra “B”, y nuestra segunda hija de nombre ---, nacida el día seis (06) de enero

de dos mil trece (2013), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que

acompaño marcada letra “C”. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue

armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión;

cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano

juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como
pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres

(03) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como

persona y madre de mis hijas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego

sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el

derecho de nuestras hijas a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi

aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte

(20) del mes de marzo del año dos mil doce (2015), viviendo a partir de esa fecha cada

uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación

alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial

por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la

Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:

(…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento

del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la

falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental,

habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una

sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo

que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él

o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…

Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez respetuosamente solicito

decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su

competencia como juez que ampara los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DEL DERECHO

 
La Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016)

de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su

contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un

contradictorio en la forma siguiente:

(…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos

constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la

personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la

posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda

generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el

desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en

el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo

de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia

que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el

desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos

constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los

hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se

produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.Por ello, a los fines de la

protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al

conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la

carga emocional de la familia.(...Omissis...)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de

incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad

del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el

artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no

precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo

de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como


manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las

demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural

conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la

ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin

que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha

ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener

un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse

así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre

desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el

de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son

intrínsecos a la persona....

Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete

(2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de

su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto en la

forma siguiente:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o

el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no

requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en

matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,

en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias

vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de

la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de

autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción

sólo procede bajo causas específicas.

 
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el

desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será

el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del

Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge

(quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de

abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los

términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener

como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia

1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el

cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no

puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de

la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los

tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo

49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una

solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de

la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.

(...Omissis...)

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de

disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del

vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual

reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por

ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios,

pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está

vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe

depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el

vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las

exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho


de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda

invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre

desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen

para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del

procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de

discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de

conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales

de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin

permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del

individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la

decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera

individual del o la solicitante…

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los

criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la

sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala

Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera

de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las

causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro

motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la

posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a

alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo

desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales

como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado

civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos

sociales que son intrínsecos a la persona.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el 

desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será

el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del


Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge

(quien deberá comparecer representado o debidamente asistido

de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en

los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe

tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia

1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el

cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no

puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de

la razón del solicitante.

«Que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las

causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y por cualquier otro

motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que

quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se

obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando

éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos

constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de

adquirir un estado civil distinto, y otros derechos sociales que son

intrínsecos a la persona». Dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de la

República que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad

de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el

procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es

suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge

solicitante, para que se decrete el divorcio, sin que le sea dable al juez,

entrar en consideraciones subjetivas ni axiológicas acerca de cuáles son las

razones por las cuales surgió el desamor, pues la decisión del juez debe

comprender que el divorcio, en éstos casos, es una solución al conflicto

marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar

y de aligerar la carga emocional de la misma.

 
Todo esto obedece al respecto a los derechos constitucionales

relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad

desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, Nº 446 del 15 de Mayo del 2014 Exp. 14-094; Nº 693

del 02 de Junio del 2015 Exp. 12-1163 y Nº 1070 DEL 09 de Diciembre del

2016 Exp. 16-916.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A” nuestra acta de

matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es

pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre

nosotros.

Consigno y acompaño a este escrito las copias certificadas de las partidas de nacimientos

de nuestras hijas ambas ya identificadas, marcadas letras “B” y “C”, respectivamente,

las cuales tienen pleno valor probatorio, siendo ambos instrumentos pertinentes porque su

objeto es demostrar la filiación legal que existe entre nuestras hijas y nosotros.

Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido

por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no

está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación

de voluntad de uno de los cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto.

CAPITULO IV 

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, RESPONSABILIDAD DE

CRIANZA, PATRIA POTESTAD Y DE  LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Invocando el derecho y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica de

Protección de niños, niñas y adolescentes: En caso de interponerse acción de divorcio, de

separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las


medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido,

particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y

a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los

hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta

edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente.

En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las

partes.

Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes : la

Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,

educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,

requeridos por el niño, niña y adolescente. 

Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: El padre o

la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad

de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o

adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: El padre y

la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable

de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil,

administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio,

separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los

contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por

el padre y la madre.

Artículo 349  de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: La Patria

Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones

estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al

padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en

interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el

interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya

servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas

sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en

el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Ciudadano Juez con respecto a nuestras hijas propongo se establezca en beneficio de

ellas lo siguiente: 

PRIMERO: La patria Potestad continuara siendo ejercida por ambos progenitores

conforme a la ley.

SEGUNDO: Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de 

nuestras hijas conforme a la ley. 

TERCERO: Nuestras hijas quedaran bajo la custodia directa de su progenitora  tal como

ha venido sucediendo hasta ahora. 

CUARTO: El  padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus dos (2) hijas,

continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas

de sus hijas,  tal  como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a sus hijas

mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN ---CON

CERO CÉNTIMOS (Bs. O00.000.000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de

ahorros N° --- del Banco Mercantil a nombre de la madre, en una (1) única cuota es

decir mensualmente debido a que el padre es -------y la remuneración por sus servicios la

percibe de forma mensual tal como es de conocimiento público. Para el mes de agosto de

cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes

y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el

padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas en ropas

y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente,

previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y

calzado de sus hijas, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con

la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo), que representan el 25%


del monto de manutención mensual y para los meses de diciembre para cubrir este

cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de sus hijas deberá

aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades,

así  mismo el  padre  sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y

exámenes médicos que requieran sus hijas y en caso de cesantía del padre de su fuente

de trabajo para proteger a sus hijas deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo

que perciba por prestaciones sociales. 

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar propongo se establezca lo siguiente en la

decisión que recaiga sobre este asunto:

PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que

no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su

residencia a sus hijas, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los

domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas

podrán pernoctar con el padre.

SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina las hijas pasaran las vacaciones de esta

época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15)  de  diciembre 

de  cada  año  hasta  las  seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de

cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar  con  sus  hijas  en  estos  días 

continuos;  adicional  a  esto a partir de este año dos mil dieciocho (2018), las hijas

pasaran las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de

Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse  cada  año,  solo  en

relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán

alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con

treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el

veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus

hijas, el padre deberá entregarlas el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de
la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlas el veintiséis (26) de diciembre a

las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el

veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijas para garantizar que las hijas

tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlas consigo de paseo en ambos días

desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00

p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijas las

entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00

p.m.) como ya se ha previsto y las buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de

la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlas a la madre el primero (1°) de enero a las

seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellas el seis (06) de enero a las ocho de la

mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijas hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.),

es decir solo pernoctara con sus hijas el treinta y uno (31) de diciembre que le

corresponda pasarlo con sus hijas; en  caso de ser necesario que las hijas realicen viajes

de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá

firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de

siete (07) días continuos.

TERCERO:  En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con

la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas

festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le

corresponde a la madre pasarlo con sus hijas; tomando en consideración que la custodia

directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus

hijas deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de

la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al

martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las

hijas pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la

semana santa con sus hijas deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes santo a las

seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de

resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas

pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser  necesario que las hijas realicen
viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor

deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. 

CUARTO: El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado

establecido son días en que las hijas deberán estar con el padre, las hijas lo pasarán con

la madre, es decir que el padre deberá entregar a las hijas los sábados previos al día de

la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.),  y el Día del Padre que se

celebra en domingo las hijas lo pasarán con el padre como ya ha quedado establecido

hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). 

QUINTO: El día del cumpleaños de las hijas, cada año serán pasados al lado de su 

madre y  el  padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto

a las  vacaciones  escolares  se  dividirán exactamente  por  mitad;  la  primera  mitad se

fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año,

y  la  segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince

(15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de

vacaciones que pasaran con sus hijas bien sea pasando la primera mitad o la segunda

mitad; queda entendido  que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde

al padre pasar con su hijas la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en

consideración que la custodia de las hijas la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus

hijas el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la

mañana (08:30 a.m.) y entregarlas a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la

tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con sus hijas y cuando al padre le

corresponda pasar la  segunda mitad con sus hijas deberá buscarlas el dieciséis (16) de

agosto de cada año que le corresponda a las  ocho  y  media  de  la  mañana  (08:30

a.m.)  y  entregarlas el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la

tarde  (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijas. Queda

entendido que en el periodo de vacaciones escolares las hijas no podrán pasar más de

cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el

progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellas,
desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la

tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ellas, por lo tanto al progenitor que no le

corresponda pasar con sus hijas la mitad de las vacaciones deberá buscarlas y

entregarlas en el  horario  indicado. En  caso de ser necesario que las hijas en época de

vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por

cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente

permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. 

Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijas cuando no pueda

cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de----, debiendo en

todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales

actuales.

CAPITULO V

DE LOS BIENES

En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro

matrimonio construimos un inmueble con dinero de nuestro propio peculio,

específicamente en: ----el cual consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1)

cocina, una (1) sala y un (1) porche, siendo su estructura de bloque, pisos de cerámica,

techo de machihembrado y platabanda, contando con los servicios de luz eléctrica y agua;

inmueble que está dotado de mobiliarios y enseres, todo lo cual nos pertenece EN 50% a

cada uno por igual y será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio

y liquidado conforme a derecho.

CAPITULO VI

DEL PETITORIO
 

Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales

pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente

autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana -------, ya

identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer

poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; así mismo

solicito que mi aun esposa convenga en lo propuesto en beneficio de nuestras hijas en

relación a las Instituciones Familiares o en su defecto sean fijadas conforme a su sano

criterio tomando como base la propuesta que hago en beneficio de nuestras hijas.

CAPITULO VII

DE LAS NOTIFICACIONES

Indico que la ciudadana -------,  plenamente identificada, está residenciada en la siguiente

dirección: -------, a fin de que juzgue lo conveniente para materializar su notificación

personal e informarla sobre este procedimiento; todo conforme al artículo  458 de la Ley

Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en concordancia con

el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, que prevé la entrega de

citaciones personales en el lugar donde se le encuentre a la persona, siempre y cuando

sea dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal .

Señalo que mi domicilio procesal será el siguiente: -----Por todo lo antes expuesto, ocurro

ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia

N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación

Civil del Tribunal Supremo. Pido que esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a

derecho y declarada con lugar. En -------a la fecha de su presentación.

--

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