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ABOG. GERARDO E.

MÉNDEZ FIGUEROA

INPREABOGADO NRO. 272.123

CIUDADANA:
JUEZ DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.-

Yo, MAUGLY DAYANA ROSALES CORZO, venezolana, mayor de edad,


casada, hábil en cuanto a derecho se refiere, de Profesión Ingeniero en Sistemas,
con domicilio procesal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Casa Nro. 18-
129, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y
titular de la cédula de identidad número V-12.813462 (Número celular: 0424-
7557230 / Correo electrónico: mauglydayanarosales@gmail.com)
debidamente asistida en este Acto por el Abogado en Ejercicio GERARDO
ENRIQUE MÉNDEZ FIGUEROA, de este domicilio, titular de la cédula de
identidad número V-5.663.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número
272.123 (Número celular: 0416-6024333 / Correo electrónico:
mendezfigueroagerardoenrique@gmail.com), en apego a la Sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, Número 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con Ponencia del
Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, ante su competente Autoridad, ocurro
para Demandar formalmente en Acción de Divorcio la cual precisa su Decisión
Jurisdiccional, a fin se proceda en los términos establecidos a la Disolución del
Vínculo Matrimonial contraído válidamente con el Ciudadano: ALEXIS ANTONIO
VALERO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derechos se
refiere, de oficio comerciante, con domicilio procesal en RESIDENCIAS BRISAS
DEL VALLE, TORRE 4 APARTAMENTO 2-B MONTESERINO, SECTOR SAN
DIEGO, VALENCIA ESTADO CARABOBO y titular de la cédula de identidad
número V-12.108.553 (Número celular: 0414-4148510 / Correo electrónico:
alexvavi@hotmail.com) la cual con el debido acatamiento y respeto realizo en los
siguientes términos y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 455 de la Ley
Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CAPÍTULO I
DE LA NARRACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN

Contrajimos Matrimonio Civil en Ciudad Alianza, Municipio Guacara del


Estado Carabobo el día 15 de Enero de 2014, según consta en el Acta de
Matrimonio Número 18, Folio 18, Tomo 1, expedida por el Registro Civil de la
Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual anexo
e identifico con la Letra “A”, decidiendo fijar inicialmente nuestro domicilio conyugal
en dicha población y Estado. Desde ese momento nuestra relación se desarrolló
en completa armonía, paz y amor. De nuestra relación procreamos dos hijas
identificadas como: MARÍA ALEXANDRA VALERO ROSALES y ANA VALERIA
VALERO ROSALES, de trece (13) y cinco (5) años respectivamente, con Partidas
de Nacimiento signadas con los números 013 y 673/2016 en su orden y expedidas
por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Civil de las Unidades
Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal, las cuales anexo e identifico
con las Letras “B” y “C”. Tal unión conyugal siempre la mantuvimos dentro del
clima del amor, paz y armonía, asumiendo las obligaciones propias de los
cónyuges, guardándonos fidelidad y socorriéndonos mutuamente.
Es el caso Ciudadana Juez, que al inicio de nuestra relación como se
apuntara, se desarrolló con sentimiento de amor, afecto, paz y armonía; pero con
el transcurrir del tiempo, la relación comenzó a deteriorase por falta de
comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas entre nosotros, lo cual
devino en un total desafecto amoroso como cónyuges, transformando nuestro
hogar en una institución insoportable, al extremo de que el padre de nuestras hijas
desde el mes de noviembre del año 2017 decidió de manera volitiva y sin motivos
suficientes, fijar su residencia en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo
(Domicilio Procesal ya identificado).

CAPÍTULO II
DEL DERECHO Y EL OBJETO DE LA PRETENSION

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia


Número 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con Ponencia del Dr. Juan José
Mendoza Jover, estableció lo siguiente: “Cuando uno de los cónyuges
manifieste incompatibilidad o desafecto para el esposo o la esposa, el
procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio; ya que, es
suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge
solicitante para que se decrete el divorcio”, en armonía con los preceptos
constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es
evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la
libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad frente al poder
estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas. Entonces
cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la
jurisdicción voluntaria, establecido en el Artículo 895 al 902 del Código de
Procedimiento Civil”, ordenando la Citación del otro cónyuge (quien deberá
comparecer representado o debidamente asistido de Abogado) y del Fiscal del
Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad
de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto como efecto la disolución
del vínculo…” Así lo refleja la Sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala
Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria;
ya que, tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Número 136 de fecha
30 de Marzo de 2017, Expediente 2016-000479, con Ponencia del Magistrado Dr.
Guillermo Blanco Vásquez, hizo suyo dicho criterio reiterándolo de la forma
siguiente… “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los
criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la
Sentencia Número 1070 dictados con carácter vinculante por la Sala
Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera
de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las
causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro
motivo, como incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue
a algunos de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no
lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir otro estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y
otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Procediendo en consecuencia dicha Sala a determinar que se podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil,
o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o
desafecto, y para demandar el divorcio por desafecto se suprimirá la articulación
probatoria; ya que, tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva
que haga el Juez de la entidad de la razón del cónyuge solicitante. Por lo tanto,
existiendo sustento legal como jurisprudencial imperante a la fecha, para solicitar
la disolución del vínculo conyugal que nos une, es por lo que acudo a este Órgano
Jurisdiccional a los fines de que se tramite esta solicitud y declare disuelto el
matrimonio fallido y en efecto así expresamente lo solicito.
Todo lo antes expuesto se evidencia y se concluye que la relación
matrimonial con mi cónyuge ALEXIS ANTONIO VALERO VILLEGAS, se tornó
difícil. En cuanto a nuestra relación en la actualidad, la misma esta irreconciliable,
razón por la cual fundamento la presente Acción de Divorcio; tanto así, que mis
hijas están afectadas por innecesario distanciamiento y falta de asistencia en sus
necesidades de alimentación, vestido, estudio, distracción, otros vitales aspectos y
sobre todo, el de amor de padre en sus condiciones humanas y ciudadanas,
contraviniendo mi cónyuge lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 365 de la Ley
Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, alego a mi
favor el derecho a la igualdad entre los cónyuges en lo que concierne a la atención
de los hijos de manera integral, sana y permanente, tal y como lo prevé el Artículo
constitucional anteriormente citado. Con fundamento a estas circunstancias de
hecho y de derecho, pretendo demandar en Acción de Divorcio lo acotado. No
existiendo bienes conyugales a discutir, solicito con la venia de estilo sean
aplicadas las modalidades e instancias tribunalicias en la Ciudad de Valencia
Estado Carabobo, a fin sea formal y legalmente citado mi cónyuge ya identificado
y atienda la presente Acción de Divorcio presentada.

CAPÍTULO III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

Vistos los alegatos de hecho y de derecho, me encuentro legitimada en


presentar esta Acción para solicitar las medidas que sean necesarias, conforme a
lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los Artículos
351 y 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolecente; ya
que, es evidente la presunción del buen derecho reclamado. En consideración a
las disposiciones citadas, pido a este Honorable Tribunal se sirva Decretar lo
siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será
ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia solicito me sea otorgada.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de Manutención a favor de nuestras hijas,
solicito sea fijado su aporte mensual en TRESCIENTOS MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) o su equivalente en moneda extranjera, a
objeto de contribuir en su desarrollo biopsicosocial. TERCERO: En cuanto al
monto fijado para la Obligación de Manutención, el padre de nuestras hijas deberá
depositarlo en la Cuenta Corriente BANESCO número 01340419424191039370
sin retardos, excusas o dilaciones. CUARTO: En cuanto al Régimen de
Convivencia Familiar, será debidamente convenido en virtud de que el padre de
nuestras hijas se encuentra en la actualidad domiciliado en la Ciudad de Valencia
Estado Carabobo, en la dirección que oportunamente se indicara. QUINTO: El
período de vacaciones escolares y época de diciembre, será igualmente
convenido; así como también, carnavales y Semana Santa. SEXTO: En el mes de
Noviembre del presente año, el padre de nuestras hijas depositará el doble del
dinero acordado, a efecto de cubrir las inversiones en cuanto a educación sean
referidas y depositado en la cuenta corriente ya indicada.

CAPÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES

A los fines legalmente pertinentes, pido se sirva ordenar lo pertinente a fin


sea librada la Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Finalmente solicito que la presente Demanda sea admitida y sustanciada


conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los
pronunciamientos de Ley.
Es justicia en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira al momento de la
comparecencia a través de la Coordinación Lopnna Táchira
(Día:______________)

LA DEMANDANTE

MAUGLY DAYANA ROSALES CORZO


C.I.V-12.813.462

EL ABOGADO ASISTENTE

DR. GERARDO ENRIQUE MÉNDEZ FIGUEROA


INPREABOGADO NRO. 272.123

ABOG. GERARDO ENRIQUE MÉNDEZ FIGUEROA

INPREABOGADO NRO. 272.123

EXPEDIENTE:____________

En horas de Despacho y previa notificación por parte de la Coordinación


LOPNNA-TÁCHIRA (Día:____________) comparecen ante este Honorable
Tribunal la Ciudadana: MAUGLY DAYANA ROSALES CORZO
(mauglydayanarosales@gmail.com / 0424-7557230), venezolana, mayor de
edad, hábil en cuanto a derechos se refiere, de este domicilio, titular de la cédula
de identidad número V-12.813.462, actuando bajo la Asistencia del Abogado en
Ejercicio Dr. Gerardo Enrique Méndez Figueroa, venezolano mayor de edad e
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.123
(mendezfigueroagerardoenrique@gmail.com / 0416-6024333) y en
consecuencia expongo: A tenor de lo establecido en el Artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, confiero y otorgo Poder Especial Apud Acta al Abogado
anteriormente identificado, para que me represente en todos los actos, instancias
y recursos de la presente Causa ya signada, sin limitación alguna, confiriéndole
expresamente las facultades insertas en el texto del Artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil. El(la) Secretario(a) que suscribe, certifica que reconoce a la
Poderdante: MAUGLY DAYANA ROSALES CORZO, quien se identificó con su
cédula de identidad número V-12.813.462 que este Acto ha transcurrido en su
presencia, a los fines de Ley.
Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

El(la) Secretario(a)

MAUGLY DAYANA ROSALES CORZO


C.I. V-12.813.462
La Otorgante

DR. GERARDO ENRIQUE MÉNDEZ FIGUEROA


INPREABOGADO NRO: 272.123

ABOG. GERARDO ENRIQUE MÉNDEZ FIGUEROA

INPREABOGADO NRO. 272.123

EXPEDIENTE: 5 8 8 9 0

En horas de Despacho y previa notificación por parte de la Coordinación


LOPNNA-TÁCHIRA (Día:____________) comparecen ante este Honorable
Tribunal los Ciudadanos: CÉSAR HUMBERTO ONTIVEROS CÁCERES y
JADENEITH COROMOTO VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en
cuanto a derechos se refiere, de este domicilio, titulares de las cédulas de
identidad números V-11.503.599 y V-12.518.619 en su orden, actuando bajo la
Asistencia del Abogado en Ejercicio Dr. Gerardo Enrique Méndez Figueroa,
venezolano mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.123
(mendezfigueroagerardoenrique@gmail.com / 0416-6024333) y en consecuencia
expusieron: A tenor de lo establecido en el Artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, conferimos y otorgamos Poder Especial Apud Acta al
Abogado anteriormente identificado, para que nos representen en todos los actos,
instancias y recursos de la presente Causa ya signada, sin limitación alguna,
confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto del Artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil. El(la) Secretario(a) que suscribe, certifica que
reconoce a los Poderdantes: CÉSAR HUMBERTO ONTIVEROS CÁCERES y
JADENEITH COROMOTO VANEGAS, quienes se identificaron con sus cédulas
de identidad números V-11.503.599 y V-12.518.619 en su orden y que este Acto
ha transcurrido en su presencia, a los fines de Ley.
Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

El(la) Secretario(a)

CÉSAR HUMBERTO ONTIVEROS CÁCERES JADENEITH COROMOTO VANEGAS

C.I. V-11.503.599 C.I. V-12.518619


El Otorgante La Otorgante

DR. GERARDO ENRIQUE MÉNDEZ FIGUEROA


INPREABOGADO NRO: 272.123

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