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Informe Naturaleza Del Registro Nacional de Las Personas 1
Informe Naturaleza Del Registro Nacional de Las Personas 1
Informe Naturaleza Del Registro Nacional de Las Personas 1
HONDURAS
El Registro Nacional de las Personas (RNP), tiene por finalidad planificar, organizar,
dirigir, desarrollar y administrar exclusivamente el sistema integrado del registro civil e
identificación de las personas naturales y proporcionará permanentemente al Tribunal
Supremo Electoral (TSE), sin costo, toda la información necesaria, para que éste elabore
el Censo Nacional Electoral.
Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará
metodologías, técnicas y procedimientos modernos para el manejo integral, eficiente y
eficaz de la documentación e información registral.
Jurisdicción y Competencia.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), tendrá a su cargo el registro de todos los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, desde su nacimiento
hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación y medios
necesarios para su participación en la vida ciudadana y social del país.
Naturaleza de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y tendrán preeminencia sobre otras
leyes que versen sobre la misma materia. En caso de duda o ambigüedad de una o más
de las presentes disposiciones, se interpretarán en la forma que guarde mayor armonía
con la finalidad, objetivos y funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP) y
con los principios registrales consignados en esta Ley.
Los trámites que deban realizarse en el Registro Nacional de las Personas (RNP),
cuando no tenga un procedimiento especial en esta Ley, se harán de acuerdo con lo que
establecen las leyes vigentes que tengan relación con la materia.
Objetivos del Registro Nacional de las Personas (RNP).
Son objetivos del Registro Nacional de las Personas (R.N.P), los siguientes:
1. Garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos relacionados con
la existencia y el estado civil de las personas naturales;
2. Velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la persona
natural, mediante su correcta inscripción e identificación;
3. Coadyuvar al fortalecimiento de la democracia; y,
4. Promover la disciplina y cultura registral.
PRINCIPIOS
ORGANIZACIÓN
El Registro Nacional de las Personas (RNP), será administrado por un (1) director y por
dos (2) subdirectores, quienes serán elegidos, por un período de cinco (5) años, con el
voto afirmativo de por lo menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los Diputados del
Congreso Nacional.
Para ser director o subdirector del Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá
cumplirse con lo establecido en la Constitución de la República.
Las atribuciones conjuntas del director y los Subdirectores las siguientes:
Administrar la Institución;
Aprobar los reglamentos, previo dictamen de la Procuraduría General de la
República;
Aprobar las tasas por servicios que presta la Institución;
Aprobar los Instructivos y Manuales de la Institución;
Aprobar el presupuesto anual de la Institución;
Determinar la organización de la Institución, creando, fusionando o suprimiendo
las dependencias o unidades técnicas y administrativas que se consideren
necesarias, para el funcionamiento eficiente de la Institución; y,
Nombrar, contratar, ascender, trasladar, sancionar y cancelar al personal de la
Institución.
Las atribuciones del director del Registro Nacional de las Personas (RNP):
Ostentar la representación legal de la Institución;
Firmar los acuerdos de nombramiento, promoción, remociones, traslados y
sanciones del personal de la Institución, de conformidad con esta Ley y sus
Reglamentos;
Presentar anualmente al Congreso Nacional, el Presupuesto, Plan Operativo, la
Memoria de Gestión y la Liquidación Presupuestaria de la Institución; Firmar
convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en
materia de su competencia;
Firmar los contratos para la adquisición de bienes y servicios, que fuesen
necesarios para la realización y ejecución de los planes, programas y proyectos
de la Institución;
Coordinar y mantener las relaciones de servicio con Organismos del Registro
Civil y de Identificación de otros Estados y entidades extranjeras en las materias
que le son propias;
Ordenar la investigación, por el extravío y pérdida de información o
documentos; deducir las responsabilidades a los encargados de su custodia y
ordenar que se restituyan, así como ejercer las acciones legales pertinentes;
Resolver de oficio o a solicitud de parte interesada, sobre la nulidad de los
documentos de identificación, inscripciones, anotaciones y cancelaciones, de
conformidad a la presente Ley y sus Reglamentos;
Imponer las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;
Coordinar con las demás dependencias estatales lo relacionado con la aplicación
de esta Ley;
Remitir permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), toda la
información necesaria para la elaboración del Censo Nacional Electoral;
Supervisar las dependencias de la Institución; requerir informes de las
actividades realizadas por los subdirectores y demás funcionarios de la
Institución;
Promover la cultura registral;
Gestionar recursos para el fortalecimiento del patrimonio de la Institución; y,
Las demás que le asigne esta Ley y sus Reglamentos.
La administración del Registro Nacional de las Personas, (RNP), se ejercerá en dos (2)
áreas principales: la Administrativa y la Técnica que estarán a cargo, de los
subdirectores elegidos por el Congreso Nacional para ocupar respectivamente esas
posiciones.
Los subdirectores asumirán las funciones del director en ausencia o incapacidad
temporal de éste.
El director designará a su sustituto y cuando no lo haga, asumirá las funciones el
Subdirector Administrativo.
El director y subdirectores, sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante Decreto
del Congreso Nacional, por las causas siguientes:
Por decreto del Congreso Nacional, cuando se comprobare plenamente, con las
garantías del debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de
sus cargos, en cuyo caso, se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos
terceras (2/3) partes de la totalidad de los Diputados al Congreso Nacional.
Por haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
Por incapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada por tres
(3) médicos peritos.
.
Las atribuciones del Subdirector Administrativo:
Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área administrativa la
Institución;
Coordinar la elaboración del anteproyecto del Presupuesto Anual de la
Institución;
Coordinar la elaboración de los informes presupuestarios trimestrales y
presentarlos al director;
Evaluar mensualmente la ejecución presupuestaria y financiera, debiendo rendir
el informe correspondiente al director;
Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y
manuales administrativos de la Institución;
Llevar un registro permanente y actualizado de las operaciones, bienes y
patrimonio de la Institución;
Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos
financieros;
Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y Manual de Funciones de la
Institución, en lo que respecta a su área de acción;
Promover la prestación de servicios por parte de la Institución;
Informar trimestralmente al director de las actividades administrativas bajo su
responsabilidad; y,
Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el
director.
Atribuciones del Subdirector Técnico:
1. Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área técnica de la
Institución;
2. Colaborar en la preparación del anteproyecto del Presupuesto Anual de su
dependencia;
3. Informar trimestralmente al Director de las actividades técnicas bajo su
responsabilidad;
4. Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y
manuales técnicos de la Institución;
5. Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos
bajo su responsabilidad;
6. Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y del Manual de Funciones
de la Institución, en lo que corresponde a su área de acción;
7. Proponer, dirigir y supervisar planes, programas y proyectos de desarrollo
técnico Institucional;
8. Establecer procedimientos técnicos para el manejo y conservación de los
documentos y archivos que posee la Institución;
9. Gestionar la práctica permanente de auditorías de sistemas en su área;
10. Diseñar planes y programas de capacitación;
11. Preparar la información que se remitirá al Tribunal Supremo Electoral (TSE) y
demás Instituciones a quienes se les preste servicio;
12. Actualizar en forma permanente el registro de los hechos y actos del estado civil
de las personas naturales;
13. Cumplir en forma continua y permanente, con la prestación eficiente de los
servicios del Registro Civil, identificación y gestión administrativa registral;
14. Preparar, elaborar y presentar las estadísticas vitales con base en la información
registral;
15. Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el
director.
REGISTRADORES CIVILES
Librar las copias y comunicaciones, con las indicaciones prescritas por la Ley y
sus Reglamentos;
Extender las certificaciones de las inscripciones, haciendo constar las
anotaciones que afecten el estado civil y que le consten;
Obtener los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotados en
formatos oficiales y remitirlos a los organismos competentes, en los períodos
que el reglamento de esta Ley determine; Notificar obligatoriamente mediante
comunicación escrita, al Registro Civil respectivo, con copia a la Oficina
Central, cuando se produzca cualquier modificación en el estado civil de una
persona inscrita en el Registro Civil de otra jurisdicción, para que se haga la
anotación correspondiente en el expediente de vida. Igual notificación, se hará a
los Consulados o Embajadas cuando el hecho o acto afectaré el estado civil de
algún extranjero;
Efectuar la inscripción, leer en alta y clara voz su contenido a los declarantes, y
una vez ratificada y firmada por la parte interesada, proceder a su firma y
extenderle obligatoriamente la constancia de inscripción y la certificación
respectiva, si lo solicitare;
Revisar trimestralmente los libros de inscripciones, para verificar el estado físico
de los folios o registros que contienen dichas inscripciones, para solicitar a la
Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), en los casos que
corresponda, la Reposición de Oficio, de acuerdo a lo que prescribe esta Ley,
debiendo informar mensualmente a quien corresponda;
Llenar la solicitud de tarjeta de identidad, tomar la fotografía en los casos que
corresponda, tomar las huellas dactilares y entregar la contraseña al solicitante;
Entregar la Tarjeta de Identidad al titular, apoderado debidamente acreditado o
representante legal, recibir y tramitar los reclamos correspondientes en su caso;
Promover la inscripción de los hechos y actos vitales de las personas, para lo
cual deberá realizar campañas móviles en los distintos centros poblacionales de
su jurisdicción; y,
La potestad u obligatoriedad de extender constancias negativas, de la no
inscripción de hechos y actos como nacimiento y cualquier otro según fuere el
caso, cuando le fuere requerido por los interesados.
Oficiales Civiles.
Los Oficiales Civiles, son los funcionarios autorizados para efectuar en el área
geográfica asignada, el trámite hasta su resolución de las reposiciones, rectificaciones,
adiciones y subsanación de alteraciones de las inscripciones, anotaciones y
cancelaciones, así como, de las oposiciones a dichos trámites; tendrán su asiento en las
cabeceras departamentales y en las demás ciudades que se determinen.
Para ser Oficial Civil Departamental o Seccional, además de los requisitos establecidos
en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 25 de esta Ley, se requiere ser
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, debidamente colegiado y con una
experiencia mínima de dos (2) años.
El Oficial Civil Departamental o Seccional, tendrán competencia en los departamento o
departamentos; municipio o municipios que se le asignen, considerando la densidad
poblacional y la facilidad de acceso.
El sistema del Registro Civil, estará integrado por los siguientes componentes:
El registro del estado civil de las personas naturales;
La identificación de las personas naturales;
La gestión administrativa registral;
Archivo general;
Estadísticas vitales y sistemas de información;
La generación de la información básica para la elaboración del Censo Nacional
Electoral; y,
La Inspectoría General.
Es obligación de toda persona mayor de edad, sus representantes legales y de las demás
personas legalmente obligadas, a dar cuenta en los plazos legalmente establecidos, al
Registro Civil respectivo, de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas
naturales.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), prestará gratuitamente los siguientes
servicios:
Las inscripciones;
Las constancias de inscripción;
Las anotaciones;
Las cancelaciones;
La emisión por primera vez y la renovación de la tarjeta de identidad y el carné
de identificación de menores de dieciocho (18) años;
La rectificación de tarjeta de identidad y de inscripciones, por errores imputables
a la Institución;
Las certificaciones de inscripciones de nacimiento a personas naturales menores
de dieciocho (18) años;
Las reposiciones, rectificaciones y adiciones de inscripciones de los hechos y
actos de las personas naturales; y,
Las constancias de no encontrarse una inscripción en el Registro.
Son hechos vitales el nacimiento y la muerte. Son actos vitales todos los demás
consignados en el artículo anterior.
Ocurrido un hecho o acto vital y presentada la prueba documental o testifical
correspondiente, el Registrador Civil, encontrándola conforme a Ley, procederá
obligatoriamente a su inscripción.
En caso de nacimiento o muerte de un hondureño o extranjero, ocurrida abordo de una
embarcación que navegue en aguas territoriales nacionales o en alta mar bajo la Bandera
de la República de Honduras, abordo de aeronave u otro medio de transporte público
internacional dentro del territorio nacional, será obligación de su Capitán o conductor
hacer del conocimiento de la Autoridad Migratoria del primer puerto o punto nacional
donde arribe.
En este caso, la autoridad migratoria procederá a solicitar la inscripción en el Registro
del lugar del desembarque, si no hubiere parte interesada, que manifieste su deseo de
hacerlo.
Si naciere un niño de padre o madre hondureños o falleciere un ciudadano hondureño,
en nave aérea, marítima o transporte terrestre fuera del territorio nacional, cualquiera
fuera la nacionalidad de su matrícula, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Si el medio de transporte arribare a un puerto extranjero, el capitán o conductor del
mismo, lo comunicará a la autoridad migratoria correspondiente.
La alteración o falsificación en las inscripciones y certificaciones o constancias relativas
a aquellas, dan derecho a los perjudicados para pedir judicialmente a los responsables,
la indemnización por los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente.
Las inscripciones en el libro copiador, de los hechos y actos vitales de las personas
naturales, tendrán el mismo valor y efecto legal que las contenidas en el libro original.
Ningún hecho o acto de una persona natural, surtirá efectos legales respecto a terceros,
si no hasta después de practicada la inscripción en el Registro Civil respectivo.
Toda persona natural, tiene derecho a su individualidad, al uso de un nombre o
nombres, apellido o apellidos que legalmente lo identifican, por encontrarse inscrito en
el Registro
Civil.
Toda persona natural que usare nombres y apellidos que no le corresponden, será
responsable de los daños y perjuicios a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar y de ser obligada a cesar en el uso de los nombres y apellidos
indebidos.
Los padres o las Instituciones que determine la presente Ley, tienen el derecho de elegir
libremente el nombre del niño o niña; sin embargo el Registrador no inscribirá los
nombres que:
1. Sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
2. Sean idénticos a los de hermanos vivos; y,
3. Sean más de tres (3) nombres.
Cuando se inscribiere una persona con el mismo nombre de un hermano muerto, en la
inscripción se hará constar esta circunstancia.
Se inscribirá en el Registro de Nacimientos, como primer apellido de una persona, el
primer apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre. A falta de
reconocimiento por parte del padre, se inscribirán el o los dos (2) apellidos de la madre.
Los apellidos compuestos de uso común se tomarán como uno solo.
INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO
INSCRIPCIONES DE MATRIMONIOS
Todo matrimonio, que de acuerdo con la Ley se celebre o unión de hecho reconocida,
deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales.
El Alcalde Municipal o Notario que autorice el matrimonio civil o reconozca la unión
de hecho, está obligado a remitir el expediente que contiene la documentación de mérito
al Registro Civil del lugar donde se celebró el acto, dentro de los quince (15) días
siguientes, para que se haga la inscripción.
Si la unión de hecho se origina de un acto jurisdiccional, el Juez deberá remitir copia de
la sentencia respectiva, en el mismo plazo del párrafo anterior.
En el caso de matrimonio o unión de hecho en que uno o ambos contrayentes sean
extranjeros, se librará copia de la inscripción, al Consulado o Embajada respectiva.
Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este
acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, debiendo presentar la certificación de
matrimonio, su tarjeta de identidad, o pasaporte o en su defecto certificación de
inscripción de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde
se celebró el acto.
El o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier
Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva debidamente
autenticada.
El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir
trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de
las inscripciones efectuadas.
Toda defunción que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los
Registros Civiles siguientes:
El del último domicilio del difunto;
Donde se produjo el fallecimiento; y,
Donde está inscrito su nacimiento.
Están obligados a inscribir la defunción, ante el Registrador Civil, dentro de los seis (6)
meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes:
El cónyuge o compañero de hogar, sobreviviente;
Los ascendientes y descendientes mayores de edad;
Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto;
El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte;
El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata;
Los Alcaldes Auxiliares;
Las Autoridades Eclesiásticas;
Los Médicos Forenses del Ministerio Público;
Los directores o Administradores de los Centros de Salud, Clínicas y Hospitales
públicos o privados;
Los Administradores de Hoteles, Moteles, Hospicios, Pensiones, Guarderías,
Asilos y similares;
Los administradores o encargados de los cementerios;
La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho;
Los directores de los Centros Educativos;
Los directores de los Centros de Reclusión;
Los Agentes Diplomáticos o Consulares;
Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y,
Los conductores de vehículos de transporte terrestre.
La persona interesada, podrá concurrir ante el Registro Civil a presentar declaración y
solicitar inscripción de defunción en cuyo caso deberá entregar al Registro Civil
documento legal que acredite el fallecimiento y fotocopia de la Tarjeta de Identidad,
Carné de Identificación de Menores o Certificación de Inscripción de Nacimiento del
fallecido, documentos que quedarán archivados en el Registro Civil, para formar parte
del expediente necrológico.
Si no existiere el documento legal requerido en el artículo anterior, para la inscripción
de defunción se exigirá la declaración bajo juramento de dos testigos; éstos deberán
presentar su Tarjeta de Identidad y depondrán sobre lo siguiente:
La hora, día, mes, año y lugar de fallecimiento;
Los nombres y apellidos, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del fallecido;
Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del fallecido, si
de ello tuvieren información; y,
La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.
La inscripción de defunción, será firmada por el declarante, los testigos si los hubiere y
el Registrador Civil. Si alguno de ellos no pudiere hacerlo, pondrá la huella dactilar del
dedo índice.
La inscripción deberá efectuarse, aunque no se presente toda la información a que se
refiere este artículo.
Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de
guerra u otra calamidad, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad
competente, tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica,
acompañada del informe de mérito, a la Dirección del Registro Nacional de las
Personas; una vez establecida la identidad, ordenará la inscripción en el Registro Civil
competente. Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se
hará, con base en el acta levantada por la autoridad competente.
En los casos de muerte en campaña, combate o conflicto armado militar, dentro o fuera
del territorio nacional, en donde hubiesen intervenido tropas hondureñas, es obligación
del responsable de la tropa, dar parte de los decesos, a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional, en el menor tiempo posible, expresando los datos, que
permita su debida inscripción en el Registro Civil.
La Secretaría indicada, notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción
de la información, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que
ésta ordene la inscripción correspondiente.
Los hondureños naturalizados, deberán inscribirse en el Registro Civil del municipio de
su domicilio, dentro de los quince (15) días siguientes a la obtención del Acuerdo de
Naturalización.
El acuerdo de naturalización, será estrictamente individual, otorgado por el Poder
Ejecutivo con un número correlativo para cada uno, iniciando el uno (1) de enero al
treinta y uno (31) de diciembre, para los fines de identidad establecidos en el
reglamento de esta Ley, pudiendo el Registro Nacional de las Personas (RNP),
establecer códigos especiales para ese efecto. En caso de contravención de la presente
disposición, el Departamento de Registro Civil, lo devolverá al Poder Ejecutivo, para
que este, haga la corrección correspondiente; mientras tanto, se mantendrá en suspenso
la inscripción.
El Registro Civil del Distrito Central, llevará un libro especial en que se harán las
inscripciones de doble nacionalidad.
En caso de pérdida de la nacionalidad por cancelación o renuncia, el Poder Ejecutivo lo
comunicará a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), a fin que
ordene, la anotación que corresponda.
INSCRIPCIÓN DE ADOPCIONES
REPOSICIÓN DE OFICIO
IDENTIFICACIÓN NACIONAL
La Tarjeta de Identidad, constituye el documento de identificación personal, e
intransferible; obligatorio para que el ciudadano pueda ejercitar todos los actos
políticos, académicos, civiles, financieros, administrativos, judiciales, notariales,
policiales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser
presentada.
Los hondureños inscritos en el Registro Nacional de la Personas (RNP), mayores de
dieciocho (18) años, tienen la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su
Tarjeta de Identidad, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y sus
Reglamentos.
El Carné de Identificación de Menores es el documento personal e intransferible para
los mayores de doce (12) años y menores de diez y ocho (18) años, quienes están
obligados a obtenerlo, portarlo y exhibirlo cuando se lo solicite la autoridad competente.
La Tarjeta de Identidad y el Carné de Identificación de Menores, contendrán la
información necesaria para identificar a su titular y serán elaborados bajo
procedimientos técnicos modernos, que garanticen la máxima seguridad, calidad y la
intransferibilidad de sus datos y que reduzca la posibilidad de su alteración.
El Carné de Identificación de Menores tendrá un diseño especial, de acuerdo a lo
establecido en los Reglamentos de esta Ley.
Ninguna Autoridad o persona particular, podrá privar a una persona de la tenencia de su
Tarjeta de Identidad.
No obstante, el Registro Nacional de las Personas, u otra Autoridad competente, podrá
ordenar el decomiso de toda Tarjeta de Identidad que obre ilegalmente en poder de una
persona a quien no corresponda. Todo acto que el poseedor ilegal hubiere realizado
valiéndose de dicho documento será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal que corresponda.
La Infracción de la disposición de este artículo dará lugar a la sanción penal
correspondiente.
Quien tuviere conocimiento de que una persona porta Tarjeta de Identidad o Carné de
identificación de Menores, obtenida en forma indebida o fraudulenta, deberá hacer la
denuncia ante la Autoridad competente, para que se siga la investigación
correspondiente y dicte la resolución a que haya lugar conforme a derecho.
Toda persona natural o jurídica que encontrase una Tarjeta de Identidad o Carné de
identificación de Menores, deberá entregarla de inmediato al Registro Civil más
cercano.
Procederá la cancelación de la Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de
Menores en los casos siguientes:
Cuando resulte comprobado, que no hay coincidencia entre la identidad de la
persona que la porta y aquélla a quien le corresponde según la inscripción de
nacimiento o naturalización en el Registro Civil respectivo;
Se hubiere expedido contraviniendo disposiciones contenidas en esta Ley; y,
Cuando haya error evidente en la información contenida en los documentos de
identificación.
Cuando falleciere la persona, se excluirá de la base de datos de emisión de Tarjetas de
Identidad o Carné de Identificación de Menores y se transferirá la información a un
archivo necrológico.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), estará en la obligación de renovar las
Tarjetas de Identidad cada diez (10) años.
Los jóvenes mayores de diecisiete (17) años, podrán solicitar su Tarjeta de Identidad, la
cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años.
En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia.
La Tarjeta de Identidad se solicitará en el formulario oficial que al efecto elaborará el
Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información
personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía.
Si la persona no tuviere alguno o ninguno de sus dedos se dejará constancia de tal
circunstancia.
El código geográfico de identificación, a nivel departamental y municipal, es único y
deberá ser utilizado en forma obligatoria por todas las demás dependencias oficiales.
El número de Identidad de los documentos de identificación, tiene una base geográfica
departamental y municipal, combinada con el año de inscripción y el correlativo del
orden de las Inscripciones anuales de Nacimiento de cada municipio. No obstante, el
Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá crear códigos especiales en casos
debidamente justificados.
El número constituye la base sobre la cual la Sociedad y el Estado identifican a la
persona natural para todos los efectos legales. En tal virtud será adoptado
obligatoriamente por todas sus dependencias como número único de identificación.
La Tarjeta de Identidad tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de su emisión,
pudiendo prorrogarse por una sola vez, hasta por un (1) año, mediante acuerdo del
director del Registro Nacional de las Personas (RNP).
SEGURIDAD Y CUSTODIA DE
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
SANCIONES
Los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), que
incumplieren las obligaciones y atribuciones que le señala esta Ley o los Reglamentos,
serán sancionados con suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno (1) a ocho (8)
días o con la destitución de acuerdo a la gravedad de la falta.
El “Régimen de la Carrera de funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las
Personas (RNP),” tipificará el tipo de faltas.
La alteración o falsificación de las inscripciones y resoluciones relativas al estado civil,
de los documentos oficiales de identificación de la persona natural y de las
certificaciones de los mismos, así como de la información registral, que se proporcione
al Tribunal Supremo Electoral (TSE), cualquiera sea la base de datos, constituyen delito
de falsificación de documentos públicos y se sancionará conforme lo que determina el
Código Penal.
Las sanciones establecidas en este Capítulo se aplicarán a los infractores, sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa, penal o civil a que hubiere lugar.
Conclusiones
1. El Registro Nacional de las Personas es la institución que tiene a cargo el
registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas
naturales, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de
documentos de identificación y los medios necesarios para su participación en la
vida ciudadana y social del país.
2. Es una institución de seguridad nacional, considerándose como un órgano
especial del Estado.
3. Se vincula estrechamente a la seguridad de la sociedad, de carácter
independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa,
autodeterminación normativa; con asiento en la Capital de la República,
autoridad en todo el territorio nacional y autorización para establecer oficinas
registrales en los lugares que él mismo considere necesario.