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Informe Naturaleza Del Registro Nacional de Las Personas 1

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UNIVERSIDAD POLITECNICA DE

HONDURAS

CATEDRATICA: ABOG: WENDY YOLANDA FLORES

TEMA: LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

ASIGNATURA: DERECHO NOTARIAL 1

FECHA: VIERNES 26 DE JUNIO DEL 2020.


INTEGRANTES:
1. KARLA MILAGRO COELLO
2. KELLY DARLENY ALCANTARA
3. LASTENIA SUYAPA COELLO
4. MARIA FERNANDA DIAZ
5. MOISES DAVIDA ALVARADO
6. NIDIA MICHEL BORJAS
7. SINDY GABRIELA CANTARERO
8. YAHAIRA JAMILETH VELASQUEZ
9. YORLIN DANIELA HERNANDEZ
10. RAMON EDUARDO RODRIGUEZ
11. VICTOR MAGIN PEÑA
Presentación

El presente trabajo investigativo se ha realizado en base a los objetivos que el curso de


DERECHO NOTARIAL pretende alcanzar; promoviendo en nosotros los estudiantes el
desarrollo de las capacidades de investigación, análisis y comprensión.
Como futuros profesionales del derecho debemos poseer un conocimiento amplio para
poder alcanzar los estándares de competitividad que el mundo laboral actual y futuro
demandarán de nosotros.
Introducción

En esta oportunidad de investigación conocimos los conceptos, acciones y actividades


que realiza el Registro Nacional de Las Personas (RNT), fue muy importante para
nosotros ampliar mis conocimientos y sobre todo aprender un poco más del RNP, la
forma de realización de sus actividades, así como la forma de administración.
Objetivos:
1. Definir el concepto de que es el Registro Nacional de las Personas, así como
cual es su finalidad, su jurisdicción y competencia.
2. Establecer cuales son los objetivos primordiales que persigue el Registro
Nacional de las Personas, así como también definir cada una de las funciones
que cumple dicha institución de igual manera detallar cada principio y la manera
en que está organizada.
3. Exponer de manera exacta que es un Registrador Civil, saber cuales son sus
funciones y prohibiciones.
Naturaleza del Registro Nacional de las Personas (RNP)

El Registro Nacional de las Personas (RNP), es una Institución autónoma con


personalidad jurídica, técnica e independiente tiene su asiento en la Capital de la
República y autoridad en el territorio nacional, pudiendo establecer oficinas registrales
en los lugares que sean necesarios.

Finalidad del Registro Nacional de las Personas, (RNP)

El Registro Nacional de las Personas (RNP), tiene por finalidad planificar, organizar,
dirigir, desarrollar y administrar exclusivamente el sistema integrado del registro civil e
identificación de las personas naturales y proporcionará permanentemente al Tribunal
Supremo Electoral (TSE), sin costo, toda la información necesaria, para que éste elabore
el Censo Nacional Electoral.
Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará
metodologías, técnicas y procedimientos modernos para el manejo integral, eficiente y
eficaz de la documentación e información registral.

Jurisdicción y Competencia.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), tendrá a su cargo el registro de todos los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, desde su nacimiento
hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación y medios
necesarios para su participación en la vida ciudadana y social del país.

Naturaleza de la Ley.
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y tendrán preeminencia sobre otras
leyes que versen sobre la misma materia. En caso de duda o ambigüedad de una o más
de las presentes disposiciones, se interpretarán en la forma que guarde mayor armonía
con la finalidad, objetivos y funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP) y
con los principios registrales consignados en esta Ley.
Los trámites que deban realizarse en el Registro Nacional de las Personas (RNP),
cuando no tenga un procedimiento especial en esta Ley, se harán de acuerdo con lo que
establecen las leyes vigentes que tengan relación con la materia.
Objetivos del Registro Nacional de las Personas (RNP).

Son objetivos del Registro Nacional de las Personas (R.N.P), los siguientes:
1. Garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos relacionados con
la existencia y el estado civil de las personas naturales;
2. Velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la persona
natural, mediante su correcta inscripción e identificación;
3. Coadyuvar al fortalecimiento de la democracia; y,
4. Promover la disciplina y cultura registral.

Funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP). Son


funciones del Registro Nacional de las Personas (R.N.P), conforme a esta Ley y
su Reglamento, las siguientes:
1. Planificar, organizar y reglamentar los procedimientos, para la inscripción de los
hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales hondureñas y
extranjeras en su caso;
2. Registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, así
como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran y que
sean susceptibles de inscripción;
3. Registrar los actos jurídicos que modifiquen, complementen o cancelen las
inscripciones de nacimiento o naturalización y efectuar las anotaciones
correspondientes;
4. Emitir los documentos que identifiquen a las personas naturales; reponerlos o
rectificarlos según sea el caso;
5. Mantener en forma permanente y actualizada, toda la información sobre el
estado civil de las personas naturales;
6. Crear y poner en práctica sistemas técnicos, seguros y confiables, para la
recolección, procesamiento, conservación, protección y divulgación de datos e
información de las personas naturales;
7. Suministrar al Tribunal Supremo Electoral (TSE),en forma oportuna, actualizada
y permanente, la información necesaria para elaborar el Censo Nacional
Electoral, en la forma y procedimientos que establece la Ley Electoral y de las
Organizaciones Políticas, esta Ley y sus Reglamentos.

8. Asesorar e informar a todas las instancias del Gobierno en materia de registro


civil y de identificación de personas naturales;
9. Formar técnica y profesionalmente, el personal requerido por el Registro
Nacional de las Personas (RNP), y administrar la Carrera Registral;
10. Aplicar tecnologías avanzadas, biométricas, forenses, genéticas y de cualquier
otra naturaleza, relacionadas con la inscripción de los hechos y actos del estado
civil de las personas naturales y su identificación;
11. Elaborar y proporcionar a las instituciones públicas y privadas y a las personas
naturales que lo soliciten, la información y estadísticas generadas por el Registro
Nacional de las Personas (RNP);
12. La emisión de los documentos oficiales de identificación personal; y,
13. Las demás que sean necesarias para alcanzar su finalidad y objetivos.

PRINCIPIOS

Principio de Rogación. Todos los procedimientos que se efectúen a instancia de parte


deberán ser impulsados de oficio hasta su conclusión. Los procedimientos sólo podrán
iniciarse de oficio en los casos previstos en esta Ley.
Principio de Prioridad. Todo documento que ingrese al Registro Nacional de las
Personas (RNP), deberá inscribirse, cuando proceda, con el orden cronológico de su
presentación.
Principio de Especialidad. Los hechos y actos inscritos en el Registro Nacional de las
Personas (RNP), deberán estar definidos y determinados respecto a su naturaleza y
contenido.
Principio de Consecutividad. De las inscripciones existentes en el Registro Nacional
de las Personas (RNP), relativos a una misma persona, deberá resultar una secuencia de
los hechos y actos registrados, así como la correlación entre las inscripciones, sus
modificaciones y cancelaciones.
Principio de Legalidad. Se presume la veracidad jurídica de la información registral e
identificación, salvo prueba en contrario.
Principio de Preclusión. Todo procedimiento, debe realizarse dentro de los plazos y
con la formalidad señalada en esta Ley y sus Reglamentos.
Principio de Gratuidad de las Inscripciones. Todas las inscripciones relativas a los
hechos y actos del estado civil de las personas, serán efectuadas por el Registro
Nacional de las Personas (RNP), se harán en forma gratuita.

ORGANIZACIÓN

El Registro Nacional de las Personas (RNP), será administrado por un (1) director y por
dos (2) subdirectores, quienes serán elegidos, por un período de cinco (5) años, con el
voto afirmativo de por lo menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los Diputados del
Congreso Nacional.
Para ser director o subdirector del Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá
cumplirse con lo establecido en la Constitución de la República.
Las atribuciones conjuntas del director y los Subdirectores las siguientes:
 Administrar la Institución;
 Aprobar los reglamentos, previo dictamen de la Procuraduría General de la
República;
 Aprobar las tasas por servicios que presta la Institución;
 Aprobar los Instructivos y Manuales de la Institución;
 Aprobar el presupuesto anual de la Institución;
 Determinar la organización de la Institución, creando, fusionando o suprimiendo
las dependencias o unidades técnicas y administrativas que se consideren
necesarias, para el funcionamiento eficiente de la Institución; y,
 Nombrar, contratar, ascender, trasladar, sancionar y cancelar al personal de la
Institución.
Las atribuciones del director del Registro Nacional de las Personas (RNP):
 Ostentar la representación legal de la Institución;
 Firmar los acuerdos de nombramiento, promoción, remociones, traslados y
sanciones del personal de la Institución, de conformidad con esta Ley y sus
Reglamentos;
 Presentar anualmente al Congreso Nacional, el Presupuesto, Plan Operativo, la
Memoria de Gestión y la Liquidación Presupuestaria de la Institución; Firmar
convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en
materia de su competencia;
 Firmar los contratos para la adquisición de bienes y servicios, que fuesen
necesarios para la realización y ejecución de los planes, programas y proyectos
de la Institución;
 Coordinar y mantener las relaciones de servicio con Organismos del Registro
Civil y de Identificación de otros Estados y entidades extranjeras en las materias
que le son propias;
 Ordenar la investigación, por el extravío y pérdida de información o
documentos; deducir las responsabilidades a los encargados de su custodia y
ordenar que se restituyan, así como ejercer las acciones legales pertinentes;
 Resolver de oficio o a solicitud de parte interesada, sobre la nulidad de los
documentos de identificación, inscripciones, anotaciones y cancelaciones, de
conformidad a la presente Ley y sus Reglamentos;
 Imponer las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;
 Coordinar con las demás dependencias estatales lo relacionado con la aplicación
de esta Ley;
 Remitir permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), toda la
información necesaria para la elaboración del Censo Nacional Electoral;
 Supervisar las dependencias de la Institución; requerir informes de las
actividades realizadas por los subdirectores y demás funcionarios de la
Institución;
 Promover la cultura registral;
 Gestionar recursos para el fortalecimiento del patrimonio de la Institución; y,
 Las demás que le asigne esta Ley y sus Reglamentos.
La administración del Registro Nacional de las Personas, (RNP), se ejercerá en dos (2)
áreas principales: la Administrativa y la Técnica que estarán a cargo, de los
subdirectores elegidos por el Congreso Nacional para ocupar respectivamente esas
posiciones.
Los subdirectores asumirán las funciones del director en ausencia o incapacidad
temporal de éste.
El director designará a su sustituto y cuando no lo haga, asumirá las funciones el
Subdirector Administrativo.
El director y subdirectores, sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante Decreto
del Congreso Nacional, por las causas siguientes:
 Por decreto del Congreso Nacional, cuando se comprobare plenamente, con las
garantías del debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de
sus cargos, en cuyo caso, se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos
terceras (2/3) partes de la totalidad de los Diputados al Congreso Nacional.
 Por haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
 Por incapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada por tres
(3) médicos peritos.
.
Las atribuciones del Subdirector Administrativo:
 Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área administrativa la
Institución;
 Coordinar la elaboración del anteproyecto del Presupuesto Anual de la
Institución;
 Coordinar la elaboración de los informes presupuestarios trimestrales y
presentarlos al director;
 Evaluar mensualmente la ejecución presupuestaria y financiera, debiendo rendir
el informe correspondiente al director;
 Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y
manuales administrativos de la Institución;
 Llevar un registro permanente y actualizado de las operaciones, bienes y
patrimonio de la Institución;
 Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos
financieros;
 Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y Manual de Funciones de la
Institución, en lo que respecta a su área de acción;
 Promover la prestación de servicios por parte de la Institución;
 Informar trimestralmente al director de las actividades administrativas bajo su
responsabilidad; y,
 Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el
director.
Atribuciones del Subdirector Técnico:
1. Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área técnica de la
Institución;
2. Colaborar en la preparación del anteproyecto del Presupuesto Anual de su
dependencia;
3. Informar trimestralmente al Director de las actividades técnicas bajo su
responsabilidad;
4. Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y
manuales técnicos de la Institución;
5. Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos
bajo su responsabilidad;
6. Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y del Manual de Funciones
de la Institución, en lo que corresponde a su área de acción;
7. Proponer, dirigir y supervisar planes, programas y proyectos de desarrollo
técnico Institucional;
8. Establecer procedimientos técnicos para el manejo y conservación de los
documentos y archivos que posee la Institución;
9. Gestionar la práctica permanente de auditorías de sistemas en su área;
10. Diseñar planes y programas de capacitación;
11. Preparar la información que se remitirá al Tribunal Supremo Electoral (TSE) y
demás Instituciones a quienes se les preste servicio;
12. Actualizar en forma permanente el registro de los hechos y actos del estado civil
de las personas naturales;
13. Cumplir en forma continua y permanente, con la prestación eficiente de los
servicios del Registro Civil, identificación y gestión administrativa registral;
14. Preparar, elaborar y presentar las estadísticas vitales con base en la información
registral;
15. Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el
director.

REGISTRADORES CIVILES

Registradores Civiles. Los Registradores Civiles, son ministros de fe pública


encargados de inscribir, en su respectiva área geográfica poblacional y para fines
jurídicos y estadísticos, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las
personas naturales. Estarán sujetos a las limitaciones, prohibiciones y sanciones que
establecen esta Ley y sus Reglamentos y cumplirán, además, funciones auxiliares de
identificación y estadística de dichas personas.
Registrador Civil Auxiliar. El Registrador Civil Auxiliar, es el funcionario nombrado
para prestar servicio en una determinada fracción del término municipal; dependerá
administrativamente del Registrador Civil de su respectiva circunscripción y tendrá las
mismas funciones de éste.
Son requisitos para ser Registrador Civil:
 Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad y estar en el pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles;
 Ser del estado seglar;
 Tener su residencia en el municipio donde ejerce su función registral;
 Haber cursado cuando menos la Educación Media, debidamente acreditada;
 Haber aprobado la capacitación oficial y evaluación necesaria;
 Ser de reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio del cargo;
 No haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
 No haber sido destituido por irregularidades cometidas en el desempeño de sus
funciones.
El área geográfica poblacional de los Registros Civiles, Auxiliares y Agentes
Diplomáticos o Consulares, serán las siguientes:
 El Registrador Civil, en el Municipio que se le asigne;
 El Registrador Civil Auxiliar, en una fracción territorial de un municipio; y,
 Los Agentes Diplomáticos o Consulares, en el área que le haya sido asignada.

Atribuciones y obligaciones del Registrador Civil:

 Inscribir cronológicamente, los hechos y actos registrables de las personas


naturales, validándolas con su firma y sello;
 Hacer las anotaciones sobre los cambios del estado civil e identificación de las
personas;
 Conservar los libros, actas y demás documentos relativos al estado civil e
identificación de las personas naturales; siendo responsables por las pérdidas,
deterioros, omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en los Registros;
 Cumplir y velar porque se cumplan, las normas de seguridad relativas al
despacho, acceso al equipo, a la información, libros, archivos y documentación
bajo su custodia;

 Librar las copias y comunicaciones, con las indicaciones prescritas por la Ley y
sus Reglamentos;
 Extender las certificaciones de las inscripciones, haciendo constar las
anotaciones que afecten el estado civil y que le consten;
 Obtener los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotados en
formatos oficiales y remitirlos a los organismos competentes, en los períodos
que el reglamento de esta Ley determine; Notificar obligatoriamente mediante
comunicación escrita, al Registro Civil respectivo, con copia a la Oficina
Central, cuando se produzca cualquier modificación en el estado civil de una
persona inscrita en el Registro Civil de otra jurisdicción, para que se haga la
anotación correspondiente en el expediente de vida. Igual notificación, se hará a
los Consulados o Embajadas cuando el hecho o acto afectaré el estado civil de
algún extranjero;
 Efectuar la inscripción, leer en alta y clara voz su contenido a los declarantes, y
una vez ratificada y firmada por la parte interesada, proceder a su firma y
extenderle obligatoriamente la constancia de inscripción y la certificación
respectiva, si lo solicitare;
 Revisar trimestralmente los libros de inscripciones, para verificar el estado físico
de los folios o registros que contienen dichas inscripciones, para solicitar a la
Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), en los casos que
corresponda, la Reposición de Oficio, de acuerdo a lo que prescribe esta Ley,
debiendo informar mensualmente a quien corresponda;
 Llenar la solicitud de tarjeta de identidad, tomar la fotografía en los casos que
corresponda, tomar las huellas dactilares y entregar la contraseña al solicitante;
 Entregar la Tarjeta de Identidad al titular, apoderado debidamente acreditado o
representante legal, recibir y tramitar los reclamos correspondientes en su caso;
 Promover la inscripción de los hechos y actos vitales de las personas, para lo
cual deberá realizar campañas móviles en los distintos centros poblacionales de
su jurisdicción; y,
 La potestad u obligatoriedad de extender constancias negativas, de la no
inscripción de hechos y actos como nacimiento y cualquier otro según fuere el
caso, cuando le fuere requerido por los interesados.

Prohibiciones a Registradores Civiles.


 Ejercer sus funciones fuera del ámbito de área geográfica asignada;
 Delegar las funciones a él encomendadas;
 Negarse a inscribir los hechos y actos vitales, así como a extender constancias y
certificaciones y a librar las comunicaciones o efectuar las anotaciones a que
está obligado legalmente;
 Hacer uso de abreviaturas en la inscripción de los hechos y actos de las personas
naturales, salvo que fuere copia literal de un documento que las contenga;
 Hacer enmiendas, borrones, tachaduras, entrelineados, escritura superpuesta,
alteraciones, adiciones y suplantaciones de cualquier naturaleza en las
inscripciones, anotaciones y cancelaciones que constan en los libros o en las
bases de datos digitales, sin la respectiva comunicación judicial o administrativa;
 Entregar o firmar contraseñas de identificación o formularios de certificaciones
de inscripciones o comunicaciones, en blanco o parcialmente llenos;
 Efectuar anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas naturales,
sin el respaldo de la inscripción o documento correspondiente;
 Usar facsímil en los documentos regístrales;
 Hacer o permitir el uso indebido de su firma o de los Notarios, alcaldes y
Agentes Diplomáticos o Consulares;
 Hacer o permitir el uso indebido de los códigos de acceso y demás medidas de
seguridad;
 Permitir el acceso físico de particulares y personal no autorizado, a los archivos
del Registro Civil, salvo lo establecido en esta Ley;
 Negarse a recibir solicitudes de inscripción, de identificación, de constancias o
de comunicaciones, o demorarse en la tramitación de las mismas;
 Retrasar el curso de las solicitudes a que se refiere el numeral anterior o la
entrega de las Tarjetas de Identidad, certificaciones, constancias o
comunicaciones;
 Firmar en blanco formularios, certificaciones, constancias y comunicaciones; y,
 Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

Oficiales Civiles.

Los Oficiales Civiles, son los funcionarios autorizados para efectuar en el área
geográfica asignada, el trámite hasta su resolución de las reposiciones, rectificaciones,
adiciones y subsanación de alteraciones de las inscripciones, anotaciones y
cancelaciones, así como, de las oposiciones a dichos trámites; tendrán su asiento en las
cabeceras departamentales y en las demás ciudades que se determinen.
Para ser Oficial Civil Departamental o Seccional, además de los requisitos establecidos
en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 25 de esta Ley, se requiere ser
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, debidamente colegiado y con una
experiencia mínima de dos (2) años.
El Oficial Civil Departamental o Seccional, tendrán competencia en los departamento o
departamentos; municipio o municipios que se le asignen, considerando la densidad
poblacional y la facilidad de acceso.

Son Atribuciones del Oficial Civil Departamental o Seccional:


 Realizar a petición de parte interesada, los trámites legales de reposición,
adición, rectificación y subsanación de alteraciones de las inscripciones,
cancelaciones y anotaciones, emitiendo la resolución que en derecho
corresponda;
 Reponer, rectificar, adicionar y subsanar las alteraciones de las inscripciones,
mediante la resolución que en derecho corresponda, a petición del Registrador
Civil, cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los asientos de
inscripción de los hechos y los actos del estado civil de las personas naturales,
que fuesen imputables a empleados y funcionarios del Registro Civil, sin
perjuicio de la sanción administrativa, civil ó penal correspondiente que deberá
imponerse al infractor;
 Librar copia certificada de la resolución inmediatamente que esté firme, al
Registrador Civil respectivo, para que este proceda a su inscripción o anotación
según sea el caso, debiendo archivar la documentación de soporte;
 Investigar, requerir, realizar inspecciones oculares y tomar las declaraciones
testificales que sean pertinentes;
 Solicitar y obtener oficialmente, la colaboración de las instituciones del Estado,
así como de particulares en lo relacionado con su función oficial; y,
 Informar mensualmente a la Subdirección Técnica, de las actividades realizadas
en el ejercicio de su función oficial.

Prohibiciones a los Oficiales Civiles.


 Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su jurisdicción;
 Delegar las funciones a él atribuidas;
 Negarse a darle curso a los trámites de las acciones, peticiones y oposiciones
comprendidas dentro de su competencia o a extender comunicaciones o
certificaciones de las resoluciones emitidas;
 Admitir como prueba, documentos no revestidos de legalidad;
 Admitir la declaración de testigos que no reúnan los requisitos legalmente
establecidos;
 Formular declaraciones anticipadas sobre las resoluciones a emitir;
 Inducir a los interesados a contratar los servicios de determinados profesionales,
para resolver asuntos que no requieran de tales servicios;
 Intervenir en las funciones que son propias de otros funcionarios o empleados de
la Institución;
 Extender certificaciones de resoluciones que no estén firmes;
 Utilizar facsímile en los documentos de su competencia; y,
 Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

FUNCION DEL REGISTRO CIVIL

El sistema del Registro Civil, estará integrado por los siguientes componentes:
 El registro del estado civil de las personas naturales;
 La identificación de las personas naturales;
 La gestión administrativa registral;
 Archivo general;
 Estadísticas vitales y sistemas de información;
 La generación de la información básica para la elaboración del Censo Nacional
Electoral; y,
 La Inspectoría General.

Es obligación de toda persona mayor de edad, sus representantes legales y de las demás
personas legalmente obligadas, a dar cuenta en los plazos legalmente establecidos, al
Registro Civil respectivo, de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas
naturales.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), prestará gratuitamente los siguientes
servicios:
 Las inscripciones;
 Las constancias de inscripción;
 Las anotaciones;
 Las cancelaciones;
 La emisión por primera vez y la renovación de la tarjeta de identidad y el carné
de identificación de menores de dieciocho (18) años;
 La rectificación de tarjeta de identidad y de inscripciones, por errores imputables
a la Institución;
 Las certificaciones de inscripciones de nacimiento a personas naturales menores
de dieciocho (18) años;
 Las reposiciones, rectificaciones y adiciones de inscripciones de los hechos y
actos de las personas naturales; y,
 Las constancias de no encontrarse una inscripción en el Registro.

Las inscripciones contienen la declaración formulada por el declarante, pero no


garantizan su veracidad en ninguna de sus partes. En consecuencia, podrán impugnarse
en las distintas instancias judiciales.
Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los hechos y actos vitales de la
persona natural, serán válidas cuando reúnan los requisitos esenciales que, para cada
caso, especifica esta Ley y harán plena prueba de su contenido, mientras no se declare
su nulidad por sentencia firme judicial; igual valor, tendrán las certificaciones de las
mismas y la información registral bajo custodia del Registro Nacional de las Personas
(RNP).
La persona natural o jurídica que tenga conocimiento, que un documento expedido por
el Registro Civil, adolece de irregularidades en su contenido, deberá denunciar esta
situación, ante la autoridad competente.
De encontrarse que un hecho acto vital relativo a una misma persona, está inscrito más
de una vez, en el mismo o distinto municipio o que hubiese sido alterado en el Registro
Nacional de las Personas (RNP), la Dirección, previo a las investigaciones del caso,
resolverá administrativamente lo pertinente, incluyendo la nulidad si procediere, sin
perjuicio de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, cuando el hecho
fuese constitutivo de delito.
En la misma forma, se procederá en los casos de suplantación, falsificación o emisión
de documentos de identificación, iguales para distintas personas.

ESTADO CIVIL Y EXPEDIENTE DE VIDA


El estado civil, es la calidad de la persona natural en orden a sus relaciones de familia,
en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El
estado civil se acredita con su respectivo expediente de vida registral.
El expediente de vida de la persona natural se inicia, con la inscripción original de
nacimiento o de naturalización y finaliza con la inscripción de su fallecimiento. En el
mismo, se consignarán, en forma extractada, las anotaciones relativas a los actos de su
vida, desde que nace hasta que fallece, tales como:
 Matrimonios;
 Unión de Hecho legalmente reconocida;
 Separación de cuerpos, mediante sentencia judicial;
 Nulidad de matrimonios;
 Divorcios;
 Reconocimiento de hijos;
 Emancipaciones;
 Habilitaciones de edad;
 Sentencias sobre impugnaciones de paternidad y maternidad;
 Discernimiento de las tutelas y curatelas o su cancelación;
 Pérdida, suspensión o recuperación de la nacionalidad hondureña;
 Interdicciones judiciales;
 Rectificaciones de datos de las inscripciones;
 Adopciones;
 Declaratoria de ausencia; y,
 Cualquier otro acto, que afecte el estado civil o capacidad legal de las personas
naturales.

Son hechos vitales el nacimiento y la muerte. Son actos vitales todos los demás
consignados en el artículo anterior.
Ocurrido un hecho o acto vital y presentada la prueba documental o testifical
correspondiente, el Registrador Civil, encontrándola conforme a Ley, procederá
obligatoriamente a su inscripción.
En caso de nacimiento o muerte de un hondureño o extranjero, ocurrida abordo de una
embarcación que navegue en aguas territoriales nacionales o en alta mar bajo la Bandera
de la República de Honduras, abordo de aeronave u otro medio de transporte público
internacional dentro del territorio nacional, será obligación de su Capitán o conductor
hacer del conocimiento de la Autoridad Migratoria del primer puerto o punto nacional
donde arribe.
En este caso, la autoridad migratoria procederá a solicitar la inscripción en el Registro
del lugar del desembarque, si no hubiere parte interesada, que manifieste su deseo de
hacerlo.
Si naciere un niño de padre o madre hondureños o falleciere un ciudadano hondureño,
en nave aérea, marítima o transporte terrestre fuera del territorio nacional, cualquiera
fuera la nacionalidad de su matrícula, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Si el medio de transporte arribare a un puerto extranjero, el capitán o conductor del
mismo, lo comunicará a la autoridad migratoria correspondiente.
La alteración o falsificación en las inscripciones y certificaciones o constancias relativas
a aquellas, dan derecho a los perjudicados para pedir judicialmente a los responsables,
la indemnización por los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la
responsabilidad penal correspondiente.
Las inscripciones en el libro copiador, de los hechos y actos vitales de las personas
naturales, tendrán el mismo valor y efecto legal que las contenidas en el libro original.
Ningún hecho o acto de una persona natural, surtirá efectos legales respecto a terceros,
si no hasta después de practicada la inscripción en el Registro Civil respectivo.
Toda persona natural, tiene derecho a su individualidad, al uso de un nombre o
nombres, apellido o apellidos que legalmente lo identifican, por encontrarse inscrito en
el Registro
Civil.
Toda persona natural que usare nombres y apellidos que no le corresponden, será
responsable de los daños y perjuicios a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a que hubiere lugar y de ser obligada a cesar en el uso de los nombres y apellidos
indebidos.
Los padres o las Instituciones que determine la presente Ley, tienen el derecho de elegir
libremente el nombre del niño o niña; sin embargo el Registrador no inscribirá los
nombres que:
1. Sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
2. Sean idénticos a los de hermanos vivos; y,
3. Sean más de tres (3) nombres.
Cuando se inscribiere una persona con el mismo nombre de un hermano muerto, en la
inscripción se hará constar esta circunstancia.
Se inscribirá en el Registro de Nacimientos, como primer apellido de una persona, el
primer apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre. A falta de
reconocimiento por parte del padre, se inscribirán el o los dos (2) apellidos de la madre.
Los apellidos compuestos de uso común se tomarán como uno solo.

INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO

Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán en el Registro Civil,


dentro del plazo de un (1) años siguientes al nacimiento.
Transcurrido el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán
hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil
Departamental o Seccional.
Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños, podrán inscribirse
dentro
del mismo término, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán
certificación, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta
ordene, la incorporación de dicha inscripción en el Registro del Distrito Central, si sus
padres no hubieren indicado otro municipio.
Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares,
podrán inscribirse, a petición de parte interesada, en el Registro Nacional de las
Personas (RNP).
La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; será realizada por el
padre o la madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carné de identificación
de menores en su caso o por los representantes legales de cualquiera de estos y en
defecto de todos ellos; por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan
conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen asistido el parto o por
la persona autorizada que representa a la institución asistencial responsable de la
custodia del recién nacido.
El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentando su propia tarjeta de
identidad, declarará bajo juramento el nombre del recién nacido y los nombres y
apellidos de los padres del recién nacido cuyas tarjetas de identidad o carnés de
identificación de menores, según el caso, deberá presentar en el acto.
En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por
cualquier causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carné de
Identificación de Menores, éstos deberán presentar su certificación de inscripción de
nacimiento.
Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento.
Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres,
podrán ser impugnadas por estos, administrativamente, ante el Oficial Civil
Departamental o Seccional, quien después de analizar y evaluar las pruebas e
inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictará la
resolución que en derecho corresponda.
Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente
autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia
escrita del hecho a los padres, en papel común o en el formulario oficial que
proporcione el Registro Nacional de las Personas (RNP), como antecedente para la
inscripción correspondiente.
En las aldeas y caseríos del país, donde no existan centros de asistencia, enfermera o
partera debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendrán la obligación de
informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción. A ese efecto procederá a
obtener la información y la documentación necesaria para presentarla al Registrador
Civil para que haga la inscripción.
Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de dos (2) o más personas naturales en
un mismo parto, se dejará constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que
hayan ocurrido los mismos.
La muerte del recién nacido, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil
ni a éste de inscribir el nacimiento y la defunción respectiva.
La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o
no sobrevive a la separación del cuerpo de la madre ni un instante, no será sujeto de
inscripción.
Al momento de efectuarse la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos generales
siguientes:
 Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
 Sexo, nombres y apellidos de la persona recién nacida: y,
 Nombres, apellidos, número de identidad, nacionalidad y domicilio de ambos
padres o de uno solo si fuere el caso.
Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del país
y cuando fuere distinto al lugar del nacimiento, deberá hacerse mención del
departamento y municipio donde nació.

INSCRIPCIONES DE MATRIMONIOS

Todo matrimonio, que de acuerdo con la Ley se celebre o unión de hecho reconocida,
deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales.
El Alcalde Municipal o Notario que autorice el matrimonio civil o reconozca la unión
de hecho, está obligado a remitir el expediente que contiene la documentación de mérito
al Registro Civil del lugar donde se celebró el acto, dentro de los quince (15) días
siguientes, para que se haga la inscripción.
Si la unión de hecho se origina de un acto jurisdiccional, el Juez deberá remitir copia de
la sentencia respectiva, en el mismo plazo del párrafo anterior.
En el caso de matrimonio o unión de hecho en que uno o ambos contrayentes sean
extranjeros, se librará copia de la inscripción, al Consulado o Embajada respectiva.
Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este
acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, debiendo presentar la certificación de
matrimonio, su tarjeta de identidad, o pasaporte o en su defecto certificación de
inscripción de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde
se celebró el acto.
El o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier
Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva debidamente
autenticada.
El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir
trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de
las inscripciones efectuadas.
Toda defunción que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los
Registros Civiles siguientes:
 El del último domicilio del difunto;
 Donde se produjo el fallecimiento; y,
 Donde está inscrito su nacimiento.
Están obligados a inscribir la defunción, ante el Registrador Civil, dentro de los seis (6)
meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes:
 El cónyuge o compañero de hogar, sobreviviente;
 Los ascendientes y descendientes mayores de edad;
 Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto;
 El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte;
 El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata;
 Los Alcaldes Auxiliares;
 Las Autoridades Eclesiásticas;
 Los Médicos Forenses del Ministerio Público;
 Los directores o Administradores de los Centros de Salud, Clínicas y Hospitales
públicos o privados;
 Los Administradores de Hoteles, Moteles, Hospicios, Pensiones, Guarderías,
Asilos y similares;
 Los administradores o encargados de los cementerios;
 La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho;
 Los directores de los Centros Educativos;
 Los directores de los Centros de Reclusión;
 Los Agentes Diplomáticos o Consulares;
 Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y,
 Los conductores de vehículos de transporte terrestre.
La persona interesada, podrá concurrir ante el Registro Civil a presentar declaración y
solicitar inscripción de defunción en cuyo caso deberá entregar al Registro Civil
documento legal que acredite el fallecimiento y fotocopia de la Tarjeta de Identidad,
Carné de Identificación de Menores o Certificación de Inscripción de Nacimiento del
fallecido, documentos que quedarán archivados en el Registro Civil, para formar parte
del expediente necrológico.
Si no existiere el documento legal requerido en el artículo anterior, para la inscripción
de defunción se exigirá la declaración bajo juramento de dos testigos; éstos deberán
presentar su Tarjeta de Identidad y depondrán sobre lo siguiente:
 La hora, día, mes, año y lugar de fallecimiento;
 Los nombres y apellidos, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del fallecido;
 Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del fallecido, si
de ello tuvieren información; y,
 La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.
La inscripción de defunción, será firmada por el declarante, los testigos si los hubiere y
el Registrador Civil. Si alguno de ellos no pudiere hacerlo, pondrá la huella dactilar del
dedo índice.
La inscripción deberá efectuarse, aunque no se presente toda la información a que se
refiere este artículo.
Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de
guerra u otra calamidad, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad
competente, tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica,
acompañada del informe de mérito, a la Dirección del Registro Nacional de las
Personas; una vez establecida la identidad, ordenará la inscripción en el Registro Civil
competente. Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se
hará, con base en el acta levantada por la autoridad competente.
En los casos de muerte en campaña, combate o conflicto armado militar, dentro o fuera
del territorio nacional, en donde hubiesen intervenido tropas hondureñas, es obligación
del responsable de la tropa, dar parte de los decesos, a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional, en el menor tiempo posible, expresando los datos, que
permita su debida inscripción en el Registro Civil.
La Secretaría indicada, notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción
de la información, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que
ésta ordene la inscripción correspondiente.
Los hondureños naturalizados, deberán inscribirse en el Registro Civil del municipio de
su domicilio, dentro de los quince (15) días siguientes a la obtención del Acuerdo de
Naturalización.
El acuerdo de naturalización, será estrictamente individual, otorgado por el Poder
Ejecutivo con un número correlativo para cada uno, iniciando el uno (1) de enero al
treinta y uno (31) de diciembre, para los fines de identidad establecidos en el
reglamento de esta Ley, pudiendo el Registro Nacional de las Personas (RNP),
establecer códigos especiales para ese efecto. En caso de contravención de la presente
disposición, el Departamento de Registro Civil, lo devolverá al Poder Ejecutivo, para
que este, haga la corrección correspondiente; mientras tanto, se mantendrá en suspenso
la inscripción.
El Registro Civil del Distrito Central, llevará un libro especial en que se harán las
inscripciones de doble nacionalidad.
En caso de pérdida de la nacionalidad por cancelación o renuncia, el Poder Ejecutivo lo
comunicará a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), a fin que
ordene, la anotación que corresponda.
INSCRIPCIÓN DE ADOPCIONES

Todo acto de adopción deberá inscribirse en el Registro Civil, haciendo la anotación en


el libro donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado.
La adopción, no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a
terceros, sino hasta después de inscrita la adopción.

GESTIÓN ADMINISTRATIVA REGISTRAL

En caso de omisión de alguna inscripción de hechos o actos de una persona natural, la


parte interesada o su apoderado, deberá solicitar la reposición de la misma, ante el
Oficial Civil Departamental o Seccional que le corresponda, conforme con los
procedimientos establecidos en la Ley y sus Reglamentos.
El funcionario, una vez consideradas suficientes las pruebas aportadas, dictará la
resolución correspondiente, ordenando enmendar la omisión.
Dictada la resolución, el Oficial Civil que conoce del caso, ordenará la publicación de la
misma, por el término de diez (10) días hábiles, por medio de las tablas de avisos de su
despacho y del Registro Civil en que se omitió la inscripción.
Los avisos contendrán la información estrictamente necesaria para garantizar el
ejercicio del derecho de oposición.
Si se presentare oposición, el solicitante, deberá acompañar las pruebas que le sirvan de
sustento ante el mismo Oficial Civil, quien podrá dictar auto, para mejor proveer, los
que deberán ejecutarse en un plazo de diez (10) días hábiles.
Evacuada las pruebas y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el Oficial Civil
dictará resolución, sobre la oposición formulada.
Vencido el plazo para formular oposición o declarada ésta sin lugar, el Oficial Civil
librará comunicación de la resolución dictada, al Registrador Civil respectivo, para que
proceda a la inscripción correspondiente.
Cuando el Registrador Civil invocare motivos legales, para no inscribir una resolución
del Oficial Civil Departamental o Seccional, denegará temporalmente el registro y lo
notificará dentro del tercer (3) día al funcionario que emitió la resolución, exponiendo
las razones en que se fundamenta, con el objeto que dicho funcionario lo subsane dentro
del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Si el Oficial Civil ratificare su resolución,
el Registrador Civil procederá de inmediato a efectuar la inscripción correspondiente
haciendo constar todas estas circunstancias.
Cuando los actos celebrados o autorizados por los Alcaldes Municipales y los Notarios,
no se hubieren efectuado conforme a los términos de la Ley respectiva, el Registrador lo
hará del conocimiento del alcalde o Notario autorizante para que lo subsane dentro del
plazo de quince (15) días hábiles.
Habiéndose vencido el plazo, el Registrador Civil procederá a la inscripción, sin
perjuicio de la responsabilidad legal del autorizante en caso de no haber subsanado las
omisiones o defectos.

INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO

Cuando se hubiere omitido la Inscripción de un Nacimiento, los interesados solicitarán


su reposición y deberán hacer uso de los medios probatorios siguientes:
1. Constancia de no encontrarse inscrito en el libro correspondiente extendida por
el Registrador Civil con competencia en el lugar del nacimiento;
2. Declaración testifical de dos (2) o más personas, mayores de edad, vecinos del
mismo lugar de origen o del domicilio de la persona cuya inscripción se solicite,
quienes, si los hubiere, deberán ser mayores cuando menos cinco (5) años que el
solicitante;
3. Certificación de inscripción de nacimiento, naturalización o defunción del padre
o madre, pasaporte u otro documento fehaciente si el padre o la madre son
extranjeros;
4. Por lo menos dos (2) de los documentos siguientes:
a) Constancia de nacimiento extendida por el director del hospital o del encargado
del Centro de Salud o constancia de atención del parto, extendido por médico,
enfermera o partera autorizada por el Estado;
b) Certificación de registro preescolar o escolar;
c) Fe de Bautismo;
d) Carné de vacunación;
e) Certificación de la inscripción de nacimiento de cualquier hermano;
f) Certificación de inscripción de matrimonio de los padres;
g) Declaración jurada donde se manifieste la paternidad o maternidad del
solicitante;
h) Certificación de la resolución de posesión notoria del estado de hijo; y,
i) Certificación de defunción de la persona que ha fallecido cuya reposición de
nacimiento se solicita.
Cuando por razones de edad, no fuere posible la declaración de testigos, el interesado
deberá presentar uno (1) más de los medios probatorios establecidos en el numeral (4)
de este artículo.

INSCRIPCIÓN DE REPOSICIÓN DE MATRIMONIO

Cuando se hubiere omitido la inscripción de un matrimonio, los interesados solicitarán


su reposición, haciendo uso de los medios probatorios siguientes:
1. Constancia de no encontrarse inscrito, del municipio donde se celebró el
matrimonio;
2. Constancia de haberse celebrado el matrimonio, extendida por la Alcaldía
Municipal o Notario;
3. En ausencia de lo indicado en el numeral anterior, dos (2) de los siguientes:
a) Declaración testifical de dos personas que participaron en la boda;
b) Certificación de la dispensa de publicación de edictos;
c) Constancia de haber cancelado la boleta matrimonial;
d) Constancia de la Iglesia donde se ofició la ceremonia nupcial;
e) Declaración jurada de los cónyuges o del sobreviviente;
f) Certificación de defunción del cónyuge no sobreviviente; y,
g) Certificación de las inscripciones de nacimiento de los hijos habidos en el
matrimonio.

INSCRIPCIÓN DE REPOSICIÓN DE DEFUNCIÓN

Cuando se hubiere omitido la inscripción de una defunción, los interesados solicitarán


su reposición, ante el Oficial Civil competente, debiendo acompañar los medios
probatorios siguientes:
1. Constancia de no encontrarse inscrita la defunción;
2. Constancia del administrador o encargado del cementerio donde se sepultó al
fallecido;
3. A falta de lo indicado en el numeral anterior, uno (1) de los siguientes:
a) Declaración de dos (2) testigos, a quienes les conste el hecho;
b) Constancia del hospital o clínica donde falleció o el informe del Ministerio
Público;
c) Constancia de la funeraria donde se realizó el velatorio;
d) Constancia de autorización de entierro o inhumación extendida por la Alcaldía
Municipal; y,
e) Certificación de la sentencia que declare la ausencia o la muerte presunta.

REPOSICIÓN DE OFICIO

El Registrador Civil, deberá revisar trimestralmente, cada una de las inscripciones y


anotaciones del Registro Civil, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con la finalidad
de verificar el estado de la información.
Si resultare que una o más inscripciones están total o parcialmente destruidas o
deterioradas, deberá solicitar al Oficial Civil Departamental o Seccional, la reposición
de oficio, la cual se ordenará mediante resolución, fundamentada en la información
documental o digital que obre en la Institución.

IDENTIFICACIÓN NACIONAL
La Tarjeta de Identidad, constituye el documento de identificación personal, e
intransferible; obligatorio para que el ciudadano pueda ejercitar todos los actos
políticos, académicos, civiles, financieros, administrativos, judiciales, notariales,
policiales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser
presentada.
Los hondureños inscritos en el Registro Nacional de la Personas (RNP), mayores de
dieciocho (18) años, tienen la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su
Tarjeta de Identidad, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y sus
Reglamentos.
El Carné de Identificación de Menores es el documento personal e intransferible para
los mayores de doce (12) años y menores de diez y ocho (18) años, quienes están
obligados a obtenerlo, portarlo y exhibirlo cuando se lo solicite la autoridad competente.
La Tarjeta de Identidad y el Carné de Identificación de Menores, contendrán la
información necesaria para identificar a su titular y serán elaborados bajo
procedimientos técnicos modernos, que garanticen la máxima seguridad, calidad y la
intransferibilidad de sus datos y que reduzca la posibilidad de su alteración.
El Carné de Identificación de Menores tendrá un diseño especial, de acuerdo a lo
establecido en los Reglamentos de esta Ley.
Ninguna Autoridad o persona particular, podrá privar a una persona de la tenencia de su
Tarjeta de Identidad.
No obstante, el Registro Nacional de las Personas, u otra Autoridad competente, podrá
ordenar el decomiso de toda Tarjeta de Identidad que obre ilegalmente en poder de una
persona a quien no corresponda. Todo acto que el poseedor ilegal hubiere realizado
valiéndose de dicho documento será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal que corresponda.
La Infracción de la disposición de este artículo dará lugar a la sanción penal
correspondiente.
Quien tuviere conocimiento de que una persona porta Tarjeta de Identidad o Carné de
identificación de Menores, obtenida en forma indebida o fraudulenta, deberá hacer la
denuncia ante la Autoridad competente, para que se siga la investigación
correspondiente y dicte la resolución a que haya lugar conforme a derecho.
Toda persona natural o jurídica que encontrase una Tarjeta de Identidad o Carné de
identificación de Menores, deberá entregarla de inmediato al Registro Civil más
cercano.
Procederá la cancelación de la Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de
Menores en los casos siguientes:
 Cuando resulte comprobado, que no hay coincidencia entre la identidad de la
persona que la porta y aquélla a quien le corresponde según la inscripción de
nacimiento o naturalización en el Registro Civil respectivo;
 Se hubiere expedido contraviniendo disposiciones contenidas en esta Ley; y,
 Cuando haya error evidente en la información contenida en los documentos de
identificación.
Cuando falleciere la persona, se excluirá de la base de datos de emisión de Tarjetas de
Identidad o Carné de Identificación de Menores y se transferirá la información a un
archivo necrológico.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), estará en la obligación de renovar las
Tarjetas de Identidad cada diez (10) años.
Los jóvenes mayores de diecisiete (17) años, podrán solicitar su Tarjeta de Identidad, la
cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años.
En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia.
La Tarjeta de Identidad se solicitará en el formulario oficial que al efecto elaborará el
Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información
personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía.
Si la persona no tuviere alguno o ninguno de sus dedos se dejará constancia de tal
circunstancia.
El código geográfico de identificación, a nivel departamental y municipal, es único y
deberá ser utilizado en forma obligatoria por todas las demás dependencias oficiales.
El número de Identidad de los documentos de identificación, tiene una base geográfica
departamental y municipal, combinada con el año de inscripción y el correlativo del
orden de las Inscripciones anuales de Nacimiento de cada municipio. No obstante, el
Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá crear códigos especiales en casos
debidamente justificados.
El número constituye la base sobre la cual la Sociedad y el Estado identifican a la
persona natural para todos los efectos legales. En tal virtud será adoptado
obligatoriamente por todas sus dependencias como número único de identificación.
La Tarjeta de Identidad tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de su emisión,
pudiendo prorrogarse por una sola vez, hasta por un (1) año, mediante acuerdo del
director del Registro Nacional de las Personas (RNP).

SEGURIDAD Y CUSTODIA DE
DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN

Habrá los siguientes Libros:


Libro Original: Es aquel que autoriza el director del Registro Nacional de las Personas
(RNP), para inscribir en orden cronológico, los hechos y actos del estado civil de la
persona;
Libro Copiador; Es aquel que autoriza el director del Registro Nacional de las
Personas, y que está constituido por el conjunto de copias de las inscripciones
efectuadas en el libro original;
Habrá los siguientes archivos:
 Central;
 Municipal; y,
 Auxiliar.
El Archivo Central está formado por la información y los documentos siguientes:
Copiadores de los libros originales que contienen las inscripciones de los hechos y actos
del estado civil de la persona natural;
 Copiadores de los libros originales y documentos de extranjería;
 Copias de las resoluciones emitidas por la Dirección del Registro Nacional de
las Personas, de los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales,
certificaciones de las sentencias judiciales, que tengan efecto en el estado civil
de la persona natural;
 Comunicaciones de las anotaciones del expediente de vida;
 Expedientes relacionados con la identificación;
 Microfilmes de los registros y documentos de la Institución;
 Copia de los programas electrónicos, propiedad de la Institución;
 Copia de los documentos relacionados con el estado civil y la identificación de
la persona natural;
 Documentos administrativos de la Institución;
 Documentos e información históricos relativos a la Institución y sus funciones;
 Copias de respaldo de las bases de datos, debidamente auditadas y certificadas;
 Información estadística; y,
 Otros que la Institución considere sean necesarios.
Los Archivos Municipales y Auxiliares se formarán con las inscripciones originales del
estado civil, la información relativa a la identificación de las personas de su respectiva
jurisdicción y las comunicaciones relativas al cambio del estado civil.
Es prohibido extraer o permitir que se extraigan los expedientes, datos o documentos de
los archivos para uso no oficial, salvo autorización expresa del director del Registro
Nacional de las Personas, del Juez o Fiscal competente.
El responsable del archivo de datos, debe cumplir con las medidas técnicas y de
organización aprobadas para garantizar la seguridad y confidencialidad de la
información.
En el intercambio de información entre Instituciones Públicas, deberá establecerse y
mantenerse los más altos estándares de seguridad.
Los cuerpos de seguridad y defensa del Estado, tendrán derecho a acceder a la
información contenida en las bases de datos, incluso al acceso de datos reservados.
La información del Registro Nacional de las Personas (RNP), es de carácter público; sin
embargo, su accesibilidad o divulgación estará limitada, en los casos en que su uso
afecte la imagen, el honor o la intimidad personal o familiar.
Son públicos y su divulgación no estará sujeta a restricción alguna, los siguientes datos:
 Nombres y apellidos;
 Número de Identidad;
 Fecha de Nacimiento o de Fallecimiento;
 Sexo;
 Domicilio, excepto la dirección de la vivienda;
 Profesión, ocupación u oficio;
 Nacionalidad; y,
 Estado Civil.
El proceso registral y de identificación podrá ser llevado a cabo en forma microfilmada
o electrónica.
Las constancias o certificaciones de los registros electrónicos con la firma en igual
forma de los Registradores y Director General, tendrán validez jurídica.
Sujeto a lo prescrito en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá
autorizar el suministro electrónico de información contenida en su base de datos, previo
al establecimiento y aplicación de las medidas de seguridad y del pago correspondiente.
Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo, a Gobiernos,
Organismos Internacionales o Instituciones Privadas de otros países, salvo cuando tenga
por objeto la colaboración judicial internacional, en base a Ley.
No obstante, lo establecido en esta Ley, los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos
y Consulares, podrán remitir opcionalmente al Registro Nacional de las Personas
(RNP), en forma electrónica, la documentación relativa al estado civil de las personas
que deban legalmente presentar para su inscripción. Para ese fin deberán registrar
previamente su firma electrónica ante el Secretario General y dar cumplimiento a las
medidas de seguridad aprobadas por la Dirección.
Las bases de datos electrónicas, centrales, deberán ser respaldadas por lo menos, con
dos copias, una de las cuales se guardara diariamente en el Archivo Central y la otra, en
cajas de seguridad del Banco Central de Honduras, que se depositará semanalmente.
La Inspectoría General supervisará el cumplimiento de la presente disposición.

RECURSOS HUMANOS Y PATRIMONIALES


Los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), y el
proceso de su selección, se sujetará al “Régimen de la Carrera de funcionarios y
Empleados del Registro Nacional de las Personas, (RNP),” establecido por el mismo,
vía Reglamento. Dicho Régimen deberá incluir las garantías constitucionales,
estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, normas
disciplinarias, previsión social, evaluación del desempeño, política salarial y demás
aspectos relacionados con la administración de personal.

PATRIMONIO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS


El patrimonio del Registro Nacional de las Personas (RNP), estará formado por:
 Las asignaciones que se establezcan en el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República;
 Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a cualquier título;
 Los ingresos por la prestación de sus servicios;
 Los productos y rentas de sus bienes;
 Las herencias, legados y donaciones; y,
 Los derechos por cualquier concepto.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), queda exonerado del pago de toda clase de
impuestos, tasas, sobretasas y derechos consulares, tanto nacionales como municipales,
en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como sobre los bienes y
servicios que adquiera.
PROHIBICIONES Y SANCIONES

Se prohíbe al director, subdirectores, funcionarios y empleados del Registro Nacional de


las Personas (RNP):
1. Participar en cualquier actividad política partidista;
2. Permitir la colocación de cualquier tipo de propaganda y publicidad en las
instalaciones físicas de la Institución;
3. Usar las instalaciones físicas, equipos y materiales para actividades ajenas a los
fines y objetivos de la Institución;
4. Suministrar a particulares cualquier tipo de información, documentos,
materiales, e quipos e implementos de uso privativo de la Institución;
5. Sustraer o destruir cualquier tipo de información, documentos, materiales,
equipos e implementos de uso privativo de la Institución;
6. Entregar contraseñas o formularios sin el respaldo de la solicitud de Tarjeta de
Identidad respectiva;
7. Entregar, mantener y retener los materiales que se utilizan para la producción de
Tarjetas de Identidad o para la emisión de certificaciones y constancias;
8. Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema, emblema, arte, diseño y
sellos que identifican a la Institución, sus productos y servicios;
9. Hacer uso indebido de una clave ajena de acceso a la base de datos o permitir
que otro haga uso indebido de la clave propia;
10. Ingresar o permitir que otras personas ingresen a lugares declarados como
restringidos sin la autorización respectiva;
11. Ordenar, expedir, entregar o hacer circular Tarjetas de Identidad fraudulentas o
proveer de ellas a quienes no les corresponda;
12. Custodiar, manejar, entregar, transportar o distribuir con negligencia los
documentos referentes al proceso de inscripción o identificación, o dejar de
adoptar las precauciones de seguridad requeridas para evitar el extravío,
sustracción, violación o demora en la entrega de los mismos;
13. Hacer cambios de cualquier clase a las bases de datos, incluso temporales, sin
motivos legítimos y previa autorización;
14. Emitir documentos sin el previo pago de los valores establecidos en el arancel;
15. Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte de 1os funcionarios o
empleados que tengan facultades para ello;
16. Recibir regalos, dádivas o beneficios personales de cualquier naturaleza, por el
desempeño de sus funciones o por la realización de sus actividades que le
correspondan de acuerdo a la Ley y sus Reglamentos; y,
17. Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

SANCIONES

Los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), que
incumplieren las obligaciones y atribuciones que le señala esta Ley o los Reglamentos,
serán sancionados con suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno (1) a ocho (8)
días o con la destitución de acuerdo a la gravedad de la falta.
El “Régimen de la Carrera de funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las
Personas (RNP),” tipificará el tipo de faltas.
La alteración o falsificación de las inscripciones y resoluciones relativas al estado civil,
de los documentos oficiales de identificación de la persona natural y de las
certificaciones de los mismos, así como de la información registral, que se proporcione
al Tribunal Supremo Electoral (TSE), cualquiera sea la base de datos, constituyen delito
de falsificación de documentos públicos y se sancionará conforme lo que determina el
Código Penal.
Las sanciones establecidas en este Capítulo se aplicarán a los infractores, sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa, penal o civil a que hubiere lugar.
Conclusiones
1. El Registro Nacional de las Personas es la institución que tiene a cargo el
registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas
naturales, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de
documentos de identificación y los medios necesarios para su participación en la
vida ciudadana y social del país.
2. Es una institución de seguridad nacional, considerándose como un órgano
especial del Estado.
3. Se vincula estrechamente a la seguridad de la sociedad, de carácter
independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa,
autodeterminación normativa; con asiento en la Capital de la República,
autoridad en todo el territorio nacional y autorización para establecer oficinas
registrales en los lugares que él mismo considere necesario.

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