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09281-2021-00105 Droga Suspension Primer Nivel

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09281-2021-00105 SENTENCIA CONDENATORIA MAS SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA-

DROGA

VISTOS.- Una vez constituidos en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Formulación de cargos ante la


suscrita Jueza; a efectos de conocer y resolver la situación jurídica de Arroyo Corozo Merlin Junnior, donde
el representante de la Fiscalía Abg. David Nelson del Castillo, con fecha 16 de enero del 2021 a las 11h50;
inició instrucción Fiscal en su contra por considerarlo como presunto AUTOR de un delito de Acción Pública,
esto es de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN;
formulando cargos tipificado y reprimido en el Artículo 220 numeral 1 literal B del Código Orgánico Integral
Penal y solicitando además las medidas cautelares establecida en el numeral 6 del artículo 522 del Código
Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 534 del mismo cuerpo legal, siendo esta, la Prisión
Preventiva; con el único fin de asegurar la comparecencia del procesado a la Audiencia de Juzgamiento
mediante la aplicación del Procedimiento Directo; medidas cautelares que fueron acogidas por la suscrita
juzgadora.- De conformidad con el artículo 640 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal, se señala fecha
para que asistan las partes a Audiencia Oral, Pública y Contradictoria mediante la aplicación del
Procedimiento Directo, diligencia que se llevó a cabo el día y hora señalada; siendo el estado del juicio el de
dictar la sentencia reducida a escrito, conforme a lo determinado en el Artículo 621 del Código Orgánico
Integral Penal, por cuanto de forma oral ya se le ha hecho conocer a la procesada de nombres Arroyo
Corozo Merlin Junnior, la decisión de la suscrita juzgadora, y, para hacerlo de conformidad con los Artículos
76 numeral 7 literal L de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el numeral 4 del
Artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, los cuales establece que es obligación de los
juzgadores motivar sus resoluciones; y siendo el estado del proceso el de resolver para hacerlo se hacen las
siguientes precisiones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Por cuanto los ciudadanos
ecuatorianos, así como los extranjeros que cometan delitos dentro del territorio de la República, están sujetos
a la Jurisdicción Penal del Ecuador y siendo que el procesado Arroyo Corozo Merlin Junnior, de nacionalidad
ecuatoriana, en contra de quien se ha propuesto cargos por delito cometido en territorio ecuatoriano, se
encuentran bajo la jurisdicción penal de la República del Ecuador, según lo establece el Artículo 14, 15, 16,
398 y 402 del Código Orgánico Integral Penal, en armonía con lo que estipula los artículos 167, 168, 169 y
178 de la Constitución de la República del Ecuador y artículos 244 y 245 del Código Orgánico de la Función
Judicial, la suscrita como Jueza de la  Unidad Judicial De Garantías Penales Con Competencia En Delitos
Flagrantes Del Cantón Guayaquil, mediante Acción de Personal No.- 13809-DNTH-2015, de fecha 06 de
Octubre del 2015; es competente tanto por los grados, por las personas, por el territorio y la materia para
conocer y resolver la causa, en virtud a lo dispuesto en los artículos 640, inciso primero y siguientes del
Código Orgánico Integral Penal; el Artículo 225, numeral 5, del Código Orgánico de la Función Judicial, en
concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 174, del 18 de Diciembre del 2012, del Consejo Nacional
de la Judicatura de Transición, el cual crear la Unidad Judicial De Garantías Penales Con Competencia En
Delitos Flagrantes Del Cantón Guayaquil, Resolución que en su artículo 3 establecer que esta Unidad tendrá
competencia exclusiva en primera instancia para conocer y resolver las causas que ingresen  por delito
flagrante a su conocimiento y las determinadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 del Artículo 225 del Código
Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL Y ADMISIBILIDAD.- En la sustanciación
del presente trámite se han cumplido con las normas del debido proceso y los principios fundamentales del
sistema oral, consagrados en los Artículos 75, 76, 77, 168 No. 6 y 169 de la Constitución de la República del
Ecuador, Articulo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Articulo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Articulo 560 del Código Orgánico Integral Penal. Nuestro
sistema procesal penal actual recoge los principios como el principio de mínima intervención; principio que
busca limitar el ius puniendi con el único fin de conseguir que el sistema procesal sea un medio para alcanzar
la justicia de conformidad al artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador. Conforme lo
establece el Artículo 601 del Código Orgánico Integral Penal, hasta este momento procesal no existen
omisiones, requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales ni de competencia, ni se observa ningún
elemento de convicción indebidamente actuado que pueda violentar el debido proceso, de tal manera que en
la sustanciación del proceso no hay causales de nulidad que declarar, por lo que no existe omisión de
solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, se declara plenamente valido el
proceso.- TERCERO: CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO.- La relación circunstanciada del hecho punible se
encuentra contenido dentro del Parte de Aprehensión No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del
2021, a las 03h45 suscrito por los señores Poli. Falconí Benítez Israel José, Cbop. Carrera Romel Wilfrido,
Sgos. Neira Suarez Roberto Antonio, Sbte. Maldonado Herrera Jessica Alexandra, Sgop Rivadeneira
Cahuasqui Juan Carlos; donde en su parte pertinente indicaron las circunstacias de la detención del hoy
procesado Arroyo Corozo Merlin Junnior.- CUARTO: PRUEBA APORTADA.- En la Audiencia convocada y
realizada en el día y hora señalado; donde el Abg. Yuner Galarza G., en calidad de Secretario del despacho,
quien ha verificado la presencia de los sujetos procesales, compareciendo: 1.-) Abg. Isabel Inga Briones -
Fiscal de lo Penal del Guayas.- 2.-) Abg. Jhonny Almeida Lozano - Defensora Pública por los derechos del
procesado Arroyo Corozo Merlin Junnior.- La suscrita Jueza le concede la palabra a las partes procesales
con la finalidad de que expongan sus ALEGATOS DE APERTURA, conforme lo determina el artículo 614 del
Código Orgánico Integral Penal.-  4.1. La Fiscalía: quien narra los hechos fácticos como consta en el parte de
aprehensión No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45, suscrito por los
señores Poli. Falconí Benítez Israel José, Cbop. Carrera Romel Wilfrido, Sgos. Neira Suarez Roberto Antonio,
Sbte. Maldonado Herrera Jessica Alexandra, Sgop Rivadeneira Cahuasqui Juan Carlos; en la cual indica las
circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano Arroyo Corozo Merlin Junnior; además manifestó
que mediante orden de allanamiento por cuanto se tenía en conocimiento previo a esto, que en dicho
domicilio se estaría almacenando armas de fuego, así como en este lugar seria de acopio y almacenamiento
de sustancia catalogadas sujetas fiscalización - y que estos hechos que se han descrito se demostrara con la
pruebas debidamente anunciadas primero la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado
por los delito tipificado y sancionado por  Articulo 220 numeral 1 literal b del Código Orgánico Integral
Penal, y Articulo 360 primer inciso mismo cuerpo legal, la fiscalía va a presentar la pruebas pertinente y
luego se va a pronunciar con la acusación; y que mediante las pruebas aportadas se demostrará si fuera el
caso la materialidad de la infracción así como la responsabilidad del procesado.- 4.2. La Defensa: Por su
parte la defensa manifiesta que si bien es cierto que el sistema aplicable en el Ecuador es el sistema
acusatorio. No obstante, la fiscalía ha hecho referencia de la lectura de un parte de ciertos ilícitos que ha
cumplido mi defendido, es necesario manifestar que esta defensa según el Articulo 20 y 21 del Código
Orgánico Integral Penal, hace referencia que es un concurso de infracciones cuando se vulnera bienes
jurídicos.- Se hace referencia concurso de infracciones.-  La detención de mi defendido fue en horas de la
madrugada cuando se encontraba durmiendo, se le está imputando el cometimiento de dos infracciones no
obstante es necesario manifestar claro el hecho que los requisitos tanto del concurso ideal, como del
concurso real, son diferente en cuanto al acto, toda vez que, con su venia señora Jueza que dio lectura; aquí
lo que tenemos que distinguir son los actos que tienen  que estar separados en el tiempo y en el espacio.- No
así como el concurso ideal de infracciones unidad de acción, y pluralidad de norma infligidas, la fiscalía
deberá de demostrar en esta audiencia la responsabilidad por la droga y la responsabilidad por el arma, que
un hecho realiza dos delitos distintos esa es la tesis que la defensa va a aplicar en esta audiencia y a mi
defendido se le está imputando dos infracciones que son diferentes-. La defensa manifiesta que en derecho
penal tiempo y en espacio no así en concurso ideal de infracciones heterogéneas, esta es la tesis que la
defensa va ejecutar en esta audiencia.- QUINTO: PRÁCTICA DE PRUEBAS: Continuando con la audiencia
se inicia la práctica de las pruebas anunciadas oportunamente por las partes procesales: 5.1. FISCALÍA:
quien anuncia: 5.1.1. Acuerdos Probatorios. Según lo establecido en el artículo 604 numeral 4 literal d), que
establece: “…Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de
una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para
que rindan testimonio sobre los informes presentados…”; la fiscalía anuncia los documentos en los cuales se
ha llegado a un acuerdo probatorio con la defensa, siendo estos: a) El Informe de Reconocimiento del lugar
de los hechos NO.- DNIAGYE2020-0161 de fecha 03 de febrero del 2021, suscrito por Landazuri Vargas Erick
Joao – Cabo Segundo De Policía – Perito De Investigación Antidrogas; b) El Informe Pericial Quimico NO.-
QFG20210357  de fecha 05 de febrero del 2021, suscrito por Ing. Gonzalo Almeida Murillo - Sgop de Policía -
Ingeniero Quimico; c) El Informe Pericial Balístico No.- SNMLCF-Z8-JCRIM-2021-BAL-0197-PER de fecha 25
de febrero del 2021, suscrito por Tlgo. Segundo Jacinto Vizuete Sanchez – Sargento Primero De Policía –
Perito Criminalista; d) El Informe Investigativo No.- 0170-JIAZ-8-21-DF-DNA,  de fecha 31 de enero del 2021,
suscrito por Mina Bennett Elizabeth – Sgos De Policía – Agente.- 5.1.2. Como Prueba Testimonial la Fiscalía
solicita la comparecencia de sus testigos: I.-) TESTIMONIO DE CARRERA NARVAEZ ROMEL WILFRIDO
(AGENTE APREHENSOR) quien bajo juramento y previsiones de pena de perjurio expresó sus generalidades
de ley; y quien manifestó en su parte pertinente “…Elaboró y suscribió el parte de aprehensión
No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45, donde la firma que consta es la que
usa en los documentos públicos y/o privados, ratificándose en el contenido íntegro del parte de
aprehensión…”.- II.-) TESTIMONIO DE NEIRA SUAREZ ROBERTO ANTONIO (AGENTE
APREHENSOR) quien bajo juramento y previsiones de pena de perjurio expresó sus generalidades de ley; y
quien manifestó en su parte pertinente “…Elaboró y suscribió el parte de aprehensión
No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45, donde la firma que consta es la que
usa en los documentos públicos y/o privados, ratificándose en el contenido íntegro del parte de
aprehensión…”.- 5.1.3. Como Prueba Documental, la fiscalía adjunta los siguientes documentos: a) El parte
de aprehensión No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45, suscrito por los
señores Poli. Falconí Benítez Israel José, Cbop. Carrera Romel Wilfrido, Sgos. Neira Suarez Roberto Antonio,
Sbte. Maldonado Herrera Jessica Alexandra, Sgop Rivadeneira Cahuasqui Juan Carlos; b) La orden de
allanamiento emitida por el Abg. Ricardo Rubén Barrera Peñafiel, mediante Oficio No.- 09281-2021-000021G,
de fecha 15 de enero del 2021; c) El Comprobante de Ingreso de Evidencias No.- 00062 de fecha 16 de enero
del 2021, suscrito por Cbop. Verdezoto Mendoza H.; d) El acta de verificación, pesaje y toma de muestra de
fecha 16 de enero del 2021 suscrito por Sgos. Luis Chicaiza Villalba – Agente de turno; e) El Informe de
Reconocimiento del lugar de los hechos NO.- DNIAGYE2020-0161 de fecha 03 de febrero del 2021, suscrito
por Landazuri Vargas Erick Joao – Cabo Segundo De Policía – Perito De Investigación Antidrogas; f) El
Informe Pericial Quimico NO.- QFG20210357  de fecha 05 de febrero del 2021, suscrito por Ing. Gonzalo
Almeida Murillo - Sgop de Policía - Ingeniero Quimico; g) El Informe Pericial Balístico No.- SNMLCF-Z8-
JCRIM-2021-BAL-0197-PER de fecha 25 de febrero del 2021, suscrito por Tlgo. Segundo Jacinto Vizuete
Sanchez – Sargento Primero De Policía – Perito Criminalista; h) El Informe Investigativo No.- 0170-JIAZ-8-21-
DF-DNA,  de fecha 31 de enero del 2021, suscrito por Mina Bennett Elizabeth – Sgos De Policía –
Agente.- 5.2. La Defensa: Indicó que acepta el acuerdo probatorio, plateando por la Fiscalía y no tiene nada
que objetar en cuanto a su prueba presentada.- 5.2.1. Como Prueba Testimonial manifestó que su defendido
se acogerá al derecho constitucional del silencio lo cual es aseverado por el mismo procesado.- 5.2.2.
Como Prueba Documental, la defensa indica que se allana a las pruebas presentadas por la Fiscalía en
cuanto al parte de aprehensión.- 5.3. Alegado Final: De conformidad con el artículo 618 del Código Orgánico
Integral Penal, las partes procesales argumentaran sus alegatos finales: 5.3.1. Fiscalía: Quien manifestó en
su parte pertinente: “… que una vez que se ha podido evacuar la prueba; la fiscalía considera que se ha
podido cumplir con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador sobre la existencia de una infracción
así como la participación del procesado exactamente por el delito de la sustancia sujeta a fiscalización; como
se ha podido demostrar el hecho fáctico, plenamente con los testimonios de  los agentes aprehensores
quienes manifestaron que dando cumplimiento la orden de allanamiento emitida por autoridad competente y
que esta a su vez fue solicitada; por cuanto en días anteriores habían recibido información reservada que en
dicho domicilio, el procesado lo mantenía como centro de acopio de la sustancia sujeta a fiscalización; así
como también de armas de fuego, esa información habría sido recibida, y proceden a constatar dicha
información; por lo que, en conjunto con el Fiscal de turno concurren a este domicilio donde está el procesado
con su señora esposa.-  Los agentes aprehensor en el momento de su testimonio han corroborado  con lo que
indica el parte de aprehensión, esto es, que se encontró dentro del domicilio del señor Arroyo Corozo Merlin
Junnior,  la sustancia sujeta a  fiscalización, y las armas de fuego; que de eso había sido mediante una orden
de allanamiento otorgada por autoridad competente, que el lugar se está dedicado al acopio de sustancia
sujeta a fiscalización, así como también a la tenencia de las arma de fuegos, esa información habría sido
recibida-. De igual forma se llegó a acuerdos probatorios como la pericia química-, con lo queda plenamente
establecida la materialidad de la infracción, también se llevó a acuerdo probatorio el informe balístico, donde
consta que el arma encontrada es apta para producir disparos, del reconocimiento del lugar de los hechos,
con lo que se demuestra que el lugar de la detención del procesado se encuentra ubica en el sector norte de
la Ciudad de Guayaquil; así como del informe investigativo.-. Con respecto a la participación está plenamente
establecida con los testimonios de los agentes aprehensores,  con esto la fiscalía demuestra que está
plenamente establecida la materialidad y la responsabilidad del procesado por el delito tipificado y reprimido
en el Articulo 220 numeral 1 literal B del Código Orgánico Integral Penal, ya que esta norma sanciona el tener
o poseer sustancias sujetas a fiscalización, y de igual forma, la posesión de dicha sustancia no ha sido
contradicho ya que el procesado se cogió al derecho constitucional del silencio, pues de ninguna forma se ha
podido probar o justificar que esta tenencia sea licita señora jueza no se trata de una persona consumidora,
no se ha explicado de qué forma tenia esa sustancia sujeta a fiscalización, todo lo contrario se ha podido
probar con los testimonios de los agentes aprehensores que tuvieron como fuente reservada que este lugar
se está dedicando al acopio de sustancias sujetas a fiscalización y efectivamente es lo que se encuentra al
momento del allanamiento, y en el momento que se formula cargo el señor fiscal interviniente considero hacer
un concurso real de infracciones, atribuyéndole dos tipo penales al momento de investigar el delito de Tráfico
de sustancia catalogadas sujetas a fiscalización y la tenencia en este caso, es de armas de fuego, la fiscalía
una vez que ha evacuado la prueba considera que no se trataría de una concurso real de infracción sino más
bien un concurso ideal de infracción, donde varios tipos penales son subsumible a la misma conducta y se de
aplicar la pena más graves, es lo que la fiscalía ha podido probar que es el delito de la tenencia de la
sustancia sujeta a fiscalización, señora jueza en este lugar no solo se tenía la Droga, sino que se almacenaba
la sustancia sujeta a fiscalización lo que se adecua perfectamente a la tipificación penal del Articulo 220
numeral 1 literal B del Código Orgánico Integral Penal, es por esta conducta es que la fiscalía acusa al
ciudadano Arroyo Corozo Merlin Junnior, por el delito que tipifica y reprime el Articulo 220 numeral 1
literal B del Código Orgánico Integral Penal, en calidad de autor directo, por lo que, solicito que se
dicte una sentencia condenatoria donde se declare su responsabilidad y se imponga la pena más alta
tomando en consideración que no solo se encontró  la sustancia sujeta a fiscalización, sino también un
arma de fuego, que se encontraban acta para producir disparos, así señora Jueza, se imponga la multa
correspondiente de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Integral Penal.- Replica:  La fiscalía
considera que hay una conducta penalmente relevante y que se acoja esta acusación…”.-  5.3.2.
Defensa: Por otra parte la defensa manifestó en su parte pertinente: “…habiendo escuchado la intervención
de la señora Fiscal, debo de manifestar que se allana parcialmente, a lo manifestado por la representante de
la Fiscalía, en virtud que se ha hecho referencia que finalmente se trata de un concurso real de infracciones,
lo que se aplicaría aquí es la absorción por la conducta, no obstante, es importante manifestar que el Articulo
455 del Código Orgánico Integral Penal, en lo referente al nexo causal, la fiscalía tenía que probar la
participación de mi defendido en el hecho ilícito, hecho que no ha sido probado ni demostrado en esta
audiencia. Aquí se ha escuchado el testimonio de dos agentes aprehensores, y se ha escuchado además que
mi defendido no se encontraba en cruce de manos o expendiendo droga, sino que se encontraba en la parte
interna del domicilio, y después de escuchado al otro agente aprehensor que de igual manera manifestó que a
mi defendido nunca se pudo apreciar o sí le encontraron en expendio de la sustancia sujeta a fiscalización,
esto es para efecto de aclarar respecto a la sustancia. Por otra parte, señora Jueza con respecto al informe de
reconocimiento del lugar de los hechos que no es materia por cuanto el lugar existe, y mi defendido vive ahí,
lo que, si queda claro que otra persona también viven ahí con su esposa, su hermano y otros familiares y los
padres de mi defendido.-  Con lo referente a la sustancia se ha determinado que es cocaína que se encontró
donde vive mi defendido, pero lo más importante que debe ser analizado por su señoría es el informe
investigativo, que la agente investigadora realizó y en donde lo pertinente se expresa por lo que procedí “de
tomar contacto con los moradores del lugar”, y así mismo no proporcionado mayor información. Por lo
manifestado por la fiscalía y para dictar una sentencia se necesita elementos de convicción varios, unívocos,
recíprocos, concordantes entre si más allá, de toda duda razonable señora Jueza, siendo así más allá de los
misma documentos de la fiscalía, el mismo hecho de la resolución del pleno de la Corte Nacional  caso 7-17,
tenía la intención de traficar, en el lugar se está almacenado la droga, en el lugar también se encontraba la
esposa, también se encontraba la hermana, los padres y los primos hecho que no fue mencionado en esta
diligencia en virtud de lo manifestado en esta audiencia, que no se ha destruido el estado de inocencia, es su
primera vez que está inmerso en este tipo de cosas, es una persona trabajadora y que se tome en
consideración que existe la duda por lo manifestado por los agentes aprehensores no pudo determinarse que
mi defendido vendía y que la fiscalía no ha probado que mi defendido almacenaba la sustancia.- Replica: En
el lugar de los hechos no solo habita el señor procesado-, aquí si hubo una flagrancia y existe un examen
toxicológico y psicosomático, que indica que mi defendido es un consumidor y además no se detuvo a la
señora o conviviente de mi defendido que es consumidora de maduro con queso, - no el hecho que mi
defendido es responsable, por lo que la defensa se ratifica el estado de inocencia de mi defendido…”.-  Con lo
que culmina la intervención de las partes en esta etapa de Juicio.- SEXTO: JURISPRUDENCIA.- La
Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o
servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las
garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la
Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica
para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su
reconocimiento. 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución”. Tenemos el Artículo  76 numeral 2 de la Carta Magna, establece: “Se
presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad
mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.- En la Audiencia de Procedimiento Directo, en donde se
concentran todas las etapas del proceso, la suscrita Juzgadora estima que se deben practicar los actos
procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción, así como la
responsabilidad de la persona investigada. Al respecto, es obligación de esta Juzgadora, examinar y analizar
en su objetividad en su conjunto, y en su totalidad las pruebas de cargo y de descargos aportadas por los
sujetos procesales; por su parte, el Fiscal o la Fiscal que esté a cargo de una investigación procesal, debe
aplicar lo que determina el Artículo 5 numeral 21 del Código Orgánico Integral Penal, pues, justamente el Rol
de la Fiscalía es de investigar, buscar la verdad, porque representa a la sociedad que ha sido lesionada,
vulnerada, pero no perseguir ni buscarle un culpable al delito, sino más bien es encontrar el verdadero
responsable.- La Constitución de la República del Ecuador en el Artículo 168 en el numeral 6 establece que:
“La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”. Con
sujeción a la norma constitucional, el Artículo 5 Numeral 11 del Código Orgánico Integral Penal puntualiza
que: “El proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia; se
utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los
sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código”, principios y reglas
contempladas en el Artículo 610 Ibídem. Además  el artículo 455 del Código Orgánico Integral Penal 
establece “La prueba y los elementos de prueba deberán tener un nexo causal entre la infracción y la persona
procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a
través de un medio de prueba y nunca, en presunciones”; y el Artículo 454 y 640 numeral 5 del mismo cuerpo
de ley, taxativamente impone la obligación de practicar en la etapa del juicio los actos procesales necesarios
para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad de los procesados,
para en sentencia condenarlo o absolverlo. Los actos procesales practicados durante el curso del proceso
alcanzarán el valor de prueba una vez que hayan sido presentadas y valoradas en la audiencia de juicio
directo, es decir, que se hayan judicializados, tal como lo estipula el artículo 115 del Código de Orgánico
Integral Penal. De manera que el Juez, formará su convicción a base del mérito y resultados de la prueba,
cuya producción y formulación haya apreciado directamente en el curso de la audiencia. Lo manifestado
guarda estrecha relación con los principios fundamentales del debido proceso consagrados en el artículo 76
de la Constitución de la República del Ecuador, tales como: legalidad, oralidad, inmediación, dispositivo y de
contradicción en la presentación de las pruebas, señalados en los artículos 168 y 169 de la Constitución de la
República y los Tratados, Convenios y Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos, de los que el
Ecuador es parte, tales como: Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que, el suscrito Juez para poder
determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de una infracción por acción u omisión, precisa
que se hayan cumplido con absoluto rigor las distintas exigencias normativas establecidas en el Código
Orgánico Integral Penal, la Constitución de la República, los Tratados, Convenios y Declaraciones
internacionales. Por su parte el artículo 454 numeral 5 del mismo cuerpo legal es imperativo al señalar:
“Pertinencia.- Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a
la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona
procesada”. El artículo 457 inciso cuarto ídem, establece “Criterios de valoración.- La valoración de la prueba
se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de
aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales”; y que las
pruebas sean producidas en la audiencia de juicio directo; y que éstas llegan a tener valor solamente si han
sido pedidas, ordenadas, practicadas e incorporada conforme a las exigencias del Artículo 640 numeral 4; y el
articulo 615 del Código Orgánico Integral Penal.- En la producción de la prueba, respecto a la existencia
material del delito y la responsabilidad penal del procesado, se ha examinado y analizado en su conjunto, las
pruebas presentadas en audiencia de juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa del procesado.- La
Fiscalía ha demostrado la materialidad de la infracción mediante sus elementos probatorios, motivo por el cual
ha acusado en el grado de autor al ciudadano Arroyo Corozo Merlin Junnior de la comisión del delito
de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, contemplado en el Artículo 220
numeral 1 literal B) del Código Orgánico Integral Penal.- Citando la obra “El Debido Proceso Penal” Página
305, descrita por el tratadista Dr. Jorge Zavala Baquerizo, sobre el Principio de Investigación integral de la
Verdad, nos dice: “El principio de investigación integral de la verdad es uno de los esenciales del proceso
penal, pues mira al cumplimiento correcto de su finalidad, libre de distorsiones, de eufemismos o de engaños.
La verdad es base de la actividad humana en general, pero, a su vez, es un medio para que se desarrolle
dicha actividad. Los hombres actúan a base de las presunciones de la verdad”.- Por lo tanto, podemos
concluir diciendo que la verdad es la causa eficiente de la actividad humana, más que la causa final.- En la
especie, las partes procesales emitieron su teoría del caso, además presentaron sus pruebas y se escucharon
cada una de sus intervenciones, lo que le corresponde a la suscrita es analizarlas y emitir el correspondiente
análisis: Este evento nace mediante la noticia criminis expresada en el parte de aprehensión No.-
2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45, suscrito por los señores Poli. Falconí
Benítez Israel José, Cbop. Carrera Romel Wilfrido, Sgos. Neira Suarez Roberto Antonio, Sbte. Maldonado
Herrera Jessica Alexandra, Sgop Rivadeneira Cahuasqui Juan Carlos; en el cual narra las circunstancias de la
detención del hoy procesado, en la cual mediante un allanamiento al inmueble ubicado en la Coop. Horizonte
del Fortín en las calles 20 N-0 y calles S-N-, donde se tomó contacto con el ciudadano Arroyo Corozo Merlin
Junnior quien se identificó como propietario del inmueble, y al proceder a realizar el respectivo registro en el
interior de la vivienda, en presencia de la Sra. Barre Palma Nahaira Elizabeth, se le preguntó sobre la
legalidad y procedencia de los indicios encontrados no supo justificarlos; La orden de allanamiento emitida por
el Abg. Ricardo Rubén Barrera Peñafiel, mediante Oficio No.- 09281-2021-000021G, de fecha 15 de enero del
2021; con el Comprobante de Ingreso de Evidencias No.- 00062 de fecha 16 de enero del 2021, suscrito por
Cbop. Verdezoto Mendoza H., se demostró que los indicios su existe y son objetos destinados como
evidencia; d) El acta de verificación, pesaje y toma de muestra de fecha 16 de enero del 2021 suscrito por
Sgos. Luis Chicaiza Villalba – Agente de turno; se determinó que se encontró 07 gramos de cocaína, y con el
Informe Pericial Quimico NO.- QFG20210357  de fecha 05 de febrero del 2021, suscrito por Ing. Gonzalo
Almeida Murillo - Sgop de Policía - Ingeniero Quimico; se determinó que la sustancia es clorhidrato de
cocaína; donde se observa que la cantidad de sustancia sobre pasa a la establecida en la tabla reguladora
emitida por la Consep; se demostró con el Informe de Reconocimiento del lugar de los hechos NO.-
DNIAGYE2020-0161 de fecha 03 de febrero del 2021, suscrito por Landazuri Vargas Erick Joao – Cabo
Segundo De Policía – Perito De Investigación Antidrogas; que el lugar existe, al norte de la ciudad de
Guayaquil, El Informe Pericial Balístico No.- SNMLCF-Z8-JCRIM-2021-BAL-0197-PER de fecha 25 de febrero
del 2021, suscrito por Tlgo. Segundo Jacinto Vizuete Sanchez – Sargento Primero De Policía – Perito
Criminalista; concluyó que el arma encontrada en el domicilio del procesado es apta para producir disparos; y
El Informe Investigativo No.- 0170-JIAZ-8-21-DF-DNA,  de fecha 31 de enero del 2021, suscrito por Mina
Bennett Elizabeth – Sgos De Policía – Agente; con lo que se demostró la materialidad de la infracción
cometida; por otra parte, la responsabilidad del procesado se encuentra demostrada mediante el testimonio
de los agentes aprehensores Carrera Narvaez Romel Wilfrido y Nerea Suarez Roberto Antonio, siendo
constante a lo descrito en el parte de aprehensión; pruebas que fueron evaluadas en forma razonada, lógica,
técnica y jurídica conforme a las reglas de la sana crítica, con respecto al procesado de nombres Arroyo
Corozo Merlin Junnior, donde he formado criterio más allá de toda duda razonable, llegando a la conclusión
que se encuentra comprobada conforme a derecho la materialidad de la infracción y la responsabilidad penal
del hoy procesado.- SEPTIMO: RESOLUCIÓN.- Con los antecedentes, consideraciones, análisis y
conclusiones precedentes, la suscrita Juez de esta UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON
COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL CANTON GUAYAQUIL, en ejercicio de su competencia y
fundamentando en los artículos 76.6, 82, 168 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos
635 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal y articulo 225 numeral 5 del Código Orgánico de la
Función Judicial, además de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 Numeral 8 del Código de
Orgánico Integral Penal, por lo cual suscrita Juez ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, declaro a la ciudadana de nombres ARROYO COROZO MERLIN JUNNIOS, con número de
cédula de identidad No.- 092729841-4, de nacionalidad ecuatoriana, de 32 años de edad, de estado civil
soltero, con domicilio en la ciudad de  Guayaquil - Provincia del Guayas, CULPABLE del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN, al adecuar su conducta en lo
que tipifica y sanciona el artículo 220 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Integral Penal, responsable en
el grado de AUTOR como lo dispone el literal A numeral 1 del artículo 42 ibídem; por lo cual, la suscrita
juzgadora, habiendo observado las atenuantes, se le impone la pena en concreto de TREINTA Y SEIS (36)
MESES  DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.- Conforme lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Integral
Penal, se le impone el pago de una multa de DIEZ (10) SALARIOS BÁSICOS UNIFICADOS DEL
TRABAJADOR EN GENERAL, cuyo pago será en la cuenta de la Dirección Provincial del Consejo de la
Judicatura- Guayas, cuenta No. 750006-8 del Banco del Pacífico- OCTAVO: En cuanto a la reparación
integral de los daños, la Constitución en el artículo 78, en su parte pertinente expresa que “…Se adoptarán
mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los
hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho
violado…”; el artículo 1 del Código Orgánico Integral Penal, expresa que “Este Código tiene como finalidad
normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el
juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de
las personas sentenciadas y la reparación integral de las victimas…”; el artículo 11 del Código Orgánico
Integral Penal, se refiere a los Derechos de la Víctima; el artículo 52 del Código Orgánico Integral Penal se
trata sobre la Finalidad de la Pena, en donde también hace énfasis de la reparación del derecho de la víctima;
así también el Título Tercero de la Reparación Integral, en su capítulo único Articulo 77 y al tenor de lo
establecido en el numeral 6 del Artículo 622 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que, ante tales
consideraciones la suscrita juzgadora, en el presente caso NO se le impone valor alguno para pronunciarme
por una reparación integral.- NOVENO: Ejecutoriada la sentencia, el sentenciado quedará interdicto de
conformidad con el artículo 56 del Código Orgánico Integral Penal y se suspenderán sus derechos de
ciudadanía por el tiempo que dure la condena.- El Sentenciado cumplirá la pena en el Centro de Privación de
Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley Guayaquil Nº 1 Sección Varones, debiéndose descontar
el tiempo que haya permanecido detenida por esta misma causa penal.- DÉCIMO: EN CUANTO A LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: Constituidos en Audiencia de Suspensión Condicional de la
pena, en el día y hora señalado donde el señor actuario del despacho Abg. Yuner Galarza Galarza., constato
la presencia de las partes procesales, compareciendo: 1.-) Abg. Peter Jacome Aristega – Agente Fiscal; 2.-)
Abg. Jhonny Almeida Lozano – Defensor Particular por los derechos de Arroyo Corozo Merlin Junnior.- De la
sentencia anteriormente dictada al procesado quien a través de su representante legal, solicitó Audiencia de
Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, por lo que una vez escuchadas las
partes procesales se considera: 10.1. Concediéndole la palabra a la representante de la defensa, quien indicó
en su parte pertinente: “…que en la audiencia anterior presentaron una serie de documentación requisitos a
efecto que vuestra autoridad conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, siendo así es
necesario manifestar  que el delito por el que es sentenciado cumplía con el requisito número 1, en virtud que
la sentencia era por un tipo penal de un delito de 3 a 5 años, establecido en el  Código Orgánico Integral
Penal, también su señoría se cumplió con los requisitos del articulo 630 numeral 2 del mismo cuerpo legal,
esto es que el hoy sentenciado no tiene vigente otra pena, ni tampoco en curso, y tampoco se ha beneficiado
por una medida alternativa a la prisión preventiva. También su señora en virtud de lo que establece el numeral
3 del artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, esta defensa oportunamente ingresó y presentó ante su
autoridad el hecho que el señor hoy sentenciado Arroyo Corozo Merlin Junnior, iba habitar afecto de ya no
tener más incidente porque es una persona trabajadora en el cantón Duran con la señora Cecilia Fernández
Roca,  así también su señoría se había ajuntado el hecho de que el señor, en sentido que se va a cambiar de
domicilio y que se va a cambiar de labor es así que el señor Felipe Mendaz le iba a conceder un trabajo en su
compañía y empresa, y también se adjuntó documentación de arraigo familiar, es por eso que su señoría le
negó el pedido de Suspensión Condicional de la Pena, y también se presenta varios certificados de
Honorabilidad que por el principio de contradicción se le pone a la vista del señor Fiscal. La defensa
manifiesta que como ya le dije mi defendido no tiene proceso en curso en el que se haya beneficiado, en
cuanto al tipo penal requiera a efecto que se le conceda el beneficio. La defensa manifiesta que su defendida
no arroja peligrosidad para la sociedad.- La defensa solicita que se le otorgue la Suspensión Condicional de la
Pena, por cuanto habiéndose cumplido los requisitos del Articulo 630 del Código Orgánico Integral Penal, y
que se le imponga las condiciones que amerita el caso contempla el Articulo 631 del mismo cuerpo legal.- La
defensa manifiesta que el 2013 el señor Arroyo Corozo Merlin Junnior, en la vivienda que él se encontraba,
se encontró objeto de arma de fuego y el tribunal 9 de Garantías Penales en virtud que había estado de
manera ilegal detenido le impune una pena por el lapso o tiempo que se encontraba preso  esto es la pena de
10 meses y 15 días que era el tiempo en que él estaba detenido se le impone esa pena, y manifiesta que se
ha cumplido la pena impuesta por lo que se dispone su inmediata libertad-. Que es lo que manifiesta el
tribunal que ha cumplido la pena impuesta que por el principio de contradicción se le pone a la vista de la
fiscalía. La defensa manifiesta que específicamente esto convocado para completar la documentación que
establece el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, y en virtud que ya se encuentran los documentos
como lo ha referido el secretario esto es arraigo social, el arraigo laboral a fojas 114, 115   del expediente y
arraigo domiciliario. Certificado y antecedentes penales de los familiares. Toda esta documentación que hace
ver que mi defendido es deportista y en virtud que era para completar por eso traje los
mismos. 10.2. Consultado con el representante de la Fiscalía quien manifestó en su parte pertinente “…que el
sentenciado debe de reunir para solicitar la suspensión condicional de la pena, se debe de reunir los
requisitos del Articulo 630 del Código Orgánico Integral Penal, se cumple el primer numeral y en cuanto al
segundo -. A pesar que el ciudadano ha sido sentenciado en el año 2013 a una pena de 10 meses a la
privación de libertad por el delito de porte ilegal de armas de fuego, cumple con este  segundo requisito
numeral por cuanto el ciudadano ya ha cumplido una pena impuesta es decir que no tiene una sentencia
vigente, en el numero 4 establece que No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y
reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, no nos encontramos dentro de la
presente causa dentro de este impedimento, el numeral 3 Que los antecedentes personales, sociales y
familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no
existe necesidad de la ejecución de la pena. Se ha presentado por parte de la defensa varios certificados de
honorabilidad que no se encuentra debidamente acreditado por las notarías correspondientes donde
manifiestan varias personas que dice conocer al sentenciado Arroyo Corozo Merlin Junnior, debo de
manifestar señora Jueza que no sea acreditado una arraigo domiciliario, tampoco un arraigo laboral y en
cuanto a la modalidad de la conducta conforme consta en el parte de aprehensión fue detenido en su
domicilio que cuando la policía ingreso con una orden de allanamiento emitida por el Juez de turno y encontró
en el lugar se habitaba el ciudadano sustancia sujeta a fiscalización en varios sobre y también encontró dos
armas, el arma de fuero esta acta para producir disparos de acuerdo al informe balístico. Se inició al
ciudadano procesado en audiencia de formulación de cargo por el delito de una concurrencia ideal de
infracciones por el delito el Tenencia ilegal de arma de fuego, y por el delito de tenencia de sustancia sujeta a
fiscalización en la jueza de juicio la fiscal titular de la causa decide imputarle el delito de tráfico ilícito de
sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, mas sin embargo este fiscal considera que más la conducta de
este ciudadano al haber ingresado a la vivienda de este ciudadano al haberles ingresado un arma de fuego
que es acta para producir disparos también se le encontró municiones señora Jueza y también se le encontró
sustancia sujeta a fiscalizaciones esta doble conducta la fiscalía la considera grave señora jueza por lo que
sumado a la circunstancia que no se ha probado un arraigo laboral y los documentos presentados por la
defensa esta fiscalía considera que no se encuentra requisitos del numeral 3 del artículo 630 del COIP. Por lo
que esta fiscalía le solicita que se niegue la petición de suspensión condicional de la pena, y que se ratifique
la pena de tres años de privación de libertad. La fiscalía manifiesta que en cuanto a la documentación no hay
coincidencia, con respecto al documento de arraigo laboral, y en el arraigo domiciliario  no hay parentesco
entre el sentenciado y la ciudadana que otorga la documentación. Por lo tanto la documentación presentada
por la defensa del sentenciado fiscalía la considera inconsistente, y se ratifica en el pedido que se niegue el
pedido de suspensión condicional de la pena…”.-  10.3. Por lo anteriormente expuesto, y luego de haber
escuchado a la representante de la defensa de Arroyo Corozo Merlin Junnior, NIEGO el pedido
de Suspensión Condicional De La Pena, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 630 del
Código Orgánico  Integral Penal en su numeral 3,  el mismo que establece: “…3. Que los antecedentes
personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean
indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena…”.- en virtud a la narrativa del
representante de la Defensa.- Por lo qué, el sentenciado deberá cumplir con la pena impuesta, dentro del
Centro de Privación de Libertad para personas adultas en conflicto con la Ley, esto es, de TREINTA Y SEIS
(36) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.- DECIMO PRIMERO: Una vez ejecutoriada, según lo
establecido mediante Resolución N° 018-2014 del 09 de enero del 2014, con vigencia desde el 03 de febrero
del 2014 (ratificada por Resolución N° 032-2014 del 20 de febrero del 2014), el Pleno del  Consejo de la
Judicatura amplió la competencia, en razón de la materia, de las juezas y Jueces de Garantía Penales de
Primer Nivel de la Corte Provincial de Justicia en donde existan establecimientos penitenciarios, para que
conozcan y resuelvan los asuntos relacionados con la materia de Garantías Penitenciarias conforme las
disposiciones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, disponiendo,
además, que las causas que en materia de garantías penitenciarias se encuentren en conocimiento de las
juezas y jueces de Garantías Penales, seguirán siendo conocidas y resueltas por estos mismos juezas y
jueces, por lo que se dispone que por medio de secretaria se oficie a la oficina de sorteos de este Complejo
Judicial, acompañando al mismo con las copias certificadas pertinentes de las piezas procesales  menesteres
del presente expediente para que el conocimiento del mismo radique  en de uno de los jueces de Garantías
Penitenciarias del Guayas.- Elabórese los oficios correspondientes haciendo conocer la presente resolución-
Se dispone la destrucción de la sustancia  y del arma para lo cual él o la actuario del despacho deberá enviar
los oficios correspondientes a las entidades pertinentes.- Así mismo se dispone que el actuario del Despacho,
previo a la notificación de este fallo extraiga copia del mismo para el archivo respectivo.- Actué el Abg. Yuner
Galarza Galarza en calidad de secretario de la Unidad Judicial de Garantías Penales con competencia en
delitos flagrantes del Cantón Guayaquil – Provincia del Guayas.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

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