Este documento contiene la sentencia condenatoria contra Arroyo Corozo Merlin Junnior por el delito de tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización. La fiscalía presentó pruebas como un parte policial y acuerdos probatorios con la defensa. La defensa argumentó que los hechos no constituían concurso real de infracciones. Finalmente, la jueza falló a favor de la fiscalía y condenó a Arroyo Corozo.
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Este documento contiene la sentencia condenatoria contra Arroyo Corozo Merlin Junnior por el delito de tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización. La fiscalía presentó pruebas como un parte policial y acuerdos probatorios con la defensa. La defensa argumentó que los hechos no constituían concurso real de infracciones. Finalmente, la jueza falló a favor de la fiscalía y condenó a Arroyo Corozo.
Este documento contiene la sentencia condenatoria contra Arroyo Corozo Merlin Junnior por el delito de tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización. La fiscalía presentó pruebas como un parte policial y acuerdos probatorios con la defensa. La defensa argumentó que los hechos no constituían concurso real de infracciones. Finalmente, la jueza falló a favor de la fiscalía y condenó a Arroyo Corozo.
Este documento contiene la sentencia condenatoria contra Arroyo Corozo Merlin Junnior por el delito de tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización. La fiscalía presentó pruebas como un parte policial y acuerdos probatorios con la defensa. La defensa argumentó que los hechos no constituían concurso real de infracciones. Finalmente, la jueza falló a favor de la fiscalía y condenó a Arroyo Corozo.
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09281-2021-00105 SENTENCIA CONDENATORIA MAS SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA-
DROGA
VISTOS.- Una vez constituidos en Audiencia de Calificación de Flagrancia y Formulación de cargos ante la
suscrita Jueza; a efectos de conocer y resolver la situación jurídica de Arroyo Corozo Merlin Junnior, donde el representante de la Fiscalía Abg. David Nelson del Castillo, con fecha 16 de enero del 2021 a las 11h50; inició instrucción Fiscal en su contra por considerarlo como presunto AUTOR de un delito de Acción Pública, esto es de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN; formulando cargos tipificado y reprimido en el Artículo 220 numeral 1 literal B del Código Orgánico Integral Penal y solicitando además las medidas cautelares establecida en el numeral 6 del artículo 522 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 534 del mismo cuerpo legal, siendo esta, la Prisión Preventiva; con el único fin de asegurar la comparecencia del procesado a la Audiencia de Juzgamiento mediante la aplicación del Procedimiento Directo; medidas cautelares que fueron acogidas por la suscrita juzgadora.- De conformidad con el artículo 640 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal, se señala fecha para que asistan las partes a Audiencia Oral, Pública y Contradictoria mediante la aplicación del Procedimiento Directo, diligencia que se llevó a cabo el día y hora señalada; siendo el estado del juicio el de dictar la sentencia reducida a escrito, conforme a lo determinado en el Artículo 621 del Código Orgánico Integral Penal, por cuanto de forma oral ya se le ha hecho conocer a la procesada de nombres Arroyo Corozo Merlin Junnior, la decisión de la suscrita juzgadora, y, para hacerlo de conformidad con los Artículos 76 numeral 7 literal L de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el numeral 4 del Artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, los cuales establece que es obligación de los juzgadores motivar sus resoluciones; y siendo el estado del proceso el de resolver para hacerlo se hacen las siguientes precisiones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Por cuanto los ciudadanos ecuatorianos, así como los extranjeros que cometan delitos dentro del territorio de la República, están sujetos a la Jurisdicción Penal del Ecuador y siendo que el procesado Arroyo Corozo Merlin Junnior, de nacionalidad ecuatoriana, en contra de quien se ha propuesto cargos por delito cometido en territorio ecuatoriano, se encuentran bajo la jurisdicción penal de la República del Ecuador, según lo establece el Artículo 14, 15, 16, 398 y 402 del Código Orgánico Integral Penal, en armonía con lo que estipula los artículos 167, 168, 169 y 178 de la Constitución de la República del Ecuador y artículos 244 y 245 del Código Orgánico de la Función Judicial, la suscrita como Jueza de la Unidad Judicial De Garantías Penales Con Competencia En Delitos Flagrantes Del Cantón Guayaquil, mediante Acción de Personal No.- 13809-DNTH-2015, de fecha 06 de Octubre del 2015; es competente tanto por los grados, por las personas, por el territorio y la materia para conocer y resolver la causa, en virtud a lo dispuesto en los artículos 640, inciso primero y siguientes del Código Orgánico Integral Penal; el Artículo 225, numeral 5, del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 174, del 18 de Diciembre del 2012, del Consejo Nacional de la Judicatura de Transición, el cual crear la Unidad Judicial De Garantías Penales Con Competencia En Delitos Flagrantes Del Cantón Guayaquil, Resolución que en su artículo 3 establecer que esta Unidad tendrá competencia exclusiva en primera instancia para conocer y resolver las causas que ingresen por delito flagrante a su conocimiento y las determinadas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8 del Artículo 225 del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL Y ADMISIBILIDAD.- En la sustanciación del presente trámite se han cumplido con las normas del debido proceso y los principios fundamentales del sistema oral, consagrados en los Artículos 75, 76, 77, 168 No. 6 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, Articulo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Articulo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y Articulo 560 del Código Orgánico Integral Penal. Nuestro sistema procesal penal actual recoge los principios como el principio de mínima intervención; principio que busca limitar el ius puniendi con el único fin de conseguir que el sistema procesal sea un medio para alcanzar la justicia de conformidad al artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador. Conforme lo establece el Artículo 601 del Código Orgánico Integral Penal, hasta este momento procesal no existen omisiones, requisitos de procedibilidad, cuestiones prejudiciales ni de competencia, ni se observa ningún elemento de convicción indebidamente actuado que pueda violentar el debido proceso, de tal manera que en la sustanciación del proceso no hay causales de nulidad que declarar, por lo que no existe omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, se declara plenamente valido el proceso.- TERCERO: CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO.- La relación circunstanciada del hecho punible se encuentra contenido dentro del Parte de Aprehensión No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45 suscrito por los señores Poli. Falconí Benítez Israel José, Cbop. Carrera Romel Wilfrido, Sgos. Neira Suarez Roberto Antonio, Sbte. Maldonado Herrera Jessica Alexandra, Sgop Rivadeneira Cahuasqui Juan Carlos; donde en su parte pertinente indicaron las circunstacias de la detención del hoy procesado Arroyo Corozo Merlin Junnior.- CUARTO: PRUEBA APORTADA.- En la Audiencia convocada y realizada en el día y hora señalado; donde el Abg. Yuner Galarza G., en calidad de Secretario del despacho, quien ha verificado la presencia de los sujetos procesales, compareciendo: 1.-) Abg. Isabel Inga Briones - Fiscal de lo Penal del Guayas.- 2.-) Abg. Jhonny Almeida Lozano - Defensora Pública por los derechos del procesado Arroyo Corozo Merlin Junnior.- La suscrita Jueza le concede la palabra a las partes procesales con la finalidad de que expongan sus ALEGATOS DE APERTURA, conforme lo determina el artículo 614 del Código Orgánico Integral Penal.- 4.1. La Fiscalía: quien narra los hechos fácticos como consta en el parte de aprehensión No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45, suscrito por los señores Poli. Falconí Benítez Israel José, Cbop. Carrera Romel Wilfrido, Sgos. Neira Suarez Roberto Antonio, Sbte. Maldonado Herrera Jessica Alexandra, Sgop Rivadeneira Cahuasqui Juan Carlos; en la cual indica las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano Arroyo Corozo Merlin Junnior; además manifestó que mediante orden de allanamiento por cuanto se tenía en conocimiento previo a esto, que en dicho domicilio se estaría almacenando armas de fuego, así como en este lugar seria de acopio y almacenamiento de sustancia catalogadas sujetas fiscalización - y que estos hechos que se han descrito se demostrara con la pruebas debidamente anunciadas primero la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado por los delito tipificado y sancionado por Articulo 220 numeral 1 literal b del Código Orgánico Integral Penal, y Articulo 360 primer inciso mismo cuerpo legal, la fiscalía va a presentar la pruebas pertinente y luego se va a pronunciar con la acusación; y que mediante las pruebas aportadas se demostrará si fuera el caso la materialidad de la infracción así como la responsabilidad del procesado.- 4.2. La Defensa: Por su parte la defensa manifiesta que si bien es cierto que el sistema aplicable en el Ecuador es el sistema acusatorio. No obstante, la fiscalía ha hecho referencia de la lectura de un parte de ciertos ilícitos que ha cumplido mi defendido, es necesario manifestar que esta defensa según el Articulo 20 y 21 del Código Orgánico Integral Penal, hace referencia que es un concurso de infracciones cuando se vulnera bienes jurídicos.- Se hace referencia concurso de infracciones.- La detención de mi defendido fue en horas de la madrugada cuando se encontraba durmiendo, se le está imputando el cometimiento de dos infracciones no obstante es necesario manifestar claro el hecho que los requisitos tanto del concurso ideal, como del concurso real, son diferente en cuanto al acto, toda vez que, con su venia señora Jueza que dio lectura; aquí lo que tenemos que distinguir son los actos que tienen que estar separados en el tiempo y en el espacio.- No así como el concurso ideal de infracciones unidad de acción, y pluralidad de norma infligidas, la fiscalía deberá de demostrar en esta audiencia la responsabilidad por la droga y la responsabilidad por el arma, que un hecho realiza dos delitos distintos esa es la tesis que la defensa va a aplicar en esta audiencia y a mi defendido se le está imputando dos infracciones que son diferentes-. La defensa manifiesta que en derecho penal tiempo y en espacio no así en concurso ideal de infracciones heterogéneas, esta es la tesis que la defensa va ejecutar en esta audiencia.- QUINTO: PRÁCTICA DE PRUEBAS: Continuando con la audiencia se inicia la práctica de las pruebas anunciadas oportunamente por las partes procesales: 5.1. FISCALÍA: quien anuncia: 5.1.1. Acuerdos Probatorios. Según lo establecido en el artículo 604 numeral 4 literal d), que establece: “…Los acuerdos probatorios podrán realizarse por mutuo acuerdo entre las partes o a petición de una de ellas cuando sea innecesario probar el hecho, inclusive sobre la comparecencia de los peritos para que rindan testimonio sobre los informes presentados…”; la fiscalía anuncia los documentos en los cuales se ha llegado a un acuerdo probatorio con la defensa, siendo estos: a) El Informe de Reconocimiento del lugar de los hechos NO.- DNIAGYE2020-0161 de fecha 03 de febrero del 2021, suscrito por Landazuri Vargas Erick Joao – Cabo Segundo De Policía – Perito De Investigación Antidrogas; b) El Informe Pericial Quimico NO.- QFG20210357 de fecha 05 de febrero del 2021, suscrito por Ing. Gonzalo Almeida Murillo - Sgop de Policía - Ingeniero Quimico; c) El Informe Pericial Balístico No.- SNMLCF-Z8-JCRIM-2021-BAL-0197-PER de fecha 25 de febrero del 2021, suscrito por Tlgo. Segundo Jacinto Vizuete Sanchez – Sargento Primero De Policía – Perito Criminalista; d) El Informe Investigativo No.- 0170-JIAZ-8-21-DF-DNA, de fecha 31 de enero del 2021, suscrito por Mina Bennett Elizabeth – Sgos De Policía – Agente.- 5.1.2. Como Prueba Testimonial la Fiscalía solicita la comparecencia de sus testigos: I.-) TESTIMONIO DE CARRERA NARVAEZ ROMEL WILFRIDO (AGENTE APREHENSOR) quien bajo juramento y previsiones de pena de perjurio expresó sus generalidades de ley; y quien manifestó en su parte pertinente “…Elaboró y suscribió el parte de aprehensión No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45, donde la firma que consta es la que usa en los documentos públicos y/o privados, ratificándose en el contenido íntegro del parte de aprehensión…”.- II.-) TESTIMONIO DE NEIRA SUAREZ ROBERTO ANTONIO (AGENTE APREHENSOR) quien bajo juramento y previsiones de pena de perjurio expresó sus generalidades de ley; y quien manifestó en su parte pertinente “…Elaboró y suscribió el parte de aprehensión No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45, donde la firma que consta es la que usa en los documentos públicos y/o privados, ratificándose en el contenido íntegro del parte de aprehensión…”.- 5.1.3. Como Prueba Documental, la fiscalía adjunta los siguientes documentos: a) El parte de aprehensión No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45, suscrito por los señores Poli. Falconí Benítez Israel José, Cbop. Carrera Romel Wilfrido, Sgos. Neira Suarez Roberto Antonio, Sbte. Maldonado Herrera Jessica Alexandra, Sgop Rivadeneira Cahuasqui Juan Carlos; b) La orden de allanamiento emitida por el Abg. Ricardo Rubén Barrera Peñafiel, mediante Oficio No.- 09281-2021-000021G, de fecha 15 de enero del 2021; c) El Comprobante de Ingreso de Evidencias No.- 00062 de fecha 16 de enero del 2021, suscrito por Cbop. Verdezoto Mendoza H.; d) El acta de verificación, pesaje y toma de muestra de fecha 16 de enero del 2021 suscrito por Sgos. Luis Chicaiza Villalba – Agente de turno; e) El Informe de Reconocimiento del lugar de los hechos NO.- DNIAGYE2020-0161 de fecha 03 de febrero del 2021, suscrito por Landazuri Vargas Erick Joao – Cabo Segundo De Policía – Perito De Investigación Antidrogas; f) El Informe Pericial Quimico NO.- QFG20210357 de fecha 05 de febrero del 2021, suscrito por Ing. Gonzalo Almeida Murillo - Sgop de Policía - Ingeniero Quimico; g) El Informe Pericial Balístico No.- SNMLCF-Z8- JCRIM-2021-BAL-0197-PER de fecha 25 de febrero del 2021, suscrito por Tlgo. Segundo Jacinto Vizuete Sanchez – Sargento Primero De Policía – Perito Criminalista; h) El Informe Investigativo No.- 0170-JIAZ-8-21- DF-DNA, de fecha 31 de enero del 2021, suscrito por Mina Bennett Elizabeth – Sgos De Policía – Agente.- 5.2. La Defensa: Indicó que acepta el acuerdo probatorio, plateando por la Fiscalía y no tiene nada que objetar en cuanto a su prueba presentada.- 5.2.1. Como Prueba Testimonial manifestó que su defendido se acogerá al derecho constitucional del silencio lo cual es aseverado por el mismo procesado.- 5.2.2. Como Prueba Documental, la defensa indica que se allana a las pruebas presentadas por la Fiscalía en cuanto al parte de aprehensión.- 5.3. Alegado Final: De conformidad con el artículo 618 del Código Orgánico Integral Penal, las partes procesales argumentaran sus alegatos finales: 5.3.1. Fiscalía: Quien manifestó en su parte pertinente: “… que una vez que se ha podido evacuar la prueba; la fiscalía considera que se ha podido cumplir con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador sobre la existencia de una infracción así como la participación del procesado exactamente por el delito de la sustancia sujeta a fiscalización; como se ha podido demostrar el hecho fáctico, plenamente con los testimonios de los agentes aprehensores quienes manifestaron que dando cumplimiento la orden de allanamiento emitida por autoridad competente y que esta a su vez fue solicitada; por cuanto en días anteriores habían recibido información reservada que en dicho domicilio, el procesado lo mantenía como centro de acopio de la sustancia sujeta a fiscalización; así como también de armas de fuego, esa información habría sido recibida, y proceden a constatar dicha información; por lo que, en conjunto con el Fiscal de turno concurren a este domicilio donde está el procesado con su señora esposa.- Los agentes aprehensor en el momento de su testimonio han corroborado con lo que indica el parte de aprehensión, esto es, que se encontró dentro del domicilio del señor Arroyo Corozo Merlin Junnior, la sustancia sujeta a fiscalización, y las armas de fuego; que de eso había sido mediante una orden de allanamiento otorgada por autoridad competente, que el lugar se está dedicado al acopio de sustancia sujeta a fiscalización, así como también a la tenencia de las arma de fuegos, esa información habría sido recibida-. De igual forma se llegó a acuerdos probatorios como la pericia química-, con lo queda plenamente establecida la materialidad de la infracción, también se llevó a acuerdo probatorio el informe balístico, donde consta que el arma encontrada es apta para producir disparos, del reconocimiento del lugar de los hechos, con lo que se demuestra que el lugar de la detención del procesado se encuentra ubica en el sector norte de la Ciudad de Guayaquil; así como del informe investigativo.-. Con respecto a la participación está plenamente establecida con los testimonios de los agentes aprehensores, con esto la fiscalía demuestra que está plenamente establecida la materialidad y la responsabilidad del procesado por el delito tipificado y reprimido en el Articulo 220 numeral 1 literal B del Código Orgánico Integral Penal, ya que esta norma sanciona el tener o poseer sustancias sujetas a fiscalización, y de igual forma, la posesión de dicha sustancia no ha sido contradicho ya que el procesado se cogió al derecho constitucional del silencio, pues de ninguna forma se ha podido probar o justificar que esta tenencia sea licita señora jueza no se trata de una persona consumidora, no se ha explicado de qué forma tenia esa sustancia sujeta a fiscalización, todo lo contrario se ha podido probar con los testimonios de los agentes aprehensores que tuvieron como fuente reservada que este lugar se está dedicando al acopio de sustancias sujetas a fiscalización y efectivamente es lo que se encuentra al momento del allanamiento, y en el momento que se formula cargo el señor fiscal interviniente considero hacer un concurso real de infracciones, atribuyéndole dos tipo penales al momento de investigar el delito de Tráfico de sustancia catalogadas sujetas a fiscalización y la tenencia en este caso, es de armas de fuego, la fiscalía una vez que ha evacuado la prueba considera que no se trataría de una concurso real de infracción sino más bien un concurso ideal de infracción, donde varios tipos penales son subsumible a la misma conducta y se de aplicar la pena más graves, es lo que la fiscalía ha podido probar que es el delito de la tenencia de la sustancia sujeta a fiscalización, señora jueza en este lugar no solo se tenía la Droga, sino que se almacenaba la sustancia sujeta a fiscalización lo que se adecua perfectamente a la tipificación penal del Articulo 220 numeral 1 literal B del Código Orgánico Integral Penal, es por esta conducta es que la fiscalía acusa al ciudadano Arroyo Corozo Merlin Junnior, por el delito que tipifica y reprime el Articulo 220 numeral 1 literal B del Código Orgánico Integral Penal, en calidad de autor directo, por lo que, solicito que se dicte una sentencia condenatoria donde se declare su responsabilidad y se imponga la pena más alta tomando en consideración que no solo se encontró la sustancia sujeta a fiscalización, sino también un arma de fuego, que se encontraban acta para producir disparos, así señora Jueza, se imponga la multa correspondiente de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Integral Penal.- Replica: La fiscalía considera que hay una conducta penalmente relevante y que se acoja esta acusación…”.- 5.3.2. Defensa: Por otra parte la defensa manifestó en su parte pertinente: “…habiendo escuchado la intervención de la señora Fiscal, debo de manifestar que se allana parcialmente, a lo manifestado por la representante de la Fiscalía, en virtud que se ha hecho referencia que finalmente se trata de un concurso real de infracciones, lo que se aplicaría aquí es la absorción por la conducta, no obstante, es importante manifestar que el Articulo 455 del Código Orgánico Integral Penal, en lo referente al nexo causal, la fiscalía tenía que probar la participación de mi defendido en el hecho ilícito, hecho que no ha sido probado ni demostrado en esta audiencia. Aquí se ha escuchado el testimonio de dos agentes aprehensores, y se ha escuchado además que mi defendido no se encontraba en cruce de manos o expendiendo droga, sino que se encontraba en la parte interna del domicilio, y después de escuchado al otro agente aprehensor que de igual manera manifestó que a mi defendido nunca se pudo apreciar o sí le encontraron en expendio de la sustancia sujeta a fiscalización, esto es para efecto de aclarar respecto a la sustancia. Por otra parte, señora Jueza con respecto al informe de reconocimiento del lugar de los hechos que no es materia por cuanto el lugar existe, y mi defendido vive ahí, lo que, si queda claro que otra persona también viven ahí con su esposa, su hermano y otros familiares y los padres de mi defendido.- Con lo referente a la sustancia se ha determinado que es cocaína que se encontró donde vive mi defendido, pero lo más importante que debe ser analizado por su señoría es el informe investigativo, que la agente investigadora realizó y en donde lo pertinente se expresa por lo que procedí “de tomar contacto con los moradores del lugar”, y así mismo no proporcionado mayor información. Por lo manifestado por la fiscalía y para dictar una sentencia se necesita elementos de convicción varios, unívocos, recíprocos, concordantes entre si más allá, de toda duda razonable señora Jueza, siendo así más allá de los misma documentos de la fiscalía, el mismo hecho de la resolución del pleno de la Corte Nacional caso 7-17, tenía la intención de traficar, en el lugar se está almacenado la droga, en el lugar también se encontraba la esposa, también se encontraba la hermana, los padres y los primos hecho que no fue mencionado en esta diligencia en virtud de lo manifestado en esta audiencia, que no se ha destruido el estado de inocencia, es su primera vez que está inmerso en este tipo de cosas, es una persona trabajadora y que se tome en consideración que existe la duda por lo manifestado por los agentes aprehensores no pudo determinarse que mi defendido vendía y que la fiscalía no ha probado que mi defendido almacenaba la sustancia.- Replica: En el lugar de los hechos no solo habita el señor procesado-, aquí si hubo una flagrancia y existe un examen toxicológico y psicosomático, que indica que mi defendido es un consumidor y además no se detuvo a la señora o conviviente de mi defendido que es consumidora de maduro con queso, - no el hecho que mi defendido es responsable, por lo que la defensa se ratifica el estado de inocencia de mi defendido…”.- Con lo que culmina la intervención de las partes en esta etapa de Juicio.- SEXTO: JURISPRUDENCIA.- La Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”. Tenemos el Artículo 76 numeral 2 de la Carta Magna, establece: “Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.- En la Audiencia de Procedimiento Directo, en donde se concentran todas las etapas del proceso, la suscrita Juzgadora estima que se deben practicar los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción, así como la responsabilidad de la persona investigada. Al respecto, es obligación de esta Juzgadora, examinar y analizar en su objetividad en su conjunto, y en su totalidad las pruebas de cargo y de descargos aportadas por los sujetos procesales; por su parte, el Fiscal o la Fiscal que esté a cargo de una investigación procesal, debe aplicar lo que determina el Artículo 5 numeral 21 del Código Orgánico Integral Penal, pues, justamente el Rol de la Fiscalía es de investigar, buscar la verdad, porque representa a la sociedad que ha sido lesionada, vulnerada, pero no perseguir ni buscarle un culpable al delito, sino más bien es encontrar el verdadero responsable.- La Constitución de la República del Ecuador en el Artículo 168 en el numeral 6 establece que: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”. Con sujeción a la norma constitucional, el Artículo 5 Numeral 11 del Código Orgánico Integral Penal puntualiza que: “El proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia; se utilizarán los medios técnicos disponibles para dejar constancia y registrar las actuaciones procesales; y, los sujetos procesales recurrirán a medios escritos en los casos previstos en este Código”, principios y reglas contempladas en el Artículo 610 Ibídem. Además el artículo 455 del Código Orgánico Integral Penal establece “La prueba y los elementos de prueba deberán tener un nexo causal entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca, en presunciones”; y el Artículo 454 y 640 numeral 5 del mismo cuerpo de ley, taxativamente impone la obligación de practicar en la etapa del juicio los actos procesales necesarios para comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad de los procesados, para en sentencia condenarlo o absolverlo. Los actos procesales practicados durante el curso del proceso alcanzarán el valor de prueba una vez que hayan sido presentadas y valoradas en la audiencia de juicio directo, es decir, que se hayan judicializados, tal como lo estipula el artículo 115 del Código de Orgánico Integral Penal. De manera que el Juez, formará su convicción a base del mérito y resultados de la prueba, cuya producción y formulación haya apreciado directamente en el curso de la audiencia. Lo manifestado guarda estrecha relación con los principios fundamentales del debido proceso consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, tales como: legalidad, oralidad, inmediación, dispositivo y de contradicción en la presentación de las pruebas, señalados en los artículos 168 y 169 de la Constitución de la República y los Tratados, Convenios y Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos, de los que el Ecuador es parte, tales como: Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que, el suscrito Juez para poder determinar la responsabilidad de una persona en la comisión de una infracción por acción u omisión, precisa que se hayan cumplido con absoluto rigor las distintas exigencias normativas establecidas en el Código Orgánico Integral Penal, la Constitución de la República, los Tratados, Convenios y Declaraciones internacionales. Por su parte el artículo 454 numeral 5 del mismo cuerpo legal es imperativo al señalar: “Pertinencia.- Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada”. El artículo 457 inciso cuarto ídem, establece “Criterios de valoración.- La valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales”; y que las pruebas sean producidas en la audiencia de juicio directo; y que éstas llegan a tener valor solamente si han sido pedidas, ordenadas, practicadas e incorporada conforme a las exigencias del Artículo 640 numeral 4; y el articulo 615 del Código Orgánico Integral Penal.- En la producción de la prueba, respecto a la existencia material del delito y la responsabilidad penal del procesado, se ha examinado y analizado en su conjunto, las pruebas presentadas en audiencia de juicio, tanto por la fiscalía como por la defensa del procesado.- La Fiscalía ha demostrado la materialidad de la infracción mediante sus elementos probatorios, motivo por el cual ha acusado en el grado de autor al ciudadano Arroyo Corozo Merlin Junnior de la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, contemplado en el Artículo 220 numeral 1 literal B) del Código Orgánico Integral Penal.- Citando la obra “El Debido Proceso Penal” Página 305, descrita por el tratadista Dr. Jorge Zavala Baquerizo, sobre el Principio de Investigación integral de la Verdad, nos dice: “El principio de investigación integral de la verdad es uno de los esenciales del proceso penal, pues mira al cumplimiento correcto de su finalidad, libre de distorsiones, de eufemismos o de engaños. La verdad es base de la actividad humana en general, pero, a su vez, es un medio para que se desarrolle dicha actividad. Los hombres actúan a base de las presunciones de la verdad”.- Por lo tanto, podemos concluir diciendo que la verdad es la causa eficiente de la actividad humana, más que la causa final.- En la especie, las partes procesales emitieron su teoría del caso, además presentaron sus pruebas y se escucharon cada una de sus intervenciones, lo que le corresponde a la suscrita es analizarlas y emitir el correspondiente análisis: Este evento nace mediante la noticia criminis expresada en el parte de aprehensión No.- 2021011605354414716 de fecha 16 de enero del 2021, a las 03h45, suscrito por los señores Poli. Falconí Benítez Israel José, Cbop. Carrera Romel Wilfrido, Sgos. Neira Suarez Roberto Antonio, Sbte. Maldonado Herrera Jessica Alexandra, Sgop Rivadeneira Cahuasqui Juan Carlos; en el cual narra las circunstancias de la detención del hoy procesado, en la cual mediante un allanamiento al inmueble ubicado en la Coop. Horizonte del Fortín en las calles 20 N-0 y calles S-N-, donde se tomó contacto con el ciudadano Arroyo Corozo Merlin Junnior quien se identificó como propietario del inmueble, y al proceder a realizar el respectivo registro en el interior de la vivienda, en presencia de la Sra. Barre Palma Nahaira Elizabeth, se le preguntó sobre la legalidad y procedencia de los indicios encontrados no supo justificarlos; La orden de allanamiento emitida por el Abg. Ricardo Rubén Barrera Peñafiel, mediante Oficio No.- 09281-2021-000021G, de fecha 15 de enero del 2021; con el Comprobante de Ingreso de Evidencias No.- 00062 de fecha 16 de enero del 2021, suscrito por Cbop. Verdezoto Mendoza H., se demostró que los indicios su existe y son objetos destinados como evidencia; d) El acta de verificación, pesaje y toma de muestra de fecha 16 de enero del 2021 suscrito por Sgos. Luis Chicaiza Villalba – Agente de turno; se determinó que se encontró 07 gramos de cocaína, y con el Informe Pericial Quimico NO.- QFG20210357 de fecha 05 de febrero del 2021, suscrito por Ing. Gonzalo Almeida Murillo - Sgop de Policía - Ingeniero Quimico; se determinó que la sustancia es clorhidrato de cocaína; donde se observa que la cantidad de sustancia sobre pasa a la establecida en la tabla reguladora emitida por la Consep; se demostró con el Informe de Reconocimiento del lugar de los hechos NO.- DNIAGYE2020-0161 de fecha 03 de febrero del 2021, suscrito por Landazuri Vargas Erick Joao – Cabo Segundo De Policía – Perito De Investigación Antidrogas; que el lugar existe, al norte de la ciudad de Guayaquil, El Informe Pericial Balístico No.- SNMLCF-Z8-JCRIM-2021-BAL-0197-PER de fecha 25 de febrero del 2021, suscrito por Tlgo. Segundo Jacinto Vizuete Sanchez – Sargento Primero De Policía – Perito Criminalista; concluyó que el arma encontrada en el domicilio del procesado es apta para producir disparos; y El Informe Investigativo No.- 0170-JIAZ-8-21-DF-DNA, de fecha 31 de enero del 2021, suscrito por Mina Bennett Elizabeth – Sgos De Policía – Agente; con lo que se demostró la materialidad de la infracción cometida; por otra parte, la responsabilidad del procesado se encuentra demostrada mediante el testimonio de los agentes aprehensores Carrera Narvaez Romel Wilfrido y Nerea Suarez Roberto Antonio, siendo constante a lo descrito en el parte de aprehensión; pruebas que fueron evaluadas en forma razonada, lógica, técnica y jurídica conforme a las reglas de la sana crítica, con respecto al procesado de nombres Arroyo Corozo Merlin Junnior, donde he formado criterio más allá de toda duda razonable, llegando a la conclusión que se encuentra comprobada conforme a derecho la materialidad de la infracción y la responsabilidad penal del hoy procesado.- SEPTIMO: RESOLUCIÓN.- Con los antecedentes, consideraciones, análisis y conclusiones precedentes, la suscrita Juez de esta UNIDAD JUDICIAL DE GARANTIAS PENALES CON COMPETENCIA EN DELITOS FLAGRANTES DEL CANTON GUAYAQUIL, en ejercicio de su competencia y fundamentando en los artículos 76.6, 82, 168 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 635 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal y articulo 225 numeral 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, además de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 Numeral 8 del Código de Orgánico Integral Penal, por lo cual suscrita Juez ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declaro a la ciudadana de nombres ARROYO COROZO MERLIN JUNNIOS, con número de cédula de identidad No.- 092729841-4, de nacionalidad ecuatoriana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en la ciudad de Guayaquil - Provincia del Guayas, CULPABLE del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN, al adecuar su conducta en lo que tipifica y sanciona el artículo 220 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Integral Penal, responsable en el grado de AUTOR como lo dispone el literal A numeral 1 del artículo 42 ibídem; por lo cual, la suscrita juzgadora, habiendo observado las atenuantes, se le impone la pena en concreto de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.- Conforme lo establece el artículo 70 del Código Orgánico Integral Penal, se le impone el pago de una multa de DIEZ (10) SALARIOS BÁSICOS UNIFICADOS DEL TRABAJADOR EN GENERAL, cuyo pago será en la cuenta de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura- Guayas, cuenta No. 750006-8 del Banco del Pacífico- OCTAVO: En cuanto a la reparación integral de los daños, la Constitución en el artículo 78, en su parte pertinente expresa que “…Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado…”; el artículo 1 del Código Orgánico Integral Penal, expresa que “Este Código tiene como finalidad normar el poder punitivo del Estado, tipificar las infracciones penales, establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas con estricta observancia del debido proceso, promover la rehabilitación social de las personas sentenciadas y la reparación integral de las victimas…”; el artículo 11 del Código Orgánico Integral Penal, se refiere a los Derechos de la Víctima; el artículo 52 del Código Orgánico Integral Penal se trata sobre la Finalidad de la Pena, en donde también hace énfasis de la reparación del derecho de la víctima; así también el Título Tercero de la Reparación Integral, en su capítulo único Articulo 77 y al tenor de lo establecido en el numeral 6 del Artículo 622 del Código Orgánico Integral Penal, por lo que, ante tales consideraciones la suscrita juzgadora, en el presente caso NO se le impone valor alguno para pronunciarme por una reparación integral.- NOVENO: Ejecutoriada la sentencia, el sentenciado quedará interdicto de conformidad con el artículo 56 del Código Orgánico Integral Penal y se suspenderán sus derechos de ciudadanía por el tiempo que dure la condena.- El Sentenciado cumplirá la pena en el Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas en Conflicto con la Ley Guayaquil Nº 1 Sección Varones, debiéndose descontar el tiempo que haya permanecido detenida por esta misma causa penal.- DÉCIMO: EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA: Constituidos en Audiencia de Suspensión Condicional de la pena, en el día y hora señalado donde el señor actuario del despacho Abg. Yuner Galarza Galarza., constato la presencia de las partes procesales, compareciendo: 1.-) Abg. Peter Jacome Aristega – Agente Fiscal; 2.-) Abg. Jhonny Almeida Lozano – Defensor Particular por los derechos de Arroyo Corozo Merlin Junnior.- De la sentencia anteriormente dictada al procesado quien a través de su representante legal, solicitó Audiencia de Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad, por lo que una vez escuchadas las partes procesales se considera: 10.1. Concediéndole la palabra a la representante de la defensa, quien indicó en su parte pertinente: “…que en la audiencia anterior presentaron una serie de documentación requisitos a efecto que vuestra autoridad conceda el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, siendo así es necesario manifestar que el delito por el que es sentenciado cumplía con el requisito número 1, en virtud que la sentencia era por un tipo penal de un delito de 3 a 5 años, establecido en el Código Orgánico Integral Penal, también su señoría se cumplió con los requisitos del articulo 630 numeral 2 del mismo cuerpo legal, esto es que el hoy sentenciado no tiene vigente otra pena, ni tampoco en curso, y tampoco se ha beneficiado por una medida alternativa a la prisión preventiva. También su señora en virtud de lo que establece el numeral 3 del artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, esta defensa oportunamente ingresó y presentó ante su autoridad el hecho que el señor hoy sentenciado Arroyo Corozo Merlin Junnior, iba habitar afecto de ya no tener más incidente porque es una persona trabajadora en el cantón Duran con la señora Cecilia Fernández Roca, así también su señoría se había ajuntado el hecho de que el señor, en sentido que se va a cambiar de domicilio y que se va a cambiar de labor es así que el señor Felipe Mendaz le iba a conceder un trabajo en su compañía y empresa, y también se adjuntó documentación de arraigo familiar, es por eso que su señoría le negó el pedido de Suspensión Condicional de la Pena, y también se presenta varios certificados de Honorabilidad que por el principio de contradicción se le pone a la vista del señor Fiscal. La defensa manifiesta que como ya le dije mi defendido no tiene proceso en curso en el que se haya beneficiado, en cuanto al tipo penal requiera a efecto que se le conceda el beneficio. La defensa manifiesta que su defendida no arroja peligrosidad para la sociedad.- La defensa solicita que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto habiéndose cumplido los requisitos del Articulo 630 del Código Orgánico Integral Penal, y que se le imponga las condiciones que amerita el caso contempla el Articulo 631 del mismo cuerpo legal.- La defensa manifiesta que el 2013 el señor Arroyo Corozo Merlin Junnior, en la vivienda que él se encontraba, se encontró objeto de arma de fuego y el tribunal 9 de Garantías Penales en virtud que había estado de manera ilegal detenido le impune una pena por el lapso o tiempo que se encontraba preso esto es la pena de 10 meses y 15 días que era el tiempo en que él estaba detenido se le impone esa pena, y manifiesta que se ha cumplido la pena impuesta por lo que se dispone su inmediata libertad-. Que es lo que manifiesta el tribunal que ha cumplido la pena impuesta que por el principio de contradicción se le pone a la vista de la fiscalía. La defensa manifiesta que específicamente esto convocado para completar la documentación que establece el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, y en virtud que ya se encuentran los documentos como lo ha referido el secretario esto es arraigo social, el arraigo laboral a fojas 114, 115 del expediente y arraigo domiciliario. Certificado y antecedentes penales de los familiares. Toda esta documentación que hace ver que mi defendido es deportista y en virtud que era para completar por eso traje los mismos. 10.2. Consultado con el representante de la Fiscalía quien manifestó en su parte pertinente “…que el sentenciado debe de reunir para solicitar la suspensión condicional de la pena, se debe de reunir los requisitos del Articulo 630 del Código Orgánico Integral Penal, se cumple el primer numeral y en cuanto al segundo -. A pesar que el ciudadano ha sido sentenciado en el año 2013 a una pena de 10 meses a la privación de libertad por el delito de porte ilegal de armas de fuego, cumple con este segundo requisito numeral por cuanto el ciudadano ya ha cumplido una pena impuesta es decir que no tiene una sentencia vigente, en el numero 4 establece que No procederá en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, no nos encontramos dentro de la presente causa dentro de este impedimento, el numeral 3 Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. Se ha presentado por parte de la defensa varios certificados de honorabilidad que no se encuentra debidamente acreditado por las notarías correspondientes donde manifiestan varias personas que dice conocer al sentenciado Arroyo Corozo Merlin Junnior, debo de manifestar señora Jueza que no sea acreditado una arraigo domiciliario, tampoco un arraigo laboral y en cuanto a la modalidad de la conducta conforme consta en el parte de aprehensión fue detenido en su domicilio que cuando la policía ingreso con una orden de allanamiento emitida por el Juez de turno y encontró en el lugar se habitaba el ciudadano sustancia sujeta a fiscalización en varios sobre y también encontró dos armas, el arma de fuero esta acta para producir disparos de acuerdo al informe balístico. Se inició al ciudadano procesado en audiencia de formulación de cargo por el delito de una concurrencia ideal de infracciones por el delito el Tenencia ilegal de arma de fuego, y por el delito de tenencia de sustancia sujeta a fiscalización en la jueza de juicio la fiscal titular de la causa decide imputarle el delito de tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, mas sin embargo este fiscal considera que más la conducta de este ciudadano al haber ingresado a la vivienda de este ciudadano al haberles ingresado un arma de fuego que es acta para producir disparos también se le encontró municiones señora Jueza y también se le encontró sustancia sujeta a fiscalizaciones esta doble conducta la fiscalía la considera grave señora jueza por lo que sumado a la circunstancia que no se ha probado un arraigo laboral y los documentos presentados por la defensa esta fiscalía considera que no se encuentra requisitos del numeral 3 del artículo 630 del COIP. Por lo que esta fiscalía le solicita que se niegue la petición de suspensión condicional de la pena, y que se ratifique la pena de tres años de privación de libertad. La fiscalía manifiesta que en cuanto a la documentación no hay coincidencia, con respecto al documento de arraigo laboral, y en el arraigo domiciliario no hay parentesco entre el sentenciado y la ciudadana que otorga la documentación. Por lo tanto la documentación presentada por la defensa del sentenciado fiscalía la considera inconsistente, y se ratifica en el pedido que se niegue el pedido de suspensión condicional de la pena…”.- 10.3. Por lo anteriormente expuesto, y luego de haber escuchado a la representante de la defensa de Arroyo Corozo Merlin Junnior, NIEGO el pedido de Suspensión Condicional De La Pena, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal en su numeral 3, el mismo que establece: “…3. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena…”.- en virtud a la narrativa del representante de la Defensa.- Por lo qué, el sentenciado deberá cumplir con la pena impuesta, dentro del Centro de Privación de Libertad para personas adultas en conflicto con la Ley, esto es, de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.- DECIMO PRIMERO: Una vez ejecutoriada, según lo establecido mediante Resolución N° 018-2014 del 09 de enero del 2014, con vigencia desde el 03 de febrero del 2014 (ratificada por Resolución N° 032-2014 del 20 de febrero del 2014), el Pleno del Consejo de la Judicatura amplió la competencia, en razón de la materia, de las juezas y Jueces de Garantía Penales de Primer Nivel de la Corte Provincial de Justicia en donde existan establecimientos penitenciarios, para que conozcan y resuelvan los asuntos relacionados con la materia de Garantías Penitenciarias conforme las disposiciones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, disponiendo, además, que las causas que en materia de garantías penitenciarias se encuentren en conocimiento de las juezas y jueces de Garantías Penales, seguirán siendo conocidas y resueltas por estos mismos juezas y jueces, por lo que se dispone que por medio de secretaria se oficie a la oficina de sorteos de este Complejo Judicial, acompañando al mismo con las copias certificadas pertinentes de las piezas procesales menesteres del presente expediente para que el conocimiento del mismo radique en de uno de los jueces de Garantías Penitenciarias del Guayas.- Elabórese los oficios correspondientes haciendo conocer la presente resolución- Se dispone la destrucción de la sustancia y del arma para lo cual él o la actuario del despacho deberá enviar los oficios correspondientes a las entidades pertinentes.- Así mismo se dispone que el actuario del Despacho, previo a la notificación de este fallo extraiga copia del mismo para el archivo respectivo.- Actué el Abg. Yuner Galarza Galarza en calidad de secretario de la Unidad Judicial de Garantías Penales con competencia en delitos flagrantes del Cantón Guayaquil – Provincia del Guayas.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
El laberinto procesal de la reclasificación del delito por el juez de control y el tribunal de enjuiciamiento en el CNPP: ( Un debate entre la Toga , la constitución y la tecnicidad de la imputación)