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Libro II Introduccion Al Derecho

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Capítulo I

Conceptos jurídicos fundamentales


La importancia de los conceptos jurídicos fundamentales
Radica en que son determinantes para la comprensión
Adecuada del Derecho

1. Generalidades
Antes de entrar a definir lo que debemos entender por conceptos jurídicos, conceptos
jurídicos especiales y conceptos jurídicos fundamentales, es necesario aclarar algunos
aspectos relativos al término “concepto”. Tanto el pensamiento como el lenguaje, sean los
más técnicos o vulgares, hacen uso constante de conceptos. Un concepto es la abstracción
mental que se posee de alguna cosa, y caría cuando más o menos general sea el grado de
abstracción que se tenga de la cosa.

Monterroso Salvatierra indica que el vocablo concepto viene del latín conceptus, el cual a
su vez se origina de concipere, que significa concebir. Este autor agrega: “En un sentido muy
general, concepto es la representación mental de un objeto de la realidad, el cual puede ser
material o ideal, abstracto o concreto. En este sentido, concepto es todo aquello que pueda
verse reflejado en nuestra mente.”

En el lenguaje cotidiano, el término concepto, lo usamos de muy diversas maneras. A


veces le asignamos el sentido de lo que pensamos de una persona, como cuando decimos
tengo un mal o buen concepto de él, Otras veces queremos indicar la idea o comprensión
acerca de algo; así preguntamos: ¿Cuál es tu concepto de bondad? Es una muy seria dificultad
para comprender su correcto significado, las muy diferentes acepciones que se le asignan a la
palabra concepto, no solo en el lenguaje popular sino también en el científico.”

Al tratar de ejemplificar el uso del término concepto Du Pasquier parte de que este es
una abstracción mental de tipo genérica: “Cuando yo digo “un manzano”, hago referencia no
a la representación mental de un manzano determinado, que tiene tal forma y produce tales
frutos, sino a la de u manzano cualquiera, que reúne los caracteres comunes a todos los
manzanos: es un concepto. El concepto corresponde, pues, a un cierto grado de abstracción;
este grado varía según que el concepto sea más o menos general así, por encima del concepto
de manzano, se halla el del árbol frutal, luego, más general todavía es de árbol, después, el de
vegetal.”
Así, los conceptos resultan ser generales, abstractos y definitorios. “Su generalidad
consiste en que un concepto abarca a todos los objetos que pertenecen a un mismo universo;
por ejemplo, el concepto casa incluye a todos los tipos de casas que pueden existir: Urbana,
rural, elegante, modesta, fría, cálida, popular, residencial, departamento, casa independiente,
etc. El concepto es abstracto porque de la gran variedad de entes que conforman un universo,
se extraen las características que identifican un objeto específico. El concepto casa estará
formado por todos aquellos elementos necesarios para que exista una casa, cualquiera sea su
forma, construcción o naturaleza. Por último, los conceptos son definitorios, porque
identifican a un objeto en particular y lo distinguen de los demás; así, el concepto casa nos
permitirá distinguir este ente de los demás objetos que existen en la realidad: del edificio, de
las oficinas, de los comercios, etc.”

Como sabemos, el derecho, al establecer reglas de conducta lo hace de forma abstracta,


teniendo que recurrir necesariamente al uso de conceptos. Algunos de estos conceptos son
vulgares o ajenos a él y otros son propiamente conceptos jurídicos. Entre los conceptos
jurídicos podemos establecer dos categorías o divisiones: los denominas conceptos jurídicos
especiales y los conceptos jurídicos fundamentales.

Carlos Santiago Nino estima que dentro de los mismos conceptos jurídicos fundamentales
se puede establecer una gradación, en relación a la generalidad de los mismos. Así, las
expresiones jurídicas fundamentales pueden ser primitivas o derivadas.

En nuestro caso, mantenemos la división entra conceptos jurídicos especiales, particulares


o derivados y conceptos jurídicos fundamentales. En todo caso, buscando asimilar la
clasificación de Santiago Nino podemos, en razón de su generalidad o ausencia de ella, ubicar
a las expresiones jurídicas derivadas como conceptos jurídicos especiales y a las expresiones
jurídicas primitivas como concepto jurídico fundamentales.

2. Los conceptos jurídicos

Como se indicó, en el derecho encontramos dos clases de conceptos jurídicos, a saber:


• Conceptos jurídicos fundamentales:
“Son las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible
entender un orden jurídico cualquiera.” Y se distinguen de los demás conceptos
jurídicos en que son de utilización necesaria e indispensable en cualquier área del
derecho. Su estudio corresponde a la materia de la Teoría General del Derecho.
• Conceptos jurídicos especiales o particulares
Son conceptos que sólo se aplican a determinadas divisiones del Derecho. Ello es,
que su aplicación es propia de cada área del Derecho. Su estudio corresponde a las
disciplinas jurídicas especiales, como el Derecho penal, Derecho laboral, Derecho
civil, etc. Como ejemplo de estos podemos citar: el delito, la huelgo, el
matrimonio, la hipoteca, la estafa, la letra de cambio, etcétera; y
En razón de ello, los primeros, los conceptos jurídicos fundamentales, son los que serán
objeto de nuestro estudio en esta primera parte. Podemos, entonces, indicar que estos conceptos
son elementos básicos en el conocimiento del Derecho, y sin sus conocimientos no es posible el
estudio de los conceptos especiales o particulares.

3. Los conceptos jurídicos fundamentales

Como quedo indicado, los conceptos jurídicos fundamentales


Las categorías nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender en orden
jurídico cualquiera. Y luego de la noción universal del Derecho, son los de máxima generalidad (...)
lo que a la vez les confiere un rango más alto dentro de la pirámide de los –conceptos- que maneja
el jurista: pero aun cuando aparezcan supra ordinados a todos los más lo que determina su
carácter sui generis y condiciona su importancia no es simplemente el hecho de que sean mas
generales. Su importancia radica en su carácter de determinantes Para la comprensión adecuada
del Derecho en su intervención como elementos constantes y necesarios en toda relación jurídica.

Las anteriores aseveraciones y la importancia de los conceptos jurídicos fundamentales las


reafirman Martínez Roldán y Fernández Suárez, y Cárdenas Gracia:
“Los conceptos fundamentales o elementales del Derecho son instrumentos o
herramientas imprescindibles para el estudio y la práctica del Derecho; éstos son, además,
la base teórica para la construcción de muchos otros conceptos. Su carácter básico hace
que puedan ser empleados en casi tosas las! explicaciones que se desarrollan en las
distintas ramas del Derecho; de ahí que se distingan de expresiones que tienen un uso más
restringido, tales como "hipoteca", "matrimonio "quiebra”, etc.”
“La reconstrucción del aparato conceptual teórico debe ser resultado de un equilibrio
entre la precisión y la recepción de las funciones que cumple el esquema de conceptos
usado en el lenguaje espontáneo de la ciencia. Pero los conceptos elementales de la
dogmatica jurídica no solo deben cumplir la anterior exigencia, sino que también deben
reflejar ciertas relaciones internas. Es decir, que las expresiones jurídicas básicas forman
un sistema donde algunos términos son "primitivos" (no se definen por ninguno de los
restantes), mientras que los demás son "derivados", ya que en su definición aparece,
directa o indirectamente, algunas de las expresiones primitivas.»
«Se dice que los conceptos jurídicos fundamentales forman un sistema en el que algunos
términos son primitivos, puesto que no se definen por ninguno de los restantes, mientras
que los demás son derivados, ya que en su definición aparece, directa o indirectamente,
algunas de las expresiones primitivas.”

Por esa importancia, es necesario establecer algunos criterios referentes a las normas
como conceptos y como juicios jurídicos. Como ha quedado anotado en el texto de Introducción al
Estudio del Derecho I, las normas jurídicas son las que, formando un sistema coactivo, organizan la
conducta social, mediante el establecimiento de derechos y deberes; es decir, se refieren a la
actividad humana en relaciones de convivencia dentro de la sociedad.
Siendo que al analizar un precepto, establecemos que mediante el uso de palabras se está
expresando un pensamiento referente a una norma de conducta. «Las normas jurídicas, por lo
mismo que son conceptos que expresan algo, son elementos indispensables para comprender el
sentido jurídico de los actos humanos.»13 Dentro de estos conceptos deberá buscarse cuáles son
os fines que pretende alcanzar la norma y cuál es el valor implícito n ella.

«La norma jurídica, además de ser un concepto es un juicio. Entendemos por juicio a
aquella operación lógica del pensamiento por la cual se afirma o niega algo.
Aparentemente existiría una contradicción al afirmar que la norma jurídica es a la vez un
concepto y un juicio, pero realmente dicha contradicción no existe: la norma jurídica es un
juicio integrado por con vinculados entre sí.»

4. Características de los conceptos jurídicos fundamentales


Si hubiera que reducir a una la característica que distingue a los conceptos jurídicos
fundamentales esta seria, indudablemente, su generalidad, universalidad o alto grado de
abstracción dentro del Derecho. Estos conceptos se caracterizan por tener una órbita de aplicación
que excede el campo particular de las distintas disciplinas dogmáticas pues son expresiones
jurídicas dotadas de un elevado grado de abstracción 15.
En igual sentido se pronuncia Monterrosa Salvatierra al indicar que, finalmente, lo más
importante desde el punto de vista de la Teoría General del Derecho, es la presencia de los
mencionados conceptos en todas las regiones del Derecho positivo: y que de ellos, justamente por
ser fundamentales, se deriven otros conceptos jurídicos pertenecientes a parcelas especiales del
Derecho positivo16.
Así, para distinguir las características de los conceptos jurídicos fundamentales es
necesario recordar la definición aportada por Eduardo García Máynez, respecto de éstos, y citar a
Santiago López Aguilar, quien indica:

(Los conceptos jurídicos como elementos básicos en el conocimiento del derecho


tienen el carácter de generales, fundamentales o esenciales cuando son de utilización
necesaria e indispensable en cualquier área del derecho... // Enrique R. Aftalion, al respecto
nos dice: Un método basado puramente en la experiencia, un método inductivo
generalizado, no puede dar razón de lo que aquí especialmente interesa, es decir,
conceptos universales (sin excepción alguna) y necesarios (que no sólo son así, sino que no
pueden menos de ser)].

De ello inferimos que las características de los Concento Jurídicos Fundamentales son:

• Su universalidad en el Derecho;
• Su conocimiento y
• Su aplicación necesaria.

Como presupuestos necesarios para su entendimiento.


5. Diferentes criterios para su determinación

No existe acuerdo entre los diversos autores en determinar qué conceptos jurídicos
constituyen categorías o nociones irreductibles dentro de Derecho. La mayoría de ellos los divide,
primariamente, en formales y reales (materiales) pero no existe acuerdo entre qué conceptos
deben ubicarse en los denominados formales y cuáles en los materiales.

Así, Preciado Hernández establece que... «Son de naturaleza formal aquellos que
constituyen elementos de la estructura lógica de la norma, como son los conceptos de supuesto
jurídico y consecuencia de Derecho; de relación; de Derecho subjetivo; de deber jurídico y de
sanción. Y como conceptos jurídicos reales, el maestro Preciado Hernández denomina a aquellos
elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido permanente de la propia norma
jurídica, como son: persona, sociedad, autoridad, coerción, fines jurídicos y deber de justicia. »

«Para entender a Preciado Hernández, debemos recordar que la estructura lógica de la


norma está determinada por su parte formal —la norma en sí y el aspecto real, que es lo que la
crea, da contenido, le da dinámica: va sea por quien la crea, por quien realiza la hipótesis
planteada en la norma a quien está dirigida, los objetivos que persigue y las consecuencias que se
derivan de la presencia de estos elementos reales.»

6. Enumeración

6.1. Según Preciado Hernández

De conformidad con la cita del maestro Preciado Hernández podemos enumerar los
conceptos jurídicos fundamentales así:

Formales:

Dan el procedimiento o mecanismo para poder aplicar el Derecho.

• Norma jurídica;
• Supuestos jurídicos;
• Consecuencias de Derecho;
• Relación jurídica;
• Derecho subjetivo;
• Deber jurídico; y
• Sanción

Reales (materiales):

Existen de forma material dentro de la sociedad.

• Persona, -
• Sociedad,
• Autoridad,
• Coerción,
• Fines jurídicos,
• Deber de justicia.

6.2. Según Santiago López Aguilar

El licenciado Santiago López Aguilar hace la siguiente clasificación, distinguiendo que los
primeros constituyen un punto de partida, y del juego de estos se derivan otros de importancia,
los cuales enuncia así:

✓ Supuestos (Jurídicos);
✓ Consecuencias jurídicas: Hecho y acto jurídico,
✓ Sujetos de derecho;
✓ Deber jurídico;
✓ Derecho subjetivo:
✓ Relación jurídica,
✓ Jurisdicción;
✓ Competencia;
✓ Sanción;
✓ Coacción
✓ Acción, y
✓ Petición
6.3. Conforme Monterroso Salvatierra

El distinguido jurisconsulto guatemalteco, Jorge Efraín Monterroso Salvatierra, con base en la ya


mencionada presencia de este tipo de conceptos en todas las regiones del Derecho positivo y
basándose en cierta prelación en su enumeración, considera que los conceptos jurídicos
fundamentales son:

• Persona jurídica;
• Norma jurídica;
• Relación jurídica;
• Derecho subjetivo Sanción jurídica
• Hecho jurídico
• Acto jurídico, y
• Bien jurídico

6.4. Con base en las doctrinas modernas

La doctrina moderna reconoce como conceptos jurídicos fundamentales:

• Supuestos jurídicos;
• Consecuencias de derecho;
• Relación jurídica;
• Sujetos de derecho;
• Objeto (prestación).

6.5. Con base en nuestro pensum de estudios

Para objeto de nuestro estudio, y siguiendo el programa oficial del Curso de introducción
al Derecho II, de nuestra Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, se desarrollarán los conceptos
jurídicos fundamentales de la siguiente manera:
a) Conceptos jurídicos fundamentales formales
1. Norma jurídica
2. Supuesto jurídico
3. Consecuencias de derecho

b) Conceptos jurídicos fundamentales reales materiales


1. Persona:
1.1 Persona jurídica individual.
1.2 Persona jurídica colectiva.
2. Hechos y actos jurídicos;
3. Objeto del Derecho;
4. Derecho subjetivo y deber jurídico;
5. Relación jurídica;
6. Petición, acción, pretensión, proceso;
7. Sanción y coacción.

CUESTIONARIO No. 1:

1. Indique: ¿Cómo se dividen los conceptos jurídicos?


2. Defina los conceptos jurídicos fundamentales.
3. ¿Por qué se dice que los conceptos jurídicos fundamentales son esenciales y generales?
4. Si en un sistema jurídico no existieran los conceptos fundamentales, ¿qué ocurriría?
5. 5. En la definición de conceptos jurídicos fundamentales que da Eduardo García Máynez, explique:
¿A qué se refieren las frases <categorías o nociones irreductibles»?
6. Cuáles son las características de los conceptos jurídicos fundamentales?
7. ¿Cómo se dividen los conceptos jurídicos fundamentales?
8. ¿Cuál es la diferencia entre los conceptos jurídicos formales y conceptos jurídicos reales?
9. Enumere cinco conceptos jurídicos fundamentales.
10. Enumere cinco conceptos jurídicos especiales.
11. Enumere los conceptos jurídicos fundamentales formales, con base en nuestro programa de
estudios.
12. Enumere los conceptos jurídicos fundamentales materiales, con basen nuestro programa de
estudios.
Conceptos jurídicos

Conceptos jurídicos Fundamentales


También llamados También llamados Conceptos jurídicos especiales o particulares
" Son las categorías o nociones
irreductible, en cuya ausencia resultaría generales, fundamentales o especiales o particulares; Son conceptos que sólo se aplican a
imposible entender un orden jurídico esenciales; ellos, cuando Ello, cuando su aplicación determinadas divisiones del Derecho
cualquiera." son de utilización necesaria es propia de alguna área
e indispensable en del Derecho
cualquier área del Derecho

Caracteristicas de los conceptos Clasificacion de los conceptos


jurídicos fundamentales jurídicos fundamentales
- Su universidad en el derecho;
-Su conocimiento;
-Su aplicación necesaria.

Conceptos jurídicos fundamentales de caracter


formal Conceptos jurídicos fundamentales de
"Son aquellos de naturaleza formal aquellos que carácter real o materiales
constituyen elementos de la estructura l´logica
de la norma, como lo son los conceptos de Son aquellos elementos igualmente
supuesto jurídico y consecuencia de derecho; de esenciales que contituyen el contenido
relacion; de Derecho subjetivo; de deber permanente de la propia norma
jurídico y de sanción" jurídica, como son: persona, sociedad,
autoridad, coerción, fines jurídicos y
deber de justicia"
Conceptos jurídicos fundamentales

Norma jurídica: Persona: Pretension:


Es la que formando un sistema coactivo, Es "todo ente capaz de tener facultades y "Es la Exigencia de la subordinación del
organiza la conducta social, mediante el deberes" interés ajeno al interés propio."
establecimiento de derechos y deberes.

Objeto del Derecho: Petición:


Supuestos juridico:
Es todo aquello que es susceptible de Requerimiento dirigido al Juez para que
"Es la hipotesis de cuya realizción dependen
constituir materia de relacióno protección dicte una resolución de contenido
las consecuencias establecidad por la norma."
jurídica. determinado. Es el escrito o parte final del
mismo en el cual es formula ante un Juez
algún pediimento.

Hechos juridicos: Derecho subjetivo: Acción:


"En sentido estricto, son aquellas situaciones "Es la facultad derivada de una norma
que se provocan por la acción de la naturaleza o Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de
jurídica para interferir en la persona, en la derecho de acudir a los órganos
bien de la propia actividad de las personas, que conducta o enel patrimonio de otro sujeto, o
realizan la hipótesis o supuestos planteados en juridiccionales para reclamarles la
para impedir una interferencia ilicita." satisfacción de una pretensión.
las normas jurídicas y que producen
consecuencias jurídicas no deseadas."
Deber jurídico:
Es "la restricción de la libertad exterior de
una persona, derivada de la facultad, Proceso:
Actos jurídicos: concedida a otra u otras, de exigir de la
primera cierta conducta, positiva o "Es una secuencia o serie de actos que se
Es una manifestacion de la voluntad de las
negativa." consiste en dar, hacer o no hacer desenvuelven progresivamente, con el
personas, que se encuentra contemplada en la
objeto de resolver, mediante un juicio de la
norma en forma de supuestos jurídicos, que se alguna cosa.
autoridad, el conflicto sometido a su
hace con la intención de producir
decisión. Ello lo hace mediante un fallo o
consecuencias jurídicas.
una sentencia que adquiere calidad de cosa
juzgada.
Relación jurídica:
Consecuencias de Derecho: "Es el vínculo entra dos sujetos surgido de la
"son todas aquellas situaciones jurídicas realización de un supuesto normativo y que Sanción:
concretas que sbrviven por virtud de la coloca a uno de estos sujetos en calidad de
sujeto activo frente al otro en calidad de Es "la consecuencia jurídica que el
realización de los distintos supuestos previstos incumplimiento de un deber produce en
en las normas jurídicas. " sujeto pasivo en la realización de una
prestación determinada." relación con obligado."
Coacción:
Es "la aplicacion forzada de la sanción".
CAPITULO II

CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES


FORMALES

“Hoy casi todos los teóricos de lo jurídico están de acuerdo


en que la finalidad es el motivo que estimula la creación de todo
Derecho, y afirman que no hay norma jurídica que no deba su origen a un fin,
a un propósito, esto es, al intento de satisfacción de una necesidad práctica.”

1. Generalidades
Como quedo indicado, denominamos conceptos jurídicos fundamentales de carácter
formal, a aquellos que constituyen elementos de la estructura lógica de la norma. Es menester,
entonces, conocer las definiciones de norma jurídica, supuesto jurídico y consecuencias de
derecho, los cuales serán de suma importancia para entender lo que en su oportunidad García
Máynez denomino el “enlace jurídico normativo”.

2. La norma jurídica

La definición del concepto “norma Jurídica” presenta a primera vista grandes dificultades,
así: “A cada paso es posible encontrarse con reputados juristas a los que pondríamos en serios
aprietos si les preguntáramos, así de sopetón,
¿Qué es una norma jurídica? Es probable que en sus respuestas no irían más allá de decirnos
que la norma es una regla de conducta. Lo cual, claro está, no nos adelanta mucho, pues se
trata de una definición tautológica y verbalista, que en vez de contestar al interrogante puesto,
se limita a replantearlo con otros términos que, a su vez, requieren definición. Y de lo que se
trata, para nosotros, es arribar a una definición conceptual, que explique debidamente las notas
de la normatividad”.

Como quedo indicado en el texto Introducción al estudio del Derecho I, la norma jurídica es
una regla de conducta de tipo exterior, bilateral o impero-atributiva, heterónoma y coercitiva,
características que la asemejan a las demás normas sociales y su vez sirven para distinguirla de
estas, específicamente la características que la asemejan a las demás normas sociales y a su
vez sirven para distinguirlas de estas, específicamente la característica de coercividad.

Del concepto de norma jurídica existen diversas definiciones. Máximo Pacheco indica: “la
norma jurídica es una norma de conducta exterior, bilateral, imperativa y coercitiva, que regula
las acciones de los hombres con el fin de establecer un ordenamiento justo de la convivencia
humana” por su parte, el Doctor Villegas Lara se auxilia de Luis Muñoz para definirla, e indica:
“La norma jurídica es aquella que fija la ordenación lógica de las obligaciones o deberes y de las
facultades privativas del ser humano para la consecución de sus fines, y de aquellas reglas que
imponen la exigibilidad de las relaciones esenciales a la vida de la sociedad constituida. Sin
detrimento de las anteriores definiciones diremos que norma jurídica Es aquella norma que
formando un sistema coactivo Organiza la conducta social, mediante el establecimiento de
derechos y deberes.
3. Estructura de la norma jurídica

Hoy casi todos los teóricos de lo jurídico están de acuerdo en que la finalidad es el motivo
que estimula la creación de todo Derecho, y afirman que no hay norma jurídica que no deba
su origen a un fin, a un propósito, esto es, al intento d satisfacción de una necesidad
práctica.

En fin, la finalidad, el propósito, consiste en producir en la realidad social unos


determinados efectos, los efectos que son deseados por considerarlos valiosos, justos,
convenientes, adecuados a la subsistencia de una sociedad correctamente ordenada,
oportunos, garantizadores de la autonomía personal, serviciales para el bien común,
etcétera.

Por ello, toda norma jurídica, en su estructura, se compone de dos partes esenciales, a
saber. El supuesto jurídico –también denominado hipótesis normativa o supuesto de
hecho –y la consecuencia jurídica o de derecho. Establecido lo anterior, podemos iniciar el
análisis de la estructura de la norma jurídica.

3.1 La norma Jurídica como juicio hipotético (Hans Kelsen)

Kelsen sostiene que la estructura lógica de la norma jurídica es la de un juicio hipotético,


cuyo supuesto constituye la condición normativa de un acto de coerción.

La ciencia jurídica – expresa Kelsen—puede, pues, brindar una doble definición del
Derecho, según se coloque en el punto de vista de una teoría estática o de una teoría
dinámica. En el primer caso el Derecho aparece como un conjunto de normas
determinantes de las conductas humanas, en el segundo, como un conjunto de
conductas humanas determinadas por las normas. La primera fórmula pone el acento
sobre las normas, la segunda sobre las conductas, pero ambas indican que la ciencia del
Derecho tiene por objeto las normas creadas por individuos que poseen la calidad de
órganos o sujetos de un orden jurídico, o lo que es lo mismo, órganos o miembros de la
comunidad constituida por tal orden.

Por último, Kelsen plantea el problema de las normas jurídicas y de las reglas de derecho
y, al respecto, expone: “la regla de derecho es, en la ciencia jurídica, el equivalente de la
ley causal en la ciencia de la naturaleza. Es el instrumento mediante el cual la ciencia del
derecho describe su objeto, constituido por las normas jurídicas creadas y aplicadas en
el marco de un orden jurídico. La regla de derecho es un acto de voluntad. De aquí
resulta que la regla de derecho no es un imperativo sino un juicio hipotético.

Kelsen demostró que las proposiciones jurídicas son normativas, por lo que pertenecen
al mundo del “debe ser” (si es A, debe ser B), y que es propia de las leyes naturales.
El juicio hipotético de Kelsen se enuncia así: “Bajo determinadas condiciones un hombre
determinado debe conducirse de un modo determinado –norma secundaria—y si no se
comporta así, entonces otro hombre, el órgano del estado, debe practicar contra él, de
una manera prescrita, un acto coactivo (castigo o ejecución) –norma primaria--.

3.2 Diez-Picazo y el esquema de la norma jurídica

Luis Diez-Picazo, al explicar las dos partes esenciales de la norma jurídica, crea el
preámbulo necesario para los dos siguientes temas, que son: los supuestos jurídicos y las
consecuencias de Derecho. Esto lo hace al explicar que:

“El esquema de la norma jurídica presenta “prima facie2, dos partes claramente
distintas. La primera parte puede denominarse supuesto de hecho, --supuesto jurídico,
para nuestro estudio—traduciendo la expresión alemana “Tatbestand”. La segunda
parte recibe usualmente el nombre de consecuencia o efecto jurídico
–Consecuencia de derecho, para nuestro estudio---.”
4. Supuesto Jurídico
El supuesto jurídico de hecho de la norma jurídica se constituye una previsión o una
anticipación hipotética respecto de una posible o incluso probable realidad futura.
Gráficamente se expresa con la proposición: “si es A” El supuesto de hecho es esta misma
realidad futura en cuanto mentalmente imaginada o idealmente prefigurada. Toda
realidad es una entramado de hechos naturales y de actos, conductas o situaciones.

El supuesto de hecho, dado que la norma trata de regular de modo igual casos iguales,
esta formulado con una cierta abstracción y con una cierta generalidad. No alude a un
acontecimiento particularizado o a un hecho completamente determinado, sino que hace
referencia a todos los acontecimientos o hechos que posean unas determinadas
características y que pertenezcan a un determinado tipo. Hay pues, una tipicidad
normativa. El supuesto de hecho es una realidad futura anticipadamente prefigurada. Sin
embargo, tiene su base en anteriores experiencias, en realidades pretéritas. Se prefigura
idealmente un hecho como supuesto de una norma porque con anterioridad este mismo
hecho u otro similar se han presentado ya y han adquirido un carácter problemático.

Con el expuesto podemos anticipar una definición del Supuesto Jurídico, diciendo que es
“La hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma”
o dicho en otros términos, el supuesto jurídico es el conjunto de condiciones de cuya
realización depende la validez normativa de las consecuencias jurídicas.

Por su parte Villatoro Toranzo, señala que la norma jurídica valora la conducta que debe
tenerse ante una determinada situación. En razón de ello al definir los supuestos jurídicos
indica:

“Los supuestos jurídicos son todos los datos jurídicos que forman una situación
predeterminada por el legislador y cuya realización es necesaria para que se siga la
aplicación de la valoración de la norma”.

En lo concerniente a la relación que guardan el supuesto jurídico con las consecuencias


de derecho, el físico alemán Helmholtz expreso: La ley natural establece que “a
determinadas condiciones (que en cierto respecto son iguales), se hallan necesariamente
unidas determinadas consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales).
Expresando en otro giro: al presentarse la causa, el efecto produces fatalmente, si las
condiciones que la ley enunciaba no varían”.

“Parafraseando la fórmula de Helmholtz podría decirse que toda norma estatuye que a
determinados supuestos (que en cierto respecto son iguales), imputase determinadas
consecuencias (que en otro cierto respecto también son iguales).

¿Qué diferencia hay entre estos dos enunciados?... Desde el punto de vista gramatical,
ninguna. Tratase de juicios expresados hipotéticamente. Pero, en tanto que el primero
alude a un nexo necesario entre fenómenos, el segundo se refiere al enlace normativo de
una hipótesis y una o varias consecuencias de Derecho. El efecto sigue a la causa de
manera ineluctable, la consecuencia
Jurídica debe, en todo caso, enlazarse a la realización del supuesto, aunque, de hecho,
puede ocurrir que aquella no se produzca.

Para complementar la definición de los supuestos Jurídicos se establecerá que estos “Son
aquellas hipótesis que el legislador prevé al formular la norma jurídica y en los cuales regula
todos aquellos fenómenos que al derecho le interesa ordenar”.

Para ejemplificar el supuesto jurídico utilizare el artículo 246 del Código Penal, Decreto
17-73 del Congreso de la República de Guatemala, que literalmente indica:

Artículo 246. HURTO. Quien tomare, sin la debida autorización, cosa inmueble, total o
parcialmente ajena, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.

a. La hipótesis versa sobre la persona que tomare sin la debida autorización, cosa inmueble,
total o parcialmente ajena.
b. La consecuencia de dicha acción será la sanción de prisión de 1 a 6 años.

Más adelante se analizara el Enlace Jurídico Normativo, con el cual estableceré de forma
gráfica la realización que guarda el Supuesto Jurídico como simple hipótesis, la realización de
esta hipótesis, las consecuencias de derecho que de dicha realización se derivan, y la realización
o no realización de estas consecuencias.

4.1 Clasificación de los Supuestos Jurídicos


Los supuestos jurídicos pueden contener una o más hipótesis –o supuestos--. De dicho
contenido dependerá su clasificación. En este caso utilizare la clasificación sugerida por
Chacón de Machado y Gutiérrez de Colmenares, por ser más completa, ello sin
detrimento de la clasificación realizada por García Máynez y Santiago López Aguilar, que,
si observamos, se encuentran inmersas en esta clasificación, a saber:

SUPUESTOS:

✓ SIMPLES: Si la norma jurídica contiene un solo supuesto.


✓ COMPLEJO: Si una sola norma jurídica contiene dos o más supuestos.

▪ INDEPENDIENTES: si la realización del supuesto produce de inmediato


consecuencias jurídicas; es decir, su realización no depende de la realización de
otro supuesto, para producir consecuencias.
▪ DEPENDIENTES: cuando los supuestos están sujetos a condiciones especiales –
otros supuestos—para producir consecuencias jurídicas; es decir, necesitan que
concurran otros supuestos.

• SUCESIVOS: Cuando los supuestos previstos en la norma se presentan


uno después del otro.
• SIMULTANEOS: Cuando los datos previstos por la norma deben
concurrir en el mismo momento para que se produzca la consecuencia
prevista.
Es necesario aclarar que no todo artículo de una ley constituye lo que podemos llamar un
“precepto jurídico completo”; ello es, que contengan a su vez el supuesto jurídico y la
consecuencia jurídica. Muchos artículos representan tan solo una parte o fragmento de una
norma jurídica, y se complementan a su vez con otros artículos.

A continuación presento el “El enlace jurídico normativo” del cual, por el momento, solo
he desarrollado el supuesto o hipótesis jurídica, los otros elementos –conceptos jurídicos
fundamentales—que lo configuran, serán objeto de desarrollo en los capítulos siguientes:

Enlace Jurídico Normativo

Supuestos Realización Deber jurídico… Cumplimiento


(Hecho B)

o del

Hipótesis (Hecho A) Derecho subjetivo Ejercicio


(Hecho C)

I. Relación contingente II. Relación Necesaria III. Relación contingente

Ahora, es necesario desglosar el enlace jurídico normativo que nos presenta el autor García
Máynez, y que mejor que citándolo:

“La relación entre el supuesto jurídico y su realización efectiva es contingente. Esto significa que
la existencia de la norma no determina el hecho de la realización del supuesto”.

Cosa contraria sucede con el enlace entre la realización del supuesto y la producción de las
consecuencias jurídicas; este es de carácter necesario. Al realizarse el supuesto o hipótesis, ipso
facto nace del deber jurídico (para el obligado) y el derecho subjetivo (para el ofendido).

De la tercera relación decimos que es contingente, ya que: “La existencia de un deber


jurídico no implica su observancia, ni la posible tener obligaciones y no cumplirlas, o tener
derechos subjetivos y no hacerlos valer”.
5. Consecuencias jurídicas o de Derecho
Debemos partir del hecho de que, toda consecuencia de Derecho es producto del
cumplimiento del supuesto jurídico contenido en la norma jurídica. Estas consecuencias
comprenden las acciones de los seres humanos ya que, como lo indica García Máynez, “No
tendría sentido dictar normas a la naturaleza”.

5.1 Definición

Como se ha expuesto, “La consecuencia jurídica se produce en el mundo de la


normatividad. La coordinación de la consecuencia jurídica con el supuesto de hecho –
supuesto jurídico—no tiene la significación de una declaración sobre una conexión real
existente entre ambos. Es la normativa jurídica la que guía o establece dicha conexión.
Por esto, aun cuando para aludir a la consecuencia jurídica se utilice la idea de casualidad,
conviene separar la casualidad natural o física de la casualidad jurídica”.

Como lo expuesto podemos decir que las consecuencias de Derecho “Son todas aquellas
situaciones jurídicas concretas que sobreviven por virtud de la realización de los distintos
supuestos previstos en las normas jurídicas”.

Dichas consecuencias son el deber jurídico, que para el artículo del código penal, que nos
sirve de ejemplo, recaería sobre la persona que comete el hurto, y el derecho subjetivo es el
que le asiste al propietario de la cosa mueble objeto del hurto.

5.2 Efectos

La realización de un supuesto solo puede tener como resultado:

• El nacimiento;
• La modificación; o
• La extinción

De derechos y deberes.

6. Ley de Casualidad jurídica


La ley de casualidad jurídica ya ha sido esbozada en el tema de los supuestos jurídicos y
en el enlace jurídico normativo. El físico alemán citado, en los temas precedentes, expone su ley
de Casualidad Jurídica así: “No hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho. O, en otra
forma: toda consecuencia jurídica hallase condicionada por determinados supuestos. // La ley
de casualidad jurídica posee el siguiente corolario: si la condición jurídica no varía, las
consecuencias de derecho no deben cambiar. Todo cambio en las condiciones jurídicas
determina una modificación en las consecuencias.” Como se explicó, la Existencia del supuesto
jurídico no implica, necesariamente, su realización. Entre la existencia del supuesto jurídico y su
realización, existe una relación de tipo contingente; entre la realización del supuesto y las
consecuencias de derecho, existe una realización necesaria; por ultimo ente las consecuencias
de derecho y su cumplimiento-ejercicio, existe una relación de tipo contingente.
Capítulo III
Conceptos jurídicos fundamentales materiales
Son aquellos elementos igualmente esenciales que constituyen el contenido
permanente de la propia norma jurídica, como son: persona, sociedad, autoridad,
coerción, fines jurídicos y deber de justicia.

1. La persona

1.1 evolución histórica

El sentido originario de la palabra persona fue en la antigüedad clásica la máscara o careta que
cubría la faz del actor cuando este recitaba en escena, con el fin de hacer su voz vibrante sonora; pero
después la palabra pasó a significar al mismo actor enmascarado, al personaje. También en el lenguaje
teatral se usaban las expresiones de desempeñar, actuar o sostener la persona en el sentido de
desempeñar, actuar o sostener la persona en el sentido de desempeñar en el drama alguno de los
papeles de este. Tal lenguaje escénico se introdujo bien pronto en la vida. Y como el actor que en el
drama representaba alguna función, se decía que estaba funcionando como una persona. Persona
quería decir aquí: posición, función, cualidad. Por un ulterior desarrollo lingüístico, la palabra persona
paso luego a denotar al hombre en cuanto reviste o desempeña de un papel, alguna cualidad. Y,
finalmente, se llego a ver en la palabra persona la indicación del individuo humano.

Resumiendo el párrafo anterior, diré que dicha mascara recibía el nombre de persona, vocablo
que llego a significar el papel que representaba el actor, para por ultimo significar ser humano.

En el ámbito jurídico es el derecho el que establece entre los hombres una red complicada de
relaciones, y constituye una especie de tejido que conecta la vida social en general.

Derivado de lo anterior, cabe preguntarnos: ¿Quién puede ser persona, esto es, sujeto de
Derecho? Si recordamos que el derecho se refiere esencialmente al querer y al obrar, entenderemos
fácilmente que pueden ser sujetos del Derecho solo aquellos que tienen naturalmente la capacidad de
querer y obrar… por lo cual podemos afirmar la máxima de que todo hombre es sujeto de derecho, en
cuanto tiene naturalmente una capacidad de querer y de determinarse con respecto a otros.

Sin embargo, históricamente estos principios no siempre fueron reconocidos. En la antigüedad, es


evidente que en la comunidad primitiva no existía el Derecho, menos el uso del concepto persona.
Dicho concepto no surge repentinamente; esta es una categoría jurídica, con un largo proceso de
formación, determinado por las condiciones materiales de la sociedad, lo cual ha resultado en una
variedad de interpretaciones a lo largo de los siglos, hasta llegar a nuestros días en que su concepción
difiere de la primitiva concepción.

“En la antigüedad (régimen esclavista) se negó la calidad de sujetos de Derecho civil romano a los
esclavos y a los extranjeros. Los esclavos eran considerados objetos del derecho; igual cosa sucedió
respecto a los extranjeros: en un comienzo se les privo de derechos y se les excluyo de algunas
instituciones jurídicas, pero pronto se les concedió protección por las necesidades de tráfico
comercial.”

En otras épocas se dio calificación de sujetos del derecho a algunos objetos. En la edad media se
seguían procesos contra los cadáveres; los exhumaban, los hacían comparecer, les imponían penas
póstumas y les confiscaban los bienes que antes del fallecimiento formaban el patrimonio del difunto.

Del mismo modo los animales han tenido consideración de sujetos activos y pasivos del derecho.
Recordemos a los múltiples animales que tienen la calidad de dioses y semidioses en la historia de las
religiones y que como tales reciben culto y ofrendas; el caballo de Calígula que fue exaltado al
consulado (…).

1.2 Etimología

Tal y como ya se anunció y conforme a lo manifestado por Brañas, la generalidad de los autores
que se refieren a la etimología de la palabra persona, coinciden en afirmar que persona es un
sustantivo derivado del verbo latino persono (de per y sono, as, are), o sono, as, are (sonar) y el prefijo
per (reforzando el significado, sonar mucho, resonar).

Así, derivado del latín, persona equivalía a máscara.

1.3. Diferentes acepciones de la palabra persona

Hoy en día, hay cuatro principales acepciones de la palabra persona, según el punto de vista o
enfoque de su estudio, a saber:

a. Desde el punto de vista jurídico (legal)

Todo ser (individual o colectivo) que gravita dentro de lo jurídico como sujeto de derechos y
obligaciones. En buena técnica moderna, sujeto de derecho y persona son sinónimos (Guillermo
Cabanellas).

Desde el punto de vista jurídico, podemos considerar como persona al ente que tiene capacidad
de derecho, así como capacidad de obligarse, es todo sujeto capaz de intervenir en relaciones
jurídicas, puede ejecutar como tal acto jurídico, esta capacidad le da el derecho de actuar como sujeto
activo o pasivo.

b. La interpretación general o corriente

Identifica la persona con el ser humano, abarcando ambos sexos.

c. Desde el punto de vista biológico

Se refiere al ser humano, pero estudiado en sus características orgánicas y psicológicas, para
distinguirlo de las demás formas de vida animal, vegetal y mineral.

d. Desde el punto de vista filosófico

Se refiere al ser humano, buscando su esencia material o espiritual.

Siendo la primera de estas aceptaciones (desde el punto de vistas jurídico –legal-) la que será
objeto de desarrollo como concepto jurídico fundamental material.
2. Definiciones de persona

Máximo pacheco

Desde el punto de vista jurídico, persona o sujeto de Derecho es todo ser capaz de tener
derechos y de contraer obligaciones jurídicas.

Rojina Villegas

Por persona jurídica se entiende el ente capaz de derechos y obligaciones; es decir, el sujeto
que puede ser susceptible de tener facultades y deber de intervenir en las relaciones jurídicas, de
ejecutar actos jurídicos; en una palabra (persona es), el ente capacitado por el derecho para actuar
jurídicamente como sujeto activo o pasivo en dichas relaciones.

García Máynez

Se da el nombre de sujeto, o persona, a todo ente capaz de tener facultades y deberes.

Santiago López Aguiar

Persona es: (…) el reconocimiento que las normas jurídicas hacen del ser humano o de los
entes resultantes de su asociación, otorgándoles capacidad para el goce y ejercicio de sus derechos y
obligaciones.

La definición que tomaremos será la proporcionada por García Máynez; ello sin detrimento del
criterio del maestro Santiago López Aguilar, de cuya definición aparecen como elementos necesarios
en la persona:

a. El Derecho
Que es el que le da reconocimiento.
b. La capacidad
Que determina la posibilidad de contraer derechos y obligaciones.

3. La persona en el Derecho

En el Derecho se distinguen las personas físicas de las morales; de tal manera que existe la persona
jurídica individual y las personas jurídicas colectivas.

El hombre –ser humano- constituye la persona física, también llamada persona jurídica individual.
Los entes creados por el Derecho son las personas morales o ideales, llamadas también personas
jurídicas colectivas.

Durante mucho tiempo en el mundo del derecho las personas fueron clasificadas en físicas (el
individuo humano) y jurídicas (las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones) a las que el
orden jurídico concede la calidad de sujeto de obligaciones jurídicas y de derechos subjetivos. Pero la
doctrina moderna ha reconocido que tan jurídica es la personalidad individual como la colectiva,
puesto que ambas constituyen conceptos estrictamente jurídicos.

4. Clases de personas

De lo anteriormente expuesto concluimos que la legislación moderna reconoce dos clases de


personas jurídicas, a saber:
• Persona jurídica individual; y
• Persona jurídica colectiva.

Resulta conveniente anotar lo expresado por el maestro Recasens siches (…) la personalidad
jurídica, tanto por lo que se refiere al individuo como al ente colectivo, no es una realidad, un hecho,
sino que es una categoría jurídica, un producto del Derecho, que este puede ligar a diferentes
sustratos. La personalidad es la forma jurídica de unificación de relaciones. Y puesto que las relaciones
jurídicas son relaciones humanas, y el fin de ellas es siempre la realización de intereses humanos, la
personalidad no solo se concede al hombre individual, sino también a colectividades o a otro sustrato
de base estable, como los bienes de una fundación, para la realización de obras comunes o de utilidad
colectiva.
Capítulo IV
La persona jurídica individual:
“Es la totalidad de deberes y facultades que el ordenamiento
Jurídico reconoce al ser humano, como parámetros, desde su nacimiento
Vivo y en todo lo que le favorezca desde su concepción hasta su muerte,
Para que se pueda desenvolver en el campo del derecho. “

1. Generalidades

La persona jurídica individual es también conocida con las denominaciones de:

✓Persona individual
✓Persona natural
✓Persona física

2. Definiciones de persona jurídica individual:

La primera categoría de los sujetos del derecho está constituida por los seres humanos. El
hombre es sujeto del derecho, en cuanto ser capaz de relaciones jurídicas.

Aquí es necesario anotar lo expresado por Hans Kelsen la persona física o natural no es pues
una realidad natural, sino una construcción del pensamiento jurídico.

Máximo Pacheco:

Lo que constituye la persona jurídica individual no es la totalidad de la persona humana, no es


la plenitud del hombre, sino totalmente algunos de esos aspectos y dimensiones, aquellos que se
refieren a su conducta externa prevista en las normas jurídicas como supuesto de determinadas
consecuencias.

Luis Recasens Siches:

“La persona jurídica individual consiste en el conjunto de deberes jurídicos y de derechos


subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano”: es el sujeto conceptual que
funciona como común término ideal de referencia o de imputación de todos los actos que forman el
contenido de esos deberes jurídicos y de esos subjetivos. El concepto de persona individual es la
expresión unitaria y sintética de los deberes del hombre.

3. Personalidad jurídica:

Alfonso Brañas señala que no existe entre los civilistas respecto al concepto propio, intrínseco,
de la personalidad jurídica. Se afirma, en expresión muy generalizada, que la personalidad es la aptitud
para ser sujetos de derechos y deberes, o de relaciones jurídicas. Algunos autores consideran que
personalidad es sinónimo de capacidad, singularmente de capacidad de derecho de goce, o un
resultado de esta.

Para establecer nuestro criterio citare el maestro Puig Peña, quien al explicar en que consiste
la personalidad señala:
“La personalidad es la condición que el derecho exige y confiere para poder formar parte del
mundo jurídico; es la investidura que actúa como conditio sine qua non para proyectar y recibir los
efectos jurídicos. Es el marchamo sin el cual no se puede entrar en el campo de la juridicidad.”

Estableciendo lo que es personalidad, es necesario establecer cuando comienza, partiendo de que la


personalidad es un elemento consubstancial de la persona humana. El solo hecho de su existencia
connota la existencia de personalidad. El problema surge cuando se trata de determina cual es el
momento preciso en que una persona comienza a tener personalidad; en torno a ello analizaremos de
manera puntual las cuatro teorías más importantes que tratan de explicarla.

3.1 Principales teorías sobre comienzo de la personalidad

3.1.1 Teoría del nacimiento

Considera que el momento en que la criatura nace, es el momento en que principia la


personalidad. El nacimiento implica que el nuevo ser humano tiene vida propia e independiente de la
vida de la madre (es separado del claustro materno), y es un hecho que puede ser objeto de prueba
razonablemente fehaciente.

3.1.2 Teoría de la viabilidad

Según esta teoría, no basta con el nacimiento, es requisito que el nacido tenga condiciones de
vialidad, de que sea viable, es decir, que haya nacido con aptitud fisiológica para seguir viviendo fuera
del vientre materno, por sí solo.

3.1.3 Teoría de la concepción

Sostiene que se es persona y se tiene personalidad jurídica, desde el momento en que es


concebido; es decir, en el momento en que se da la unión entre el ovulo y el espermatozoide y se
produce la fecundación. Se basa en el principio de que la personalidad se inicia desde el momento de
la concepción. Si la personalidad jurídica, afirman sus seguidores, es inherente al ser humano, resulta
lógico y consecuente que sea reconocida a partir de la concepción, maxime si se toma en cuenta que la
ley protege la existencia humana aun antes del nacimiento.

3.1.4 Teoría ecléctica

Esta teoría trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión mas generalizada, fija el
inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos
al ser aun no nacido, bajo la condiciones de que nazca vivo. Otra tendencia de esta exige, además del
nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable; ello es, apto para seguir viviendo.

3.2. Teoría que acepta el código civil guatemalteco

Se considera que la teoría que adopta el código civil guatemalteco es la del nacimiento, y opta
como mera excepción por contemplar aspectosde la teoría de la viabilidad. Algunos autores
nacionales creen que la teoría adoptada por el código civil es la ecléctica.

A pesar de lo expuesto referente al código civil guatemalteco, y a la luz de la Constitución


Política de la Republica de Guatemala, considero que el ordenamiento jurídico guatemalteco parte de
una teoría electica, como se puede evidenciar de la lectura de los siguientes artículos constitucionales.

Articulo 1 proteccion a la persona: el estado de Guatemala se organiza para proteger a la


persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común.
Articulo 3 derecho a la vida: el estado garantiza y protege la vida humana desde su
concepción, así como la integridad y la de seguridad de la persona.

Como ultimo comentario al tema, es necesario recordar que el código civil guatemalteco data
del año 1963, mientras que la constitución es del año 1985; en todo caso prevalecerá la norma
constitucional.

3.3 Fin de la personalidad jurídica individual

En el mundo de lo jurídico, la personalidad tiene fin, este puede deberse a:

3.3.1 Muerte física o cierta

Esta se da cuando cesan los signos vitales de ella (fallece). Dicho fallecimiento debe inscribirse
en el Registro Civil de las Personas. Vean artículos 70 y 71 de la Ley del RENAP.

3.3.2 Muerte presunta

Debe ser declarada por juez competente. En caso de que una persona haya desaparecido de
un lugar por determinado tiempo sin que se sepa de su paradero o que hubiere estado en el lugar de
una catástrofe sin que se tenga la plena seguridad de identificar su cadáver o bien, que no se le
encuentre.

4. Atributos de la persona jurídica individual

Están constituidos por el conjunto de facultades, características y situaciones que permitan


viabilizar su que hacer dentro del mundo de lo jurídico.

Así, tenemos que los atributos que debe reunir la persona jurídica individual para ser considerada
como tal son.

• Capacidad
• Nombre
• Domicilio
• Estado civil y
• Patrimonio

4.1 Capacidad
Es la aptitud para ser titular de facultades y deberes (derechos y obligaciones)
4.1.1 Clases de capacidad

La capacidad se distingue en capacidad de goce, también llamada de derecho propiamente


dicha, y capacidad de ejercicio, también denominada de obrar. Ello, según que aquella aptitud se
refiera a la mera tenencia y goce de los derechos o al ejercicio de los mismos.

o Capacidad de goce o de derecho:


Es la facultad que las normas jurídicas reconocen a la persona jurídica individual para
poder adquirir deberes y derechos. Esta capacidad se adquiere como excepción desde
el momento de la copcion del nuevo ser y se mantiene generalmente como única
hasta que se cumpla la mayoría de edad (18 años, art 8. Cc). Para poder darle realidad
a la capacidad de goce, su ejercicio corresponde a quien le represente; de ahí es que
conocemos los siguientes tipos de representación:
Legal:
La que determina la ley para los menores de edad, en que el ejercicio de la
patria potestad corresponde a los padres de los menores (art. 252 Cc.)
Judicial:
Es la representación que otorgan los tribunales -tutela-, en caso de limitación
de los padres para ejercer la patria potestad de los menores, o bien por
interdicción judicial (art. 252, 293 Cc.)
Testamentaria:
Es la dispuesta por una persona con plena capacidad de goce y de ejercicio, en
cuanto al cumplimiento de los actos de última voluntad para después de su
muerte.
o Capacidad de ejercicio o de obrar:
Es la facultad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones, en
forma directa. Se adquiere con la mayoría de edad (18 años). De ello deducimos
que los menores de edad gozan de derechos pero es con la mayoría de edad que
pueden ejercitarlos por sí mismos, salvo las excepciones que la ley registra. A la
capacidad de ejercicio también se le ha denominado capacidad plena, ya que la
persona puede ser titular de derechos y deberes, pudiendo ejercitarlos de forma
directa, porque en ella confluyen ambas capacidades.

Como ejemplo de la capacidad, como aptitud para ser titular de facultades y deberes,
podemos citar el contenido del artículo 81 del código civil que antes de ser reformado
establecía: aptitud para contraer matrimonio. La mayoría de edad determina la libre aptitud
para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de dieciséis años y
la mujer mayor de catorce, siempre que medie la autorización que determinan los artículos
siguientes. (Padre, tutor o juez). El contenido de este artículo, al igual que el de los artículos
82, 83, 84 y 177 fue reformado mediante el Decreto 8-2015, del Congreso de la República.

Art. 81. Aptitud para contraer matrimonio.

Se establece los dieciocho (18) años de edad, como la edad mínima para contraer
matrimonio.

Art. 83. Prohibición de contraer matrimonio.

(Reformado por el artículo 2 del Decreto Numero 13-2017 del Congreso de la


República) no podrán contraer matrimonio ni autorizarse de manera alguna, el
matrimonio de menores de dieciocho (18) años de edad.

Art. 177. Unión de menores.

No podrá aceptarse ni declararse una unión de hecho de menores de edad, bajo


ninguna circunstancia.

4.1.2 Incapacidad:
Así como la ley, por el principio general de la mayoría de edad, confiere la capacidad de
ejercicio, así también en aras de la normalidad y de la seguridad del tráfico jurídico, ha
previsto como excepción la posibilidad de privar a la persona de dicha capacidad (sin
afectar la capacidad de derecho – de goce- que puede manifestarse por él, o como antes
se dijo, es transferidad al representante legal del menor o incapaz.)
En razón de lo anterior, la capacidad de ejercicio es limitada por la declaratoria de interdicción
(art 9 Cc). Siendo que los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio
de sus representantes legales (art 14 Cc.). es conveniente citar al licenciado ZENTENO BARILLAS, quien
al referirse a la capacidad de ejercicio establece: la capacidad de ejercicio es la capacidad plena, pues
no solo abarca la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, sino la de ejercitar por sí mismo o a
través de otro (mandatario) esos derechos y obligaciones con el carácter de sujeto o activo o pasivo de
las relaciones jurídicas.

4.1.3 Personería:
Es la calidad jurídica o tributo inherente a la condición de personero o representante de
alguien, y se acredita:
❖ La representación legal: con la certificación de nacimiento; o el nombramiento de
los directores de centros de protección de menores.
❖ La representación judicial: con la certificación del auto o sentencia que así lo
acuerda.
❖ La testamentaria: con el testamento declarado valido.
❖ En el caso del mandato: comúnmente llamado poder, con el testimonio del
mandato, debidamente registrado.
4.2 Nombre:
Este atributo individualiza (diferencia e identifica) a la persona jurídica de los demás.

El nombre se compone de:

• Nombre propio o de pila:


Este es electivo y puede ser o compuesto.
• Apellido:
También llamado nombre de familia o patronímico. Este es obligatorio y se adquiere
por efecto de la filiación. Se integrador el primer apellido de los progenitores. Es
necesario hacer notar que el orden de los apellidos puede ser acordado libremente por
los progenitores. En caso de no existir acuerdo sobre dicho orden, el apellido paterno
irá primero seguido por el materno.

4.3 Domicilio

El concepto de domicilio es fundamental para el derecho. Y lo es, Por qué la persona


necesita un determinado lugar para ejecutar sus derechos y cumplir sus obligaciones. Imaginemos que
los acreedores persiguen judicialmente al de un dolor para que pague los créditos, Dónde es la de
mandará. Sin ese elemento, que es el domicilio, que sitúa al hombre en el espacio, que lo relaciona
con un lugar (localizándolo), las relaciones jurídicas serán especialmente en precarias. De ahí que la
generalidad de la doctrina afirma que el domicilio es la sede jurídica de la persona.

Para definirlo diré que es la circunscripción departamental la donde radica la persona jurídica
individual, Cumple sus obligaciones y ejercita sus derechos; este determina a qué autoridades
judiciales y administrativas está sometida.

4.3.1. Tipos de domicilios

La ley, por razón de las distintas situaciones en que una persona pueda encontrarse respecto a
uno o varios lugares determinados, que por razón del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de
las obligaciones, no pueden precisar una sola clase de domicilio. Generalmente sean me tengo cuatro
clases -o ti- por- de éste: Voluntario a real; legal, necesario o derivado; especial; y de elección o
electivo.
▪ Legal, necesario o impuesto
El domicilio legal de una persona es el lugar en donde la ley de fija su residencia (el
dispuesto por la ley) Para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones, aunque de hecho no esté ahí presente(arts. 36 y 37 Cc.).
Cómo ejemplo del domicilio legal que se puede visitar el domicilio fiscal, que se
establece en el artículo 115 del código tributario, para el cumplimiento de las
obligaciones tributarias. En el primer caso establecieron dicho artículo estamos ante
el domicilio que se fija por el contribuyente cuando trámite y caliza su registro
tributario unificado (RTU) ante la superintendencia de administración tributaria (SAT),
por ejemplo. En su efecto la ley fije su domicilio con comer a las número de las
siguientes.
Artículo 115.Domicilio fiscal de las personas individuales. Para las personas
individuales se tendrá como domicilio fiscal en la república de Guatemala en el orden
siguiente:
1. El que el contribuyente o responsable designe como tal expresamente y por
escrito, ante la Administración tributaria.
2. El que el contribuyente o responsable indique el escrito o actuación de que se
trate o el que conste la última declaración del impuesto respectivo.
3. El lugar de su residencia presumiendo se está cuando su última permanencia en
dicho lugar sea mayor de un año.
4. El lugar donde desarrollar sus principales actividades civiles o comerciales si se
desconoce su residencia o hay dificultades para determinar.
5. Si el contribuyente corresponsable reside alternativa mente a tiene ocupaciones
habituales en varios lugares dentro o fuera del país del que señale a requerimiento
de la administración tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de 10 días hábiles
el que elija la administración tributaria.
6. Cuando no sea posible de terminar su domicilio según los incisos anteriores el
lugar donde se encuentre el contribuyente borres un sandeces del león las
operaciones se realicen las actividades a donde se halle el bien objetó del tributo u
ocurra el hecho en orador de la obligación tributaria.

▪ Voluntario o real
Se constituya voluntariamente por la recidencia en el lugar con anónimo de
permanecer en el (art. 32) Animo que se presume por la residencia continua durante
un año en el lugar cesando la presunción si se comprobare que la residencia es
accidental o que se tiene en otra parte (arts. 32 y 33 Cc.).

▪ Judicial
El que se establece por la autoridad judicial.

▪ Especial, electivo o contractual


Castán Tobeñas lo define como el domicilio que se escoge para la ejecución de una
foto a una convención y agrega que se funda en una a cantante tienen las personas
capaces de establecer en su convenciones todas las cláusulas que no contradigan a las
leyes y las buenas costumbres.
Optar por ese tipo de domicilio es como cuando, por ejemplo se suscribe un contrato
un departamento diferente al de donde la persona radica ordinariamente:
Comparecen por una parte: Alberto Pereira-Orozco, de la cuarenta y siete años de
edad, soltero, Abogado y Notario, guatemalteco, con domicilio en el departamento de
Quetzaltenango y de tránsito por el departamento de Guatemala…

▪ Múltiple
Este tipo de domicilios se deriva del artículo 34 código civil guatemalteco que en su
parte conducente señala: si una persona Vive alternativamente obtiene ocupaciones
habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos…
Derivado de la nariz este esta norma podemos inferir que nuestro código civil
reconoce expresamente la pluralidad de domicilios y que constituyó una solución más
conforme anterior realista de domicilio y que mejor se compagina con la necesidad de
la práctica.

4.4 Estado civil


En estado civil no se limita a la situación de soltero casados como comúnmente se piensa. El estado
civil es la relación que la persona jurídica debido al guarda con su familia con el estado y con sigo
misma. Así, tenemos que :
Conforme al artículo 5 de la ley de registro nacional de las personas que responder ante unos la coordinar dirigir centralizar y
controlar las actividades del registro del estado civil capacidad civil e identificación de las personas naturales.
De la misma ley también hay que tener en cuenta el contenido de los artículos siguientes:
Artículo 4. Criterios preinscripción [Modificado, como aparece, por el decreto número 39-2010 de CRG].
Las inscripciones de reinas se efectuarán bajo criterio simplificados mediante en el club de un formulario
unificado de un sistema automatizado del procesamiento de datos que permita la integración de un
registro único de petrificación de todas las reseñas naturales así como la asignación a cada una de ellas
del momento en que se realiza las instrucciones un centro pregunta código único unificado -CUI- , el cual
será invariable.
Código único de identificación -CUI- A asignar celebra cada persona natural se compondrá de trece (13)
dígitos que incluyen: ocho (8) dígitos asignados, un (1) digito verificador, dos (2) dígitos de identificación
del departamento de su nacimiento y dos (2) dígitos de identificación del municipio de su nacimiento.
Estos trece (13) digitos son únicos e irrepetibles.
Cuando se trate de inscripciones consulares, Inscripciones por naturalización o de residentes extranjeros
su otra según correos fundas según utilizaran las casillas correspondientes a los códigos de identificación
del departamento y unificó segundo establezca el directorio de renap.
Para los ojitos de indicación personal serán variados los 13 dígitos y conforman el código único
identificación.
El directorio del canal de ver a garantizar los mecanismos guess certeza seguridad para las nación de
todos los códigos en cuando identificación -CUI-.
Eneste punto es importante indicar que el CUI, al ser precisamente un código único de identificación,
vendrá a reemplazar a otros códigos o números de identificada tas dependencias del Estado. Tal es el
caso, por ejemplo, del Número de Certificación Tributaria (NIT), el número de carnet del Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS), el número de carnet de la Universidad de San Carlos de
Guatemala (USAC), los cuales han sido armonizados progresivamente y deben estar unificados e partir del
1 de enero de 2017 (art. 61 de la Ley del Renap).
Artículo 50 Del Documento Personal de Identificación. El Documento Persone5 de Identificación que
podrá abreviarse DPI, es un documento público, personal e intransferible, de carácter oficial, Todos los
guatemaltecos y los extranjeros domiciliados mayores de dieciocho (18) años, Inscritos en el RENAP,
tienen el derecho y la obligación de solicitar y obtener el Documento Personal de Identificación.
Constituye el único Documento Personal de Identificación para todos los actos civiles, administrativos y
legales, y en general para todos los casos en que por ley se requiera identificarse. Es también el
documento que permite al ciudadano identificarse para ejercer el derecho de sufragio. El reglamento
respectivo regulará lo concerniente al DPI.
Artículo 51. Del costo del Documento Personal de Identificación. Et Documento Personal de
Identificación tendrá el costo que determine el Directorio; sin embargo, a las personas naturales que
formen parte de grupos sociales que el Directorio del RENAP determine que no poseen capacidad
económica de pagar el costo del DPI, deberá autorizarles la expedición gratuita de su Documento
Personal de Identificación, El reglamento establecerá lo concerniente a esta materia
Artículo 55. Del Documento Personal de Identificación y código único. El Documento personal de
Identificación —DPI—, es otorgado a todos los guatemaltecos nacidos dentro y fuera del territorio
nacional y a los extranjeros domiciliados, de la forma siguiente:
a) Para el caso de los guatemaltecos de origen, desde la fecha de la inscripción del nacimiento en el
Registro Civil de las Personas respectivo;
b) Para el caso de los extranjeros domiciliados, desde que se les otorgue la residencia permanente
por parte de la Dirección General de Migración, previo informe que sobre tal extremo efectúe
dicha autoridad al RENAP. Para tai efecto deberán inscribirse en el Registro Civil de las Personas
respectivo. En este caso se extenderá el DPI en color distinto;
c) Para el caso de las personas que hayan adquirido la nacionalidad por naturalización, a partir del
momento que acrediten fehaciente y documentalmente tal extremo ante el Registro Civil de las
Personas respectivo.
Para los tres casos anteriores se deberá designar además un código único de identificación y el
mismo se mantendrá invariable hasta el fallecimiento de la persona natural, como único referente
de identificación de la misma.
Artículo 56. Contenido. El Documento Personal de Identificación —DPI—-, deberá contener como
mínimo, la fotografía del rostro del titular de frente y con la cabeza descubierta, la cual será
capturada en vivo y además deberá contener los siguientes datos:
a) República de Guatemala, Centroamérica;
b) La denominación del Registro Nacional de las Personas:
c) La denominación de Documento Personal de Identificación —DPI—
d) El código único de identificación que se le ha asignado al titular;
e) Los nombres y apellidos;
f) El sexo;
g) Lugar y fecha de nacimiento;
h) Estado civil;
i) Firma del titular,
j) Fecha de vigencia del documento;
k) (suprimido)
l) La vecindad del titular;
m) La residencia del titular, que estará consignada en el medio de miento de información de la
tarjeta.
Artículo 67. Registro Civil de las Personas. El Registro Civil de las personas es público, y en él se
inscriben los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación
personal de las personas naturales; departamento de inscripciones determinará lo concerniente a ese
respecto.
Artículo 68. Obligatoriedad. Las inscripciones de los hechos y civil, capacidad civil y demás datos de
identificación de las personas naturista así como sus modificaciones son obligatorias ante el Registro
Civil de las Persones Es imprescriptible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban tales
hechos y actos. Las inscripciones ante los Registros Civiles de las Personas son totalmente gratuitas si
se efectúan dentro del plazo legal.
Artículo 69. De la falta de inscripción. La falta de inscripción en et Registro Civil de las Personas,
impide la obtención del Documento Personal de Identificación y la expedición de cualquier
certificación por parte del RENAP.
Artículo 70. Inscripciones en el Registro Civil de las Personas. Se inscriben en el Registro Civil de las
Personas:
a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta (30) días de ocurridos los mismos;
b) Los matrimonios y las, uniones de hecho.
c) Las defunciones;
d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta
e) Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las resoluciones que
los rehabiliten;
f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unión de hecho, el
divorcio, la separación y la reconciliación posterior,
g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona;
h) La resolución que declare la determinación de edad;
i) El reconocimiento de hijos;
j) Las adopciones;
k) Las capitulaciones matrimoniales;
l) Las sentencias de filiación;
m) Extranjeros domiciliados;
n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente;
o) La designación, remoción, renuncia del tutor, protutor y guardadores;
p) La declaración de quiebra y su rehabilitación; y,
q) Los actos que, en general, modifiquen el estado civil y capacidad civil de las personas naturales.
Todas las inscripciones anteriores se anotarán en el registro individual que se creará a cada
ciudadano registrado.

Puede ser:

▪ «Soltero, casado, padre, hijo, abuelo, etcétera Con relación a su familia.


• Nacional o extranjero
Con relación al Estado.

▪ Capaz o incapaz
—Poder o no poder ejercer sus derechos por sí mismo— con relación a sí mismo.

Este, el estado civil, puede ser objeto de cambios».

4.5. Patrimonio

Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, así como cargas valorables en dinero


pertenecientes a la persona.

El licenciado ZENTENO BARILLAS difiere de esta concepción, en el aspecto de que no todo


patrimonio, en la amplitud de la anterior definición, es susceptible de ser ponderable en dinero.
Siendo que el patrimonio no debería ser considerado como un atributo inherente a la persona (en
general)» sino algo común a ella, ya que por el hecho de no poseerlo, no implica que deje de ser
sujeto del Derecho.

En mi opinión, el maestro Santiago LÓPEZ AGUILAR se refiere a los derechos y Obligaciones de la


persona como parte de su patrimonio, y únicamente considera la necesidad de estimación
pecuniaria a lo que él llama cargas pertenecientes a la persona. Por ello se considera al patrimonio
como un atributo inherente a la persona.
CAPITULO V
La Persona Jurídica Colectiva

Son asociaciones e instituciones formadas por personas jurídicas individuales, que reúnen sus
esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin ilícito, que son reconocidas como sujeto
de Derecho por un ordenamiento jurídico.

1. GENERALIDADES

Resulta necesario aclarar, con el fin de evitar confusiones, que nuestra legislación
(Art. 1 y 15 CC.) denomina personas individuales a las personas jurídicas colectivas.
Realizada esta aclaración y siendo que considero más adecuada las denominaciones
que hemos asumido, podemos iniciar el desarrollo del presente punto.

2. Denominaciones que recibe la persona jurídica colectiva


• Persona jurídica
• Persona moral
• Persona colectiva y
• Persona abstracta

3. Definición
Son asociaciones o instituciones formadas por personas jurídicas individuales, que reúnen
sus esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin ilícito, que son reconocidas como
sujeto de Derecho por un ordenamiento jurídico.

4. Naturaleza Jurídica
Está determinada por la expresión de los intereses de clase que sustenta y como tal
por los objetivos que persigue dentro del marco de la legalidad que le da su
reconocimiento expresándose en adelante como ente colectivo con personalidad jurídica
propia.

5. Principales teorías sobre la naturaleza jurídica de la persona jurídica


colectiva

Mucho se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de la persona jurídica colectiva, sin


embargo dichas discusiones han tenido que quedar en el plano doctrinario y ceder
ante lo estipulado por los diferentes ordenamientos jurídicos positivos.

Con base en lo expuesto por el jurista argentino Juan José Prado, agrupare las
diferentes teorías que a este respecto se han vertido en
tres sistemas: las que niegan la existencia de estas y las consideran en mera ficción
creada por el legislador (sistema de la ficción), las que niegan su personalidad jurídica
(sistemas negatorios de la personalidad jurídica) y las que reconocen en las personas
jurídicas colectivas entes reales (sistema de la realidad).

5.1. Sistema o teoría de la ficción


Conforme esta teoría
Las personas jurídicas colectivas, cuya existencia es meramente ideal, son ficciones
creadas por el legislador, fundado en razones de interés general; supone la existencia
de esas personas ficticias, desprovistas de realidad, haciéndolas jugar un papel
análogo al de las personas humanas. La persona jurídica colectiva aparece en este
sistema como una concesión del legislador, quien, por lo mismo, tiene el derecho de
someter esta clase de personas a su vigilancia y, llegado el caso, puede quitarles su
personalidad y disolverlas.

5.2. Sistema o teorías negatorias de la personalidad jurídica

Estos diversos sistemas parten todos de una base común: la negación de la


personalidad jurídica de las únicas personas que realmente existen son los seres
humanos, las llamadas personas colectivas, morales o ficticias, no son tales
personas. Negada la existencia de las personas jurídicas los autores explican
después la condición jurídica de los bienes pertenecientes a ellas, por medio de
dos ideas principales: 1) bienes sin dueño; 2) bienes de propiedad colectiva.

5.3. Sistema o teoría de la realidad

Los sistemas precedentes, el de la ficción y los negatorios de la personalidad,


tienen un punto común, a saber: que para ellos no hay más personas realmente
existentes que el ser humano. Desde el punto común, a saber: que para ellos no
hay más personas realmente existentes que el ser humano. Desde el punto de
vista filosófico, esto no se discute; ser una persona, en efecto, suponen este
sentido estar dotado de conciencia y voluntad, condición que solo se encuentra en
el ser humano. Pero desde el punto de vista del Derecho, ser una persona, estar
dotado de personalidad, son términos que tienen un significado mucho más
amplio, significando poder ser sujeto de derechos y obligaciones, desde este punto
de vista, por consiguiente, la personalidad jurídica puede ser perfectamente
atribuida, no solo a los seres humanos, sino también a esas otras entidades ideales
llamadas personas jurídicas colectivas o morales, puesto que ellas gozan de la
expresada aptitud. Las personas jurídicas colectivas o morales son, pues,
verdaderas personas, tan reales y existentes como los mismos seres humanos.

6. CLASIFICAION DE LAS PERSONAS JURIDICAS COLECTIVA

Es necesario indicar que existen diversas clasificaciones de estos entes. La clasificación que el
legislador propone en el Código Civil (Articulo 15) es con base a su interés: personas jurídicas de
interés público, que corresponde a las asociaciones y fundaciones, y las de interés particular que
serían las sociedades.

Con base en esos intereses que estas pretenden satisfacer, citare la clasificación propuesta por
Aguilar Guerra y la clásica del maestro López Aguilar.
Conforme Vladimir Aguilar Guerra:

▪ Personas jurídicas colectivas de derecho público:*Menciona expresamente como


personas jurídicas de Derecho Público el Artículo 15 del código Civil. Son personas
jurídicas: 1 El estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad
de San Carlos y las demás instituciones de Derecho público creadas o reconocidas por
la ley.
En sumas, se trata de organizaciones que integran a una colectividad de personas, pero
nacidas, no del ejercicio de la libertad de las personas, sino de un acto de la autoridad
en razón del ejercicio de funciones públicas, desempeñar además otras actividades y
perseguir fines que interesan exclusivamente a organizaciones de derecho público en
sentido estricto (por ejemplo, la Universidad pública).

▪ Personas jurídicas colectivas de Derecho Privado e interés público o general

Son de derecho privado pero de interés público, las fundaciones y demás entidades de
interés público creadas o reconocidas por la ley (Art 15 numeral 2 CC. ) en el sentido de lo
regulado en el artículo 15 las fundaciones son organizaciones unilateralmente creadas,
mediante la dotación de recursos económicos, afectos a la realización de un fin de interés
general.
Son organizaciones de derecho privado: surgen por iniciativa de los particulares (o de
poderes públicos que actúen despojados de su condición de tales) al amparo de
reglamentación es fijada por los particulares, dentro de los límites impuestos por el
ordenamiento. Su personalidad jurídica implica que actúen en el tráfico como particulares,
no revestidos de potestad de imperio, etcétera.

▪ Personas jurídicas colectivas de Derecho Privado e interés particular Son las


asociaciones de interés particular, mencionadas en el Articulo 15 del CC., que también
corresponden con la categoría de las llamadas sociedades.

Conforme Santiago López Aguilar:

▪ Publicas o de Derecho Publico

Las que persiguen o tienen como objeto satisfacer intereses colectivos, entre otras:
• Las instituciones descentralizadas del Estado: Universidad de San Carlos de
Guatemala, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, etc.
• Los Sindicatos: Son personas jurídicas colectivas resultantes de la asociación de
trabajadores para la defensa de sus intereses económicos y sociales.
• Los colegios profesionales: como su nombre lo indica son asociaciones de
profesionales con el objeto de la defensa de intereses gremiales.
• Las fundaciones: parten de la existencia de un patrimonio cuyo fin es utilizarlo
en beneficio de la colectividad, ejemplo: la cruz roja.

▪ Privadas o de Derecho Privado

Persiguen fines de exclusivo interés de sus integrantes, siendo las más comunes son las
lucrativas… Entre otras sociedades de eta naturaleza mencionamos las siguientes:

• La colectiva
• En comandita simple
• De responsabilidad limitada
• La anónima
• En comandita por acciones

▪ Especiales
Catalogamos como personas jurídicas colectivas especiales al estado y a los partidos
políticos. La mayor parte de los tratadistas ubican a estas personas como públicas, porque
aplican para el efecto la teoría de la relación de los sujetos, considerando al Estado y Partidos
políticos como sujetos supra ordinados.

7. Elementos de la persona jurídica colectiva


Son todos aquellos que deben reunir para su existencia dentro del Derecho, a saber:

✓ Pluralidad de sujetos
Se caracteriza por estar integrada por dos o más personas jurídicas individuales. Estas,
en cuanto a la participación de los sujetos, pueden ser:
➢ Voluntaria: Cuando por voluntad propia se integra a ella, como en el caso de
asociaciones culturales, deportivas, mercantiles, etcétera.
➢ Forzosa o Involuntaria: cuando la membresía o pertenencia del individuo no
es producto de su voluntad sino de circunstancias naturales o por mandato de
la ley. Ejemplo: la colegiación de los profesionales universitarios.
✓ Fin
Previo a su autorización su fin debe ser determinado y licito, como la beneficencia,
defensa gremial, lucrativa, etc.
✓ Patrimonio
Está integrado por los bienes, derechos y deberes que posee, el cual es indispensable
para el cumplimiento de sus fines.

✓ Reconocimiento
Este es el elemento que consagra a la persona jurídica colectiva como sujeto del
Derecho, con personalidad jurídica para entrar en el campo de lo jurídico, en virtud del
reconocimiento de su existencia por parte del Derecho. Gracias a ese reconocimiento,
la persona jurídica colectiva forma una entidad distinta de sus miembros
individualmente considerados.

8. Atributos de la persona jurídica colectiva


Como ya lo he señalado –en la Persona Jurídica individual— los atributos están constituidos
por el conjunto de facultades, características y situaciones que le permiten viabilizar su
quehacer dentro del mundo de lo jurídico. Los atributos de la persona jurídica colectiva son:

Nombre, razón social o denominación


El nombre permite individualizarla o distinguirla de las demás personas jurídicas
colectivas; la razón social se utiliza cuando sus socios o miembros son conocidos, y la
denominación, cuando frecuentemente no se conoce a quienes son los accionistas.

Domicilio
Como ya se indicó, es la circunscripción departamental en donde radica la persona
jurídica colectiva, cumple sus obligaciones y ejercita sus derechos; este –el
domicilio—determina a que autoridades judiciales y administrativas está sometida.

Capacidad
Es la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones, de acuerdo a la naturaleza
de la persona jurídica colectiva. Es de advertir, que la capacidad de este tipo de
personas está circunscrita al objeto que persiguen y que les ha sido reconocido, no
pudiendo actuar fuera de tal marco de referencia, salvo que tengan relación íntima
con su finalidad. Su aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones es regida por
las leyes que ordenan su organización y funcionamiento. Las personas jurídicas
colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el
objeto de su institución. En las personas jurídicas colectivas no puede haber
incapacidad de ejercicio. Su calidad de goce está limitada en razón de su objeto,
naturaleza y fines.

Nacionalidad
Para determinar la nacionalidad de la persona jurídica colectiva existen varios
criterios; los más relevantes son:

Por el lugar de su constitución; y


❖ Por la nacionalidad de sus integrantes
El primero de estos es el adoptado por nuestra legislación.

9. Nacimiento y extinción de las personas jurídicas colectivas

El nacimiento de la persona jurídica colectiva parte del otorgamiento de la personalidad


jurídica de parte del estado en el cual se fundan o crean.

En nuestro medio no está unificado el procedimiento de autorización de las personas jurídicas


colectivas: unas las autoriza el ministerio de Economía; otras el Ministerio de Trabajo; otras el
Ministerio de Agricultura, el Registro Mercantil, el Ministerio de Gobernación, etc. Por
consiguiente no existe un registro único de las mismas, se acredita su existencia con la
certificación del acuerdo de autorización, certificación de inscripción, testimonio de la escritura
debidamente razonado por el registro respectivo, etc.

Como se advirtió en el capítulo anterior relativo a la persona jurídica individual, esta fallece o
muere; por su parte la persona jurídica colectiva se extingue o se disuelve.

Espín Cánovas señala que […] la extinción puede tener lugar de modo instantáneo, o con
duración sucesiva, lo primero ocurre cuando al ente jurídico que se extingue sucede otro
sujeto que se crea o ya existente (fusión de sociedades, supresión de un ente público con
reversión de sus bienes al estado, etc.) pero en la mayor parte de los casos no existe esa sucesión
a titulo universal, sino a título particular, por lo que se requiere una fase llamada de
liquidación, durante la cual se prepara la situación del patrimonio del ente, bien para su
reparto entre los interesados o para un ulterior destino.

Los motivos de la extinción de la persona jurídica colectiva, al igual que en el caso de su


nacimiento, no están unificados; es común que estos se encuentren determinados en sus
estatutos y/o en algunas leyes de tipo ordinarias.
CAPITULO VI

HECHOS JURIDICOS Y ACTOS JURIDICOS

En este punto desarrollare los hechos y Los actos jurídicos que, como ya distinguimos, Son
las formas de realizar el supuesto jurídico

Contenido en la norma.

1. LA REALIZACION DEL SUPUESTO JURIDICO


En el tema de los supuestos jurídicos hemos desarrollado el esquema del “enlace
jurídico normativo”, del cual distinguimos:

a) El supuesto jurídico, como siempre hipótesis


b) La realización de la hipótesis –supuesto jurídico- que se da a través de actos o
hechos jurídicos.
c) La actualización de las consecuencias de derecho (deber jurídico- derecho
subjetivo) y
d) Realización o no realización de las consecuencias jurídicas de las consecuencias
jurídicas (cumplimiento del deber jurídico –ejercicio del derecho subjetivo).

Siendo el segundo punto el que nos ocupa, ya que la realización del supuesto o
hipótesis jurídica puede darse a través de hechos o de actos jurídicos, en razón
de ello procedo al análisis y definición de estos.

2. HECHOS JURIDICOS Y ACTOS JURIDICOS


Los diversos tratadistas de introducción al Derecho no se han puesto de acuerdo en la
utilización del concepto hechos jurídicos, de ahí que algunos se refieran en términos
generales al hecho jurídico como el medio único de realización de los supuestos
planteados en la norma. Otros prefieren partir desde el punto de viste general de
hechos jurídicos, pero hacen la distinción entre hechos jurídicos en sentido estricto –
stricto sensu—y actos jurídicos, como los medios a través de los cuales se realizan los
supuestos.

Para Martínez Roldan y Fernández Suarez, la convivencia humana implica una suma de
acontecimientos diversos, de los mismos, al derecho, únicamente le interesan aquellos
que considera relevantes por afectar o incidir (positiva o negativamente) en la
convivencia social. Estos acontecimientos pueden derivarse de hechos naturales o del
actuar humana.
“La existencia humana está llena de variados acontecimientos que, en conjunto,
forman la complicada trama de la vida del individuo y de la sociedad. Unos son
producto de la voluntad humana, y otros, simplemente ajenos a ella. Algunos revisten
de gran trascendencia; otros son tan triviales que casi llegan a pasar desapercibidos; a
veces son sucesos que se producen en un instante y sus consecuencias desaparecen en
seguida; en otras ocasiones, sus efectos son duraderos. De todos ellos algunos son
irrelevantes para el Derecho; otros por el contrario, tienen relevancia para él, porque
alguna o algunas de sus normas les atribuyen efectos jurídicos. Estos son los llamados
genéricamente Hechos Jurídicos”.

“Existen multitud de sucesos que nada tienen que ver con las normas jurídicas o que,
en principio, son intrascendentes para ellas. La caída de un objeto desde lo alto de un
edificio, la carta enviada por una editorial a un particular ofreciéndole determinados
libros, la falta de puntualidad de un empleado en un puesto de trabajo, etc. Son
acontecimientos que pueden ocurrir sin que en modo alguno genere algún efecto
jurídico. Pero si el objeto caído alcanza a un transeúnte, o la carta llega al poder del
destinatario y es contestada aceptando el ofrecimiento, o la falta de puntualidad es
voluntaria y habitual, resulta que el primero de aquellos sucesos origina la obligación
jurídica de indemnizar a la víctima; el segundo significa que la carta constituye una
oferta de contrato jurídicamente vinculante, de modo de que si el destinatario
contesta aceptándola ya existe contrato, y respecto al tercero de los supuestos, la
impuntualidad habitual determina la facultad jurídica del empresario de despedir al
empleado y dar por rescindido el contrato de trabajo que entre ellos existía.

“El individuo se desenvuelve en la vida llevando a cabo continuamente actos y


desplegando conductas que son fruto de su voluntad. Firmar una solicitud, conducir un
automóvil, alquilar un piso, otorgar un testamento, casarse, son ejemplos de esas
manifestaciones jurídicas que la persona desarrolla a lo largo de la vida. A causa de su
extraordinaria variedad, esos comportamientos pueden parecerse muy poco entre sí,
tanto por las características extremas de cada acontecimiento, como por los móviles o
propósitos humanos que animan cada uno de ellos, o por el significado que
socialmente se le atribuye. Pero todos tienen en común el ser producto de la voluntad
de las personas y el producir efectos jurídicos, y esto ha bastado para que la doctrina
los haya denominado ACTOS JURIDICOS.

En las ideas expuestas por los españoles Martínez Roldan y Fernández Suarez (que
siguen a la doctrina alemana), encontramos que el elemento fundamental c distinguir
entre hechos jurídicos y actos jurídicos es la presencia de la voluntad humana en la
realización de los mismos. Así, el hecho (propiamente dicho) no produce efectos
jurídicos, mientras que el Hecho jurídico si los produce, pero sin la intervención de la
voluntad humana. Por su parte, el acto jurídico también produce efectos jurídicos,
pero estos proceden de la voluntad humana, finalmente el negocio jurídico
Además de producir efectos jurídicos y proceder de la voluntad humana, los produce
porque son queridos, ya que el agente tiende, la realizarlo, precisamente a
precisamente a producirlos. Esta teoría puede ser esquematizada así:

Hech
o

Hecho
jurídico

Acto
Jurídico

Negoci
o

Jurídic
o

Nuestro emérito maestro, Santiago López Aguilar, también utiliza como criterio de
distinción entre hechos jurídicos y actos jurídicos a la voluntad humana, pero no hace radicar
dicho criterio en la mera voluntad sino en la licitud y en el deseo de las consecuencias
jurídicas que se derivan de su realización.

Como ya se indicó al inicio, autores como López Aguilar, prefieren partir desde el punto de
vista general de hechos jurídicos; pero hacen la distinción entre hechos jurídicos en sentido
estricto –stricto sensu—y actos jurídicos, como los medios a través de los cuales se realizan
los supuestos. Esta será la clasificación que seguiremos en el presente texto. Así, tendremos
que los hechos jurídicos en su sentido amplio, son según Bonnecase, “[...] un acontecimiento
engendrado por la actividad humana, o puramente material, que el Derecho toma en
consideración para hacer derivar de el, a cargo o en provecho de una o varias personas, una
situación jurídica, general o permanente o, por el contario un efecto de Derecho limitado.”
Dentro de esta definición se encuentran contenidos los hechos jurídicos en sentido estricto
y los actos jurídicos, situación que se evidencia en el siguiente esquema.

De la naturaleza
Hechos
jurídicos
De las
(stricto personas
sensu)

Unilaterale
sy
Bilaterales

HECHOS Gratuitos y
onerosos
JURIDICOS
ACTOS
(Lato
Sensu) JURIDICOS Conmutativos
y Aleatorios

Entre vivos y
Por causa de Suspensivo
muerte s

Resolutorio
Sujetos y
Modalidades

Puros o simples
2.1 Hechos Jurídicos

En este apartado, al hablar de hechos jurídicos asumiremos que hablamos de hechos


jurídicos en su stricto sensu. Los hechos jurídicos los definiremos de la siguiente manera:
“En sentido estricto; Son aquellas situaciones que se provocan por la acción de la naturaleza
–fuera del dominio de las personas—o bien de la propiedad actividad de las personas, que
realizan la hipótesis o supuestos planteados en las normas jurídicas y que producen
consecuencias jurídicas no deseadas.”

“El elemento fundamental del hecho jurídico en sentido estricto es, que la actividad que
realiza el supuesto –por un hecho de la naturaleza o derivado de la acción de las personas--,
carece de voluntad para que se produzcan las consecuencias jurídicas respectivas. Las
consecuencias jurídicas no son queridas e incluso se hace todo tipo de esfuerzos para que esto
no ocurra.

Por el contrario, en los actos jurídicos el elemento determinante para la configuración de la


hipótesis planteada en la norma jurídica es la voluntad del sujeto para que se produzcan las
consecuencias jurídicas.

2.1.1 Clases

Los hechos jurídicos que realizan los supuestos jurídicos pueden ser:

a) Hechos de la naturaleza
Son fenómenos que se producen fuera de la voluntad de las personas y que
eventualmente pueden producir consecuencias jurídicas, según si se realiza algún
supuesto jurídico.

b) Hechos de las personas


Son “[…] los hechos en los cuales intervienen las personas pueden ser de carácter.

▪ Voluntario e
▪ Involuntario

Pretendiendo generalmente que no se produzcan consecuencias jurídicas, para quien


realiza la hipótesis planteada en la norma. Cuando nos referimos a hechos voluntarios de
las personas, lo hacemos en relación a su realización y no en cuanto a las consecuencias,
ya que una de las características de estos es que NO EXISTE VOLUNTAD PARA QUE SE
PRODUZCAN CONSECUENCIAS
JURIDICAS. Podemos afirmar que los hechos jurídicos de las personas caen dentro de la
esfera de la restricción de la libertad; dentro de lo que no debe hacerse, dentro de lo
prohibido.
2.1.2 Efectos

Una de las características de las normas jurídicas es su bilateralidad; es decir, que crean
obligaciones y derechos subjetivos. Al realizarse la hipótesis planteada en las mismas, sus
efectos serán de:
❖ Creación
❖ Modificación
❖ Extinción

De deberes y facultades.

2.2 Actos Jurídicos

El acto jurídico constituye junto al hecho jurídico otro medio para la realización de las
hipótesis planteadas en las normas jurídicas, con la diferencia fundamental de que en el acto
interviene la voluntad, y las consecuencias jurídicas si son deseadas.

Por ello se ha señalado que el acto jurídico es “[…] una manifestación exterior de voluntad,
bilateral o unilateral, cuyo fin directo consiste en engendrar, con fundamento en una regla de
Derecho o en una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas, un
estado, es decir, una situación jurídica permanente y general, o por el contrario, un efecto de
Derecho limitado, relativo a la formación, modificación o extinción de una relación jurídica.
Para efectos de nuestro estudio, diremos que: El acto jurídico es una manifestación de la
voluntad de las personas, que se encuentra contemplando en la norma en forma de supuesto
jurídico, que se hace con la intención de producir consecuencias jurídicas.

2.2.1 Elementos

Para la configuración del acto jurídico se señala los siguientes elementos:

✓ Voluntad o consentimiento
Debe manifestarse libremente, por el sujeto del derecho, sin engaños ni presiones de
ninguna naturaleza; la voluntad puede manifestarse de dos formas:

✓ EXPRESA: Cuando claramente, en forma verbal o por escrito, se dice que es lo que
queremos.

✓ TACITA: Cuando simplemente aceptamos algo como bueno, sin manifestar protesta
alguna.

✓ Objeto
El objeto puede ser material o inmaterial, un hecho o una abstención. La cosa para ser
objeto del acto jurídico debe;
EXISTIR: Ya que no se puede celebrar un acto jurídico en relación a algo que no existe.
PODER PRECISAR SU NATURALEZA: Quiere decir: señalarse,
determinarse en cuanto a su especie.

QUE SEA COMERCIABLE: que no esté prohibida la celebración de los actos jurídicos
en relación a la misma.
✓ Hecho
El hecho debe ser posible y licito.

✓ Solemnidades
Para que el acto tenga validez en el derecho, deben de darse los siguientes aspectos:

CAPACIDAD DE LAS PARTES


Capacidad de goce
Capacidad de ejercicio

VOLUNTAD
Que, como quedo indicado, debe manifestarse libre y conscientemente: cualquier
actitud en contrario viciaría la voluntad, ello puede ocurrir por error, miedo o temor,
dolo, mala fe, coacción, lesión, etcétera.

2.2.2 Efectos de los vicios del acto

La invalidez del acto tiene el carácter de sanción para quienes no llenaron los requisitos
indispensables en su otorgamiento. Existen tres formas de invalidez, a saber:

❖ INEXISTENCIA: se da cuando el acto carece de algunos de los requisitos indispensables


para que nazca a la vida jurídica. El acto no existe, no causa ningún efecto jurídico.

❖ NULIDAD ABSOLUTA: sanción que la ley señala para prevenir violaciones a las leyes de
orden público, que se supone protegen intereses colectivos.

❖ NULIDAD EN FRAUDE DE LEY: en este caso el medio elegido para la realización del acto
no posee ningún vicio, el vicio se encuentra en el resultado del mismo, con razón de
ello, su resultado es nulo ya que está prohibido.

2.2.3 División de los actos jurídicos

Atendiendo al número de personas que concurren al acto y quedan obligadas

Unilaterales y bilaterales

Atendiendo a los beneficios y cargas de modo reciproco

Gratuitos y Onerosos

Atendiendo a la posibilidad d conocer desde la celebración del acto, la extensión de los


derechos y obligaciones que se derivan.

• Conmutativos: Desde el momento de la celebración del acto se conocen las


obligaciones y los derechos.
• Aleatorios: en estos las pretensiones de las partes no son conocidas inmediatamente,
dependiendo de un acontecimiento incierto, que de realizarse producirá efectos
notorios para las partes.
Atendiendo a la época en que los efectos del acto se producen

• Entre vivos y
• Por causa de muerte

Atendiendo a la existencia o no de condición

• Sujetos a modalidad
❖ Suspensivos: En estos, los efectos del acto se evitan hasta que se produzca la
condición.
❖ Resolutorios: Los derechos y las obligaciones surgen de inmediato y dejan de
producirse tan pronto como el acontecimiento o condición a que están sujetos
se realiza.
• Puros y simples: Estos no están sujetos a ninguna condición, por lo que sus efectos son
de inmediato y de carácter permanente en cuantoal acto concreto se refiere.
2.2.4 Efectos del acto jurídico

❖ Crea
❖ Modifica o
❖ Extingue
Derechos y obligaciones

2.3 Diferencias entre los hechos y los actos jurídicos

Como podremos colegir, del siguiente cuadro comparativo, el signo distintivo entre hecho
jurídico y acto jurídico, es la manifestación de voluntad, sea de carácter bilateral o unilateral, ya
que dicha manifestación d voluntad se encuentra presente en los actos jurídicos, no así en el
hecho jurídico.

En este punto es necesario distinguir que ni todos los hechos, ni todos los actos humanos
son jurídicos, ya que al derecho solo le interesa regularlos cuando estos adquieren relevancia
dentro de la sociedad. Los hechos y los actos son de carácter jurídico cuando con ellos se realiza
la hipótesis o supuesto jurídico contenido en una norma jurídica vigente.
✓ Los hechos pueden ser producto de
fenómenos de la naturaleza o de la ✓ los actos son producto exclusivamente
actividad de las personas. de la actividad de las personas.
✓ Los hechos naturales que tienen ✓ Los actos son eminentemente
consecuencias jurídicas escapan a la voluntarios.
voluntad de las personas. ✓ Los actos jurídicos persiguen provocar
✓ Los hechos jurídicos provocados por las consecuencias jurídicas para quienes
personas generalmente estas de los realizan o para terceros.
desean que se produzcan
consecuencias jurídicas.
3. Negocio Jurídico

Las relaciones sociales, particularmente las que tienen efectos jurídicos que son
buscados voluntariamente, son de las que parten Martínez Roldan y Fernández Suarez para
dar el contexto y el concepto de Negocio Jurídico.

El individuo se desenvuelve en la vida llevando a cabo continuamente actos y


desplegando conductas que son fruto de su voluntad. Firmar una solicitud, conducir un
automóvil, alquilar un piso, otorgar un testamento, casarse, son ejemplos de esas
manifestaciones jurídicas que la persona desarrolla a lo largo de la vida. A causa de su
extraordinaria variedad, esos comportamientos pueden parecerse muy poco entre sí, tanto
por las características externas de cada acontecimiento, como por los móviles o propósitos
humanos que animan cada uno de ellos, o por el significado que socialmente se le
atribuye. Pero todos tienen en común el ser producto de la voluntad de la persona y el
producir efectos jurídicos y esto ha bastado para que la doctrina los haya denominado
actos jurídicos.

Existe un tipo de actos jurídicos que, por su importancia social y su indiscutible utilidad
para la técnica jurídica, ha llegado a ser un concepto fundamental de la ciencia del
Derecho, nos referimos al negocio jurídico. La doctrina jurídica (en un principio y
fundamentalmente la alemana) se ha esforzado en hallar un concepto que, dentro de la
infinita gama de actos jurídicos, separe y englobe todos aquellos que muestran en común
el rasgo de estar dirigidos a la obtención de un fin practico por medio del libre juego de la
autonomía privada. De ahí que podamos entender por negocio jurídico.

“El acto jurídico de declaración de voluntad que tiende a la consecución de un fin


practico, efecto que se produce precisamente como consecuencia de la expresión de
voluntad y en virtud de la tutela que le brinda el ordenamiento jurídico.”

Por ello en la moderna literatura jurídica se da el nombre de negocio jurídico a todo acto
voluntario y licito realizado de conformidad con una norma jurídica que tenga por finalidad
directa y especifica:

• Crea
• Conservar
• Modificar o
• Extinguir

Derechos y obligaciones dentro de la esfera del Derecho privado. Según la teoría alemana, los
actos jurídicos y los negocios jurídicos nacen con los mismos elementos, pero solo en estos
últimos se encuentra la voluntad deliberada de crear consecuencias jurídicas que obliguen a
los autores.
CAPITULO VII
OBJETO DEL DERECHO

“Objeto de Derecho es todo aquello que es Susceptible


de constituir materia de relación
O protección jurídica.”

1. Generalidades

La expresión objeto del Derecho se emplea en distintos sentidos. “Algunas veces se designa
con ella lo que cae bajo la potestad del hombre, y se llama Objeto Inmediato del derecho;
otras, significa aquello a que tiende el derecho, lo que se nos hace posible a causa del Derecho,
el objeto final del Derecho, y se llama, asimismo, Objeto mediato del derecho. Así, en los
derechos de obligación, por ejemplo, se llama objeto tanto el hecho del deudor, o sea la
prestación, como la cosa de que se debe gozar de la prestación. Por esta razón, en obsequio de
mayor exactitud del lenguaje y precisión de ideas, se ha convenido en llamar objeto del
Derecho lo que cae bajo el poder del hombre, y contenido de los mismos lo que podemos
obtener a causa del Derecho.

La definición de lo que constituye el objeto del derecho presenta algunas dificultades, por la
diversidad de criterios que existen en torno a este, Pereznieto, por ejemplo, afirma que el
objeto del derecho es el comportamiento humano. Según Rojina Villegas, solo la conducta
humana es la que constituye el objeto del Derecho, y agrega que es falsa la afirmación que
menciona que lo bines o las cosas puedan ser objeto del derecho.

Por ello indica que las cosas o bienes, sean corporales o incorporables, solo pueden ser
objeto del derecho es el ser humano. Ello es, que constituyen objeto del derecho solamente
cuando se encuentran relacionados con las personas.

Para brindar alguna luz sobre el tema, resulta conveniente consignar que, sobre el concepto
objeto del derecho caben tres acepciones, a saber: a) El objeto del Derecho objetivo, que sería
la conducta humana de relevancia jurídica; b) El objetico de la relación jurídica, que sería de
materia sobre la que versa la relación; y c) El objeto de los derechos y obligaciones que surgen
de la relación jurídica, que está constituido por los bienes.

2. DEFINICION

Realizadas las aclaraciones anteriores, tomaremos como definición, aunque no de tipo


concluyente, la proporcionada por el maestro chileno Máximo Pacheco, quien indica que:
“Objeto de Derecho es todo aquello que es susceptible de constituir materia de relación o
protección jurídica”
3 Clasificación de los objetos del derecho
Precisado el alcance de la expresión objeto del Derecho debemos ocuparnos de establecer lo
que puede ser objeto del mismo. Para algunos autores, solamente las cosas, sean ellas
corporales o incorporales, pueden ser objeto del Derecho. Se entiende por cosa todos los
objetos del mundo exterior que tienen una existencia real o abstracta, ya natural o artificial, y
que presentan una utilidad susceptible de evaluación pecuniaria.

Para otros, en cambio, no solamente las cosas pueden ser objetos del derecho, sino
también los seres humanos. Los que sostienen esta teoría afirman que el ser humano no es
objeto del derecho en su totalidad y únicamente respecto de los derechos de familia, y así
sostienen, por ejemplo, que el objeto del derecho de la patria potestad es el hijo, y que la
persona del incapaz lo es del derecho de tutela. Esto es perfectamente posible, y por ello en
ningún momento se está desconociendo la dignidad humana, porque el hombre no es
equiparado en su totalidad al objeto del derecho, sino que, por el contrario, continua siendo
persona y, además, porque solo es objeto de derechos de familia, los cuales son eminentemente
morales.

Una interesante clasificación de los objetos del derecho es la que hace Arturo Ordaz, quien
los divide en cuatro categorías:

➢ LOS BIENES: Que son los objetos corpóreos e incorpóreos que pueden procurar al
hombre utilidad y son susceptibles de apropiación.
➢ Los hechos Jurídicos: constituyen objetos para el derecho, en cuanto son apreciables
económicamente y pueden constituir materia de relaciones jurídicas. Pero no
cualquier hecho, es decir, cualquier acontecimiento debido a la actividad del hombre o
a las fuerzas naturales, se denomina jurídico, porque para poseer ese carácter debe
producir algún efecto en el campo de las relaciones jurídicas. Si un propietario, por vía
de distracción, se ocupa de pintar algunas habitaciones de su casa, este hecho no tiene
si ese mismo hecho es realizado por un operario a quien el propietario ha ocupado para
la tarea, porque genera obligaciones y derechos recíprocos y es una actividad valorable,
por días o por metros, según como se haya convenido; esto es, constituye el objetivo
de una relación licita y jurídica a la vez.

➢ Los valores adscritos a la personalidad humana: Poseen indudable significación de


objetos jurídicos porque, además de establecerse la protección legal indispensable
para asegurarlos, su ataque causa un agravio que debe ser reparado. La libertad, el
honor, la buena fama, pueden ser menoscabados y el ofensor debe satisfacer el daño
moral causado. La situación es eternamente semejante a cuando alguien incendia un
campo ajeno o destruye cualquier cosa del patrimonio de otra persona. Debe pagarse el
daño causado en la cosa. Y si el agravio ha recaído sobre una realidad moral, también
procede la indemnización. Las detenciones arbitrarias, la calumnia, las injurias, las
difamaciones, los ultrajes al pudor, son otros tantos hechos lesivos para la integridad
subjetiva de las personas, objeto de especial protección jurídica.
➢ Los valores institucionales: El estado y sus múltiples manifestaciones (documentos,
moneas, actos, etc.) se hallan amparados por el derecho, y
los ataques que se consumen contra ellos acarrean la sanción pertinente por vulnerar
un objeto creado para el orden legal, aunque sin duda no valorable económicamente,
por tratarse de formas jurídicas.

CAPITULO VIII

DERECHO SUBJETIVO Y DEBER JURIDICO

Las normas jurídicas producen determinadas Consecuencias de Derecho, las cuales


pueden Consistir en el nacimiento, transmisión, modificación O extinción de facultades o
deberes. De ello se infiere Que las principales consecuencias de las normas jurídicas Son los
derechos subjetivos y los deberes jurídicos.

1 GENERALIDADES

Como ya fue establecido, las normas jurídicas producen determinadas consecuencias de


Derecho, las cuales pueden consistir en el nacimiento, trasmisión, modificación o extinción de
facultades o deberes. De ello se infiere que las principales consecuencias de las normas
jurídicas son los derechos subjetivos y los deberes jurídicos. Derecho subjetivo y deber jurídico,
son conceptos correlativos, que se complementan uno al otro, y poseen un origen común: la
realización del supuesto jurídico contenido en la norma.

2 DERECHO SUBJETIVO. DEFINICION

A Priori puedo aceptar que el derecho subjetivo “es la facultad—derivada de una norma
jurídica—que tiene un sujeto para ejecutar determinada conducta o abstenerse de ella o para
exigir de otro sujeto el cumplimiento de su deber”

Es necesario aclarar que “lo especial del derecho subjetivo no está precisamente en el hacer u
omitir algo independiente de otro, sino para que adquiera tal situación relevancia jurídica debe
ser oponible a u sujeto pasivo, de tal manera que lo que exista de derecho subjetivo será lo
que exista a su vez de deber jurídico de un sujeto pasivo. En definitiva queda demostrada la
necesidad de que el derecho subjetivo se defina siempre en función no solo de la posibilidad de
actuar en el titular, sino fundamentalmente de las obligaciones que imponga a otro sujeto.”

En razón de lo expuesto, romina Villegas ha indicado que… “el derecho subjetivo es la facultad
derivada de una norma jurídica para interferir en la persona, en la conducta o en el patrimonio
de otro sujeto, o para impedir una interferencia ilícita.

Los elementos de la última definición propuesta son los siguientes:

• El derecho subjetivo es una facultad jurídica, o sea, una posibilidad normativa de


actuar reconocida por el derecho objetivo.
• La facultad debe fundarse siempre en el ordenamiento jurídico, pues no existen
derechos subjetivos fuera de él.
• La facultad jurídica derivada de la norma consiste en la posibilidad de interferir en una
conducta ajena o, en general, en la esfera de derecho de otra persona o de impedir una
interferencia ilícita. Siendo el derecho subjetivo una facultad jurídica, evidentemente
que implica una posibilidad licita de interferencia, pues supone una expresa
autorización normativa.

Las facultades derivadas de la norma jurídica pueden consistir en; no hacer; o exigir la
realización de una conducta ajena. Así, “cuando el derecho a la propia conducta es algo,
llamase Facultas Agendi, cuando es de no hacer algo, denominante Facultas Omittendi. El
derecho a la conducta ajena recibe, por su parte, la denominación de Facultas Exigendi.

Para ejemplificar lo anterior citaremos al autor mexicano Peniche Bolio, que el respecto
indica:

Pongamos ejemplos para cada una de dichas distinciones a fin de aclarar los conceptos.
Como ejemplo de Facultas Agendi, o sea, de realizar o hacer algo que la norma nos permite,
tenemos el derecho de propiedad por el cual el dueño está facultado para usar, vender,
permutar, etc. La cosa de que es dueño.

Como ejemplo de Facultas omittendi está la facultad que tiene toda persona para no ejercitar
sus derechos cuando estos no se fundan en una obligación propia, por ejemplo, no cobrar una
deuda, aunque legalmente se tenga derecho a cobrar. De aquí nace el principio de que, quien
tiene un derecho puede ejercitarlo, dejarlo a salvo o renunciarlo, salvo el caso de las normas
taxativas que, como hemos visto en el tratado de clasificación de las mismas, son
irrenunciables.

Y como ejemplo de Facultas Exigendi podría señalarse el contrato del mutuo por el cual tiene
derecho al acreedor a exigir al deudor el pago de la deuda.

3 CLASIFICACION DEL DERECHO SUBJETIVO

3.1 Derechos subjetivos absolutos y relativos

Un derecho es relativo cuando la obligación corresponde incumbe a uno o varios


sujetos, individualmente determinados; absoluto, cuando el deber correlativo es una
obligación Universal de respeto.

❖ ABSOLUTOS: Se hacen valer frente a todos y cada uno de los sujetos que
integran la sociedad y por ello se dice que son oponibles erga omnes (frente a
todos).
❖ Relativos: derechos que el sujeto hace valer frente a otra persona, o cuando
más frente a un grupo concretamente identificado. Ejemplo: el derecho del
padre de familia de corregir a sus hijos menores de edad.
3.2 DERECHOS SUBJETIVOS PUBLICOS Y PRIVADOS

Paralelamente a la distinción entre derecho privado y derecho público objetivos, se habla de


derechos subjetivos privados y públicos.

❖ Públicos: Los que se hacen valer al Estado, y representan una serie de limitaciones que
el Estado se impone a sí mismo. Se clasifica así: DERECHO DE LINERTAD, DERECHO DE
PETICION, DERECHOS POLITICOS.
❖ Privados: facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con
el estado, cuando este no actúa en su carácter de ente soberano.

4. DEBER JURIDICO. DEFINICION


El deber jurídico es “ la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la
facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa.
Consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Para poder comprender la anterior definición, es necesario entender que el deber jurídico
existe a cargo de una persona al que podemos denominar obligado; ello es, que al obligado le
corresponde el deber de hacer o de omitir algo, la persona carece del derecho o de la facultad
para optar entre hacerlo y omitirlo. Esto significa que la persona no es jurídicamente libre, ya
que de una norma jurídica se ha derivado la facultad. Derecho subjetivo. A favor de otra
persona, para exigirle que su conducta sea de hacer o de omitir según lo señale la norma, lo
cual deriva de la característica esencial del deber jurídico. La persona obligada no se encuentra
en posición de optar entre ejecutar y omitir una acción o conducta, sino tiene que realizarla u
omitirla según lo prescriba la norma.

Entonces, así, el deber jurídico aparece ante nosotros como un estado de sujeción por parte
del obligado ante el titular de un derecho. Este estado de sujeción se entrelaza con las
facultas que proporciona el derecho subjetivo. Por ello el deber jurídico se integra de dos
formas. A) la primera es la tolerancia a una interferencia ajena, teniendo, el obligado, que
hacer o dar algo, b) la segunda será una actitud pasiva del obligado; ello es, que su libre
actividad se ve limitada, consistiendo en la obligación de no hacer alguna cosa.

Ahora estableceremos que el “Deber jurídico se funda única y exclusivamente en la


existencia de una norma de derecho positivo que lo impone. El deber moral de cumplir lo
ordenado por las normas jurídicas tiene como contenido dichas normas, pero no se funda en
ellas sino en valores morales.

Por ello, como acertadamente expone Luis Recasens Siches, cuando formulamos la
pregunta de cuál sea la esencia del deber jurídico necesariamente se tiene que buscar la
solución dentro del mismo concepto de norma jurídica, dejando a un lado la circunstancia de
que los contenidos del deber jurídico pueden concurrir con los contenidos de deberes morales
y sociales y ser semejantes a estos; y, de otro lado, prescindiendo, asimismo, de la cuestión de
cual sea la razón por la cual el derecho obligue también moralmente. No se trata, de manera
alguna, de negar estos dos problemas, ni de restarles importancia,
antes bien, reconozco la sustantividad y el alcance de estos temas. Lo único que se hace es
distinguirlos y separarlos del que ahora tenemos planteado, a saber, el del concepto puro del
deber jurídico como algo que se funda en la forma de derecho y existe en virtud de ella.
5. CLASIFICACION DE LOS DEBERES JURIDICOS
De conformidad con el grado de importancia que tienen los deberes jurídicos, propongo la
siguiente idea de clasificación, partiendo de que todos los deberes jurídicos son públicos, pues
los mismos, si están contemplados en las leyes, teóricamente deberían cumplirse.

Así también, los deberes jurídicos podrían clasificarse de conformidad con su forma de
constitución, lo cual nos ayudaría a comprender lo que en la actualidad conocemos como
contrapartida de los derechos subjetivos privados y públicos.

Con base en la clasificación de los deberes jurídicos sugerida por el licenciado Mario Pérez
Guerra, tenemos que se clasifica así:
6. RELACIONES ENTRE DEBER JURIDICO Y DERECHO SUBJETIVO

Según Eduardo García Máynez, el análisis de las conexiones esenciales de índole formal
entre deber jurídico y Derecho subjetivo revela como toda obligación restringe la libertad
jurídica del obligado. Cuando un deber jurídico nace a cargo de su sujeto, este pierde, al
mismo tiempo, ya el derecho de omitir lo que se le ordena, ya el de hacer lo que se le
prohíbe. En relación con la conducta objeto del deber puede lícitamente omitirla, mas no
ejecutarla, si esta ordenada, se le permite ejecutarla, pero no omitirla. Lo que llamamos
deber jurídico es, por tanto, la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada
de la facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o
negativa. Expresado en otro giro, tenemos el deber de hacer o de omitir algo, si carecemos
del derecho de optar entre hacerlo y omitirlo.

Cuando se nos ordena una acción, el deber jurídico es fundente del derecho de ejecutar
la conducta obligatoria. Cuando se nos prohíbe un cierto acto, el deber es fundante del
derecho a la omisión de la conducta ilícita.
Capítulo IX
La relación jurídica
Este es el concepto que se recoge en la clásica definición de relación jurídica: vinculum uiris que
necessitate abstringimur alicuius solvendi rei secundum nostra civitatis iura (vinculo ideal en virtud
del cual obligamos a alguien a hacer algo conforme al derecho de nuestra ciudad).

1. Generalidades

Señalan Martínez Roldan y Fernández Suarez que: “la vida en sociedad consiste
precisamente en relacionarse de formas muy diversas con los demás que conviven o coexisten con
nosotros. Todas esas relaciones con los demás se denomina “relaciones sociales”, y gran parte de
esas relaciones sociales, aunque no todas, son relaciones jurídicas al venir contempladas y
reguladas por una norma jurídica. La relación entre el comprador y el vendedor, entre el
arrendador y el arrendatario, entre el patrono y el trabajador, entre el viajero y el transportista,
etc. Son relaciones jurídicas, porque todas ellas están previstas, contempladas y minuciosamente
reguladas por las normas jurídicas.

Sin embargo, no toda relación social es una relación jurídica; por ejemplo, las relaciones de
amistad, las amorosas, etc. son relaciones sociales y no son jurídicas, porque no hay ninguna
norma jurídica que las contemple y las regule, ya que el derecho conveniente hacerlo, por lo que
queda relegadas a la esfera privada o individual. Sin embargo, hoy día muy pocas relaciones no
son jurídicas, entre otras cosas por ese carácter intervencionista del estado social de derecho, que
lleva a esa omnipresencia del derecho.

Las relación jurídica se convierte así en uno de los elementos principales del derecho,
junto con las normas y conductas. Tanto es así que incluso algunos autores entienden que el
derecho es fundamental en una relación. Ya veíamos como Jaime Guasp definía el derecho como
un conjunto de relaciones que una cierta sociedad establece como necesarias.

Por expuesto se entiende que la relación jurídica es una articulación funcional de todos los
conceptos jurídicos fundamentales, para formar una situación jurídica concreta. De acuerdo con
este concepto, la relación jurídica se presenta como un elemento complejo del derecho, por
cuanto que la misma se constituye por un enlace o articulación de los supuestos, consecuencias,
sujetos y objetos de derecho, unidos por un nexo especifico del ordenamiento jurídico que
denominamos: deber ser.

Ninguno de los conceptos jurídicos que hasta ahora hemos analizado se presenta aislado
en las situaciones concretas que regula el derecho.
Solo para los efectos del análisis puede separarse un determinado elemento para
estudiarlo en sus características singulares, pero tal elemento no puede tener vida independiente
de los demás. Se encuentra ligado a los otros conceptos fundamentales por un proceso lógico y
una articulación funcional.

2 Formas de concebir la relación jurídica.

Del repaso que la doctrina referida a la relación jurídica hacen Martínez Roldan y Fernández
Suarez se entiende que hay, cuando menos, tres formas generales de entender a esta:

a) Como realidad intranormativa. “es la defendida, entre otros, por fritz schreirr, para quien
la relación jurídica se refiere a algo existente en la misma norma jurídica; en concreto es la
relación entre el supuesto normativo o antecedente y la consecuencia jurídica establecida
mediante el deber ser, que es la forma típica de unión entre los dos extremos de la norma
jurídica. De forma más resumida podríamos definir la relación jurídica en esta primera
posición como la relación de deber ser entre el antecedente y la consecuencia jurídica que
se da en la norma jurídica, es decir, como categoría inmutativa.
b) Como relación entre las normas del ordenamiento jurídico y los sujetos destinatarios de
la norma. “su principal representante, F. Bernardino Cicla, defiende que la relación jurídica
ha de entenderse como una relación ideal entre el ordenamiento normativo y los sujetos o
personas destinatarios del mismo. //aquí, un extremo de la relación estaría formado por la
realidad normativa (norma jurídica), y el otro, por la realidad personal de los individuos
(personas concretas)”.
c) Como relación entre personas o sujetos jurídicos. Esta es la concepción más generalizada
entre la doctrina. “ uno de sus representantes es savigny, quien concebia la relación
jurídica como una relación entre personas, determinada por una norma jurídica. La
relación asi entendida supone la concreción o individualización de la norma en personas
concretas, y consiste propiamente en la regulación de conductas entre las mismas.

3 definiciones

La relación jurídica es “(…) el vinculo entre dos sujetos surgido de la realización de un


supuesto normativo, y que coloca a uno de estos sujetos en calidad de sujeto activo frente al
otro en calidad de sujeto pasivo en la realización de una presentación determinada.

A esta prestación determinada le denominamos vinculo jurídico que es el conjunto de Derechos o


deberes a que quedan sujetas las personas como consecuencia de la realización del supuesto.

4 clases de relación jurídica

“para determinar las clases de relación jurídica es necesario partir de los nombres de las
diversas áreas del derecho, dándose entre otras las siguientes: civil, penal, administrativa,
financiera, etc.; y principalmente de la división del derecho objetivo en sustantivo y adjetivo-
procesal.
Relación jurídica sustantiva

Es la que determina las formas de conducta que debemos observar las personas, haciendo
o dejando de hacer. Cuando actuamos conforme a esas normas estamos realizando la hipótesis
planteada, y de consiguiente se establece la relación jurídica entre las partes o sujetos que
participan en esa realización, que dando a la expectativa del cumplimiento voluntario de la
relación jurídica iniciada. Ej: al celebrar un contrato de arrendamiento conforme a las normas
establecida para el efecto, se inicia la relación jurídica entre arrendante o inquilino.

Relación jurídica procesal

Las normas procesales son las que determinan la serie de pasos a seguir para lograr el
cumplimiento obligatorio del deber contraído. Esta relación jurídica se puede decir que es la
excepción, ya que la generalidad de los deberes se cumple voluntariamente, o bien los titulares de
las facultades o derechos no reclaman la intervención de la autoridad para el cumplimiento
obligatorio.

Tanto en la relación jurídica sustantiva, como en la relación jurídica procesal, intervienen o


se da entre los sujetos del derecho, a quienes es aplicable la norma jurídica, con la diferencia de
que en la relación jurídica procesal interviene el estado a través del órgano correspondiente para
lograr el imperio de la ley.

Es decir, que la relación sustantiva se da entre las partes directamente interesadas y la procesal
entre las parte interesadas y el estado como contralor del cumplimiento de la ley.

5 Estructura

“La relación jurídica se expresa en la formula siguiente: dado un hecho con su


determinación temporal debe ser la prestación por un sujeto obligado frente a un sujeto
pretensor.

Ejemplo de esta estructura de la relación jurídica es cuando existe un contrato de arrendamiento y


el arrendatario incumple con el pago del alquiler (prestación) y se niega a abandonar la vivienda. El
arrendante demanda al arrendatario, promoviendo un juicio sumario de desocupación por
incumplimiento del contrato de arrendamiento.

6 Elementos

6.1. Personales

La relación jurídica se establece entre sujetos de Derecho y jamas entre personas y objetos o
Animales. Así tenemos que los sujetos de derechos o personas que participan en la relación
jurídica son:

Sujeto activo.

Es aquel facultado jurídicamente para exigir el cumplimiento de un deber, impuesto por una
norma de derecho.

Sujeto pasivo.

Es el que tiene un deber jurídico, es decir, que está obligado a cumplir la exigencia impuesta por la
norma jurídica.

6.2. Materiales

Hecho o acto (hecho condicionante)

La relación jurídica se origina de un hecho condicionante o supuesto de hecho. La relación


surge siempre con ocasión de un hecho de la naturaleza o de un acto de la voluntad del sujeto de
derecho.

El hecho condicionante puede ser un hecho jurídico o un acto jurídico. El supuesto jurídico
comprende tanto los sucesos o acontecimientos de la realidad como el estado o situaciones.

Objeto del derecho (pretension-prestacion)

La relación jurídica tiene lugar entre sujetos de derechos, y versa sobre algo que se les
subordina por su valor de utilidad y que consiste el objeto de la misma. Este objeto puede ser
determinada cosa o prestación humana. Ahora bien, las cosas solo entran como objeto de una
relación a través de un hacer humano, por lo cual podemos decir que, en general, el objeto de las
relaciones es una prestación (de hacer o de dar), la cual constituye para el sujeto pasivo el
contenido del deber y para el sujeto activo el de su facultad o derecho subjetivo.

6.3. Formales

Para que exista una relación jurídica debe haber una norma jurídica positiva.

7 extinciones de la relación jurídica

La relación jurídica tiene dos formas de extinguirse:

• Por el cumplimiento voluntario de la prestación o pretensión; y


• Por el cumplimiento de la sanción impuesta a través del procedimiento señalada para el
efecto.
Capitulo X
Pretensión, acción y proceso

Como lo establece Eduardo J. couture, el proceso es una primera acepción es una


secuencia o serie de actos que se desenvuelve progresivamente, con el objeto de resolver,
mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su jurisdicción.

1. Generalidades.

Los conceptos de pretensión, acción y proceso guardan una estrecha relación y una
estrecha interdependencia para que la acción con lleve a un proceso es necesaria la existencia de
un litigio, el litigio es antecedente del proceso, y no es un concepto necesariamente procesal. El
litigio es un conflicto de intereses en el cual existe un sujeto que busca la satisfacción de una
pretensión y de otro que se recite a la misma. A su vez, la pretensión es un elemento necesario
para la existencia de un litigio, pues de no haber o de no existir pretensión no habría litigio. La
acción en términos generales es el derecho del particular a la actividad jurisdiccional para que en
el caso concreto, se declara coactivamente un derecho subjetivo, y en virtud de cuyo ejercicio el
está obligado a atender. Por lo tanto, el estado está obligado a administrar justicia. Esta obligación
emana de la fuente constitucional.

Para concretar un poco más la definición del concepto acción en su aspecto genérico citare
al maestro Eduardo couture, quien lo define así: “la acción es, en nuestro concepto el poder
jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles
la satisfacción de pretensión”.

Como bien lo mencionaba el maestro couture, la acción nace de la necesidad o del deseo
de obtener justicia. En la historia “ la acción nace… como una supresión de la violencia privada,
sustituida por la obra de la colectividad organizada. La primitiva represalia y la instintiva tendencia
de hacer justicia por su mano desaparecen del escenario social, para dar entrada a un elemento
sustitutivo inspirado en el proceso de obtener la justa reacción por acto racional y reflexivo de los
órganos de la colectividad jurídicamente ordenados. La acción en justicia es, en cierto modo, el
sustitutivo civilizado de la venganza.
No cabe duda, en consecuencia, que la acción funciona en el orden actual de cosas,
merced a la presencia del Estado, a su injerencia directa y a su propósito de asegurar la paz y la
tranquilidad sociales mediante el imperio del derecho”.

Las acciones según la doctrina prevaleciente se dividen en civiles, penales y mixtas.


Observaremos que “(…) las acciones penales contienen una considerable participación en materia
no penal, cuando se debate ante los jueces del orden criminal todo lo relativo a la constitución de
la parte civil, o cuando se ejecutan ante la jurisdicción penal las sentencias que condenan a la
reparación de las consecuencias pecuniarias de lo ilícito penal”.

2. Acción

Para que la obligación de juzgar, que es un deber jurídico para los correspondientes, se
actualice-ejercite-, es indispensable, de acuerdo con la técnica procesal moderna, que se demande
la observancia de aquella, por ejercicio del correspondiente derecho, al que se da, en terminología
jurídica el nombre de acción.

Definiéndose esta como la facultad de pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de


las normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de esclarecer una situación jurídica
dudosa, ya con el de declarar la existencia de una obligación y, en caso necesario, hacerla efectiva.
También podríamos decir que la acción “(…) es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho
de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”

Las anteriores definiciones obedecen a criterios del derecho privado siendo necesario el
deslindar la diferencia entre la acción civil y la acción penal, esta ultima perteneciente al derecho
público. Así, como ha quedado establecido,

“(…) la acción civil, es el derecho de las personas para plantear reclamaciones y reivindicaciones
ante los órganos jurisdiccionales que están obligados a resolverlos, de tal manera que es la
forma típica del derecho constitucional de petición; por eso se afirma que es un derecho
ciudadano”.

Por su parte, “(…) la acción penal proviene de la obligación del estado de proteger bienes
y valores jurídicos, por ello su ejercicio es un deber estatal. (ello debido a que ) todo delito de
acción pública trasgrede el orden jurídico, afecta la seguridad de los ciudadanos, altera el orden
establecido y amenaza bienes y derechos que a la sociedad le interesa asegurar; produce un daño
público y crea la necesidad de la sanción. Podemos definirla como “(…) el poder jurídico de
promover la actuación jurisdiccional, a fin de que el juzgador se pronuncie acerca de la
punibilidad de los hechos que el titular de la acción reputa constitutivos de delito. En términos
generales podemos establecer que el titular de la acción civil es un particular, mientras que el
titular de la acción penal lo es el Estado.
3. Pretensión

La pretensión es “(…) la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio.

Es, entonces, la pretensión, un querer, una voluntad, una intención exteriorizada para
someter un interés ajeno al interés propio. Antes de continuar es necesario que se precise la
distinción entre la pretensión, el derecho subjetivo y la acción, pues aunque exista una intima
relación y una estrecha interdependencia entre ellos, los tres conceptos son diferentes y se
encuentran en planos diversos. Así, el derecho subjetivo es algo que se tiene o que no se tiene y,
en cambio, la pretensión es algo que se hace o no se hace; es decir, la pretensión es actividad, es
conducta. Es claro que de la existencia de un derecho subjetivo se puede derivar una pretensión, y
de la existencia de la pretensión se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer
la pretensión.

La pretensión no siempre supone la existencia de un derecho, y por otra parte, también


puede existir el derecho sin que exista la pretensión y, consecuentemente, puede también haber
pretensión sin que exista el derecho.

4. Proceso

A priori podría afirmar que el proceso es un instrumento para la satisfacción de


pretensiones. Dicha afirmación, si bien no es errónea es insuficiente. Cipriano Gómez Lara, para
mostrar la amplitud del concepto proceso, señala: “creemos que el concepto de procesos es el
resultado de una verdadera suma procesal, la cual nos atreveos a esquematizar mediante la
siguiente fórmula: a+j+a terceros=P

La anterior formula comprende para nosotros la suma procesal, y significaría que la acción,
mas la jurisdicción, mas la actividad de terceros, nos da como resultado el proceso en realidad, el
proceso jurisdiccional no es más que ese conjunto complejo de actos del estado, de las partes de
los terceros ajenos a la relación sustancial. Los actos del estado son ejercicio de jurisdicción; los
actos de las partes interesadas son acción, en el sentido de la doble pertenencia de la misma, es
decir, la acción entendida como la actividad realizada por el actor y por el demando, y, finalmente,
los actos de los terceros, que son actos de auxilio al juzgador o a las partes y que convergen, junto
con la jurisdicción y junto con la acción, dentro del mismo proceso para llegar al fin lógico y normal
de este: las sentencia. Esos actos de los terceros pueden consistir en el testimonio de los testigos,
en la ciencia de los peritos o en la ayuda, por ejemplo, de los secretarios y de los abogados que
son auxiliares de la función jurisdiccional.

Concluye su exposición, Cipriano Gómez Lara, definiendo el proceso como: el “(…)


conjunto complejo de actos del estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros
ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso
concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo”.
También podríamos afirmar que el proceso es el conjunto de actuaciones que se realizan
para la solución de un litigio. Las dos anteriores definiciones, si bien son correctas, pueden ser
mejoradas con la definición de couture, la cual tomare para la presente investigación. Siendo asi,
el proceso es “(…) una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el
objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión,” ello
lo hace mediante un fallo o una sentencia que adquiere calidad de cosa juzgada.

CAPITULO XI
Sanción y coacción
Ya hemos definido lo que es el deber jurídico. Ahora corresponde analizar de que manera logra el
derecho que el sujeto obligado cumpla con dicho deber jurídico.

1. Generalidades.

En los anteriores capítulos se ha desarrollado lo correspondiente a la norma jurídica, sus


supuestos, las consecuencias que se deberían de la realización de estos, y de estas consecuencias
han sido estudiadas el derecho subjetivo y el deber jurídico. Con respecto a este último,
corresponde analizar de qué manera logra el derecho que el sujeto obligado cumpla con el deber
jurídico. Entonces el derecho persigue su cumplimiento mediante la coerción.

“la coerción consiste en la presión interna que impulsa a las personas a actuar en la forma
establecida por la norma esta presión incide sobre la conciencia y sobre la razón; y se manifiesta
en última instancia, en el temor a la sanción que le pudiere ser impuesta al no respetar el orden
jurídico. En todos los órdenes normativos podemos apreciar la existencia de la coerción; es decir,
de esa presión psicológica que nos impulsa a cumplir con la norma de conducta (moral, religiosa,
jurídica o del trato social).

Por regla general, las normas jurídicas enlazan determinadas consecuencias al incumplimiento
de los deberes que el derecho objetivo impone. Entre las derivadas de la inobservancia de un
precepto jurídico cualquiera, una de las más características es la sanción.

2. Sanción.

Es “(…) la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con


el obligado”.

Algunos autores han dividido las sanciones en aquellas que imponen una pena y aquellas de
recompensa o premio, a las que han denominado sanciones prémiales, lo cual trata de explicar
argumentando sobre la sanción lo siguiente:
La sanción es la pena o recompensa, o sea el bien o el mal que impone o establece la ley por la
observancia o violación de sus preceptos o prohibiciones, así:

La pena de muerte es la sanción de la ley que prohíbe el asesinato.

La nulidad de un matrimonio contraído por parientes sin dispensa, es la sanción de la ley


que prohíbe estos enlaces.

Por el contrario: los derechos del esposo y la legitimidad de los hijos forma la recompensa o la
sanción de una unión contraída conforme a ley.

Resulta necesario ser muy cuidadoso con la clasificación y ejemplificación anteriormente


referida; ello, en virtud de lo siguiente: es evidente que el derecho, como bien lo señala máximo
pacheco, “(…) opera ofreciendo premios y recompensas para fomentar el cumplimiento de las
normas jurídicas, pero ellas no constituyen sanciones. Estas medidas son únicamente
consecuencias jurídicas que, en vez de traducirse en deberes, implican facultades. La realización
del acto meritorio faculta al sujeto para reclamar una recompensa, a la vez que se obliga a ciertos
órganos a otorgarla”.

3. Clasificación de las sanciones según García Máynez

Relaciones entre el deber jurídico primario y el constitutivo de la sanción:

❖ Coincidencia
▪ Cumplimiento forzoso
(su fin consiste en obtener coactivamente la observancia de la norma infringida).

❖ No coincidencia
▪ Indemnización (tiene como fin obtener
Del sancionado una prestación económica equivalente
Al deber jurídico primario).
▪ Castigo(su finalidad inmediata es aflictiva. No persigue
el cumplimiento del deber jurídico primario ni la obtención
de prestaciones equivalentes).

Los tipos a los que el cuadro se refiere constituyen las formas simples de las relaciones
jurídicas; pero al lado de ellas existen las mixtas o complejas que, como su denominación lo indica,
resultan de la combinación o suma de las primeras. Hay varias combinaciones posibles, a saber:

1. Cumplimiento + indemnización
2. Cumplimiento + castigo
3. Indemnización + castigo
4. Cumplimiento + indemnización + castigo

Al lado de las tres simples existen, por tanto, cuatro formas mixtas. La existencia de las segundas
revela la complejidad de los fines que las reglas del derecho pueden perseguir.

4. Coacción

Es la forma en que el Derecho asegura el cumplimiento de una sanción emitida por los
órganos del Estado; ello, en respuesta a la negativa del sujeto obligado a cumplir la sanción que le
ha sido impuesta. Por ello se define a la coacción como:

(…) la aplicación forzada de la sanción.

5. Diferencias entre sanción y coacción

La sanción es la aplicación de la consecuencia prevista por el supuesto jurídico, como


resultado de un deber jurídico; ellos es, que su fundamento se encuentra en la realización del
supuesto jurídico, por eso el juez al dictar sentencia condena a la persona al cumplimiento del
deber jurídico. De no cumplir el demandado con el deber jurídico dictado en sentencia, el actor se
encuentra facultado para pedir que la sanción se aplique por la fuerza. Por ello se establece que la
coacción nace de la facultad concedida al sujeto activo de reclamar al estado el hacer cumplir, aun
por medio de la fuerza, la sanción.

Por ello, más que buscar diferencias entre sanción y coacción encontramos una relación de
complemento, lo cual tratamos de explicar de la siguiente forma: la sanción es un elemento formal
de la norma jurídica, y deviene como consecuencia de un deber jurídico incumplido; hasta este
punto la formula es imperfecta, si no consideramos la posibilidad de hacer efectiva la sanción no
presupone su cumplimiento por parte del sujeto obligado. Complementa, entonces, esta fórmula,
el concepto de coacción, que es la posibilidad de aplicar forzadamente la sanción. Ello, en
respuesta a la negativa del sujeto obligado a cumplir de forma espontánea la sanción derivada del
deber jurídico incumplido.
Segunda parte

Capítulo II

La sistemática jurídica

La sistemática jurídica es una disciplina monográfica –que tiene por objeto la exposición
sistemática de determinadas reglas normativas- cuyo objeto estriba en exponer, de manera
ordenada y coherente, las disposiciones consuetudinarias, jurisprudenciales y legales, que integran
cada sistema jurídico.

1. Definición

La sistemática jurídica es una disciplina monográfica –que tiene por objeto la exposición
sistemática de determinadas reglas normativas- cuyo objeto estriba en exponer, de manera
ordenada y coherente, las disposiciones consuetudinarias, jurisprudenciales y legales, que
integran cada sistema jurídico.

Indicando con claridad; todo el problema de la sistemática jurídica radica en la discusión de


ubicar las diversas áreas del derecho dentro del derecho privado o el derecho público existiendo
dos teorías fundamentales a saber:

2. Teorías

A continuación se exponen las os principales que afirman la posibilidad de la división de las


ramas del derecho en Derecho Público y Derecho Privado. Es necesario establecer que dicha
división para algunos autores, carece de fundamento y paulatinamente a sido abandonada,
además consideran que su uso obedece exclusivamente a fines pedagógicos.

“(…) la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado carece de fundamento y ha sido
abandonada en la doctrina moderna (…)”

Así, estas corrientes negativas o reducen la pertenencia de todas las normas al derecho
público o al derecho privado.

De lo expuesto, podemos establecer que existen corrientes que niegan que el Derecho deba
dividirse en dos grandes ramas, y otras que afirman y fundamentan el valor de dicha división. En
este último sentido podemos citar a Villatoro Toranzo, quien defiende la división referida
afirmando que,

… las justicias de subordinación y de coordinación son las que regulan al derecho público
y al derecho privado, respectivamente.

Así, indica que la justicia de subordinación tiene como fin inmediato el bien de la
comunidad y como limite la dignidad de los individuos; la justicia de subordinación se funda en el
hecho natural que todo individuo necesita de la comunidad, tanto para su existencia con
necesidades humanas como para su pleno desarrollo; por lo mismo debe subordinarse en alguna
forma a la comunidad. El fundamento de la justicia de coordinación es la naturaleza racional y libre
del hombre que exige una esfera de acción libre para cada individuo en la que el estado solo podrá
intervenir como protector y coordinador.

2.1 Teoría del interés en juego (teoría romana)

“La división de las normas jurídicas en las dos grandes ramas del Derecho privado y el Derecho
público es obra de los juristas romanos. La doctrina clásica háyase sintetizada en la conocida
sentencia del jurisconsulto Ulpiano: Publicumjusestquod ad statumreiromanaespeact;
privatumquod as singolurumutilitatem. Derecho público es el que te añade a la conservación de la
cosa romana; privado, el que contiene a la utilidad de los particulares.

Por lo expuesto, a esta teoría se le ha llamado del “interés en juego”, ya que según eta teoria,
en cada relación jurídica y en cada norma que rige, hay un interés protegido; si el interés
protegido es de naturaleza general, de la comunidad, estamos ante el Derecho publico; por el
contrario, si el interés protegido es de índole particular, estamos ante normas de Derecho privado.
En otras palabras, las normas de Derecho publico protegerían intereses generales; mientras que
las de Derecho privado, intereses particulares.

2.2 Teoría de la naturaleza de la relación

“La doctrina más generalmente aceptada consiste en sostener que el criterio diferencial entre
los derechos privado y público no debe buscarse en la índole de los intereses protegidos, si no en
la naturaleza de las relaciones que las normas de aquellos establecen”.

Esta teoría distingue que existen dos tipos de relaciones: “relación de coordinación”, cuando
en las relaciones los sujetos actuar en igualdad de circunstancias; “relaciones de subordinación”,
cuando en las relaciones los sujetos no se encuentran en un pleno de igualdad. Las relaciones de
coordinación serian de Derecho privado; y las de subordinación del Derecho público.

“L a relación es de Derecho privado, si los sujetos de la misma encuéntrense colocados por la


norma en un plano de igualdad y ninguno de ellos interviene como entidad soberana. Es de
Derecho público, si se establece entre un particular y el Estado (cuando hay subordinación del
primero al segundo) o si los sujetos de la misma son dos órganos del poder público o dos estados
soberanos”.

3. Aparición del Derecho social

La historia de la humanidad puede dividirse distinguiendo los diversos tipos de relaciones de


producción que dentro de ella se han dado. Así, durante el inicio del periodo capitalista y de la
revolución industrial, especialmente en Inglaterra y Francia, se conformó una nueva clase social
antagónica: el proletariado. La aparición de grandes masas de obreros y de los grandes centros de
producción o industrias creó una nueva lucha social por la reivindicación de los derechos de los
trabajadores. Aunque estos últimos no se encontraban plenamente conscientes de que
pertenecían a una clase social, iniciaron sus luchas en pro de limitar las jornadas de trabajo, que
les exigían desde doce hasta dieciséis horas diarias de trabajo; limitar el trabajo de los niños y de
las mujeres; la protección al salario; el acceso a un salario justo; el acceso a la protección social por
parte de los patronos y el estado.

Además, se dieron diferentes luchas por proteger la propiedad sobre la tierra, que para
muchos Estados esa la única fuente de riqueza y producción. Dichas luchas, entre otros factores,
fueron conformando el derecho agrario, que, dicho sea de paso tiene una triste historia para
nuestro país.

Así, en el progreso de de las relaciones sociales, y con el objetivo de obtener una mejor calidad
de derechos dentro de las mismas, los sectores sociales mayoritarios han luchado para obtener un
mejor trato dentro de las mismas.

Expuesto lo anterior, tenemos que podemos definir el Derecho social como:


“El conjunto de normas y principios jurídicos que pretenden regular y proteger las conquistas
sociales y económicas, de los trabajadores --y campesinos—en general.

El Derecho Social está conformado por:

✓ El Derecho agrario.
✓ El Derecho del trabajo.
✓ El Derecho de familia, y

✓ La Seguridad social.

4. División del Derecho según sus diferentes áreas

4.1 Derecho público: Derecho constitucional, Derecho administrativo, Derecho penal,


Derecho procesal, Derecho tributario, Derecho notarial, Derecho internacional público.
4.2 Derecho social:Derecho del trabajo, Derecho agrario, Derecho de familia, Derecho de
seguridad social.
4.3 Derecho privado: Derecho civil, Derecho mercantil, Derecho internacional privado.

4.1. Disciplinas del Derecho público

4.1.1. Derecho constitucional

Es una faceta objetiva, el Derecho constitucional es el conjunto de normas que regulan la


estructura fundamental del Estado y la organización y funcionamiento de los poderes públicos
entre si y con los particulares.

“El derecho constitucional, en un sentido mas amplio comprende el conocimiento de las


fuentes del derecho, la teoría general del poder político y del Estado, el análisis general y
particular de los Derechos Humanos, la historia del constitucionalismo, el Derecho comparado
constitucional y el estudio concreto de una Constitución en particular”.
4.1.2. Derecho administrativo

“ElDerecho administrativoes la rama del Derecho público que estudia los principios y normas
de Derecho público, la función administrativa y activiad de administración pública; también
estudia las relaciones que se dan entre la administración y los particulares, relaciones entre los
mismos particulares, las relaciones interorganicas y su control que incluye la protección judicial de
los particulares y el derecho de defensa en contra de los actos que le afecten al administrado”.
4.1.3. Derecho penal

“Conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los
delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevención de la
criminalidad”.

4.1.4. Derecho procesal

Según Alsina, el Derecho Procesal es “(…) el conjunto de normas que regulan la actividad del
Estado para la aplicación de las leyes de fondo”.

4.1.5. Derecho Tributario

Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídico-tributarias entre el estado y
los contribuyentes. Rama del Derecho que expone las normas y los principios relativos a la
imposición y a la recaudación de los tributos, y que analiza las consiguientes relaciones jurídicas
entre públicos y los ciudadanos.

4.1.6. Derecho notarial

El Derecho notarial es el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización de la función


notarial y la teoría formal del instrumento público.

4.1.7. Derecho internacional público

“El derecho internacional público es el conjunto de normas y/o principios que rigen las
relaciones: a) de los estados entre si; b) de los estados y aquellos entes internacionales que sin ser
estados en sentido pleno de la palabra, reciben tratamiento de Estados; c) de los Estados y
aquellas entidades que sin ser Estados poseen personalidad jurídica internacional; d) de los
estados y los individuos en el ejercicio de aquellos derechos y deberes que se consideran de
naturaleza internacional”.

4.2 Disciplinas del Derecho social

4.2.1 Derecho del trabajo

“El Derecho al trabajo es el conjunto de normas jurídicas dirigidas a regular las relaciones de
trabajo entre patrones y obreros, y otros aspectos de la vida y condición de los trabajadores”.

4.2.2. Derecho agrario


Rama del Derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas
concernientes a la agricultura, y la explotación de la tierra mediante esta.

4.2.3. Derecho de familia

“Parte o rama del Derecho civil relativa a los derechos y deberes y, en general, a la institución
fundamental que la familia constituye en toda sociedad”.

4.2.4. Derecho de seguridad social

Conjunto de normas relativas a las medidas de ordenación estatal para la prevención y remedio
de riesgos personales mediante prestaciones individualizadas y económicamente evaluables.

4.3 Disciplinas de Derecho privado

4.3.1 Derecho civil

El Derecho civil es “El conjunto de normas, técnicas y doctrinas dedicado a la regulación de los
aspectos más fundamentales de la vida humana: persona, familia, patrimonio”.
Además, “Determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida
humana (nacimiento, mayoría, matrimonio) y la situación jurídica del ser humano en relación con
sus semejantes (capacidad civil, deudas y créditos) o en relación con las cosas (propiedad,
usufructo, etc.)”.

4.3.2 Derecho mercantil

“Es el conjunto de normas relativas a los comerciantes y a los actos de comercio. Alfredo Rocco
lo define como la rama del Derecho que estudia los preceptos que regulan el comercio y las
actividades asimiladas a él, y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas”.

4.3.3. Derecho internacional privado

“Es el conjunto de normas que indican en qué forma deben resolverse, en materia privada, los
problemas de aplicación que derivan de la pluralidad de legislaciones”.

Cuestionario No. 13
1. Defina el concepto de sistemática jurídica.
2. Indique: ¿En qué consiste el problema de la sistemática jurídica?
3. Mencione las teorías fundamentales que existen con respecto al problema de la
sistemática jurídica.
4. ¿Cuáles son las disciplinas que integran la rama del Derecho público?
5. ¿Cuáles son las disciplinas que integran la rama del Derecho privado?
6. ¿Cuáles son las disciplinas que integran la rama del Derecho social?
Capitulo llI

La técnica jurídica

1. Generalidades

Una técnica es un conjunto de procedimientos reglamentados y pautas que se utilizan como


medio para llegar a un cierto fin. Así, en sentido amplio, la técnica jurídica trata de los
procedimientos y pautas para la adecuada creación del Derecho objetivo, de las normas, y de su
participación a casos concretos, resolviendo, en este ultimo caso, los problemas que conlleva
trasladar el carácter abstracto y general de las normas a casos concretos. En este sentido, Ayala
Escorza y García Alonso afirman que “la técnica jurídica es un conjunto de procedimientos
necesarios para la elaboración de las fuentes formales del Derecho y para su recta aplicación”.

Siendo el Derecho una ciencia, como tal requiere de instrumentos (medios, reglas,
procedimientos) para su aplicación. La técnica jurídica consiste, entonces, en el uso adecuado de
ese conjunto de medios, reglas o procedimientos, que permiten alcanzar los fines que el Derecho
persigue.

2. Definición

Conforme A Eduardo García Maynez, la técnica jurídica, o doctrina de la aplicación del Derecho,
es; “(…) el arte de la interpretación y aplicación de los preceptos del Derecho vigente (…) -–y—
tiene por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicación del Derecho objetivo a
casos concretos”.

Dichos problemas, que forman su objeto de estudio, consisten en:

Interpretación;
Integración;
Vigencia;
Retroactividad; y
Conflicto de leyes

De ello podemos deducir que es la parte práctica de la jurisprudencia técnica.

3. Clasificación de la técnica jurídica

Los diferentes campos de acción asignados a la técnica jurídica han hecho necesario diferenciar
sobre lo que debemos entender por técnica jurídica en su lato sensu y en su stricto sensu. Así
entendemos que:
❖ Lato sensu:
Su estudio abarca tanto la técnica de elaboración y formulación de las normas
jurídicas, como la aplicación de dichas normas a los casos concretos “por técnica
jurídica entenderemos a los métodos o sistemas para la aplicación de los
conocimientos del Derecho, ya sea de la creación de las proposiciones jurídicas, o a
la aplicación del Derecho objetivo a casos prácticos.

❖ Stricto sensu:
Se refiere concretamente al estudio de los problemas que enfrenta el juzgador al
aplicar el Derecho, sobre un caso particular y concreto; es decir, estrictamente la
técnica de aplicación del Derecho.

Bajo estos lineamientos, la técnica jurídica, en su sentido mas amplio comprende:

✓ La técnica de investigación jurídica;


✓ La técnica legislativa;
✓ La técnica forense; y
✓ La técnica jurisprudencial

3.1 La técnica de investigación jurídica

Es aquella parte de la técnica del Derecho que busca la aprehensión de datos para el
conocimiento sistemático o histórico del Derecho.

“La técnica de la investigación jurídica, a diferencia de las restantes no persigue un objetivo


practico (de política legislativa, de interpretación general o especifica de una ley, de protección de
intereses, de declaración de Derechos controvertidos, de triunfo de una causa judicial, etc.), sino
de aprehensión de datos para el conocimiento sistemático o histórico del Derecho, a cuyo efecto
dota al sujeto cognoscente con todas las nociones y habilidades concretas que le permiten
explorar y captar el material jurídico y el que será conexo y pensario metodológicamente. Tal
técnica no persigue lo práctico, es, en si misma, un saber practico al servicio de un saber
científico”.

Dicha aprehensión de datos para el conocimiento sistemático o histórico del Derecho la realiza
el jurisconsulto.

3.2 La técnica legislativa

La técnica legislativa “(…) es aquella parte de la técnica del Derecho que se refiere a la
elaboración o formación de las leyes”.
Reglas de la técnica legislativa

“Considerada desde un punto de vista general, la técnica legislativa abarca el largo proceso de
formación de la ley, desde la comprobación de la necesidad de legislar frente a un determinado
problema, hasta el momento en que la ley entra en vigencia. Las reglas y los procedimientos que
franquea la técnica legislativa permiten la dictación de normas jurídicas que, en su fondo y en su
forma, constituyen una real garantía de efectividad y progreso, y deben estar presentes tanto en
los procedimientos parlamentarios para la discusión de las leyes, cuanto en los métodos que de
manera particular apliquen cualesquiera otras personas o comisiones encargadas de dictar normas
jurídicas. La preparación de los proyectos, su redacción, el sistema con que se les estudia y aun su
publicación, caen dentro de la orbita de esta especialidad”.

“Además, tiene entre sus preocupaciones fundamentales la relativa a la modificación de las


leyes, puesto que estas, por muy de acuerdo que estén con la realidad en el momento de su
dictación, suelen tornarse inadecuadas al cabo de un tiempo, debido al incesante evolucionar de
esa realidad. Se extiende la técnica legislativa al conocimiento, por lo menos general, de todo el
ordenamiento jurídico positivo, puesto que las nuevas leyes van a engarzar en el. Si suponemos
que es un sistema orgánico y armónico, los perjuicios causados por una ley que no tuviera en
cuenta esa organicidad y armonía serian gravísimos y podrían extenderse a partes de la
organización que nadie pensaba en reformar”.

3.3 La técnica forense

La técnica forense es aquella parte de la técnica del Derecho que establece las reglas a que
beben someterse los abogados en su actividad profesional. (Código Orgánico de Tribunales de
Chile).
“Los abogados son personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender
ante los tribunales de justicia los derechos de las personas litigantes.
El abogado es la persona que, teniendo el título y la habilitación correspondiente, hace
profesión permanente de defender ante los tribunales de justicia el derecho de las personas
naturales y jurídicas, y de absolver las consultas y realizar las gestiones de orden legal que le
fueron encomendadas”.

3.4 La técnica jurisdiccional

“La técnica jurisdiccional es aquella parte de la técnica del Derecho que determina las reglas a
que debe ajustarse el juez para la aplicación del Derecho”.
Por lo anterior, la técnica jurisdiccional constituye la técnica jurídica en sentido estricto, y como
he anotado, del sentido estricto de la técnica jurídica se desprende los diferentes problemas que
enfrenta el juzgador al aplicar el Derecho, los cuales son:

▪ Interpretación;
▪ Integración;
▪ Vigencia;
▪ Retroactividad; y
▪ Conflicto de leyes.
Dichos temas serán objeto de análisis en su apartado correspondiente.
Requisitos y etapas de la técnica jurisdiccional

“Circunscribiendo el concepto de aplicación de Derecho a la coactiva u oficial, el proceso


respectivo se descompone en varios problemas y principios escalonados o copulativos; en primer
término, la autoridad, específicamente el juez debe ser competente para conocer, o sea, debe
poseer facultad jurisdiccional con respecto a la materia, a las personas y el territorio”.

“En segundo lugar, en el conocimiento del caso, la autoridad (el tribunal) está sujeta al
cumplimiento de requisitos y de trámites procesales. Entrando ya a la aplicación misma, cabe
distinguir lógicamente dos etapas correspondientes a los dos elementos constitutivos de toda
disposición de Derecho:”

• La cuestión de hecho (questiofacti):


Consiste en comprobar que el hecho (los hechos) realiza la hipótesis, es supuesto de una
norma;

• La cuestión de derecho (questiojuris):


Esta consiste en atribuir o impulsar determinadas consecuencias normativas a
determinadas personas.

En la primera etapa, el juez depura los hechos para saber cómo fueron en verdad; por
regla general, el Tribunal en materia civil se atiene a los hechos que las partes alegan y aprueban,
teniendo escasas facultades inquisitivas. En el orden penal, el juez tiene la obligación de investigar
(…)”.

“Para la segunda etapa se reservan: la averiguación de la norma aplicable, la determinación


del sentido de esa norma, su integración si fuere necesaria, y la imputación como resolución
concreta, de la declaración genérica de la norma al caso”.

“En la averiguación de la norma aplicable se encuentran ínsitos los siguientes su problemas:

Vigencia actual de la norma (que no esté derogada, abrogada o subrogada);


Autenticidad de su texto;
Control jurisdiccional de su validez (legalidad del reglamento, constitucionalidad de la ley,
etc.); y
En ocasiones los temas de la retroactividad de la ley y de los conflictos de leyes en el
espacio”.

Antes de entrar a conocer los problemas de la aplicación del Derecho es necesario conocer las
siguientes definiciones:

4. Fe pública, jurisdicción y competencia

4.1. Fe publica
Es “(…) la autoridad legitimaria atribuida a notarios, escribanos… cónsules y secretarios de
juzgados, tribunales y otros institutos oficiales, para acreditar fehacientemente que los
documentos que autorizan en debida forma son auténticos, salvo prueba en contrario, unas veces
en cuanto a la veracidad de su contenido, y otros respecto a las manifestaciones hechas ante
dichos fedatarios”.

4.2. Jurisdicción y competencia

“La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no
todos tienen competencia para conocer en determinado asunto. Un juez competente es al mismo
tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin
competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez.

La relación entre la jurisdicción y la competencia es la relación que existe entre el todo y la


parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La
competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel
específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. En todo aquello
que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente”.

4.2.1. Jurisdicción

Etimológicamente proviene del latín jurídico, que quiere decir “acción de decir el Derecho”, no de
establecerlo. Es, pues, la función específica de los jueces.

La jurisdicción es la potestad y función del estado de administrar justicia a través de los


tribunales.
También la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, o por razón
del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino
dentro de un espacio determinado y del fuero que le esta atribuido. En este último sentido se
habla de jurisdicción administrativa, civil, comercial, correccional, penal, laboral, etc.

En otros términos, la jurisdicción consiste en la administración de justicia; ello es, la función


estatal realizada por los órganos competentes (tribunales) para aplicar el derecho atendiendo a las
reclamaciones que ante ellos se representa.

Según la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la
República para conocer de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la ley.
Señalando que es el tribunal de superior jerarquía de la República.

4.2.1.1. Jurisdicción ordinaria

Pertenecen a esta categoría, los tribunales a los que se les atribuye el conocimiento de
aquellos procesos referidos una generalidad de materia (juicios ordinarios).

4.2.1.2 Jurisdicción especial


Pertenecen a esta aquellos tribunales que, autorizados por una norma, intervienen en casos
específicos.

4.2.2 Competencia

Quedo establecido que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia; por su parte, la


competencia fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer esa facultad.
La competencia es la atribución, por ley, del conocimiento de una pretensión a un órgano
jurisdiccional determinado, con preferencia y con exclusión de todos los demás.

También podríamos decir que competencia es la “(…) atribución legitima a un juez u otra
autoridad para el conocimiento a resolución de un asunto. Couture la define como la medida de
jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los
asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del lugar. Las
llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenecen
entender en asunto determinado.

4.2.3 Criterios para determinar la competencia de la autoridad judicial

Para determinar la competencia se deben tomar en cuenta los siguientes criterios, a saber:

4.2.3.1. Criterio objetivo o material

“Señala este criterio que tribunales son competentes para conocer de un asunto sometido
a su conocimiento íntimamente ligado a la materia del asunto; es decir, en razón de la materia, la
parte del Derecho objetivo que se asigna, sabiendo que la ley material es aquella que establece los
derechos susceptibles de ser tutelados jurídicamente”. Asi tenemos, por ejemplo, juzgados del
ramo penal, civil, de Trabajo, de Familia, etc.

4.2.3.2. Criterio por razón de grado

“El sistema jurídico guatemalteco sitúa a los órganos jurisdiccionales atendiendo a una
jerarquía del menor al mayor grado. Los jueces tienen, así, competencia del juez menor, de paz o
comarcal, hacia el de primera instancia, hacia el juez de segunda instancia (corte de apelaciones) y,
de esta, sin constituir instancia, la Corte Suprema de Justicia, escalonadamente”.

4.2.3.3. Criterio en razón de turno

Por medio de este criterio, jueces que tienen la misma jurisdicción y competencia se atribuyen
el conocimiento de las causas con base o en razón del turno que les ha sido asignado; así,
encuentre habilitado para conocer por no encontrarse de turno. Este criterio se aplica en los
juzgados de paz, los cuales laboran fuera de la jornada ordinaria.

4.2.3.4. Criterio territorial

“Para administrar pronta y cumplida justicia, es necesario dividir el territorio del Estado en
porciones que converjan con la división política de la Republica; esto se logra analizando y
aprovechando las extensiones territoriales que tiene cada departamento y municipio, así como las
manifestaciones sociales y económicas que se manifiesten en uno u otro. De esta manera se divide
el territorio del Estado entre diversos jueces, de acuerdo a una parte territorial asignada a cada
juez, para que dentro de ella desarrolle la función jurisprudencial”.

4.2.3.5. Criterio cuantitativo

Establece la capacidad de conocer cada tribunal, con base en una determinada cantidad
económica. Así, por ejemplo, tenemos que los juzgados de paz en el municipio de Guatemala,
conocen hasta un máximo de Q50,000.00 y los de primera instancia de Q50,000.01 en adelante.

Distribución de la competencia por cuantía

Juzgados de paz Juzgados de primera instancia


Ínfimacuantía Menor Cuantía Mayor Cuantía
Desde Q15,000.01 si la
Hasta Q15,000.00 el obligación proviene de
resto de municipios cualquier municipio
Hasta Q25,000.00
cabeceras
departamentales y Desde 25,000.01 si la obligación
municipio descritos en proviene de cabecera o
Q.10,000.00 el acuerdo 37-2006 CSJ municipios descritos
Hasta Q50,000.00 en el Desde Q50,000.01 si la
municipio de obligación proviene del
Guatemala municipio de Guatemala
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ

Criterio funcional Criterio objetivo Criterio territorial

Etapas del proceso

1ª. Instancia 2ª. Instancia

Desde: demanda, denuncia querella Desde:


o prevención policial. Apelación.
Hasta: Hasta:
Sentencia Sentencia segunda instancia

En ningún proceso habrá más de dos


Instancias (fases) Art. 211 C. P. R. G.

5. Estructura judicial guatemalteca

Conforme al artículo 58 de la Ley de Organismo Judicial, la legislacionordinaria y a los


diferentes acuerdos emitidos por la Corte Suprema de Justicia guatemalteca es la siguiente:

Corte suprema de justicia


✓ Cámara de Amparo y Antejuicio.
✓ Cámara Penal.
✓ Cámara Civil.
Salas de las Cortes de Apelaciones
✓ Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente.
✓ Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
✓ Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
✓ Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo de Familia.
✓ Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia.
✓ Sala del Tribunal de lo contencioso y administrativo.
✓ Sala del Tribunal de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción.
✓ Sala de la Corte de Apelaciones de Delitos de Femicidio y otras formas de violencia
contra la mujer.
✓ Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de procesos de Mayor Riesgo y
Extinción de Dominio.
✓ Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal en Materia Tributaria Aduanera.
Juzgado de Primera Instancia
✓ Juzgado de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.
✓ Juzgado de Ramo Civil y Mercantil.
✓ Juzgado de Trabajo y Previsión Social.
✓ Juzgado del Ramo de Familia.
✓ Juzgado de lo Económico Coactivo.
✓ Juzgado de la Niñez y Adolescencia.
✓ Juzgado de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.
✓ Juzgado de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la mujer.
✓ Juzgado del Ramo Penal, Narcoactividad para incineraciones.
✓ Juzgado de Extinción de Dominio.
✓ Juzgado de Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera.
✓ Juzgado de Primera Instancia Penal de Verificación de Videodeclaraciones y
Control de Ingreso de Armas de Fuego para su Depósito en el Digecam.
✓ Juzgado de Ejecución Penal.
✓ Juzgado de Control de Ejecución de Medidas para Adolescentes en Conflicto.
✓ Tribunales de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente.
✓ Tribunales de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de
Alto Riesgo.
✓ Tribunal Militar.
✓ Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción.
✓ Tribunal de Sentencia Penal en Materia Tributaria Aduanera.

Juzgados de Paz o Menores


✓ Juzgado del Ramo Penal.
✓ Juzgado del Ramo Civil.
✓ Juzgado Mixto.
✓ Juzgado de 24 horas.
✓ Juzgado Comunitario.

Cuestionario No. 14
1. Defina el concepto técnica jurídica.
2. ¿Cómo se clasifica la técnica jurídica?
3. ¿Qué comprende la técnica jurídica en su sentido mas amplio?
4. ¿Cuáles son los problemas que son objeto de estudio de la técnica jurídica en su sentido
estricto?
5. Defina la técnica jurídica legislativa.
6. Defina la técnica jurídica jurisdiccional.
7. Defina la técnica jurídica forense.
8. Defina la técnica jurídica de investigación.
9. Enumere los problemas principales que se propone resolver la técnica jurídica.
10. Defina el concepto jurisdicción.
11. Defina el concepto de competencia.
12. Explique que criterios se usan para determinar la competencia de un juez.
13. Escriba cuales son los requisitos y las etapas en la aplicación del Derecho.
14. Describa, en forma general, la estructura judicial del Estado guatemalteco.
Técnica jurídica

Técnica legislativa Técnica jurisdiccional: es


Tecnica de investigación Técnica forense: es aquella parte
aquella parte de la técnica del
jurídica: es aquella parte de la técnica del derecho que
Es aquella parte de la Derecho que determina las
de la técnica del derecho establece las reglas a que deben
técnica del derecho que se reglas a que debe ajustarse el
que busca la aprehensión someterse los abogados en su
refiere a la elaboración o juez para la aplicación del
de datos para el actividad profesional.
formación de leyes. derecho. Por ello, esta técnica
conocimiento sistemático
constituye la Tecnica Jurídica
o histórico del derecho.
en sentido estricto.

Problemas de la técnica jurídica

Vigencia de la ley: llegado el Conflicto de leyes en el


Conflicto de leyes en el tiempo
momento de aplicación de la espacio
ley puede presentarse el Integración de la ley: En si el conflicto de leyes en el
El conflicto de leyes es la
problema, que consiste en es el proceso tiempo radica en que una
situación jurídica en
determinar si los preceptos Interpretación de la mediante el cual se actividad del hombre ya
presencia de la cual se
que prevén el caso sometido ley: interpretar la ley es complementan o regulada cumple su supuesto
encuentra un juez cuando
a la consideración del juez, descubrir el sentido suplen de alguna jurídico, y en el momento de
el caso litigioso que le es
están vigentes o han sudo que la misma encierra. forma las lagunas producirse las consecuencias
sometido ha nacido en
derogados. que se presentan en jurídicas pasa a ser vigente una
circunstancias tales, que las
la ley. nueva ley, que regula de manera
leyes de diferentes países
diferente dicha actividad. El
parecen deber ser
problema radica en estalecer
simultáneamente aplicadas,
que normas es la aplicable.
lo que es imposible, si estas
leyes son contrarias las
unas con las otras.
Como ha quedado planteado, los problemas de la técnica jurídica que se abordarán en este a

✓ La vigencia de la ley
✓ La interpretación de la ley
✓ La integración de la ley
✓ Los conflictos de leyes en el tiempo
✓ Los conflictos de leyes en el espacio

Vigencia de la ley: llegado el momento de la aplicación de la ley puede presentarse el


problema, que consiste en determinar si los preceptos que prevén el caso sometido a la
consideración del juez, están vigentes o han sido derogados.

Iniciación de la vigencia: la vigencia constituye en el proceso de formación y sanción de la ley


la ultima etapa, por la cual la ley obtiene obligatoriedad, surten sus efectos, después de su
publicación en el diario oficial.

La vigencia se encuentra directamente relacionada con el derecho vigente, buscando


establecer si la observancia de un precepto tiene carácter de obligatorio.

Con base en la doctrina encontramos dos tipos de iniciación de la vigencia de ley:

✓ Sistema sincrónico: señala que el precepto jurídico obtiene vigor; es obligatorio en todo
su ámbito territorial, el mismo día señalado para su vigencia; es decir, entra en vigencia
simultáneamente en todo el territorio, en donde obliga desde ese día. Recordemos que
este sistema, que es el que se aplica en Guatemala, tiene el inconveniente que pueda dar
margen a menoscabar la vacatiolegis ya que se puede iniciar su vigencia el mismo día de
su publicación.
✓ Sistema sucesivo: establece que la ley comenzara a tener vigencia posteriormente a su
publicación en el diario oficial, considerando la distancia existente del lugar en donde se
publica el diario oficial y el territorio en el cual se deba aplicar, agregando unidad de
medida territorial; esto es, la vigencia de la ley se va obteniendo sucesivamente por etapas
en el territorio de la nación, hasta alcanzar la totalidad del ámbito territorial para que el
que fue creada.

Derecho vigente: acepción del derecho. Es el conjunto de normas impero-atributivas que en


una cierta época y un país determinado la autoridad política declara obligatorias.

Constitución política de la república de Guatemala. Art 180. Vigencia: la ley empieza a regir en
todo el territorio nacional ocho días después de su publicación integra en el diario oficial, a menos
que la misma ley amplié o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.
Ley de organismo judicial. Art 6. Vigencia de la ley. La ley empieza a regir ocho días
después de su publicación integra en el diario oficial, a menos que la misma se amplie o restrinja
dicho plazo. En el cómputo de ese plazo se tomaran en cuenta todos los días.

Vacatiolegis: es el nombre que en la terminología jurídica recibe el lapso comprendido


entre el momento de la publicación y aquel en que la norma entra a vigor. Siendo el termino
durante el cual racionalmente se supone que los destinatarios del precepto estarán en condiciones
de conocerlo y, por ende, de cumplirlo. Concluido dicho lapso la ley obliga a todos los
comprendidos dentro del ámbito personal de aplicación de la norma, aun cuando, de hecho, no
tenga o no hayan podido tener noticia de la nueva disposición legal. Esta exigencia de la seguridad
jurídica se formula diciendo. Primacía de ley: contra la observación de la ley no puede alegarse
ignorancia, desuso, costumbre o practica en contrario. Art 3. Ley de organismo judicial.

Como ejemplos de la vigencia determinada podríamos mencionar. Estado de prevención,


estado de alarma, estado de calamidad pública, exoneración de multas, etc. Vigencia de la ley: la
ley empieza a regir ocho días después de su publicación integra en el diario oficial, a menos que la
misma amplié o restrinja dicho plazo. En el cómputo de ese plazo se tomaran en cuenta todos los
días. (art. 6 ley del organismo judicial) observándose que la vigencia de la ley comienza conforme
lo preceptúa el artículo anterior y el art. 180 de la CPRG y termina cuando así lo disponga el
Decreto de reforma o derogación del Congreso de la Republica, con base en el art 171, literal a),
de la CPRG.

Literalmente, derogar significa dejar sin efecto o suprimir parcialmente la ley,


comúnmente, se usa como sinónimo de abrogar o suprimir la ley en su totalidad. Derogación,
entonces, es el acto de proceder, mediante disposición posterior, o dejar sin efecto, en todo o en
parte, un precepto jurídico precedente.

Ley de organismo judicial. Art 8. Derogatoria de leyes. Las leyes se derogan por leyes
posteriores:

a) Por declaración expresa de las nuevas leyes,


b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las
precedentes.
c) Totalmente porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley
anterior.
d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme
por la Corte de Constitucionalidad.

Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiere derogado.

Tiempo de vigencia: con base en el ámbito temporal de validez de las normas jurídicas, estas
pueden ser de:

✓ Vigencia determinada: cuando se fija desde su creación el termino durante el cual


tendrán vigencia.
✓ Vigencia indeterminada: cuando su tiempo de vigencia no se ha fijado en su creación,
siendo necesario formalmente para que se pierda su vigencia, que sea modificado o
abrogada. Esta es de uso general en nuestro país.

Terminación de la vigencia

La terminación de la vigencia de las normas jurídicas puede ser de dos formas, a saber:

✓ Abrogación: es la supresión o anulación total del precepto jurídico-


✓ Derogación: constituye la modificación parcial del precepto jurídico

El uso general y el profesional también le atribuyen hoy día a esta voz (derogación) el
significado de disposición que sustituye íntegramente a otras precedente. En la actualidad ámbitos
términos se consideran sinónimos.

Partiendo de lo anterior, dire que la derogación puede ser:

✓ Parcial: cuando modifica parcialmente algún precepto jurídico.


✓ Toral: cuando suprime o anula un precepto jurídico.

Tipos de derogación

✓ Expresa: cuando en la nueva ley se encuentra incluida en las disposiciones finales la


derogación de la antigua ley.
✓ Tacita: cuando se infiere que la nueva ley deroga a la antigua, en virtud de que regula los
mismos aspectos.

Interpretación de la ley

Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión. Se interpretan las expresiones


para descubrir lo que significan la expresión es un conjunto de signos; por ello tiene significación.

En relación con este punto conviene distinguir, de acuerdo con los análisis de Edmundo Husserl,
los siguientes elementos:

1°. La expresión en su especifico físico: el signo sensible; la articulación de sonidos en el lenguaje


hablado, los signos escritos sobre el papel, etcétera.

2°. La significación: Lo que la expresión significa es el sentido de la misma. Parece que la


significación es el objeto a que la expresión se refiere, pero no es así, porque e dentro de la
expresión y el objeto hay un elemente o intermedio: la significación

3°. El objeto: La necesidad de distinguir la significación del objeto resulta clara cuando, después
de comprar diversos ejemplos, nos percatamos de que varias expresiones pueden tener la misma
significación, pero objetos distintos; o de que es posible que tengan significación diferente, pero
al mismo objeto. Naturalmente que existe también la posibilidad de que difiera en ambos sentidos
o en ambos coincidan. Lo último ocurre en el caso de la expresiones tautológicas, por ejemplo,
tratándose de denominaciones con igual significado, tomadas de diversas lenguas (London,
Londres; dos, deux, zwei, duo, etc.

Tautología: repetición de un mismo pensamientos expresado de distintas maneras.

Principales escuelas sobre la interpretación del Derecho.

• Escuela exegética o tradicional se fundamenta en que la interpretación debe reducirse a


la búsqueda del pensamiento del creador de la norma jurídica e indagar sobre la intención
de las personas que la formularon.
• Escuela de Derecho libre se fundamenta en que al juzgador no se le debe condicionar al
momento de aplicar el derecho a casos concretos a hurgar sobre el sentido que el
legislador le quiso dar a un precepto; esto, por el simple motivo de la variabilidad de
condiciones histórico-sociales.
• Escuela lógica de lo razonable o del equidad parte del criterio de estimar los hechos de
manera lógica y proceder de manera razonable, es decir concatenando los valores que
tiende a realizar el derecho con las manifestaciones reales, llegando a dirimir el caso
concreto de manera satisfactoria en concordancia con los valores jurídicos dichos y
especialmente con el de justicia.

La interpretación de la ley. Definición

Si aplicamos las anteriores ideas de casos especiales de la interpretación de la ley,


podemos decir que interpretar esta es descubrir el sentido que encierra. La ley parece ante
nosotros como una forma de expresión. Tal expresión suele ser conjunto de signos escritos sobre
el papel, que forman los artículos de códigos.

La hermenéutica jurídica o interpretación de la ley es aplicable a todas las normas, no


solo a las normas oscuras o contradictorias ya que todas presentan dos zonas: una determinada y
otra indeterminada. Así Soriano afirma que la interpretación jurídica es una actividad necesaria y
predicable de todas las normas del ordenamiento jurídico.

Ya sea o no su expresión clara, porque no solo hay que interpretar su contenido en sí


mismo, sino la relación sistemática de las normas, sus antecedentes históricos, los fines sociales
que pretendían cumplimentar, etcétera. La doctrina antigua entendía que solamente las moras
especiales oscuras o contradictorias necesitaban una aclaración hermenéutica. Esta afirmación
resulta hoy inaplicable; cualquier clase de norma presenta la suficiente complejidad, en si misma y
en relación con otras normas del ordenamiento como para necesitar el análisis científico del
intérprete.
Ley de los organismos Judicial

Art. 10: Interpretación de la ley. Las normas se interpretaran conforme a su texto según el
sentido propio de sus palabras a su contexto y de acuerdo con las disposiciones
constitucionales. Cuando una ley es a su contexto y de acuerdo con las disposiciones
constituciones. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto
de consultar su espíritu.

El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes pero
los pasajes de la misma se podrán aclarar atendiendo al orden siguiente:

a) A la finalidad y al espíritu de la misma


b) A la historia fidedigna de su institución
c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas.
d) Al modo que perezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho

Máximo Pacheco nos proporciona algunas acepciones de la interpretación (Jurídicamente)

• Interpretar es determinar el sentido y alcance de las normas jurídicas.


• Interpretar es averiguar lo que tiene valor normativo
• Es una operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del Derecho al pasar
de la norma superior a una norma inferior. En el caso normal, el de la interpretación de
una ley, se trata de saber cómo, aplicando una norma general a un hecho concreto, el
órgano judicial o administrativo obtiene la norma individual que la incumbe establecer.

Debe tenerse presente que lo interpretado no es la materialidad de los signos, representativos


de la ley, no su aspecto físico, su lenguaje escrito, sino su verdadero sentido, su alcance, su
contenido, su ámbito material, espacial, temporal y personal de valides, para determinar si el
caso concreto está comprendido en la norma legal que pretende aplicarse .

Entonces el sentido de la ley, que es lo que se busca con el proceso de interpretación


consiste en precisar la idea, el contenido, que la norma jurídica persigue a través del lenguaje
por el cual se representa su contenido, su idea.

Teoría sobre la interpretación de la ley

Para determinar el sentido de la ley, se han planteado dos teorías:

Teoría subjetiva (el sentido de la ley como voluntad del legislador) criterio eminentemente
subjetivista, denominado filológico- histórico; busca la intención del legislador, es decir el
sentido de la ley debe ser el que el legislador quiso darle, debiéndose entonces investigar lo
que el creador del precepto persiguió con el mismo.
Teoría objetiva ( el sentido de la ley, independiente de la voluntad del legislador)

Posición teórica, objetiva, denomina lógica-sistemática, ya que solo indaga el sentido de la ley
en la voluntad del legislador, sino el sentido lógico- objetivo de la misma.

Los textos legales tienen una significación propia implícita en los signos que los constituyen, e
independientes de la voluntad real o presunta de su autores, tal significación no solo depende
de lo que las palabras de la ley por si mismas expresan, sino de las conexiones sistemáticas
que necesariamente existen entre el sentido de un texto y el de otros que pertenecen al
ordenamiento jurídico de que se trate, La ley no está considerada como la expresión de un
querer ( a fortiori subjetivo), sino como formulación del Derecho objetivo

Técnicas de interpretación conforme al autor

Legislativa: también llamada autentica, es aquella que realiza el mismo legislador, al crear la
ley, declarando por medio de la misma el sentido que debe dársele a la norma.

Jurisdiccional: también llamada judicial, usual. Es la realiza por el organismo jurisdiccional


cuando emite su resolución al caso concreto, resolución que generalmente es la sentencia.

Doctrina: también llamada científica. Es la realizada por los juristas, abogados, ya sean con
fines eminentemente doctrinarios (doctrina como fuente del derecho) como estudio del
ordenamiento jurídico, para su mejor compresión y alcance, o con el fin de ser aplicada dicha
interpretación a un caso concreto, y con ello tratar de influir en la conciencia del juzgador,
para obtener una resolución judicial que satisfaga la pretensión de un cliente en particular.

Técnicas de interpretación conforme a la ley

Gramatical: es la que se utiliza para obtener el sentido de la ley, la aplicación de los


términos en que aparece la misma; es decir, utilizar el lenguaje escrito empleado por la
ley, conforme su significación. En nuestro país la ley del organismo judicial, que es la ley
que nos facilitar normas generales de técnica jurídica, contempla este medio de
interpretación en el artículo 10: las normas se interpretaran conforme a su texto según el
sentido propio de sus palabas. El articulo 11 indica las palabras de la ley se entenderán de
acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente,
salvo que el legislador las haya definido expresamente. Este último aspecto que el
legislador las haya definido expresamente se refiere a la interpretación conocida como
autentica que corrobora la interpretación gramatical, en el sentido de que si el legislador
ha querido que un concepto tenga una significación específica, se debe dar esta
significación al momento de interpretar la ley.
Autentica o subjetiva: como se mencionó anteriormente, en la norma el legislador ha
establecido una significación específica para las instituciones creada en la misma; ello es que el
legislador ha definido expresamente la institución legislada.

Contextual o sistemático: parte de todo un cuerpo legal, para interpretar una de sus partes. O
pone en relación la ley interpretada con todo el ordenamiento jurídico, recibiendo de este
nueva luz.

Medio lógico: es aquel que busca la finalidad de la ley para que este sirva de luz para aclarar
su sentido.

Medio histórico: investiga el origen de la norma y su proceso de formación, persiguiendo


encontrar el sentido y alcance de la ley.

Equidad y principios generales del derecho: indica que los pasajes oscuros de la ley se aclaran
atendiendo, entre otros, al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios
generales del Derecho.

5.3 Integración de la ley

El problema de la integración de la ley radica en que el legislador no previó alguna


situación que es sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional. Evidenciamos aquí la ausencia
de una norma jurídica específica para resolver un caso concreto. Aclaremos que,” (…) la ley tiene
lagunas, si bien el derecho no puede tenerlas.”

Así lo afirma soriano al indicas que:

“En principio no existen lagunas del Derecho, porque siempre hay un medio de
resolución de los conflictos jurídicos; el Derecho, Globalmente considerado, no
tiene zonas de anomia, es decir, sectores en los que un caso no pueda ser resuelto
de alguna manera, con una u otra fuente de derecho. En cambio, en el marco
global del Derecho, sí cabe la posibilidad de la laguna de una norma, como es la
ley. No hay laguna jurídica; sólo cabe laguna normativa.”

“La existencia de éstas –Lagunas- marca el límite de la tarea del intérprete, como
tal. Cuando el juez llamado a resolver una controversia descubre que las reglas
interpretativas son imponentes para ofrecerle la pauta de solución que busca,
tiene, para cumplir su misión específica, que formular la norma aplicable al caso o,
lo que es lo mismo, debe dejar de ser intérprete para asumir un papel muy
semejante al del legislador.

¿Cómo debe proceder para colmar los vacíos de las fuentes formales?
Comúnmente la misma ley prevé la pasibilidad de las lagunas, e indica a los jueces
de qué medios han de echar mano, a fin de llenarlas. Lo primero que el intérprete
ha de investigar es si en el ordenamiento legal a que se halla sometido existen o
no reglas generales de integración. Si existen, deberá sujetarse a ellas; en el caso
opuesto, habrá que aplicar los procedimientos que la ciencia jurídica le brinda.”

Es menester el señalar que, el tema de las lagunas de ley es parte de la concepción de la plenitud
del ordenamiento jurídico, así se afirma que un ordenamiento jurídico posee plenitud absoluta, si
este contiene normas para resolver todos los problemas que se susciten dentro del mismo; y que
posee plenitud relativa o de segundo grado, si por el contrario, no dispone de un número
suficiente de normas, pero si de medios de integración jurídica con los cuales solucionar los
conflictos que dentro de este se susciten ( la analogía, la equidad, los principios generales del
Derecho), este último es el caso del ordenamiento jurídico guatemalteco.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que “Los jueces no pueden suspender, retardar ni negar
la administración de justicia, sin incurrir en responsabilidad. En los casos de falta, obscuridad,
ambigüedad, o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el
artículo 10 establece “Las normas se interpretaran conforme a su texto según el sentido propio de
sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una
ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la
misma, se podrán aclarar, atendiendo el orden siguiente:

a) A la finalidad y al espíritu de la misma;


b) A la historia fidedigna de la institución;
c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas;
d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho”

5.3.1 Integración de la ley definición

La integración de la ley es el proceso mediante el cual se complementan o suplen de


alguna forma las lagunas que se presentan en la ley.

5.3.2 Casos de lagunas de ley

“La expresión “Laguna” es usualmente empleada, por supuestos en sentido metafórico,


para aludir a los posibles vacíos o huecos normativos. Por expresarlo con símil, el ordenamiento
jurídico sería algo así como un queso de bola, lleno en su mayor parte de masa, pero con ciertas
oquedades. Se trata con ello, ante todo, para resolver la totalidad de los problemas o conflictos
que pueden plantearse.”

“La laguna es, ante todo, una deficiencia de la ley o una inexistencia de ley que sea
exactamente aplicable al punto o tema controvertido.”
Expuesto lo anterior, diremos que: llamamos “lagunas” a los supuestos no previstos por el
legislador, los cuales debieron haber sido regulados. Esta definición puede ser
complementada, para su mejor entendimiento indicando que:

“La laguna puede ser definida sencillamente como una situación no regulada en el marco
de un conflicto de Derecho, que es necesario resolver.”

El autor chileno Máximo Pacheco señala, entre otros, los siguientes casos de lagunas del Derecho:

a) Falta de ley

Como resulta evidente, el legislador regula con base a los hechos o a la realidad, el
desarrollo y la evolución de la sociedad, trae consigo nuevas necesidades normativas, las
cuales no pudieron se previstas por el legislador, y por ende no existe ley para las mismas,
subsanándose dicha necesidad con la acción del legislador.

b) Ley en blanco
Éstas remiten a otra instancia la facultad de establecer las consecuencias jurídicas de
determinadas hipótesis: “una ley regulara lo concerniente a esta materia”.

c) Insuficiencias de la ley
“Este caso se presenta cuando existe una ley que prevé determinadas consecuencias para
ciertas hipótesis y el juez se encuentra con hechos que no coinciden plenamente con las
hipótesis legisladas, pero que son semejantes y el magistrado considera que en justicia
corresponde aplicar las mimas consecuencias.”

d) La ley injusta
“Si la norma formulada para reglamentar una determinada situación es injusta, hay ahí
una omisión de regulación, pues el sistema jurídico está faltando a su función propia. En
efecto, la esencia del orden jurídico es la de brindar regulación, pero no cualquier
regulación, si no aquella que refleje en su contenido el valor justicia.”

5.3.3 Antinomias jurídicas

El tema de las antinomias jurídicas es relativo a la coherencia del ordenamiento jurídico.


“la coherencia es la cualidad que hace compatibles todas las normas contenidas en el
ordenamiento jurídico. El ordenamiento jurídico es incoherente cuando en su interior colisionan
normas incompatibles que establecen diversas, e incluso contradictorias, consecuencias jurídicas
para unos mismos supuestos jurídicos. Cuando en el ordenamiento jurídico aparecen una o más
norma incompatibles se dice que se ha producido una situación de antinomia jurídica y a tales
normas se les da el nombre de normas antinómicas.”

Las antinomias de las normas jurídicas también so llamadas concursos o conflictos de


normas jurídicas. Para definir las antinomias diremos que su origen etimológico deriva del griego
“anti”, contra; y “nomos” norma o ley. Y podemos definirlas, de manera general, como “(…) la
contradicción aparente o real entre dos leyes o entre dos pasajes de una misma ley.” En la anterior
definición se abarcan tanto a las antinomias aparentes como las antinomias reales. Para
comprender de mejor manera este tema, es necesario el tener presente los ámbitos de validez de
las normas jurídicas- Espacial, Temporal, Material y personal_ ya que las antinomias reales se
presentan cuando dos norma jurídicas, que poseen los mismo ámbitos de validez, son
contradictorias entre sí. Una de ellas afirma y otra niega el deber jurídico de una determinada
conducta.

Respecto del tema de las antinomias jurídicas Soriano expone:

“En una definición más aproximada, una antinomia jurídica es una situación que se
produce cuando dos o más normas presentan un contenido prescriptivo incompatible,
perteneciente a un mismo ordenamiento jurídico y afectando a un mismo ámbito de
validez jurídica. La definición de antinomia jurídica es pacifica en la doctrina jurídica. Hay
una convergencia en los teóricos que se han adelantado a su definición, coincidiendo en la
confluencia de tres elementos para que realmente se genere una antinomia en el derecho:
la incompatibilidad de los significados de dos o más normas jurídicas, la coincidencia de un
mismo ámbito de validez jurídica y la pertenencia al mismo ordenamiento jurídico. Si
coinciden estos tres aspectos, entonces se puede hablar con propiedad de una antinomia
jurídica en el ámbito del derecho; si no es así, se tratara de una antinomia aparente, pero
no real.”

Es, en el primer párrafo citado en que podemos encontrar la definición de la antinomia jurídica
propiamente dicha.

5.3.3.1 Clases de normas antinómicas

Siguiendo a Soriano, podemos encontrar tres clases normas antinómicas, a saber:

▪ Desde el punto de vista de su naturaleza


“Desde el punto de mira de su naturaleza es posible hacer una primera clasificación de
antinomias reales o verdaderas, que son aquellas que no tienen solución y antinomias
aparentes o falsas, que en principio aparecen como tales, pero después dejan de serlo
desde el momento que desaparecen con la utilización de los criterios previstos del
ordenamiento jurídico.”

▪ Desde el punto de vista valorativo


Desde el punto de vista valorativo, las antinomias pueden ser de principio, de valoración y
teleológica. Las primeras atañen a una incompatibilidad a nivel de los principios del
ordenamiento jurídico; las segundas se refieren a una contradicción en la valoración o
juicio sobre las consecuencias de las normas; las terceras, a una contradicción producida
en relación medio-fin.

▪ Según la amplitud o extensión de la zona de incompatibilidad


“Pueden distinguirse tres clases, cuyo enunciado expresa bien lo que quiere decir:
antinomias de carácter total-total, total-parcial y parcial-parcial. Las primera se refieren a
norma que son totalmente incompatibles, de manera que se anulan recíprocamente las
segundas suponen que una norma es también plenamente incompatible con otra, pero
esta según conserva una parte que no es conflictiva y puede ser aplicada; las terceras
afectan a normas que entra sí son parcialmente incompatibles, de manera que ambas
conservan una parte de su enunciado que puede ser aplicado.”

5.3.3.2 Criterios de solución de normas antinómicas

Hasta este punto hemos evidenciado que en un ordenamiento jurídico existen siempre
normas incompatibles, ello es, antinómicas. No obstante, la tendencia de todo ordenamiento se
dirige a eliminar tales contradicciones, ósea, tiende a convertirse en un todo unitario y coherente,
en un sistema. Siguiendo las propuestas de bobi, estableceremos que el intérprete del Derecho
está vinculado por tres reglas a la hora de resolver las antinomias.

▪ Criterio cronológico
La norma superior deroga a la anterior.
▪ Criterio jerárquico
La norma superior prevalece sobre la inferior.

▪ Criterio de la especialidad
La norma especial prevalece sobre la norma general.

El criterio cronológico resuelve el problema de antinomia cuando dos normas


incompatibles son sucesivas, el jerárquico cuan de trata de dos normas incompatibles que están
en diferente plano; y el criterio de la especialidad cuando entran en conflicto una norma general
con una norma especial.

Pero, el problema se plantea cuando a dos normas incompatibles entra si se les puede
aplicar al mismo tiempo más de un criterio de los señalados, y de tal aplicación resultan soluciones
distintas. En este caso nos encontramos ante un conflicto entra criterios, al que bobi denomina
como “antinomia de segundo grado”.

Los conflictos entra criterios pueden ser:


• Conflictos entre el criterio jerárquico y cronológico

Cuando una norma superior y anterior es incompatible con una inferior y posterior. Aquí
prevalece siempre el criterio jerárquico sobre el cronológico.

• Conflicto entre el criterio cronológico y el de especialidad

Una norma anterior y especial es incompatible con otra posterior y general. Aquí prevalece
siempre la norma anterior y especial. Tiene prioridad, pues, el criterio de la especialidad.

• Conflicto entre el criterio jerárquico y el de la especialidad

Es el supuesto de una norma superior pero general, incompatible con una norma inferior
especial. En este caso no existe una regla consolidada, sino que habrá de estarse a la
interpretación teniendo en cuenta las circunstancias, aunque al menos desde un punto de vista
teórico, habrá de prevalecer el criterio de la jerarquía, pues en otro caso incluso los preceptos
constitucionales podrían ser

Modificados a la hora de su aplicación efectiva por una norma que aunque inferior,
regulase la materia de una manera más específica.

5.3.4 Procedimientos de Integración

Como quedó establecido, el artículo 15 de la Ley de los casos concretos que han sido la
obligación del Juez de resolver los casos concretos que han sido sometidos a su resolución, pero si
encontrara una laguna de ley deberá aplicar los procedimientos de integración establecidos en el
artículo 10:

Analogía

Equidad

Los principios generales del Derecho

5.3.4.1 Analogía

“Es la formulación de una nueva norma para un caso no previsto, partiendo de la


existencia de otra que sí existe, que si ha sido prevista y que guarde mayor relación. La esencia de
la analogía radica en que se trata de aplicarla para hechos o actos dados –efectuados- y no
legislados correctamente.”

“En sentido amplio, la analogía es un instrumento técnico que sirve para llenar las lagunas
de las normas utilizando la expansión de la norma a un caso no previsto por ella, pero que
presenta una semejanza relevante con el caso de la norma contempla.”
“los estudios modernos sobre el papel que la analogía juega en el derecho demuestran
que no se trata de un procedimiento puramente lógico , ya que en él intervienen siempre juicios
de valor. Es necesario, en consecuencia, señalar en primer término en qué consiste la analogía
desde el punto de vista de la lógica, para indicar luego qué significado tiene en la esfera jurídica.
En el razonamiento analógico o por la analogía de que un objeto A coincide con otro objeto A en
ciertas notas, a, b, c, b, que son comunes a ambos, se concluye que A poseerá la nota p que
sabemos posee A. Es un razonamiento de lo particular a lo particular análogo o de lo singular a lo
singular análogo.

Podemos decir que la analogía supone una identidad parcial. Dos objetos son análogos cuando
presentan algunas notas comunes, idénticas cuando todas las notas coinciden. Si aplicamos las
ideas expuestas al caso de los preceptos legales, descubrimos dos posibilidades distintas. Puede
ocurrir en efecto, que haya analogía de supuestos o analogía de disposiciones.”

Casos en lo que no procede la aplicación de la analogía

La excepción a la aplicación de la analogía en algunas ramas del ordenamiento jurídico


guatemalteco obedece a la imperiosa necesidad de seguridad jurídica. Como recordaremos la
seguridad jurídica tiene dos facetas: la seguridad para el Derecho mismo, que el derecho sea
seguro en su origen, su existencia y su extinción; y la seguridad o protección que la persona recibe
dentro del régimen de legalidad o protección que la persona recibe dentro del régimen de
legalidad. Siendo esta última faceta la que interviene para excepcional la aplicación de la analogía
en los siguientes casos:

o En materia penal. Código penal Guatemalteco. Articulo 1- De la legalidad. Nadie podrá ser
penado por hecho que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley
anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente
establecidas en la ley. Artículo 7-. Exclusión de la analogía. Por analogía, los jueces no
podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones.
o En materia tributaria. Código tributario Guatemalteco. Artículo 5- Integración analógica.
En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria,se
resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este código. Sin embargo, por
aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse,
modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos,
deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.

5.3.4.2 Equidad

La equidad es sinónimo de igualdad, o justicia distributiva; es decir, la basada en la igualdad y


proporcionalidad. Parafraseando a Aristóteles diremos que la equidad en ciertos casos está por
encima de la justica misma tal como la ley la determina. La ley necesariamente debe emplear
fórmulas generales, que no pueden aplicarse a todos los casos particulares; la equidad repara y
completa la ley. “ La dificultad está en que lo equitativo, siendo lo justo, no es lo justo legal, lo
justo según la ley, sino que es una dichosa rectificación de justicia rigurosamente legal.”

“El concepto clásico de equidad fue acuñado, con precisión y claridad inimitables, por Aristóteles:
La equidad desempeña la función de correctivo.

Es un remedio que el juzgador aplica, para subsanar los defectos derivados de la generalidad de la
ley.

Las leyes son, por esencia, enunciados generales. Por amplias que sean no pueden abarcar todos
los casos. Hay múltiples situaciones que escapan a la previsión del más sagaz legislador. La
aplicación fiel de una norma a una situación determinada, podría resultar, a veces, inconveniente
o injusta. En tales circunstancias, debe el juez hacer un llamamiento a la equidad, para atemperar
los rigores de una fórmula demasiado genérica, la Equidad es, por consiguiente, de acuerdo a la
concepción aristotélica, una virtud del juzgador”.

5.3.4.3 Los principios generales del Derecho

“casi todos los códigos modernos disponen que, en aquellos casos en que no es posible resolver
una situación jurídica de acuerdo con la analogía, debe recurrirse a los principios generales del
Derecho. Determinar qué deba entenderse por principios generales del derecho es una de las
cuestiones más controvertidas de la literatura jurídica.

Para ciertos tratadistas, principios generales son los del derecho romano; algunos afirman que se
trata de los universalmente admitidos por la ciencia, y otros, por último, los identifican con los del
derecho justo o natural.

Si se admite que el legislador no debe nunca perder de vista eso principios generales, habrá de
aceptar, igualmente, que el orden jurídico es, en mayor o menor medida, realización de tales
principios, y que volver a ellos cuando el legislador guarda silencio, equivale a completar, de
manera armónica y coherente, la obra legislativa.”

La controversia advertida por García Máynez resulta evidente al analizar las diferentes opiniones
que, respecto del tema, proporcionan los autores como Máximo Pacheco, Recaséns Siches,
Peniche Bolio, Pereznieto Castro, Soriano, Díez-Picazo, Entre otros.

El último autor citado afirma que cuando hablamos de principios generales del derecho

“(…) estamos haciendo referencia a estos criterios no legislados ni consuetudinarios mediante los
cuales debemos integrar las launas de la ley y de los cuales debemos servirnos para llevar a cabo la
labor de interpretación de las leyes.”

Este auto indica que la idea de unos principios generales de 1811, y que, para tratar de concretar
qué es lo que debemos entender por dichos principios existen esencialmente dos direcciones
doctrinales. Así, nuestra concepción de los principios generales del Derecho dependerá si partimos
de una dirección positivista o una iusnaturalista.

o Dirección positivista
Para la dirección positivista los principios generales del derecho son normas obtenidas
mediante un proceso de generalización y de decantación de las leyes. Por consiguiente las
leyes pueden derivarse o deducirse lógicamente de tales principios. Los principios jurídicos
generales son de esta manera principios científicos o principios sistemáticos. Según esta
idea, especialmente grata a la doctrina italiana, los principios generalesdel derecho son
principios generales del ordenamiento jurídico, que resultan por la vía de sucesivas
abstracciones, del conjunto de las normas particulares y en los cuales las mismas normas
particulares habrían encontrado inspiración. Dicho con otra palabras, son los antecedentes
del ordenamiento positivo, en los cuales el legislador se ha inspirado, y que han penetrado
a través de una legislación concreta en el ordenamiento jurídico, donde constituyes,
aunque formalmente, una suerte de muros maestros o de pilares fundamentales de su
estructura.”

Para ejemplificar se recomiendan la lectura del preámbulo de la constitución Política de la


República de Guatemala y de la sentencia 17-09-86, Expediente 12-86 de la Corte de
Constitucionalidad. En dicha sentencia la honorable Corte indica que :” El preámbulo de la
Constitución Política contiene una declaración de principios por lo que expresan los
valores que los constituyentes plasmaron en el texto… Tienen gran significación en el
orden de las motivaciones ni menos sustituye la obvia interpretación ante las dudas serias
sobre el alcance de un precepto constitucional (…)”

Del preámbulo constitucional referido, podemos destacar algunos principios, tales como:
➢ Principios de legalidad;
➢ Principios de Seguridad Jurídica;
➢ Principios de Libertad;
➢ Principio de Igualdad.

Otro ejemplo que brindaría claridad sobre los principios generales que inspiran a un área
específica del derecho se puede encentrar en el cuarto considerando del código de trabajo
guatemalteco, decreto 1441 del congreso de la república.

o Dirección iusnaturalista
“para la dirección iusnaturalista, en cambio, los principios generales del derecho equivalen
a las normas del derecho natural, esto es, son normas que no han encontrado
formalización ni sanción estatal, pero que poseen innegable vigencia, validez y
obligatoriedad, por formar parte de un sistema superior grabado por Dios en el corazón
de todos los hombre, según la expresión pauliana, y adecuado a la naturaleza humana.”
5.3.4.4 El Derecho común

Al hablar del derecho común nos estaremos refiriendo al derecho civil, ya que de éste se
desprendieron todas las demás ramas del Derecho, en virtud que las relaciones jurídicas se fueron
tornando complejas y necesitaron de una legislación específica. Resultando evidente el porqué en
algunos casos se remite el proceso de integración a las normas del derecho común, que como ya
establecimos fue donde tuvieron origen todas las ramas del derecho que hoy conocemos. El
derecho común es a toda rama del derecho, lo que la filosofía es a cualquier ciencia.

Si tratamos de definir al derecho común –civil- de una forma descriptiva diríamos que.

Es “(…) aquel Derecho donde se regulan los requisitos generales de los actos
jurídicos privados, la organización de la familia y de la propiedad privada.”

Para mencionar un ejemplo en el cual el Derecho común es señalado como procedimiento


de integración de la ley, citaré el artículo 15, del código de trabajo:

Los casos no previstos por este código, por sus reglamentos o por las demás leyes
relativas al trabajo, se deben resolver en primer término, de acuerdo con los
principios del derecho de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la
costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de
acuerdo con los principios y leyes del derecho común.

5.3.5 Medios de integración

Los medios de que se valen los intérpretes para colmar las lagunas de la ley y realizar el
fenómeno de integración en cualquier situación en que el legislador, o previó o no las expresó
correctamente pueden reducirse a los siguientes:

o Razonamiento analógico
▪ Igualdad de motivos
▪ Si está previsto lo mayor, está previsto lo menor.
▪ Si está previsto lo menor, está previsto lo mayor.
o Argumento a contrario

5.3.5.1. Razonamiento analógico

Los argumentos de igualdad de motivos; si está previsto lo mayor, está previsto lo menor;
y si esta previsto lo menor, está previsto lo mayor, constituyen, en su conjunto y combinación, lo
que se llama razonamiento de analogía. “Los argumentos de esta índole se basan en la idea de que
en todos aquellos casos en que existe una misma razón jurídica, la disposición debe ser la misma.
Para que la aplicación del razonamiento analógico sea correcta, no basta la simple semejanza de
dos situaciones de hecho, una prevista y otra no prevista por la ley; se requiere asimismo que la
razón en que la regla general se inspira, exista igualmente en relación con el caso imprevisto. Lo
que puede justificar la aplicación por analogía es, pues, la identidad jurídica sustancial. Con esta
explicación previa podemos entender los tres argumentos lógicos por los cuales pueden
integrarse aquellos casos no previstos por la ley, y en los que, existiendo una misma razón, debe
existir un mismo derechos, a saber:”

o Igual de motivos (apari)


“ En los argumentos a pari la integración se realiza porque existe igualdad o paridad de
motivos, por ejemplo, las disposiciones relativas a la compraventa son aplicables a la venta
judicial, en todo cuanto no se opongan a tal especie de compraventa.”
o Si está previsto lo mayor, está previsto lo menor (a majori ad minus)
“Significa que la integración se realiza porque hay una menor razón de la que se
contempla en la norma jurídica. Por ejemplo: si se está autorizado para vender se está
para hipotecar. O sea, que el que puede lo más puede lo menos.”
o Si está previsto lo menor, está previsto lo mayor ( a minori ad majus)
“Es este argumento ocurre precisamente lo contrario, o sea, una mayor razón para realizar
la situación jurídica no prevista por la ley.” Por ejemplo: si para poder hipotecar necesitará
cualquiera de los cónyuges consentimiento del otro, con mayor razón lo necesitaría para
poder vender.

5.3.5.2 Argumento a contrario

“Cuando un texto legal encierra una solución restrictiva, en relación con el caso a que se
refiere, puede inferirse que los no comprendidos ella deben ser objeto de una solución contraria.”

Ejemplo Artículo 137 constitucional: Derecho de petición en materia política. El


derecho de petición en materia política, corresponde exclusivamente a los
guatemaltecos.

CUESTIONARIO No. 17:

1. Defina el proceso de integración de la ley.


2. Explique cuándo surge el problema de la integración de la ley.
3. ¿Qué es una laguna de ley?
4. Defina ¿qué es una antinomia jurídica?
5. Desde el punto de vista de su naturaleza ¿Cómo se clasifican las antinomias?
6. Enumere y explique ¿Cuáles son los criterios de solución para las normas antinómicas?
7. ¿cuándo decimos que no encontramos frente a un conflicto de antinomia de segundo grado?
8. Enumere y explique cada uno de los procedimientos de integración de la ley.
9. Indique ¿En qué casos no procede la aplicación de la analogía?
10. Indique qué norma de la Ley del Organismo Judicial regula el procedimiento de la integración de la ley.
11. Enumere y explique los medios de que se valen los intérpretes para realizar el proceso de integración de la ley.
Integración de la
ley

Procedimientos
de integración

Principios
Analogía Equidad generales del Derecho común
Derecho
5.5. Conflicto de leyes en el tiempo

Ley del Organismo Judicial. “Artículo 36. Ámbito temporal de validez de la ley. Los conflictos que
resultaron de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas SC decidirán con arreglo a las
disposiciones siguientes.

a) El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá. Aunque ésta
pierda su vigencia. Pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinarán a la ley posterior. Sea
que esta constituya nuevos derechos u obligaciones. Sea que modifique o derogue los antiguos.
b) Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubiesen
sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán. En cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas
dictadas por una ley posterior.
c) El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo
perderá bajo el de otra. Aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlos. Pero en el ejercicio
de este derecho se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.
d) Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir
determinados derechos. Dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende.
e) Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra
pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo referente a su extinción prevalecerán las disposiciones de
la nueva ley.
f) La posición jurídica constituida bajo una ley anterior. Se conserva bajo el imperio de otra posterior.
g) Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una ley anterior
se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que establezca otra nueva ley.
h) Las solemnidades externas de los testamentos y de las donaciones por causa de muerte, se regirán por
la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la
ley vigente en la época de la muerte del testador.
i) En las sucesiones intestadas. El derecho de representación de los llamados a ellas. Se regirá por la ley
vigente en la fecha de la muerte del causante En la adjudicación y partición de una herencia o legado.
Se observará la regla anterior.
j) En todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
Exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaron de ellos.
k) Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el
imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe
rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.
l) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las
anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los plazos que hubiesen empezado a
correr y las diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación-“

La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su
promulgación; que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos
posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. La retroactividad consiste en la
traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al
de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas
por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nieva disposición legal vuelve al
pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho
plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efectos ya consumados
bajo el imperio de una ley anterior, y el sólo

En si el conflicto de leyes en el tiempo radica en que una actividad del hombre ya regulada
cumple su supuesto jurídico, y en el momento de producirse las consecuencias jurídicas –
cumplimiento del deber jurídico; ejercicio del derecho subjetivo-, pasa a ser vigente una nueva ley,
que regula de manera diferente dicha actividad. Radicando el problema en establecer qué norma
es la aplicable.

“En principio, las normas jurídicas rigen todos los hechos

Hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las
consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva. El artículo 15 de la constitución política dice que la
ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. En armonía con esa
disposición, el artículo 7 de la ley del organismo judicial dice: “La ley no tiene efecto retroactivo ni modifica
derecho adquiridos”. No existe en el ordenamiento jurídico guatemalteco ningún precepto que defina o
determine cuándo una ley deba calificarse de retroactiva; sin embargo, la última norma transcrita hace
referencia a los derechos adquiridos, que es uno de los conceptos que sirve de fundamento a ciertas
corrientes doctrinarias para explicar los alcances del principio de la no retroactividad de la ley. La legislación
guatemalteca, puede afirmarse, ha adoptado –entre las diversas teorías- por la de los derechos adquiridos,
la que tiene, como todas las demás sobre esta materia, una conceptualización todavía imprecisa. Para que
una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente
adquiridos bajo el amparo de las leyes anteriores, para modificarlos. El derecho adquirido existe cuando se
consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona; por el
contrario, la expectativa de derecho es la esperanza o pretensión de que consoliden tales facultades,
beneficios o relaciones; en tal caso, el derecho existe potencialmente, pero no ha creado una situación
jurídica concreta, no se ha incorporado en el ámbito de los derechos del sujeto. Por esto, el principio de
irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones
agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los
pendientes o futuros. Como ha asentado el Tribunal Constitucional de España: “La potestad legislativa no
puede permanecer inerme ni inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone,
so pena de consagrar la congelación del ordenamiento jurídico o la prohibición de modificarlo. Obvio es que
al hacerlo ha de incidir, por fuerza, en las relaciones o situaciones jurídicas preexistentes, mas sólo se
incidiría en inconstitucionalidad si aquellas modificaciones del ordenamiento jurídico incurrieran en
arbitrariedad o en cualquier otra vulneración de la norma suprema… la invocación del principio de
irretroactividad no puede presentase como una defesa de una inadmisible petrificación del ordenamiento
jurídico… Lo que prohíbe el artículo 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los
efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en
cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad.” (Sentencias
99/1987 de once de junio; 42/1986 de diez de abril y 129/1987 de dieciséis de julio). El principio debe
aplicarse con suma prudencia y relacionarse con el esquema general de valores y principios que la
constitución reconoce y adopta, así como el régimen de atribuciones expresas que corresponden a los
diversos órganos constitucionales. Planiol afirma al respecto: “La ley es retroactiva cuando ella actúa sobre
el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar y suprimir los
efectos de un derecho ya realizado. Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos
de futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.”. Como ha sentado esta corte, no hay
retroactividad en “(…) la disposición que regula situaciones pro futuro pero que tienen su antecedente en
hechos ocurridos con anterioridad.”. Expediente: 364-90 de la corte de constitucionalidad, Disco compacto,
Corte de Constitucionalidad de Guatemala, 2001.

que, durante el lapso de su vigencia, ocurren en concordancia con sus supuestos, su un supuesto
se realiza mientras una ley está en vigor, las consecuencias jurídicas que la disposición señala
deben imputarse al hecho condicionante. Realizado éste, ipso facto se actualizan sus
consecuencias normativas. Las facultades y deberes derivados de la realización de un supuesto
poseen una existencia temporal más o menos larga. Algunas veces, la disposición normativa indica
la duración aquéllos; otras, tal duración es indefinida, y la extinción de las consecuencias de
Derecho dependen de la realización de cierto supuestos.

Realizado el supuesto legal puede, ocurrir que las consecuencias normativas se extingan
totalmente durante la vigencia del precepto. Pero también puede suceder lo contrario. –
Ejemplifiquemos- :

Supongamos que una primera ley dispone que todo hombre, al cumplir veintiún años,
debe ser considerado como mayor de edad, y que una segunda ley fija en veinticinco años el
principio de la mayoría de edad. De acuerdo con lo expuesto, habrá que reconocer que todos los
hombres que, durante la vigencia de la primera ley, cumplieron los veintiún años, llegaron a ser,
desde ese momento, mayores de edad. Pero muchos de ellos eran acaso menores de veinticinco
años, al entrar en vigor la según ley, que deroga la primera. En estos casos, el problema consiste
en determinar si esos individuos de más de veintiún y menores de veinticinco años hasta la
iniciación de la vigencia de la posterior, dejaron de serlo en el momento? O, para usar
terminología usadera: ¿Será correcto aplicar retroactivamente la segunda ley?

El principio general que domina esta materia es que lay no debe aplicarse
retroactivamente –Principio de irretroactividad- en perjuicio de persona alguna –ello significa que
la aplicación retroactiva es lícita en aquellos casos en que a nadie perjudique-. Pero este principio
no es considerado como absoluto y todos los autores admiten que sufre excepciones.

De lo anterior se infiere la existencia de dos cuestiones capitales en materia de


retroactividad, a saber:

• Qué debe entenderse por retroactividad de una ley;


• En qué casos debe una ley aplicarse retroactivamente.”

5.4.1 Principales teorías sobre los conflictos de leyes en el tiempo

5.4.1.1 Teoría de los derechos adquiridos

Esta es la teoría adoptada por la legislación guatemalteca. Su expósito más brillante es el


jurista Merlin, quien establece: Una ley es retroactiva cuando destruye o restringe un derecho
adquirido bajo el imperio de una ley anterior. No lo es, en cambio, si aniquila una facultad legal o
una simple expectativa.

Como podemos inferir, esta tesis gira alrededor de tres conceptos fundamentales:

✓ El de derecho adquirido:

“Son todos aquellos que han entrado en nuestro dominio y, en consecuencia,


forman parte de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los
tenemos.”

✓ El de facultad

Cuando la ley no crea derechos a nuestro favor, sino, nos concede


determinadas facultades legales.

✓ El de expectativa
Es una simple facultad no actualizada; es decir, la esperanza que se tiene de
gozar de un derecho cuando éste nazca.

5.4.1.2 Tesis de Marcel Planiol

“las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las
condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un
derecho. Fuera de estos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los efectos futuros de
hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactiva.”

5.4.2 Extra vigencia de la ley

La retro-vigencia o extra-actividad de la ley consiste o es la aplicación de la ley fuera de su


tiempo de vigencia, pudiendo darse de dos formas:

5.4.2.1 Retro-vigencia de la ley

La retro-vigencia o retro-actividad de la ley se da cuando la ley obra o tiene fuerza sobre


el pasado. Es decir que existe retroactividad de la ley cuando ésta se puede aplicar a hechos o
situaciones ocurridas anteriormente a su vigencia.
Nuestra legislación adopta el principio de irretroactividad de la ley, pero este principio
tiene sus excepciones:

✓ Artículo 15 C.P.R.G: “La ley tiene un efecto retroactivo, salvo en materia penal
cuando favorezca al reo.”
✓ Artículo7 L.O.J: “La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos
adquiridos. Se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo. Las leyes
procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine.”

5.4.2.2 Ultra-vigencia de la ley

La ultra-vigencia o ultra-actividad de la ley consiste en la aplicación de una ley derogada a


un hecho que sucedió cuando ésta se encontraba vigente.

Citaré el artículo 2 del código penal:

[Si la ley vigente al tiempo en que fue cometido el delito fuera distinto de
cualquier ley posterior, se aplicará aquélla cuyas disposiciones sean favorables al
reo aún cuando haya recaído sentencia firme y aquél se halle cumpliendo su
condena.]

Retro actividad Ultra actividad

Pasado ley derogada Futuro nueva ley

Extra actividad de la ley


CUESTIONARIO No. 18:

1. Explique: ¿En qué consiste el problema de retroactividad de la ley?


2. ¿Qué debe entenderse por aplicación retroactiva de la ley?
3. De acuerdo con la teoría clásica de los derechos adquiridos, explique: ¿Cuándo se considera que una
ley es retroactiva?
4. De acuerdo con la teoría de Marcel Planiol, explique: ¿Cuándo se considera que una ley es
retroactiva?
5. Explique: ¿En qué consiste el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la
constitución política de la república de Guatemala?
6. Explique: ¿Cuáles son las excepciones al principio de irretroactividad de la ley?
7. Señale la diferencia entre la retro actividad y la ultra actividad de la ley.
8. Señale la diferencia entre retro actividad y extra actividad de la ley
9. Señale la diferencia entre extra actividad y ultra actividad de la ley.
10. Si una nueva ley dispone que determinado delito, debe castigarse con una pena mayor que en la ley
actual responda
a. ¿qué pena debe imponer el juez, a una persona que cometió ese delito, si al momento de su
realización estaba vigente la ley anterior?
b. Cite el fundamento legal de la Constitución Política de la República y del Código Penal.
Conflicto de leyes en
el tiempo

Extra vigencia de
Teorías
la ley

Marcel Derecho
Retro vigencia Ultra vigencia
Planiol adquiridos
5.5 Conflicto de leyes en el espacio

“Así como en materia de retroactividad se trata de determinar la esfera de aplicación de


las leyes en el tiempo, precisando si la ley nueva debe regir para el futuro, o puede obrar en
algunos casos sobre el pasado, la comunidad internacional de los Estados, y la coexistencia de los
distintos ordenamientos jurídicos aplicables a territorios determinados, ha originado a su vez el
problema referente a precisar el campo espacial de validez y de vigencia de una ley determinada.”

El territorio y el ordenamiento jurídico son parte esenciales de un Estado, siendo que


dicho ordenamiento jurídico imperante en un Estado regirá sobre el territorio de éste, cuyo
ámbito de validez generalmente está geográficamente localizado, circunscribiéndose a cierto
espacio.

Este principio generalmente no puede ser absoluto y debe sufrir excepciones, de tal
manera que el alcance de una ley, aunque generalmente circunscrito al territorio del Estado de
que se trate, puede pretender tener una validez extraterritorial, para regir relaciones jurídicas
fuera de ese territorio. Por esto, lo que se ha denominado conflicto de leyes en el espacio, en
realidad no es sino la posibilidad de validez extraterritorial de las normas jurídicas de un Estado,
que alcanzan autoridad en otro.

Por lo anterior, Leonel Pereznieto ha indicado que: 2[…] en principio, las normas jurídicas
tienen una vocación territorial; sin embargo, el propio legislador nacional o local sabe que no se
encuentra aislado del resto del mundo y, por lo tanto, debe prever normas jurídicas en su sistema
que permitan el enlace o la vinculación con otros sistemas jurídicos locales o internacionales, con
objeto de cumplir con los fines del derecho; certeza, seguridad, igualdad, libertad y justicia. Es así
que el legislador crea las normas de conflicto en su sistema, o bien otro tipo de normas que
permitan ese enlace en otros sistemas jurídicos, con lo cual altera la vocación territorial permitan
ese enlace con otros sistemas jurídicos, con lo cual altera la vocación territorial original de las
normas de su sistema les da un ámbito espacial más amplio, en la medida que otros legisladores
nacionales o locales hacen lo mismo.”

5.5.1 Definición

M. Lainé ha definido los conflictos de leyes en los siguientes términos:

“El conflicto de leyes es la situación jurídica en presencia de la cual se encuentra a un


juez cuando el caso litigioso que le es sometido, ha nacido en circunstancias tales que las leyes
de diferentes países parecen deber ser simultáneamente aplicadas, lo que es imposible, si estás
leyes son contrarias o incompatibles las unas con las otras”.

“En rigor, los conflictos de leyes en el espacio no solamente se refieren a la determinación


del ámbito espacial, sino a la del personal de vigencia de los preceptos legales. Pues, no se trata
únicamente de inquirir qué ley debe aplicarse en tal o cual lugar, sino de saber si a una cierta
persona debe aplicársele su propia ley o la extranjera.”
Deducimos, entonces, que los conflictos de leyes suponen que una relación jurídica se
origina en tales condiciones que en el caso de controversia, el juez se encuentra ante el problema
de la posible aplicación de dos o más ordenamientos jurídicos, que pueden ser el nacional y uno
extranjero, o bien, regímenes extranjeros, de tal suerte que debe previamente resolver cuál de
esos sistemas es el aplicable. El problema perdería en gran parte su valor si la solución fuese
idéntica en todos los sistemas jurídicos; pero como está desmentido, dadas las diferentes
legislaciones, el conflicto adquiere caracteres muy serios cuando las soluciones pueden ser
contrarias o incompatibles.

5.5.2 Supuestos de todo conflicto de leyes en el espacio

Lógicamente la hipótesis de todo conflicto de leyes parte de la base de que una relación
jurídica puede quedar sujeta a distintos ordenamientos. Podemos considerar que en general las
circunstancias que motivan los conflictos de leyes derivan de :

▪ La nacionalidad –personas-;
▪ El lugar de celebración o ejecución del acto –actos-; o
▪ El de la situación de los bienes relacionados con el mismo –bienes-.

De la combinación de estas circunstancias resultan una serie de conflictos.

5.5.3 Causas de la existencia de los conflictos de leyes en el espacio

❖ La naturaleza sociable y cosmopolita del hombre


“El hombre es por naturaleza, un ser social. En el proceso de producción social de su
existencia, establece una serie de relaciones con otros hombres, tanto a nivel de su propia
comunidad como a nivel externo. El hombre también se desplaza por toda la tierra,
diversos motivos le hacen establecerse en países diferentes al de su lugar de origen y
como consecuencia de ello, establece toda clase de vínculos con otras personas. Entrar en
contacto con otras legislaciones y ello pude ser motivo para provocar los más variados
problemas jurídicos, como por ejemplo la validez de determinados derechos adquiridos en
su país de origen.”

❖ La variedad legislativa y de Estados

“Cada Estado tiene un ordenamiento jurídico vigente que regula la vida social. Esto es, las
relaciones sociales que en esencia están en consonancia con los ideales, valores e
intereses de la clase dirigente que rige el Estado en lo político, económico y cultural. A ello
se unen los factores étnicos, geográficos, climáticos, etc., que caracterizan a esa sociedad.
Esto hace que un mismo hecho o acto jurídico (por ejemplo el matrimonio) cada Estado le
regule de diferente forma.”

5.5.4 Hipótesis que supone todo conflicto de leyes

Para que pueda darse el caso de la aplicación extraterritorial de una ley, o dicho de otro
modo, para que un Estado determinado permita que una ley extranjera se aplique en su territorio,
es necesario que conforme al sistema jurídico de dicho Estado sea posible y lícita esa aplicación,
bien sea porque una ley del mismo así lo reconozca, o porque la jurisprudencia haya elaborado un
sistema que permita tal hipótesis. La ley puede ser expresa, estableciendo categóricamente tal
posibilidad, o bien crear un sistema general de reciprocidad internacional que admita siempre en
esos casos la aplicabilidad de la ley extranjera.

En todo caso de controversia lo primero que tiene que determina el juez, cuando surja un
conflicto de leyes en el espacio, es si conforme al ordenamiento jurídico del Estado a que se
pertenece, es posible la aplicación de leyes extranjeras en su territorio. Sólo en el caso de que
exista tal posibilidad, Lógicamente tendrá que determina cuál es la ley aplicable, si la nacionalidad
o la extranjera o bien si el conflicto se establece entre dos leyes extranjeras, cuál debe regir el
caso. De esta suerte, pueden concebirse lógicamente los siguientes sistemas:

a) “Aquellos que admitan la aplicación extraterritorial de las leyes extranjeras de una


manera absoluta. (Este sistema sólo teóricamente puede concebirse, pero nunca
se da en la realidad de ningún derecho positivo).
b) Aquellos que niegan la aplicación extraterritorial de las leyes extranjeras, de una
manera absoluta.(También en este caso aunque pueda consignarse en una norma
jurídico, queda desvirtuado con los tratados internacionales, que como fuentes de
derecho no autorizan a suponer que en la realidad de los distintos derechos
positivos no se presenta de una manera absoluta.)
c) Aquellos que admiten la aplicación extraterritorial de la ley de una manera
relativa, es decir, para ciertos casos, y por consiguiente niegan esta
extraterritorialidad para otros.”
Conflictos de
leyes en el
espacio

Supuestos Casusas Hipótesis

Luagar de Situación de los


nacionalidad celebracion del bienes
acto

Naturaleza Variedad
sociable y Legislativa y de
cosmopolita del Estados
hombre
5.5.5 Soluciones que presenta el sistema jurídico guatemalteco a los conflictos de leyes en el
espacio

Normas de Derecho internacional privado. (Capítulo III Ley del Organismo Judicial)

Artículo 24. Estatuto personal. El estado y capacidad de las. Personas y las relaciones de
familia, se rigen por las leyes de su domicilio.
Artículo 25. Calificación. La calificación de la naturaleza de la institución o relación jurídica
se efectuará de acuerdo a la ley del lugar en que se juzgue.
Artículo 26. Derechos adquiridos. El estado y capacidad de la persona individual extranjera
adquiridas conforme a su ley personal, será reconocido en Guatemala si no se opone al orden
público.
Artículo 27. Situación de los bienes. (Lex rei sitae). Los bienes se rigen de acuerdo a la ley
del lugar de su ubicación.
Artículo 28. Formalidades externas de los actos. (Locus regit actum) Las fomalidades
extrínsecas de los actos y negocios jurídicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su
celebración.
Artículo 29. Forma de validez de los actos. (Lex loci celebrationis) Las formalidades
intrínsecas de los actos y negocios jurídicos, se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su
celebración.
Artículo 30. Lugar de cumplimiento de los actos. (Lex loci executionis). Si en el acto o
negocio jurídico, debe cumplirse en un lugar distinto a aquel en que se celebró. todo cuanto
concierne a su cumplimiento. Se rige de acuerdo a la ley del lugar de ejecución.
Artículo 31. Pacto de sumisión. Los actos y negocios jurídicos se rigen por la ley a que las
partes se hubieren sometido. Salvo que dicho sometimiento sea contrario a leyes prohibitivas
expresas o al orden público.
Artículo 32. Sometimiento voluntario. En los casos que el acto o negocio jurídico SC celebre en el
exterior y vaya a surtir efectos en la República de Guatemala, las partes pueden someter dicho
acto o contrato a las formalidades extrínsecas e intrínsecas que prescriben las leyes nacionales
Artículo 33. De lo procesal. La competencia Jurisdiccional de los tribunales nacionales con
respecto a personas extranjeras sin domicilio en el país. El proceso y las medidas cautelares se
rigen de acuerdo a la le! del lugar en que se ejercite la acción.
Artículo 34. De la jurisdicción. Los tribunales guatemaltecos son competentes para
emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país. En los
siguientes casos:
a) Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos
realizados en Guatemala;
b) Cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en
Guatemala;
c) Cuando se trate de actos o negocios Jurídicos en que se haya estipulado que las
partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala.
Artículo 35. Del derecho extranjero. Los tribunales guatemaltecos aplicarán de oficio,
cuando procedan las leyes de otros Estados. La parte que invoque la aplicación de derecho
extranjero o que disienta de la que se invoque o aplique. Justificará su texto, vigencia y sentido
mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate. la que
deberá presentarse debidamente legalizada. Sin perjuicio de ello. el tribunal nacional puede
indagar tales hechos. De oficio o a solicitud de parte. Por la vía diplomática o por otros medios
reconocidos por el derecho internacional.

CUESTIONARIO No.19:

1. Explique: ¿En qué consiste el conflicto de leyes en el espacio?


2. Indique: ¿Cuáles son los supuestos de todo conflicto de leyes en el espacio?
3. Explique: ¿Cuáles son las casas que generan los conflictos de leyes en el espacio?
4. Explique: ¿En qué se diferencia un conflicto de leyes en el espacio de un conflicto de
leyes en ele tiempo?

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