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Acepcion Legal Del Embargo Retentivo

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ACEPCION LEGAL DEL EMBARGO RETENTIVO

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 557, dispone muy claramente


que "todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo firma privada,
embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o efectos
pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste". De
acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo (u oposición) intervienen tres
partes: a) el acreedor (el que persigue el cobro de la deuda); b) el deudor (el
que ha asumido la obligación); c) el embargado (aquel que tiene en su poder
bienes pertenecientes al deudor. El embargado es un "deudor del deudor" y se
le denomina, a los efectos del embargo retentivo, el "tercero embargado".

BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE RETENTIVAMENTE


El artículo 557 del Código de Procedimiento Civil define lo que puede
embargarse retentivamente: sumas o efectos pertenecientes al deudor.
"Sumas o efectos" es lo mismo que decir cantidades de dinero, valores y/o
bienes muebles. Pero esas sumas o efectos no pueden exceder el doble de las
acreencias, ni es posible efectuarlo en las condiciones que a seguidas citamos:
BIENES QUE NO PUEDEN EMBARGARSE RETENTIVAMENTE
A) No es posible embargar retentivamente en manos de personas que no
detenten las sumas, los valores o los bienes en base un mandato, o en calidad
de depositarios. Por eso, no pueden embargarse los empleados del deudor,
pues ellos no reúnen esas características, que sí poseen, por ejemplo, los
comisionistas y los depositarios.
B) No es posible embargar retentivamente a los deudores de una asociación o
sociedad con personalidad jurídica: el deudor no es el deudor de uno de los
miembros, sino de todos los miembros de esa asociación o sociedad.
C) No pueden embargarse los sueldos, las pensiones, subvenciones y
jubilaciones debidos por el Estado, sus organismos autónomos o los
municipios, ni los cheques expedidos por dicho concepto. Tampoco pueden
embargarse retentivamente los ahorros obligatorios como consecuencia de
disposiciones legales o administrativas, realizados por los funcionarios o
empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país, todo de
acuerdo con las prescripciones del artículo 580 del Código de Procedimiento
Civil.
D) No pueden embargarse retentivamente las cosas que la ley prohíbe que se
embarguen; ni los suministros adjudicados por la justicia para alimentos; ni en
los casos en que la ley prevé excepciones, como sucede con los
representantes diplomáticos.
E) Tampoco pueden ser embargadas retentivamente las cosas que el testador
o el donante ha declarado que no pueden embargarse; ni las sumas y
pensiones para alimentos, aunque el testamento o la donación no los declaren
exceptuados de embargo. Estas últimas prohibiciones previstas por el artículo
581 del Código de Procedimiento Civil, sufren las limitaciones previstas por el
artículo 582 del mismo Código.
F) No puede embargarse retentivamente al deudor quebrado, pues la sentencia
que declara la quiebra suprime las persecuciones. Por último, el embargo
retentivo no puede aplicarse sobre los inmuebles.
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EMBARGO RETENTIVO
Esquemáticamente, el procedimiento de embargo retentivo atraviesa las
siguientes etapas:
-La Solicitud de la Autorización. Si el persiguiente está provisto de título
ejecutorio, no necesita autorización del juez para intentar el embargo.
Pero si el acreedor no está provisto de título, acude por ante el juez para que le
autorice a trabar el embargo, en los términos del artículo 558 del Código de
Procedimiento Civil. Esta solicitud se realiza a través de un requerimiento
suscrito por abogado, acompañado de los documentos que pueden permitir al
juez realizar la evaluación del crédito. Es decir, se eleva instancia al juez del
domicilio del deudor o del tercero embargado, previa constitución de abogado,
y se aportan los documentos que permitan realizar la evaluación provisional, si
el crédito no está liquidado.
Entonces el magistrado debe decidir sobre la medida evaluando de manera
provisional el crédito.
-El Auto del Juez. Es la autorización para embargar, que el juez puede
conceder o negar. Este auto u ordenanza no se pronuncia sobre la forma ni el
fondo de la medida, ni sobre la competencia del tribunal. Simplemente es una
autorización concedida por el juez, en atención a los documentos probatorios
remitidos por el persiguiente.
Recursos posibles en caso de que el juez rechace dar la autorización.- Se
admite que, en caso de rechazo por parte del juez, se permita la apelación. La
jurisprudencia francesa señala al respecto que al ser el recurso de apelación
una vía ordinaria, solo puede ser cerrada si un texto la prohíbe expresamente.
(J. Vincent et Prevault. No.267-214).
-El Acta de Embargo. El persiguiente no comunica mandamiento de pago a su
deudor, sino que notifica al tercero embargado sobre la medida de ejecución.
El acta de embargo es un acto de alguacil notificado por el persiguiente al
tercero embargado, en virtud del cual le expresa su formal oposición a la
entrega de los valores o los bienes que detenta a favor del deudor, y en los
términos del artículo 559 del código de procedimiento civil la notificación de
embargo o acta de
embargo deberá contener las siguientes menciones:
a) Enunciación del título que ampara el crédito, si existe, o copia del auto que lo
avala, si es con autorización del juez.
b) Especificación de las sumas por las cuales se efectúa el embargo.
c) Elección de domicilio en la jurisdicción del tribunal donde reside el
embargado o el tercero embargado.
d) Generales del persiguiente, el deudor y el tercero embargado.
e) Prohibición expresa al tercero embargado de desapoderarse de los bienes o
los valores que detenta.

Efectos del Acta de Embargo.


El acta de embargo inmoviliza los bienes o las sumas y valores en manos del
tercero embargado, a cargo de las cuales se prohíbe efectuar cualquier
operación a favor del deudor, hasta una suma equivalente al doble de las
reclamaciones. Si las sumas embargadas exceden esa cantidad, el tercero
embargado puede disponer de ellas a favor del deudor. El acta de embargo
interrumpe la prescripción que corría a favor del tercero embargado, y el crédito
embargado es puesto en manos de la justicia.
-La Denuncia del Embargo.
Ocho días después de la notificación del acta de embargo, más los plazos en
razón de la distancia que sean necesarios, en atención a los términos del
artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, el persiguiente notifica al
deudor un acto de alguacil encabezado por el acta de embargo notificada al
tercero embargado, haciéndole saber al deudor que el embargo se ha
efectuado.

Efectos de la Denuncia del Embargo. Su efecto


único es el de llevar a conocimiento del embargado la realización de la traba.
-La Citación en Validez. Entonces procederá a citar al deudor para que asista a
la demanda en validez, que será efectuada por ante el tribunal que autorizó la
medida, y esta citación se efectúa a través de un emplazamiento que contiene
las enunciaciones comunes a los actos de alguacil. En la audiencia que al fecto
es celebrada, el persiguiente solicita al juez la validación del embargo y la
condenación del demandado al pago del crédito en principal, intereses y
costas.

Efectos de la Citación en Validez.


La demanda en validez pone en manos del tribunal la decisión sobre el
procedimiento retentivo, en cuanto al monto del crédito y en cuanto al mismo
procedimiento retentivo. Si el embargo es declarado válido, se procede al
remate y distribución de su producto de acuerdo con las reglas que regulan la
distribución a prorrata. Si es declarado nulo, el embargo es asimismo anulado.
EFECTOS DEL EMBARGO RETENTIVO
a) El embargo retentivo inmoviliza el crédito embargado.
b) Constituye un impedimento incluso para los créditos futuros que el tercero
embargado detente a nombre del embargado.

LOS INCIDENTES EN EL EMBARGO RETENTIVO


Los incidentes pueden provenir del embargado, en ocasión de perseguir el
levantamiento o la reducción del embargo.
-Levantamiento del Embargo. El levantamiento del embargo retentivo puede
ser amigable o judicial: El levantamiento amigable, no está sujeto a reglas
específicas, opera por el libre juego de voluntades y puede incluso quedar
plasmado hasta en una carta, siempre que al tercero embargado se le haga
constar fehacientemente la liberación de su compromiso con el persiguiente.
En este caso el tercero embargado tiene el legitimo derecho a procurar de las
partes por cualquier medio las garantías necesarias de que no va incurrir en
responsabilidad alguna con las partes.
El levantamiento judicial se puede perseguir alegando irregularidad del
procedimiento. El mismo implica la intervención del tribunal. Esto puede
lograrse mediante la interposición de una demanda en acción principal o
reconvencionalmente en el curso de la demanda en validez.
Jurisdicción competente en caso de levantamiento judicial del embargo
retentivo.- Se admite que en el embargo retentivo practicado sin título, el Juez
de los referimientos es competente para pronunciar el levantamiento. Cuando
la existencia del título ni su validez son contestados, el tribunal competente es
el de derecho común, con exclusión del juez de los referimientos.
En cuanto a la competencia de atribución para el levantamiento del embargo,
corresponde al juez de Primera Instancia, a pesar de que la competencia de
atribución no es de orden público. En cuanto a la competencia territorial,
dependerá del tribunal donde se haya radicado o se pretenda introducir la
demanda en validez. La sentencia de levantamiento del tribunal apoderado
tomará en cuenta los alegatos del demandante, o sea, del embargado que
persigue el levantamiento, decidiendo por medio de sentencia sujeta a los
recursos ordinarios.
Posibilidades del embargado para solicitar el levantamiento del embargo.-
El embargado dispone de tres vías diferentes para solicitar el levantamiento del
embargo:
a) Por acto de abogado a abogado, en forma de demanda incidental propuesta
contra la demanda en validez.
b) Por la vía de los referimientos.
c) Por vía de acción principal, notificando al persiguiente en el domicilio de
elección.

CONCLUSIÓN
Después de un examen exhaustivo sobre el Embargo Retentivo nos
encontramos que, la doctrina se ha mostrado de acuerdo en considerar al
embargo retentivo como un embargo dual, en el sentido de que tiene una
primera fase conservatoria (caracterizada por el pedimento de autorización
para embargar que realiza el persiguiente, así como por la necesidad de la
demanda en validez) y una segunda fase ejecutoria en virtud de la cual los
bienes embargados luego de llenar los procedimientos de ley son puestos a la
venta en pública subasta. Es decir, en la primera fase el persiguiente
implemente comunica al tercero embargado su oposición formal a que le sean
entregadas las sumas o los valores o los bienes que detenta, y que pertenecen
o le serán entregados al deudor. Entonces, usualmente se considera que a
partir de la validez del embargo (para unos con la citación a la demanda en
validez, para otros con la sentencia de validación), el persiguiente convierte su
acción en una puramente ejecutoria, tendente a la expropiación y venta de los
bienes embargados.
Según el Código El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 557, dispone
muy claramente que "todo acreedor puede, en virtud de título auténtico o bajo
firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas o
efectos pertenecientes a su deudor, u oponerse a que se le entreguen a éste".
De acuerdo a esta definición, en el embargo retentivo (u oposición) intervienen
tres partes: a) el acreedor (el que persigue el cobro de la deuda); b) el deudor
(el que ha asumido la obligación); c) el embargado (aquel que tiene en su
poder bienes pertenecientes al deudor. El embargado
es un "deudor del deudor" y se le denomina, a los efectos del embargo
retentivo, el "tercero embargado".
Finalmente, queda la satisfacción de haber realizado un trabajo conciso que
nos arrojó luz sobre la base teórica y la aclaración de varios aspectos prácticos
relacionados con dicho tema.

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