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SENTENCIA PROMESA DE CONTRATO II (CONTRATOS CIVILES)

Grupo: 64

ESTUDIANTES:

SANCHEZ LEGUIZAMON ANDREY LEONARDO

COD: 6001010209

PULIDO BORRERO DAVID ANDRES

COD: 6001010994

UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA

FACULTAD DERECHO

BOGOTÁ
IDENTIFICACION:

Corte suprema de justicia sala de casación civil

Magistrado ponente cesar julio valencia copete

Bogotá d. c. veintiuno (21) de julio de (2007)

Referencia expediente numero 7892

PARTES:

Demandada: Alicia del Socorro Villacis de Obando

Demandante: Jaime Edmundo Gómez López

HECHOS

1 El 31 de enero de 1977, en Ipiales, celebró con la demandada el contrato de


promesa de compraventa, por medio del cual prometió venderle, quien a su vez
prometió comprarle, la casa de habitación ubicada en la urbanización „Los
Fundadores‟ de la citada localidad, marcada en el plano interno de tal
urbanización con la letra „I‟.

2. En ese contrato se pactó como precio por la enajenación la suma de $488.325,


pagaderos así: $48.832,50, como cuota inicial, al momento de la suscripción del
mismo; $48.832,50, quince días después de la fecha de ese acuerdo;
$48.832,50, a la firma de la escritura pública por medio de la cual se
perfeccionara el contrato prometido; y $341.820,50, „con préstamo concedido
por la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi o por el Banco Central
Hipotecario o con recursos propios‟.

3. Allí se convino que el otorgamiento de la escritura por la cual se verificara la


venta prometida tendría lugar en la notaría segunda de Ipiales, una vez que
„Corpavi‟ o el „Banco Central Hipotecario‟ aprobara „el crédito solicitado por el
promitente comprador‟.

4. También se acordó que la entrega real sólo se efectuaría en la fecha en que la


citada corporación girara „el valor del préstamo concedido y solicitado por el
promitente comprador‟ o cuando cancelara „con sus recursos propios la suma
restante para completar dicho valor‟.

5. No obstante lo dispuesto en la cláusula cuarta de la memorada convención, la


opositora „de manera ilegal procedió a ocupar el inmueble…, sin que haya
cancelado suma de dinero alguna…por concepto de arrendamiento y/o a manera
de contraprestación‟.
PROBLEMA JURIDICO:

Restituir el aludido inmueble, con los frutos civiles y naturales que hubiere
podido producir con mediana inteligencia, así como con „las cosas que forman
parte del mismo…o que se reputan inmuebles por la conexión con él‟, y que se
tuviera a la opositora como poseedora de mala fe.

FALLO 1 INSTANCIA

En torno de la súplica subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de promesa


de compraventa del predio, no sin antes aludir a las hipótesis en que un
negocio de esa especie es ineficaz, afirmó el juzgado que el convenio
involucrado en este asunto era nulo, de nulidad absoluta, por razón de que, al
no contener un plazo o condición que fijara la época para la celebración de la
compraventa prometida, devenía insatisfecho el requisito previsto en el numeral
3º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues a este propósito resultaba del
todo indeterminado el momento al que los contratantes quisieron aludir en la
cláusula cuarta del pacto. Consideró entonces que la nulidad se imponía, como
en efecto la declaró.

Al resolver acerca de la excepción de prescripción extintiva que la demandada


planteó frente a la mencionada pretensión de nulidad, aseveró el a-quo que por
cuanto el contrato de promesa se celebró el 31 de enero de 1977, el
comentado fenómeno prescriptivo no se alcanzó a configurar toda vez que
cuando se presentó la demanda, vale decir, el 31 de enero de 1997, no habían
transcurrido los veinte años que al efecto contemplaba la ley, si se tenía en
cuenta que el inciso 2º del artículo 67 del Código Civil preveía que el primero y
el último día de un plazo en meses o años debían tener un mismo número en
los respectivos meses.

FALLO 2 INSTANCIA

El Juez desestimó la excepción de prescripción respecto de la pretensión de


nulidad absoluta del contrato, por las razones allí consignadas, las cuales juzga
equivocadas, habida consideración que con ese razonamiento aquél olvidó que
como el término señalado en la ley para la prescripción extintiva debe fijarse en
años, la tesis correcta al respecto es la consistente en que el mencionado plazo
debía contarse según el calendario común, de donde si empezó el 1º de enero,
el término de un año expiraba o se cumplía el 31 de diciembre, y no el día
siguiente.

CONSIDERCIONES DE LA CORTE
Al respecto la Corte precisa que en tratándose del requisito 3º del art. 89 de la
ley 153 de 1887, la única condición compatible con este texto legal, en
consideración a la función que allí cumple, es aquella „que comporta un carácter
determinado‟, por cuanto sólo una condición de estas (o un plazo), permite la
delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido”, ya que
la “de la otra clase, precisamente por su incertidumbre total, deja en el limbo
esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de
sus características esenciales, de suerte que para cumplir la exigencia prevista
en el citado precepto normativo “no pueda acudirse a un plazo indeterminado o
a una condición indeterminada, porque ni el uno ni la otra, justamente por su
indeterminación, son instrumentos idóneos que sirven para cumplir el fin
perseguido, que es el señalamiento o fijación de la época precisa en que ha de
celebrarse la convención prometida”

la Sala configura los dos elementos que la estructuran, esto es, elanimus y
el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de
señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en
tanto que el segundo-material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en
la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar
construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos
de parecida significación.

Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo
fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución
en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo
atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a
la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños
como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los
bienes.

FALLO DE LA CORTE:

1. Confirmo sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero


Civil del Circuito de Ipiales.
2. Como declararon la nulidad del contrato de promesa de compraventa,
dispone ADICIONAR el citado fallo de primera instancia con las
siguientes determinaciones:

a) CONDENAR a la demandada Alicia del Socorro Villacis de Obando a


restituir al demandante Jaime Edmundo Gómez López, dentro de los diez
(10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el
inmueble descrito en las pretensiones de la demanda, marcado en el
plano interno de la urbanización “Los Fundadores” con la letra “I”, ubicado
en la calle 24-E número 6-56 del municipio de Ipiales, departamento
de Nariño.
b) RECONOCER a favor de la demandada y a cargo del demandante las
mejoras útiles determinadas en la parte motiva de esta providencia,
existentes en el predio objeto de la restitución. Para establecer la suma
respectiva, procédase mediante el incidente previsto en el artículo 339 del
Código de Procedimiento Civil. El demandante podrá elegir el objeto de su
obligación en la forma dispuesta por el artículo 966 del Código Civil, una
vez en firme dicha liquidación, la cual deberá comprender las dos maneras
de cancelar el valor de las mejoras, prevista en dicha norma.
c) DECLARAR que la demandada tiene derecho a retener el inmueble
que habrá de restituirle al actor, hasta que se le pague por éste el valor
que corresponda por las mejoras aquí reconocidas, sin perjuicio de la
compensación de que el mismo pueda hacer uso.
d) CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante los
frutos que hubiese podido producir el aludido inmueble por el período
comprendido entre el 31 de enero de 1977 y el 31 de mayo de 2007,
cuya estimación a esta última fecha asciende a la suma de $13‟772.187;
los frutos que se causen a partir de esta fecha hasta cuando acaezca la
entrega real y material del mismo, se cuantificarán y reajustarán en la
forma y términos indicados en la parte motiva de este fallo.
e) DISPONER que el actor podrá compensar las cantidades que resulten
de las condenas impuestas en esta sentencia a su favor, con aquella
que surja a favor de la opositora por concepto de las mejoras
reconocidas.
3. CONDENAR a la demandada a pagar, a favor del demandante, las
costas causadas en las instancias. Tásense y liquídense en su
oportunidad por el tribunal de origen las de la segunda instancia.

CONCLUSIONES

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