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Analisis Fospuca Grupo 5
Analisis Fospuca Grupo 5
Analisis Fospuca Grupo 5
Facilitador: Estudiantes:
Este artículo de investigación y de opinión escrito por el abogado Miguel Cabello, resume de
forma bastante clara, el conjunto de irregularidades legales que se han suscitado en la
contratación de FOSPUCA BARUTA C.A., como empresa responsable del servicio de
recolección de desechos sólidos y saneamiento ambiental en los 58 kilómetros cuadrados
que conforman la superficie del municipio Simón Rodríguez.
Si nos vamos al principio del escrito, el abogado menciona a nuestra carta magna en su
artículo 178, el cual prevé la competencia municipal en materia del Aseo Urbano
Domiciliario, servicio de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos. Así mismo, en el
Título III, Capítulo I, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) están
establecidas las competencias de los municipios y demás entes locales. Y en su Artículo 52,
al especificar dichas competencias, enumera:
-Administrar los intereses propios de la vida local, -la gestión de las actividades y servicios
que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Mientras
que en el artículo 54, en cuanto al ejercicio de sus competencias, el municipio las ejercerá a
través de Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos en el caso del Concejo Municipal. Por su
parte el órgano ejecutivo, o alcalde/alcaldesa, las ejercerá a través de Decretos,
Resoluciones y otros instrumentos.
Vamos ahora a repasar las presuntas violaciones a la referida ordenanza y las leyes
especiales:
1.1.- El alcalde fundamenta su Decreto sobre las Tarifas del Aseo Urbano Domiciliario en los
artículos 121 y 126 de esta Ordenanza.
1.2.- Dichos artículos, textualmente expresan:
1.2.1.- Art. 121: “Tarifas. Las tarifas deben remunerar las actividades de servicio público
ejecutado por el Municipio mediante gestión pública o bien mediante gestión delegada,
contractualmente…”.
Mediante Decreto el alcalde fijará las fórmulas para el cálculo de las tarifas por la prestación
del servicio público de gestión integral de residuos y desechos sólidos, los parámetros para
establecer precios públicos por las actividades de manejo excluidas del servicio, y la
regulación de los demás mecanismos de financiamiento del servicio”.
1.4.- La Ordenanza también prevé en su Título III: Las diversas formas y mecanismos de
Prestación del Servicio Público Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos
Sólidos”. Este Título nos conduce a su Capítulo III, en el que se establece y desarrolla LA
GESTIÓN DELEGADA DEL SERVICIO MEDIANTE CONTRATO, y en la Sección I de este
Capítulo, relativa a LOS DIVERSOS MECANISMOS CONTRACTUALES DE DELEGACIÓN
DEL SERVICIO, nos encontramos con la Subsección I: DE LA CONCESIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO. Y en su artículo 133.- De la Concesión del servicio público, señala:
Si nos vamos arriba nuevamente y repasamos las palabras de la Concejal Ozuna, este paso
no se ha cumplido.
“La concesión del servicio público de gestión integral de residuos y desechos sólidos ES EL
CONTRATO MEDIANTE EL CUAL EL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ o alguno de sus
entes descentralizados, actuando como ente concedente, obliga a la otra parte, que se
denomina concesionario,…”. No queda duda alguna, que la Ordenanza en esta materia, en
el ámbito del territorio del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, prevé la
CONCESIÓN del servicio público, como medio de gestión del Aseo Urbano Domiciliario
y la recolección de residuos y desechos sólidos. Incluso, se asegura, de conformidad
con el artículo 139 de esta, que “mientras no se dicte en el Municipio una Ordenanza que
regule el régimen de concesiones municipales, sustantivamente se sujeta a las pautas de la
Ley Orgánica para la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. Por tanto, en el caso Fospuca, el alcalde y
la empresa misma están al margen de la ley. Y han dejado al margen a la Cámara
Municipal, único órgano facultado para discutir la adjudicación otorgada por el alcalde
(previa licitación) y el texto del Contrato y ver la viabilidad de su aprobación, siendo
dicho acto el requisito esencial para su entrada en vigencia.
Por tanto, en este momento, al no cumplirse con todo este procedimiento descrito, el
ENCARGO hecho por el alcalde a Fospuca Baruta, C.A. para el servicio del aseo urbano de
El Tigre, es ilegal.
Se hace necesario, y son miles las voces de la ciudadanía que piden la inmediata
intervención de la Contraloría General de la República, (Art. 56) y de la Fiscalía General de
la República, (Art. 58), ambos artículos de la Ley Anticorrupción, para que inicien las
investigaciones de rigor. Porque ante tantas contradicciones, incoherencias, amenazas
diarias y constante abuso de poder, pudiéramos estar no sólo ante posibles ilícitos
administrativos, sino penales, de los previstos en la Ley Contra la Corrupción y Para la
Salvaguarda del Patrimonio Público, de septiembre de 2016.
Resulta obvio, que el alcalde se saltó la legalidad vigente. Incluso, empezando por la propia
Ordenanza, que entró en vigencia el 10/02/2022, trece días antes de dictar su Decreto al
margen de ella misma, complaciendo a los representantes de Fospuca Baruta, C.A., y
excluyendo a cualquier otra empresa de similar objeto; fijando tarifas exageradas e
impagables para la mayoría. Y obviando a la Cámara Municipal, a entes como la Cámara de
Comercio, a las organizaciones comunales, a empresarios locales, Medios, etc.