Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

SCS Errazuriz C CMF

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 59

1

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene,

además, presente:

Primero: Que los señores Francisco Javier Errázuriz

Ovalle, Eduardo Viada Aretxabala y Néstor Velásquez Sánchez

deducen el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo

71 del Decreto Ley N° 3.538 en contra de la Comisión para

el Mercado Financiero, impugnando la Resolución Exenta N°

437 de 9 de febrero de 2018, que se pronunció acerca de los

recursos de reposición deducidos por los actores en contra

de la Resolución Exenta N° 258 de 12 de enero de 2018, que

impuso originalmente a cada uno de los reclamantes una

multa equivalente a 2.000 Unidades de Fomento por haber

transgredido el N° 4 del artículo 42 de la Ley N° 18.046 al

presentar información falsa a los accionistas en los

Estados Financieros emitidos entre diciembre de 2013 y

septiembre de 2014; por entregar maliciosamente

antecedentes falsos a la Superintendencia de Valores y

Seguros, conforme a lo establecido en el artículo 59 letra

a) de la Ley N° 18.045 y, por último, por contravenir el

Título XVI de la Ley N° 18.046, al no aprobar, conforme a

las normas allí contenidas, ciertos acuerdos de pago

suscritos en diciembre de 2014.

GMBXQPTNNE
2

Es importante consignar que en contra de la Resolución

Exenta N° 258 de 12 de enero de 2018, los condenados a la

multa allí señalada, dedujeron recurso de reposición, el

cual fue rechazado argumentando, en síntesis, que no fueron

aportados nuevos antecedentes que desvirtuaran la condena,

salvo en el caso del recurrente don Néstor Velásquez

Sánchez, a quien se rebajó la sanción. Luego, en contra de

las resoluciones que rechazaron el recurso de reposición,

dedujeron reclamación de ilegalidad, el cual fue conocido

por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Dicha Corte, mediante sentencia de 27 de septiembre de

2019, rechazó el recurso deducido, señalando que las tres

infracciones y la condena impuesta en ella, se encontraban

debidamente fundadas, y por lo tanto resultaban correctas.

Finalmente, señala que el actuar de la Comisión para el

Mercado Financiero (continuadora legal de la

Superintendencia de Valores y Seguros) se encuentra

debidamente fundado y ha actuado en el marco de sus

atribuciones conferidas por la ley. Por tanto, no es

posible desvirtuar lo señalado en dicha Resolución por el

órgano administrativo.

En contra de dicha sentencia, la parte agraviada

dedujo recurso de apelación, el cual es fundado en la forma

que se señala a continuación.

GMBXQPTNNE
3

En efecto, los recurrentes expresan que son Directores

de Hipermarc S.A. y agregan que, a propósito de esa

calidad, la Superintendencia de Valores y Seguros, hoy

Comisión para el Mercado Financiero, cuestiona el

tratamiento contable dado por la citada compañía a las

acreencias de arrastre que mantiene con empresas

relacionadas respecto de los denominados créditos

subrogados, mismos que a partir del año 2008 fueron

calificados como de corto plazo o de activo corriente, pese

a que –según la autoridad- corresponden a créditos de largo

plazo, calificación que fue modificada en sesión de

directorio de diciembre de 2014, cuando se cambió su

tratamiento y se acordó aplicar intereses a dichas cuentas

por cobrar.

Exponen que la investigación comenzó merced a la

denuncia de un accionista minoritario de Hipermarc S.A. y

que mediante el oficio reservado N° 684 de 25 de julio de

2017 la autoridad formuló cargos a los actores,

imputándoles, en primer lugar, el quebrantamiento del N° 4

del artículo 42 de la Ley N° 18.046 al presentar

información falsa a los accionistas en los Estados

Financieros de marzo, junio, septiembre y diciembre de los

años 2012 y 2013, y de marzo, junio y septiembre de 2014,

en cuanto allí se indicaba que los créditos subrogados

tenían vencimiento de corto plazo, pese a que su naturaleza

GMBXQPTNNE
4

siempre fue de largo plazo; en segundo término les reprocha

la entrega maliciosa de antecedentes falsos a la

Superintendencia de Valores y Seguros, al tenor de lo

establecido en el artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045,

en los Estados Financieros de marzo, junio, septiembre y

diciembre de los años 2012 y 2013, y de marzo, junio y

septiembre de 2014, al sostener que los créditos subrogados

tenían vencimiento a corto plazo, a sabiendas de que no

tenían tal condición; en tercer lugar les imputó la

infracción del N° 7 del artículo 42 de la Ley N° 18.046,

cargo del que en definitiva fueron absueltos, acusándolos

de obtener ventajas indebidas para el controlador del grupo

en perjuicio del interés social y, por último, sostuvo que

contravinieron el Título XVI de la Ley N° 18.046, debido a

que no aprobaron los acuerdos de pago a largo plazo

suscritos en diciembre de 2014 conforme a las normas allí

previstas.

Subrayan que las resoluciones reclamadas acogieron, en

relación a los dos primeros cargos, la alegación de

prescripción parcial respecto de los hechos ocurridos con

anterioridad a diciembre de 2013, de acuerdo al plazo de

cuatro años consagrado en el artículo 33 del antiguo

Decreto Ley N° 3.538; además destacan, en relación al cargo

N° 4, que la autoridad administrativa decidió, a través de

la Resolución N° 437, acoger el recurso de reposición

GMBXQPTNNE
5

intentado por el actor Velásquez Sánchez en lo que atañe a

su participación en la sesión de directorio de 26 de

diciembre de 2014 y a la infracción de las disposiciones

contenidas en el Título XVI de la Ley N° 18.046, rebajando,

en consecuencia, la multa que le fuera impuesta a 1.500

Unidades de Fomento.

Enseguida desarrollan las ilegalidades que, a su

juicio, afectarían a los actos impugnados señalando, en

primer término, que ha operado el decaimiento del

procedimiento administrativo infraccional, puesto que,

dependiendo del criterio que se adopte, éste se prolongó,

hasta la formulación de cargos, entre tres años y trece

días y ocho años y diez meses, vale decir, un lapso

superior al de seis meses previsto en el artículo 27 de la

Ley N° 19.880 para la duración de esta clase de

procedimientos.

Como segundo vicio de ilegalidad denuncian, en

subsidio, la falta de competencia de la Comisión para el

Mercado Financiero, tanto para conocer de la infracción al

artículo 59 letra a) de la Ley de Mercado de Valores, como

para notificar y ejecutar la resolución sancionatoria. Así,

explican, en cuanto al primer aspecto, que el citado

artículo 59 establece en su letra a) una figura penal, cuyo

conocimiento, conforme al artículo 76 de la Constitución

Política de la República, pertenece exclusivamente a los

GMBXQPTNNE
6

tribunales; en lo que concierne al segundo elemento

denunciado en esta parte, sostienen que, habiendo sido

dictada la Resolución Exenta N° 258 el último día hábil de

funcionamiento de la Superintendencia de Valores y Seguros,

existe un vacío legislativo, por cuanto el artículo 5°

transitorio de la Ley N° 21.000 sólo faculta a la Comisión

para el Mercado Financiero para seguir tramitando los

procedimientos sancionatorios en curso, mas no regula los

procedimientos ya terminados, como éste, en que la

resolución sancionatoria fue dictada con anterioridad al

inicio de funciones de la citada Comisión.

En subsidio, y en un tercer capítulo, acusan la

infracción del principio de contradictoriedad y

escrituración, en tanto no se agregaron al expediente

administrativo todos los documentos pertinentes recopilados

por la Superintendencia de Valores y Seguros durante la

instrucción del proceso, a lo que se une, en su concepto,

la extinción del interés del denunciante, pues, de acuerdo

al artículo 43 de la Ley N° 19.880, por el abandono de su

denuncia, desde que transcurrieron más de 30 días entre su

formulación y la primera diligencia investigativa

realizada.

En cuarto término sostienen la errada interpretación

del artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538, pues, según

exponen, los argumentos considerados para acoger la

GMBXQPTNNE
7

prescripción en relación al cargo N° 3 deben extenderse a

los dos primeros reproches, en tanto el motivo para

absolver de esta última imputación consiste en que las

condiciones de los créditos, como cuentas por cobrar a

corto plazo, fueron fijadas en los años 2008 y 2009, de

modo que, por aplicación de los principios de agotamiento y

consumación, se debió concluir que su reiteración posterior

sólo obedece al criterio contable de mantención de una

cuenta y no constituye, por ende, una nueva infracción. En

otras palabras, el hecho penado en relación a los cargos N°

1 y N° 2 radica en presentar información falsa, conducta

que se verificó y agotó al incorporar dichos datos a los

Estados Financieros en los años 2008 y 2009.

Como quinto capítulo acusan la infracción del debido

proceso como consecuencia de la falsa aplicación de la

letra e) del artículo 4 del Decreto Ley N° 3.538, desde que

el procedimiento infraccional no es la vía idónea para

modificar una clasificación contable, a la vez que tal

cuestión tampoco constituye infracción de falsedad, puesto

que, al tenor de la norma citada, en su versión anterior a

la Ley N° 21.000, la autoridad se encuentra habilitada para

fijar normas para la confección de Estados Financieros,

para fiscalizarlos, impartir instrucciones y “ordenar que

se rectifique o corrijan” ciertas partidas.

GMBXQPTNNE
8

A continuación, acusan la falsa aplicación del

artículo 42 N° 4 de la Ley N° 18.046 y del artículo 59

letra a) de la Ley N° 18.045, pues las conductas

sancionadas no se encuadran en las hipótesis fácticas

previstas en esas normas y, además, porque los antecedentes

de la investigación no dan soporte al criterio de la

Superintendencia. En este sentido aseveran, en primer

lugar, que los fundamentos de los cargos N° 1 y N° 2 se

contradicen con los hechos establecidos para absolver de

los reproches N° 3 y N° 4 y con las consideraciones de la

Comisión para el Mercado Financiero al resolver la

reposición, en tanto las imputaciones de los números 1 y 2

se fundan en la falta de actividad de cobro y en el

tratamiento dado a los créditos en la sesión de directorio

del 26 de diciembre de 2014, pese a lo cual la Resolución

Exenta N° 437 concluye que la calificación de corto o de

largo plazo del crédito no depende de la conducta de cobro,

a lo que adiciona que la absolución del cargo N° 4

demuestra que los sancionados no intervinieron en la

definición del tratamiento contable entregado a estos

créditos. En segundo término, sostienen la improcedencia de

las figuras infraccionales imputadas basados en que

Hipermarc mantiene relaciones comerciales con las empresas

deudoras, en que los Directores no pueden incurrir en la

figura del N° 4 del artículo 42, pues no presentan nada por

GMBXQPTNNE
9

sí mismos, y, finalmente, en que no está probada la malicia

que exige el artículo 59. En tercer lugar, aducen que ha

sido infringido el principio non bis in ídem, desde que los

cargos N° 1 y N° 2 sancionan la misma conducta, de lo que

deducen que, correspondiendo el obrar de su parte a un

proceder negligente, se debe aplicar la figura del N° 4 del

artículo 42 de la Ley N° 18.046. En cuarto término, alegan

la atipicidad de la conducta imputada, puesto que la

clasificación de vencimiento de los créditos no cabe en la

figura de entrega de información falsa, sino que en la de

información financiera ligada a cuentas irregulares,

conducta que, sin embargo, no les ha sido imputada. En

quinto lugar, aseveran que los antecedentes demuestran que

las cuentas de que se trata son obligaciones a corto plazo,

desde que son exigibles en cualquier tiempo y, al menos,

una vez al año. Como sexto y último aspecto de este

capítulo arguyen que los cargos infringen la lógica

jurídica, puesto que sólo se refieren a determinadas

cuentas corrientes llamadas “créditos subrogados”, pese a

que no difieren del resto de las cuentas relacionadas, que

obedecen a los mismos criterios jurídicos, contables y

financieros, añadiendo que, además, vulneran el principio

de identidad, conforme al cual dichas cuentas son siempre

idénticas a sí mismas, de modo que su sustancia no varía en

el tiempo, motivo por el que fue necesario suscribir un

GMBXQPTNNE
10

convenio de pago para transformarlas en obligaciones de

largo plazo.

Terminan solicitando que los reclamantes sean

absueltos de los cargos N° 1, N° 2 y N° 4 y se les exima de

la multa impuesta o que, en subsidio, se les aplique la

sanción de censura del N° 1 del artículo 36 de la Ley N°

21.000, o, en subsidio de todo lo anterior, que las multas

aplicadas sean rebajadas prudencialmente, con costas.

Segundo: Que, al evacuar el traslado de la

reclamación, la Comisión para el Mercado Financiero

solicita el rechazo de la reclamación, con costas, basada

en que los directores tenían conocimiento que las

relaciones comerciales de Hipermarc con los deudores

subrogados de que se trata demostraban que los créditos no

iban a ser compensados a partir de su origen, a lo que se

une la falta total o parcial de pago y la falta de

gestiones de cobro, antecedentes que, en conjunto,

corroboraban que tales acreencias no iban a ser resarcidas

en el corto plazo, pese a lo cual informaron en los Estados

Financieros a la autoridad fiscalizadora y al mercado en

general que los créditos correspondían a activos corrientes

o de corto plazo, situación contraria, en consecuencia, a

la realidad de los hechos, de lo que infiere que el

tratamiento contable utilizado por Hipermarc fue

intencionalmente erróneo.

GMBXQPTNNE
11

En cuanto a los capítulos de la acción estima

inadmisible la alegación de decaimiento del procedimiento

administrativo, toda vez que, según asevera, el de autos

comenzó con la formulación de cargos efectuada mediante

Oficio N° 684, de 25 de julio de 2017, y culminó con la

Resolución Exenta N° 258, de 12 de enero de 2018, de manera

que entre ambas fechas no transcurrió el término de seis

meses a que aluden los actores.

A continuación, niega la falta de competencia

atribuida a su parte para sancionar la infracción de la

letra a) del artículo 59 de la Ley de Mercado de Valores y

para notificar y ejecutar la multa respectiva, toda vez que

no existe disposición normativa que restrinja su facultad

sancionadora en los términos alegados, sin perjuicio de que

esa Comisión cuenta con la habilitación legal necesaria

para realizar todos los trámites correspondientes al

procedimiento sancionatorio, en tanto es la continuadora

legal de la entidad que lo inició.

Luego manifiesta, en relación a la denunciada

transgresión del principio de contradictoriedad y de

escrituración, que no toda la documentación que la

Superintendencia de Valores y Seguros recopiló respecto de

los indagados fue utilizada para la formulación de cargos y

posterior sanción.

GMBXQPTNNE
12

Más adelante expone, en lo que concierne a la

existencia de una errónea interpretación del artículo 33

del Decreto Ley N° 3.538, que los reproches N° 1 y N° 2 se

vinculan con hechos acaecidos a partir del año 2014, de lo

que deduce que, a la fecha de la dictación de la Resolución

N° 258, la potestad sancionadora de su parte se encontraba

plenamente vigente.

Luego rechaza haber quebrantado el debido proceso como

consecuencia de la falsa aplicación de la letra e) del

artículo 4 del Decreto Ley N° 3.538, toda vez que el

proceso sancionatorio no tiene por objeto “solucionar”

problemas respecto de la aplicación de la normativa

contable, sino que su fin es imputar infracciones, otorgar

la posibilidad de defenderse al investigado y adoptar la

decisión pertinente mediante una resolución fundada, ya sea

imponiendo una sanción o absolviendo, como ocurrió en la

especie.

Niega la contradicción en que los actores sustentan la

falsa aplicación del artículo 42 N° 4 de la Ley de

Sociedades Anónimas y del artículo 59 letra a) de la Ley de

Mercado de Valores, toda vez que la sanción aplicada deriva

de la entrega de información falsa respecto del vencimiento

de los créditos de que se trata y el carácter de largo

plazo de los mismos radica en que los vínculos comerciales

de Hipermarc con sus relacionadas demostraban que no serían

GMBXQPTNNE
13

cobrados en el corto plazo, circunstancia que pugnaba

abiertamente con la información entregada por Hipermarc,

contexto en el que la falta de cobro de esos créditos sólo

fue otro antecedente que confirmaba lo anterior.

Desconoce haber contravenido el principio de

irretroactividad, que se hace consistir en la aplicación de

la norma contable NIC 1, vigente desde el año 2012, a

hechos acaecidos en los años 2008 y 2009, pues las

transgresiones indagadas en autos ocurrieron en el año

2014.

En cuanto a la alegación de improcedencia de las

conductas que se reprochan a los actores, debido a que no

actuaron con malicia, y que se asienta en la absolución del

cargo N° 3 y en la absolución parcial del cargo N° 4,

expone que ello no es efectivo, puesto que la primera

decisión aludida deriva de que el perjuicio al interés

social se produjo antes de que los recurrentes asumieran

sus cargos, habiendo caducado, por ende, a la fecha de la

resolución impugnada la facultad sancionadora de su parte,

mientras que la segunda determinación radica en que la

sanción no incluyó las operaciones con partes relacionadas

anteriores a la sesión de directorio de Hipermarc de 26 de

diciembre de 2014.

En lo que concierne a la vulneración del principio non

bis in ídem, manifiesta que la infracción al N° 4 del

GMBXQPTNNE
14

artículo 42 presenta dos sujetos calificados: los

directores de una sociedad anónima, como sujetos activos, y

los accionistas de esa sociedad, como sujetos pasivos,

mientras que la conducta de la letra a) del artículo 59 no

requiere la existencia de sujetos que revistan cierta

calidad o condición, de lo que se deduce que se trata de

dos transgresiones independientes entre sí.

Acerca de la atipicidad de la conducta sancionada,

replica que la interpretación que hace el regulador

respecto de las normas contables no es una mera diferencia

de criterio, sino que, por el contrario, se trata de una

interpretación efectuada en ejercicio de una atribución

establecida en la ley.

Refuta que las cuentas cuestionadas sean obligaciones

de corto plazo, desde que las relaciones comerciales entre

Hipermarc y los deudores de los créditos subrogados daban

cuenta de que tales obligaciones no serían compensadas

desde su origen, circunstancia que, unida a la falta total

o parcial de pago de las mismas, llevó a la única

conclusión posible, cual es que esas acreencias no

correspondían a créditos de corto plazo.

Por último, y en lo que atañe a la acusada falta de

lógica jurídica de los cargos, resalta que los “créditos

subrogados” de que se trata presentan características

particulares respecto de las demás cuentas con entidades

GMBXQPTNNE
15

relacionadas, tales como su forma de adquisición y sus

montos, que califica de considerables, a lo que añade que

son las únicas que se mantuvieron en el tiempo con sus

montos inalterados, esto es, desde la época en que fueron

cedidos los créditos hasta la sesión de directorio de 26 de

diciembre de 2014.

Tercero: Que los juzgadores de primer grado, en

sentencia de 27 de septiembre de 2019, desecharon la

reclamación considerando que no concurren los vicios de

ilegalidad denunciados por los reclamantes.

Así, en primer lugar descartan el decaimiento del

procedimiento administrativo teniendo en consideración que

éste nace con la formulación de cargos, de manera que sólo

desde la notificación de tales imputaciones corre el plazo

para que los acusados planteen sus defensas, y constituye,

en consecuencia, el hito que determina el inicio del plazo

de seis meses de que se trata y dado que, en la especie,

ello aconteció mediante el Oficio Reservado N° 684 de 25 de

julio de 2017, mientras que el proceso administrativo

culminó con la dictación de la Resolución N° 258 de 12 de

enero de 2018, concluyen que el procedimiento

administrativo duró, incluso, menos de seis meses.

A continuación, rechazan la alegación de incompetencia

de la Comisión para el Mercado Financiero para sancionar,

notificar y ejecutar la multa aplicada; respecto de la

GMBXQPTNNE
16

notificación y ejecución de la multa, porque, de acuerdo al

artículo 67 de la Ley N° 21.000, dicha entidad es la

sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de

Valores y Seguros; por otra parte, y en cuanto atañe a la

competencia del ente reclamado para sancionar la

transgresión prevista en el artículo 59 letra a) de la Ley

de Mercado de Valores, subrayan que la facultad de

sancionar de la Superintendencia de Valores y Seguros

estaba instituida en los artículos 27 y 28 del Decreto Ley

N° 3.538, misma potestad que recogen los artículos 36 y 37

de la Ley N° 21.000.

Luego desechan la acusada vulneración del principio de

contradictoriedad y escrituración, considerando que lo

relevante en este ámbito es que las partes tengan la

oportunidad de ser oídas, aducir alegaciones y aportar

antecedentes, en tanto que, en la especie, los actores no

explican cómo la supuesta omisión de ciertas evidencias

probatorias habría influido en la decisión de sancionarlos,

sin perjuicio de que algunos de los antecedentes cuya falta

se acusa fueron proporcionados en la etapa previa de

fiscalización, vale decir, antes de la formulación de

cargos, y no en el período de prueba, mientras que otros no

fueron considerados pertinentes en relación al asunto

debatido, de lo que se sigue que, de haberse hecho cargo la

autoridad de los antecedentes referidos por los

GMBXQPTNNE
17

reclamantes, podría haber afectado los principios de

celeridad, eficiencia y economía procedimental.

Más adelante descartan que se haya verificado una

errónea interpretación del artículo 33 del Decreto Ley N°

3.538, puesto que la absolución del cargo N° 3 deriva de

que el acuerdo que estableció el modo en que serían

tratados los créditos data del año 2008, no resultando

posible, por lo mismo, achacar responsabilidad a los

actores, quienes asumieron sus cargos años después,

mientras que sí fueron sancionados por los otros dos

cargos, que dicen relación con la presentación de los

Estados Financieros de diciembre de 2013 y de marzo, junio

y septiembre de 2014, época en la que el ejercicio de la

facultad sancionadora de la Superintendencia se hallaba

plenamente vigente.

Luego desestiman la acusada falsa aplicación de los

artículos 42 N° 4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 59

letra a) de la Ley de Mercado de Valores, puesto que en la

especie no se trató de solucionar un problema de criterios

sobre clasificación contable, sino que se indagó y

estableció que Hipermarc proporcionó información falsa

respecto de sus créditos subrogados al expresar que su

vencimiento era de corto plazo.

En otro apartado rechazan que se haya realizado una

aplicación retroactiva de la norma contable NIC 1 del año

GMBXQPTNNE
18

2012, desde que las infracciones por las que fueron

sancionados los reclamantes acaecieron a contar de abril

del año 2014, de manera que, según concluyen no se les han

atribuido hechos acontecidos en los años 2008 y 2009.

Desestiman también la alegación de falta de tipicidad

respecto de los artículos 42 N° 4 de la Ley N° 18.046 y 59

letra a) de la Ley N° 18.045, puesto que, aun cuando tenían

cabal conocimiento de la situación de no pago de los

créditos subrogados, aprobaron que a través de los Estados

Financieros se informara a los accionistas, al mercado en

general y a la autoridad fiscalizadora que esas cuentas

eran de corto plazo, cuestión que no se ajustaba a la

realidad.

A continuación examinan y descartan la contravención

del principio non bis in ídem, basados en que los cargos N°

1 y N° 2 corresponden a conductas independientes entre sí,

puesto que, mientras el artículo 42 castiga la presentación

de información falsa a los accionistas por parte de los

directores de una sociedad anónima y protege el bien

jurídico consistente en el debido cumplimiento de los

deberes de lealtad y transparencia que pesan sobre los

gobiernos corporativos respecto de los accionistas, el

artículo 59 no exige ninguna cualidad especial en relación

a la persona que proporciona antecedentes falsos, señala

como destinatarios de la conducta a la actual Comisión para

GMBXQPTNNE
19

el Mercado de Valores, una Bolsa de Valores o el público en

general y cautela como bien jurídico la protección del buen

funcionamiento del mercado de valores.

Más adelante desestiman que las cuentas cuestionadas

sean obligaciones de corto plazo considerando que las

relaciones mercantiles existentes entre Hipermarc y los

deudores de los créditos subrogados no eran comunes,

corrientes ni frecuentes, sino que, por la inversa, eran

prácticamente inexistentes o muy inusuales, no obstante lo

cual se siguieron informando como créditos de corto plazo

hasta septiembre de 2014, inclusive, de manera que, según

presumen, la información contenida en los Estados

Financieros referida a estos créditos durante el lapso en

análisis era falsa, todo lo cual pone de relieve, como lo

exponen, que en autos no se trata de una diferencia

conceptual o de criterio contable acerca del vencimiento de

un crédito, sino que de cotejar la información

proporcionada en los Estados Financieros con el tratamiento

dado a estas cuentas, respecto de las cuales no se efectuó

gestión alguna de cobro, sin que, además, existieran

relaciones comerciales entre Hipermarc y sus deudoras que

posibilitaran su reducción a través de la compensación de

créditos recíprocos.

En otro párrafo desestiman la acusada vulneración de

la lógica jurídica, desde que las cuentas materia de autos

GMBXQPTNNE
20

se diferencian de las demás en razón de su forma de

adquisición, de sus cuantías, que resultan ser muy

superiores a las otras, y debido a que fueron las únicas

cuyos montos se mantuvieron inalterados desde la época en

que fueron cedidos los créditos hasta la sesión de

directorio de diciembre del año 2014, de todo lo que se

sigue que su examen por separado no revela falta de

congruencia alguna.

Rechazan, asimismo, la existencia de una contradicción

en los razonamientos de la autoridad, en tanto habría

afirmado que la conducta de cobro de los créditos

subrogados es determinante para la calificación de su

vencimiento como de corto o de largo plazo, en tanto que

luego habría sostenido que dicho comportamiento no incide

en tal calificación, decisión que adoptan teniendo presente

que el fundamento de la autoridad en este apartado radica

en que el análisis de los Estados Financieros se debe

efectuar con sujeción a las normas de contabilidad

aplicables, precisando que ninguna de las hipótesis de

activos corrientes o de corto plazo que entrega la Norma

Internacional de Contabilidad N° 1 del año 2012, aplicable

a los períodos pesquisados, se verificó en la especie.

Finalmente, enfatizan que la Superintendencia de

Valores y Seguros y, luego, su sucesora legal, la Comisión

para el Mercado Financiero, han dictado las resoluciones

GMBXQPTNNE
21

administrativas reclamadas en el ejercicio de las

atribuciones que la ley les ha conferido, explicitando los

elementos de juicio que sustentan sus conclusiones e

imponiendo las sanciones que la legislación prevé para las

infracciones constatadas.

Cuarto: Que la parte reclamante, deduce recurso de

apelación, el cual es conocido por esta Corte, sosteniendo

en su escrito, en cuanto al decaimiento alegado por su

parte, que, si bien los falladores computan su plazo desde

la formulación de cargos contenida en el Oficio Reservado

N° 684 de 25 de julio de 2017, yerran al estimar que el

procedimiento terminó con la dictación de la Resolución N°

258 de 5 de enero de 2018, pues al decidir de ese modo no

consideran las notificaciones y recursos administrativos

procedentes. Así, y respecto de la notificación de esta

última resolución, sostiene que el mismo día en que se

cumplía el plazo de seis meses en comento, es decir, el 25

de enero de 2018, ingresó a la oficina de Correos, de

manera que, por aplicación del entonces artículo 36 del

Decreto Ley N° 3.538, actual artículo 64 N° 1, la

notificación a su parte de la misma se entiende practicada

dentro de tercer día hábil administrativo, esto es, el 30

de enero de 2018, vale decir, una vez vencido el plazo de

que se trata.

GMBXQPTNNE
22

Enseguida arguye que el fallo yerra al decidir acerca

de la denunciada infracción principio de contradictoriedad

y escrituración, en tanto omite analizar el informe los

auditores de Hipermarc que su parte evacuó conforme a lo

solicitado por la Superintendencia de Valores y Seguros

mediante su Oficio N° 1332, pese a que dicho antecedente

constituye el fundamento de su reclamación, pues demuestra,

a su juicio, la plena cobrabilidad de las cuentas materia

de autos.

A continuación sostiene que al desestimar la excepción

de prescripción los falladores efectúan una errada

interpretación del artículo 33 del Decreto Ley N° 3.538. Al

respecto explica que si la conducta penada a través de los

cargos N° 1 y N° 2 consiste en presentar información falsa,

la misma se agota, en consecuencia, al momento en que

dichos antecedentes son incorporados a los Estados

Financieros, evento acecido, en el caso en examen, en los

años 2008 y 2009, de modo que la inacción imputada a sus

mandates data de una fecha anterior al término de cuatro

años en que la autoridad pudo ejercer sus facultades

sancionatorias.

Más adelante manifiesta que los sentenciadores se

equivocan al desestimar la falsa aplicación de la letra e)

del artículo 4 del Decreto Ley N° 3.538, puesto que lo

discutido en autos no es la regularidad de las cuentas,

GMBXQPTNNE
23

sino su calificación como activo corriente o no corriente,

esto es, como activo circulante o de corto plazo o si, por

el contrario, corresponden a obligaciones que vencen a

largo plazo. En este punto aduce que el tribunal a quo

habría reconocido que la litis se originó en un cambio de

criterio de la administración y no en una falsedad de sus

mandantes, al expresar que las infracciones por las cuales

han sido sancionados los reclamantes corresponden a

períodos iniciados en abril de 2014, de manera que no se

les atribuyen faltas cometidas en los años 2008 y 2009, en

que “regía otra clasificación contable que habría sido

compartida por la autoridad fiscalizadora”.

Luego asevera que el fallo incurre en una falsa

aplicación del artículo 42 N° 4 de la Ley N° 18.046 y del

artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045, desde que los

hechos sancionados no se encuadran en las hipótesis

fácticas previstas en esas normas y que, más aun, los

antecedentes no dan soporte a las conclusiones a que

arriban los juzgadores de primer grado. Así, asegura que el

mérito de éstos demuestra, por el contrario, el carácter de

corto plazo de los créditos subrogados de Hipermarc, desde

que fueron extinguidos en cerca de $3.000.000.000, a lo que

suma que Cosayach Nitratos abonó, durante el año 2013,

cerca de $180.000.000 a su cuenta subrogada y que el resto

de tales cuentas mantuvieron movimientos indirectos vía

GMBXQPTNNE
24

Clearing, añadiendo que las resoluciones impugnadas

reconocen expresamente que el tratamiento de las cuentas

fue “inadvertido por sus mandantes” o que fue “erróneo” mas

no malicioso, circunstancia que refuerza que el hecho

reprochado deriva de un error ajeno y no del directorio

integrado por los actores, que sólo lo reiteró de manera

inadvertida durante su mandato. Sobre este punto insiste en

que la imputación de autos se funda en la inactividad de

cobro atribuida a su parte y al respecto manifiesta que

dicha conducta es irrelevante para determinar el

vencimiento de una obligación. Sostiene, asimismo, que sus

representados, en tanto directores, no presentan nada por

sí, pues todo se hace por vía de interconexión, de manera

que la figura prevista en el artículo 42 que se les imputa

resulta impertinente.

En otro acápite censura la sentencia basado en que

omitió resolver la defensa de su parte relativa a la

infracción del principio de congruencia, por la que

denunció que en la formulación de cargos no existe

referencia alguna a la NIC 1 versión 2012 en que se funda

la decisión, lo que impidió que la misma fuera motivo de

descargos.

Enseguida acusa que el fallo yerra al resolver en

torno al principio de irretroactividad, puesto que si lo

reprochado a los actores se refiere a conductas realizadas

GMBXQPTNNE
25

por éstos durante el 2014, el tiempo transcurrido entre

enero y septiembre del año 2014, fecha de los Estados

Financieros que fueron presentados en noviembre de 2014, no

da cuenta de una inactividad suficiente para presumir que

los créditos cuestionados son de largo plazo, mientras que,

si se consideran sus actuaciones u omisiones anteriores, se

cae en la prescripción, de modo que en ambos casos deberían

ser absueltos.

También estima quebrantado el principio non bis in

ídem, desde que los reclamantes no han podido ser

sancionados por las conductas previstas en los artículos 42

de la Ley de Sociedades Anónimas y 59 de la Ley N° 18.045.

En este sentido aduce que todos los imputados son

directores o gerente de Hipermarc, circunstancia que

descarta la aplicación del artículo 59 letra a) de la Ley

de Mercado de Valores y refuerza la pertinencia del

artículo 42 N° 4 de la Ley N° 18.046; asimismo, destaca, en

cuanto a los sujetos pasivos, que los cargos formulados

restringen expresamente la entrega de la información a los

accionistas de la compañía y a la Superintendencia de

Valores y Seguros, con lo que eliminan las referencias a

una Bolsa de Valores y al público general. Sostiene,

además, que sus mandantes no informaron a la

Superintendencia, puesto que los antecedentes de que se

trata son subidos al sistema SEIL de manera informática y

GMBXQPTNNE
26

no por ellos, aunque sí la entregaron a los accionistas en

juntas ordinarias de accionistas, todo lo cual descarta

nuevamente la aplicación del citado artículo 59 letra a).

En lo vinculado con el bien jurídico protegido, afirma que

los cargos imputados desechan, por lo mismo, la existencia

de una infracción al buen funcionamiento del mercado de

valores, representado por la bolsa de comercio y el público

general, en tanto que lo imputado en la especie es una

infracción a los deberes de diligencia y trasparencia de

los gobiernos corporativos, que se enlazan con una eventual

infracción a la Ley N° 18.046. Añade que también ha sido

descartada la concurrencia de malicia en la especie,

ausencia que también demuestra la improcedencia de aplicar

el artículo 59 en comento.

Enseguida denuncia que la sentencia omitió resolver la

defensa de su parte fundada en la atipicidad de la conducta

imputada. En esta perspectiva asegura que los verbos

rectores que contiene el N° 4 del artículo 42 de la Ley N°

18.046, que se refieren a “presentar”, “entregar” y a

“ocultar”, no comprenden la omisión de cobro que, a juicio

del apelante, constituiría el elemento distintivo de la

falsedad atribuida a su parte. Agrega que lo debatido dice

relación con la clasificación de los créditos en cuanto a

su vencimiento y que los errores que se puedan haber

cometido al respecto no configuran una información falsa,

GMBXQPTNNE
27

sino que podrían constituir información financiera ligada a

cuentas irregulares, hipótesis que, sin embargo, no fue

objeto de la formulación de cargos, contexto en el que

surge la atipicidad alegada por su parte.

Finalmente, afirma que el fallo yerra al resolver la

infracción a la lógica jurídica denunciada por su parte,

toda vez que diferencia las cuentas materia de autos de las

demás por su adquisición, cuantía y falta de movimiento,

pese a que tales distingos son, a su juicio, errados y

falsos y conducen, por ende, a la incongruencia de aplicar

criterios antagónicos a cuentas de igual naturaleza y

regidas por las mismas normas y contratos. Acusa que

también ha sido transgredido el principio de identidad,

pues para variar la naturaleza del crédito a largo plazo

fue necesario suscribir un convenio de pago, hecho que

demuestra, en su concepto, que con anterioridad a dicho

acuerdo las cuentas en comento eran de corto plazo, pese a

lo cual el tribunal concluye lo contrario.

Termina solicitando que se revoque el fallo apelado y

que se dejen sin efecto las Resoluciones N° 258 y N° 437;

en subsidio, pide que se modifique la sanción por una

simple amonestación o que se rebajen prudencialmente las

multas impuestas, con costas.

Quinto: Que para resolver el asunto sometido al

conocimiento de esta Corte cabe recordar, en primer lugar,

GMBXQPTNNE
28

que el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538 dispone, en lo

pertinente, que: “Los sancionados por el Consejo podrán

presentar reclamo de ilegalidad ante la Corte de

Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días

hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el

artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado

desde la notificación de la resolución que impuso la

sanción que rechazó total o parcialmente el recurso de

reposición o desde que ha operado el silencio negativo al

que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Dichos

reclamos gozarán de preferencia para su vista y fallo.

La Corte de Apelaciones de Santiago deberá

pronunciarse previamente sobre su admisibilidad, para lo

cual el reclamante señalará con precisión en su escrito el

acto reclamado, la disposición que se supone infringida y

las razones por las que no se ajusta a la ley, los

reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y

las razones por las cuales aquél lo perjudica. Cuando

corresponda, el reclamante deberá acompañar el certificado

que acredite que el recurso de reposición no ha sido

resuelto dentro de plazo legal en los términos del artículo

65 de la ley Nº 19.880 o, en su defecto, copia del escrito

por medio del cual se solicita la expedición de dicho

certificado. La corte rechazará de plano el reclamo si la

GMBXQPTNNE
29

presentación no cumple con las condiciones señaladas en

este inciso.

[...]

La sentencia que rechace el reclamo de ilegalidad será

susceptible de apelación ante la Corte Suprema, recurso que

deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles

computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del

Código de Procedimiento Civil, contado desde su

notificación. La apelación será conocida en la forma

prevista en los incisos anteriores y gozará de preferencia

para su vista y fallo.

[...]

En su decisión, la Corte Suprema podrá dejar la

sanción sin efecto, confirmarla o modificarla, si así

surgiere de los antecedentes puestos en su conocimiento. En

contra de la sentencia de la Corte Suprema que resuelva el

reclamo de ilegalidad no procederá recurso alguno”.

Asimismo, es necesario consignar que el artículo 42 de

la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, estatuye, en

lo que interesa, que: “Los directores no podrán:

[...]

4) Presentar a los accionistas cuentas irregulares,

informaciones falsas y ocultarles informaciones

esenciales”.

GMBXQPTNNE
30

Por otra parte, el artículo 59 de la Ley N° 18.045, de

Mercado de Valores, preceptúa, en lo pertinente, que:

“Sufrirán las penas de presidio menor en su grado medio a

presidio mayor en su grado mínimo:

a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes

falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia,

a una bolsa de valores o al público en general, para los

efectos de lo dispuesto en esta ley”.

Sexto: Que, de la sola lectura del recurso de

apelación formulado por la defensa de los actores se

desprende que su resolución exige determinar, por una

parte, si los juzgadores de primer grado vulneraron, tal

como lo asevera, la normativa que rige la situación en

examen y si quebrantaron, asimismo, los principios de

tipicidad y nos bis in ídem, al dar por establecida la

responsabilidad de los reclamantes en los hechos que se les

imputan, yerros que se manifestarían al reprocharles la

entrega de información falsa a los accionistas de Hipermarc

y a la autoridad fiscalizadora mediante los Estados

Financieros de que se trata, pese a que, según asevera, su

parte respetó la calificación contable que cabía entregar a

los créditos relacionados de que se trata como de corto

plazo y aun cuando la autoridad reconoce que el tratamiento

de esas cuentas fue “erróneo” mas no malicioso; al

sancionarlos no obstante que el hecho reprochado deriva de

GMBXQPTNNE
31

un error ajeno y no del directorio integrado por los

actores, más aun si sus representados, en tanto directores,

no presentan nada por sí, pues todo se hace por vía de

interconexión; al desconocer la atipicidad de la conducta

reprochada, basada en que los errores que se puedan haber

cometido en el tratamiento de las cuentas en comento

podrían constituir información financiera ligada a cuentas

irregulares, hipótesis que, sin embargo, no fue objeto de

la formulación de cargos y, finalmente, al confirmar la

pena impuesta pese a que el principio de identidad

demuestra que la naturaleza de los créditos siempre fue de

corto plazo, pues fue necesario suscribir un convenio de

pago para alterarla.

Dicho recurso supone esclarecer, enseguida, si las

facultades fiscalizadoras de la autoridad se han extinguido

por prescripción y, por último, requiere dirimir si,

efectivamente, se ha verificado el decaimiento del

procedimiento administrativo de autos.

Séptimo: Que para decidir acerca de los aspectos

referidos en el primer párrafo del fundamento que antecede

es necesario dejar asentado que los hechos en cuya virtud

han sido castigados los actores consisten, en lo esencial,

en que presentaron información falsa a los accionistas de

Hipermarc S.A. y en que hicieron entrega maliciosa de

antecedentes falsos a la Superintendencia de Valores y

GMBXQPTNNE
32

Seguros, al dar a conocer, a través de los Estados

Financieros de esa compañía, que ciertos créditos

subrogados, adeudados a esa sociedad por empresas

relacionadas, tenían vencimiento de corto plazo, pese a

que, por su naturaleza, eran de largo plazo.

Como se observa, en ambos casos lo censurado, en

último término, es la entrega de información falsa, esto

es, de datos o antecedentes alejados de la realidad, a

personas o entes que, desde el punto de vista del aparato

societario y del mercado en general, juegan un papel

relevante y particularmente sensible en el funcionamiento

de ambos.

Octavo: Que en tal sentido se debe resaltar, en lo que

atañe a Hipermarc S.A., que los directores investigados en

autos fueron designados en tales cargos con el fin de

administrar dicha compañía, esto es, con el objeto de

llevar adelante las actividades y negocios propios de su

giro a fin de obtener beneficios que, posteriormente,

puedan ser repartidos entre sus accionistas.

En este sentido esta Corte ha sostenido previamente

que: “de los artículos 2.053 del Código Civil y artículo 1º

de la Ley Nº 18.046, se colige que la principal labor de un

director es el resguardo del interés social, cuyo contenido

ha sido clarificado a través de la doctrina señalando que

‘De acuerdo a la legislación chilena, el interés social es

GMBXQPTNNE
33

el fundamento de todos los derechos y obligaciones de los

directores, ejecutivos principales, gerentes y de todos los

órganos de administración de la sociedad. Sin embargo,

aunque existe una serie de disposiciones legales que

regulan los conflictos de interés, el concepto de interés

social no ha sido definido por la ley (…). Podemos definir

‘interés social’ como aquel que es común a todos los

accionistas y diferente al interés particular de cada uno

de ellos, y que se encuentra relacionado con el objeto y

causa de la sociedad, que es el motivo que induce a la

celebración del contrato de sociedad, en este caso, la

finalidad de obtener un beneficio pecuniario y repartirlo

entre los socios. Interés social sería ‘el interés común de

los actuales accionistas de una sociedad en un sentido

objetivo y abstracto; el mínimo común denominador de todos

los accionistas desde la constitución de la sociedad hasta

su liquidación, sin considerar ningún elemento externo’,

agregando que ‘El objetivo final de los directores debe ser

la satisfacción del interés de la sociedad. Por lo tanto,

el interés social debe ser el elemento subyacente en

cualquier acto de la sociedad, sea que fuere realizado por

el directorio, los ejecutivos o cualquier otra persona con

la autoridad necesaria para representar y/o administrar a

la sociedad. De acuerdo al artículo 30 de la LSA este

principio es incluso vinculante para los accionistas’”

GMBXQPTNNE
34

(Zegers, Matías y Arteaga, Ignacio: “Interés social, deber

de lealtad de los directores y conflictos de interés en

empresas multinacionales: un análisis comparado con la

legislación de los Estados Unidos de América”, en Revista

Chilena de Derecho, vol. 31 N° 2, 2004. pp.239-268)”

[Sentencia dictada por esta Corte el 3 de diciembre de

2015, en autos rol N° 3389-2015].

De lo expuesto se desprende que la principal

obligación de un director es el resguardo del interés

social y, en consecuencia, en el desempeño de sus labores

se halla obligado a observar, entre otros, los deberes de

información y de cuidado y diligencia consagrados en los

artículos 39 y 41 de la Ley N° 18.046, conforme a los

cuales “Cada director tiene derecho a ser informado plena y

documentadamente y en cualquier tiempo, por el gerente o el

que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de

la empresa”, a la vez que debe emplear “en el ejercicio de

sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres

emplean ordinariamente en sus propios negocios”, hasta el

extremo de que responde “solidariamente de los perjuicios

causados a la sociedad y a los accionistas por sus

actuaciones dolosas o culpables”.

Asimismo, es posible sostener que los directores

también se encuentran sujetos al llamado deber de lealtad

para con la sociedad, que tiene su fundamento en el acto de

GMBXQPTNNE
35

confianza que envuelve su nombramiento y que se traduce, en

lo esencial, en la prohibición de usar esa posición con el

objeto de obtener beneficios para sí, o para personas

relacionadas con ellos, en perjuicio de la sociedad.

Noveno: Que, en estas condiciones, resulta evidente

que los directores de una sociedad anónima están sometidos

a diversos deberes en cuya virtud deben velar por el

“interés social” de la compañía, concepto que involucra la

ejecución de las actividades y gestiones que estimaren

pertinentes e idóneas para la mejor conducción de los

negocios sociales y que, por lo mismo, supone que en el

ejercicio de su cargo deben abstenerse de llevar a cabo

conductas que puedan perjudicar o menoscabar a la compañía,

entre las que se cuenta, indudablemente, la entrega de

información falseada a los socios de la misma, sea a través

de los Estados Financieros, como acaeció en autos, o por

otros medios diversos, pues ello implica no sólo la

vulneración de la confianza que los accionistas depositaron

en ellos, sino que supone, además, contravenir la

obligación establecida en el inciso 1° del artículo 46 de

la citada ley, de acuerdo a la cual el “directorio deberá

proporcionar a los accionistas y al público, las

informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la

ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto

GMBXQPTNNE
36

de la situación legal, económica y financiera de la

sociedad”.

Décimo: Que, por otra parte, los reclamantes, en su

calidad de directores de Hipermarc S.A., estaban obligados,

además, a conducirse de buena fe y con transparencia al

poner a disposición del público y, en especial, de la

autoridad, la información sensible y relevante que

contenían los Estados Financieros materia de autos; en

efecto, y tal como lo expresaron los sentenciadores de

primer grado, la Ley de Mercado de Valores otorga una

indudable relevancia a la veracidad de la información con

que éste opera, hasta el punto de que es posible afirmar

que en ello radica, precisamente, el motivo que explica la

especial severidad con la que castiga la falsedad de la

información que se proporciona al mercado en general, a sus

autoridades fiscalizadoras y a los inversionistas de una

compañía en particular. De lo dicho se sigue, como natural

consecuencia, que aquellas sociedades que hacen oferta

pública de valores deben difundir de manera veraz y

oportuna toda la información esencial que las afecte, pues,

como resulta evidente, lo que está en juego en tal

comportamiento es la fe pública, en tanto la información

falsa incide en la cotización de los valores de una

determinada sociedad y en los recursos de los

inversionistas, quienes, en ese evento, podrían verse

GMBXQPTNNE
37

expuestos a la adopción de decisiones basadas en un juicio

distorsionado de la realidad de la compañía.

Décimo primero: Que refrenda lo dicho lo estatuido en

el inciso final del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en

cuanto prescribe que, si la infracción a la obligación de

proporcionar a los accionistas y al público información

suficiente, fidedigna y oportuna acerca de la situación

legal, económica y financiera de la sociedad, causa

perjuicio a la sociedad, a los accionistas o a terceros,

“los directores infractores serán solidariamente

responsables de los perjuicios causados”, sin perjuicio de

“las sanciones administrativas que pueda aplicar, en su

caso, la Superintendencia y a las demás penas que

establezca la ley”.

En el mismo sentido cabe recordar que la letra a) del

artículo 59 de la Ley N° 18.045 castiga a quienes

“maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o

certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una

bolsa de valores o al público en general”.

Décimo segundo: Que, así las cosas, y como salta a la

vista, aun cuando la autoridad imputó a los actores la

comisión de diversas infracciones legales, referidas al

quebrantamiento del artículo 42, N° 4, y del Título XVI de

la Ley de Sociedades Anónimas, y del artículo 59, letra a),

de la Ley de Mercado de Valores, es lo cierto que los

GMBXQPTNNE
38

hechos que las configuran constituyen un sólo cargo o

transgresión, desde que por intermedio de ellas se castiga,

en última instancia, una sola conducta infraccional

consistente en la entrega de información falsa a los

accionistas de Hipermarc S.A. y a la autoridad

fiscalizadora, vale decir, a distintos entes que forman

parte del mercado de valores, mismo en el que se

desenvuelve dicha compañía y al que afectan, de

consiguiente, los antecedentes falsos proporcionados por

los sujetos investigados en autos.

En otras palabras, no obstante que la autoridad

fiscalizadora estima que los hechos materia de autos pueden

ser encasillados en diferentes disposiciones legales y que,

por lo mismo, satisfacen distintos supuestos normativos

que, a su vez, autorizan la aplicación de castigos

diversos, es lo cierto que la conducta que subyace a todos

los comportamientos reprochados a los actores puede ser

reducida a una sola, aunque contemplada en distintas

disposiciones, consistente en la transgresión de los

deberes de buena fe y de transparencia que debían guiar el

proceder de los reclamantes, y que se concretó al dejar

establecido en los Estados Financieros materia de autos que

ciertos créditos adeudados por empresas relacionadas a la

indicada compañía constituían obligaciones de corto plazo,

pese a que, como quedó demostrado, los actores tenían pleno

GMBXQPTNNE
39

conocimiento de que las mismas no serían solucionadas en

plazos acordes a una calificación como la mencionada.

Décimo tercero: Que en torno a este punto resulta

necesario precisar que la conclusión antedicha no se ve

alterada por el hecho de que el último cargo se refiera a

la contravención del Título XVI de la Ley N° 18.046 y se

funde en la violación del procedimiento allí previsto para

la aprobación de un acuerdo del directorio vinculado con

empresas relacionadas, pues esta infracción no es más que

una consecuencia de la que se describe más arriba.

En efecto, la entrega de información falsa mediante

los Estados Financieros de Hipermarc concluyó cuando esta

compañía decidió, mediante el acuerdo objeto del cargo N°

4, modificar el tratamiento que otorgaba a los créditos que

empresas relacionadas le adeudaban, determinación que, cabe

agregar, adoptó sólo después de que la autoridad le

reprochara esta situación. En ese entendido, entonces, la

inobservancia del procedimiento en cuestión no corresponde

sino a un efecto posterior, aunque íntimamente ligado a

ella, de la infracción inicial, ya que por su intermedio

sólo se intentó subsanar el defecto puesto de relieve por

la Superintendencia de Valores y Seguros. En esas

condiciones no es posible atribuir a esta inconducta una

existencia propia y separada de aquella que la antecedió,

pues una y otra surgen de unos mismos presupuestos

GMBXQPTNNE
40

fácticos, consistentes en la publicación de antecedentes

que distorsionaban el verdadero estado y condición de

Hipermarc S.A., de lo que se deduce que este último cargo

representa un aspecto accesorio de la transgresión

principal, a la que se encuentra subordinado, en tanto se

cometió con el objeto de enmendar la primera.

Décimo cuarto: Que sobre este punto resulta relevante

resaltar, además, que, como se sostuvo en estrados, la

anotada modificación en el tratamiento dispensado a los

créditos de que se trata se tradujo en la suscripción de un

convenio de pago destinado a que Hipermarc pudiera cobrar

dichas acreencias, en cuya virtud sus deudores se

comprometieron a solucionar tales deudas en un total de

ciento veinte cuotas, de las que, a la fecha de los

alegatos, habían sido pagadas sesenta y cuatro.

Como aparece con nitidez, semejante acuerdo no sólo

constituye una vía lícita para extinguir la acreencia en

comento, sino que, además, pone en entredicho las

argumentaciones de los recurrentes destinadas a demostrar

que esos créditos siempre fueron de corto plazo y que dicha

calidad sólo varió merced al acuerdo de directorio de 26 de

diciembre de 2014. Así, si ha sido necesario fijar como

término para la solución de tales deudas un plazo

equivalente a diez años resulta difícil entender cómo es

posible calificar las obligaciones que han de ser

GMBXQPTNNE
41

extinguidas conforme a dicho convenio como de corto plazo,

si, en los hechos, su solución ha de requerir una década

completa.

En otras palabras, la propia actuación de Hipermarc

S.A. pone de manifiesto que las obligaciones tantas veces

citadas corresponden, verdaderamente, a créditos de largo

plazo y permite, por consiguiente, desechar la tesis

central de la defensa de los actores, cual es que su parte

no incurrió en falsedad alguna, pues siempre informó

verazmente acerca de la naturaleza de estas acreencias, a

la vez que refuerza la estrecha vinculación existente entre

la infracción derivada de la entrega de información

falseada y su accesorio, constituido por la vulneración del

procedimiento seguido para formalizar el cambio de

tratamiento de los créditos subrogados tantas veces

citados, en tanto esta última transgresión ocurrió sólo

cuando el directorio de Hipermarc decidió poner de

manifiesto el verdadero carácter de tales créditos.

Décimo quinto: Que, esclarecido lo anterior, y con el

objeto de desechar lo alegado por el apelante en orden a

que ha sido vulnerado el principio non bis in ídem, basta

consignar que, como quedó asentado en lo que precede, las

conductas imputadas a los reclamantes configuran, en

realidad, una sola infracción, sancionada, de acuerdo al

artículo 36 del Decreto Ley N° 3.538, con multa de hasta

GMBXQPTNNE
42

15.000 Unidades de Fomento, de modo que no se les han

impuesto sanciones diversas como consecuencia de un mismo

hecho.

Dicha infracción, en la especie, solo corresponde al

derecho administrativo sancionador, ya que, en el caso en

examen, no se ha deducido ninguna acción penal asociada con

estas conductas, de lo cual se colige que no puede

considerarse la concurrencia de dos sanciones distintas por

un mismo hecho.

Décimo sexto: Que, asimismo, se hace necesario dejar

asentado que, a diferencia de lo sostenido por el

recurrente, el fallo no contraviene el principio de

tipicidad, puesto que la conducta realizada por los actores

corresponde, precisamente, a la infracción por la que han

sido sancionados. En efecto, en la especie no se trata de

meros errores en relación al tratamiento contable entregado

a las cuentas en comento, sino que, por la inversa, lo

cuestionado es que los directores investigados

proporcionaron a los accionistas y a la autoridad, a

sabiendas, información falsa, esto es, alejada de la

realidad, en lo que atañe al vencimiento de los créditos

subrogados tantas veces mencionados, proceder que se

encuentra reflejado, como quedó dicho, tanto en el N° 4 del

artículo 42 de la Ley N° 18.046, como en la letra a) del

artículo 59 de la Ley N° 18.045.

GMBXQPTNNE
43

Décimo séptimo: Que para concluir esta parte del

análisis es preciso abordar el examen del capítulo del

recurso por medio del cual se denuncia que los directores

reclamantes no sólo han sido castigados por un error ajeno,

cometido por un directorio del que no formaban parte, sino

que, además, se les sanciona pese a que ellos, en tanto

directores, no presentan nada por sí, pues todo se hace por

vía de interconexión.

Al respecto cabe recordar que, como lo dispone el

artículo 39 de la Ley N° 18.046, cada “director tiene

derecho a ser informado plena y documentadamente y en

cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces,

de todo lo relacionado con la marcha de la empresa”.

Asimismo, resulta útil mencionar que esta Corte ha

sostenido previamente al respecto que “sobre la existencia

del denominado ‘deber de informarse’ que asiste a los

directores” se ha señalado por la doctrina que la

“regulación que da cuenta de la consagración de este deber

en nuestra ley parte por enunciar la facultad que asiste a

todo director para recabar aquella información que fuese

necesaria para desempeñar su cargo [...] De esta manera,

nuestro ordenamiento jurídico no consagra una obligación

para el presidente del directorio de una compañía, ni aun

en el carácter de ‘presidente ejecutivo’ de mantener

informado al directorio de los asuntos sociales. Más bien

GMBXQPTNNE
44

impone a todos los directores la obligación de mantenerse

informados y les otorga un derecho para obtener la

información” (Alcalde, Enrique: “La responsabilidad de los

directores de Sociedades Anónimas. Responsabilidad Civil y

Penal Administrativa”, Ediciones UC, 2013, p. 146-147)”.

“Otro autor, que sigue esta misma postura, menciona

que ‘Un director que asume su cargo tiene, desde luego, el

deber de entrometerse en los negocios sociales, analizar

los balances y estados de resultados, asistir a las

sesiones de directorio, buscar asesoría en aquello en que

se solicita su voto y que requiere de conocimientos

especiales, objetar todo acto ilegal de la sociedad de que

tenga conocimiento, etc.’, agregando que ‘si bien la

función del director se ejerce colectiva y orgánicamente en

sala legalmente constituida, la facultad-deber de recabar

información de gerente puede y, por tanto, debe hacerse 'en

cualquier tiempo', lo que deja en evidencia que no se

limita a sólo lo que pueda informarse en la sesiones de

directorio’ (Puga, Juan Esteban: “La sociedad anónima y

otras sociedades por acciones en el derecho chileno y

comparado”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición,

2011, p.399 y 404)” [Sentencia dictada por esta Corte el 3

de diciembre de 2015, en autos rol N° 3389-2015].

En este último fallo se trajo a colación, además, “el

concepto de información plena y documentada del artículo 9

GMBXQPTNNE
45

de la Ley de Mercado de Valores Nº 18.045 que define lo que

debe entenderse como información esencial, ‘aquella que un

hombre juicioso consideraría importante para sus decisiones

sobre inversión’, por cuanto debe entenderse que respecto

de esta información esencial los directores tendrían que

estar permanentemente informados y, de no ser así, deberían

requerir antecedentes”, añadiendo, en torno a la historia

del establecimiento de la Ley N° 18.046, que “la intención

del legislador fue procurar que las decisiones que afecten

la marcha social sean tomadas por el directorio con la

mayor cantidad de antecedentes posibles. Es así como el

mensaje de la ley indica que “Otro principio que también se

ha tenido en consideración, es el de máxima información y

de buena fe. De esta forma en vez de prohibir determinados

actos a priori, a través de controles costosos e

inefectivos se consagra más bien un principio de libertad

con máxima información, estableciendo disposiciones que

castigan drásticamente actitudes reñidas con estos

principios, de tal modo que más que prohibir determinados

actos o acciones se está castigando determinadas actitudes

o acciones”.

Décimo octavo: Que, así las cosas, y si a lo dicho

añadimos que, conforme a los artículos 2053 del Código

Civil y 1º de la Ley Nº 18.046, la principal labor de un

director es el resguardo del interés social, es posible

GMBXQPTNNE
46

colegir, como lo ha sostenido previamente esta Corte, que

“si bien el artículo 39 de la Ley Nº 18.046 efectivamente

consagra sólo el derecho de los directores a ser informados

de la marcha social, de la regulación misma de la sociedad

anónima y de lo que necesariamente incluye el real

ejercicio del cargo de director, éstos tienen también una

obligación de pedirla. De esta forma, se configura un

‘derecho-deber’, por cuanto no se trata de una prerrogativa

que mira en exclusivo interés de su titular, sino que

involucra también el interés social” (Sentencia de esta

Corte de 3 de diciembre de 2015, dictada en autos rol N°

3389-2015).

Lo dicho resulta más relevante si se considera que el

monto de los créditos materia de autos corresponde a un

porcentaje relevante del capital social de Hipermarc S.A.,

antecedente que pone de manifiesto todavía más, si cabe, la

negligencia de los directores investigados en autos al no

representar las cuentas de que se trata, puesto que,

apareciendo este como un concepto trascendente en el

conjunto de los activos de la empresa, resultaba aun más

exigible que cumplieran a su respecto, con diligencia y

cuidado, el derecho-deber de informarse que sobre ellos

recae.

Décimo noveno: Que, en consecuencia, el anotado

“derecho-deber” obligaba a los actores a verificar la

GMBXQPTNNE
47

información que, en su carácter de directores de la

compañía, entregaron a los accionistas, al público en

general y a la autoridad, desde el momento mismo en que

asumieron sus cargos de tales y descarta, por consiguiente,

la infracción en examen, desde que las conductas que se les

reprochan fueron realizadas por ellos mientras ejercieron

los cargos referidos más arriba.

Vigésimo: Que, enseguida, para desechar el recurso de

apelación en la parte que sostiene que el fallo yerra al

rechazar la excepción de prescripción extintiva opuesta por

su parte, basta consignar que, como quedó establecido en lo

que precede, la conducta reprochada a los reclamantes,

consistente en la entrega de información falsa mediante los

Estados Financieros materia de autos, ocurrió mientras

ellos se desempeñaban como directores de Hipermarc, pues el

“derecho-deber” de informarse los obligaba a verificar la

información que, en la anotada calidad, entregaron a los

accionistas, al público en general y a la autoridad, desde

el momento mismo en que asumieron sus cargos de tales, no

siendo efectivo, entonces, como asevera el apelante, que la

infracción haya ocurrido en los años 2008 y 2009.

Vigésimo primero: Que, por último, cabe examinar la

alegación del recurrente conforme a la cual los

sentenciadores se equivocan al desechar la defensa de su

GMBXQPTNNE
48

parte sustentada en el decaimiento del procedimiento

administrativo.

Al respecto es preciso recordar que los actores

fundaron esta alegación en su reclamo en lo estatuido en el

artículo 27 de la Ley N° 19.880, aduciendo en su apelación

que, si bien los falladores computan su plazo desde la

formulación de cargos, de fecha 25 de julio de 2017, yerran

al estimar que el procedimiento terminó con la dictación de

la Resolución N° 258 de 12 de enero de 2018, pues la

notificación de este último acto se debe entender

practicada el 30 de enero de 2018, vale decir, una vez

vencido el plazo de que se trata, conforme al artículo 36

del Decreto Ley N° 3.538, actual artículo 64 N° 1.

Vigésimo segundo: Que para decidir en lo que respecta

a la expiración del plazo legal invocado por los actores,

esta Corte Suprema sostenidamente ha dicho que: “El acto

administrativo impugnado en autos, a su turno se encuentra

inmerso en un procedimiento que lo genera, razón por la que

se debe precisar que el artículo 27 de la Ley N° 19.880,

prescribe: ‘Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el

procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses,

desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la

decisión final’… para la Administración Pública el plazo

establecido en el mencionado artículo no tiene el carácter

de fatal, de manera que si bien el organismo público debe

GMBXQPTNNE
49

hacer expeditos los trámites respectivos, el principio de

celeridad lo ha de llevar tan sólo a tender o a instar por

la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin

que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le

ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales

procesos sólo y únicamente en los perentorios términos

fijados por el legislador… El esfuerzo hacia el que ha de

propender el órgano público en esta materia no puede

vincularlo de tal manera, que el incumplimiento de estos

plazos transforme en fútil su esfuerzo fiscalizador. En

efecto, un mínimo equilibrio entre sus distintos deberes

lleva necesariamente a una conclusión como ésta, pues de lo

contrario se habría de convenir en que la fiscalización y

los derechos e intereses del Estado y de los administrados

habrían de ceder y quedar subordinados a la celeridad,

conclusión irracional que no puede ser admitida”

(Sentencias de esta Corte de 3 de enero de 2019, dictada en

autos rol Nº 24.935-2018, y de 5 de mayo de 2020,

pronunciada en la causa rol N° 6704-2019).

Desde esta perspectiva, debe afirmarse, entonces, que

el plazo mencionado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880

no es fatal, y su incumplimiento sólo podría generar

eventuales responsabilidades administrativas ante una

dilación o tardanza injustificada, o incluso otros efectos

jurídicos conforme a los principios del Derecho

GMBXQPTNNE
50

Administrativo, motivo bastante para desestimar la

alegación en estudio.

Vigésimo tercero: Que, finalmente, al tenor de lo

establecido en el inciso final del artículo 71 del Decreto

Ley N° 3.538, que faculta a esta Corte para “dejar la

sanción sin efecto, confirmarla o modificarla, si así

surgiere de los antecedentes puestos en su conocimiento”, y

dado que, tal como se concluyó en lo que antecede, las

conductas imputadas a las actores constituyen, en

definitiva, una sola infracción y no tres, como lo

estableció la autoridad administrativa, se torna necesario

examinar la regulación de la sanción aplicada en la

especie.

Al llevar a cabo esta labor se debe tener presente, en

primer lugar, que, si bien inicialmente se impuso a cada

uno de los actores una multa de 2.000 Unidades de Fomento,

la Comisión para el Mercado Financiero acogió el recurso de

reposición interpuesto por Néstor Velásquez Sánchez y, en

consecuencia, rebajó la sanción que le impuso, fijando su

monto en 1.500 Unidades de Fomento.

Enseguida es preciso consignar que el artículo 28 del

Decreto Ley N° 3.538 establece como monto máximo de esta

clase de sanción la suma equivalente a 15.000 Unidades de

Fomento y dispone que, para su fijación definitiva, se

GMBXQPTNNE
51

deben apreciar fundadamente la gravedad y consecuencias del

hecho y la capacidad económica del infractor.

Vigésimo cuarto: Que al respecto cabe dejar asentado

que la infracción de que se trata y sus consecuencias

resultan de gravedad, pues inciden negativamente en la

confianza y buena fe con que debe operar el mercado de

valores, considerando, en particular, como acertadamente se

concluye en el fallo apelado, la especial relevancia que la

ley atribuye a la veracidad de la información con que éste

opera, dado que la difusión veraz, oportuna y ajustada a la

realidad de la información esencial de aquellas sociedades

que hacen oferta pública de valores resulta indispensable

para no perturbar ni perjudicar la actividad de tal mercado

ni a quienes operan en él, desde que la propagación de

antecedentes falseados, como ocurrió en la especie, no sólo

pone en entredicho la fe pública, al distorsionar la

cotización de los valores de la sociedad de que se trata,

sino que, además, puede afectar los recursos de los

inversionistas, quienes, en ese evento, habrían de tomar

decisiones a partir de un juicio deformado de la realidad

de una compañía.

Vigésimo quinto: Que, en consecuencia, y teniendo a la

vista lo razonado en lo que precede y, muy especialmente,

que, si bien la de autos corresponde a una conducta

continuada en el tiempo y que reviste la mayor gravedad, se

GMBXQPTNNE
52

trata, en último término, de una sola infracción, aun

cuando puede ser encasillada en diversas normas contenidas

tanto en la Ley de Sociedades Anónimas como en la de

Mercado de Valores, motivos que se estiman suficientes para

rebajar el quantum de la sanción aplicable a cada uno de

los actores a una suma que refleje el carácter único de la

transgresión investigada y que, además, tenga en cuenta las

circunstancias antedichas, así como su capacidad económica,

todo lo cual conducirá a esta Corte a fijar su monto en una

cifra equivalente a 1.250 Unidades de Fomento.

La anterior rebaja de la multa tiene como principal

fundamento el principio de proporcionalidad que rige el

derecho administrativo sancionador, el cual ha sido

entendido como un límite al margen de la discrecionalidad

que tiene la autoridad administrativa al momento de la

determinación de una sanción aplicable por la comisión de

un ilícito administrativo.

En el mismo sentido, debe señalarse, tal como se

argumenta en los considerandos décimo segundo y siguientes

del presente fallo, que los cargos formulados y por los

cuales se sancionó a los recurrentes constituyen una sola

infracción, toda vez que tienen el mismo hecho basal y

afectan idéntico bien jurídico, a saber, la sanción a la

entrega de información falsa al mercado financiero, lo cual

afecta la transparencia y la buena fe en el mercado. Dicha

GMBXQPTNNE
53

inconducta afecta el interés social, el cual, como

directores y gerente se encuentran obligados a proteger.

Finalmente, no es posible una interpretación de los

mismos en sentido contrario, por cuanto es una sola

infracción, con el carácter de única y continua, y no como

fue señalado por el órgano sancionador y el tribunal de

primera instancia.

En virtud de lo anterior, corresponde adecuar la

sanción aplicada a la naturaleza del hecho sancionado y por

tanto se rebajará la multa aplicada de la forma que se

señala a continuación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo

dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538, se

confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre

de dos mil diecinueve, pronunciada por la Corte de

Apelaciones de Santiago, con declaración de que la multa

aplicada a los actores Francisco Javier Errázuriz Ovalle,

Eduardo Viada Aretxabala y Néstor Velásquez Sánchez queda

rebajada a la suma equivalente a 1.250 (mil doscientas

cincuenta) Unidades de Fomento, para cada uno de ellos.

Se previene que el Ministro señor Muñoz concurre a la

confirmatoria sin compartir el motivo vigésimo segundo de

la sentencia que antecede, expresando, respecto de la

expiración del plazo contenido en el artículo 27 de la Ley

Nº 19.880, las siguientes consideraciones:

GMBXQPTNNE
54

1.- Que nuestro legislador hizo referencia que el

procedimiento puede terminar tanto por “la desaparición

sobreviniente del objeto del procedimiento” como por la

“imposibilidad material de continuarlo por causas

sobrevinientes” (artículos 14 y 40 de la Ley Nº 19.880,

respectivamente), conceptos que están más bien referidos a

circunstancias de hecho, como el fallecimiento de un

solicitante de un derecho personalísimo o la destrucción

del bien respecto del cual se solicita el pronunciamiento

favorable de la Administración, pero nada impide darle

aplicación en relación a presupuestos de derecho, puesto

que materialmente, en tal caso, la Administración tampoco

podrá actuar.

2.- Que, ante la claridad del artículo 27, en cuanto

ordena que “el procedimiento no podrá exceder de 6 meses”

de duración en su sustanciación, contado desde su

iniciación y hasta la decisión final, y según fue indicado

por el Ejecutivo en su Mensaje, en el sentido que el

proyecto, precisamente, tiende a solucionar los problemas

derivados de considerar que a la Administración no le

afectan los plazos y que solamente generan

responsabilidades administrativas su incumplimiento, entre

otros aspectos, debe llevar a concluir que, en abstracto,

la superación irracional e injustificada del plazo antes

indicado deriva en la imposibilidad material para continuar

GMBXQPTNNE
55

el procedimiento, al concurrir una causal sobreviniente

consistente en, precisamente, la expiración del plazo

legal, unido a la superación de todo límite de

razonabilidad, situación que contraría diversos principios

del derecho administrativo obligatorios para la

Administración, directrices que, además, tienen expresa

consagración legislativa.

3.- Que, en este orden de ideas, la tardanza

inexcusable de la Administración podría afectar, en primer

término, el principio del debido proceso, pues resulta

indudable que para que exista un procedimiento racional y

justo la decisión final debe ser oportuna.

Acto seguido, se vulnerarían los principios de

eficacia y eficiencia administrativa, consagrados en

diversas disposiciones de la Ley N° 18.575 Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado. A este respecto, el artículo 3 inciso 2º dispone:

“La Administración del Estado deberá observar los

principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia,

coordinación, impulsión de oficio del procedimiento,

impugnabilidad de los actos administrativos, control,

probidad, transparencia y publicidad administrativas y

participación ciudadana en la gestión pública, y

garantizará la debida autonomía de los grupos intermedios

de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos,

GMBXQPTNNE
56

respetando el derecho de las personas para realizar

cualquier actividad económica en conformidad con la

Constitución Política y las leyes”. El artículo 5º inciso

1º preceptúa que: “Las autoridades y funcionarios deberán

velar por la eficiente e idónea administración de los

medios públicos y por el debido cumplimiento de la función

pública”. Por otra parte, el artículo 11 de la misma ley

relaciona la eficiencia y eficacia con la oportunidad en

que se realiza la actuación administrativa, al disponer que

“Las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su

competencia y en los niveles que corresponda, ejercerán un

control jerárquico permanente del funcionamiento de los

organismos y de la actuación del personal de su

dependencia. Este control se extenderá tanto a la

eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y

objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad

de las actuaciones”. Y, por último, el artículo 53 vincula

los principios de eficiencia y eficacia con la probidad

administrativa al establecer que: “El interés general exige

el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y

control, para concretar, dentro del orden jurídico, una

gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y

correcto ejercicio del poder público por parte de las

autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de

sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas,

GMBXQPTNNE
57

planes, programas y acciones; en la integridad ética y

profesional de la administración de los recursos públicos

que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de

sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la

información administrativa, en conformidad a la ley”.

4.- Que, a mayor abundamiento, la dilación

injustificada que se ha venido desarrollando poseería

aptitud para afectar ciertos derechos y garantías

asegurados por la Constitución Política de la República.

En efecto, se atentaría en contra de la igualdad ante

la ley y de trato que debe dar la autoridad a todo

administrado, al resolver, sin justificación, fuera del

plazo objetivo que establece la ley, tornando su

determinación en discriminatoria. En el mismo sentido, se

amenazaría el derecho de propiedad, ante el peligro

intimidatorio de tener que pagar una multa.

5.- Que, sin embargo, asentado que la superación del

plazo del artículo 27 de la Ley Nº 19.880 puede producir

efectos jurídicos sobre el procedimiento administrativo

demorado, lo cierto es que, en el caso concreto, ello no ha

ocurrido, pues, si bien entre su iniciación y conclusión

fue superado el plazo de seis meses previsto en la norma

citada, considerando para estos efectos la fecha de

notificación de la Resolución Exenta N° 258 y no la de su

expedición, lo cierto es que no se aprecia que la

GMBXQPTNNE
58

Administración haya incurrido en períodos de inactividad

que priven de diligencia o razonabilidad a su actuar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor

Quintanilla y de la prevención, su autor.

Rol N° 29.982-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema


integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
María Eugenia Sandoval G., y Sra. Ángela Vivanco M., y los
Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jorge
Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr.
Quintanilla por estar ausente. Santiago, 31 de julio de
2020.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET


MINISTRO MINISTRA
Fecha: 31/07/2020 11:03:45 Fecha: 31/07/2020 11:14:34

ANGELA FRANCISCA VIVANCO JORGE LAGOS GATICA


MARTINEZ ABOGADO INTEGRANTE
MINISTRA Fecha: 31/07/2020 11:29:08
Fecha: 31/07/2020 11:14:35

GMBXQPTNNE
En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil veinte, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser


validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta
corresponde al horario establecido para Chile Continental. GMBXQPTNNE

También podría gustarte