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Plantean Inconstitucionalidad Del Traspaso de La PFA A La Órbita de La Ciudad

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APELA. EXPRESA AGRAVIOS.

AMPLIA ACCION DE AMPARO SOBRE


DECLARACIÓN DE INCONSTICIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DEL
ARTICULO 2º; DEL CONVENIO DE TRASNFERENCIA PROGRESIVA A LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES DE FACULTADES Y FUNCIONES DE SEGURIDAD
EN TODAS LAS MATERIAS NO FEDERALES EJERCIDAS EN LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES, CON FECHA 5-1-2016. LEY 27606. DECLARACION DE
INCONSTITUCIONADAD POR OMISION. HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL

Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación:

SERGIO LUIS ARRIAZU, abogado, (Tº 83 Fº 145, del CPACF), en


carácter de letrado apoderado, manteniendo el domicilio legal en la Avda. Dorrego 1925, Piso
9º Dpto. c) de la Ciudad de Buenos Aires, y domicilio electrónico CUIL: 20171064881, los
autos caratulados: "GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ESTADO
NACIONAL S/AMPARO - DECRETO 735/PEN/2020 (EXPEDIENTE DIGITAL) CSJ
001141/2020-00, a V.S. muy respetuosamente digo:

I. OBJETO.
Que, en legal tiempo y forma, viene a interponer el presente recurso de
apelación contra la resolución de fecha 21 de diciembre 2022, por la cual declaro ordenar al
estado Nacional que, durante la tramitación del proceso, se abstenga de aplicar la ley 27.606,
en las presentes actuaciones, por causarles gravamen irreparable. Solicita se conceda la
apelación, solicita se amplié el fallo al Personal de la Policía Federal Argentina, transferidos
en forma compulsiva, se revoque el fallo apelado en todas sus partes y se dicte un nuevo
pronunciamiento ajustado a derecho, haciendo lugar a lo peticionado por los actores.

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS


Como antecedente de estos agravios debemos destacar varios conceptos
que, por básicos, merecen su detalle. Los motivos por los cuales procede revocar la resolución
son los siguientes:
1. Con fecha 25-6-2016, los actores fueron transferidos en comisión a la
órbita del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, luego en forma irregular a partir del 01-01-
2017, comenzó a trabajar para la Policía de CABA.. El 01-01-2017, comienza a funcionar con
dicha fuerza creado por la Ley 5688/17, por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
2. Es decir, cuando la transfieren dicha Policía no se encontraba creada.-
Concretamente sus agravios nacen de la medida arbitraria por la cual fueron transferidos y
luego pasar a ser parte de dicha Policía, sin ninguna resolución de ni baja emanada de una
autoridad del Gobierno Nacional, como tampoco de alta, por parte del Gobierno de CABA.
Los haberes de actores, dichos fondos provienen del Tesoro Nacional, el
cual actualmente, sigue abonando, los haberes de la actora, por intermedio del Decreto 735 –

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PEN 2020 (10-9-2020), Es decir, que el sueldo de los actores, están depositado en CABA, por
intermedio del BANCO NACION, conforme lo siguiente:
DECRETO 735- PEN 2020.
“ … Que el referido Fondo se constituirá con los recursos que se incorporen
al Tesoro Nacional a partir de la adecuación de la participación que le corresponde a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES por aplicación del artículo 8° de la Ley N° 23.548 y sus
modificaciones…”
“ … ARTÍCULO 3º.- Determinase que las transferencias que requiera la
implementación de la participación establecida en los artículos 1º y 2º de la presente medida se
realizarán a través del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en forma diaria y automática. ..”.
Además, considerar que conforme a la reglamentación policial decreto
1866/83, los actores se hallaban comprendidos dentro del art. 47, inciso a) de la Ley 21965,
por lo cual dicho traspaso, fue realizado en forma arbitraria y maliciosamente. Hay constancias
en los actuados, (prueba aportada), que se presentó ante las autoridades de la PFA, reclamos
administrativos previos, labrándose las actuaciones respectivas. Asimismo con dicha
presentación se dejó abierta la vía administrativa hasta que, agotada por resolución o silencio
quede habilitada la interposición de Recurso Jerárquico y/o acción judicial pertinente. En
relación a las presentes actuaciones el reclamo administrativo interpuesto, el objeto del mismo
era IMPUGAR el traspaso hacia la Policía de CABA, en primera instancia. Los actores,
empleados del estado Nacional (Policía Federal Argentina), y en atención al tiempo
trascurrido, sin que haya sido instrumentado mecanismo alguno respecto a la pretensión,
objeto de autos, y a pesar que el reclamo administrativo previo a la habilitación de la presente
instancia deviene en un ritualismo inútil, ha presentado los respectivos reclamos
administrativos ante la PFA y ante la POLICIA DE CABA, siéndole denegado
sistemáticamente lo peticionado en forma tácita.
La presente acción encuentra expedita la vía judicial, en razón de haber
agotado íntegramente de la presente demanda la instancia judicial administrativa conforme lo
previsto por el art. 30 de la LPA. Como lo demuestra que los actores, han quedo plenamente
probado la agotación la vía administrativa. Los actores, ha iniciado Reclamo Administrativo
Previo, en los términos del art. 127 de la Ley 21965 para el Personal de la PFA, presentando el
reclamo al tenor del art. 339 del Decreto 1866/93, dando por realizado lo estipulado por el art.
342 inc. b) del Decreto 1866/83. Huelga destacar, conforme a la reglamentación, lo estipulado
en el art. 347 Ley 21965, estipula que los reclamos serán tramitados en el ámbito de la Policía
Federal Argentina, por ende ante las instancias correspondientes. El incumplimiento de esta
formalidad constituirá falta grave.
En los mismos se solicitaban que sean elevados a la Señora M° de
Seguridad de la Nación, conforme al art. 343. Inc. f). Decreto 1866/83, La tramitación del
reclamo se ajustara a las siguientes normas: …..en el inc. f) refiere, constituirán instancias para
considerar el reclamo, los distintos superiores hasta llegar al M° de Seguridad de la Nación.
Además, los actores en su Situación de Revista, Efectivo Art. 47 Inciso a), Ley 21965, siendo

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empleados, del Estado Nacional, -Policía Federal Argentina-, a todo evento se dirigieron a la
Señora M° de Seguridad de la Nación, con el objeto de interponer DENUNCIA DE
ILEGITIMIDAD contra los términos de la RM 210/16. Es claro que el personal policial fue
transferido (en forma ilegal), porque no se puede transferir personas en nuestro sistema legal,
es personal del Estado Nacional, conforme lo dispuesto por la ley 21965.-
La ley que nombra la parte demandada como defensa, 24.588, llamada
Ley Cafiero, no habla del personal, conforme, “…ARTICULO 6º — El Estado Nacional y la
ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos,
funciones, competencias, servicios y bienes,…… -. Para ser más claro, no valida el tráfico de
personas. En su ARTÍCULO 11. — Los agentes públicos que presten servicios actualmente en el

Estado Nacional y fueren transferidos a la ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel


escalafonario remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les corresponden en
conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al
momento de la transferencia., usa el término “Actualmente”, es decir fueron transferido por ley
Cafiero, en el año 1997, pero nunca fueron notificados. Es decir que hable de empelados del
estando Nacional en el año 1997, no sobre el personal actual de la Policía Federal Argentina.

Además, VE, la ley de aprobación del Convenio 1/16, fue aprobado con
fecha 28-12-2020, es decir que no puede ser retroactivo, para los actores, salvo que lo
beneficien, los actores poseen CREDENCIAL IDENTIFICARIO DE GARADO, expedida por
la DIRECCION GENERAL DE PERSONAL DE LA PFA. Asimismo, no se puede negar que
haya afectados a los actores derechos constitucionales, por cual ratifica nunca fueron
aceptados por el mismo. No se puede negar que los mismos son tratado como cosas muebles,
negando sus derechos, deberes y obligaciones, plasmados en el art. 8 de la Ley 21965; No se
pude negar que actor de hecho, fue trasferido en forma irregular de empleados públicos del
Estado Nacional, a empelados del Gobierno de CABA, perdiendo sus haberes, jerarquías, años
de servicios, régimen previsional, siendo dado de baja de AFIP, perdiendo la Obra Social del
Churruca, y la estabilidad laboral que les brindada el Estado Nacional. Además CABA, no
realiza los aportes de PREVISIONALES al ANSES y tampoco los descuentos excesivos que
exceden los parámetros legales de IMPUESTO A LAS GANANCIAS, pese que sus recibos de
haberes figuran dichos descuentos. No se puede negar, lo público y notorio en todos los
medios que hablaban del traspaso como un logro político del Gobierno de turno.
La actora, intenta desvirtuar la presente acción, cosa que carece de
sustento pues hay derechos afectados en la violación de la Ley 21965, por tener los actores
graves problemas laborales. Es ilegitimo el actuar del M° de Seguridad de la Nación, al negar
derechos previstos al personal de la PFA. La acción judicial interpuesta es el remedio más
idóneo para proteger el derecho tutelado, reconocido por los Tratados Internacionales con
Jerarquía Constitucional y con muchas más razón cuando se están lesionando derechos
constitucionales -tal el caso de autos-, donde la lesión del derecho conlleva a la violación de la
C,N. Huelga destacar que los actores en el año 2016, estaban cumpliendo tareas para el Jefe de
la Policía de CABA, y dependiendo administrativamente de Superintendencia de Personal y
DDHH de la PFA. Mediante la citada Resolución, se dispuso, transferir al actor a la órbita de

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la Ciudad de CABA. Sorprende lo que manifestado, que el mismo carece de legalidad, No se
entiende como un grupo de iluminados pergeña bajo el Poder del Estado, aplicar a sus
conveniencias, en forma coactiva, la aplicación de Convenio inconstitucional. Una vez más,
pareciera que pese más a la razón, el derecho y la visón del porvenir de los vecinos, el
capricho de los funcionarios.
La resolución de la Ministra, es inconstitucional, para al personal
transferido, se pretende suplantar la Ley 21965 y su Decreto 1866/83, que es ley de Nación.
Además, la Ley 5688/16 una ley local, no puede cambiar a una ley Nacional, vulnerando
derechos adquiridos del Personal de la PFA, en comisión por un convenio firmado entre el
Presidente de la Nación y el Jefe de Gobierno CABA, atacando las garantías constitucionales
arts. 14 y 17, de la CN, el cual repetimos no estaba ratificada por el Congreso Nacional, dicho
convenio se aprobó con fecha 28-12-2020, por lo cual no podía aplicarse a los actores en
forma retroactiva, además de haber una caducidad por omisión. Se está aplicando esta ley
local, a los actores personales de la PFA. La cual, se hallaba amparado por la Ley 21965, y no
fueron dados de bajas, porque su situación de revista está en el bajo Art. 47 Inic a) SERIVICO
EFECTIVO, de dicha normativa, por no haber sido retirados y/o dados de baja, y nunca fue
notificado de ningún cambio al respecto. Estamos en presencia de un ataque a la seguridad
jurídica que introduce múltiples incertidumbres de los actores, sobre que va ocurrir en la faz
laboral, y la continuidad de su carrera dentro de la PFA. Por eso existe, un desasosiego en todo
el personal, transferido.
El traspaso obedece a la aplicación del “CONVENIO DE
TRANSFERENCIA PROGRESIVA A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DE FACULTADES Y FUNCIONES DE SEGURIDAD EN TODAS LAS MATERIAS NO
FEDERALES EJERCIDAS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.”, sin
perjuicio de que dicho convenio no establece parámetros aplicables al personal, pues se limita
a evaluar cuestiones políticas de la seguridad, y no los derechos del personal. Además, como
se dijo hay una nulidad por omisión, en razón que fue aprobado por el Poder Legislativo de la
Nación, después de cuatro años, donde se puede incorporar a los actores. En la CLAUSULA
SEGUNDA, del convenio refiere: “(..) la Nación transfiere a la Ciudad la totalidad del
personal con el que contaban al 05 de enero de 2016 las áreas que allí se enumeran (..)”
siendo afectados el actor, sin previa consulta. En primer término, la Res. 210/16, del M° de
Seguridad, ha equiparado a los actores (empleados de estado Nacional) con un bien común y
especifico (una cosa, una función, etc.), despersonalizando al mismos, vulnerando sus
derechos Constitucionales como empleado público, y violando la estabilidad laboral que
otorga el art. 14 de CN.
La resolución, dictada por la señora M° de Seguridad de la Nación, con
alcance general restringe y limita el derecho a la propiedad y al empleado público, de
envergadura constitucional. A sabiendas de la legitimidad que se presupone todo acto
administrativo, el acto impugnado posee vicios notorios y graves que importan la nulidad, que
lo convierte en Nulo, viciado de nulidad absoluta e insanable, vicios tales como violación de la

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ley (no garantiza el debido proceso legal) y Desviación de Poder (vicios en su finalidad)
Resulta pues intolerable la intervención del Estado Nacional, al realizar un cambio de normas
o régimen jurídico del empleado Público Nacional a uno de carácter Municipal o Provincial,
medida materializada con un acto administrativo impropio desde todo punto de vista Técnico
Legal, y que adolece de vicios notorios en sus elementos tales como “CAUSA Y
FINALIDAD”. El Estado Nacional, sin previo consentimiento, ha decidido arbitrariamente el
cambio de empleador, avasallando derechos del administrado. Se ve claramente en el
“OBJETO” de su causa (el “TRASPASO”), que no se haya autorizado, previsto y determinado
por las leyes que rigen a la creación y funcionamiento legal-administrativo de la PFA en
cuanto a su “finalidad”, el acto está orientado en beneficio de la administración pública,
cumpliendo medidas políticas del estado, en detrimento y desprecio de la condición y los
derechos del administrado. Además el convenio, puede empezar regir a partir del 2-1-2021.
Queda claro que la potestad del Estado de dictar actos administrativos,
siempre en marco de la ley que lo autoriza, y en el caso que nos ocupa debería ser orientado a
la funcionalidad de la Ley Nacional de Seguridad Interior, y no para dar cumplimiento de
apetencias o promesas políticas o electorales, situación conocida como “desviación del
poder”.- Enumerando cuestiones fácticas o que son motivos de agravios a la emisión de esta
norma cuestionada, puede citarse el hecho que solo se aplicó al personal de la
“Superintendencia de Seguridad Metropolitana”. Medida que no posee el menor sustento
factico frente a la realidad práctica. Se somete de esta manera a los actores a una situación de
discriminación, en relación al resto del personal policial con destino y estado federal, hecho
éste que –de por si– torna más flagrante la situación creada por el Estado Nacional.
Ahora como consecuencia de la resolución administrativa, se determinó
que el actor debía pasar a revistar en la Policía de CABA, pretendiendo así aplicar al actor un
régimen administrativo, disciplinario y laboral determinado (y diferente del que venían
desarrollando). Esto es: extensión de la jornada laborables (36 hs. semanales a 48 hs.),
cambios en las licencias anuales, pérdida de jerarquías, suspensiones sin goce de sueldo,
descuentos de días de licencia medicas por enfermedades contraídas en servicio, por accidente
laborales, cambios en el régimen previsional distinto al que estaban amparados, conforme a la
Ley 21965. Resulta intolerable que el estado mismo omita razonabilidad en la
discrecionalidad, para una situación real y aplique en forma azarosa la elección del personal
para ser traspasado, sin previa consulta, perdiendo inmutables derechos. También, podemos
decir que el cambio se realizó de manera apresurada, ya que el Estado no realizó un estudio
profundo del personal, respecto a su antigüedad, cargo, situaciones familiares o personales en
particular, lugar de reclutamiento, aptitudes profesionales adquiridas a lo largo de su carrera,
su residencia y lo más importante la voluntad de ser traspasados.
El traspaso y la asimilación como personal de la Policía de CABA,
acarrea imponer a los actores un nuevo régimen administrativo. Ello vulnera los derechos que
resguardan la expectativa del haber de retiro, conforme a los cómputos de años y porcentaje en
relación a sueldo correspondiente al grado alcanzado, como así también a quien decida

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voluntariamente solicitar su retiro, conforme a lo normado en la Ley 21965. Hay una franca
violación al artículo 14 bis CN, “La estabilidad del empleo público”, que no solo se
circunscribe a la indemnización debida y correspondiente, sino a la mantención de las
condiciones laborales y su estatus, conforme a la voluntad expresada al ingresar por el agente
y conforme a lo estatuido para el agente por ese mismo régimen. Los actores ingresaron a la
fuerza con voluntad de adhesión a un régimen que le importan deberes, derechos y
obligaciones, bien determinados por la Ley 21965, y el Decreto 1866/83 en sus artículos 3, 4,
8 y 9, que hacen que sus integrantes representen la fuerza pública en jurisdicción del país
(competencia federal), habilitándolos también a actuar en otras jurisdicciones, por razones de
urgencia y cuando el hecho investigado así lo justifique Por eso, el artículo 3º de la Ley 21965,
se refiere al estado policial definiéndolo como “(..) una situación jurídica resultante del
conjunto de deberes, obligaciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos
establezcan para e personal en actividad y retiro (..)”.
Por ello en función del art 3º del Decreto 1866/83, Reglamentario de la
Ley (Personal de la PFA), en el cual se establece que “(..) tendrá estado policial a) El personal
superior y el subalterno, en actividad y retiro, y b) Personal de alumnos mencionado en el
Anexo I de la Ley (..)” Huelga destacar que lo que más marca y aclara la naturaleza del
personal integrante de la PFA, es el art. 8º de la Ley 21965, que reza: “(..) a) Adecuar su
conducta pública y privada a normas éticas, acorde con el estado policial (..) d) Defender
contra la vías de hecho la vida la libertad y la propiedad de las personas aún a riesgo de su
vida o integridad personal (..)”. Por ello, quien ingresa y hace su carrera en la PFA, ve y siente
como sus camaradas arriesgan sus vidas, cotidiana y naturalmente por vestir ese uniforme que
lo identifica. Ni tampoco concibe relegar los derechos de usar su credencial de grado durante
su actividad (o al tiempo de su retiro), por otra que diga “Policía de la Ciudad”, puesto que los
actores se identifican como que son y quieren seguir siendo empleados de la P FA.
Es así que el Estado Nacional – al haber ratificado los Pactos de DDHH-,
sería pasible de responsabilidad internacional, ya que por aplicación del derecho interno
desconoce o limita los Derechos tutelados y reconocidos en la Convenciones Para su pesar,
actualmente pertenecen a una fuerza policial a la cual no quisieron ingresar, además de
cercenarle los derechos, que se encontraban plasmado en la reglamentación conforme a la Ley
21965. El estado policial bajo el Régimen de la Ley 21965, es necesario para regularizar las
funciones policiales, porque sus normas mejoraran la calidad del empleado público Nacional,
en beneficio de la sociedad. La actitud de la demandada lesiona los derechos constitucionales,
conforme lo normado en los Arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN y violan los principios rectores a
que se hallan obligados los funcionarios públicos, conforme el art. 3º de la Ley 25188. La
Ciudad de CABA, no es una provincia. Su status jurídico se aproxima al regionalismo italiano
o español. No tiene autonomía originaria como las provincias que son pre-existentes a la
Nación, sino derivada. Las Provincias conservan todo el poder que no transfirieron a la Nación
al sancionar la Carta Magna (art 121 CN), mientras que la ciudad que fue creada por la
Constitución solo tiene el poder que ella le concede.

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Con la reforma de 1994 se incluyó en ese poder la autonomía para su
gobierno integrado por las tres áreas clásicas: legislativa, ejecutiva y judicial. La concertación
de la autonomía de la jurisdicción Policial sobre materias desprovistas de naturaleza federal,
debía ser hecha, previo acuerdo consensuado de ambos gobiernos, y sancionado por el órgano
legislativo. La trasferencia comprende -aparte de los organismos de la PFA-, a sus integrantes
y las partidas presupuestarias. La Ley 5688/16 refiere que la Policía de CABA, será integrada
por personal de la PFA, que pasarán a ser ex-policías federales. Claro está que el traspaso de
los Policías Federales requiere la conformidad de los interesados. Sin esa conformidad, el
funcionario policial dejará de ser policía porque habrá sido suprimido el cargo que ejercía,
lesionando con ello las garantías constitucionales del art. 14 de la CN. Lo cierto es, que a
través de la transferencia se han violado o transgredido la Ley N° 21.965, su reglamentación,
ya que no se han reconocido sus derechos, a nivel escalafonario, remuneración, antigüedad,
derechos previsionales y de cobertura social.
En virtud al principio de la irretroactividad de la ley, incorporado
expresamente a nuestro ordenamiento positivo, en ninguna relación de derecho una ley o
norma puede tener efecto retroactivo, invalidando o alterando ni derechos, ni hechos
cumplidos, ni efectos producidos bajo leyes anteriores. Menos aún, cuando fue promulgada el
28-12-21. Precisamente, el principio de la irretroactividad de la ley se entiende como un
planteamiento básico de la organización jurídica del Estado, pues la seguridad de las personas
y la propia equidad requieren que ante el reemplazo de una disposición normativa las
situaciones creadas al amparo de la norma primigenia se conserven, o al menos que los
derechos adquiridos y los hechos cumplidos se mantengan y respeten. Esto significa que una
nueva ley o norma no tiene efecto en situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia,
salvo en casos excepcionales en que se disponga lo contrario, pero nunca pueden afectar
derechos adquiridos ni hechos cumplidos. El principio es lógico, pues cada vez que sobreviene
un cambio normativo la derogación de una norma anterior y su relevo por una nueva ley
plantea el problema de cuál ha de ser el alcance temporal de ambas. Ahora, la disposición de
los artículos 2,5, y 7 del CCyCN, que introduce a nuestro ordenamiento positivo civil el
principio de irretroactividad de la ley se refiere a situaciones jurídicas consolidadas.-
El actor en calidad de Personal de la PFA, transferidos en forma
compulsiva a trabajar en la PCBA, en los términos Art. 5, 14, 17, 43, 75 Inc. 22 (arts.
concordantes de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos), de la C. N.; Art.
8, 25, 28 y cc., de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San 2 José de
Costa Rica (ley 23.054); y la ley 21965 y su dec. Reglamentario, 1866/83, a interponer acción
de amparo contra: el Poder Ejecutivo Nacional (PEN); M° de Seguridad de la Nación; 89 –
CABA, y contra la PFA., con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del
ARTICULO 2º; DEL CONVENIO DE TRASNFERENCIA PROGRESIVA A LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES DE FACULTADES Y FUNCIONES DE SEGURIDAD EN TODAS
LAS MATERIAS MO FEDERALES EJERCIDAS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,
CON FECHA 5-1-2016, (Ley N° 27606), que fue promulgada 28-12-2020.-.

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III. INCONSTICIONALIDAD E INAPLICABILIDAD DEL
ARTICULO 2º; DEL CONVENIO DE TRASNFERENCIA PROGRESIVA A LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES DE FACULTADES Y FUNCIONES DE SEGURIDAD
EN TODAS LAS MATERIAS NO FEDERALES EJERCIDAS EN LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES, CON FECHA 5-1-2016. LEY 27606, promulgada el 28-12-2020.
1. La inconstitucionalidad e inaplicabilidad, del art. 2 Ley 276006.
Que previo a todo vienen a plantear la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad del artículo mencionado, pues ha procedido a sustituir el Estado Policial,
conforme lo norma la Ley 21965, Decreto 1866/83, en sus arts. 1°, 3°, 6| y 7°, en violación a
la Carta Magna, que surge evidente en su simple lectura. Conforme a la doctrina los actores
expresan que la norma de referencia “no resiste la más elemental confrontación con la
Constitución Nacional, porque veda en forma generalizada la posibilidad como Personal en
Actividad de la Policía Federal Argentina, de cuestionar la medida relativa al llamado
“traspaso”, implica una avasallamiento del derecho a tutela judicial efectiva, además de que
dicho traspaso debe empezar a correr, a partir del 2-1-2021, y los actores viene impugnando
actos administrativos, desde el año 2018.
La organización de un Poder Judicial independiente y la plena vigencia
del derecho de tutela efectiva, constituyen cuestiones vitales, en miras al mantenimiento de la
Seguridad Jurídica que es indispensable para el desarrollo de un estado de Derecho. Señalan
asimismo, debe ser posible prever razonablemente y con suficiente precisión y sin sorpresivas
irrupciones cuales han de ser las conductas de los funcionarios gubernamentales y de los del
personal policial en el marco estable del orden jurídico. El Personal Policial transferido, es el
que sufre intensamente el dolor del traspaso, sin entrar a considerar si en la actualidad existe lo
que se conocería como “Promesa Política de la Campaña para Presidente del Ingeniero Macri
del año 2015”, lo cierto es que la Ley 27606, que emana del Poder Legislativo, es totalmente
contrarias a la igualdad ante la ley, que dispone no sola la Constitución Nacional, sino también
las normas supranacionales de los pactos celebrados por la Nación, porque actualmente,
además de los textos constitucionales que históricamente consagraron el principio de
igualdad, debe tenerse en cuenta la reforma constitucional de 1994, que en el orden local
expresamente y en el ámbito nacional a través de la incorporación de los tratados
internacionales que menciona el articulo 75 inc. 22, han vigorizado tal garantía. Debemos
sostener que también que el principio de igualdad ante la ley, según la clásica formulación
jurisdiccional y la doctrina, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones
o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias.
Por ello el artículo mencionado, además de crear una desigualdad, resulta
discriminatorio, lo que también lo torna arbitrario, así se ha resuelto que “De los tratados
internacionales relativos a los derechos humanos surge como una pauta valorativa que la no
discriminación implica una forma de imponer igualdad de los seres humanos”. Los textos
constitucionales y Tratados Internacionales establecen que todos los hombres son iguales, lo

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que importa una igualdad de derecho, lo que deriva en la igualdad de recursos, que significa
que todos posean los mismos, esto es, igualdad de oportunidades. Tal disposición en definitiva
viola los arts. 16 y 18 de la Carta Magna, y artículos II y XVIII de la Declaración Americana
de Derechos del Hombre, el artículo 26 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos
y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica).
Asimismo el art. 43 es la norma que rige la protección de los habitantes de la Nación respecto
de los posibles abusos de los poderes políticos en la toma de decisiones, de allí que oponerse
acción expedida y rápida de amparo contra todo acto u omisión de las autoridades públicas o
particulares, que en forma actual e inminente lesiones, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución o
un Tratado Internacional, es decir que el mentado art. 2° viola en forma flagrante una
operativa de la Ley Fundamental, está por debajo de la Constitución en la pirámide jurídica,
conforme lo dispone el art. 31 del mismo cuerpo legal.
Entender que el Poder Ejecutivo puede dejar de lado la forma
representativa y federal aboliendo la independencia de los poderes con la simple formula de
que ningún habitante de la Nación Argentina puede peticionar en justicia, es un absurdo que
no solo puede sustentarse, sino que es casi la suspensión de los derechos civiles que imperan
en la Argentina. Por todo ello solicita se declare la INCONSTICIONALIDAD E
INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 2º; DEL CONVENIO DE TRASNFERENCIA
PROGRESIVA A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DE FACULTADES Y FUNCIONES
DE SEGURIDAD EN TODAS LAS MATERIAS NO FEDERALES EJERCIDAS EN LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES, CON FECHA 5-1-2016. LEY 27606, promulgada 28-12-
2020, pues ha procedido a sustituir el Estado Policial, conforme lo norma la Ley 21965,
Decreto 1866/83, en sus arts. 1°, 3°, 6| y 7°, en violación a la Carta Magna, que surge
evidente en su simple lectura.
Con el dictado de la Ley 27606, promulgada 28-12-2020, el Poder
Legislativo Nacional faculto al Ejecutivo el traspaso de los actores, personal de la PFA, a la
obrita de la CABA. En la CLAUSDULA SEGUNDA, del convenio refiere: “… La Nación
Transfiere a la Ciudad la totalidad del personal…..)” Siendo afectados el actor sin previa
consulta. Además, antedatando la Ley que fue promulgada con fecha 28-12-2020, la señora
Ministra de Seguridad de la Nación, con fecha 26-10-2016, cinco años antes dicto la
resolución 210/2016, que estableció que los actores debían ser trasladados a la Policía de
CABA, institución que además fue creada el 1-1-2017, por el cual cobran sus haberes, por el
Decreto 735-2020, el Gobierno Nacional, que los deposita atreves del Banco Nación.
Previo a todo debemos establecer que el contrato que une a la Policía
Federal Argentina, con los actores, en caso que cambie la situación de revista debieron ser
haber notificados, de la resolución fundada del Jefe de la PFA, para que surjan efectos
jurídicos. Es decir, que la PFA, jamás notifico de la baja de la institución a los actores,
conforme lo estipula la Ley 21965, donde hay un incumpliendo de los deberes de funcionario
público por parte del Comisario General Néstor Roncaglia, reservando desde ya las acciones

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penales por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, art. 248 y
249 del Código Penal. Y los Daños y Perjuicios, contra el estado Nacional. Visto ello, y la
naturaleza del contrato arribamos a la conclusión, que el estado, es responsable que los
actores, vuelvan a cumplir funciones en las filas de la PFA, virtud de la relación jurídica. El
artículo más violentado es el art. 14 bis: ya es claro el texto al establecer que los actores gozan
del derecho de la estabilidad del empleo público, cosa que el Estado no respeto en el art. 2 de
la Ley atacada, en consecuencia, siendo obligados a trabajar para el Gobierno de CABA,
constituyendo una flagrante violación de los art. 14,17 y 18 de la Carta Magna, por ello debe
hacerse lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.
La afectación de los mentados principios, constitucionales, dada la
gravedad que revise y la ausencia de razones decisivas que justifiquen la exigencia legal que la
provoca, no puede entenderse como fruto de una reglamentación razonable de tales principios,
ni se encuentra respaldo, por ende, en el art. 28 de la Carta Magna. Tal circunstancia se
aprecia nítidamente en la situación planteada en el sub lite, en donde las sucesivas
reglamentaciones aludidas, han excedido el marco de la delegación, imponiendo
condicionamientos, y restricciones al derecho de ser empleado público nacional, en abierta
violación de las normas constitucionales mencionadas. El efecto producido por la norma
impugnada excede, pues, el ejercicio validos de los poderes del estado, ya que como se
recordó arriba, el estado no puede válidamente, trasponer el límite que señala el art. 28 de la
Constitución Nacional y preterir su inexcusable rol como gestor del bien común.
La norma en cuestión afecta, por tanto, en forma directa e inmediata los
derechos del actor y las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución
Nacional, así como las previsiones del art. 21 de la Convención Americana, sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. Frente a tales argumentos, corresponde que se
decrete la inconstitucionalidad del art. 2° Ley 27606, promulgada 28-12-21. Asimismo
solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Res. 210/16, del M° de Seguridad de la
Nación, en cuanto transfirió a los actores de empleados públicos nacionales a empleados del
Gobierno CABA, establecido por una resolución sin valor, ni fundamento, ni justificación
jurídica. Dijimos al principio del presente que el Personal de la PFA, trasferido es el que sufre
el dolor del traspaso y entonces nos remitimos en tal sentido al Preámbulo de la Carta de la
Organización de los estados Americanos que persigue consolidar en el continente, dentro del
marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de la justicia
social, fundado en el respecto de los derechos esenciales del hombre. Las normas de la
aludida Carta, que imponen a los estados miembros a aunar esfuerzos para lograr que impere
la justicia, y las normas sociales impregnadas de la misma finalidad, resultan violatorias desde
la Resolución 210/16, del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Lo mismo ocurre desde la perspectiva de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, cuando en el Preámbulo reafirma el propósito de consolidar un
régimen de justicia social, fundado en el respeto a los derechos esenciales del hombre, se trata
de una obligación de los estados partes (art. 11), que se correlaciona con el derecho a la

10
integridad personal (arts. 5,1). Una Resolución Administrativa del M° de Seguridad (210/16),
podrá disponer de muchas cosas, pero no derogar lo que establece una ley fundamental de la
Nación, como el CCyCN, o la Ley 21965, ya es excesivo. Por lo demás, aún si se entendieran
que una Res. Administrativa del M° de Seguridad (210/16), puedan derogar a las leyes, hay
que tener en cuenta que la aclaración del artículo 3° del CCyCN (la retroactividad establecida
por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales), es
solo una derivación de un principio ya contenido en la Constitución Nacional. De poco
serviría declarar derechos como del art. 14bis y 17 si el Presiente, atreves de su Ministra de
Seguridad, pudiera desconocerlos firmando la Res. 210/16.
La Carta Magna establece en su artículo 99 “como pauta general- que el
Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir
disposiciones de carácter legislativo. (Art. 99 inc. 3) par. 3° CN). La única excepción que la
Constitución reconoce a tal regla, surge en el caso de existir “circunstancias excepcionales”
que hagan imposible seguir los trámites ordinarios que ella prevé para la sanción de las leyes
(art. 99 inc. 3) par. 3 CN), o sea, los previstos en sus arts. 77 y siguientes. Es de aplicación
también a esta parte el fallo de la CSJN, citado en el caso Smith, cuando en su considerando
12° expresa: “Que, en tal sentido, cabe recordar que esta Corte ha establecido que la facultad
del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no la autoriza a
prescindir por completo de la relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la
legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios
patrimoniales que no encuentran justo paliativo …” (Fallos 316:1551;318; 1531 y sus citas, y
1749 entre otros). De igual modo, el Tribunal subrayo que cuando bajo la vigencia de una
norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos
formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que
hay un derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa normativa se
transforma en una en situación jurídica concreta e individual en cabeza de un sujeto que, como
tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de
propiedad, consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Conf. Entre muchos otros
Fallos 314:1477; 316 2090y 317:1462). No solo se violan claras Clausulas constitucionales,
sino también tratados internacionales, normas estas denominadas supralegales que están en
vigencia en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22) de la norma Fundamental.
En efecto, se encuentran contrariados los art. 22 de la Declaración de
Derechos Humanos; art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de
San José de Costa Rica. Por todo lo expuesto corresponde se declare la inconstitucionalidad
del art. 2° de la Ley 27606, promulgada 28-12-2020. Vienen también a solicitar en los
términos de los arts. 2, 5, 14, 17,33, 43, 75 Inc. 22 de la C.N. (artículos concordantes de los
instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos), de la Constitución Nacional; Art. 8,
25, 28 y cc. de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa
Rica (ley 23.054); y la ley 21965 y su dec. Reglamentario, 1866/83 en lo que respecta a la
publicidad de los actos de gobierno, a fin de que aclare la situación laboral de los actores,

11
personal de la PFA que cumplen en la actualidad funciones en COMISIÓN en la POLICÍA
DE CABA. Por ello, solicita que se aclare la situación de revista, en la PFA, conforme a lo
normado en la Ley 21965, LEY ORGANICA DE LA PFA, prescriptos en los art. 47,48 49 y
sig. de dicha norma. Se funda la presente acción, en el derecho de acceso a la información
pública reconocido como parte indispensable de la forma republicana y democrática de
gobierno por los arts. 1, 14, 33 y 75 inc. 22 de la CN, art. 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y jurisprudencia concordante de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Asociación Derechos Civiles c/ EN – PAMI S/
AMPARO LEY 16.986" y el ya citado "CIPPEC c/ Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo
Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986", entre otros).
El presente pedido se realiza dado la actual situación laboral de angustia e
incertidumbre que atraviesa, y lo llena de confusión respecto a su futuro laboral. Además de
las manifestaciones públicas, del Señor Presidente dela Nación, DR. ALBERTO
FERNANDEZ, quien refirió que los policías federales que trabajan en la CABA, seguirán
cobrando su haberes, a pesar de haberse reducido la cuota de coparticipación a través del
Decreto 735/2020, publicado en el BO. Toda vez que, la Señora Ministra de Seguridad de la
Nación, no ha cumplido las numerosas promesas verbales realizadas, en relación a respetar
sus derechos adquiridos como PERSONAL DE LA PFA, a fin que se clarifique la situación
laboral de los actores, amparándose en el Art. 43 de la Constitución Nacional. El presente
requerimiento se realiza en virtud de no haber respondido los innumerables reclamos
fehacientes, y no responder de manera fehaciente el pedido cursado, Cabe resaltar que el
silencio de su parte en plazo ser entendido como rechazo a la misma, dejando expedida la vía
judicial, emergente en los Art. 2, 5, 14, 17,33, 43, 75 Inc. 22 de la Carta Magna. .
2. Procedencia de la de la solicitud de inconstitucionalidad:
En primer lugar porque, porque así lo establece el art. 43 de la Carta
Magna, al expresar refiriéndose a la acción de ampro que “en el caso el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acta u omisión lesiva. Esto ha sido
reafirmado por nuestro Superior Tribunal al establecer: “La declaración de
inconstitucionalidad requiere, en el marco del juicio de amparo, que las disposiciones a las
que se atribuyen esa tacha resulten manifiestamente contrarias contraria al espíritu y letra de
la Constitución”. Por ultimo cabe consignar que la M° de Seguridad de la Nación, Patricia
Bullrich, al dar discurso de lanzamiento de la Policía de Ciudad, manifestó que los derechos
de los Policías Federales transferidos, estaban asegurados y que fueron consultados, para su
traspaso a CABA. Siguiendo en este orden de ideas la seguridad de Buenos Aires, no corría
riesgo y por consiguiente no se daban los presupuestos de emergencia, con lo que
evidentemente la Resolución 210/16, carece de fundamento factico y jurídico para su dictado,
por lo que debe declarase inconstitucional, la Resolución 210/16, dictada por el Ministerio de
Seguridad, del gobierno de Mauricio Macri.

12
En el caso particular debemos decir que el actor poseen años de servicio,
por lo constituye una causal de excepción fijada en la jurisprudencia y la letra de la ley, por lo
que deberá ordenarse, el reintegro a las filas de la PFA, que son su trabajo de toda la vida,
debiendo consignar que es necesario para atender a la subsistencia de quienes peticionan. Es
evidente que ninguna norma del estado puede justificar tampoco porque si, excepto que le
demos valor a un hecho del príncipe, una perdida tan grande entre, lo que realmente quisieron
ingresar a las filas de la PFA, y lo que pretende el Estado, que estén en forma compulsiva en
una policía que no quieren estar, en detrimento de la estabilidad del empleado público
nacional. La acción realizada, por el Estado Nacional, fue hecha violando la legislación, que
no solo protegía los derechos como personal de la PFA, sino que además protegía el estado
policial del actor.
Además el Arts. 145 Bis del CP.: …. “Será reprimido con prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas
con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros
países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.” (Artículo sustituido por art. 25 de la
Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012) Art. 145 ter: “En los supuestos del artículo 145 bis la pena
será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando: 1. Mediare engaño, fraude, violencia,
amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una
situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. La víctima estuviere
embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años. 3. La víctima fuera una persona
discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 4. Las víctimas fueren tres (3) o
más. 5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas. 6. El autor fuere
ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor,
curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la
educación o de la guarda de la víctima. 7. El autor fuere funcionario público o miembro de
una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. ( 1 Mariana Barbitta, abogada penalista,
docente de la Universidad de Buenos Aires, Universidad Nacional de La Matanza,
Universidad Nacional de Lomas de Zamora y Universidad de Palermo. Presidenta de la
Asociación de Mujeres Penalistas de Argentina (AMPA). 1 Art. 145 bis y 145 ter – M.
Barbitta Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata
de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Cuando la víctima fuere
menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012).
Solicitan se resuelva que el M° de Seguridad de la Nación, debe
informar sobre la situación de revista de los actores, y debe reintegrar al actor a sus funciones
dentro del ámbito de la PFA, con expresa imposición de costas.

13
IV. DECLARACION DE INCONSTITUCIONADAD POR
OMISION.
El largo incumplimiento que lleva el mandato constitucional del art. 75
inciso 2, y vencido el plazo previsto en las disposiciones en las disposiciones transitorias nos
hace analizar la posibilidad de plantear por parte de los actores, vía de amparo o de la acción
declarativa la inconstitucionalidad por omisión legislativa, propiciando que así se la declare en
un “caso o controversia” y se emplace a los poderes renuentes a propiciar una ley marco para
la efectivizarían, estableciendo tiempos para recepción de proposiciones en cuanto a criterios
de distribución, información, datos; formalización y concreción de la iniciativa vinculante
para el Poder Ejecutivo, no susceptible de ser modificada ya que tampoco podría ser
reglamentada la sanción de la ley, y estableciendo un plazo para el envío del mensaje al
Senado de la Nación.
La declaración de inconstitucionalidad por omisión es una modalidad de
ejercicio del control de constitucionalidad, que tiene por finalidad lograr la efectiva actuación
de la conducta de alguno de los poderes públicos constituidos con competencia para producir
normas delegadas a ellos por la Constitución, ya que la inacción sobre todo del legislativo,
puede crear una situación contraria a las mandas constitucionales. En paralelo puede
asimilarse a la admisibilidad del amparo frente a una lesión por omisión de una autoridad
pública. En nuestro caso es un poder del Estado que omite y por tanto lesiona. El control de
constitucionalidad se extiende a normas, actos u omisiones. Trataremos de señalar que los
actores en el caso que nos ocupa tienen legitimación activa para acudir a este recurso procesal,
desde que logren acreditar la relación causal entre la omisión y la situación violatoria
producida por esta en razón de la lesión a un interés simple, legítimo o difuso, o bien de un
derecho subjetivo; como es el caso de sus derechos contemplados en la Ley 21965.
Este breve planteo del problema pretende llamar la atención sobre una
norma incumplida, trascendental para el Personal de la PFA. Como varias normas
constitucionales requieren para su efectividad de la sanción de una ley especial. Así fue por
ejemplo con el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento (arts. 114 y 115 de la
Constitución, con la Comisión Bicameral Permanente y regulación de trámite y efectos de los
decretos de necesidad y urgencia, delegados y de promulgación parcial conforme lo exigía el
art. 99 inc.3 de la norma fundamental. Hemos visto la morosidad en su sanción y
promulgación. Todas instituyen mecanismos de control y hacían a la operatividad de las
normas constitucionales que los implementaban. En el caso que nos interesa, el art. 75 inc. 2.
La ley 23409 que declaró la necesidad de reforma de la Constitución
nacional establecía que la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilitaba y así
expresaba en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que detallaba en su artículo 2°:
“ La atenuación del sistema presidencialista” que aunque parecía referido con exclusividad a la
desdibujada figura del Jefe de Gabinete no la podemos limitar a una mera interpretación
gramatical, textual y no contextualizada y entre los temas habilitados del art. 3° incluía el
fortalecimiento del régimen federal. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado

14
y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la
provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Es decir, señala una naturaleza, caracteres, procedimiento para establecer
dicha norma. Además, un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá
asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición. Obligación pendiente también de creación, por parte de los poderes públicos. La
contundencia de la norma no queda en los modos verbales, los constituyentes afirman su
voluntad de cambio, cuando dentro de las normas transitorias, la Sexta, expresa: “Un régimen
de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del
organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996”; la
distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no
podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en
desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y
en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La norma exigida emplaza al poder legislativo por expresa voluntad del
constituyente reformador. El plazo ha vencido hace cuatro años. La norma no existe. Señala
Bidart Campos, con su habitual claridad señala que "cuando la Constitución ordena a un
órgano de poder el ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en
movimiento... (y)... que cuando omite ejercerla, viola la Constitución por omisión, en forma
equivalente a como la vulnera cuando hace algo que le está prohibido. Entendemos que la
acción de amparo prevista constitucionalmente en el art. 43 de la C.N., es el mecanismo
idóneo para canalizar el mentado control., frente al apartamiento del orden y la normativa
constitucional el Poder Judicial. (Bidart Campos Germán J. "La Justicia Constitucional y la
inconstitucionalidad por omisión", en ED 78- 785. 3 Sagües, Néstor P. "Inconstitucionalidad
por omisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Su control judicial", en ED 124-957). Por
ello, no puede permanecer ajeno, debiendo preservarlo por intermedio de la función de control
que le atribuye ese mismo orden constitucional en la asignación de competencias.
Podría definirse a la misma como la inobservancia total o parcial de
mandatos concretos contenidos en normas constitucionales de cumplimiento obligatorio,
producto de la inacción de los poderes constituidos o de los funcionarios públicos, dentro del
plazo establecido en la Constitución o considerado razonable, que ocasiona la pérdida de
eficacia normativa de la Constitución. Implica un incumplimiento a la norma fundamental, que
no sólo puede producirse por la falta total de desarrollo del mandato constitucional, sino
también por el desarrollo parcial de lo que aquella dispone. Entonces, debe tratarse de la
inobservancia de normas constitucionales no auto-aplicativas, operativas, y, dentro de ellas,
las que tengan un carácter de imperativas o de cumplimiento obligatorio. En definitiva, un

15
mandato concreto. Se deben dar dos recaudos: en primer lugar que la infracción constitucional
sea producto de la inacción; y que esta inacción sea atribuible a cualquiera de los poderes
constituidos o a cualquier funcionario público. La inacción a hacemos alusión, es a la omisión
en el actuar. Es decir, “la inconstitucionalidad por omisión es producida por la inactividad,
quiescencia, ocio, abstención, inercia, apatía, paro, indolencia, desidia, desinterés, molicie,
dejadez, incuria, inmovilidad, displicencia, dejación de los poderes constituidos o funcionarios
públicos, que produce la pérdida de eficacia normativa de la Constitución.
La conducta humana puede manifestarse en una forma positiva, mediante
una acción, realizando algo. Lo que el antiguo derecho romano llamaba “facere”. Pero puede
manifestarse también en un aspecto negativo, como una inacción, como un dejar de hacer o no
hacer. Así hay obligaciones de hacer, no hacer o dar. Son las prestaciones, y entendemos hay
prestaciones institucionales. Todo país que se precie de vivir en un estado constitucional de
derecho debe asegurar que en su territorio se cumpla con lo que dispone su Constitución, que
sea el gobierno de la ley, y es para asegurar la vigencia efectiva de la Constitución, que se ha
consagrado en los textos constitucionales y en la doctrina, el principio de la supremacía de la
constitución. En la actualidad, parte de la base de que, sin desconocer su carga política, la
Constitución es fundamentalmente norma jurídica, que reclama plena vigencia y determina la
vida en sociedad, con fuerza vinculante y no de mero recetario de principios programáticos. El
texto de las constituciones no agota las materias que regula. La obra del constituyente queda,
en algunos aspectos, incompleta, y es por ello que la propia Constitución establece encargos u
obligaciones concretas, dirigidas generalmente al legislador ordinario, para que complete la
voluntad del constituyente. Si los mandatos imperativos de la Constitución, bien sean de
carácter legislativo o de otra especie, no se cumplen, perjudican la fuerza normativa de la
Constitución.
Esa supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los
actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario y de todos sus
habitantes. Obviamente que es imposible concebir la supremacía de la Constitución sin el
mecanismo de aplicación del Principio de Control del Orden Jurídico para prevenir la
constitucionalidad de las leyes. Lo contrario sería sólo una declaración lírica. El control de
constitucionalidad es parte de la operación de aplicar la ley, y que consecuentemente debe
efectuarse por el juez aunque no se lo pida la parte. Es decir, que procede la declaración
oficiosa de inconstitucionalidad por el órgano jurisdiccional. Así como aplicar una norma
inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa aplicación incorrecta no se sanea porque nadie
haya discutido la inconstitucionalidad y tenemos pro válido que el juez tiene la obligación de
suplir el derecho invocado, y en esa suplencia está obligado a fiscalizar de oficio la
inconstitucionalidad. Tal como surge del art. 43 de la C.N., cuando faculta al juez a declarar la
inconstitucionalidad de la norma en la que se fundare el “acto o la omisión lesiva”
Si el juez puede declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de un
hacer también puede oficiosamente declarar una omisión que incumpla al manda
constitucional, sea ese incumplimiento del poder legislativo, ejecutivo o judicial como hemos

16
afirmado más arriba. Se trata en todos los casos de una “autoridad pública” en los términos de
nuestro art. 43. La doctrina de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, que como su
nombre lo dice, tiene como finalidad controlar la regularidad del orden jurídico ante las
omisiones en que incurren los órganos legislativos en franco incumplimiento de mandatos
constitucionales para legislar y que, por tanto, no permiten que las normas de la carta
fundamental desplieguen correctamente su eficacia jurídica. Repasemos algunos tipos de
manda constitucional susceptibles de incumplimiento por omisión:
a) Cuestiones sobre las cuales debió legislarse y no se hizo, siendo el
mandato claro preciso y contundente, tal el caso de la norma contenida en el inc. 2 del art. 75
de la C.N., que estamos analizando. “Hay una notable diferencia técnica entre los preceptos
de la Constitución que prohíben cierto contenido y los que prescriben un determinado
contenido en relación con leyes futuras. Por regla general, los primeros tienen efectos
jurídicos, no así los segundos. Si el órgano legislativo expide una ley cuyos contenidos están
prohibidos por la Constitución, se producen todas las consecuencias que de acuerdo con la
Constitución van enlazadas a una ley inconstitucional. Sin embargo, si el órgano legislativo
deja simplemente de expedir la ley prescrita por la Constitución, resulta prácticamente
imposible enlazar a esa omisión consecuencias jurídicas.”
b) Cuestiones sobre la cuales debía legislarse y luego de algún tiempo
excedido y prolongado se legisló. (Carbonell, Miguel. Presentación La Inconstitucionalidad
Por Omisión Y Los Retos Del Estado Constitucional
www.bibliojuridica.org/libros/2/544/2.pdf). Así fue el caso del Consejo de la Magistratura,
Jurados de Enjuiciamiento, y la Comisión Bicameral Permanente (arts. 114, 115, 99 inc.3).
Advertimos sobre las restricciones que las normas referidas implican al poder del Ejecutivo.
Las normas tenían la finalidad también de atenuar el presidencialismo.
En nuestro país no contamos con un Tribunal constitucional sino que el
control es difuso de una constitución rígida, que no tiene esta actividad legislada de forma
concreta y que sólo el art. 43 de la C.N., surgida de la Convención Constituyente de 1994
permite avanzar fundadamente, en ese sistema de control. En su texto menciona como
supuesto expreso que la omisión de un acto de autoridades públicas o de particulares puede ser
declarada inconstitucional en tanto de forma actual e inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la
Constitución, un tratado o una ley. Faltará determinar quién es el sujeto afectado, adelantamos
que los actores, son en tanto la norma exigida por la Constitución le impide tener su estado
policial, conforme a ley 21965.
La constitución no es un mero documento subordinado a la voluntad de
los gobernantes de turno. Su fuerza normativa obliga, vincula. La normas infra
constitucionales y los hechos, sean actos u omisiones, tanto de autoridades como de
particulares, se encuentran compelidos por la supremacía constitucional. (Valcarce Ojeda,
Guadalupe. Apuntes sobre las operatividad de las cláusulas constitucionales que requieren
desarrollo legislativo posterior. elDial.com - DC1CF0 6 Bidart Campos, Germán J, El derecho

17
de la Constitución y su fuerza normativa. Buenos Aires, Ediar, 1995. pág. 468). Ahora bien,
La ley omitida, da la pauta de una fuerte limitación al Ejecutivo, y de los designios de que
tuvieran en mira los constituyentes. Cabe recordar los objetivos de la ley que declaró la
necesidad de reforma de 1994: atenuar el presidencialismo. Exige una mayoría agravada, pues
debe ser absoluta, computada sobre el total de los miembros de ambas cámaras, es un claro
llamado a un consenso necesario, fuerte, contundente, que se corresponde con la importancia y
trascendencia del tema. Una mayoría como las que se requiere para los temas fundamentales, y
éste lo es, y así lo estimaron los constituyentes del 1994.
Estos pronunciamientos, de hacerse efectivos, podrían implicar un avance
hacia el reconocimiento de garantías idóneas tendientes a la tutela efectiva de derechos. Si
bien muchas veces pueden plantearse reparos teóricos o doctrinarios, es necesario ahondar en
el análisis explorando nuevas variables, y ampliar los márgenes clásicos del control. En este
sentido, la solución nunca debe arbitrarse en desmedro de los derechos de los justiciables. Y
dentro de este marco, acordamos con el desarrollo de María S. Sagüés le diera a esta doctrina
con referencia los derechos fundamentales y su operatividad. La CSJN, a fines de 2015, se
refirió de un modo muy “docente” al tema en “Provincia de Santa Fe c/ Gobierno Nacional
S/Coparticipación Federal” el 24 de noviembre de2015, en el marco de los autos caratulados:
“Santa Fe, Provincia de c/ Estado. Sagüés María S, “La acción de amparo como instrumento
de control de la inconstitucionalidad por omisión en la tutela del derecho de la preservación
de la salud”. Jurisprudencia Argentina. JA-2001-III 1270, Buenos Aires, 2001.
La CSJN, declaró inconstitucional la detracción del 15% de la masa de
impuestos coparticipables que el Gobierno nacional quita a las provincias para financiar a la
ANSES, según lo previsto en un acuerdo federal de 1992. También se resolvió que la Nación
deberá pagar a las provincias beneficiadas la suma de las cantidades retraídas desde 2006,
sumado a los intereses. El fallo beneficia a las provincias de Santa Fe y San Luis, junto con
Córdoba, aunque a esta última a través de una medida cautelar.

V. AGRAVIOS.
1. PRIMER AGRAVIO. INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL
ACTO ATACADO.
Los actores se presentaron a fin de impugnar el ARTICULO 2º; DEL
CONVENIO DE TRASNFERENCIA PROGRESIVA A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DE FACULTADES Y FUNCIONES DE SEGURIDAD EN TODAS LAS MATERIAS MO
FEDERALES EJERCIDAS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, CON FECHA 5-1-2016,
(Ley N° 27606), siendo los actores, personal de la PFA, transferidos en forma compulsiva a
trabajar en la POLICIA DE CABA, en los términos arts. 5, 14, 17, 43, 75 Inc. 22 (artículos
concordantes de los instrumentos internacionales sobre DDHH), de la CN; arts. 8, 25, 28 y cc.
de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica (ley
23.054); y la ley 21965 y su dec. Reglamentario, 1866/83, a interponer acción de amparo
contra el Poder Ejecutivo Nacional; M° de Seguridad de la Nación; contra la PFA.

18
El tribunal dicta sentencia, con la siguiente particularidad, …. III.
Ordenar al Estado Nacional que, durante la tramitación del proceso, se abstenga de aplicar la
ley 27.606….”. Para comenzar, debemos decir que el art. 43 de la Constitución, incorporado
por la Reforma de 1994, tiene un texto escueto pero muestra notoria deferencia con la
normativa de la ley 16.986, eliminando restricciones y ampliando legitimaciones. En efecto:
1°) establece que toda persona puede interponer una acción de amparo
contra acto u omisión de Autoridades Públicas, o particulares, que en forma actual inminente
lesiones, restrinja, altere o amenace, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta sus derechos y
garantías (en este aspecto la norma constitucional guarda similitud con la Ley 16.986. Se
dispone que el amparo es una vía rápida y expedita;
2) Elimina la exigencia de agotar la vía administrativa;
3) Amplia el ámbito de protección, ya que el amparo puede interponerse
para salvaguardar derechos reconocidos por un trato o una ley, conforme a nuestro caso la
Ley 21965, además de los reconocidos por la Constitución.
4) Establece que el juez podrá declarar la inconstitucional de la norma en
que se funden el acto u omisión lesiva (se elimina la restricción impuesta por el art. 2° inc. d)
de la ley 16.986 que prohibía la declaración de inconstitucionalidad en un juicio de amparo);
5) Permite la posibilidad de interponer acción de amparo, en lo relativo a
derechos de incidencia colectiva (por ejemplo en lo que afecta en nuestro caso al personal de
la PFA), En el caso de incidencia colectiva se reconoce la legitimación al afectado.
6) Establece que toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a que a ella referidos y de su finalidad, que constancia en los
registro o bancos de datos públicos, destinados a proveer informes, y en caso de falsedad
exigir la supresión, rectificación confidencialidad o actulaziacion de aquellos (habeas data).
Por ello la prueba de informes es fundamental en los presentes actuados. Huelga aclarar, que
la propia CSJN, al resolver algunos casos, aun antes de la reforma del año 1994, las derogaba
expresamente.
Ha dicho la Corte en el fallo “Outon s/ Amparo de 1967 (267:215):
“cuando las disposiciones de una ley, decreto u ordenanza resultan claramente violatorias de
alguno de los derechos humanos, la existencia de reglamentación no puede constituir
obstáculo para que se restablezca de inmediato a la persona en el gonce de la garantía
fundamental vulnerada (considerando 6), para agregar luego “la ley 16986, reglamentaria
de la acción de amparo, se ha propuesto normar este procedimiento excepcional para
asegurar mejor el mejor ejercicio de las garantías individuales contra la arbitrariedad y la
ilegalidad manifiestas (considerando 7).
Sintetizando, la conducta estatal que se revé por medio del amparo debe
tener vigencia cuando se tramita la acción. Todo lo ocurrido antes de la promoción de la
demanda, solo importa en cuanto es el producto de sus efectos, y mientras persistan y se sigan
manifestado, existirá la posibilidad, cierta que de que dicte sentencia atendiéndose a la
situación del momento que se decide. Por ello, el juez debe, ante la duda, dar curso a la acción

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de amparo, porque se cumple con los requisitos establecidos en el art. 43, de la Carta Magna,
so pena de convertirse en fiador de la violación de los derechos y garantías avasalladas.
Para concluir, debemos dejar sentado que conforme surge de la Doctrina
de la CSJN, “El poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que
habilitan la procedencia procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un
remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones arbitrarias o
ilegitimas que se denuncien como manifiestas. Su generalización y aplicación a cuestiones
que claramente, lo exceden de ser evitado, ya que ello incide en su transformación, y trae
aparejado que pierda su real esencia y razón de ser, afectando seriamente, en la medida en
que se permita subsumir en su previsiones y conflictos para los que no ha sido realmente
previsto.” (S. 472, XLI, ORI: 27-03-2007, Fallos: 330:1279).
2. SEGUNDO AGRAVIO. LA LEY 5688/16. LA MISMA NO
PUEDE SER APLICADA PERSONAL TRSPASADO DE LA PFA.
Los actores vienen, plantear la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del
artículo mencionado, pues ha procedido a sustituir el Estado Policial, conforme lo norma la
Ley 21965, Decreto 1866/83, en sus arts. 1°, 3°, 6| y 7°, en violación a la Carta Magna, que
surge evidente en su simple lectura, en ningún momento se cuestiona una norma local. Antes
de ingresa de lleno a la legitimación activa, debemos adentrarnos en un principio
constitucional y un principio fundamental del Derecho Administrativo, sin los cuales
carecerían de validez los actos de Gobierno, y, por ende su violación por parte del Estado
Nacional, en cualquiera de sus formas, amen el caos que se produciría, harían tanto el Estado
de Derecho, como la acción de amparo misma sea una ficción.
En el Estado de Derecho, entiéndase por tal al modelo de orden de país
por el cual se rige por un sistema de Leyes escritas e instituciones ordenando en torno de una
Constitución, la que es el fundamento jurídico de las autoridades y funcionarios que se
someten las normas de esta, desprendiéndose de ello que cualquier medida o acción debe
estar sujeta a una norma jurídica escrita y las autoridades del Estado nacional están limitadas
estrictamente por un marco jurídico prestablecido que aceptan y al que se someten en sus
formas y contenidos. La acción de amparo surge en forma directa representativa republicana
y federal adopta en el art. de la C.N., donde queda plasmada división de poderes propuestos
históricamente por Montesquieu, es decir que el Ejecutivo no podrá invalidar, ni vulnerar,
derechos reconocidos por la C.N. Por ello, toda decisión de sus órganos de gobierno está
sujeta a procedimientos regulados por la Ley y guiados por el absoluto respeto de los derechos
fundamentales. Es decir, entonces, que la acción de amparo surge en plexo normativo
constitucional como remedio ante la inobservancia por parte de la Administración Publica de
eso establecido en la Ley Fundamental de la Nación y las leyes que reglamentan su ejercicio.
Ha sido muy importante esta reforma desde el momento que, quitando la necesidad del
agotamiento de la vía administrativa –lo que muchas veces la demora por parte de los
Organismos del estado-, tornara la violación a los derechos en daños irreparables.

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En efecto, la acción de amparo incoada, solo tiene como fin el
restablecimiento de derechos y garantías constitucionalmente reconocidos en su texto, con los
tratados internacionales y la ley 21965, ante un actividad del estado, que en forma actual o
inminente lesiona, restringe, altera, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos de
los actores. Esto nos da la pauta primaria, que son los legitimados activos para ejercer la
acción de amparo incoada, debiendo recurrir directamente al Preámbulo de la Constitución
Nacional, es decir, que todos los hombres de bien que quieren habitar en suelo argentino
pueden entablar la acción que nos ocupa, en tanto y cuanto se le haya lesionado, restringido
alterado o amenazado un derecho, en este caso su estado policial, previsto por la 21965,
legalmente protegido. Esto significa que nuestra Constitución, no hace diferencia de ningún
tipo al momento de establecer la legitimación activa de quien recurrir a la Justicia a fin de que
se restablezca derechos lesionados. Además, los actores en su Situación de Revista, Efectivo
Art. 47 Inciso a), Ley 21965, siendo empleados de la P.F.A. Es claro que el personal policial
transferido (en forma ilegal), porque no se puede transferir personas en nuestro sistema legal,
siendo empleados del Estado Nacional, conforme lo dispuesto por la ley 21965.- Huelga
destacar que los actores poseen CREDENCIAL IDENTIFICARIO DE GARADO, expedida
por la DIRECCION GENERAL DE PERSONAL DE LA PFA, se adjuntó fotocopias.-
Ello, se fundamenta, porque afecta los derechos del personal traspasado,
pues sin previa consulta ni justificación, se procedió a modificarle las funciones que realizaba,
conformando la decisión adoptada violación de las pautas reglamentarias establecidas, ello
pues la Ley 21965 establece que solo puede ser modificada por ley del Congreso de la Nación
y no por una delegación ejecutiva, además de no existir casual justificada en razones de
oportunidad debidamente fundadas o en cuestiones vinculadas con el desempeño del agente.
La norma debe ser impugnada, y es procedente frente a casos en los cuales se alteran,
violentan o agravian las pautas normativas vigentes. El acto impugnado es procedente por ser
ilegitimo, ilegal y causar un gravamen manifiesto y concreto al administrado. Desde ya la
aplicación del plexo legal, es un abuso de poder, en razón de que el Personal Traspasado son
agentes de la administración pública Nacional, en razón por la cual tienen estabilidad en su
empleo como sabiamente lo determina la CN.
Es decir no basta con nombrar a la norma la cual se aplica en forma
discrecional sin sustento jurídico, como bien lo sostiene en forma pacífica la jurisprudencia,
sino que el acto debe estar motivado correctamente y fundamentado. Es por ello que los art. 2
alteran y menoscaba concretamente derechos y garantías constitucionales, a saber: legalidad,
razonabilidad, igualdad ante la ley, el derecho al trabajo, y seguridad jurídica, a la vez que
afectan la estabilidad del empleado público (art. 14, 14 bis, C.N), La CN, en sus arts. 14, 14
bis, 16, 17, 18, 20, 29, 33 y 75 inc. 22 y 23 en cuanto garantiza el derecho a peticionar a las
autoridades. debido proceso adjetivo y subjetivo, derecho a la jurisdicción y justicia
administrativa, principio de igualdad procesal y principio de justicia pronta, doble instancia,
ser oído, ofrecer y producir prueba, a una decisión fundada, legalidad objetiva, agotamiento de

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la investigación de los hechos, actuar de la administración ajustado y basado en norma, debido
proceso adjetivo y proceso motivado..
En virtud al principio de la irretroactividad de la ley, incorporado
expresamente a nuestro ordenamiento positivo, en ninguna relación de derecho una ley o
norma puede tener efecto retroactivo, invalidando o alterando derechos, ni hechos cumplidos,
ni efectos producidos bajo leyes anteriores. Precisamente, el principio de la irretroactividad de
la ley se entiende como un planteamiento básico de la organización jurídica del Estado, pues la
seguridad de las personas y la propia equidad requieren que ante el reemplazo de una
disposición normativa las situaciones creadas al amparo de la norma primigenia se conserven,
o al menos que los derechos adquiridos y los hechos cumplidos se mantengan y respeten.
Esto significa que una nueva ley o norma no tiene efecto en situaciones
ocurridas antes de su entrada en vigencia, salvo en casos excepcionales en que se disponga lo
contrario, pero nunca pueden afectar derechos adquiridos ni hechos cumplidos. El principio es
lógico, pues cada vez que sobreviene un cambio normativo la derogación de una norma
anterior y su relevo por una nueva ley plantea el problema de cuál ha de ser el alcance
temporal de ambas. Ahora, la disposición de los arts. del CCyCN, que introduce a nuestro
ordenamiento positivo civil el principio de irretroactividad de la ley se refiere a situaciones
jurídicas consolidadas. Sorprende cuando la demandada contesta: “…… Con lo cual al no
haber merma ni menoscabo a sus derechos, no procede, ni en la más remota y extrema
hipótesis el otorgamiento de una medida cautelar como la pretendida……”. Además la
aprobación del convenio 210/16, fue aprobado por el Congreso 28-12-2020, cuatro años
después, es decir que hay una inconstitucionalidad, y no se podría aplicar a los actores, dado
que las presentes actuaciones comenzaron en el año 2018. El fiscal utiliza una jurisprudencia
del año 2017, donde no estaba la norma impugnada, es decir que debió haber leído la presente
demanda, para cometer el error garrafal, en su dictamen, además el art 145 bis, y ter: del CP,
3. TERCER AGRAVIO. IMPUGANCION DEL ACTO
ADMINISTRATIVO.
Por otra parte, no toman en cuenta, las denuncias conforme “ RECURSO
DE RECONSIDERACION (ART. 107 LPACABA). JERARQUICO EN SUBSIDIO.
IMPUGNA BAJA DEFINTIVA. PIDE RETIRO. DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD.
DENUNCIA INCONSTITUCIONALIDAD. BLOQUE DE INCONSTITUCIONALIDAD.
RECURSO DE RECONSIDRACION EN SUBSIDIO AL SEÑOR MINISTRO DE
SEGURIDAD DE LA NACION. SOLICITA SUMARIO ADMINISTRATIVO AL SEÑOR
JEFE DE LA POLICIA DE LA CIUDAD. PIDE NULIDAD. EMPLAZA REINTEGRO DE
SUS HABERES. RESERVA ACCION PENAL Y CIVIL. ÍNTIMA PAGO DE HABERES
ADEUDADOS. RESERVA CAUTELAR AUTONOMA. “.
Huelga aclarar que según constancia en Legajo Personal,
ingresaron a la Policía Federal Argentina, otorgándole el estado policial, previo
pasar una revisación exhaustiva, resulte apta absoluta para el servicio. En el año
2017, comenzaron a desempeñarse en la Policía de la Ciudad. Con fecha de 5 -1-
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2016, el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, suscribieron un
“CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE FACULTADES Y FUNCIONES
DE SEGURIDAD EN TODAS LAS MATERIAS NO FEDERALES EJERCIDAS EN LA
CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS, luego de cuatro años, con fecha 28-12-2020, donde
quedo aprobada a Ley 27606.
En el ARTICULO 2º; DEL CONVENIO DE TRASNFERENCIA
PROGRESIVA A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DE FACULTADES Y FUNCIONES
DE SEGURIDAD EN TODAS LAS MATERIAS MO FEDERALES EJERCIDAS EN LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES, CON FECHA 5-1-2016, (Ley N° 27606), ……...)”, siendo
afectados los peticionantes, sin previa consulta. En el artículo 11 del Convenio, refería: “ Los
agentes públicos transferidos conservan el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad,
derechos previsionales y cobertura social que tuvieran al momento de la transferencia ….”.
Es destacar que el o Personal trasferido, que pasa el retiro, el cual cobra sus haberes por
intermedio de la CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES, no se ajunta al art.
11 del convenio, sino que ven disminuidos sus haberse en un 40%, con respecto al personal de
la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, por lo cual no cumple el GOBIERNO DE CABA con
el convenio. Motivo por el cual se iniciaron acciones para el reajuste de haberse en el Juero
Federal de la Seguridad Social.

VI. FUNDAMENTOS.
Ante la decisión dictada por V.E, nos vemos en la obligación de
cuestionar todo lo actuado. Al respecto, a efectos ilustrativos, cabe puntualizar los defectos
insalvables de los que adolece la resolución. Entre ellos:
Que, resulta preciso recordar que es regla y deber de los jueces analizar y
determinar los efectos de los actos y comportamientos de las partes y dirimir los conflictos
conforme a derecho, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las
normas y principios que la rigen, aún con prescindencia de los fundamentos que enuncian los
litigantes (art. 163, inc. 6, CPCCN; CSJN, Fallos: 297:42 y 548; 298:78 y 429; 299:291;
300:1034; 302:329, 896, 1008, 1393 y 1564; 303:386; 305:405, 1669 y 1975; 307:1487;
308:778; entre muchos otros). Sobre la base de lo anterior, y estando a la descripción de más
arriba, a los actores le asiste el derecho, en cuanto a que el interés del Estado Nacional en los
pleitos con relación a los cuales se ha impulsado el presente amparo, habida cuenta que es la
autoridad emisora del acto cuya validez ha sido puesta en tela de juicio por los actores. De tal
modo, dichas causas no pueden ser válidamente falladas sin la intervención de aquél en el
proceso; esto es, sin admitir un amplio derecho de audiencia del órgano emisor del acto
atacado, por cuanto es quien se halla en mejores condiciones para dar razón de lo decidido y,
eventualmente, defender su validez (en el mismo sentido, este el Juzgado in re “Oroño, Nilda
Noemí c/ EN – Mº Seguridad s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, expte.
43654/2013, sentencia del 20 de marzo de 2018, confirmada por Sala V; “Lapenta, Silvia
Patricia y otro c/ Transportadora Gas del Sur S.A. s/ proceso de conocimiento”, expte.
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37.140/2017, sentencia del 19/06/2019, confirmada por Sala IV, mediante su fallo del 2 de
marzo de 2021; e “IBM Argentina S.A. c/ EN – AFIP Resol 52/09 s/ proceso de
conocimiento”, expte. 971/2010, sentencia del 11 de diciembre de 2019; como así también el
suscripto en JNCAF10, autos “Esquivel, Andrea Noemí y otros c/ EN – M Seguridad - PFA s/
personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, expte. 91.335/2017, sentencia del 2 de
diciembre de 2019, confirmada por Sala III, fallo del 2 de septiembre de 2020; y "Benítez,
Luis Alberto y otros c/ EN - Mº Seguridad - PFA personal militar y civil de las FFAA y de
Seg", expte. 13103/2018, sentencia del 10 de diciembre de 2019; confirmada por la Sala II,
fallo del 1º de septiembre de 2020).
Es que “cuando los efectos de la cosa juzgada han de extenderse a otro
interesado, corresponde su participación en la causa (Fallos: 256:198), ya que el
reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un
trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado sustancialmente las exigencias de
la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 238:18; 255:162; 261:322; 310:2063)…” (Sala I,
“Segovia Claudio Ramón c/ EN – Mº de Defensa – EMGE s/ retiro militar y fuerzas de
seguridad”, sentencia del 8 de junio de 1999; en el mismo sentido, Sala IV, “Jensen Cristian
Alcides y Otro c/ Comfer y Otro – Resols 1/97 y 6/97 s/ daños y perjuicios”, sentencia del 11
de febrero de 2010; y Sala II, “Borda Osvaldo y otro c/ PEN – Ley 25.561 – Dtos. 1570/01 –
214/02 s/ Amparo ley 16.986”, sentencia del 7 de diciembre de 2004). De tal modo, “…la falta
de participación en el proceso de quien puede ver lesionados sus derechos, impide el dictado
de una sentencia útil. Ciertamente, una sentencia dictada en esas condiciones podría acarrear
efectos no deseados por el ordenamiento jurídico (v.gr., pronunciamientos de ejecución
imposible, por ser inoponibles a terceros; vulneración del derecho de defensa de los otros
sujetos de una relación jurídica, etc.), siendo obligación, tanto de las partes como de los
jueces, evitar que ello suceda (cfr. CNACAF, Sala IV, ‘Guinzburg, Mario C. c/ U.T.N.- M° de
Ed. Cult. Nación - Facultad Regional Bs.As. s/ amparo ley 16.986’, del 23/12/1997, y
‘Teledelta Escobar Codificado Aereo SA c/ Comfer - Resols. 206 y 306/97 s/ proceso de
conocimiento’, del 31/05/2000)” (Sala III, “Aguilar, Walter Javier c/ EN – Mº Seguridad –
PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, expte. 87453/2017, sentencia del 2 de
septiembre de 2020; véase también Sala I, “Calaresu García, Alexander Pablo René y otros c/
EN – Mº Seguridad – PFA s/ cit. 3° (inc. art. 94 CPCC)”, expte. 23460/2018, interlocutorio
del 11 de marzo de 2020.
Lo anterior, determina lo referente al Tribunal que ostenta la
competencia para conocer en tales causas, hay un doble enfoque que es posible, pero que
conduce a un mismo y único resultado. Así, por una parte, cabe estar a la prerrogativa que le
asiste al Estado Nacional sobre el fuero federal (cfr. 313:532; 314:830; 317:746, etc.),
reivindicada -precisamente- a través del pedido de acción de amparo, promovido por los
actores, ante este Tribunal. No resulta posible soslayar, que la acciones también fue
promovida, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual no resulta
prima facie ajeno a las cuestiones debatidas, ni mucho menos inerte a las consecuencias

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concretas que puedan tener los fallos a dictarse, En tales condiciones, teniendo en cuenta que,
en tiempo relativamente reciente, la CSJN, ha reconocido a la mentada jurisdicción el carácter
de parte aforada a su competencia originaria según lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la
C.N. (autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/
ejecución fiscal”, expte. 2084/2017, sentencia del 4 de abril de 2019; doc. reiterada en el
acuerdo del 11 de marzo próximo pasado, causas 1580/2019, 1957/2019 y 2249/2019; entre
otras), encuentro aplicable al caso la aceptada doctrina con arreglo a la cual la única forma de
conciliar ese derecho con el derecho del Estado Nacional al fuero federal es mediante la
radicación de la causa por ante aquella instancia originaria del cimero tribunal (cfr. Fallos:
320:2567; 332:1043 y 2263; 323:1110; 324:2042 y 2859; 331:1427, entre muchos otros).
Dicha doctrina -vale destacarlo- fue precisamente la que impulsó a la
Procuración General de la Nación -en su dictamen del pasado viernes 16 de marzo- a propiciar
la radicación en competencia originaria de la Corte, de la acción promovida por el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del expediente 567/2021/1 -relativo a
circunstancias de hecho análogas a las invocadas en las demandas cuyo llamamiento a este
fuero se pretende-; temperamento que fue compartido por el alto tribunal mediante la
resolución fechada el 19 de abril de 2020. También, se ha procedido de ese modo en supuestos
análogos al de autos (v. este Tribunal in re “GCBA c/ Policía Federal Argentina s/ ejecución
fiscal”, expte. 18724/2019, del 24/05/2019; y JNCAF10, autos “GCBA c/ Honorable Senado
de la Nación s/ ejecución fiscal”, expte. 7622/2019, del 30/04/2019; ambos por remisión al
dictamen del Ministerio Público Fiscal, en este mismo sentido.
Es preciso recalcar que el ejercicio de la jurisdicción por un tribunal de
justicia, se manifiesta en una “causa” o “caso contencioso”, no sólo para interpretar el derecho
y aplicarlo ante circunstancias fácticas en que se controvierte o discute la reparación de un
daño ya producido, sino también que se manifiesta en toda “causa” o “caso contencioso” en
que sin haberse producido daño alguno, sea necesario interpretar el derecho, para poder así
establecer cuál es la significación jurídica que procede ante casos de incertidumbre y
razonable duda. Ello se torna imprescindible, a poco que se repare que una errónea futura
aplicación de un sentido de la norma en una situación dada y por falta de certeza, torna
predecible la eventual ocasión de daño y de las consiguientes acciones judiciales, todo lo cual
implica no sólo un desgaste jurisdiccional, sino también de tiempo de vida humana de las
partes afectadas que bien se hubiera podido evitar con el previo pronunciamiento judicial
declarativo. ¿Es que acaso esperaremos que exista un acto administrativo lo suficientemente
grave como para pedir la intervención de la Justicia que impida su ejecución y analice, recién
en ese momento, la constitucionalidad de la norma? ¿Se pretende acaso que si el Estado decide
allanar todos los domicilios de los argentinos, debemos esperar una violación a la propiedad
para tener “el caso”? ¿Se busca acaso que se violente un principio constitucional en forma
efectiva para que la Justicia ponga las cosas en su lugar o acaso cumple ésta también la
función de tutelar efectivamente los derechos acordados a los habitantes de nuestra Nación?

25
El fallo aquí en crisis sugiere esperar un resultado repugnante a la Carta
Magna, sin que para ello deba pasar por el incómodo momento de examinar la
constitucionalidad de una norma que, en caso de aplicarse violentaría no sólo nuestra
Constitución Nacional sino aquellos pactos internacionales que protegen y garantizan los
derechos humanos de las personas. En estos casos el ejercicio de la función jurisdiccional
tiende precisamente a otorgar certeza al derecho frente a situaciones que requieren de este
modo, garantizar el valor de la seguridad jurídica tan trascendental en la legitimación de su
eminente objetivo preambular de afianzar la justicia en las relaciones jurídicas que se
producen en el seno de la sociedad.
Cuando existe un interés concreto, objetivo y perentorio de un justiciable
en el ejercicio de su “derecho a la jurisdicción”, la naturaleza de la demanda deja de ser
meramente consultiva o una impugnación inconstitucional de tipo genérica, hipotética o
conjetural, circunstancias que a no dudarlo sí afectarían el principio de la división de los
poderes ante un ejercicio exorbitado de la función jurisdiccional por parte de los tribunales.
Por el contrario, cuando se enfrentan ante una causa en la que debe dilucidarse la
interpretación y aplicación de una norma, ante una pretensión que se respalda en la inminencia
de un daño y en la procuración de evitarlo, los tribunales ejercen en el marco constitucional un
derecho y un deber de administrar justicia, con un claro sentido preventivo, sin que en modo
alguno menoscaben las atribuciones de los otros poderes.
Pues es función de los jueces, y esto debe ser tenido muy presente,
interpretar la ley, esclarecer los derechos de las partes y finalmente, decidir los efectos en la
relación jurídica litigiosa, ya sea que los tribunales hayan resuelto una “controversia” que se
concreta a la sola interpretación del derecho en forma declarativa y preventiva; o por otra
parte, los tribunales hayan interpretado el derecho y lo hayan aplicado a las consecuencias
dañosas ya producidas, de una forma declarativa y reparadora. Ello es tan así, que tanto la
creación y desarrollo jurisprudencial y legal de la acción de amparo durante más de cuatro
décadas, como en la actualidad de su recepción en el art. 43 de nuestra Ley Suprema por obra
de la Convención Reformadora de 1994, inveteradamente se aceptó la acción de amparo
contra “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva”. Reparemos entonces cómo, ante la inminencia de un daño, se debe declarar la
inconstitucionalidad de aquella norma cuya aplicación pueda producirlo.
Es absolutamente claro que siempre estaremos frente a una “nulidad de un
acto administrativo”, lógicamente en la medida que en un proceso se haya planteado
legítimamente la necesidad del pronunciamiento por las partes contendientes, que demuestren
un interés real, concreto y objetivo y el daño que la ausencia de dicho pronunciamiento podría
causar en una relación jurídica. En consecuencia, no compartimos la interpretación que realiza
en los fallos citados por el a quo, la cual, por su estrictez, se torna equivocada, frustrando así la

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actuación de la justicia federal en causas realmente “contenciosas”. Más aún, no creemos que
sea prudente ni correcto en el espíritu y texto constitucional, constreñir como lo ha hecho la
ley 27606, de modo categórico y absoluto, la “controversia o contienda entre partes”, como
necesidad sine qua non para la actuación de la justicia federal, pues es innegable que existen y
han existido, si bien de modo estrictamente excepcional, ciertos casos “no contenciosos” en
los que en razón de la materia y en virtud de la existencia de un bien jurídico de naturaleza
federal a tutelar, ella sería procedente pues estaríamos frente a una “causa” (vg. las causas
suscitadas para el otorgamiento de solicitudes de carta de ciudadanía y, en su momento, las
excepciones al servicio militar.)
Desde la más pura interpretación constitucional y procesal, exponemos
nuestra última reflexión que está dirigida a la afirmación categórica en el sentido de que si la
acción, reúne la condiciones de “causa judicial” y de “causa contenciosa”, en cuanto la
controversia se basa en disímiles interpretaciones del derecho, no advertimos ningún obstáculo
para que en el proceso incoado, sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación
jurídica, exige ineludiblemente actuar el control de constitucionalidad sobre la normatividad
en análisis, dicho control sea ejercido, no como una acción directa de inconstitucionalidad,
sino como en todos los procesos en el derecho federal argentino, “enancado” o “subsumido”
en otra acción, en este caso la “la acción de amparo”, para cuya correcta resolución en dichas
circunstancias deberá primeramente decidir sobre la validez constitucional de la norma en
cuestión. La mencionada acción es plenamente congruente con el ejercicio de la función
jurisdiccional por parte del Poder Judicial de la Nación, en los términos que nuestra Ley
Fundamental le ha otorgado.
Esta tendencia ampliatoria y loable para un mayor control de la
supremacía constitucional, culminó en la redacción expresa del art. 43 C.N. reformada en
1994, cuando al constitucionalizar la acción de amparo, sea ante lesión actual o inminente,
señala: “En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesivos”. En este párrafo está la apertura decidida a la admisión que
vendrá, no obstante que corresponde a la disidencia del ministro Fayt, el adelanto profético de
la futura jurisprudencia de la Corte, cuando con apoyo en el dictamen del procurador general
en el caso “Hidronor”, afirmó que “no existen obstáculos de índole constitucional para que se
admita el carácter de causa que inviste el ejercicio de las acciones de amparo, inclusive cuando
ellas persigan la declaración de invalidez de una ley (o un decreto) frente a los preceptos de la
Carta Fundamental”. En 1997, en Fallos: 320-690, in re “A.G.U.E.E.R.A”, la Corte sostuvo,
reiterando anteriores casos, que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una
norma, importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad de aquéllas que
explícitamente la Corte ha admitido como medio idóneo, ya sea bajo la forma del amparo, la
acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional, para prevenir o impedir
las lesiones de derechos de base constitucional.
Asimismo reiteramos, que “la acción declarativa al igual que el amparo,
tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de

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los derechos” (en idéntico sentido en los últimos años: Fallos: 322-1135 y 323-1849). En
1995, en “Central Neuquén” (Fallos: 318-30) y “Litsa” (Fallos: 318- 2374), el Tribunal trató
las relaciones entre la acción declarativa de inconstitucionalidad y las medidas cautelares,
señalando que procede cuando persigue precaver los efectos de un acto en ciernes al que se
atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, ya que si bien por vía de
principio, medidas como la de no innovar, no proceden respecto de actos administrativos o
legislativos, atento la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los
impugna sobre bases prima facie verosímiles (doctrina de Fallos, 250-154; 251-336; 307-
1702; 314-695).
Sobre todo ello señala Bidart Campos: "Para una cabal comprensión del
tema, y para reubicar a la fuerza normativa, agregamos lo siguiente: por más que haya normas
de la constitución que requieran ser desarrolladas por los órganos del poder constituído, todas
poseen lo que en España y Colombia -por ejemplo- se denomina el contenido esencial o
mínimo; es este contenido el que, aún a falta del antes mentado desarrollo, siempre obliga a
que se lo haga aplicable. Y esta obligación recae, como propia del control constitucional, en
los órganos de la jurisdicción constitucional, que son los que por la Constitución han recibido
la competencia de asegurar su supremacía, su cumplimiento, su funcionamiento y su fuerza
normativa. ¿Será el gobierno de los jueces? Si, lo es, con el alcance que le estamos asignando
no representa ni riesgo para el sistema democrático ni detrimento para la división de poderes.
Solamente implica la defensa última de la Constitución que, si ha de
encomendársele a alguien, no ha de ser al parlamento ni al ejecutivo, sino A LA
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Ello así porque, les incumbe de modo privativo y
excluyente toda decisión final para salvaguarda de la Constitución" ("La fuerza normativa de
la Constitución"). Así lo ha reconocido la propia Juez, Dra. María A. BIOTTI en autos:
“RIZZO, JORGE GABRIEL Y OTROS C/ EN – Mº DE TRABAJO Y OTROS S/ PROCESO
DE CONOCIMIENTO” (SUMARISIMO) Causa Nº 39.215/04 (CFR. Cncaf, Sala V,
“Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/EN –Mº Economía Ley 25.453
s/amparo Ley 16.986”, 10/02/02). En el caso citado (CASSABA) una ley local afectaba al
universo de abogados (presentes y futuros como reconocía la Sentenciante) como así también
al universo de clientes. Esta vez también, una norma dictada por el Estado nacional afecta al
universo de policías, que se ven atacados en sus derechos individuales homogéneos cuando
litigan contra el Estado nacional. Esta vez, es el propio Estado nacional, sujeto pasivo de
TODAS las medidas cautelares dictadas en cada juicio en particular, el que irrumpe por su
propio imperium en cada uno de esos casos limitando de manera arbitraria e inconstitucional y
estableciendo restricciones al derecho de los ciudadanos en su propio y exclusivo beneficio.
Y esta vez, también, los actores, quién investido de la representación que
surge de la Ley 21965, asume en defensa de sus derechos constitucionales ya alegados en el
escrito introductorio de la instancia. Es la Constitución Nacional como derecho inalienable de
toda persona para obtener la tutela judicial, desautoriza una interpretación restrictiva que
impida la actuación de dichas entidades para cumplir con su función específica.” CNTrab.,

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Sala II, 2000/06/30, L.L.2000-D, 180. El reconocimiento final de tal amplitud viene dada por
el caso "Halabi". Es que la existencia de causales de ilegalidad de reglamentos o
inconstitucionalidad de las leyes, no puede contestarse con una declaración judicial que se
limite al caso concreto y exija un nuevo pronunciamiento para cada conflicto, sino que
reclama una sentencia con efectos expansivos. Sea que este resultado deba hallarse fundado en
la inconveniencia jurídica de admitir fallos contradictorios sobre la misma especie, en motivos
de base procesal, de derecho administrativo o hasta constitucional; o en causas que hacen al
gerenciamiento del sistema jurisdiccional como medio de disminuir el atosigamiento actual
del Poder Judicial, lo cierto es que sus efectos jurídicos son trascendentales.
En el ámbito de la impugnación de la actuación de los otros poderes del
Estado, cuando se controla la constitucionalidad de la ley o la legitimidad y juridicidad de los
actos de la Administración, se produce una necesaria transformación de la voluntad estatal
(inicialmente legislativa o administrativa) por la del Juez, que concreta la última declaración
del Estado respecto de la juridicidad de la norma o acto estatal en juicio. En este sentido,
aunque no les guste a algunos detentadores ocasionales del poder, se debe afirmar que la
última voluntad jurídica de un Estado republicano es y será siempre la del Poder Judicial,
intérprete final de la C.N. Ante el desconcierto provocado por el fallo apelado, se impone se
distinga entre las peticiones abstractas y generales de inconstitucionalidad, y las acciones
determinativas de derechos de base constitucional que tienden a prevenir o impedir las
lesiones de tales derechos, como son la acción de mera certeza y el amparo. En la especie, no
se trata del interés simple que tiene toda persona en que el Estado desarrolle su actividad
conforme al ordenamiento jurídico, sino que para la configuración del caso o causa judicial es
necesario un interés en cierto grado diferenciado, que pueda resultar afectado de no dilucidarse
a tiempo la validez constitucional de la norma en cuestión. Este claramente se desarrolla en la
acción, por lo que difícilmente pueda afirmarse, con seriedad, carece de una “caso”.
Se incurre en un exceso formal inadmisible si se pretende que el grado de
afectación se concrete, por ejemplo, en cada caso particular en que se produjeran daños por
decisiones emanadas de los órganos del Estado nacional. La CSJN se ha pronunciado
receptando positivamente acciones directas de inconstitucionalidad. Lo hizo en la acción
promovida por la Provincia de Entre Ríos c/ el Estado Nacional (CSJN, Fallos 331:1412); y
luego, en la promovida por Camuzzi Gas del Sur c/ la Pcia. de Río Negro (CSJN., C3594,
L.XXXVIII 7/10/2008). Ambas fueron encuadradas bajo la órbita de la acción de amparo,
pero lo cierto es que su ámbito fue sobrepasado, aligerándose sus recaudos: toda persona que
justifique un agravio a un derecho o interés podrá impugnar la norma que lo alcanza,
demandando directamente a su emisor, sin necesidad de justificar que hayan recaído actos de
aplicación sobre él. En este sentido, en el caso Camuzzi Gas del Sur S.A. c/ Provincia de Río
Negro, iniciado con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los art. 1
y 2 de la Ley de emergencia local 3701, la CSJN, hizo lugar a la pretensión entendiendo que
"…frente a la actitud del Estado Provincial mediante el dictado de la norma en cita..." se
configuraba una causa judicial.

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VII. EL JUEZ EN UN ESTADO DERECHO.
1. EL JUEZ EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO.
El estado de derecho es una ideología jurídica, es aquel que el poder actúa
conforme al derecho o ley en sentido amplio, a normas de derecho prestablecidas. La Ley, en
estado de derecho, no es cualquier ley sino una norma caracterizada por la generalidad y la
abstracción, rasgos formales que garantizan su justicia, donde el principio de legalidad, en
sentido estricto, donde la Constitución, solo tendría eficacia, si la ley la reconociera, de
manera, de ser un límite a la legislación, significa la sumisión de la Administración y del Juez
a la Constitución, que como norma abstracta es garantía de justicia. Es sumisión solo se
conseguirá con un control judicial sobre los actos administrativos. La vinculación del Juez a la
ley, la independencia judicial, y la interpretación de la Ley, no puede estar influenciada por
circunstancias externas, (políticas), debemos exigir legitimidad, igualdad de en la aplicación
conforme a la jurisprudencia. El carácter normativo de la Constitución Nacional, es el
parámetro de validez, la fundamentalidad, de sus contenidos, es la supremacía política de la
Constitución, y, derivadamente, la supremacía jurídica o supralegalidad.
El principio de igualdad, y el Principio de Constitucionalidad, establece la
protección de los derechos por encima de la ley, en la medida y los términos establecidos, por
la Constitución, por ello el juez puede y debe hacer valer la Constitución, en detrimento de la
ley, por la vinculación del juez a la Ley y la Constitución, solo está obligado a aplicar leyes
constitucionales. La Constitución, es un documento de positivacion de la moral, lo que
constituye en reafirmar al juez el papel del juez en detrimento del legislador. Esta moral
positivizada, o derecho natural, son principios y valores, rasgos propios del estado
Constitucional de derecho, frente al poder, que se denomina garantismo.
2. LA FUNCION JUDICIAL.
El juez debe garantizar, afianzar, tutelar –derecho subjetivos-, para
defensa, sobre una agresión de parte del Poder Estatal. Tiene que establecer, instrumentos
jurídicos, que limiten los vínculos de poder, para maximizar la realización de los derechos y
minimizar las amenazas, y así evitar, la arbitrariedad del poder estatal. El estado
Constitucional de derecho, se extiende a todo ámbito de derecho, de las personas, tutelar no es
no es un simple legalismo, en su obra “FERRAJOLI, N., L., Derecho y Razón, Teoría del
garantismo penal, cit. Cap. XII, pp.. 851 y ss. ), pues la mera sujeción del juez a la ley pueden
convivir con políticas autoritarias y antigarantistas. Bajo el modelo de la filosofía política,
doctrina políticas heteropoyeticas, mientras que el Estado y derecho son artificios. En contra el
abuso del poder, es necesario neutralizarlo, con un sistema de garantías, de límites, vínculos
al poder con la tutela de derechos. Por eso, hay que oponerse al autoritarismo en política, y al
decisionismo en derecho, propugnando, frente al primero, la democracia sustancial. y frente al
segundo, el principio de legalidad y per leges (estricta legalidad). El modelo normativo del
derecho, es el sometimiento de la Constitución, a todos los poderes del estado, el orden

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jurídico, se garantiza, con los límites, el garantismo administrativo, exige, en democracia, en
su dimensión sustancial, la observación de los derechos fundamentales.
El juez, a medida que la Constitución, establece una teoría jurídica critica,
sobre la legitimación/deslegitimación, su actuación está rígida por el principio de legalidad, es
decir el poder de jurisdicción, solo puede funcionar como garantías de los derechos, esto
significa que la ley, debe ser congruente con los principios y valores constitucionales, El
corolario ello, resulta claro una ley vigente, no es eficaz, porque solo por eso no es válida, en
consecuencia los actos de poder (la ley), son relativos, por lo tanto cede ante un juicio de
invalidez. Al juez, se le reclama el desempeño de la función crítica y valorativa, en relación a
la ley, para evitar una eficacia precaria al ordenamiento. En otras palabras, las actitudes
dogmáticas, frente al derecho vigente, “ invita a la duda, la estimula el espíritu crítico y la
incertidumbre sobre la validez de la leyes y de sus aplicaciones..”. FERRAJOLI, L: Derecho
y la Razón, cit. Pag. 853.”. En efecto, la juridicacion de una ética, para su validez, reclama al
juez una actitud crítica, hacia la ley eficaz, pero invalida, porque contradice el principio de
justicia material, consagrado en la C.N.. Corresponde al juez, denunciar las irregularidades y
antinomias ante la ley y la Constitución, promoviendo su anulación, y denunciar las lagunas,
promoviendo su integración. En el principio de legalidad, (vinculación del juez al derecho), y
el principio de constitucionalidad, (vinculación del juez a los derechos y a la justicia,
consagrados en la C.N., y solo ulteriormente a la Ley), lo cual es consecuencia de una mala
legislación, lo grave es la deficiencia e insuficiencia de la ley, (vaguedad, ambigüedad,
antinomias, lagunas, etc.), además el apoyo de una falacia naturalista o determinista. En fin,
una crisis de razón jurídica, proyectada en el juez en sus función judicial, minando su
legitimidad, y precariedad, por su poder discrecional.
3. EL DEBILITAMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Lo que tenemos que manifestar, es que observamos el debilitamiento del
principio de legalidad, por una mala legislación, consecuencia del principio constitucional, que
obliga a los jueces tener presente las exigencias de C.N., en la presencia de casos concreto,
como el planteado.
Lo primero porque la insuficiencia de la Ley, o su deficiente formación,
como la impugnada, (omisiones, contradicciones, redundancias, indeterminación, ambigüedad,
etc.), ha producido en la práctica, los márgenes de indeterminación ley deja, desde la óptica
constitucional. Lo segundo, el juez, está sometido a la ley (principio de legalidad), y ello
significa que debe hacer una aplicación constitucional de la ley, a la vista del caso concreto.
La Constitución, está impregnado carácter moral, de manera que este
juicio ponderativo de razones, control de constitucionalidad, al que el juez somete la ley, en su
resolución, que es discrecional. El redimensionamiento de la función judicial, enerva
necesariamente el principio de legalidad, en la relación al juez, donde debe mitigar en el caso
concreto el exceso de la ley, en razón de ser el guardián de la aplicación de la CN., frente a la
veleidades partidistas del legislador. (“Las exigencias de los casos –dice G. Zagrebelsky-,
cuentan más que la voluntad legislativa y pueden invalidarla. Debiendo elegir entre sacrificar

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las exigencias del caso o la de la ley, son estas últimas las que sucumben en el juicio de
constitucionalidad al que la propia ley viene sometida.” ). Zagrebelsky. G., El derecho dúctil.
Ley, principios, justicia (1992), trad. de M. Gascon, Trotta, Madrid, 1995.
El estado constitucional es la Constitución, y no la ley, la norma que
representa la expresión más directa de expresión popular, y por lo tanto la validez de la ley,
está sometida a la CN., por cuanto no puede serle arrebato por decisiones políticas, porque
esto sería peligrosamente ideológico, donde se camufla bajo el áureo manto donde el juez,
debe revisar, la constitución, en la resolución del caso concreto. No será necesario glosar
aquí, el activismo judicial del fuero, basta con recordar en el derecho comparado, el trágico
pero significativo episodio que la Alemania de Weimar, represento en la historia
constitucional europea.
Por eso, no podemos renunciar a los valores, como la previsibilidad, la
certeza, la igualdad en la aplicación de la ley, y sobre todo frenar el carácter arbitrario de la
función judicial, esto último es importante. Si el juez ya no es –la boca que pronuncia las
palabras de la ley-, sino el depositario de un poder que se ejerce, sin acreditar la racionalidad
de sus decisiones, por el principio de legalidad, porque el ejercicio discrecional de poder, es
sin embargo, un ejercicio arbitrario de sus decisiones. Porque la función judicial no
proporciona inmunidad al juez, antes al contrario representa un reto para la confrontación de
controles jurídicos, desde la información fáctica y normativa a la resolución del fallo.

VIII. DERECHOS.-
Fundamos nuestros derechos en los artículos 14, 14 bis., 16, 17, 18, 20,
28 29, 33, 43 y 75 inc. 22 y 23, de la Constitución Nacional, II y XVIII de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 7,8, y 10 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8 y 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Así en lo dispuesto por el art. 25 Ley Nacional de
Procedimiento Administrativo (19549), así también en Ley 21965 Ley para el Personal de la
Policía Federal Argentina 21965, y sus decretos reglamentarios 1866/83, Doctrina y
Jurisprudencia.
Se mantiene el expreso planteo del caso federal para el supuesto
improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o
sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 de la ley 48, a fin de articular
oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por
violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación y en el
escrito de inicio de la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad interpuesta. Asimismo se
plantea cuestión federal, atento la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta contenida en el fallo
apelado, dejando expresamente planteado el derecho a recurrir a las instancias extraordinarias
a fin de dejar a salvo los derechos y garantías menoscabados por la Sra. Juez de grado.

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IX. PLANTEA CASO FEDERAL
Para el hipotético caso que V.S. decida rechazar la presente demanda, se
deja planteada desde ya la cuestión federal y se hace expresa reserva para ocurrir por ante los
estrados de la CSJN.- Ello en razón de resultar agraviante, a la tutela de los intereses generales
de la sociedad y la defensa de legalidad (conf. art. 120 de la Constitución Nacional y 1° de la
Ley N° 27.148 y de la Ley N° 24.946), de afectar, asimismo, el cardinal principio de la
distribución de funciones dentro de los poderes estatales, toda vez que se cercena el sistema de
frenos y contrapesos que la actividad de control externo viene a concretar, y de vulnerar el
principio de legalidad, el derecho constitucional de defensa, el debido proceso adjetivo, el
principio de congruencia, el de verdad material y amplitud probatoria.-
Se deberá tener presente que hacen expresa reserva del Caso Federal, a
los fines previstos por el Artículo 14 de Ley 48, porque todas las cuestiones en materia de este
reclamo derivan de la interpretación de normas federales (Ley 21.965) y afectan garantías
constitucionales directas art. 14, 14 bis., 16, 17 18, 19, 20, 29, 33, 75 inc. 22 y 23, de la CN
y lo normado en la Ley 19549.
Estos principios se encuentran constitucionalmente enunciados en el Art.
16 de la C.N., en cuanto establece que “todos sus habitantes son iguales ante la Ley” y
receptados – entre otros – por la “Declaración Americana de Derechos y deberes del
Hombre”, aprobada en Bogotá 1948; “Declaración Universal de Derechos Humanos”,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 10-12-1948 y “El Pacto de San
José de Costa Rica” del 22-11-1969. Conforme a las prescripciones del artículo 14 de la Ley
48 dejo expresamente planeado los derechos de mi mandante para recurrir ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en Recurso Extraordinario.

X. BENFICIO DE GRATUIDAD
En mérito a lo expuesto solicito a V.E, tenga en consideración lo
expuesto precedentemente. BENFICIO DE GRATUIDAD: La acción se interpone por ser
víctima de un ilícito laboral, gozando del beneficio de gratuidad a los efectos del
reconocimiento de un derecho, que involucra su situación laboral dentro del Estado Nacional.

XI. PETITORIO
Por todo lo expresado, Derecho citas jurisprudenciales y doctrina
invocados de V.E se solicita: A.- Se conceda el recurso interpuesto y por presentados los
agravios en tiempo y forma.

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