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Manual Tarifario SOAT de Salud 2023 Consultorsalud
Manual Tarifario SOAT de Salud 2023 Consultorsalud
Manual Tarifario SOAT de Salud 2023 Consultorsalud
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,en especial las conferidas por el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 168, 169, numeral 10o. del artículo 172, artículos 241,
244 numeral 4o. de la Ley 100 de 1993, y
C O N S I D E R A N D O:
Que de conformidad con el numeral 10o. del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, corresponde como función al
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, recomendar el régimen y los criterios que se deben adoptar
por parte del Gobierno Nacional, para establecer las tarifas de los servicios prestados por las entidades
hospitalarias.
Que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su sesión del 7 de noviembre de 1996 aprobó el
documento técnico presentado sobre el Régimen Tarifario contenido en el Manual correspondiente.
Que de conformidad con lo anterior, corresponde al Gobierno Nacional ejercer la potestad reglamentaria y
establecer las tarifas según los artículos 168, 169, artículo 172, numeral 10o. artículo 241 y 244 numeral 4o.
de la Ley 100 de 1993.
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1:- CAMPO DE APLICACIÓN: El presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas. Las entidades privadas deberán aplicarlo
obligatoriamente cuando se trate de atención de pacientes víctimas de accidentes de tránsito, desastres
naturales, atentados terroristas, atención inicial de urgencias y los demás eventos catastróficos definidos por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES: Para efectos del presente decreto, se deberán tener en cuenta además de
las definiciones consagradas en los Decretos 1938 de 1994 y 2174 de 1996, Resolución 5261 de 1994 las
siguientes:
CIRUGIA PLÁSTICA O REPARADORA : Es la que se practica sobre órganos o tejidos con la finalidad de
mejorar o restaurar la función de los mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales en otros
órganos relacionados entre si.
HABITACIÓN UNIPERSONAL: Es la que requiere que dentro de su área se disponga de lavado y cuarto de
aseo para uso exclusivo del paciente e individualizada con muros
HABITACIÓN BIPERSONAL: Es la que está individualizada con muros y el servicio de lavado y cuarto de
aseo está integrado a la habitación, para uso exclusivo de los pacientes que en ella se hospitalicen o
compartida máximo con otra habitación del mismo tipo o de una cama. En ese caso, la pieza individual
clasifica como bipersonal.
HABITACIÓN DE TRES (3) CAMAS: Es aquella en que las camas están localizadas dentro de una misma
área, sin ningún tipo de división o individualizadas por cancel, cortina o cualquier otro medio. El servicio de
lavado y cuarto de aseo está localizado dentro del área de la habitación o aledaño para uso exclusivo o
compartido con otra habitación hasta de tres (3) camas.
HABITACIÓN DE CUATRO (4) O MÁS CAMAS: Es aquella en que las camas están dentro de una misma
área sin ningún tipo de división o individualizadas por cancel, cortina o cualquier otro medio. El servicio de
lavado y cuarto de aseo está localizado dentro del área de la habitación o aledaño para uso exclusivo o
compartido con otras habitaciones .
EXAMEN ODONTOLÓGICO DE PRIMERA VEZ: Es la actividad clínica que incluye un diagnóstico sobre el
sistema estomatognático, la identificación de la placa bacteriana y el plan integral del tratamiento
TERAPIA DE MANTENIMIENTO: Son las actividades clínicas que se desarrollan, tanto en adultos como en
niños, para mantener las estructuras orales, en el nivel adecuado de fisiología.
SERVICIO DE URGENCIAS: Es la Unidad que en forma independiente o dentro de una Entidad que preste
servicios de salud, cuente con los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que
permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de
complejidad, previamente definido por el Ministerio de Salud, para esa Unidad.
PARÁGRAFO: Este Manual, no define contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Se refiere a tarifas
aplicables a todas las actividades y procedimientos en general, incluidos aquellos del POS.
CAPITULO III
1. ÓRGANOS INTRACRANEALES
GRUPO
CÓDIGO QUIRÚR.
1101 Craneotomía para extracción cuerpo extraño; incluye esquirlectomía 9
1102 Craneotomía para drenaje hematoma epidural o subdural 20
1103 Craneotomía para extracción secuestro 8
1104 Craneotomía para drenaje de hematoma de fosa posterior 20
1106 Craneotomía para ruptura de senos de duramadre 20
1107 Trepanación para monitoreo de presión intracraneana 12
1108 Craneotomía para drenaje hematoma intracerebral 13
1140 Leucotomía 12
1141 Lobectomía 20
1142 Lobotomía (psicocirugía estereotáxica) 12
1143 Hemisferectomía 22
1144 Extirpación de lesión y/o tejido de las meninges cerebrales 20
1145 Reparación encéfalocele 20
1146 Reparación meningocele craneal 20
1147 Tratamiento de platibasia (Síndrome de Arnold Chiari) 22
1148 Corrección de enfermedad de Crouzón 23
1149 Injertos intracraneanos (médula suprarrenal) 22
PROCEDIMIENTOS ESTEREOTÁXICOS
2. DERIVACIONES
PUNCIONES
OTROS PROCEDIMIENTOS
Laminectomía para exploración del canal raquídeo, uno o más segmentos Extradural,
1301 Subdural o Intramedular (cervical, dorsal, lumbar o sacra) 20
4. PARES CRANEANOS
6. PLEJOS
EXPLORACIONES
DESCOMPRESIONES Y RECONSTRUCCIONES
RESECCIÓN DE TUMORES
1. APARATO LAGRIMAL
2110 Dacriocistectomía 7
2111 Resección de glándula lagrimal 7
2112 Resección tumor glándula lagrimal 7
2120 Conjuntivodacriocistorrinostomía 10
2121 Dacriocistorrinostomía 11
2. PÁRPADOS
SUTURAS EN PÁRPADOS
2230 Blefarorrafia 4
2231 Tarsorrafia 4
2232 Fijación supratarsal para formar pliegue párpado superior 5
DEPILACIÓN EN PÁRPADOS
2260 Cantoplastia 4
2261 Cantorrafia 4
2262 Cantotomía 3
2263 Corrección epicanto 6
2264 Corrección epicanto con cuatro colgajos (Mustarde) 8
2265 Corrección telecanto y blefarofimosis por disrrupción orbital 10
2266 Corrección telecanto, blefarofimosis y epicanto (congénita) 11
2270 Corrección ptosis palpebral (resección externa o interna del músculo elevador) 11
2271 Corrección ptosis palpebral (procedimiento de Fassanella y Servat) 8
2272 Corrección ptosis palpebral deslizamiento músculo frontal 9
2273 Corrección ptosis palpebral con injerto fascia lata 9
3. CONJUNTIVA
4. ÓRBITA
INCISIONES EN LA ÓRBITA
EXPLORACIÓN INTRAOCULAR
6. CÓRNEA Y ESCLERÓTICA
INCISIONES EN LA CÓRNEA
OPERACIONES EN LA ESCLERÓTICA
2640 Escleroqueratoplastia 20
2641 Escleroplastia 8
2642 Resección tumor de la esclerótica 8
2643 Sutura de esclerótica 8
2644 Sutura corneoesclera 8
2701 Iridectomía 8
2702 Iridodiálisis anterior 7
2703 Iridodiálisis posterior 7
2704 Iridotasis 7
2706 Resección tumor cuerpo ciliar 9
2707 Resección tumor iris 8
2720 Coreoplastia 8
2721 Fijación iris 8
2722 Iridoplastia 8
2723 Iridotomía por fotocoagulación 7
2730 Ciclodiatermia 8
2731 Sinequiotomía 6
2732 Ciclocrioterapia 8
2801 Ciclodiálisis 7
2802 Goniotomía 9
2804 Trabeculectomía (esclerectomía subescleral) 10
2805 Trabeculotomía 9
2806 Fotocoagulación del ángulo camerular (Trabeculoplastia) 7
OPERACIONES EN CRISTALINO
2910 Vitrectomía 20
2911 Vitrectomía con o sin inserción de silicón o gases y endolaser 23
2912 Vitrectomía más retinopexia 21
2913 Vitrectomía con inserción de silicón y/o gases 22
1. OÍDO EXTERNO
INCISIÓNES EN TÍMPANO
3210 Miringoplastia 12
3211 Miringoplastia con reemplazo de cadena ósea 20
OPERACIONES EN ESTRIBO
3220 Estapedectomía 21
OPERACIONES EN MASTOIDES
3. OÍDO INTERNO
Cirugía del conducto auditivo interno; incluye neurectomía del nervio vestibular,
3310 resección neurinoma del acústico 22
3311 Prótesis: cóclea artificial o implantes coclares 23
3404 Resección tumor benigno de nariz; incluye polipectomía nasal, extracción rinolito 5
3405 Resección tumor maligno de cavum (vía retrofaríngea o transpalatina) 20
3406 Cirugía de Eyries 12
5. LARINGE Y TRÁQUEA
3601 Amigdalectomía 7
3602 Adenoamigdalectomía 8
3603 Adenoidectomía 6
OPERACIONES EN FARINGE
ARTÍCULO 6:: Establézcase para las intervenciones quirúrgicas de las Glándulas Tiroides y Paratiroides, la
siguiente nomenclatura y clasificación:
RESECCIONES EN TIROIDES
OPERACIONES EN LA PARATIROIDES
2. SISTEMA LINFÁTICO
Reconstrucción de arteria de la cabeza, del cuello o de la base del encéfalo (por medio
5340 de injerto) Por: Homoinjerto, artificial, autógeno de vena 13
5. VASOS INTRATORÁCICOS
6. CORAZÓN Y PERICARDIO
INCISIÓNES EN CORAZÓN Y/O PERICARDIO
5670 Cardiorrafia 12
TRASPLANTE
ARTÍCULO 8: Establézcase para las intervenciones quirúrgicas del Tórax, la siguiente nomenclatura y
clasificación:
6101 Toracostomía simple (con o sin resección de costilla); incluye liberación adherencias 9
6102 Toracostomía con drenaje cerrado 4
6103 Toracostomía con drenaje abierto 6
6105 Costocondrectomía 9
6106 Resección de costilla (una o más) 9
6107 Toracoplastia con resección costal 13
OPERACIONES EN MEDIASTINO
OPERACIÓN EN LA PLEURA
2. BRONQUIOS
INCISIÓN EN BRONQUIOS
6220 Broncoplastia 21
6221 Broncorrafia 13
6222 Cierre de broncostomía 13
6223 Cierre de fístula bronquial; incluye fístula broncocutánea, fístula broncopleural 13
3. PULMÓN
RESECCIONES EN PULMÓN
6320 Neumorrafia 10
TRASPLANTE
4 ESÓFAGO
INCISIÓNES EN ESÓFAGO
RESECCIONES EN ESÓFAGO
INCISIÓN EN HÍGADO
TRASPLANTE
7270 Colecistectomía 10
7271 Exploración de vías biliares (Tubo en T) 11
7272 Resección tumor vías biliares 21
3. PÁNCREAS
INCISIÓN EN PÁNCREAS
RESECCIONES EN PÁNCREAS
DERIVACIONES PANCREÁTICAS
TRASPLANTE
4. GLÁNDULAS SUPRARRENALES
5. B A Z O
RESECCIÓN
7501 Esplenectomía 9
REPARACIÓN
7510 Esplenorrafia 9
6 ESTÓMAGO
INCISIÓN EN ESTÓMAGO
PLASTIA EN PÍLORO
DERIVACIÓN EN ESTÓMAGO
7640 Gastrorrafia 8
7641 Operación anti reflujo 13
OPERACION EN VAGO
7. INTESTINO
INCISIONES EN INTESTINO
EXTERIORIZACIONES DE INTESTINO
7730 Apéndicectomía 7
ANASTOMOSIS INTESTINALES
8. MÉDULA ÓSEA
ARTÍCULO 10: Establézcase para las intervenciones quirúrgicas de proctología, la siguiente nomenclatura y
clasificación:
1. RECTO
INCISIONES EN RECTO
RESECCIONES EN RECTO
8140 Proctopexia 8
8141 Proctoplastia con colostomía 10
8142 Proctorrafia 8
8143 Proctoplastia sin colostomía 9
8144 Descenso rectal por vía sagital posterior 23
8145 Descenso rectal por vía anterior y posterior 23
2. ANO
8240 Anorrafia 3
8241 Esfinteroplastia anal con colostomía 10
8242 Esfinterorrafia anal con colostomía 10
8243 Corrección atresia anal y rectal 10
8244 Esfinterorrafia anal sin colostomía 9
8245 Esfinteroplastia anal sin colostomía 9
8246 Reparo de incontinencia (Thiersch) 10
ARTÍCULO 11: Establézcase para las intervenciones quirúrgicas de Urología y Nefrología , la siguiente
nomenclatura y clasificación:
1. RIÑON
INCISIONES EN RIÑON
9101 Nefrolitotomía 10
9102 Nefrostomía a cielo abierto 9
9103 Nefrolitotomía percutánea 20
9104 Nefrostomía percutánea 11
9110 Pielolitotomía 13
9111 Pielostomía 12
9112 Pielonefrostomía para cálculo coraliforme 13
RESECCIONES RENALES
TRASPLANTE
2. URETER
INCISIÓN EN URETER
RESECCIONES EN EL URETER
DERIVACIONES URETERALES
ANASTOMOSIS EN URETER
9250 Ureterolisis 10
9251 Pieloureterolisis con transposición intraperitoneal 13
9252 Ureteroplastia 13
9253 Ureterorrafia 8
3. VEJIGA
INCISIONES EN VEJIGA
RESECCIONES EN VEJIGA
RECONSTRUCCIONES DE LA VEJIGA
9346 Cistouretropexia 8
9347 Cistouretropexia vaginal con control endoscópico 12
9350 Cistorrafia 8
9351 Corrección fístula vesical, vésico entérica, vésico vaginal 12
9352 Vesicostomía cutánea 9
9353 Corección de fístula vésico-cutánea 11
4. URETRA
INCISIONES EN LA URETRA
9401 Uretrolitotomía 10
9402 Uretrostomía 8
9403 Extracción cuerpo extraño uretral 10
DILATACIONES DE LA URETRA
RESECCIONES EN PRÓSTATA
9601 Hidrocelectomía 9
9602 Incisión y/o drenaje del cordón espermático, escroto o testículo 6
9603 Resección del hematocele; incluye cordón espermático, túnica vaginal 9
9604 Varicocelectomía 9
9605 Aspiración de hidrocele 6
9606 Cirugía genitales ambiguos 20
RESECCIONES EN TESTÍCULO
9630 Criptorquidectomía 9
9631 Orquidectomía 9
9632 Orquidectomía radical 9
8. PENE
OPERACIONES EN PREPUCIO
ARTÍCULO 12: Establézcase para las intervenciones quirúrgicas de la Mama, la siguiente nomenclatura y
clasificación:
1. MAMA
ARTÍCULO 13: Establézcase para las intervenciones quirúrgicas de Ginecología , la siguiente nomenclatura y
clasificación:
1 OVARIO
INCISIONES EN OVARIO
RESECCIONES EN OVARIO
11120 Ooforectomía 7
11121 Salpingooforectomía 7
11130 Ooforopexia 7
11131 Ooforoplastia 7
11132 Oofororrafia 7
2 TROMPA DE FALOPIO
11201 Salpingectomía 7
11210 Salpingohisterostomía 10
11211 Salpingooforostomía 10
11212 Salpingostomía y anastomosis trompa de Falopio (Microcirugía) 10
11213 Salpingostomía y drenaje trompa de Falopio 10
3 LIGAMENTO ANCHO
4 ÚTERO
INCISIONES EN EL ÚTERO
11402 Traquelectomía 4
11410 Miomectomía 11
11411 Extirpación pólipo cuello uterino 3
11412 Extracción cuerpo extraño intrauterino; incluye dispositivos anticonceptivos 3
11413 Resección de pólipo endometrial 3
OPERACIÓN INTRAUTERINA
5 VAGINA
INCISIONES EN VAGINA
RESECCIONES EN VAGINA
11520 Colpectomía 8
11521 Colpocleisis 7
11522 Extirpación del tabique vaginal 6
11523 Himenectomía 3
11524 Vaginectomía 12
11525 Resección tumor benigno de vagina 6
11540 Colporrafia anterior; incluye corrección quirúrgica del cistocele y uretrocele I, II y III 6
11541 Colporrafia anterior y posterior 7
11542 Colporrafia posterior; incluye corrección quirúrgica de rectocele I, II y III 6
11543 Operación de Manchester(colporrafia anterior con amputación de cuello) 9
11545 Uretrocolpopexia vía abdominal o vaginal 10
11546 Colpopexia; incluye prolapso de cúpula con muñón restante 11
ARTÍCULO 14: Establézcase para las intervenciones quirúrgicas y procedimientos de Obstetricia , la siguiente
nomenclatura y clasificación:
1 ÚTERO
PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS
12110 Cesárea 8
Legrado uterino (obstétrico); incluye por aborto aborto incompleto o endometritis
12111 puerperal 4
12112 Amniocentesis 3
12113 Resección embarazo ectópico 8
1 HOMBRO Y BRAZO
INCISIONES EN HUESO
REIMPLANTES
2 ANTEBRAZO Y CODO
INCISIONES EN HUESO
REIMPLANTES
3. PELVIS Y CADERA
INCISIÓN EN HUESO
13380 Hemipelvectomía 20
13381 Desarticulación de la cadera 12
4. MUSLO Y RODILLA
INCISIONES EN HUESO
INCISIONES EN HUESO
13530 Astragalectomía 9
INCISIONES EN HUESO
RESECCIÓN ÓSEA
13630 Coccigectomía 8
7. ARTICULACIONES
INCISIONES EN ARTICULACIONES
FIJACIONES ARTICULARES
13800 Tenotomía 3
13801 Fasciotomía 6
13810 Extracción de cuerpo extraño en bolsa sinovial y/o músculo y/o tendón 6
RESECCIONES DE LESIONES
OPERACIONES PLÁSTICAS
NEURÓLISIS
1. HUESOS
INCISIONES EN HUESO
INJERTOS ÓSEOS
2 MÚSCULOS Y TENDONES
TENORRAFIAS
INJERTOS TENDINOSOS
TENOLISIS
ARTRODESIS
ARTROPLASTIAS
SUTURAS Y REINSERCIONES
RESECCIONES EN SINOVIALES
4 NERVI
DESCOMPRESIONES
EXTIRPACIÓN DE LESIÓN
SUTURAS EN NERVIO
NEURÓLISIS
5 PIEL
6 REIMPLANTES Y TRANSPOSICIONES
ARTÍCULO 17: Establézcase para las intervenciones quirúrgicas de la especialidad de Cirugía Plástica , la
siguiente nomenclatura y clasificación:
1. AREA GENERAL
15111 Sutura heridas múltiples, excepto cara (más de tres o una extensa de más de 10 cms) 8
15112 Tratamiento hiperhidrosis axilar 8
15113 Tratamiento hidradenitis 12
INJERTOS
COLGAJOS
TRATAMIENTOS EN QUEMADURAS
2. ÁREA ESPECIAL
INJERTOS
Injerto de piel en área especial; incluye cara, cuello, genitales, planta de pie, zonas de
15230 flexión, (no incluye dedos) 6
15231 Injerto de piel dedos (uno a dos) 4
15232 Injerto de piel dedos (tres o más) 5
15233 Injerto condrocutáneo 7
15234 Injerto región pilosa; incluye barba, ceja 6
15235 Tratamiento qirúrgico para alopecia post secuelas de trauma 7
15236 Injerto óseo en cara 12
15237 Injerto de piel retracción del seno 7
15238 Lipoinjerto 5
COLGAJOS
15256 Cirugía reparadora de seno; incluye reconstrucción de: areola, pezón, pezón invertido 12
15257 Mamoplastia de reducción 20
15258 Reconstrucción seno con colgajo 21
TRATAMIENTOS EN QUEMADURAS
15273 Plastia en Z (una a dos), en área especial; incluye: cara, cuello, genitales, planta de pie 7
Plastia en Z (tres o más), en área especial; incluye: cara, cuello, genitales, planta de
15274 pie 9
Plastia en Z zonas de flexión (no incluye dedos); incluye: axila, codo, cuello, dorso de
15275 pie, hueco poplíteo, región inguinal 8
15276 Corrección quirúrgica cicatriz en planta de pie 5
15277 Plastia artejos (una a dos) 5
15278 Plastia artejos (tres o más) 6
ARTÍCULO 18: Establézcase para las intervenciones quirúrgicas y procedimientos de las especialidades de
Cirugía Oral y Maxilofacial y Dental, la siguiente nomenclatura y clasificación:
OPERACIONES EN LENGUA
16215 Glosorrafia 5
OPERACIONES EN ÚVULA
16230 Uvulotomía 3
16231 Uvulorrafia 3
16244 Extirpación lesión profunda paladar; incluye adenoma, lesiones superficiales extensas 6
16261 Estomatorrafia 3
16262 Resección lesión superficial mucosa oral con biopsia 4
16263 Resección lesión profunda mucosa oral; con biopsia; incluye superficial extensa 5
16265 Remoción cuerpo extraño tejidos blandos boca 3
16266 Miotomía músculos masticatorios; incluye parcial de masetero 8
16267 Miotomía macetero 8
16268 Miotomía temporal 8
16269 Miotomía pterigoideo externo 8
TRATAMIENTO DE FÍSTULAS
INTERVENCIONES EN MAXILARES
16310 Cirugía ortognática de maxilar inferior; incluye fijación maxilo-mandibular, fijación rígida 12
INJERTO E IMPLANTES
4. HUESOS FACIALES
ARTÍCULO 19: Establézcase para las intervenciones de Toma de Biopsias, la siguiente nomenclatura y
clasificación:
1. TEJIDO NERVIOSO
BIOPSIAS EN OJO
BIOPSIAS EN NARIZ
17210 Nariz 3
17211 Pared de senos paranasales 7
BIOPSIA EN OÍDO
3. BOCA Y CUELLO
4. ÓRGANOS INTRATORÁCICOS
17400 Bronquio 7
17401 Esófago 6
17402 Organo mediastinal (incluye timo) 9
17403 Pericardio 9
17404 Pleura por punción 4
17405 Pleura por toracotomía 7
17406 Pulmón por punción 5
17407 Pulmón por toracotomía 7
17408 Tráquea 5
17409 Endomiocárdica 11
5. ÓRGANOS INTRAABDOMINALES
17500 Diafragma 9
17501 Mesenterio 8
17502 Omento 7
17503 Colon 6
17504 Estómago por laparatomía 8
17505 Intestino delgado 8
17506 Recto o sigmoide 6
17610 Uretra 6
17611 Vejiga por laparotomía 8
17612 Pelvis o uréter 8
17613 Tejido periuretral 8
17620 Epidídimo 6
17621 Escroto 3
17622 Pene 4
17623 Próstata por punción; incluye perineal, transrectal 5
17624 Próstata (vía abierta) 7
17625 Testículo, túnica vaginal o cordón espermático 7
17626 Conducto deferente 6
17630 Clítoris 3
17631 Labio mayor y labio menor 3
17632 Periné 3
17633 Vagina 3
17634 Glándula de Bartholín 3
8 APARATO LOCOMOTOR
BIOPSIAS EN HUESO
17810 Aponeurosis 3
17811 Tejido sinovial 5
17812 Cápsula articular 4
17813 Cartílago 5
17814 Ligamento 4
17815 Músculo 3
17816 Tendón 3
BIOPSIA EN MAMA
BIOPSIA EN ANO
17920 Ano 3
ARTÍCULO 20: Establézcase para los procedimientos de Endoscopia Diagnóstica y Terapeútica , la siguiente
nomenclatura y clasificación:
ENDOSCOPIAS DIAGNÓSTICAS
ENDOSCOPIAS TERAPÉUTICAS
2 ARTICULACIONES
ENDOSCOPIA DIAGNÓSTICA
ENDOSCOPIA TERAPÉUTICA
ENDOSCOPIAS DIAGNÓSTICAS
18300 Esofagogastroduodenoscopia 6
18301 Esofagogastroduodenoscopia en acto quirúrgico 7
18302 Esofagoscopia 5
18303 Estudio de motilidad esofágica 9
ENDOSCOPIAS TERAPÉUTICAS
ENDOSCOPIA DIAGNÓSTICA
ENDOSCOPIAS TERAPÉUTICAS
5 COLON
ENDOSCOPIAS DIAGNÓSTICAS
ENDOSCOPIA TERAPÉUTICA
6 ABDOMEN
ENDOSCOPIAS DIAGNÓSTICAS
ENDOSCOPIAS DIAGNÓSTICAS
18700 Pieloscopia 5
18701 Ureteroscopia 6
18702 Ureterorrenoscopia 12
18703 Cistoscopia 6
18704 Cistoscopia y biopsia vesical 9
18705 Cistoscopia y cateterismo ureteral 9
18706 Cistoscopia y calibración uretral 9
18707 Cistoscopia y pielografía retrógada 9
ENDOSCOPIAS TERAPÉUTICAS
18710 Ureterolitotomía 10
18711 Ureterolitotomía ultrasónica 20
18712 Extracción cuerpo extraño en vejiga 9
18713 Cistolitotomía 11
18714 Cistolitotomía ultrasónica 12
18715 Meatotomía ureteral 9
18716 Resección de lesión piélica 11
18717 Pieloplastia endoscópica 13
18718 Colocación de prótesis endoureteral (cateter J J ) 9
18719 Evacuación endoscópica de coágulos o detritus endovesicales 9
18720 Fulguración transuretral por sangrado (no incluye sangrado post-operatorio) 12
8 URETRA Y PRÓSTATA
ENDOSCOPIA DIAGNÓSTICA
18800 Uretroscopia 6
ENDOSCOPIAS TERAPÉUTICAS
ENDOSCOPIAS DIAGNÓSTICAS
18900 Amnioscopia 4
18901 Colpomicroscopía 3
18902 Histeroscopia 3
18903 Colposcopia (vaginoscopia) 2
ENDOSCOPIA TERAPÉUTICA
CAPÍTULO IV
ARTICULO 21:Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para Laboratorio Clínico
son:
19370 Espermograma con bioquímica (incluye: ácido cítrico, fructuosa, gliceril-osforil-colina) 3.15 121,800
19374 Esterasa isoenzimas 1.72 66,500
19375 Esterasa pancreática 1.72 66,500
19376 Esteroides 17 Cetos 2.59 100,100
19380 Estradiol 2.74 105,900
19381 Estreptomicina 1.55 59,900
19382 Estricnina 2.43 94,000
19386 Estriol 2.71 104,800
19387 Estrógenos 1.55 59,900
19388 Etosuximida 1.42 54,900
19389 FSH y LH post-gonarelina 6.76 261,400
19393 Factor plaquetario III (CELITE) 1.47 56,800
19394 Factor RA, prueba cuantitativa de alta precisión 0.87 33,600
19395 Factor RA, prueba semicuantitativa 0.55 21,300
19399 Factor Rh anti D o factor D 0.79 30,500
19400 Factor Rh (C, c, E, e) 0.89 34,400
19401 Factor V Labil 0.95 36,700
19405 Factor VII 0.95 36,700
19406 Factor VIII 0.95 36,700
19407 Factor IX 0.95 36,700
19411 Factor X 0.95 36,700
19412 Factor XI 0.95 36,700
19413 Factor XII 0.95 36,700
19417 Factor XIII 0.95 36,700
19418 Factor Von Willebrand 0.95 36,700
19419 Factores A1- A2-H y otros ligados a los grupos sanguíneos 0.28 10,800
19423 Fagocitosis, estudio de capacidad fagocitaria de leucocitos 0.68 26,300
19424 Fenciclidina 1.13 43,700
19425 Fenilalanina 0.79 30,500
19426 Fenilalanina en sangre, prueba de inhibición microbiológica (Test de Guthrie) 4.06 157,000
19429 Fenil cetonuria 0.53 20,500
19430 Fenitoina (epamín, cumatil, hidanil difenilhidantoina) 3.27 126,400
19431 Fenobarbital 3.27 126,400
19435 Fenotiacinas 1.42 54,900
19436 Ferritina 1.91 73,900
19437 Fibrina 0.44 17,000
19441 Fibrinógeno 0.76 29,400
19442 Fibrinógeno, productos de degradación 1.18 45,600
19443 Fibrinolisis 0.41 15,900
19444 Fibroblastos, cultivo 22.53 871,200
19445 Fibroplastos, medición enzimática en cultivo de 28.17 1,089,200
19446 Folatos 2.71 104,800
ARTÍCULO 22: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales diarios para los exámenes y
procedimientos anatomopatológicos son:
1. BIOPSIAS
2. ESPECÍMENES QUIRÚRGICOS
Vesícula, apéndice, amígdala, glándulas salivares, epiplón o peritoneo, arteria, piel, trompa uterina, etc
Mama, estómago, cono cervical, útero, riñón, brazo, muslo, pierna, etc
3. CITOLOGÍAS
Líquidos (pleural, gástrico, ascítico, LCR, lavado bronquial, esputo, orina, etc) en
20304 bloque de parafina 1.54 59,500
20305 Por aspiración 2.1 81,200
20306 Médula ósea, mielograma 2.31 89,300
20307 Médula ósea, estudio patológico 7.2 278,400
4. NECROPSIAS
ARTÍCULO 23: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios vigentes para los
procedimientos de radiología, son:
1 HUESOS
EXTREMIDADES Y PELVIS
Mano, dedos, puño (muñeca), codo, pie, clavícula, antebrazo, cuello de pie (tobillo),
21101 edad ósea (carpograma), calcáneo 1.69 65,300
21102 Brazo, pierna, rodilla, fémur, hombro, omoplato 2.19 84,700
Test de Farill (osteometría o medición de miembros inferiores), estudio de pie plano
21103 (pies con apoyo) 2.18 84,300
21104 Test de anteversión femoral 2.68 103,600
21105 Pelvis, cadera, articulaciones sacro ilíacas y coxo femorales 1.86 71,900
21106 Comparativas de las regiones anteriores; al valor de la región agregar: 0.99 38,300
21107 Tomografía osteoarticular; al valor de la región agregar: 3.15 121,800
Cara, malar, arco cigomático, huesos nasales, maxilar superior, silla turca, base del
21120 cráneo 2.19 84,700
Senos paranasales, maxilar inferior, órbitas, articulaciones temporomandibulares,
21121 agujeros ópticos 2.19 84,700
21122 Cráneo simple 2.47 95,500
21123 Cráneo simple más base de cráneo (Panorámica de mandíbula) Perfilograma 3.45 133,400
21124 Mastoides comparativas, penascos, conductos auditivos internos 2.83 109,400
21125 Tomografía lineal de las regiones anteriores; agregar: 3.15 121,800
21126 Proyecciones adicionales 0.89 34,400
21127 Politomografía de conductos auditivos internos 9.52 368,100
21128 Politomografía unilateral de mastoides (oído medio) 9.21 356,100
21129 Politomografía bilateral de mastoides 12.02 464,800
21130 Politomografía de silla turca 9.8 378,900
21131 Politomografía de senos paranasales articulaciones temporomandibulares 8.17 315,900
21132 Politomografía de rinofaringe 7.07 273,400
21133 Politomografía semi axial de nariz 7.07 273,400
21134 Tomografía funcional de laringe 6.28 242,800
21135 Xero radiografía de cuello 2.99 115,600
21136 Cavum faríngeo, cuello y tejidos blandos 2.53 97,800
COLUMNA VERTEBRAL
2. TÓRAX
3. ABDOMEN
VÍAS BILIARES
VÍAS DIGESTIVAS
4. EXÁMENES ESPECIALES
ABDOMEN
ARTICULACIONES
NEURO RADIOLOGIA
CARDIOVASCULAR
6. PORTÁTILES
7. TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA
PARÁGRAFO 1: Las tarifas contempladas en este Artículo son los valores que se reconocen por la práctica
de los estudios con sus proyecciones convencionales y cuando el procedimiento lleve el respectivo informe
escrito del médico especialista radiólogo. En caso de que el radiólogo no realice la correspondiente lectura al
valor estipulado para cada examen, se le descontará el veinticinco por ciento (25%).
PARÁGRAFO 2 Los medios de contraste y los catéteres o similares, que se empleen en los estudios y
procedimientos, se reconocerán hasta por el precio comercial del catálogo para venta al público fijado por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 24: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales diarios vigentes para estudios y
procedimientos de Medicina Nuclear, son las siguientes:
1 SISTEMA ENDOCRINO
22101 Captación de Iodo 131 por tiroides a 4. y/o 24 horas 4.6 177,900
22102 Gamagrafía de tiroides 5.96 230,500
22103 Rastreo de metástasis 15.23 588,900
22104 Estudio de feocromocitoma 35.63 1,377,700
22105 Terapia de CA de tiroides 60.34 2,333,100
22106 Terapia de hipertiroidismo 16.82 650,400
22107 Gamagrafía de glándulas paratiroides con Tl y Tc 38.55 1,490,600
22108 Prueba de supresión (retenciones) 3.82 147,700
22109 Test de perclorato 5.15 199,100
22110 Gamagrafía de suprarrenales con Iodo colesterol 7.48 289,200
3. SISTEMA GASTROINTESTINAL
4. SISTEMA NERVIOSO
5. SISTEMA CARDIOVASCULAR
6. SISTEMA RESPIRATORIO
8. SISTEMA OSTEOARTICULAR
9. OTROS
PARÁGRAFO: Los estudios y tratamientos en los que para su realización, se utilice Iodo, Talio, Cobalto y
Galio, con excepción de los contenidos bajos los códigos 22101 y 22103, el valor de estos radioactivos se
reconocerá de acuerdo con su consumo, por el precio comercial de catálogo para venta al público, fijado por
la autoridad competente.
ARTÍCULO 25: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales diarios vigentes para exámenes y
procediientos de nefrología y urología, son las siguientes:
23118 Litotricia extracorpórea para cálculos complejos (coraliformes) Costo atención integral 344.16 13,307,500
Litotricia extracorpórea para cálculos simples (piélico, calicial y ureteral único) Costo
23119 atención integral 286.85 11,091,500
23120 Manometría piélica 2.18 84,300
23121 Dilatación uretral (sesión) 1.83 70,800
PARÁGRAFO: La atención integral de litotricia extracorpórea se refiere al número total de sesiones que cada
paciente requiera para su tratamiento y comprende los siguientes conceptos: servicio de los profesionales
especialistas y del personal técnico que interviene en la realización del procedimiento; consulta pre y post
tratamiento inmediato; consulta de urgencias si el caso lo requiere; práctica de procedimiento; servicio de
anestesiología en pacientes que lo ameriten; cistoscopia y cateterismo uretral cuando en la realización del
procedimiento sea necesaria derechos de sala con los componentes determinados en el Artículo 54 de este
Decreto, sonda de foley y de nelatón, catéteres uretrales simples y cystoflow; servicio de recuperación;
estudio radiológico de abdomen pre y post tratamiento y los que posteriormente pueda requerir el paciente
hasta que sea dado de alta. Cuando se requiera del uso de medios de contraste y catéteres doble J, se
reconocerá hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.
En litiasis bilateral, por el procedimiento en el riñón contralateral se reconocerá una tarifa equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) de la establecida para este tipo de procedimientos.
ARTÍCULO 26.- Las Tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para Exámenes y
Procedimientos de Neumología son las siguientes:
ARTÍCULO 27: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para exámenes y
procedimientos de Cardiología y Hemodinamia, son las siguientes:
PARÁGRAFO 1: Los medios de contraste, los catéteres, la guía, la aguja angiográfica y el introductor en los
casos que sea necesario, utilizados durante la práctica de los procedimientos, los electrodos de uso en la
realización de la prueba ergométrica y el papel polígrafo en el estudio electrofisiológico, se reconocerán hasta
por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.
PARÁGRAFO 2: Los estudios radiológicos que se requiera se reconocerán de acuerdo con las tarifas
establecidas en el Artículo 23 - Capítulo II, adicionalmente se reconocerá el valor de 9.09 Salarios Diarios
Mínimos Legales vigentes por estudio sobre los valores determinados en este Artículo, cuando para su
realización se realicen registros en película.
ARTÍCULO 28: Los exámenes y procedimientos de Neurología tendrán en Salarios Mínimos Legales Diarios
Vigentes las siguientes tarifas:
ARTÍCULO 29: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para
Otorrinolaringología, son las siguientes:
ARTÍCULO 30: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para oftalmología, son
las siguientes:
ARTÍCULO 31: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para Medicina Física y
Rehabilitación, son las siguientes:
ARTÍCULO 32: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para los
procedimientos de Banco de Sangre, son las siguientes.
PARÁGRAFO 1 El valor de la pruebas de laboratorio clínico que de acuerdo con el Decreto 1.571 de
1.993, se practiquen a la unidad de sangre o componentes previa a su transfusión, está incluído en la tarifa
de procesamiento; igualmente el correspondiente a la bolsa recolectora.
PARÁGRAFO 2 El equipo para administración de sangre o sus derivados, así como los elementos que se
requieran en la práctica de la Féresis, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al
público fijado por la autoridad competente.
ARTÍCULO 33: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para exámenes y
procedimientos Ecográficos, Vasculares no invasivos y Resonancia Magnética, son las siguientes:
1. ECOGRAFÍAS
2. VASCULARES NO INVASIVOS
Cuando el examen se realice con doppler color, se reconocerá adicionalmente un 30% sobre el valor de la
tarifa establecida para el estudio practicado.
3. RESONANCIA MAGNÉTICA
31301 Articulaciones: pie y cuello del pie, rodilla, cadera, codo, hombro, temporo mandibular 34.4 1,330,100
31302 Comparativas de las articulaciones anteriores 68.77 2,659,100
Cráneo (base de Cráneo, órbitas, cerebro, silla turca), columna, cervical, columna
torácica, columna lumbosacra, tórax (corazón, grandes vasos, mediastino y pulmones),
31303 abdomen y pelvis, sistema músculo esquelético 85.97 3,324,200
Examen de control en las regiones anteriores, por la misma causa que originó el
31304 examen inicial y en un lapso no mayor a seis (6) meses 80.24 3,102,600
31305 Segmento adicional de columna vertebral 74.51 2,881,100
31306 Angiografía por resonancia magnética 68.77 2,659,100
31307 Examen para magnético (Gadolinio DTPA); al valor del examen, agregar: 32.54 1,258,200
Las tarifas corresponden a la práctica de los estudios en forma completa, que incluye: cortes axiales,
sagitales y coronales en secuencias T1 y T2 . Cuando practicado el examen inicial se requiera de uno
adicional con medio de contraste, su tarifa será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor inicial.
El medio de contraste que se utilice en la práctica del examen, se reconocerá hasta por el precio comercial de
catálogo para venta al público fijado por autoridad competente .
ARTÍCULO 34: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para los Estudios de
Genética, son las siguientes:
ARTÍCULO 35: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para los
procedimientos de Oncología , son las siguientes:
1. TELECOBALTOTERAPIA
Tipo I Campo único en: encéfalo, cara, tronco, pelvis/periné, extremidades, cuello o
33101 axila/axilo supraclavicular 62.04 2,398,900
Tipo II Unilateral en cara y cuello; profilaxis de encéfalo; campos múltiples en cara,
cuello, mediastino, axilo supra clavicular; campos múltiples y/o bilateral en axila;
33102 mediastino supraclavicular 77.35 2,990,900
Tipo III Profilaxis de encéfalo y raquis; campos múltiples en encéfalo, tórax, abdominal
parcial, pelvis, raquis, extremidades o glándula mamaria; ganglionar pre y post
operatorio de mama; cuello y mediastino; hemitórax o hemiabdomen, bilateral en cara
33103 y cuello. 93.41 3,611,900
2. RADIOTERAPIA ORTOVOLTAJE
3. CURIETERAPIA GINECOLÓGICA
4. CURIETERAPIA INTERSTICIAL
6. QUIMIOTERAPIA
Las tarifas mencionadas en este artículo, incluyen además de la aplicación del tratamiento, los controles
ambulatorios que requiere el paciente.
PARÁGRAFO 2: El valor de las drogas y medicamentos que se consuman en la práctica de los tratamientos
de quimioterapia, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijados por la
autoridad competente.
PARÁGRAFO 3: Cuando el procedimiento se realice con acelerador lineal, se reconocerá un valor adicional
del treinta por ciento (30%) sobre la tarifa correspondiente al tipo de tratamiento ordenado. Así mismo,
cuando complementariamente se utilicen equipos de simulación, la tarifa del tipo de tratamiento practicado se
incrementará en 8.84 salarios diarios mínimos legales vigentes.
ARTÍCULO 36: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para los
procedimientos de Alergología, son las siguientes:
ARTÍCULO 37: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para los
procedimientos de Psiquiatría y Psicología, son las siguientes:
ARTÍCULO 38: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para los
procedimientos de Servicios Ambulatorios de Salud Oral, son las siguientes:
2. OPERATORIA DENTAL
36201 Obturación de una superficie en amalgama de plata o resina compuesta de autocurado 0.84 32,500
Obturación de una superficie adicional en amalgama de plata o resina compuesta de
36202 autocurado 0.43 16,600
36203 Obturación de una superficie en resina de fotocurado 1.45 56,100
36204 Obturación de superficie adicional en resina de fotocurado 0.72 27,800
36205 Obturación definitiva de una superficie en ionómero de vidrio 1.07 41,400
36206 Obturación definitiva de una superficie adicional en ionómero de vidrio 0.53 20,500
36207 Corona acrílica para dientes anteriores 5.95 230,100
36208 Colocación de pin milimétrico 0.98 37,900
36209 Reconstrucción de ángulo incisal con resina de fotocurado 3.67 141,900
36210 Reconstrucción tercio incisal con resina de fotocurado 7.37 285,000
3.- PERIODONCIA
36301 Tallado selectivo, por arcada (sin estudio de oclusión y ATM) 2.90 112,100
36303 Detartraje (por cuadrante) 3.33 128,800
36304 Injerto gingival (cada diente) 3.57 138,000
36305 Gingivoplastia (cada diente) 3.57 138,000
4. ENDODONCIA
5. ORTODONCIA
36501 Examen y estudio del caso (comprende: registros, cefalometría y estudio de fotos) 2.90 112,100
36502 Placa removible con accesorios 9.67 373,900
36503 Placa con tornillo de expansión 13.53 523,200
36504 Mantenedor fijo de espacio 9.67 373,900
36505 Arco lingual y botón de Nance 9.67 373,900
36506 Extracción seriada, previo estudio del caso 7.73 298,900
36507 Mentonera como tratamiento único 7.73 298,900
36508 Ortodoncia correctiva (cada arcada) 96.69 3,738,700
36509 Aparatos Cráneo maxilares como tratamiento único 9.67 373,900
36510 Plano inclinado 7.73 298,900
36511 Control mensual 0.98 37,900
36513 Control de crecimiento y desarrollo, sesión 0.98 37,900
36514 Rejilla fina para control de hábitos 7.73 298,900
36515 Máscara facial, como tratamiento 11.49 444,300
36516 Protractor 11.49 444,300
6. CIRUGÍA ORAL
36607 Regularización de rebordes (cada arcada); no incluye radiografías previa y de control 4.06 157,000
36608 Amputación radicular con hemisección; no incluye tratamiento de conductos 4.26 164,700
36609 Injerto óseo autógeno por diente; incluye: toma de injerto intraoral 6.4 247,500
36610 Injerto aloplástico cerámico (cada diente) 4.26 164,700
36611 Fijaciones temporales (cada cuadrante) 3.57 138,000
36613 Tratamiento quirúrgico hemorragia post exodoncia o por alveolitis 2.19 84,700
36614 Reimplante o trasplante de diente 5.02 194,100
36616 Resección de capuchón pericoronario 2.68 103,600
7. PRÓTESIS Y ORTESIS
36701 Prótesis total 1/2 caso (superior o inferior); no incluye modelos 7.12 275,300
36702 Prótesis removible (superior o inferior); no incluye modelos 5.69 220,000
36703 Prótesis fija, cada unidad (soportes y ponticos) 7.12 275,300
36704 Férulas acrílicas (superior o inferior) 1.91 73,900
36705 Férulas coladas (superior o inferior) 2.83 109,400
36706 Núcleos metálicos 2.9 112,100
Placa obturadora para pacientes con secuela de labio y paladar hendido; no incluye
36707 modelos 5.71 220,800
36708 Unidad puente fijo tipo Maryland 7.12 275,300
36709 Placa neuro miorrelajante, previo estudio del caso; no incluye modelos 7.73 298,900
8. ODONTOPEDIATRÍA
9. PREVENCIÓN
36901 Control de placa, clasificación de riesgo e instrucción de higiene oral 0.56 21,700
36902 Control de placa y de cepillado 0.56 21,700
36903 Educación en salud oral y control de riesgo 0.56 21,700
36904 Aplicación tópica seriada de fluoruros, niños; incluye: profilaxis 0.82 31,700
36905 Aplicación tópica de fluoruros, en adultos; incluye: profilaxis 0.82 31,700
36906 Terapia de mantenimiento, sesión; incluye: profilaxis 0.71 27,500
36907 Aplicación de sellante de autocurado en fosetas y fisuras (cada diente) 0.28 10,800
36908 Aplicación de sellantes de fotocurado en fosetas y fisuras (cada diente) 0.72 27,800
PARÁGRAFO 1: La mano de obra y los materiales que se utilicen en la elaboración y reparación de prótesis y
ortesis, se pagarán a los precios oficiales fijados por los laboratorios dentales para estas actividades.
PARÁGRAFO 2: Los materiales que se utilicen en la práctica de la cirugía periodontal con reposición ósea, se
reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad
competente.
ARTÍCULO 39: Las tarifas establecidas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para los
procedimientos de Diagnóstico y Terapéuticos, son las siguientes:
1. GINECO OBSTETRICIA
2. ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGíA
CAMBIO DE YESOS
3. CIRUGÍA DE MANO
4. CIRUGÍA PLÁSTICA
5. CIRUGÍA GENERAL
6 DIETÉTICA
7. TRABAJO SOCIAL
8. OTROS
37801 Quimiofototerapia (tratamiento para psoriasis, vitiligo y linfomas), sesión 1.04 40,200
37804 Tratamiento con toxina botulinica, sesión 14.24 550,600
37805 Oxigenación hiperbárica, sesión 14.48 559,900
CAPITULOV
CONTENIDO Y TARIFAS
ARTÍCULO 40: La estancia en todos los casos comprende los siguientes servicios básicos:
j. Servicios y recursos de la Institución Prestadora de Servicio para comodidad del paciente (ascensores,
calderas, llamado de enfermeras, teléfono local, aire acondicionado, etc.,)
PARÁGRAFO 1: Se entiende como dotación básica de elementos de enfermería, aquella utilizada por este
personal, durante la realización de actividades relacionadas con control de signos vitales, valoración de talla y
peso, administración de medicamentos por vía tópica y oral, así como los elementos de protección personal
necesarios para el manejo de pacientes aislados o de cuidado especial.
PARÁGRAFO 2: Por material de curación se entiende todos los suministros que se utilizan en el lavado,
desinfección y protección de lesiones de piel, cualquiera que sea el tipo de elementos empleados.
PARÁGRAFO 3: Adicional a la tarifa de la estancia, durante los días que al paciente se le realicen
curaciones, como parte del tratamiento de su complicación, por concepto de materiales se reconocerá
diariamente la suma de :
a. Pacientes que en el postoperatorio se complican con fascitis necrosante, fístulas, osteomielitis y abscesos
de pared abdominal, o se les realice curación en abdomen abierto
ARTÍCULO 41: La estancia en Instituciones hospitalarias para cuidado del paciente crónico somático,
comprende además de los servicios básicos, la atención de médicos generales y de especialistas
correspondientes a la misma especialidad a la que pertenece la afección crónica que padece el paciente, de
acuerdo a lo establecido en el Código 38325 de este Manual.
ARTÍCULO 42: La estancia en la Unidad de Trasplante, comprende además de los servicios básicos, la
utilización de equipos de monitoría, ventilación, desfibrilación y adicionales requeridos, de acuerdo a lo
establecido en el Código 38435 de este Manual.
ARTÍCULO 43: La estancia en la Unidad de Cuidado Intensivo, comprende además de los servicios básicos,
la atención médica de especialista en cuidado intensivo, de personal paramédico, la utilización de los equipos
de: Monitoría cardioscópica y de presión, ventilación mecánica, de presión y volúmen, desfibrilación,
cardioversión, y la práctica de los electrocardiogramas, electroencefalogramas y gasimetrías que se
requieran, de acuerdo a lo establecido en el Código 38525 de este Manual.
PARÁGRAFO: Los servicios profesionales de los especialistas, diferentes a los comprendidos en la estancia
y que deban intervenir en la atención del paciente de Cuidado Intensivo, se reconocerá según la tarifa de
interconsulta establecida en el Artículo 49 de este Decreto.
ARTÍCULO 44: La estancia en la Unidad de Cuidado Intermedio, comprende los mismos servicios esblecidos
para la Unidad de Cuidado Intensivo, con excepción de la asistencia ventilatoria, de acuerdo a lo establecido
en el Código 38825 de este Manual..
ARTÍCULO 45: La estancia en la Unidad de Quemados, comprende además de los servicios básicos, la
atención médica especializada en el manejo de este tipo de pacientes, personal de enfermería y nutrición
capacitado en esta disciplina y la utilización de los equipos médicos especializados.
PARÁGRAFO: Los materiales de curación, utilizados en la Unidad de Quemados están excluídos de la tarifa
de la estancia y se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para la venta al público fijado por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 46: Para el reconocimiento de las estancias hospitalarias que se contraten, se tendrá en cuenta la
siguiente clasificación de las Instituciones a que hace referencia el Decreto 1760 de 1.990:
ARTÍCULO 47: De acuerdo con la anterior clasificación, se aplicará a la estancia, las siguientes tarifas en
Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes:
ESTANCIAS
2. PSIQUIATRÍA
Las tarifas anteriores se aplicarán para la hospitalización del paciente en los servicios de Cuidado Especial e
Institucional Corriente
3. CRÓNICO SOMÁTICO
4. UNIDAD DE TRASPLANTE
6. UNIDAD DE QUEMADOS
7. INCUBADORA
9. URGENCIAS
PARÁGRAFO 1: Las tarifas establecidas en este Artículo son los valores a reconocer por la estancia
hospitalaria, hasta 24 horas, cuando se garanticen en forma integral los servicios determinados en los
Artículos 40 al 45 de este Decreto. En caso de que por cualquier circunstancia no se suministre alguno de
ellos, su valor será descontado de la tarifa de la estancia, liquidado con base en el costo que se genere.
PARÁGRAFO 2: Cuando la permanencia en la sala de observación de urgencias sea inferior a seis(6) horas
se reconocerán los valores señalados en el numeral 9. del presente Artículo. Cuando supere las 6 horas se
reconocerán los valores señalados en el presente Artículo, para habitación de 4 ó mas camas, según el nivel
de la Institución Prestadora del Servicio de Salud; es decir, se tomarán en cuenta los códigos (38114-38124-
38134).
ARTÍCULO 48: Reconocer en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes para los servicios profesionales, por
concepto de la atención científica médico y/o quirúrgica, cuando la Institución Prestadora del Servicio aporta
los recursos necesarios para la atención integral, así:
El servicio de ayudantía quirúrgica se pagará únicamente en las intervenciones quirúrgicas, cuando para su
realización se requiera de este recurso; las tarifas corresponden al servicio total, cualquiera que sea el
número de profesionales que participen.
b. Perfusión:
Este servicio se pagará únicamente en las cirugías clasificadas en los Grupos Especiales 20 a 23, en que
se utilice el recurso.
PARÁGRAFO 3: Los servicios profesionales de médico general correspondientes a los códigos 39131,
39133 y 39135, se reconocerán únicamente en aquellos lugares en donde por carencia del especialista, la
actividad la realiza un médico general
PARÁGRAFO 4: No hay lugar al reconocimiento de "valoración inicial intrahospitalaria", en el caso del recién
nacido que dentro del período de permanencia en el centro hospitalario después de su nacimiento, requiera
hospitalización
PARÁGRAFO 5: Para efecto del reconocimiento de los servicios médicos especializados, en la atención
intrahospitalaria de psiquiatría y del paciente psiquiátrico en el Programa "Hospital de Día" ,se establece un
valor de 0.44 salarios diarios mínimos legales vigentes.
PARÁGRAFO 7: La tarifa correspondiente a la atención diaria intrahospitalaria, por el especialista tratante, del
paciente quirúrgico y obstétrico, únicamente se reconocerá en el caso de que el paciente requiera de
hospitalización mayor de quince días o cuando la embarazada ingrese por tratamiento diferente
PARÁGRAFO 9: Los honorarios de que trata el presente artículo se cancelarán directamente a las
Instituciones Prestadoras de Servicios Públicas, entendiéndose que el personal que intervenga en la
prestación de los servicios, no recibirá remuneración adicional a la pactada en su relación laboral
ARTÍCULO 49: En las intervenciones y procedimientos quirúrgicos cruentos, los derechos de sala de cirugía
que comprenden: la dotación básica del quirófano, los equipos, sus accesorios e implementos, instrumental,
ropa reutilizable o desechable, los servicios de enfermería, esterilización, instrumental, circulantes y
recuperación hasta seis (6) horas se reconocerán según el grupo de clasificación de la intervención o
procedimiento quirúrgico realizado así:
PARÁGRAFO 1: En las intervenciones bilaterales se reconocerá un cincuenta por ciento (50%) adicional
sobre la tarifa establecida para este servicio, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la
intervención realizada . En las intervenciones múltiples que practique en un acto el mismo cirujano, en distinta
región operatoria o las que realice cirujano de diferente especialidad en la misma u otra región, por este
servicio se reconocerá el ciento por ciento (100%) de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de
acuerdo con el grupo quirúrgico que le corresponda, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor
de cada una de las adicionales.
ARTÍCULO 50: Los derechos de sala en la atención del parto comprenden: la dotación básica de la sala, los
equipos, sus accesorios e implementos, instrumental, ropas reutilizables o desechables, los servicios de
esterilización, instrumentación y enfermería, materiales, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno y gases
anestésicos, sala de trabajo de parto, post-parto y de observación del recién nacido. Se reconoce el siguiente
valor:
PARÁGRAFO: Cuando el parto sea por operación cesárea, los derechos de sala de cirugía, se reconocerán
de acuerdo con el grupo quirúrgico en que está clasificada.
ARTÍCULO 51: Por los derechos de sala de recuperación, que comprenden: la dotación básica, los equipos
sus accesorios e implementos, ropas reutilizables o desechables y los servicios de enfermería, cuando se
superen las primeras seis (6) horas post-quirúrgicas, en las intervenciones clasificadas en los grupos 02 a 13
y en los grupos especiales aquellas distintas a las que para su recuperación se requiera de la unidad de
cuidados intensivos, se reconocerá adicionalmente el cincuenta por ciento (50%) del valor de la estancia
hospitalaria, según el tipo de cama que este ocupando el paciente.
En los casos de cirugía ambulatoria, superadas las primeras seis (6) horas post quirúrgicas, la permanencia
en este servicio se reconocerá por la tarifa establecida para la estancia en habitación de tres camas, de
acuerdo con el nivel de clasificación de la Institución donde se realice el procedimiento; igualmente en el
caso en que al paciente no le haya sido asignada pieza para su hospitalización.
En las intervenciones de los grupos especiales, en los que según concepto del cirujano tratante la
recuperación debe hacerse en la unidad de cuidado intensivo, cuando la permanencia de este servicio sea
por un período inferior a veinticuatro (24) horas, adicional al valor de la estancia hospitalaria, se reconocerá
una suma igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida para la estancia en la unidad de Cuidado
Intensivo.
ARTÍCULO 52: Las intervenciones incruentas que demanden para su realización el uso de salas quirúrgicas o
salas especiales dotadas para tal fin (cateterismo, reducción cerrada de fracturas y luxaciones,
fotocoagulación de retina, algunos procedimientos endoscópicos, etc.), se reconocerá por el derecho a su
uso, que comprende: la dotación básica, ropas de enfermería, un valor equivalente al cuarenta y cinco por
ciento (45%) adicional de acuerdo con el grupo quirurgico o la tarifa establecida para cada procedimiento.
ARTÍCULO 53: Por derechos de sala de yesos, en los procedimientos ortopédicos, que se practiquen en sala
dotada para tal fin, se pagarán las siguientes tarifas :
ARTÍCULO 54: En los servicios de urgencias y consulta externa los derechos de sala se pagarán así:
PARÁGRAFO: Los derechos de sala para suturas o curaciones, incluyen : uso de consultorio o sala,
instrumental, material de sutura y curación, anestesia local y servicio de enfermería
ARTÍCULO 55: Los materiales de sutura, curación, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases
anestésicos, que se consuman en el acto quirúrgico y en sala de recuperación, durante la realización de una
intervención o procedimiento cruento, se reconocerán de acuerdo con el grupo en que esté clasificado, así:
PARÁGRAFO 1: Los materiales de sutura y curación, definidos en el parágrafo 5 del Artículo 55 y los
elementos de anestesia, tales como: tubos endotraqueales y de conexión, máscaras y catéteres
intravasculares, que se utilicen en las intervenciones clasificadas en los grupos especiales 20 a 23, se
pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente.
Las drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases anestésicos, quedan incluídos en los
derechos de sala; se exceptúan las drogas, medicamentos y soluciones que se consuman durante el acto
quirúrgico en las intervenciones cardiovasculares, clasificados en los grupos especiales 22 a 23 las cuales se
reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para la venta al público fijado por la autoridad
competente.
PARÁGRAFO 2: En los procedimientos incruentos a que se refiere el Artículo 52 de esta Decreto por
concepto de material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y gases
anestésicos, cualesquiera sea el grupo en el que esté clasificado, o su tarifa, cuando se trate de un
procedimiento del Capítulo IV , se reconocerá:
PARÁGRAFO 3: En los procedimientos obstétricos de parto, legrado uterino obstétrico y ginecológico, el valor
del material de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno y agentes anestésicos que se
consuman en la atención del procedimiento está incluído en los derechos de sala
PARÁGRAFO 4: En las intervenciones bilaterales, se reconocerá un 75% adicional sobre la tarifa establecida
por concepto de materiales de sutura y curación, drogas, medicamentos y soluciones, oxígeno, agentes y
gases anestésicos, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención o procedimiento
quirúrgico realizado.
En las intervenciones múltiples practicadas en un mismo acto y diferente región operatoria, por este concepto
se reconocerá el cien por ciento (100%) de la tarifa señalada para la cirugía mayor ejecutada, de acuerdo
con el grupo de clasificación de la misma, incrementada en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del
grupo de cada una de las adicionales.
PARÁGRAFO 5: Los materiales de sutura y curación a que se refiere este Artículo incluyen los siguientes
elementos: algodón, aplicadores, apósitos, compresas, mechas, gasas, torundas, cotonoides, cierres
umbilicales, esponjas exceoti de silicón, gelatinas absorbibles, cera para huesos, esparadrapo, soluciones
desinfectantes, vendajes, guantes, hojas de bisturí, catéteres pericraneales, equipos de venoclisis, buretras,
agujas de cualquier clase, jeringas, llaves de dos o más vías, agrafes, sutura de cualquier tipo ( catguts,
absorbibles sintéticas, no absorbibles, tales como: sedas, nylon, poliester, polipropileno, acero inoxidable,
etc.).
ARTÍCULO 56: Las drogas, medicamentos y soluciones que se prescriban para el tratamiento del paciente,
incluídos los elementos que se requieran en su aplicación (jeringas, agujas, equipos), diferentes a las que se
consuman en los quirófanos, sala de parto, salas especiales para procedimientos y de recuperación, se
pagarán hasta por el precio comercial del catálogo para venta al público fijado por la autoridad competente. El
mismo precio se aplicará a las drogas y medicamentos que se utilicen en la realización de cualquier
procedimiento definido en el Capítulo II, salvo las excepciones establecidas en este Decreto.
PARÁGRAFO: Mientras el paciente esté bajo el cuidado de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, la
prescripción de medicamentos deberá hacerse en forma individual con sujeción al registro de medicamentos
aprobado por el Ministerio de Salud, por períodos que no superen las cuarenta y ocho (48) horas en
pacientes hospitalizados y hasta treinta (30) días cuando para su patología requiera al egreso continuar el
tratamiento o la prescripción se efectué en la consulta ambulatoria. En los pacientes hospitalizados en el
servicio de psiquiatría, la prescripción podrá hacerse hasta por un período de siete (7) días.
ARTÍCULO 57: Los suministros de prótesis y ortesis, injertos, válvulas, catéteres y sondas, tubos de cualquier
clase, máscaras, cánulas y electrodos, no reutilizables; algodón laminado, vendas (elásticas, de yeso o gasa),
mallas, medias ortopédicas, equipos de presión venosa central, marcapasos, elementos ortopédicos (placas,
tornillos, férulas, clavos, grapas); esponjas y bandas de silicón, sustitutos del plasma, bolsas colectoras de
fluídos y otros elementos de uso médico distintos a los definidos en el Parágrafo 5 del Artículo 55, utilizados
en la práctica de cualquier intervención o procedimiento médico-quirúrgico relacionado en el Capítulo III y en
el manejo ambulatorio u hospitalario del paciente, siempre y cuando no se trate de un examen o
procedimiento contenido en el Capítulo IV, se reconocerán hasta por el precio comercial de catálogo para
venta al público fijado por la autoridad competente. Asi mismo se reconocerán los insumos que
específicamente se encuentran fuera del conjunto, y que son objeto de pago adicional sobre la tarifa fijada
para el respectivo conjunto. Estos insumos específicos se encuentran anotados con cada canasta
discriminada en los conjuntos integrales de atención que hacen parte integral de este Decreto.
ARTÍCULO 58: Por el cual se definen las tarifas de los Derechos De Sala En Hemodiálisis Por Insuficiencia
Renal Aguda O Crónica
SERVICIOS PROFESIONALES
Sesión de hemodiálisis por insuficiencia renal crónica, incluídos los controles médicos
39161 que el paciente requiera 1.82 70,400
Atención diaria de diálisis peritoneal por insuficiencia renal aguda, incluído el
39162 procedimiento y los controles intrahospitalarios 4.94 191,000
Entrenamiento previo necesario de cada paciente que ingrese al programa de diálisis
peritoneal ambulatoria, por insuficiencia renal crónica (actividades del equipo médico y
39163 paramédico de la Unidad) 4.4 170,100
Atención mensual integral por paciente en díalisis peritoneal ambulatoria por
insuficiencia renal crónica (incluye: controles médicos, cambios de equipo de infusión y
39164 adiestramiento) 14.06 543,700
Los exámenes de laboratorio, se reconocerán de conformidad con las tarifas determinadas en el Capítulo IV,
Artículo 22 de este Decreto.
Los materiales (filtro de diálisis, línea arterial, línea venosa, concentrado, agujas de fístula, jeringas, solución
salina y heparina), se pagarán hasta por el precio comercial de catálogo para venta al público fijado por la
autoridad competente
PARÁGRAFO 1: La tarifa por atención mensual integral establecida bajo el código 39164 se reconocerá en
forma proporcional al número de días que el paciente, durante el mes, se beneficie del programa
ARTÍCULO 59: Se reconocerá para el oxígeno que se utilice en la atención de los pacientes en los servicios
de hospitalización y de urgencias, de acuerdo con su consumo, hasta por el precio comercial de catálogo
para venta al público fijado por la autoridad competente.
ARTÍCULO 60: Señálase para la atención de urgencias por unidades móviles, la siguiente tarifa en Salarios
Mínimos Legales Diarios Vigentes.
ARTÍCULO 61: Las actividades de control y seguimiento en los programas de atención a grupos específicos,
tales como: hipertensos, diabéticos, crecimiento y desarrollo, atención prenatal, higiene mental, higiene
industrial, salud ocupacional, registrada por profesionales de la salud en las áreas de enfermería, trabajo
social, salud mental, optometría, nutrición y terapia, serán reconocidos así:
ARTÍCULO 62: Señálese para la atención paciente psiquiátrico en Programa de "Hospital de Día", las
siguientes tarifas en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes:
PARÁGRAFO: Las Tarifas determinadas en este Artículo se aplicarán de igual forma para las Instituciones
dedicadas exclusivamente a la atención pisquiátrica como a las destinadas a la atención de varias
especialidades incluída la psiquiatría
ARTÍCULO 64: Señalase para los conjuntos de atención integral, las siguientes tarifas en Salarios Mínimos
Legales Diarios Vigentes
Atención domiciliaria para pacientes crónicos, terminales y/o con tratamiento definido;
40100 Mensual por paciente 32.29 1,248,500
40101 Atención integral de hemodiálisis por insuficiencia renal aguda o crónica: Sesión 28.06 1,085,000
40102 Atención ambulatoria integral del oxígeno dependiente: Mensual por paciente 87.34 3,377,100
Atención médica y de salud oral, incluídas las acciones de promoción de la salud,
40105 prevención de la enfermedad y protección específica. Por sesion. 0.99 38,300
Atención médica, incluídas las acciones de promoción, prevención y protección. Por
40106 sesion 0.65 25,100
Atención médica sin acciones de promoción, prevención y protección específica. Por
40107 sesion. 0.52 20,100
Atención de salud oral, incluídas las acciones de promoción, prevención y protección.
40108 Por sesion. 0.34 13,100
Para los Departamentos de : Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare,
Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y Región de Urabá. Se exceptúan los
municipios de Arauca, Florencia, Rioacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal
PARÁGRAFO 1: El valor de cada Conjunto es la suma máxima que se pagará, cuando se efectue la
prestación del servicio en la forma integral como está definida, en los anexos que son parte integrante del
Manual y comprende: consulta pre-quirúrgica y pre-anestésica, práctica de los exámenes de apoyo
diagnóstico que los Protocolos exigen como soporte para la valoración del paciente y la realización de la
intervención o procedimiento, ejecución del tratamiento médico quirúrgico objeto del Conjunto, atención
intrahospitalaria con todos sus componentes y los controles post-quirúrgicos ambulatorios incluidos los
medicamentos e insumos necesarios durante el proceso de recuperación.
En los procedimientos que se encuentran detallados como conjuntos integrales de atención solo se
reconocerá esta tarifa como pago por la prestación del servicio. En términos generales no se reconocerá el
pago por servicios discriminados por los procedimientos que se encuentren como conjuntos integrales de
atención. En circunstancias excepcionales, cuando el proveedor del servicio no dispone del recurso médico
necesario o éste lo ofrece en forma parcial, cuando no haya otra oferta alternativa, el servicio podrá cobrarse
parcialmente.
PARÁGRAFO 3: Si una cirugía o procedimiento de los contenidos en este Artículo se realiza en forma
bilateral, sobre el valor total del Conjunto o el que corresponda de éste por el servicio profesional que se
preste, cuando a ello diere lugar, se adicionará en el setenta y cinco por ciento (75 %) según la atención se
preste en la forma integral definida en el Conjunto o parcial bajo la circunstancia prevista en el Parágrafo 1 de
este Artículo.
Si las realiza el mismo especialista por igual vía de acceso, la cirugía de Conjunto con tarifa superior se
considera la principal y se liquida con el ciento por ciento (100%) de ésta y se adiciona en el veinticinco por
ciento ( 25%) sobre el valor del Conjunto que le preceda según la cuantía.
El valor de la intervención principal, definida bajo los parámetros establecidos en el inciso anterior, se
incrementa en el setenta por ciento (70%) de cada una de las demás consideradas por Conjunto, cuando el
mismo especialista utiliza diferente vía de acceso o las practican médicos de distinta especialidad.
Los porcentajes de incremento determinados en este literal únicamente se aplican si el servicio se presta en
la forma integral prevista en los Conjuntos; en la atención parcial considerada en el Parágrafo 6 de este
Artículo, el servicio profesional, objeto del contrato, se reajusta en el sesenta por ciento (60%) cuando el
especialista practica las cirugías por la misma vía de acceso o del ciento por ciento (100%) cuando utiliza
distintas vías o se trata de cirugías que en acto único efectúan médicos de distinta especialidad.
ARTÍCULO 65: Si como resultado de una intervención o procedimiento practicado, durante el período
post- quirúrgico de recuperación u hospitalario, se presentare una complicación mayor, que es
responsabilidad del contratista solucionar, el costo del tratamiento para superarla no está previsto dentro del
valor de la cirugía inicialmente efectuada y consecuentemente en dicho evento el procedimiento inicial no se
liquida a la tarifa de Conjunto y consecuentemente la totalidad de los servicios prestados deben facturarse
con base en el valor del Manual para cada componente de la atención.
A manera de guía, en algunos Conjuntos se relacionan las complicaciones más usuales y se indica el
respectivo tratamiento cuando el mismo está definido en el Manual bajo otro Conjunto. Estos hacen parte de
este Decreto
El fallecimiento del paciente durante el período post- quirúrgico de recuperación u hospitalario, es otra de las
causales que da lugar a la no facturación por la tarifa del Conjunto correspondiente al procedimiento
efectuado; en este caso los servicios que fueron objeto de la atención se liquidarán al valor fijado en el
Manual para cada actividad causada.
ARTÍCULO 66: En Municipios donde no estén vinculados, en ejercicio, profesionales en todas o algunas de
las áreas de Psicología, Optometría, Trabajo Social y Nutrición, se podrán excluir del paquete de actividades
que están a cargo del recurso faltante, descontando de la tarifa del valor del componente, en el porcentaje
que para cada caso se establece en el paquete de atención médica y/o de salud oral
ARTÍCULO 67: En las intervenciones y procedimientos Médico Quirúrgicos en que se extirpe o se extraigan
órganos o tejidos, la pieza quirúrgica se someterá a examen anatomopatológico y el resultado se incluirá en
la historia clínica del paciente y se reconocerán a las tarifas establecidas en el Capítulo IV Artículo 22 de este
Decreto
ARTÍCULO 68: Las suturas simples en partes blandas concomitantes con lesiones mayores, se consideran
parte integrante del tratamiento quirúrgico de la lesión
ARTíCULO 69: La vía de acceso para la práctica de un acto quirúrgico no da derecho al reconocimiento de
valores adicionales sobre la tarifa de la operación realizada, excepto cuando se efectúe con fines
diagnósticos y no haga parte de otra intervención.
ARTÍCULO 70: Los servicios profesionales de cirujano, anestesiólogo y ayudante quirúrgico, en las
intervenciones bilaterales, se reconocerán en un setenta y cinco por ciento (75%) adicional sobre la tarifa
establecida para cada profesional, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la intervención
realizada.
PARÁGRAFO 2: El porcentaje señalado en este Artículo, para los casos enumerados en el Parágrafo
anterior, se aplicará igualmente a la tarifa de los procedimientos relacionados con el Capítulo II de este
Decreto, cuando no esté expresamente definido un valor, en el caso en el procedimiento se practique en
forma bilateral.
ARTÍCULO 71: En las intervenciones múltiples que practique un mismo cirujano en un acto e igual vía de
acceso los servicios profesionales de éste, el anestesiólogo y el ayudante quirúrgico, se reconocerá con el
cien por ciento (100%) de la tarifa establecida para cada profesional, de acuerdo con el grupo quirúrgico que
corresponda a la intervención mayor realizada, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor de
cada una de las intervenciones adicionales
ARTÍCULO 72: En las intervenciones múltiples que practique un mismo cirujano en un acto y diferente vía de
acceso, los servicios profesionales de éste, el anestesiólogo y el ayudante quirúrgico, se reconocerán con el
cien por ciento (100%) de la tarifa establecida para cada profesional, de acuerdo con el grupo quirúrgico que
corresponda a la intervención mayor realizada, incrementada en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor
de cada una de las intervenciones adicionales
ARTÍCULO 73: En las intervenciones múltiples que practiquen dos o más cirujanos de distinta especialidad,
en un mismo acto, en igual o diferente vía de acceso, los servicios profesionales que intervengan, se
reconocerán con el cien por ciento (100%) de la tarifa de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda
por la intervención mayor que cada uno practicó, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) del valor de
cada una de las adicionales
PARÁGRAFO 1: Los servicios profesionales de anestesiólogo, se reconocerán con el cien por ciento (100%)
de la tarifa que corresponda al grupo quirúrgico, por la intervención mayor que cada uno practicó,
incrementada en el setenta y cinco por ciento (75%) correspondiente al grupo de cada una de las adicionales
PARÁGRAFO 2: Los servicios profesionales de ayudante quirúrgico, se reconocerán con el cien por ciento
(100%) de la tarifa establecida para este profesional, de acuerdo con el grupo quirúrgico que corresponda a la
intervención mayor realizada, incrementada en el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa correspondiente al
grupo de la adicional que tenga mayor grado de clasificación.
ARTÍCULO 74: Se reconocerá a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, el valor de los gastos
que se causen por el manejo médico quirúrgico del donante vivo, o cadáver, para la ablación de órganos o
componentes anatómicos con el fin de su implantación inmediata, así:
En Donante vivo: Los servicios de salud que se causen por valoración general del dador, y específicos del
órgano o componente anatómico a donar y el manejo pre, intra y post-operatorio del procedimiento quirúrgico
de la ablación, a las tarifas establecidas en este Decreto.
En Donante cadáver: exclusivamente los que se originen a partir del momento en que se diagnostique la
muerte cerebral, sin que en ningún caso se contabilicen gastos correspondientes a servicios causados con
anterioridad a veinticuatro (24) horas de la práctica de la ablación, a las tarifas autorizadas por el Ministerio de
Salud, conforme lo dispone el Artículo 16 del Decreto No. 1172 de 1.989.
ARTÍCULO 75: La consulta preanestésica y prequirúrgica de las intervenciones clasificadas en los grupos 02
y 03, la premedicación, la valoración intrahospitalaria del Cirujano previa al acto quirúrgico, los controles
intra-hospitalarios y ambulatorios, posteriormente a la realización de la intervención, están incluídos en las
tarifas de servicios profesionales que se reconocen por el respectivo procedimiento a los cirujanos,
ginecoobstetras, anestesiólogos y demás especialistas, hasta la recuperación del paciente, considerándose
como limite máximo quince días (15).
La tarifa de los servicios profesionales en la atención del parto (normal, intervenido o cesárea), incluye
además de la consulta preanestésica, los controles médicos preparto ambulatorios a partir del octavo mes y
de trabajo de parto
Si hubiere necesidad de controles por la misma causa en un lapso mayor, se reconocerán los servicios
profesionales correspondientes, de acuerdo con la tarifa establecida bajo el Código 39149 cuando se trate
de paciente hospitalizado, y a los códigos 39143 o 39157, según el caso, cuando el paciente sea
ambulatorio.
ARTÍCULO 76: El reconocimiento de interconsulta se causa únicamente en el caso de que con fines de
aclarar un diagnóstico o establecer un tratamiento, se requiera del concepto de otro profesional, sea en los
servicios de consulta, hospitalización o de urgencias, siempre y cuando sea de especialidad o
subespecialización distinta a la del médico tratante. No habrá derecho a reconocimiento de interconsulta,
cuando esta origine la práctica de intervención o procedimiento que deba realizar el especialista consultado.
ARTÍCULO 77: Cuando un paciente hospitalizado para intervención quirúrgica, presente complicación
médica, causará derecho a reconocimiento de interconsulta; así mismo, se reconocerá interconsulta, cuando
cualquier hospitalizado en los servicios de pediatría, medicina interna o psiquiatría, presente cuadro
quirúrgico.
ARTÍCULO 78: La fototerapia del recién nacido está incluída en la tarifa de la estancia , sea en el servicio de
Pediatría o en el de Obstetricia. Por consiguiente, no se reconocerá valor adicional por este tratamiento.
Tampoco por la fototerapia del recién nacido que se practique en forma ambulatoria.
ARTÍCULO 79: La utilización del equipo de rayos láser en los procedimientos quirúrgicos, está comprendida
dentro de los derechos de sala determinados en los Artículos 49 y 52 de este Decreto. Por consiguiente, no
se reconocerá valor adicional por la utilización de este instrumento.
ARTÍCULO 80: En los procedimientos de toma de biopsias y en las endoscopias, descritos en los Artículos 19
y 20 del Capítulo I, de este Decreto, las tarifas correspondientes a los grupos allí determinados, son los
únicos valores que se reconocerán como servicios profesionales, incluÍda la utilización del equipo propio para
la práctica del procedimiento.
PARÁGRAFO: En la realización de estos procedimientos, cuando se requiera el uso de sala quirúrgica o sala
especial dotada para tal fin, se reconocerá los respectivos derechos, según lo dispuesto en los Artículos 49 y
52 de este Decreto.
ARTÍCULO 81: Las tarifas establecidas en este Decreto para los procedimientos de diagnóstico y tratamiento
definidos en el Capítulo II, son los valores que se reconocerán por la práctica integral del examen o
procedimiento y el informe escrito sobre los resultados del mismo, incluído los gastos del personal profesional
y auxiliar , uso de equipo, consumo de materiales, reactivos, medios de contraste, radiofármacos y cualquier
elemento que se requiera para su realización (catéteres, electrodos, jeringas, agujas, etc.,.).
ARTÍCULO 82: Los servicios profesionales de los especialistas, diferentes a los comprendidos en la estancia
y que deban intervenir para la atención del paciente quemado, se reconocerán según la tarifa de interconsulta
intrahospitalaria, establecidas en el Artículo 40 del presente Decreto.
ARTÍCULO 83: La Unidad de Cuidado Intermedio es el servicio destinado a pacientes críticos , con
complicaciones no derivadas de un acto quirúrgico, que con excepción de la asistencia ventilatoria, se les
brinda la misma atención que en la Unidad de Cuidado Intensivo bajo el cuidado del médico intensivista en la
medida que el caso lo requiera.
ARTÍCULO 84: Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de salud,
atenderán los casos de urgencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley 10 de 1.990
y Reglamentarios y, sin exigir condición alguna al paciente para su atención
ARTÍCULO 85: No se reconocerán valores adicionales cuando las intervenciones, procedimientos, exámenes
y actividades contempladas en este Decreto, se ejecuten en horas nocturnas, dominicales y festivos
ARTÍCULO 86: Por las circunstancias de orden socio-económico, que hace más gravosa la prestación de los
servicios de salud en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía,
Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y Región de Urabá., las
tarifas establecidas en este Decreto para los conceptos que se relacionan a continuación , se incrementan en
los siguientes porcentajes. Se exceptúan los municipios de Arauca, Florencia, Rioacha, Sincelejo,
Villavicencio y Yopal
a) El veinticinco por ciento (25%) para la consulta general, especializada, e interconsulta ambulatoria e
intrahospitalaria, valoraciones intrahospitalarias, consulta de urgencias, cuidado médico intrahospitalario,
reconocimiento del recién nacido, servicios profesionales de cirujano, ginecobstetra, anestesiólogo y
ayudantía quirúrgica en las intervenciones y procedimientos enumerados en el Capítulo I, Derechos de Parto
y Cirugía.
b) El quince por ciento (15%) para los exámenes y procedimientos de diagnóstico y tratamiento, contenidos
en el Capítulo IV
ARTÍCULO 87: Por las circunstancias de orden tecnológico, cuando alguna Institución Prestadora de
Servicios de Salud realice un procedimiento que no se encuentre definido y por lo tanto no tenga asignada
tarifa, éste se reconocerá por la tarifa que tenga definida la Institución, previa la comprobación del médico
tratante, de que dicho procedimiento no se encuentra relacionado en el presente Decreto ni siquiera bajo otra
denominación .
ARTÍCULO 88: El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
ARTÍCULO 89: Los valores resultantes de la aplicación de las tarifas contenidas en el presente decreto
deberán ajustarse a centena más próxima.