Sociedad Paterno
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Hay dos clases de filiación, la que nace del matrimonio, la que vincula a los padres con
los hijos habidos dentro del matrimonio de aquéllas; y la que, en oposición a la
anterior, se genera fuera del matrimonio. Se denomina a la primera matrimonial, y a la
segunda como extramatrimonial.
2. DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL:
Como se ha dicho, la filiación matrimonial se genera en el hecho del matrimonio de los
padres, que viene a funcionar como su causa determinante, de ahí que se pueda decir
que son matrimoniales los hijos habidos como consecuencia de las relaciones
matrimoniales de sus progenitores, a los procreados durante la vigencia del
matrimonio y nacidos dentro de él. Sin embargo, no se trata de una fórmula tan
sencilla, de un principio de fácil aplicación. Más bien, da lugar a una variedad de
problemas, debido a dos cuestiones: A) que debido al lapso considerable que media
entre la concepción y el alumbramiento del ser humano, es posible que estos dos
momentos no ocurran dentro del matrimonio, como el caso del hijo concebido antes
del matrimonio que nazca dentro de él, o que procreado durante el matrimonio nazca
después de la disolución o anulación de aquél. De modo que no es suficiente alegar
que el hijo es legítimo por haber sido tenido en relaciones matrimoniales, sino que es
preciso determinar si por tenido ha de entenderse como concebido y alumbrado; y, B)
el hecho de que una mujer casada conciba y/o alumbre un hijo no significa,
necesariamente, que el padre del menor sea el marido de aquella.
Para que la teoría mixta sea completa y se aplique sin dificultad, en el supuesto
de que el hijo haya nacido después de la disolución del matrimonio, se requiere
de la previa determinación del tiempo que permita afirmarse que dicho hijo,
fue concebido antes de dicha disolución, lo que nos conduce también a
determinar cuál es el período de gestación del ser humano, de cuántos días
transcurren entre la concepción y el nacimiento, que viene a constituir un
problema científico que tampoco es de fácil solución. En realidad, el cálculo de
los plazos máximo y mínimo no ha variado substancialmente desde los fijados
en el Derecho Romano, de diez y seis meses, respectivamente, ya que los
mismos, han sido reproducidos por los diferentes códigos civiles subsistiendo la
diferencia en cuanto al cómputo, si debe incluirse el dies a quo y el dies ad
quem, si sólo debe considerarse uno de ellos, o no debe contarse ninguno, o si
el cómputo debe hacerse por días calendarios u horarios.
1) La primera hipótesis se resuelve con una antigua presunción del Derecho Romano,
la presunción pateris, de paternidad, en virtud de la cual el hijo tenido por mujer
casada se le reputa hijo de su marido. Esta presunción se apoya, a su vez, en dos
fundamentos, o también presunciones, consistiendo la primera en la cohabitación o
relación sexual entre los cónyuges que el matrimonio hace suponer; y la segunda, en la
fidelidad que se presuma que la mujer guarda a su marido. La presunción de
paternidad no es juris et de jure, sino sólo juris tantum, susceptible, por tanto, de ser
destruida. Pero como la posibilidad de destruir dicha presunción conlleva una seria
amenaza contra la misma organización familiar, el derecho impone severas
limitaciones a la acción correspondiente.