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Expediente 12883-2022!0!1706-Jr-Pe-02 Absolución Paolo German Quiroz
Expediente 12883-2022!0!1706-Jr-Pe-02 Absolución Paolo German Quiroz
Expediente 12883-2022!0!1706-Jr-Pe-02 Absolución Paolo German Quiroz
2.3. En ese sentido el señor Fiscal no realiza una descripción en forma clara y
precisa del hecho que se atribuye a mi patrocinado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores.
2.4. En ese sentido, la defensa advierte que la acusación no ha cumplido con las
exigencias y requisito objetivo estipulado en el artículo 349, inc. 1 literal b
del Código Procesal Penal, en el cual se establece que la acusación debe ser
clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado. Por tanto la presente
acusación no cumpliría con las exigencias legales establecidas en el Código
Procesal Penal, por ende no se estaría cumpliendo con realizar una
imputación necesaria o suficiente, figura jurídica que ha sido materia de
análisis por la Corte Suprema de Justicia, tal como se desarrolla en el
Acuerdo Plenario N°06-2009, en el cual se establece que “la acusación debe
describir de modo preciso, concreto y clara los hechos atribuidos al
imputado, se exige una relación circunstancial temporal y espacial de las
acciones u omisiones merecedoras de acción penal.”
2.5. Así mismo, el Acuerdo Plenario 02-2012 ha establecido que “la acusación y
la imputación debe contener el mismo nivel de detalle, saber el suceso
histórico que se atribuye y la forma y circunstancias en la que este tuvo
lugar.” Dejando en claro la importancia de la imputación necesaria o
suficiente siendo la misma una manifestación del derecho de defensa
procesal. Sin embargo en el presente caso, en el apartado donde debería
encontrarse los hechos circunstanciados claros y precisos se advierte que
únicamente se ha narrado el itinerario procesal respecto de la etapa de
investigación que se ha desarrollado, siendo claro que este no es el sentido
en el cual deben imputarse los hechos concretos.
2.6. Por otro lado, una de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, es
respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley,
tendientes asegurar un resultado justo y equitativo en un proceso, el de ser
oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez, a fin de evitar los
abusos y arbitrariedades que se puedan cometer; siendo que en el presente
caso el Requerimiento Acusatorio no reúne los procedimientos legales
establecidos en el Código Procesal Penal, afectando con ello el debido
proceso por falta de motivación o motivación aparente, que causa enorme
perjuicio al recurrente y lo coloca en un estado de indefensión frente a la
vulneración de normas de carácter procesal; motivo por el cual a fin de evitar
nulidades posteriores, que puedan invalidar los actos procesales se requiere
de una corrección, por cuanto la Acusación no cumple con los requisitos y
formalidades establecidas en el Art. 349 del C.P.P, inciso 1, literal “b”, ”c” y
”d”.
2.7. En ese sentido, del análisis del requerimiento acusatorio, se advierte de que
ésta no cumple con la imputación necesaria; por cuanto conforme es de verse
de la investigación preparatoria y la acusación, ésta se hace en forma
genérica, ambigua y oscura, pues únicamente se limita a detallar los actos de
investigación que se realizaron en la etapa preliminar de la misma.
2.8. En tal sentido, no se ha detallado en qué fase del inter criminis habría
participado mi patrocinado, esto es, si ha sido en los actos preparatorios o
ejecutorios, más aún cuando en sendos pronunciamientos la Corte Suprema
ha establecido que al momento de imputar un hecho punible a cualquier
persona se debe precisar el inicio y culminación del delito imputado.
Circunstancia que no ha sucedido en el caso en concreto, resultando así, una
acusación vaga e imprecisa de los hechos, limitándose a señalar de manera
generalizada un supuesto hecho irregular cometido por el acusado y sus
coimputados, sin embargo, como se ha mencionado, no ha precisado el
aporte efectuado por mi patrocinado en el tipo penal atribuido, no
cumpliéndose por tanto con lo estipulado en el artículo 349, literal b y d.
2.9. Que, existe una total imprecisión al solicitar el monto de S/.50,000.00 para la
menor Isabel y el monto de S/.30,000.00 para la menor Danna, siendo
totalmente desproporcionales e injustificados puesto que no ha determinado
cuales serían los conceptos bajo los cuales se estaría pidiendo esa elevada
suma de dinero.
2.10. Circunstancias por las cuales solicito se devuelva el requerimiento acusatorio
a fin de que se efectivice la corrección correspondiente.
3.11. En tal sentido, se puede advertir un claro caso de ATIPICIDAD, puesto que
el delito por el que se le denunció fue por el de Violación Sexual, sin
embargo, como se ha podido advertir de los actos de investigación
realizados, se ha podido acreditar que las relaciones sexuales fueron en todo
momento de manera voluntaria y cuando la menor tenía 14 años, por tanto,
se encontraba en la capacidad de ejercer su libertad sexual.
3.12. Ahora bien, respecto de la otra menor Danna, de igual manera se denunció
por el delito de Violación Sexual, sin embargo, existió una ausencia de
elementos de convicción que no permitieron enervar el Principio de
Presunción de inocencia del denunciado GERMÁN PAOLO QUIROZ.
3.13. Es por tales motivos que el fiscal decide NO FORMALIZAR NI
CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA en un
primer momento.
5.7. Como se puede advertir esos fueron los fundamentos por los cuales el
representante del ministerio público decidió en las dos oportunidades NO
FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA, así como su archivo definitivo.
6.7. Por tanto, cómo es posible que el representante del ministerio público se
contradiga a lo afirmado de manera reiterativa en las demás disposiciones
mediante las cuales han afirmado que no existía duda respecto de la tesis de
la fiscalía en cuanto a que las relaciones sexuales comenzaron a los 14 años
de edad, existiendo diversos medios probatorios que acreditaban tal hecho.
6.8. Finalmente, y de manera arbitraria e incongruente el representante del
ministerio público en su considerando 11 ha señalado que “EN
CONSECUENCIA, estando al amparo de lo establecido por el Código
Procesal Penal en su artículo 335° inc. 2 (…) si se aportan nuevos
elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuado el
fiscal que revino (…)”
6.9. En el presente caso, después de haberse dispuesto dos veces la no
formalización de investigación preparatoria, y su posterior archivo en ningún
momento al momento de exponer su reexamen la defensa de las supuestas
agraviadas han aportado nuevos elementos de convicción que sean motivo de
un reexamen por parte del fiscal, únicamente, y como se ha señalado, el
motivo por el cual se hace la reapertura de la investigación es porque a
solicitud de la defensa de las supuestas agraviadas la madre pondría a
disposición a la menor Isabel a fin de que la misma pueda completar la
pericia psicológica inconcluso, sin embargo, ni siquiera en los actos de
investigación dispuestos en dicha disposición se ha requerido se practique la
pericia psicológica a la menor Isabel.
6.10. Por otro lado, sorprendentemente solicita la Cámara Gesell de la menor
Danna, por el hecho en el cual en un primer momento se archivó y quedó
consentido, a pesar de que la investigación de Isabel continuaba, toda vez
que el recurso de queja que presentó la defensa de las supuestas agraviadas,
fue únicamente en el extremo de Isabel, en tal sentido causa duda del motivo
por el cual desistieron de la investigación de Danna y continuaron
únicamente con Isabel.
6.11. Como se puede advertir, las razones de la reapertura no se encuentran
fundadas en derecho y por el contrario vulneran el derecho de mi
patrocinado toda vez que las investigaciones en su contra se archivan y se
reaperturan constantemente, al antojo y arbitrariedad del representante del
ministerio público el mismo que a lo largo de todo el proceso se ha
contradicho en los fundamentos de sus disposiciones.
6.12. Así mismo el fiscal de manera arbitraria no ha evaluado en conjunto los
actos de investigación desarrollados en el presente proceso, toda vez que de
los mismos se pueden evidenciar una serie de contradicciones en cuanto a los
hechos denunciados por la madre y los que ha narrado la supuesta menor
agraviada, así mismo el cambio de versión repentina de la menor Isabel, así
como los supuestos hechos denunciados por la menor Danna los cuales
resultan ser similares a los denunciados en un primer momento por la señora
Melissa en la Carpeta Fiscal 345-2021 (investigación archivada), en tal
sentido la defensa considera necesaria y oportuno precisar y acreditar dichas
observaciones en el presente escrito puesto que, con tales circunstancias que
el representante del ministerio público debió advertir, no debió reaperturar la
presente investigación.
RESPECTO DE LAS INCONGRUENCIAS, INCONSISTENCIAS Y
CONTRADICCIONES EN CUANTO A LOS HECHOS DENUNCIADOS Y LOS
HECHOS DECLARADOS.
7. SOLICITO SOBRESEIMIENTO.
7.1. Una vez, expuestos los fundamentes de las observaciones formales y
sustanciales, la defensa de nuestro patrocinado cumple con POSTULAR EL
PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al amparo de lo
establecido en el artículo 350 del Nuevo Código Procesal Penal concordante
con el artículo 344, numeral 2 letra a) del mismo cuerpo de leyes, y en
consecuencia postulamos el sobreseimiento de la causa, el hecho objeto de la
causa no se realizó.
7.2. Los hechos no se le pueden atribuir a mi patrocinado toda vez que los
mismos no se realizaron, esto es, mi patrocinado en ningún momento violó a
su prima Isabel cuando la misma tenía supuestamente 13 años y tampoco se
ah podido acreditar que mi patrocinado haya violado a su otra prima cuando
esta tenia 8 años de edad, por los motivos que a continuación se exponen:
7.3. MIVV (14) hecho ocurrido el 04ENE2021 a las 10:30 horas
aproximadamente y DEVV (13) hecho ocurrido cuando tenia ocho años
aproximadamente (…) del hecho, la madre denunciante ha tomado
conocimiento cuando su hija mayor de de14 años va a visitarle a su casa
actual donde vive, cuando se percata de una conversación por Messenger
con el denunciado de una forma cariñosa, ante lo cual la denunciante notó
algo que no le era normal y por lo que ha preguntado a su hija en reiteradas
veces que es lo que estaba pasando con su primo, y no le conto nada, pero
la medre noto que su hija desde esa fecha cambió su comportamiento al
preguntarle, se mostraba muy nerviosa por ello que le dijo que le dijo que la
llevaría a un ginecológico y se sentía nerviosa por ese momento sospechaba
que el primo estaría seduciendo o abusando de su hija, por eso con el padre
de mis hijas que somos separados hemos conversado para llevar a medico
legista por eso mi hija solo se atinaba a llorar al ver a su hermana llorar,
mi hija menor de 13 años nos empezó a contar que también su primo
denunciado le había llevado al baño para abuzarle de ella tapándole la
boca cuando tenía ocho años aproximadamente, no recordando fecha
exacta por eso nos decidimos a denunciarle por violación sexual de mis
hijas y solicitar se pase medico legista a mis dos hijas (…)”
7.4. Ese mismo día, es decir el 27 de enero del 2021, se emitió el Certificado
Médico Legal N°001968-DCLS, practicado a Villalobos Vidaurre Melissa
Isabel, en la cual, en la data ha señalado lo siguiente:
7.5. “A mediados de Octubre del 2020 (no especifica) La menor refiere “yo vivía
con mi papá pero el tomaba un poquito los fines de semana, yo le dije a mi
tía si podía subir arriba a su casa, en el segundo piso, ella decidió tenerme
arriba en su casa y mi hermana menor también quería estar conmigo,
después de un tiempo me había apegado a mi primo German Paolo, el me
hablaba y entre eso comenzaron a pasar algunas cosas, empezábamos a
acariciarnos, besarnos y terminamos teniendo relaciones sexuales, de mi
nació un sentimiento por mi primo de enamorados y él también de mí, yo le
dije para estar y me dijo ya, hasta el 04 de enero de este año hemos estado
en una relación hasta que mi mama se enteró, hemos tenido en varias
oportunidades relaciones sexuales en su casa de mi tía cuando no esta
nadie, como 04 o 05 veces”
7.6. Es de advertir que en esta oportunidad la menor Isabel no brindó su
consentimiento para examen de integridad física y sexual, no obstante, se
puede advertir que el mismo día tanto la madre que denuncia como la menor
agraviada señalan cosas totalmente distintas, lo cual hace dudar la
credibilidad de los hechos denunciados, esto se puede evidenciar de igual
manera con los demás actuados en la presente investigación y como se
acreditarán a continuación.
7.7. Al día siguiente, esto es el 28 de enero del 2021, mediante Certificado
Médico Legal 2015-DCLS practicado a la menor Isabel, en la Data de la
misma, nuevamente ha señalado que “La menor refiere que en octubre del
2020 tuvo relaciones consentidas con su primo German Quiroz Villalobos
(26 años) y que en enero del 2021 fueron la ultima vez que tuvo relaciones
con el consentidas”. Como se evidencia la menor mantuvo la versión de que
las relaciones habían sido consentidas y que existía una relación sentimental
con su primo.
7.8. Por su parte, el Certificado Médico Legal N°1969 DCLS practicado a la
menor Danna, la misma en su Data ha señalado que “Refiere la menor que
entre los 7 y 8 años no precisa la fecha, subió al segundo piso, no recurso
para que y en ese instante su primo hermano Paolo le jaló y le llevo al baño
y requiere que coloco su pene en el poto, no recuerda si sango, luego de dos
semanas refiere que hizo lo mismo, y le colocó el pene en el poto, refiere
que le tapo la boca con su mano, no refiere agresiones físicas.”. Como se
puede advertir de la presente información ingresada, esta resulta ser poco
detallada y muy general por lo que estas circunstancias generan gran duda
respecto de la realidad de los hechos que se señalan en la misma.
7.9. Por otro lado, se tiene el INFORME PISCPLÓGICO
N°35-2021-MIMP/PNCVFS/CEM/JLO/PSI.G.G.P.A. de fecha 30 de enero
del 2020 practicado a Isabel, no obstante, quien narra los hechos en ese
momento es únicamente la madre denunciante Melissa Villarrue Rincón la
cual refiere “Hace 04 días mi ex conviviente me entregó a mi hija mayor,
porque ella vivía con él en la casa de sus abuelos en el primer piso. En el
Segundo Piso Vive la tía de mi hija quien todo este tiempo estuvo
manipulando a mi niña metiéndole en la cabeza cosas de mí, para que me
agarre colera, ahí también vive su hijo Paolo, quien es primo hermano de
mi hija. Yo empecé a sospechar que su primo algo le hacía a mi hija por que
vi unos mensajes en su Facebook de ella, que su primo le escribía “Isa te
extraño, borra esos mensajes” Yo me pregunté a mí misma ¿Por qué le
enviará esos mensajes?, entonces yo le pregunté a mi hija si había pasado
algo con su primo y ella al principio me negaba hasta que le dije “te voy a
llevar al ginecólogo”. El día 04 de enero a las 11:00am mi hija me dice
había tenido relaciones sexuales con su primo Paolo, fueron 3 veces, no me
dijo exactamente las fechas, ni desde cuando empezó todo, solo me dijo que
estaban viendo una película en el segundo piso y el se acercó y al besó fue
ahí donde pasó. También me contó que cuando lo hicieron la primera vez a
mi hija le había dolido y en la segunda ya no”
7.10. De igual manera se tiene el INFORME PISCPLÓGICO
N°35-2021-MIMP/PNCVFS/CEM/JLO/PSI.G.G.P.A. de fecha 30 de enero
del 2020 practicado a Danna, no obstante, quien narra los hechos en ese
momento es únicamente la madre denunciante Melissa Villarrue Rincón la
cual refiere “El día 04 de enero senté a mi hija la mayor MIVV que también
estoy denunciando por ella, para que me diga que había pasado con su
primo Paolo y cuando me admitió que había tenido relaciones sexuales con
él mi otra hija DEVV al escuchar lo que dice su hermana me confesó que el
mismo primo Paolo, cuando mi niña era pequeña, hace 6 años (no refiere
fecha exacta) la llevó al baño del segundo piso, le bajó su pantalón y calzón,
le tapó la boca y le quiso introducir su pene por el ano de mi hija. Ella me
dice que le hizo doler un poco pero no recursa si sangró, solo es un recurso
borroso porque en ese entonces mi hija tenía 7 años y su primo tenía 20
aprox. También me contó que después de una semana su primo Paolo la
levó a mi hija al cuarto de él en el segundo puso, pero mi niña salió
llorando, no recuerda muy bien lo que pasó, entonces mi hija mayor MIVV
le dijo a su primo Paolo ¿Qué le has hecho a mi hermana? Y el no le
respondió nada. Yo de haber sabido, hace tiempo lo hubiese denunciado,
pero recién me enteré, si mi hija mayor MIVV no hablaba nunca me hubiese
enterado lo que paso con mi segunda hija DEVV.” En este punto es
importante señalar que la Madre de las supuestas agraviadas refiere que el 4
de enero del 2020 sienta a su hija Isabel, para que le diga que había pasado
con su hijo, no obstante en la Pericia Psicológica practicada a Isabel ha
señalado que habría tomado conocimiento recién hace 4 días de practicada la
Pericia, esto sería el 26 de enero del 2020, por lo que encontramos una
incongruencia respecto a las fechas en las que supuestamente tomó
conocimiento de los hechos denunciados, y de haber sido así, cómo es
posible que habiéndose enterado de tales hechos denuncia aproximadamente
20 días después, por otro lado ha señalado que los hechos de narra la menor
sería recuerdos borrosos, motivo por el cual aumenta la duda respecto de la
veracidad de los hechos denunciados.
7.11. Por otro lado, es necesario advertir el modo en el que la Madre
supuestamente tuvo conocimiento de los hechos materia de denuncia toda
vez que la menor Isabel señaló en su cámara Gesell hechos que la madre no
ha mencionado, conforme se detalla a continuación.
7.12. Ahora bien, habiendo pasado más de un año desde que se denunciaron los
hechos, se le practicó a la menor Isabel el acta de Entrevista Única el día 8
de febrero del 2022, en el cual realizo una serie de afirmaciones que
presentan graves contradicciones e inconsistencias que permiten desvirtuar
los hechos falsos denunciados.
DOCUMENTALES:
SEGUNDO ADICIONAL:
Teléfono: 938352701
Por tanto:
Sírvase usted señor Juez tener por absuelto el requerimiento acusatorio y postulado
nuestro requerimiento de sobreseimiento, el cual solicitamos se declare FUNDADO en
su oportunidad.
Chiclayo, noviembre de 2022