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CFF 09122019-4
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Se considera que existe un beneficio económico razonablemente esperado, cuando las operaciones
del contribuyente busquen generar ingresos, reducir costos, aumentar el valor de los bienes que sean de
su propiedad, mejorar su posicionamiento en el mercado, entre otros casos. Para cuantificar el beneficio
económico razonablemente esperado, se considerará la información contemporánea relacionada a la
operación objeto de análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado, en la medida en que dicha
información esté soportada y sea razonable. Para efectos de este artículo, el beneficio fiscal no se
considerará como parte del beneficio económico razonablemente esperado.
La expresión razón de negocios será aplicable con independencia de las leyes que regulen el
beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente. Los efectos fiscales generados en
términos del presente artículo en ningún caso generarán consecuencias en materia penal.
Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará ante las
oficinas autorizadas, dentro del plazo que a continuación se indica:
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la causación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba
efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a
enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que
se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda
nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la forma oficial, el
recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste
la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de
las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la
constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
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