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STJ - Legitimidad Del Acto-Potestad Disciplinaria

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Expte.

N°: 10997/19-SCA DOLCE, MONICA TERESITA C/ PROVINCIA DEL


CHACO S/DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -
sentencia 280/22 +fs.149/153

2022 - Año de la memoria en homenaje a trabajadores y trabajadoras


esenciales y a fallecidos en contexto de la pandemia COVID-19"

N°280 / En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a


los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,
reunidos en Acuerdo los integrantes del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA:
IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO, VÍCTOR EMILIO DEL RÍO, ROLANDO IGNACIO TOLEDO,
EMILIA MARÍA VALLE y ALBERTO MARIO MODI, tomaron conocimiento para su
resolución del expte. nº 10.997/19-SCA caratulado:"DOLCE MÓNICA TERESITA
C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA"; venido en
grado de apelación extraordinaria en virtud del recurso de
inconstitucionalidad incoado por la actora a fs. 108/119 vta., contra la
sentencia 209/21 dictada por la Sala Segunda de la Cámara en lo
Contencioso Administrativo de esta Provincia, obrante a fs. 98/106 vta.,
planteándose las siguientes,

CUESTIONES

I. ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD


DEDUCIDO EN AUTOS?

II. En su caso ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? COSTAS Y


HONORARIOS.

I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, LAS JUEZAS Y LOS JUECES DIJERON:

1. Relato de la causa: La presentación fue admitida por interlocutorio


24/22 (fs. 122/123), corriéndose el pertinente traslado, el que fue
contestado a fs. 133/140. A fs. 142 se lo concede y eleva.

Radicada en esta sede a fs. 147, se constituye el tribunal que va a


entender, notificándose a las partes. A fs. 148, se llaman autos para
sentencia.

2. Recurso de inconstitucionalidad: En el cometido de verificar las


exigencias de admisibilidad formal, se constata que el remedio fue
presentado en término, por parte legitimada, cuestionando una decisión
definitiva, observando los demás requisitos previstos por la res.
1.197/07 del Superior Tribunal de Justicia y su anexo, reglamentario de
los recaudos de los escritos de interposición de los recursos de
inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como
el de queja por denegación de aquéllos. Por lo que, se debe ingresar a su
tratamiento, a fin de dar una adecuada respuesta a los derechos de los
litigantes.

3. Antecedentes del caso: a) La señora Mónica Teresita Dolce promovió


demanda contra el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología
de la Provincia del Chaco, a fin de que se le garantice el debido proceso
administrativo, saneando las actuaciones E29-2019-14102-A sustanciadas a
instancia de la Dirección Regional Educativa VI con asiento en la
localidad de General San Martín, sobre presuntas irregularidades en el
ejercicio de sus funciones en la Escuela de Educación Secundaria nº 48
José Arenales de Las Garcitas, dado que a la fecha de su planteo se
efectuaron diligencias para establecer los hechos que se investigan.

Concretamente, alega la falta de motivación y fundamentos de la


disposición 120/2019 que ordenó la instrucción de sumario administrativo
en su contra, su separación transitoria y reubicación.

b) A su turno, la accionada manifiesta que mediante el instrumento


atacado surge la investigación de supuestos incumplimientos en los
deberes a cargo de la actora.

Que frente a esa situación, el Director Regional Polinivel Región


Educativa VI- Daniel Ángel Zalazar, para evitar la pérdida de pruebas o
el entorpecimiento de la información sumaria, ordenó medidas preventivas
consistentes en el apartamiento provisorio del puesto y su traslado al
C.E.F. Nº 14 CUOF 1599 CUE2201730 de la misma localidad, con igual carga
horaria, conforme lo autoriza el art. 3 inc. b) del decreto 1311/99, sin
que ello implique prejuzgamiento, desmedro de su posición escalafonaria,
ni disminución en la percepción de haberes.

4) La sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo: Los


integrantes de la Sala Segunda, desestimaron la pretensión de la señora
Dolce, quien dedujo recurso de inconstitucionalidad.

5) Los agravios extraordinarios: Considera que en autos, los magistrados


formulan una aplicación deficiente e incorrecta de la normativa aplicable
en la cuestión debatida, violentado las garantías de defensa en juicio y
debido proceso que le asisten, con repercusión en sus derechos a trabajar
y de propiedad.

Protesta por el análisis parcial de los antecedentes de la causa, pues no


se especifican cuáles serían las supuestas anormalidades que justifican
la adopción de las medidas dispuestas en la resolución 120/19, cuya
impugnación se pretende.

Que tal actitud es contraria a lo dispuesto por el decreto 1311/99, que


en su art. 14 indica que "el objeto del sumario, como procedimiento
administrativo disciplinario, es precisar todas las circunstancias y
reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de
irregularidades, individualizar a los responsables...".

Cuestiona también, la nula valoración efectuada respecto de los planteos


de su parte ante la injustificada paralización del expediente
administrativo y la negativa de la Autoridad en exhibirlo.

Menciona, que no se ponderó la efectiva pérdida de ingresos, pues dejó de


percibir el Fondo Nacional de Incentivo Docente que no se abona en su
totalidad a quienes están separados de sus tareas habituales cumpliendo
otras funciones; extremo que fue objeto de una presentación en fecha
03/10/2020.

Indica que se afecta su posibilidad de hacer carrera y de acceder al


cargo directivo vacante, lo que se ve agravado con la demora
injustificada del trámite sumarial, aspecto que fue puesto de manifiesto
administrativa y judicialmente sin haber obtenido ninguna respuesta.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de la anterior
instancia y se haga lugar a lo pretendido en demanda.

6) La solución propuesta: a. Inicialmente, cabe recordar que


reiteradamente hemos sostenido, en concordancia con el criterio
sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que: "La tacha
de arbitrariedad sólo procede en los casos en que media un notorio
apartamiento de la solución legal prevista para el caso o cuando el fallo
impugnado está desprovisto por completo de fundamentación" (CSJN Fallos
T.300:200; 307:959.961 y 1030; y que la aludida doctrina "...no se
refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces
aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de
gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial" (CSJN Fallos T.
286:212; 322:690; sentencias 556/04; 755/04; 852/04, entre otras).

b. Los jueces para rechazar la demanda en primer lugar, puntualizaron la


naturaleza jurídica de la disposición 120, sus consecuentes como ser el
apartamiento preventivo y traslado formulado en la misma, cuya
impugnación constituye el objeto de esta causa.

Al respecto, con cita de jurisprudencia atinente a la problemática en


debate, indicaron que la decisión de instruir sumario no resulta
recurrible, pues no constituye un agravio suficiente desde que durante su
sustanciación se ofrecerá la oportunidad de esclarecer todos los hechos y
circunstancias a favor de la administración y de los propios intereses de
los denunciantes implicados (cfr. fs. 104).

Obrar que resulta coincidente con lo previsto en el art. 82 de la ley


179-A que determina: "...Las medidas preparatorias de decisiones
administrativas, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean
obligatorios y vinculantes para el órgano administrativo no son
recurribles".

Por lo tanto, infirieron que no hay dudas que la resolución 120/19 no es


impugnable (cfr. fs. 104).

Continuaron su fundamentación explicando que, de las constancias


incorporadas al expediente, surge que sólo se cuestionan los artículos 3
y 5 del instrumento citado, referido a la separación transitoria de la
actora y su reubicación (Cfr. fs. 104 vta.).

En dicho sentido, se explayaron sobre la posibilidad de la autoridad de


adoptar medidas precautorias en el marco de un procedimiento de
investigación. Advirtieron que el Ministerio de Educación obró dentro de
sus facultades y en ejercicio de la potestad disciplinaria sobre sus
agentes, lo que se desprende de la ley 647-E (antes 3529), ley 5125 y
decreto 1311/99, Reglamento de Sumarios para la Administración Pública,
que constituye la normativa a utilizar (cfr. fs. 105).

En el marco fáctico descripto, concluyeron que: "Habiendo sido emitido


por autoridad competente, con las formalidades previstas y en los
lineamientos del marco legal aplicable. Circunscribiendo su accionar al
art. 3 inc. b) del Anexo del Decreto 1311/99, que prevee la separación
transitoria con la asignación respectiva de tareas en otro lugar; lo que
según el artículo 5 de la Disposición Nº 120 opera sin afectar derecho
alguno, ello es así en atención a que el mismo texto prevee "5-Ubicar
transitoriamente, a la Sra. Mónica Teresa Dolce, D.N.I. Nº 20.264.087, en
el CEF Nº 14 CUOF 1599 CUE2201676 de la Localidad de La Garcitas
Departamento Sargento Cabral, Categoría Tercera con la misma carga
horaria que hace a sus derechos". Lo que a su vez se aclara más en los
considerandos al determinar, que resulta transitoria la medida dispuesta,
con la misma carga horaria que se desempeña actualmente y sin afectar sus
situaciones laborales en cuanto al tiempo, lugar y/o forma" (fs. 105
vta.).

Como colofón, interpretaron que no existiendo antecedentes o elementos


probatorios que acrediten que se ha producido una variación desfavorable
en las condiciones laborales, que pudo haber incidido económicamente, la
medida fue adoptada en el marco de potestades legales preestablecidas
(cfr. fs.105 vta.).

c. Atendiendo a tales lineamientos, no encontramos demostrada la tacha


que le endilga la actora al fallo recurrido, dado que en función a lo
previsto en el art. 82 de la ley 179-A, la decisión de separarla
preventivamente de las funciones que cumplía en la E.E.ES. Nº 48 "José I.
Arenales" de la localidad de Las Garcitas y su traslado provisorio
constituyen medidas que se sustentan en la ley 2017 y en el Reglamento de
Sumarios -Ley Nº 1311/99- art. 3, inc.b) que dice: "La autoridad que
intervenga ante un hecho que de origen a una información sumaria o
sumario administrativo, realizará de inmediato las diligencias más
urgentes para evitar la perdida de pruebas, asimismo, podrá disponer o
solicitar, sin que ello implique prejuzgamiento:...b) la separación
transitoria del presunto responsable en el cargo docente/administrativo,
con asignación de tareas en otro lugar, dependencia o repartición, aunque
fueran distintas, cuando su permanencia fuere inconveniente para el
esclarecimiento del hecho" (las negritas nos pertenecen).

De este modo, de las constancias señaladas y según se desprende de la


normativa referida, la resolución atacada no reúne las notas de
arbitrariedad e ilegalidad manifiestas que requiere la letra
constitucional para dar andamiento a la demanda contencioso
administrativa, toda vez que el organismo demandado al disponer el
apartamiento provisorio en las funciones del accionante, lo hizo en el
ámbito de sus atribuciones legales y constitucionales para con sus
agentes, tal como surge de los considerandos del acto administrativo
atacado (ver fs. 43 vta./44).

Este Superior Tribunal de Justicia en casos similares al presente,


sostuvo: "que la potestad disciplinaria se distingue como actividad de la
custodia y buen orden de la función y organización de la administración
pública sobre sus agentes. El derecho procesal disciplinario tiende a
investigar la existencia de una falta, su objeto sustancial es comprobar,
verificar, investigar el incumplimiento que ha provocado la falta del
agente (Conf. Fiorini B. Der. Administrativo, 2a.ed. actualizada, Abeledo
Perrot, Tomo I, pág. 846) y todos los estatutos y convenios estatales sin
excepción, establecen un capítulo especial sobre el ejercicio de la
potestad disciplinaria del administrador sobre los agentes públicos y los
principios que la sustentan son idénticos". Que: "por aplicación de estos
principios, las resoluciones impugnadas devienen legítimas y han sido
dispuestas en ejercicio del poder disciplinario de que se haya investida
la autoridad administrativa, quien se encuentra facultada, para disponer
la separación transitoria del presunto responsable en el cargo
administrativo, con asignación de tareas en otro lugar, dependencia o
repartición, aunque fueren distintas, cuando su permanencia fuere
inconveniente para el esclarecimiento del hecho (art. 3º, inc. b) del
decreto 311/99), la que podrá ordenar el levantamiento de tal medida,
cuando las circunstancias aludidas permitan estimar la innecesariedad de
que el agente continúe suspendido o separado (art. 4º, 2do. y 3er.
apartado)" (STJ del Chaco, sentencias 68/08; 192/09; 341/11; 228/15 y
257/16 entre otras).

Cabe agregar que el obrar del Ministerio de Educación en el marco de la


investigación, no produce agravio alguno a la actora, en razón de que
recién se inicia un proceso investigativo, en el que rigen determinadas
garantías en virtud de las cuales podrá ser escuchada y ejercer su
derecho de defensa, producir pruebas, alegar y, a su turno se resolverá
si ha incurrido o no en responsabilidad administrativa en relación a los
hechos que se describen en los considerandos de la decisión impugnada.

Tampoco existe daño respecto de la medida de separarla transitoriamente


del cargo, asignándole otras funciones, en tanto es una facultad ejercida
legítimamente que, en el contexto que estamos dilucidando tiene una
finalidad preventiva, ya que la agente continúa percibiendo sus salarios.
Afirmamos ello, pues, cotejada la presentación de fecha 03/10/2019 -
incorporada como documental que obra reservada- donde la señora Dolce
solicita se le restituya su puesto de trabajo alegando disminución de
haberes, lo cierto es que no constituye más que una manifestación
unilateral de la situación, pues no acompañó recibos de sueldo u otro
elemento tendiente a corroborar sus dichos, no siendo suficientes a los
fines de confirmar la merma denunciada.

Es reconocido el principio conforme al cual quien alega un derecho debe


probarlo, recayendo en cabeza del accionante la carga de demostrar lo que
se intenta hacer valer en juicio (STJ del Chaco, sent. 120/16 entre
otras).

Vale recordar como principio que la Administración puede, en el ejercicio


de su potestad disciplinaria, disponer "medidas precautorias" tales como
la suspensión o el traslado del agente imputado con el objeto de
facilitar la investigación ordenada" y no se ha acreditado por la
recurrente extraordinaria que ello violente el principio de razonabilidad
que debe presidir en la materia, ni que la misma carezca de fundamentos o
tenga carácter sancionatorio.

Es así que la resolución atacada encuentra adecuada motivación en los


considerandos, habiéndose ponderado una serie de hechos, actos y
omisiones dentro del ámbito del ejercicio de sus funciones por parte de
la señora Dolce en virtud de lo cual se estimó conveniente disponer su
alejamiento.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho en relación a este tópico que: "Lo


atinente a las facultades disciplinarias y a los remedios legales a que
ellas dieren lugar, en tanto no traduzcan un claro apartamiento de las
facultades legales, o un menoscabo al derecho de defensa, no autorizan la
apertura del recurso extraordinario" (CSJN Fallos 306:90). También ha
dicho que: "En la revisión judicial de los actos disciplinarios emanados
de la Administración, el ámbito posible de la intervención de los
magistrados sólo comprende, salvo el caso de arbitrariedad manifiesta, el
control de legitimidad y no el de oportunidad o conveniencia de las
medidas que los funcionarios competentes han adoptado, en ejercicio de
las facultades de que se hallan investidos, por normas cuya validez no ha
sido objetada" (CSJN, Fallos; 314:1251) y que "La potestad del Poder
Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la
Administración sólo comprende, como principio, el control de su
legitimidad- que no excluye la ponderación del prudente y razonable
ejercicio de las facultades de que se hayan investido los funcionarios
competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de la
medida por éstos adoptadas; y dicho control de legitimidad supone el de
la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos
se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto
legal" (CSJN Fallos 306:1792; 307:1282).

d. En consecuencia, teniendo en cuenta que la doctrina de la


arbitrariedad sólo resulta aplicable respecto de decisiones que se
aparten en forma inequívoca de la solución normativa prevista por la ley
o carezcan en absoluto de fundamentación, como asimismo de las que omitan
pronunciarse sobre

Corresp.expte. nº 10.997/19-SCA

cuestiones conducentes para la solución del caso o se basen en


afirmaciones meramente dogmáticas (Cfr. CSJN Fallos: 297:68, 75;
298:526;300:927, 1059), criterio de estricta aplicación al caso, debe
desestimarse la apelación extraordinaria planteada en autos. ASI VOTAMOS.

II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LAS JUEZAS Y LOS JUECES DIJERON:

En virtud de la conclusión arribada, corresponde rechazar el recurso de


inconstitucionalidad incoado por la actora a fs. 108/119 vta., contra la
sentencia 209/21 dictada por la Sala Segunda de la Cámara en lo
Contencioso Administrativo de esta Provincia, obrante a fs. 98/106 vta.
Las costas son a cargo de la vencida, de conformidad con el art. 97 del
CCA. Los honorarios de los profesionales intevinientes se REGULAN de
acuerdo a los arts. 3, 4, 6, 7 y 25 de la ley 288-C de aranceles,
tomándose como base dos veces el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente,
del siguiente modo: para el doctor ROBERTO ALEJANDRO HERLEIN como
patrocinante en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($
28.950) y para la doctora LAURA GRACIELA RECALDE, en PESOS ONCE MIL
QUINIENTOS OCHENTA ($ 11.580) como apoderada, ambos por la ganadora. Al
doctor PABLO MARTÍN RAMÍREZ, como patrocinante de la perdidosa, en la
suma de PESOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA y CINCO ($ 20.265). Todo con
más IVA si correspondiere. ASÍ TAMBIÉN VOTAMOS.

Con lo que se da por finalizado el presente ACUERDO, dictándose la


siguientes

SENTENCIA Nº280/22.

Por los fundamentos vertidos, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA;

RESUELVE:

I.RECHAZAR el recurso de inconstitucionalidad deducido por la actora a


fs. 108/119 vta., contra la sentencia 209/21 dictada por la Sala Segunda
de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de esta Provincia, obrante
a fs. 98/106 vta.,
II. IMPONER las costas a la perdidosa.
III. REGULAR los honorarios profesionales para el doctor ROBERTO
ALEJANDRO HERLEIN como patrocinante en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA ($ 28.950) y para la doctora LAURA GRACIELA
RECALDE, en PESOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 11.580) como apoderada,
ambos por la ganadora. Al doctor PABLO MARTÍN RAMÍREZ, como patrocinante
de la perdidosa, en la suma de PESOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA y
CINCO ($ 20.265). Todo con más IVA si correspondiere.

IV. REGÍSTRESE y notifíquese personalmente o por medios electrónicos.


Oportunamente bajen los autos al Tribunal de origen.

Dra. IRIDE ISABEL MARíA GRILLO Dra. EMILIA MARíA VALLE

JUEZ PRESIDENTE

Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia

Dr. VÍCTOR EMILIO DEL


RÍO Dr. ROLANDO IGNACIO TOLEDO

JUEZ JUEZ

Superior Tribunal de Justicia Superior Tribunal de Justicia

Dr. ALBERTO MARIO MODI

JUEZ           

Superior Tribunal de Justicia  

Dra. LIVIA VERÓNICA DOMECQ

Secretaria Letrada provisoria

Superior Tribunal de Justicia

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