Justice">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

EMBARGO DE BIEN EN RÉGIMEN DE COPROPIEDAD Segundo Aporte

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 6

EMBARGO DE BIEN EN RÉGIMEN DE COPROPIEDAD 

De acuerdo al artículo 646 del en adelante CPC tenemos que:

Artículo 646.- Embargo de bien en régimen de copropiedad

Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de copropiedad, la afectación sólo
alcanza a la cuota del obligado.

La copropiedad

Nuestro legislador ha definido a la copropiedad señalando (art. 969 del CC) que hay copropiedad
cuando un bien pertenece p o r cuotas ideales a dos o más personas. La doctrina nos ha enseñado
que “de esta definición institucional se advierte que nuestro legislador adopta la concepción
romana de la comunidad, esto es, dividida en cuotas ideales sobre las cuales se ejerce un dominio
exclusivo; a diferencia de lo que ocurre con el bien común, en donde las decisiones se toman por
unanimidad o mayoría, según el caso, de los comuneros” (G onza les, 2005: p. 832). Ahora bien,
en el supuesto en que no exista una división y partición a fin de determinas el porcentaje que le
corresponde a cada copropietario, la norma sustantiva (art. 970 del CC) señala que las cuotas de
los copropietarios se presume en iguales, salvo prueba en contrario. Es decir, si se ha trabado
embargo sobre un inmueble en el que Ay B son copropietarios, pero el deudor es A, se habrá
embargado las acciones y derechos que le corresponden a este (A), y como quiera que no está
establecido el porcentaje que de acciones y derechos que le corresponde a cada copropietario, la
ley presume que a cada uno le corresponde el 50 % de las acciones y derechos sobre el inmueble,
por tanto, será dicho porcentaje el afectado con el embargo y podrá ser rematado solo dicha
porción que le corresponde al ejecutado con la medida cautelar que en su oportunidad se ha
convertido en una medida de ejecución.

Entonces podemos decir acerca de esta norma que es posible embargar bienes sujetos al régimen
de copropiedad, afectándose a tal efecto las acciones y derechos que le corresponde al deudor o
ejecutado con la medida cautelar.
Así también es perfectamente válido rematar las acciones y derechos que le corresponden a un
ejecutado (deudor) sobre un bien del cual es copropietario.

BIENES INEMBARGABLES 

Bueno el art 648 trae consigo una excepción al principio de responsabilidad patrimonial, el que
supone que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros para el cumplimiento de
sus obligaciones, por ende, el patrimonio del deudor es la garantía común de todos sus
acreedores para la satisfacción o cumplimiento de sus obligaciones

Sin embargo el legislador denota en el articulo 648 los siguientes Bienes inembargables:

1.- Los Bienes del Estado

2.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
492 del Código Civil;

3.- Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus
parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan
indispensables para su subsistencia;

4.- Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de
la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;

5.- Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las
armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;

6.- Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia


Procesal . El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta
por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;

7.- Las pensiones alimentarias;


8.- Los bienes muebles de los templos religiosos; y,

9.- Los sepulcros.

No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3. y 4., cuando se trata de
garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de
los bienes inembargables, con excepción de los que generen los bienes señalados en el inciso 1.

EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO Y SECUESTRO SOBRE BIENES MUEBLES

El cual se encuentra en el Artículo 649este nos dice que cuando el embargo en forma de
depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se
negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos,
procediéndose a ser depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de
preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las
responsabilidades civiles y penales previstas en la ley.

Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del
Juez, sin poder invocar derecho de retención.

Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán
depositados en el Banco de la Nación.

Entonces en suma el embargo en forma de depósito es una modalidad del embargo, y como tal
permite la afectación e individualización de los bienes que serán pasibles de remate para
satisfacer la pretensión del acreedor, la cual será el pago de una suma dineraria.

Así también cuando el embargo en forma de depósito no puede ejecutarse por la renuencia del
deudor (propietario) de aceptar su designación como depositario dicha medida variará, se
convertirá en secuestro conservativo, cumpliendo la misma finalidad que el embargo, esto es,
asegurar el cumplimiento de una obligación dineraria.
EMBARGO DE INMUEBLE SIN INSCRIPCIÓN REGISTRAL O INSCRITO A
NOMBRE DE TERCERA PERSONA

Artículo 650 del CPC señala que:

Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con
exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio
obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión
inmediata.

En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para
fines de la anotación de la medida cautelar.

También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se
encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece
como titular en el registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará
adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral.

Ahora bien, ahondando más sobre esta norma respecto al embargo sobre inmueble inscrito a
nombre de tercera persona se puede desprenderse que solo se refiere al embargo sobre inmuebles
inscritos a nombre de terceros, sin embargo la norma es perfectamente aplicable a bienes
muebles como inmuebles que se encuentren inscritas a nombre de terceras personas, esto porque
existen también bienes muebles que pueden inscribirse en los Registros Públicos como por
ejemplo los automóviles. Ahora bien, el presupuesto para la procedencia de este embargo es que
el deudor sea el propietario del bien (o al menos parezca), pese a que en Registros Públicos
figure como titular un tercero. En ese sentido es claro que, el legislador no pretende afectar
bienes que pertenezcan a terceros ajenos a la relación obligacional, sino que por un tema práctico
y de conocimiento que en muchísimas ocasiones existe inexactitud entre lo que está inscrito en
los Registros Públicos con lo que acontece en la realidad, permite la posibilidad de este embargo,
siendo la forma de la medida un embargo en forma de inscripción ya que se anotará en la partida
registral del bien.

Entonces en suma podemos decir que el presupuesto para que proceda el embargo sobre
inmueble no inscrito es precisamente que el inmueble no tenga inscripción registral y de los
documentos aparejados a la solicitud de medida cautelar o ejecución se acredite la existencia del
bien y la propiedad a favor del obligado.

Así también A fin de afectar el inmueble no inscrito se formalizará la medida a través del
embargo en forma de depósito y complementariamente -a solicitud del obligado- se inmatriculará
preventivamente el inmueble en los Registros Públicos.

Y por último de este artículo se puede entender que el presupuesto para que proceda el embargo
sobre bien inscrito a nombre de tercero es que se acredite que el propietario actual del bien es el
obligado, por tanto, se estaría afectando un bien el patrimonio del obligado y no de tercero.

SECUESTRO DE BIENES DENTRO DE UNA UNIDAD DE PRODUCCIÓN O DE


COMERCIO 

Este está regulado en el artículo 651 del CPC 

La norma objeto de comentario nos hace referencia a la posibilidad de secuestrar bienes muebles
que estén dentro de una fábrica o comercio, con la condición de que aisladamente no afecten el
proceso de producción o comercio. En el terreno fáctico, en la ejecución de la medida de
secuestro será el auxiliar jurisdiccional quien determinará-a su criterio- si dichos bienes muebles
afectan o no al proceso de producción o comercio, será por tanto sometido a la discrecionalidad
del auxiliar jurisdiccional la viabilidad o no de esta medida pese a que haya sido concedida por el
juez.

Entonces acerca de la viabilidad del secuestro en primer lugar debemos señalar que, cuando el
legislador se refiere a secuestro sobre bienes muebles ubicados en una fábrica o comercio se está
refiriendo al secuestro conservativo que es aquel que tiene como finalidad garantizar una
obligación dineraria, no procedería respecto al secuestro judicial porque en dicho supuesto no
importaría si los bienes muebles están dentro de una fábrica o comercio y afecten el proceso de
producción o de comercio por cuanto en dicho caso se estará discutiendo el derecho de propiedad
o posesión sobre los mismos que se transforma en el proceso en una obligación de dar bien
mueble determinado.
Entonces la norma objeto de comentario al referirse al secuestro lo hace en el sentido del
secuestro conservativo, ya que solo en este puede existir la limitación de secuestrar bienes
muebles que afecten el proceso de producción de una fábrica o el proceso de comercialización de
una empresa.

Así también señala que no existe criterio objetivo para determinar en qué casos el secuestro de
un bien mueble ubicado en una fábrica afecta su proceso de producción o en una empresa se
afecte su proceso de comercialización.

Concluiones
 El presupuesto para que proceda el embargo sobre bien inscrito a nombre de tercero es que se
acredite que el propietario actual del bien es el obligado, por tanto, se estaría afectando un bien
el patrimonio del obligado y no de tercero.
 La razón de permitir al afectado el retiro de la información de los bienes informáticos afectados
con embargo o secuestro, radica en proteger el derecho a la intimidad y confidencialidad del
afectado y terceros que puedan estar comprometidos en la información almacenada en los
bienes afectados.

Bibliogarfia

Cavani, R (2016) Código-Procesal Civil Comentado-Tomo-V..PRIMERA EDICION. Lima - Perú recuperado


de https://andrescusiarredondo.files.wordpress.com/2020/09/codigo-procesal-civil-comentado-tomo-
v.pdf

También podría gustarte