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Secretario Judicial

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SECRETARIO JUDICIAL:

EXPEDIENTE:
CUADERNO: Principal
ESCRITO: 01-2021
SUMILLA: Demanda constitucional de amparo contra Resolución Judicial

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO en lo civil de la tercera Sala de


la Corte Superior de Justicia de Lima.

Manuela Ruíz corrales, identificado con DNI 42162712, con domicilio real en
Miraflores, con domicilio procesal calle esperanza N° 1233, con domicilio
electrónico en la casilla judicial Nro. 205; a Ud., respetuosamente, digo:

El presente escrito cumple con los requisitos de la demanda de amparo previstos


en el artículo 42 del Código Procesal Constitucional que indica

La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1)


La designación del Juez ante quien se interpone; 2) El nombre, identidad y
domicilio procesal del demandante; 3) El nombre y domicilio del demandado, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código; 4) La relación
numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la
agresión del derecho constitucional; 5) Los derechos que se consideran violados o
amenazados; 6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de
lo que se pide; 7) La firma del abogado.

I. DE LOS DEMANDANDOS Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA

1. La presente demanda se dirige en contra la Primera Sala Especializada en lo


Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima los Magistrados: Ranulfo Porras
Pena, Juan Castromonte Pozo y Alfonso Paniagua Curi. y la Segunda Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Magistrados:
Felipe Atencio Suazo, Agripina Quiñonez Santa y Alan Barragán Castillo. 

II. TERCERO AL PROCESO


La parte actora alega la vulneración del derecho a la defensa, la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y la debida motivación. Solicita que se declare nula la
Sentencia de Vista N.° 56-2020 de fecha 4 de octubre de 2019 expedida por la
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública promovida
en contra de Araceli Miranda Mosquera, así como la sentencia casatoria de fecha
15 de setiembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 6582-2021 Lima), que
declaró infundado su recurso de casación.

III. REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL ESTADO

El artículo 7 del Código Procesal Constitucional establece que «La defensa del


Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador
Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la
demanda. Por lo tanto, en defensa de los intereses del Estado se deberá de
emplazar al Procurador Público del Poder Judicial, con dirección en Av. Arequipa
2343-B, San Isidro, Lima.

IV. PETITORIO

Como pretensión principal, interpongo demanda de amparo contra resolución


judicial para que se declare la nulidad total de la Sentencia de Casación Nro. 6582
emitida el año de 2021 por la segunda sala civil permanente de la corte superior
de justicia de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú por afectar mi
derecho constitucional a la tutela procesal efectiva; y, como consecuencia,

Como primera pretensión accesoria, solicito se declare la nulidad total de la


Sentencia de Vista Nro.56- 2020 emitida el 4 de octubre de 2019 expedida por la
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de lima por
afectar mi derecho constitucional a la legitima defensa y al debido proceso.
Como segunda pretensión accesoria, solicito se restituya mi situación jurídica
hasta el momento de emitirse nueva sentencia en el Expediente Judicial Nro. 6582
por la Sala Superior competente, con inclusión del pago de costos del proceso.

V. PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

El artículo 44, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional indica

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo
concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que
ordena se cumpla lo decidido.

VI. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS

La presente demanda de amparo se sustenta en la violación de mi derecho


constitucional a la tutela procesal efectiva, conforme al artículo 37, inciso 16
del Código Procesal Constitucional que indica «El amparo procede en defensa de
los siguientes derechos: Derecho a la defensa, Derecho a la tutela judicial efectiva,
Derecho al debido proceso, Derecho a la debida motivación.

Entendiéndose por tutela procesal efectiva, lo dispuesto en el último párrafo del


artículo 4 del Código Procesal Constitucional que indica:

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley, , a la obtención de una
resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados a
la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y
temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del
principio de legalidad procesal penal.
Dentro de la tutela procesal efectiva, alegamos la afectación a la obtención de una
resolución fundada en derecho, que implica una debida motivación, la cual en el
presente caso constituye una motivación aparente conforme lo indica la sumilla de
la Casación 6582-2021 lima que indica

VII. RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE SE HAN PRODUCIDO

1. Con fecha 15 de setiembre 2021, interpongo demanda contencioso


administrativa por el primer Juzgado Especializado en lo civil, Expediente 56-2020
donde postulé como pretensiones las siguientes:

“Como pretensión principal La parte actora alega la vulneración del derecho a la


defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la debida motivación”

2. Con fecha 4 de octubre 2019, en el Expediente 56- 2020 se emite la Sentencia


nula que resuelve lo siguiente:

Expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de


Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de otorgamiento de escritura
pública promovida en contra de Araceli Miranda Mosquera.

 3. En el ha sostenido que carece de objeto el pronunciamiento de la materia ya


que respecto del mismo inmueble ya había un anterior propietario que tenía una
escritura pública debidamente registrada a su favor, resultando jurídicamente
imposible superponer una segunda escritura pública, por lo que su pretensión es
infundada

4. Pese a lo indicado en este considerando, al ser apelada la sentencia indicada,


con fecha 4 de octubre 2019 se emite la Sentencia de Vista Nro. 56- 2020 se
declara infundada.

5. Estando a que obtuve una sentencia de primera instancia favorable, la cual fue
revocada por sentencia de vista interpuse recurso de casación.
6. Con fecha 15 de setiembre2021, se emite la Sentencia de Casación Nro. 6582
que resuelve

“INFUNDADO el recurso de casación interpuesto manuela ruiz corales

7. Lo indicado consideramos afecta mi derecho a una tutela procesal efectiva por
cuanto contraviene manifiestamente la siguiente jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia del Perú:

8. Por estas razones, resulta manifiesta la afectación de mi derecho a una tutela


procesal efectiva.

VIII. FUNDAMENTOS DE DERECHO

La presente demanda tiene como sustento jurídico lo previsto en el artículo 4


del Código Procesal Constitucional que indica

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con


manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir
la resolución que dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución
judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso
al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni
sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de
una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios
regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación
adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
observancia del principio de legalidad procesal penal.

IX. MONTO DEL PETITORIO


Debido a la pretensión no es cuantificable en dinero.

X. MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS

Dado la falta de etapa probatoria propiamente dicha en una acción de amparo,


ofrezco como medios de prueba documentales los consistentes en:

1-A Copia de la Sentencia de amparo de fecha 4 de octubre 2019 en el


Expediente 56- 2020 con lo que acredito que en esta sentencia se declaró
infundado la demanda.

1-B Copia de la Sentencia de Vista 56- 2020 de fecha 4 de octubre 2919 recaída
en el antes indicado proceso, donde se declara improcedente mi demanda sin
tomar en cuenta que la pretensión propuesta en mi demanda no fue satisfecha en
su totalidad.

1-C Copia de la Sentencia de Casación N°6582 de fecha 15 de setiembre 2021


que declara infundado mi recurso de casación sustentado en una motivación
aparente.

1-D Notificación de la Sentencia de Casación Nro.6582, para acreditar que me


encuentro dentro del plazo para demandar.

1-E Copia de mi Documento Nacional de Identidad.

POR LO EXPUESTO:

A UD. pido admitir a trámite la presente demanda.

PRIMERO OTROSI. Conforme a la Quinta Disposición Final del Código Procesal


Constitucional, me encuentro exonerado del pago de tasas judiciales.

Lima, 8 de octubre de 2021.


Demandante; Abogado:
Manuela Ruíz Corrales José Vega Quispe

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