Diapositivas Procesal Laboral
Diapositivas Procesal Laboral
Diapositivas Procesal Laboral
actividad jurisdiccional. Es un derecho formal, instrumental. Es la mejor garanta del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley. Es un freno eficaz contra la arbitrariedad.
DERECHO SUSTANCIAL: determina el contenido, la
como el conjunto de normas que ensea la forma o modo de ventilar y resolver los conflictos JURDICOS y ECONMICOS que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo y cuyo conocimiento corresponde a la jurisdiccin del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley. De otro lado, el artculo 2 del Cdigo Procesal del Trabajo, que fue reformado por el artculo 1 de la ley 362 de 1997, dispone que la jurisdiccin del trabajo est instituida para decidir los conflictos JURDICOS que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.
ramas jurdicas procesales, elementos esenciales, sin negar presencia de elementos diferenciales. No excluye posibilidad de Teora General con principios comunes
LA APLICACIN ANALGICA
En efecto el artculo 145 del cdigo procesal del trabajo contempla la aplicacin analgica de otras normas cuando no exista una regulacin especfica en el cdigo procesal del trabajo, y en razn a ello es aplicable la prescripcin que contempla el artculo 90 del cdigo de procedimiento civil, que no es otra que la interrupcin de la prescripcin por la presentacin de la demanda, de suerte que la interrupcin de la prescripcin puede ser provocada con la presentacin de la demanda siempre que se presente antes de que se haya producido el fenmeno de la prescripcin.
ARTICULO 13.- Corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en la Sala Plena dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales o laborales o entre los jueces civiles y laborales que acten en el territorio de su jurisdiccin. Pargrafo: Cuando la colisin se presente entre jueces de una misma rama, resolver la Sala respectiva.
Son una gran variedad de fundamentos constitucionales con los que cuenta el derecho procesal en Colombia, sin embargo al hacer referencia a algunos de mayor importancia, se habla de: EXCLUSIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA EL DEBIDO PROCESO PREVALENCIA CONSTITUCIONAL DERECHO DE DEFENSA INDEPENDENCIA DE JUEZ IGUALDAD DE PARTES COSA JUZGADA LA FAVORABILIDAD LA NO REFORMATO IN PEJUS
contamos todos, nos asegura que en el momento de estar involucrados en un proceso cualquiera, este mismo ser llevado a cabo dentro del marco del debido proceso, regulado por nuestra constitucin, y de igual manera nuestros derechos sern respetados durante el tiempo en el cual transcurra dicho proceso.
EL DERECHO A LA DEFENSA:
Surge como otra garanta, esta vez esa garanta va dirigida hacia la parte demandada, a la cual por ley le es permitido contradecir lo que la parte demandante alegue en su contra, es decir tienen la oportunidad de demostrar, ya sea con pruebas o con testigos, que los hechos que se estn imputando en su contra no son ciertos.
PREVALENCIA CONSTITUCIONAL
El ordenamiento jurdico colombiano supone una jerarqua normativa que emana de la propia Constitucin. Si bien ella no contiene disposicin expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, as no siempre resulte sencilla esta tarea. En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujecin de cierto rango de normas frente a otras.
Adems
de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusin, el primer lugar dentro de la jerarqua del ordenamiento jurdico, dentro de la propia Carta, no todas las normas son igualmente prevalentes. Pero ms all de la supremaca constitucional, de la propia Carta tambin se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la rbita de competencias que le asigna la Constitucin, ocupan, en principio, una posicin prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurdico.
LA NO REFORMATIO IN PEJUS
O prohibicin de reformar en peor, es una garanta constitucional que se le da al condenado cuando ste apela la sentencia condenatoria (valga la redundancia), para que el juez que haya de decidir sobre el recurso interpuesto por ste, slo tenga competencia para conocer de los aspectos impugnados, y no la totalidad
de la sentencia, ya que como lo dice la Corte, "tratndose de apelante nico, esto es, de un nico inters (o de mltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situacin del apelante, pues al hacerlo se afectara la parte favorable de la decisin impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
Constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carcter imperativo del inciso segundo del artculo 29 de la Carta no deja duda al respecto. As, en el caso de sucesin de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relacin con la derogada, sta ser la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.
La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones ms favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
vinculado con los procesos contenciosos, es segn el que las partes, deben ser tratados de forma igualitaria, es decir, que todos los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuacin dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en situacin de inferioridad; porque la situacin de partida no es idntica ya que la parte activa (la que solicita la tutela de un derecho) est en una situacin objetivamente ms favorable que la parte pasiva. Pero una vez iniciado el proceso debe ser homognea.
DEL
Principio de autoridad: Este principio define los lmites del aspecto jerrquico autoritario del
rgano jurisdiccional como poder del Estado poltico en el conflicto de los justiciables: el juez y su funcin en el derecho procesal. El poder de conduccin o de direccin del proceso y el poder de esclarecer la verdad de los hechos del proceso, como poderes-deberes, son corolarios del principio de autoridad.
estas deben ser un medio para conseguir la certeza del derecho y este predicado impone la fijeza de las formas, vale decir, que se las presente claras e indiscutibles, adaptabilidad de ellas, sin, simplicidad tambin, pero definitivamente rigor formal, en un sentido teolgico trascendente para sancionar el incumplimiento de aquellas cuya violacin lesione fundamentalmente el principio de la bilateralidad de la audiencia.
Se define como la aplicacin de un criterio utilitario en la relacin emprica del proceso como el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional. En este orden de ideas se considera el problema desde dos ngulos a) una economa financiera del proceso y b) una simplificacin y facilidad de la actividad procesal. La duracin del proceso y el costo de la actividad jurisdiccional
EL PRINCIPIO DE MORALIDAD
Puede ser definido entonces como el conjunto de reglas de conducta, todos los sujetos del proceso (partes, apoderados, jueces, testigos, peritos personas que auxilian al juez o que suministran la prueba); a veces cuando se infringe el imperativo tico se incurre en el delito. Mediante el principio de moralidad se proscribe del proceso la malicia, la mala fe, la deshonestidad, que no son instrumentos adecuados para ganar pleitos. Las infracciones al principio tienen que acarrear consecuencias al infractor.
TCNICO PROCESAL DE LA EVENTUALIDAD: Se derivan de algunas normas procesales tales como. Oportunidad para pedir pruebas. Art. 25 y 31. Reglas para contestar la demanda. Art. 74. Oportunidad para adicionar y corregir la demanda. Art. 28. Oportunidad para interponer los recursos de reposicin y apelacin. Art.63 y 65.
Fallo extra petita. - Los hechos que originan la decisin deben haber sido debatidos en el juicio.
- Estar debidamente probados.
- De primera instancia.
- Tribunales.
las partes y entre ellas mismas. Comporta el contacto directo del juez con las pruebas. Percepcin y juicio. Es una obligacin no es una facultad.
de la justicia.
- Ms resultados procesales con menos desgaste de
cumplida y eficaz (Art 4 ley 270 de 1996.) - Trminos procesales perentorios. (Art 4 ley 270 de 1996)
Nadie obliga al particular, como se ha dicho, en lenguaje figurado, a subir sobre el la nave de la justicia, y si el mismo decide embarcarse en ella, a l solo le corresponde fijar el inicio y la meta del viaje; pero, una vez emprendida la navegacin, el timn debe confiarse exclusivamente al juez, que tiene durante el viaje la responsabilidad de la derrota.
competente
CONCILIACIN LABORAL.
ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA Y VALIDEZ.
Capacidad de las partes.
Consentimiento libre de vicios. Objeto y causa lcitos.
LA SANA CRITICA
Es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lgica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresin motivada, la certeza sobre la prueba que se produce en el proceso. Con el fin de determinar la responsabilidad o culpabilidad de una de las partes en el proceso y todo ello con base en el anlisis de la prueba.
Tambin se determinan los poderes que ostentan el juez para proferir fallos extra y ultra petita que deben enfocarse a la proteccin del trabajador.
la interposicin del recurso debe estar en consonancia con la peticin que est contenida en el recurso de apelacin, por lo tanto el juez de segunda instancia no podr estar fallando ni extra ni ultra petita, sino que debe concentrarse en el asunto que se est tratando. En ese sentido el juez podr pronunciarse respecto de los derechos afectados al trabajador, pero no habr el rompimiento de la regla de la consonancia.
ACTIVIDADES PRE-PROCESALES
Los mecanismos alternativos de solucin de conflictos, son acciones diferentes a las ofrecidas por el sistema judicial oficial, que permite la solucin de los conflictos a travs de la intervencin del Juez, que dirime el enfrentamiento entre las partes. Se pueden entender tambin, como las acciones que buscan la solucin a los conflictos entre las partes, ya sea de forma directa entre ellas o mediante la intervencin de un tercero imparcial.
Algunos ejemplos de lo anterior lo vemos en la mediacin, la conciliacin y el arbitraje. Los Mecanismos Alternativos de Solucin de Conflictos son posibilidades diversas al proceso judicial, en virtud de las cuales las personas pueden resolver sus conflictos, de una manera gil, eficaz y eficiente.
Los mecanismos alternativos de solucin de conflictos fueron ideados por el legislador en principio para descongestionar los despachos judiciales; sin embargo, con el tiempo fueron tomando especial importancia en la vida social y jurdica del pas. La Corte Constitucional seal que ellos no deben ser interpretados solamente como una manera de descongestionar el aparato de justicia sino tambin, y principalmente, como una forma de participacin de la sociedad civil en los asuntos que los afectan.
Los MASC son mecanismos legales de justicia informal; lo cual no quiere decir que sean sustitutivos de la justicia formal, sino que se deben entender como complementarios a ella. Podemos resumir algunas caractersticas de los MASC en: 1) Hacen posible la solucin de conflictos al margen de los estrados judiciales. 2) Reducen el costo y el retraso en relacin al proceso judicial.
3)Incrementa la calidad del resultado final de la resolucin de conflicto. 4) Permiten el acceso de conflictos colectivos para que sean resueltos adecuadamente, as mismo permiten el tratamiento y solucin de casos de los sectores populares, situacin negada en la justicia institucional u ordinaria. 5) Promulgan una cultura de paz. 6) Pretenden disminuir la litigiosidad represada y por venir.
7) Fortalecen la democracia participativa como la va mas adecuada para solucionar determinadas controversias. En general se destacan entre las ventajas que ofrecen los MASC, el mayor grado de confidencialidad, superior rapidez y neutralidad y el incremento de satisfaccin que aportan en el resultado logrado, por ser resultado de la elaboracin de una solucin en la que participan los involucrados.
En general uno de los elementos en los que reposa la mayor legitimidad de los estados de derecho modernos es la capacidad estatal de resolver los conflictos surgidos entre los particulares. Paralelamente, la finalidad primordial de cualquier sistema legal y jurdico es el establecimiento de reglas claras para hallar soluciones justas y equitativas a las disputas. Los MASC surgen como complemento al sistema judicial y como un componente que se agrega a l, con
la misma intencionalidad del primero, como una forma de abrirse a la participacin y la democratizacin. Estos mecanismo alternos pueden clasificarse de acuerdo a como se participa en la solucin de los conflictos. Teniendo en cuenta esto, se habla de mecanismos Autocompositivos, en los cuales las partes llegan a un acuerdo por s mismas, la para solucin sus conflictos. Son las partes, quienes proponen y acuerdan frmulas de arreglo, tales como la negociacin o la transaccin.
De otro lado se tienen los mecanismos Heterocompositivos, en los cuales las partes renuncian a resolver el conflicto por ellas mismas y ceden a un tercero imparcial, la capacidad de decidir la solucin del mismo. Estos son la base de las decisiones judiciales y de la conciliacin, el arbitramento y la amigable composicin.
La Negociacin
Es un procedimiento en el cual dos partes de un conflicto intercambian opiniones sobre el mismo y se formulan propuestas mutuas de solucin para llegar a un acuerdo. De todas las alternativas es la ms simple y bsica. No sobra recordar que en materia laboral la Negociacin Colectiva es el mecanismo insigne para poner fin al llamado conflicto colectivo, que es aquel que se presenta cuando un sindicato presenta un pliego de peticiones a un empleador y se abre la etapa de arreglo directo para que se sienten a negociar y puedan termina el conflicto mediante la suscripcin de la Convencin Colectiva de Trabajo.
EL ARBITRAJE
El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carcter transigible, defieren su solucin a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisin denominada laudo arbitral. (Art. 111, Ley 446 de 1998). Se aplica a conflictos en los cuales las partes en conflicto consideran pertinente la intervencin de un tercero -tribunal de arbitramento- ya que no logran llegar a un acuerdo y delegan expresamente su solucin en un tercero neutral denominado rbitro
cuya decisin -laudo arbitral-, resulta imperativa y vinculante para las partes. La decisin tiene los mismos efectos jurdicos de cosa juzgada y mrito ejecutivo, siendo de obligatorio cumplimiento para las partes. En Materia Laboral encontramos el Tribunal de arbitramento pertinente en dos oportunidades: 1) Cuando el conflicto es de carcter Jurdico, las partes podrn resolverlo mediante un Tribunal de
Arbitramento que slo puede convocarse a travs de la convencin colectiva de trabajo. Si el conflicto ya surgi, se podr solucionar mediante este mecanismo, a travs del denominado compromiso, y a surgido el trance jurdico.
LA TRANSACCIN
Se define como: un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual (Cdigo Civil, Art. 2469). En este tipo de mecanismo las partes ponen fin al litigio, sin la intervencin de tercero alguno. El contrato de transaccin es ley para las partes y debe cumplirse de buena fe. En materia laboral, la transaccin tiene diferencias con la del derecho privado y se encuentra autorizada tanto en el artculo 53 de la Constitucin, junto con la
conciliacin, como en el artculo 15 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, siempre respetando el mnimo de derechos y garantas de los trabajadores y los derechos ciertos e indiscutibles. La Transaccin en materia laboral no ha tenido la utilizacin, desarrollo y reglamentacin, que en cambio ha tenido en el derecho privado. Existe un desconocimiento de esta figura, en lo laboral y una prevencin en la aplicacin de la misma, porque se le atribuye menos fortaleza que a la conciliacin, por la
falta de participacin de un tercero (el Ministerio de la Proteccin Social a travs del Inspector de Trabajo, el Juez Ordinario Laboral o el Procurador Judicial). La Corte Constitucional se ha referido a la Transaccin en la sentencia de Constitucionalidad C- 160 de 1999, planteando que es de estirpe estrictamente privada, lo que conduce a pensar que esta figura como Mecanismo Alternativo de Solucin de Conflictos frente al derecho laboral administrativo, es inaplicable, por su estricta naturaleza.
LA CONCILIACIN
El artculo 64 de la ley 446 de 1998 defina la conciliacin como: un mecanismo de resolucin de conflictos a travs del cual, dos o ms personas gestionan por s mismas la solucin de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-114-99.
La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 31 de Marzo de 1971, jurisprudencia reiterada con posterioridad , determin las caractersticas de la conciliacin as: Acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervencin de funcionario competente quien lo dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia y tiene fuerza de cosa juzgada .
La misma corporacin en sentencia del 4 de Marzo de 1994, radicacin 6283, detall el acuerdo
conciliatorio como un mecanismo habitual de desenlace de conflictos, ante un funcionario competente (juez o inspector de trabajo), que adems tiene el efecto de acabar con la disputa, dado que el acuerdo conciliatorio sea extrajudicial o judicial hace trnsito a cosa juzgada.
defini la Conciliacin como un medio no judicial de resolucin de conflictos, mediante el cual las partes entre quienes existe una diferencia susceptible de transaccin, con la presencia activa de un tercero conciliador, objetivo e imparcial, cuya funcin esencial consiste en impulsar las frmulas de solucin planteadas por las partes o por l mismo, buscan la forma de encontrar solucin y superar el conflicto de intereses existente.
Teniendo en cuenta lo anterior, haremos referencia especfica a la Conciliacin como mecanismo exclusivo, en materia laboral, principalmente frente a los conflictos laborales presentados por las reclamaciones de los servidores pblicos, no sin antes, precisar algunos aspectos que consideramos de suma importancia.
Conciliacin Prejudicial ante la Procuradura General de la Nacin (Ley 1285 de 2009), que se
extiende no slo a aspectos laborales, sino contractuales y extra contractuales, pero que en materia laboral influye poderosamente en las reclamaciones de los empleados pblicos y afines como Requisito de Procedibilidad, para acudir ante la jurisdiccin contencioso administrativa.
LA CONCILIACIN COMO NICO MECANISMO DE SOLUCIN DE CONFLICTOS EN LO LABORAL EN COLOMBIA En conclusin podemos definir la Conciliacin en materia laboral como el intento de un tercero para lograr el entendimiento entre las partes que estn en contienda o juicio, que implica recprocas concesiones para llegar a un acuerdo razonable para ambas. El tercero que interviene, que puede ser el Juez Laboral, el Inspector de Trabajo o el Procurador, debe ser imparcial y facilitar la comunicacin entre las personas que se enfrentan y plantear propuestas de solucin.
Tambin se entiende como la funcin de composicin que ejerce ese tercero, para ajustar los nimos de los que estn opuestos entre s. Es acordar una solucin entre las partes en discordia con la intervencin de un funcionario que acta como Conciliador o Amigable Componedor; arreglo que termina un litigio o prev uno eventual, lo cual permite una rpida solucin del conflicto.
de presentarse la demanda (art. 19 CPTSS). En el primer evento, se realiza ante el juez del trabajo y de la seguridad social, en audiencia de conciliacin obligatoria (art. 77 del CPTSS, modificado por el art. 39 de la Ley 712 de 2001); aunque tambin puede efectuarse en cualquiera de las instancias, siempre que las partes de comn acuerdo lo soliciten (art. 22, CPTSS).
laborales, o tambin llamada conciliacin administrativa en materia laboral, sta puede ser adelantada ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensora del Pueblo, los agentes del Ministerio Pblico en materia laboral (procuradores judiciales delegados ante la jurisdiccin laboral). A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliacin puede ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales (art. 28, Ley 640 de 2001).
ASUNTOS CONCILIABLES
Son conciliables todos los asuntos susceptibles de
transaccin, desistimiento y conciliacin (artculo 19, Ley 640 de 2001). Por otra parte, se entienden como asuntos conciliables en materia laboral todos los conflictos jurdicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de nica o de primera instancia (artculo 15, Decreto 2511 de 1998).
para
social: los inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la defensora del pueblo, agentes del ministerio pblico en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliacin podr ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales Conciliadores competentes en contencioso administrativo: los procuradores judiciales asignados a esta jurisdiccin.
1998 dice: "La solicitud de conciliacin podr formularse de manera verbal o escrita, sealando: a) La individualizacin de las partes y de sus representantes si fuere el caso; b) La indicacin del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes; c) La sntesis de los hechos; d) Las peticiones;
e) La estimacin razonada de la cuanta en que se fundamenta la peticin o peticiones; f) Relacin de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar". En esta norma se hace expreso que la solicitud de conciliacin puede ser verbal, la cual ser atendida por el conciliador competente. La solicitud de conciliacin puede ser presentada por la parte o partes interesadas ante un operador de la conciliacin.
de
competencia
de
la
conciliadores competentes de la siguiente manera: Conciliadores competentes en laboral y seguridad social: los inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la defensora del pueblo, agentes del ministerio pblico en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliacin podr ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
los procuradores judiciales asignados a esta jurisdiccin[8] Cuando la ley menciona a los conciliadores de los centros de conciliacin se refiere a los abogados, estudiantes y judicantes. Podemos agrupar a los conciliadores por la entidad a la cual pertenecen y la materia que son competentes de la siguiente manera: Toda vez que la competencia en conciliacin es nacional el acta de conciliacin es vlida si se ha realizado ante un conciliador que cumpla los requisitos legales y que sea competente en la materia que se concili. No existe ningn inconveniente en que las partes realicen una audiencia de conciliacin en una ciudad diferente a su domicilio.
existe competencia por factor territorial, pero ellos mismos se encargan de remitirlo al que le corresponda. En mi opinin, esto viola el principio de autonoma de la voluntad de las partes ya que son ellas quienes deciden quin es el conciliador, el conciliador no es una imposicin, es un acuerdo de voluntades. En conclusin la solicitud de conciliacin, la parte interesada la puede presentar ante cualquier conciliador competente en la materia sobre la cual versa el conflicto. No importa la ciudad, ni el tipo de conciliador.
personas diferentes al conciliador. La ley no aclara si se entregan originales o copias a las partes y cules se guardan en el centro de conciliacin, por ello, es mejor que se elaboren todos los documentos en original, uno para cada parte de la conciliacin y otro para el centro de conciliacin. Posterior a la expedicin de la constancia el conciliador debe solicitar al centro el control del documento y posteriormente se entregar a las partes interesadas la misma. El trmino para solicitar el control de la constancia es de tres das hbiles posterior a la expedicin de la misma. El centro cuenta con tres das hbiles para realizar el control en el libro correspondiente.
expida una constancia se devuelvan los documentos aportados por las partes al conciliador. Si las partes entregaron copias simples en su solicitud no es necesario hacer la devolucin, toda vez que ellos conservan los originales. Es mejor guardar copia de lo presentado y actuado porque pueden servir como prueba y soporte de las decisiones y actuacin del conciliador.
conflicto y a quienes en su criterio deben asistir a la audiencia de conciliacin, por el medio ms expedito y eficaz. La anterior obligacin es parte fundamental del procedimiento conciliatorio ya que el conciliador es responsable por la citacin a las partes. No existe una referencia legal clara de cul es el medio ms expedito y eficaz ya que lo deja a criterio del conciliador. Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia recomienda que la citacin se haga por escrito y se enve por una empresa de correo certificado autorizada por el Ministerio de Comunicaciones para las citaciones judiciales.
conciliacin pueden asistir si quieren, no estn obligadas a hacerlo, las personas pueden enviar una justificacin dentro de los tres das siguientes a la fecha de la audiencia y puede que en un eventual proceso judicial el juez decida no aplicar ninguna de las consecuencias por la inasistencia
EFECTOS DE LA CONCILIACIN
En primer lugar hay que matizar que las conciliaciones
laborales se pueden llevar a cabo ante el inspector del ministerio de trabajo y ante un juez laboral, y cada una tiene efectos diferentes. Para empezar veamos lo que dice el artculo 15 del cdigo sustantivo del trabajo: Validez de la transaccin. Es vlida la transaccin en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
siempre que se trate de derechos inciertos y discutibles, y este artculo opera bsicamente para conciliaciones extrajudiciales, es decir, aquellas llevadas a cabo ante una entidad o persona diferente al juez laboral competente, que es el caso de los inspectores del ministerio de Trabajo. En este orden de ideas, una conciliacin laboral en una oficina de trabajo puede ser vlida siempre que no est en contrava del artculo 15 del cdigo sustantivo del trabajo, mxime si se tienen en cuenta que los funcionarios del ministerio de Trabajo no tienen facultad para declarar derechos y dirimir controversias que corresponden exclusivamente a los jueces laborales, como es el caso de los derechos ciertos e indiscutibles de que trata el artculo arriba referido.
procesal del trabajo: Acta de conciliacin. En el da y hora sealados el Juez invitar a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejar constancia de sus trminos en el acta correspondiente, tendr fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevar a cabo dentro del plazo que l seale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutar en la misma forma en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarn por el procedimiento de instancia.
EN
justicia ordinaria laboral En el artculo 6 del C.P.L. se adopt una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al sealarse que la reclamacin administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor pblico o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del mbito del agotamiento de la va gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito
jurisdiccin contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carcter particular y concreto, para someterla a una regulacin ms general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pblica ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la accin es esa previa reclamacin administrativa. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No satisface el derecho de peticin. El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficcin, para fines procesales
y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfaccin a la peticin elevada a la Administracin. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVOOpciones que tiene el administrado cuando opera/ SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FRENTE A RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL-No contabilizacin del trmino de prescripcin o caducidad de la accin cuando administrado decide esperar respuesta a su solicitud. En la medida en que la reclamacin que el administrado presenta a la Administracin como
presupuesto para agotar la va gubernativa, no obstante su especial regulacin legal, es una expresin del derecho de peticin, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la va gubernativa y acudir directamente a la jurisdiccin, no significa que la Administracin pueda sustraerse de su obligacin de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada. Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdiccin o por esperar una respuesta efectiva de la Administracin, sin que esta ltima opcin, que es un desarrollo del derecho de
peticin, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sera la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el trmino de prescripcin o de caducidad de la respectiva accin. AGOTAMIENTO DE LA VA GUBERNATIVA - No slo se compone de la interposicin de los recursos de ley, sino tambin de la exposicin y solicitud previa ante la administracin de las pretensiones que posteriormente se ejercitarn en un proceso judicial. Es requisito indispensable para demandar ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa la nulidad de un acto administrativo particular y concreto.
ART. 135. Posibilidad de demanda ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga trmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la va gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relacin con la primera peticin tambin agota la va gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrn demandar directamente los correspondientes actos.
ordenamiento jurdico, requisito indispensable para poder demandar ante la Jurisdiccin Contenciosa Administrativa la nulidad de un acto administrativo de carcter particular y concreto y el respectivo restablecimiento del derecho en sus diversas modalidades bajo la accin de nulidad subjetiva consagrada en el artculo 85 del Cdigo Contencioso Administrativo; lo anterior por cuanto por regla general la Administracin Pblica, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por parte del administrado una decisin sobre la pretensin que se
desean ventilar ante el Juez. Dentro de nuestro ordenamiento jurdico el presupuesto de acceso a la va judicial, tambin denominado doctrinariamente decisin previa, surge a partir del momento en que el gobernado acude por escrito a elevar una pretensin de carcter subjetivo poniendo en marcha el aparato administrativo en procura de una respuesta, materializada en un acto administrativo que en muchas ocasiones basta para acceder a la va judicial por disposicin expresa del artculo 135 del C.C.A. En ese orden de ideas, la va gubernativa se torna en el instrumento de comunicacin e interaccin entre la Administracin Pblica y sus Gobernados cuando media un conflicto de intereses, erigindose no solamente como una forzosa antesala que debe transitar quien pretende
resolver judicialmente un asunto de carcter particular y concreto sino un mecanismo de control previo al actuar de la Administracin cuyo beneficio es de doble va, pues constituye tanto la posibilidad de obtener en va administrativa la satisfaccin de una pretensin subjetiva como la oportunidad de ejercer un control de legalidad sobre las decisiones administrativas, a fin de que se tenga la oportunidad de revisar los puntos de hecho y de derecho frente a un asunto que posteriormente se ventilar dentro de un proceso judicial. Por tanto, se entiende que el agotamiento efectivo de la va gubernativa, no solamente lo compone la interposicin de los recursos de ley sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsin legal, lo que implica la reclamacin ante la administracin de las pretensiones que posteriormente se ventilaran en sede judicial . . .
JURISDICCIN Y COMPETENCIA
Qu es jurisdiccin? Es la soberana del Estado, aplicada por conducto del rgano especial a la
funcin de administrar justicia, para la realizacin o garanta del derecho, y secundariamente para la composicin de los litigios o para dar certeza jurdica a los derechos subjetivos, mediante la aplicacin de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva.
indirectamente en el contrato de trabajo. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza que sea la relacin laboral. La suspensin, liquidacin, disolucin de sindicatos y la cancelacin del registro sindical. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administrativas o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relacin jurdica y de los actos jurdicos que se controviertan.
trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Los conflictos jurdicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carcter privado, cualquiera que sea la relacin que La ejecucin de las multas impuestas a favor del SENA, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el nmero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 de la ley 119 de 1994. El recurso de anulacin de laudos arbitrales. El recurso de revisin. La calificacin de la suspensin o paro colectivo del trabajo.
empleador particular y un trabajador del mismo carcter. De las que se deriven de la relacin de trabajo entre una entidad Estatal y un empleado oficial, (se requiere existencia de contrato de trabajo) En el caso de los empleados pblicos, conocer la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.
Qu es Competencia?
Aquella parte de jurisdiccin que compete en concreto
a cada rgano jurisdiccional, segn algunos criterios, a travs de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdiccin entre varios rganos ordinarios de la misma. La competencia como la medida del poder de la jurisdiccin, en el entendido, de la jurisdiccin como el gnero y la competencia como la especie.
los
factores
de
la
Factor funcional
Factor territorial Factor de conexin
Qu determina cada factor? Factor objetivo: depender de la naturaleza del asunto judicial, en el entendido de su naturaleza o materia o respecto a la cuanta o valor de las pretensiones.
partes. Factor funcional: obedece a la instancia del proceso y jerarqua del juez o magistrado. Corte, tribunal y juzgado. Factor territorial: aplicar para el lugar donde debe iniciarse el proceso, es decir sitio de la ocurrencia de los hechos. Factor de conexin: sucede en el fenmeno de las acumulaciones.
para
La competencia se determina por el ltimo lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a eleccin del demandante.
FUERO ESPECIAL
Cul ser el juez competente en los procesos contra los establecimientos pblicos? El del lugar del domicilio del demandado o el lugar donde se haya prestado el servicio, a eleccin del extremo actor.
haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a eleccin de este, cualquiera que sea su cuanta. Cul es la competencia por razn de la cuanta? Los jueces laborales del circuito, conocern en nica instancia, en los procesos cuya cuanta no exceda de veinte (20) S.M.M.L.V y en primera instancia en todos los dems.
y competencia mltiple, conocer de los procesos de nica instancia En los proceso sin cuanta conoce en primera instancia el juez laboral del circuito, salvo norma en contrario, donde no exista juez laboral, conocer el juez civil del circuito. Nota: cuando la demanda se dirija a varios demandados, con distintos domicilios, el extremo actor elegir entre estos.
apelacin o anulacin. De lo Conflictos de Competencia entre dos juzgados del mismo distrito judicial. Del recurso de Revisin, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. En primera instancia sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensin o paro colectivo del trabajo (huelga) y est ser tramitada mediante tramite preferente.
dos o ms tribunales de distrito o juzgados y tribunal o dos o ms juzgados de distinto distrito judicial. Del recurso de Revisin, contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial.
Nota: cuando el conflicto de competencia se suscita
entre dos o ms jurisdicciones, lo dirime el consejo superior de la judicatura. Art. 256. Atribucin 6 de la constitucin poltica.
CUANTIAS
Son de mnima cuanta los que versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mnimos legales mensuales; son de menor cuanta los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mnimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mnimos legales mensuales; son de mayor cuanta los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mnimos legales mensuales
que pretenden la tutela jurisdiccional concretada al objeto mismo y aquellos contra los que se reclama la referida tutela. LA PARTE DEMANDANTE aquella en la que a travs de la demanda introduce su pretensin. LA PARTE DEMANDADA O DEMANDADO, es la parte contra quien se dirige la pretensin.
y obligaciones que se derivan del proceso. Inters para obrar: Inters legalmente amparable. Es una condicin objetiva de la accin, supone la alegacin de la existencia de inters econmico o moral en el sujeto procesal y la voluntad de lograrlos. Exonerados Ministerio Pblico, procurador oficioso, intereses difusos. Legitimidad para obrar: Mientras el inters es una situacin objetiva que justifica la accin, la
de un determinado sujeto para obtener una sentencia de fondo. Quin y frente a quin debe ejercitarse la pretensin? * Ordinaria: Quienes deben ser parte en un proceso concreto para que se realice la actividad jurisdiccional con eficacia. * Extraordinaria: No hay imputacin de titularidad pero puede procederse a la actuacin del derecho objetivo. Muy diversa
frente a otros derechos e intereses particulares. XE sucesin procesal. Sociales: Cuando se ven implicados grupos ms o menos numerosos de personas. XE Intereses difusos. Pblicas: Cuando el legislador estima que la controversia est influida por un inters pblico, se concede legitimacin al Ministerio Pblico.
natural o jurdica, rgano o institucin, sociedad conyugal, sucesin indivisa, y otras formas de patrimonio autnomo y en general toda persona que tenga o haya tenido la condicin de: * Trabajador * Empleador Capacidad de las Organizaciones Sindicales y Asociativas: Deben estar reconocidas de acuerdo a ley, tienen legitimacin para defensa de derechos colectivos que le son propios. Mediante sus dirigentes sindicales, con la representacin debidamente conferida en asamblea general.
POSTULACIN AL PROCESO
DEMANDA
CONTESTACIN
CUEST. PROBATORIAS EXCEPCIONES DEFENSAS PREVIAS
PODER GENERAL
Cmo su nombre lo indica, el poder que se otorga es
para varias gestiones, incluso puede otorgarse para que lo represente simultneamente en asuntos privados, administrativos y judiciales. ste tipo de poder, es muy comn cuando el otorgante por ejemplo, no est en el pas, por lo que deja un poder amplio a otra persona, para que lo represente en toda clase de asuntos. Por lo anterior y por ser un poder amplio (General), el otorgante debe otorgarlo mediante Escritura Pblica.
PODER ESPECIAL
A diferencia del Poder General, en el Poder Especial, es
muy concreto el asunto que se delega a otro, pues slo podr ser para un tema especfico y dirigido directamente ante el funcionario ante quien el apoderado har las gestiones (Seor Juez; Seor Alcalde; Seores EPS, Asamblea de Propietarios, etc.) Ejemplos: El que le otorgamos al abogado, para que nos defienda en un proceso especfico proceso por alimentos que se adelanta en mi contra en el juzgado 7 de Familia del Crculo de Cali, bajo la radicacin n. 12345 y demandante la Sra. Fulanita de Tal.
mi nombre, reclame XY documento ante sus dependencias Cmo se observa, el poder es para algo muy especfico (nico asunto), de tal manera que el otorgante lo puede hacer mediante un simple memorial (Una hoja), donde basta la simple firma y su huella (caso de las asambleas) o en algunos casos, simplemente hacerle presentacin personal del documento ante Notario (Popularmente llamado Autenticacin de Firma)
EL JUEZ LABORAL
La condicin del juez como tercero, esto es, extrao a
los hechos y al objeto deducido en el proceso, es incompatible con la posibilidad misma que las normas le permitan asumir en el proceso funciones que son propias de las partes (iniciar el proceso, determinar o cambiar el objeto del proceso, apreciar de oficio la existencia de hechos no alegados por las partes). En esa condicin de tercero no pueden darse diferencias entre los tipos de procesos (civil y penal), no pudiendo admitirse procesos que puedan calificarse de inquisitivos.
Adems de tercero el juez debe ser imparcial, la imparcialidad, que es algo diferente aunque aadido a la condicin de tercero, en sentido estricto supone que el juez no puede tener inters ni con la relacin a las personas que son parte, ni respecto del objeto del proceso. Es necesario garantizar que en el caso concreto el juicio del juez est determinado slo por el cumplimiento correcto de su funcin de tutela de los derechos e intereses de las partes. La actividad judicial del Juez es la de garantizar los derechos; as se podra anunciar que las partes son llamadas a lograr la tutela de su pretensin o excepcin cuando acuden a la va judicial.
El proceso se circunscribe a dos actores y cuyo resultado solo le interesa a ellos, por ser un proceso de partes, posicin en la cual se asimilara el juez al RBITRO que observa cmo las partes otorgan sus mejores golpes y que solo interviene para procurar el cumplimiento de las reglas bsicas del pleito procedimiento?, con la conviccin de que su decisin sea la ms acertada. Adems de las pruebas pedidas, el juez podr ordenar a costa de una de las partes, o ambas, segn a quien o a quienes aproveche, la prctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.
laboral) Tribunales Superiores de Distrito Judicial (Apelacin sala laboral) Jueces Laborales y Civiles del Circuito En los proceso sin cuanta conoce en primera instancia el juez laboral del circuito, salvo norma en contrario, donde no exista juez laboral, conocer el juez civil del circuito. Jueces Civiles y Promiscuos Municipales.
Artculo 14 A. Competencia de los jueces municipales de pequeas causas y competencia mltiple. Los Jueces municipales de pequeas causas y competencia mltiple conocen en nica instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos contenciosos de mnima cuanta. 2. De los procesos de sucesin de mnima cuanta. 3. De la celebracin del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
Tribunales de Arbitramento
Cumplen funciones de Juez Laboral al momento de
ARTICULO 16. - Modificado por el art. 11, Ley 712 de 2001.: El Ministerio Pblico ante la jurisdiccin del trabajo ser ejercido por el Procurador General de la Nacin y los personeros municipales.
El Ministerio Pblico y la Justicia Laboral Decreto 2158 de 1948 ARTICULO 16. C.P.T.
ARTICULO 17. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de
2001. Intervencin del Ministerio Pblico en favor de los incapaces. El Ministerio Pblico intervendr en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando ste no tenga quien lo represente. ARTICULO 18. - Derogado por el art. 53, Ley 712 de 2001. Intervencin del Ministerio Pblico en nombre del Estado. El Ministerio Pblico intervendr, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificacin de huelgas.
procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden pblico, del patrimonio pblico o de los derechos y garantas fundamentales. La misma Carta Poltica dispone en el artculo 118 que el ministerio pblico ser ejercido por el procurador general de la nacin, por el defensor del pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio pblico ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los funcionarios que determine la ley. Al ministerio pblico le corresponde la guarda y promocin de los derechos humanos, la proteccin del inters pblico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeen funciones pblicas.
LA DEMANDA
Se entiende por DEMANDA la solicitud, splica o
requerimiento que una persona hace a un funcionario en procura de la proteccin de un derecho que considera le pertenece y que le ha sido violado o no le ha sido reconocido. En derecho laboral, la demanda puede ser verbal o escrita. La primera slo puede darse en los procesos ordinarios de nica instancia. La demanda constituye el marco que limita la actuacin del funcionario, es decir, por norma general no puede pronunciarse sobre temas distintos de los pedidos en ella. Por excepcin se permite cuando el
juez hace uso de las facultades extra o ultra petita que le da la ley; eso s cumpliendo estrictamente con los requisitos exigidos para ello. La demanda es uno de los actos ms importantes del proceso. Por eso se afirma que quien hace la demanda hace la sentencia. La demanda debe ser redactada de tal manera que omita aspectos innecesarios, que lleve claridad al juez y que seale pautas en el proceso.
REQUISITOS FORMALES
La demanda debe reunir unos requisitos legales para
su admisin. Estos, de acuerdo con el artculo 25 del Cdigo Procesal del Trabajo, son: a) Designacin del juez a quien se dirige. La demanda deber dirigirse al juez que deba conocer el proceso, teniendo en cuenta los factores de competencia ya estudiados. Si en el lugar hubieren varios jueces competentes, la demanda deber dirigirse al juez que le corresponda por reparto, el cual lo efecta la oficina judicial.
circuito del lugar, salvo que en dicho sitio no exista juez laboral; entonces se dirigir al juez civil del circuito o municipal, dependiendo de la naturaleza del asunto, de la persona demandada o de la cuanta del asunto. b) Nombres de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas. Las partes deben ser identificadas con claridad y precisin, tanto el demandante como el demandado.
mencionarse esta circunstancia, con acompaamiento del respectivo poder. Si la demandada es una persona jurdica, deber mencionarse en forma precisa su razn social y el nombre de su representante legal. Es probable que la persona que ostente la representacin legal de la empresa demandada ya no lo sea al momento de notificarse la demanda, por lo que se recomienda mencionar el nombre del representante legal de la persona que tenga dicha representacin al momento de presentarse la demanda y solicitar la notificacin de la persona que haga sus veces al momento de la diligencia de notificacin.
sobre la existencia y representacin legal del demandado, a menos que este punto se debata como cuestin principal dentro del proceso. Si se trata de persona jurdica de derecho pblico, deber indicarse la persona que la representa. Cuando el demandante es una persona jurdica deber acreditar su existencia y representacin legal. El menor autorizado para laborar, puede, llegado el caso, iniciar directamente las acciones legales pertinentes. Si no est autorizado para laborar, sus representantes legales deben iniciar las acciones procesales pertinentes; y a falta de stos, al menor le
bastar con presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar. Caso en el cual el juez, informado de los hechos, confirmar el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idneo, o, en su defecto, le dar un curador para la litis, de conformidad con el artculo 120 del Cdigo Procesal del Trabajo. c) Su vecindad o residencia y direccin, si es conocida, o la informacin de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento. Este requisito es necesario cumplirlo respecto a las dos (2) partes.
solicitar la ratificacin bajo juramento de dicha afirmacin, a diferencia del procedimiento civil, en el que el juramento se considera prestado con la sola afirmacin, sin que sea necesario la diligencia posterior. Este requisito es importante, ya que permite notificar el auto admisorio de la demanda. Las personas jurdicas de derecho privado domiciliadas en Colombia debern registrar en la oficina respectiva del lugar donde funciona su sede principal, sucursal o agencia, la direccin donde recibirn notificaciones judiciales, y en ella se surtirn las notificaciones personales.
precisin los hechos y omisiones. Constituye el petitum o pretensiones, adems de una relacin de los hechos y omisiones en que se fundamentan las pretensiones. Las pretensiones de la demanda deben ser elaboradas de manera clara y precisa, sin ambigedades, es decir que no presente duda en lo que se reclama. Deben ser individuales, expresando claramente el concepto reclamado y su naturaleza. En una misma demanda se pueden ACUMULAR VARIAS PRETENSIONES, aunque no sean conexas, siempre que:
1)El juez sea competente para conocer de todas. 2)Que las pretensiones no se excluyan entre s, salvo
que se propongan como principales y subsidiarias. Y, 3) Que todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Tambin podrn formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre s en relacin de dependencia, o deban servirse especficamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el inters de unos y otros.
fundamento en los hechos y omisiones, como resultado de la aplicacin del principio de la lealtad procesal. Si la demanda no cumple con estos requisitos, podra llevar al juez a dictar sentencia inhibitoria. e) Una relacin de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones. Teniendo en cuenta los lineamientos generales sobre la carga de la prueba, el actor debe formular una relacin de los medios probatorios para demostrar la verdad de sus afirmaciones.
no basta solicitar los testimonios de las personas que conocen los hechos sobre los cuales versar el proceso, sino que deben mencionarse los nombres y apellidos completos, sin lugar a equvocos. f) La cuanta. Se hace mencin de la cuanta en la demanda, cuando ella sea necesaria para determinar la competencia. En los procesos de fuero sindical, suspensin, disolucin y liquidacin de sindicatos, procesos ejecutivos, procesos contra la Nacin Colombiana y los departamentos, no es necesario establecer la cuanta ya que en estos casos ella no es factor determinante de la competencia.
apoya. El actor debe sealar no slo las normas jurdicas en las cuales apoya sus pretensiones, sino que adems debe exponer las razones por las cuales considera que el derecho le ha sido violado o no le ha sido reconocido. Debe citar las normas de alcance nacional o regional, convencionales, contractuales o reglamentarias en que fundamente su reclamo. El hecho de equivocarse en las citas de algunas normas, o de no hacerlas en forma completa, no es causal de rechazo de la demanda, ya que el juez debe ser experto en materia de leyes.
decir en las audiencias extraprocesales de conciliacin y en los procesos de nica instancia, no ser necesario este requisito. PRESENTACION DE LA DEMANDA. Las firmas de la demanda debern autenticarse por quienes las suscriben mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier crculo. Para efectos procesales se considerar presentada el da en que se reciba en el despacho de su destino. Tambin puede ser presentada personalmente en la oficina judicial, entidad que la someter a la formalidades del reparto.
presentarse tantas copias como sean los demandados. Dichas copias tendrn por objeto surtir simultneamente los traslados y debern ser autenticadas por el secretario. En materia laboral no se exige copia de la demanda para el archivo del juzgado. ANEXOS DE LA DEMANDA. Con la demanda debern acompaarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.
DEMANDA. Hecho el reparto de la demanda, cuando hubiere lugar a l, el juez que le correspondi su trmite, antes de ordenar el traslado de la demanda, verificar que sta cumpla con los requisitos formales del artculo 25 del Cdigo Procesal del Trabajo. Si as fuere la admitir y ordenar correr traslado al demandado o demandados del auto admisorio de la demanda. En el mismo auto, el cual es dictado por fuera de audiencia y, por lo tanto, notificado por estados, se reconoce personera al apoderado del demandante.
la inadmitir. La INADMISIN DE LA DEMANDA procede en los siguientes casos: Porque no rena los requisitos formales. Cuando las pretensiones sean excluyentes. Cuando no se hubiere presentado en forma legal. Cuando el poder conferido no fuere suficiente. Cuando el asunto en que el derecho de postulacin procesal est reservado por la ley a abogado, y el actor no tenga esta calidad y presente la demanda por s mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
conducto de su representante. En los casos anteriores el juez sealar los defectos de que adolece la demanda para que el demandante los subsane en el trmino de cinco (5) das; si no lo hiciere la rechazar. El RECHAZO DE LA DEMANDA procede de plano cuando el juez carezca de jurisdiccin o de competencia. Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviar con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdiccin; en lo dems casos, al rechazar la demanda se ordenar devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
comprende la de aqul que neg su admisin, y se conceder en el efecto suspensivo. Si la demanda es rechazada, se considera como si nunca hubiere sido presentada, para efectos de interrupcin de la prescripcin. CORRECCION DE LA DEMANDA . La demanda laboral podr ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera (1) audiencia de trmite o antes de realizarse tal audiencia. La facultad que tiene el actor de corregir, aclarar o enmendar la demanda, es diferente a la oportunidad que el juez le brinda de subsanar antes de la admisin, los vacos de forma de que adolece. En efecto, la
correccin, aclaracin o adicin, es un acto totalmente voluntario o espontneo del actor, no impuesto por el funcionario. En cambio, la inadmisin conlleva una obligacin para el actor, consistente en conformar el libelo atendiendo a los requisitos del artculo 25 del Cdigo Procesal del Trabajo. Esto es tan cierto como que la doctrina ensea que la correccin de la demanda hecha por orden del juez, antes de su traslado al demandado, no impide al demandante ejercitar su derecho de corregirla, aclararla o enmendarla por su propia voluntad dentro de la primera (1) audiencia de trmite. Concluida tal audiencia, precluye para el demandante la posibilidad para aclarar o adicionar su demanda.
Es
posible incluir o suprimir demandantes o demandados y peticiones o hechos, pero no en su totalidad y siempre que el litigio siga siendo en el fondo, el mismo. Igualmente, las correcciones , aclaraciones o enmiendas pueden versar sobre medios probatorios y redaccin. Si el demandado est presente en la primera (1) audiencia de trmite, se le corre traslado en la misma diligencia y ste puede contestarla en el acto o solicitar sealamiento de una nueva fecha para hacerlo, pedimento al cual debe acceder el juez. Si se trata de incluir en la parte demandada a una persona no indicada como tal en la demanda
admitir la correccin y ordenar la suspensin de la audiencia para que se haga la notificacin y el traslado a ese nuevo demandado. Si el demandado no se halla presente en la primera (1) audiencia de trmite, el juez debe admitir la correccin y suspender la audiencia, a efectos de que se haga el traslado de la correccin al demandado.
PERSONALMENTE al demandado, en la direccin anunciada en la demanda. Pero pueden suceder dos (2) eventos: que el demandante ignore la residencia del demandado o que conocindola, dicho accionado se oculte. a) Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurar ante el juez que la ignora, y en tal caso se le nombrar un curador para la litis.
admitida la demanda, el juez procede a nombrar un curador para la litis, el cual debe ser abogado y le notificar el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, debe proceder al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artculo 318 del Cdigo de Procedimiento Civil. El trmino del emplazamiento no suspende la actuacin, vale decir, el proceso se sigue tramitando, pero, y ello es de importancia, no se dictar sentencia antes de que se haya cumplido el emplazamiento. En otras palabras, el emplazamiento se surte en forma simultnea con la tramitacin del proceso. Es sta una clara manifestacin del principio de celeridad procesal.
edicto se expresar la naturaleza del proceso y el nombre de las partes. El edicto se fijar en lugar visible de la secretara del juzgado por el trmino de veinte (20) y se publicar por una (1) vez dentro del mismo trmino en un diario de amplia circulacin en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, entre las siete (7) de la maana y las diez (10) de la noche. La pgina del diario en que aparezca la publicacin y una constancia autntica del administrador de la emisora sobre su transmisin, se agregarn al expediente. Este aviso ser firmado nicamente por el secretario. Transcurridos cinco (5) das a partir de la expiracin del trmino del
emplazamiento sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designar un curador ad litem, con quien se surtir la notificacin. El curador ad litem actuar en el proceso hasta cuando concurra a l la persona que represente, o un representante de sta . Dicho curador est facultado para realizar todos los actos procesales que no estn reservados a la parte misma, as como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. El curador ad litem no puede desistir de la demanda, a menos que previamente obtenga licencia judicial.
apoderado, conocan el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondr al responsable multa de veinte (20) salarios mnimos mensuales, y por trmite incidental, condena individual o solidaria, segn el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificacin al accionado del auto que admite la demanda. Adems, se enviar copia al funcionario penal competente para que adelante la correspondiente investigacin.
comprobacin sumaria del hecho (el informe que rendir el secretario sobre las diligencias adelantadas para la notificacin del libelo), le nombrar curador ad litem y proceder al emplazamiento, de acuerdo con lo estudiado anteriormente, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: Si el demandado no se hallare en la direccin indicada en la demanda, o cuando se impida la notificacin del auto admisorio de sta, el notificador entregar una aviso a cualquier persona que se encuentre en el lugar indicado y manifieste ser ese su sitio de trabajo o de habitacin, aviso en el cual se informar al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los
diez (10) das siguientes al de su fijacin para notificarle dicho auto y que si no lo hace se le designar curador ad litem y se proceder al emplazamiento, sin necesidad de auto que lo ordene, de conformidad con el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil. Es importante resaltar las DIFERENCIAS que existen entre el procedimiento civil y el procedimiento laboral en cuanto al tratamiento que se da al caso de que se ignore el domicilio del demandado o de que ste no quiera concurrir al proceso: Al paso que en materia civil el emplazamiento precede a la designacin del curador, en laboral el nombramiento precede al emplazamiento.
CONTESTACION A LA DEMANDA.
Una vez se le notifica al demandado el auto admisorio de la demanda, ste tiene la posibilidad de contestarla o no. En este ltimo caso, ello no constituye un indicio grave en contra del accionado, como s ocurre en el procedimiento civil porque el artculo 30 del Cdigo Procesal del Trabajo regula expresamente las consecuencias de esta conducta en el sentido de que el juez adelantar la tramitacin oficiosa del proceso, an sin la presencia de las partes, pues en los procesos del trabajo est interesada toda la comunidad, por tratarse de las leyes sociales de orden pblico y tener inters tambin el Estado y la colectividad en que se conserve la paz social.
ceirse a las indicaciones que trae el artculo 31 del Cdigo Procesal del Trabajo. Expresar cules hechos admite y cules rechaza o niega, e indicar los hechos y razones en que apoya su defensa, agregando una relacin de los medios de prueba que pretenda hacer valer; tales medios probatorios deben ser especficos y detallados. Si hay pluralidad de demandados, el traslado de la demanda se da por un trmino comn de seis (6) das, lo cual significa que ste se entiende vencido solamente cuando ha quedado surtido con el ltimo de los demandados que haya sido notificado.
DEMANDA DE RECONVENCIN.
El demandado, dentro del trmino de traslado de la
demanda, podr presentar demanda de reconvencin en contra de uno o varios de los demandantes, siempre que se renan los siguientes requisitos: Que el juez tenga competencia para conocer del asunto. Que el asunto se pueda tramitar por la va ordinaria. Que provenga de una misma causa que la de la demanda principal, es decir que sea la misma relacin jurdico laboral planteada.
requisitos formales de toda demanda y se formular en escrito separado del de la contestacin. El poder para contestar la demanda habilita para demandar en reconvencin. De la demanda de reconvencin se dar traslado comn por tres (3) das al reconvenido, y de all en adelante se sustanciarn bajo una misma cuerda y se decidir en la sentencia. El apoderado del demandante principal puede notificarse del auto admisorio de la demanda de reconvencin y puede intervenir en su trmite, sin necesidad de un nuevo poder.
LAS EXCEPCIONES
son los medios defensa que tiene el demandado para mejorar o sanear el procedimiento o para atacar el derecho pretendido. As como el demandante hace su ataque a travs de la accin, el demandado se defiende a travs de las excepciones. Las excepciones deben ser declaradas de oficio por el juez, salvo las de PRESCRIPCIN, COMPENSACIN Y NULIDAD RELATIVA, toda vez que stas necesariamente deben ser alegadas por el demandado, so pena de entenderse que ha renunciado a ellas.
previas o dilatorias y de fondo o perentorias. 1. EXCEPCIONES PREVIAS O DILATORIAS. Son aquellas encaminadas a atacar el procedimiento y su formulacin propende por el mejoramiento de ste, de suerte que puede llegar a suspender o terminar el proceso. Conforme al artculo 97 del Cdigo de Procedimiento Civil, se pueden proponer las siguientes excepciones previas: a) Falta de jurisdiccin.
Falta de competencia.
o indebida representacin del demandante o del demandado. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cnyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que acte el demandante o se cite al demandado. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulacin de pretensiones. Habrsele dado a la demanda el trmite de un proceso diferente al que corresponde.
necesarios. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. No haberse ordenado la citacin de otras personas que la ley dispone citar. Haberse notificado la admisin de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. En el trmite de un proceso ordinario de primera (1) instancia, las excepciones previas podrn proponerse en la contestacin de la demanda o en la primera (1) audiencia de trmite. El juez debe decidirlas en la primera (1) audiencia de trmite si el asunto fuere de
puro derecho. Si hubiere hechos que probar, debern presentarse las pruebas y el juez resolver all mismo. Si el demandante solicitare la celebracin de una nueva audiencia para contraprobar, el juez, si lo considera conveniente, podr decretarla . Las excepciones de COSA JUZGADA, TRANSACCIN Y CADUCIDAD de la accin en el procedimiento civil se pueden proponer como previas; no en el procedimiento laboral, por tener su propia reglamentacin y regularse ntegramente la materia, de conformidad con reiteradas interpretaciones jurisprudenciales.
del derecho pretendido, o para extinguirlo o para negar su exigibilidad, tales como el pago, la compensacin, la prescripcin, la transaccin, la cosa juzgada, etctera. Tales excepciones de fondo podrn proponerse en la contestacin de la demanda o en la primera (1) audiencia de trmite y podr solicitarse la prctica de pruebas para demostrarlas. Sern resueltas en la sentencia.
REPRESENTACIN JUDICIAL
La Carta Poltica en su artculo 229 dispone como
norma general que para acceder a la administracin de justicia se requiere ser abogado aunque, y por excepcin, la ley podr indicar cundo se puede hacer sin la representacin de abogado. Al estudiar la figura de los presupuestos procesales se analizaron estas excepciones en materia laboral. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS. Las personas jurdicas comparecern a los procesos laborales por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, segn el caso.
Cabe
entonces diferenciar, al respecto, la representacin de las personas jurdicas de derecho pblico y la de las personas jurdicas de derecho privado. PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO. Comparecen as: LA NACIN COLOMBIANA, por medio de los ministros y directores de departamento administrativo; quienes pueden delegar tal funcin en subalternos con categora superior a jefe de seccin y pueden igualmente constituir apoderados especiales (Constitucin Poltica, artculo 208 y Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 64).
gobernador (Constitucin Poltica, artculo 303). Los MUNICIPIOS comparecen por medio del respectivo alcalde (Constitucin Poltica, artculo 314). Los ESTABLECIMIENTOS PBLICOS, las EMPRESAS INDUSTRIALES y COMERCIALES del ESTADO (nacionales, departamentales y municipales) y las SOCIEDADES de ECONOMA MIXTA comparecen por medio de sus representantes legales. PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO. Comparecen al proceso, as: Las ASOCIACIONES y FUNDACIONES, por medio de la persona que de acuerdo con sus estatutos lleva la representacin legal (Cdigo Civil , artculo 639).
Las
SOCIEDADES CIVILES y COMERCIALES por intermedio de las personas a quienes se haya dado la representacin legal en el respectivo contrato de sociedad (Cdigo de Comercio, artculo 196). Las SOCIEDADES EXTRANJERAS, comparecern por medio del apoderado especial constitudo en el lugar donde tengan negocios (Cdigo de Procedimiento Civil, artculo 48). Los empleadores que tengan SUCURSALES o AGENCIAS dependientes de su establecimiento en otros municipios, distintos del domicilio principal, deben constituir pblicamente un apoderado con la facultad de representarlos en procesos o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.
derecho procesal laboral, a diferencia del procedimiento civil, el demandante no est obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurdica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastar con designarlos, a menos que en el proceso se debata como cuestin principal este punto. Lo anterior busca exonerar al trabajador demandante de los gastos que le representara la consecucin de la prueba sobre existencia y personera en caso de que su demandado sea una persona jurdica. De paso le evita, adems, las dificultades que su logro implica.
una persona jurdica de DERECHO PRIVADO, s est obligado a presentar con la demanda la prueba de su existencia y representacin legal. En cuanto a la relativa exoneracin de pruebas que se hace en el artculo 36 del Cdigo Procesal del Trabajo, es necesario observar que en la prctica resulta aconsejable para este tipo de demandas, contar desde un comienzo con la prueba sobre la existencia y representacin de la entidad demandada, para as evitar fallos inhibitorios como tambin sentencias condenatorias contra personas inexistentes.
INCIDENTES
Puede
entenderse como INCIDENTES las controversias de carcter accesorias sealadas expresamente por el legislador, que se presentan en el trmite de un proceso o que tienen alguna incidencia o guardan relacin con la cuestin principal objeto de la litis; por ejemplo los impedimentos y recusaciones, las nulidades, la acumulacin de procesos, etctera. Cuando tales controversias impiden la continuacin del proceso, requieren previo pronunciamiento por parte del juez. En los dems casos debern tramitarse en el curso del proceso, sin interrumpirlo y decidirse en la sentencia que ponga fin al mismo.
CLASIFICACION
En el procedimiento laboral no existe una clasificacin
taxativa de los asuntos que deben tramitarse como incidente. Basta entonces ensayar un anlisis para determinar si los incidentes que trae el Cdigo de Procedimiento Civil, pueden tener cabida en los procesos laborales: Conflictos de Competencia. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdiccin. Cuando el juez que reciba el
expediente se declare, a su vez, incompetente, solicitar que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviar la actuacin. Estas decisiones son inapelables. El juez que reciba el proceso no podr declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerrquico o por la Corte Suprema de Justicia. La declaracin de incompetencia no afecta la validez de la actuacin cumplida hasta entonces. b) Nulidades procesales . En los procesos laborales pueden presentarse las siguientes causales de nulidad: Las contempladas como tales en el Cdigo de Procedimiento Civil.
de oralidad y publicidad (Cdigo Procesal del Trabajo, artculo 42). Y, El omitir la etapa de conciliacin en aquellos procesos en que es legalmente obligatoria. Acumulacin de procesos. El decreto 2651 de 1991, artculo 52, consagr esta figura de manera expresa en el procedimiento laboral . El DEMANDANTE podr acumular en UNA MISMA DEMANDA varias pretensiones contra el mismo demandado o demandados, aunque no sean conexas.
demanda, la acumulacin de pretensiones de VARIOS DEMANDANTES contra el mismo o varios demandados, cuando se presente uno (1) de los siguientes eventos: Que provengan de una misma causa. Que se originen en una misma norma o fuente de derecho. Que versen sobre el mismo objeto. Que deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el inters de unos y otros.
procesos, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que el juez sea competente para conocer de ellos. Que las pretensiones no se excluyan entre s, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. Y, Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En los procesos laborales, en ningn caso procede la acumulacin de procesos que cursen en distintos distritos judiciales
Impedimentos
y recusaciones. Este incidente persigue que los procesos sean resueltos dentro de la mayor imparcialidad posible. Las causales de impedimentos y recusaciones de jueces y magistrados, al igual que de los secretarios, estn basadas principalmente en la amistad, la enemistad, el parentesco, etctera, y estn consagradas taxativamente en el Cdigo de Procedimiento Civil. Amparo de pobreza. Este incidente se conceder a quien no se halle en posibilidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a ttulo oneroso.
cauciones procesales ni a pagar expensas , honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuacin y no ser condenado en costas. Tacha de peritos y testigos. Son incidentes relativos a pruebas. Los peritos pueden ser recusados por las mismas causales de los jueces. Los testigos pueden ser tachados de sospechosos. Interrupcin y suspensin del proceso. Por el principio de la impulsin oficiosa, el proceso laboral no puede ser interrumpido ni suspendido, motivo por el cual este incidente no es de recibo en el procedimiento laboral.
el artculo 37 del Cdigo Procesal del Trabajo, los incidentes slo podrn proponerse en la primera (1) audiencia de trmite. Se sustanciarn sin interrumpir el curso del proceso y se decidirn en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieran una decisin previa. No obstante los trminos de la norma referida, ella podra ser violatoria del derecho de defensa, porque no es cierto que los incidentes slo se podrn proponer en la primera (1) audiencia de trmite. Tambin pueden proponerse en una audiencia posterior, si los hechos ocurrieron con posterioridad.
resolverse antes de la sentencia, con excepcin de la tacha de testigo, que es lo contrario a lo que dice la norma. AUDIENCIA Y FALLO. Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma audiencia resolver si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se sealar el da y la hora para una nueva audiencia, con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidir all mismo o en la sentencia, segn corresponda.
NOTIFICACIONES
Notificar es aquel acto real o presunto por medio
del cual se pone en conocimiento de las partes, y en algunos casos de funcionarios pblicos o de terceros, las decisiones que se dicten en un proceso judicial. Puede tambin entenderse como sinnimo de informar o comunicar. La importancia de las notificaciones radica en que por norma general, ninguna decisin produce efectos antes de ser comunicada a quien interese.
FORMAS
DE NOTIFICACION. Las formas de notificacin de las providencias judiciales son, de manera general: Personal. En estrados. Por estados Por edicto. Y, Por conducta concluyente. A pesar de que el legislador quiso restringirlas en el caso del proceso laboral, a las personales, en estrados y por estados, lo cierto es que, por vacos en el procedimiento laboral y por analoga, se acepta en este procedimiento la notificacin por edicto y por conducta concluyente.
excelencia, la cual se practica as: el secretario, el notificador o quien la ley disponga, pondr en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier da y hora, hbil o no. De ello se extender un acta en la que se expresar en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica; acta que deber firmarse por ste y el empleado que haga la notificacin. Si al notificador no se le permite tener acceso a quien deba ser notificado, por causa distinta de acto de autoridad, se proceder a entregarle un aviso a cualquier persona que se encuentre all y manifieste que habita o trabaja en ese
lugar, en el cual se expresar el proceso de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, as como el lugar, fecha y hora en que deba surtirse la diligencia para la cual se cita o el trmino de que disponga para comparecer, segn fuere el caso. El secretario deber firmar el aviso. La persona que reciba el aviso deber firmar la copia que conserve el notificador, la cual se agregar al expediente; si se niega a hacerlo, se dejar constancia de ello. El aviso se fijar en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida, al notificador, fijarlo. La notificacin se considerar efectuada al finalizar el da siguiente al de la fijacin del aviso o a aqul en que deba hacerse sta.
correo, de lo cual dejar constancia el secretario en el expediente. En la misma fecha en que se practique la diligencia para la notificacin personal, el notificador rendir informe por escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla o dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. Este informe se considerar rendido bajo juramento. Cuando se trata de notificar el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA o el que libra MANDAMIENTO EJECUTIVO, en el aviso se informar al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los
diez (10) das siguientes al de su fijacin, para notificarle dicho auto y que se si no lo hace se le designar curador ad litem y se le emplazar. Si transcurre este trmino sin que el citado comparezca, el secretario dejar constancia de ello y se proceder al emplazamiento sin auto que lo ordene. Cuando la notificacin personal deba practicarse por comisionado, el comitente designar el curador ad litem y luego comisionar para los emplazamientos. Este trmite es procedente en el procedimiento laboral cuando quien deba ser notificado no es hallado en la direccin que aparece en la demanda. Cuando se oculta para impedir la notificacin, se deber proceder
al emplazamiento conforme al artculo 29 del Cdigo de Procesal del Trabajo. Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresar esta circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar rendido bajo juramento, que se entender prestado con la firma del acta. Al notificado no se le admitirn otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidacin de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposicin de los recursos del caso. Los secretarios y notificadores slo podrn hacer estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia el juez a cuyo servicio se encuentran.
surtir sin dejarles el expediente en su poder, salvo norma en contrario. Cuando quien deba ser notificado personalmente se halle en otro lugar, la notificacin se har por juez comisionado. Si se encontrare en el exterior, se har a travs del cnsul colombiano o de una autoridad judicial del pas, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De conformidad con el artculo 41 del Cdigo Procesal del Trabajo, deben notificarse personalmente los siguientes actos:
la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera (1) providencia que se dicte. La primera (1) que se haga a los empleados pblicos en su carcter de tales. La primera (1) que se haga a terceros; por ejemplo, en los casos de llamamiento en garanta. El mandamiento de pago. Al ejecutado, el auto que deniega el mandamiento de pago, cuando es apelado. Notificaciones a las entidades pblicas. La ley 446 de 1998 en su artculo 23 determin que en todas las jurisdicciones y respecto a entidades pblicas opera
una particular forma de notificacin personal, tratndose del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. Tales entidades pueden ser del orden central como del descentralizado, ya desde el punto de vista territorial ora del funcional. El procedimiento es el siguiente: Por regla general, el auto admisorio de la demanda que se dirija contra una entidad pblica se notificar a su representante legal o a quien ste haya delegado esa funcin. Si esas personas, por cualquier motivo, no pudieren recibir la notificacin o no fuesen encontradas por el notificador judicial, aqulla se realizar mediante la
entrega que el mencionado empleado haga al servidor pblico que lo atienda o reciba, de copia autntica de la demanda, sus anexos, del auto admisorio y del aviso de citacin. De estos hechos se debe dejar constancia en el expediente en diligencia que deben suscribir el notificador y quien reciba. Las dos (2) posibilidades anteriores tendrn ocurrencia cuando el demandante haga uso de su derecho de solicitar que se adelante la notificacin por medio de funcionario comisionado para cuando no se demanda en la sede de la demandada.
lugar diferente a la sede de la entidad pblica y el demandante no solicite notificarse el auto admisorio por medio de comisionado ubicado en ella. En este caso y siempre y cuando se trate de asuntos nacionales, mas no territoriales (departamentales, municipales, distritales) por cuanto stos necesariamente deben cumplir los pasos sealados anteriormente, la notificacin se cumplir por medio del funcionario de la institucin nacional demandada de mayor categora en la seccional. Si no existiere funcionario alguno que a nivel seccional cumpla las labores para la accionada, la notificacin se consumar por medio del gobernador o el alcalde
correspondiente, quien so pena de caer en falta disciplinaria, deber comunicar lo ocurrido, al da siguiente de la notificacin, al representante legal de la demandada. En este caso, la notificacin se tendr por realizada cinco (5) das despus de aqul en que se surti la diligencia respectiva que deber firmar el notificador y el respectivo funcionario. NOTIFICACION EN ESTRADOS. El fundamento de este sistema se encuentra en el hecho de que la mayora de los actos del proceso se practican dentro de la audiencia pblica. Al autorizarse esta modalidad, se busca aligerar la notificacin de las providencias que se dicten dentro de las audiencias. Se entendern surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.
habla genricamente de providencias, ha de entenderse entonces que comprende los autos de sustanciacin, los autos interlocutorios y las sentencias. El referido artculo tampoco distingue si la notificacin en estrados tiene efectos tanto para las partes presentes en la audiencia, como para las ausentes de ella. Al respecto, cabe explicar lo siguiente: si el mismo artculo establece que por estados se notificarn los autos de sustanciacin y los interlocutorios cuando no se hubiere notificado en estrados a las partes o a alguna de ellas, es forzoso
dictados en audiencia, slo opera la notificacin en estrados para la parte que haya asistido a la audiencia. Sobra advertir que si ambas partes concurren a la audiencia, por el slo hecho de pronunciamiento del auto dentro de ella se surte la notificacin en forma plena y no es necesario notificarlo por estados. Si asisti una, sola para la ausente debe acudirse a la notificacin por estados.
juzgado, la cual se fijar al da siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecer fijada un (1) da, vencido el cual se entendern surtidos sus efectos. En dicha lista debe constar: La determinacin de cada proceso por su clase (ordinario, especial, sumario). Los nombres del demandante y el demandado o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si
varias personas integran una parte, bastar la designacin de la primera (1) de ellas, aadiendo la expresin y otros. La fecha del auto. La fecha del estado. La firma del secretario. El estado se fijar en un lugar visible de la secretara y permanecer all durante las horas de trabajo del respectivo da. De las notificaciones hechas por estados, el secretario dejar testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.
cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas. Las del primer (1er) auto de sustanciacin que se dicte en la segunda (2) instancia y en casacin, as como la del auto en que se cite a las partes para la primera (1) audiencia de cualquier instancia. Es entendido que slo estas providencias podrn dictarse por fuera de audiencia.
de notificacin. Pero por desarrollo jurisprudencial ha venido aplicndose para la SENTENCIA de casacin y la de homologacin. En efecto, si no es posible proferir la sentencia dentro de audiencia, no puede hablarse de que quede notificada en estrados. El estado slo est autorizado para la notificacin de autos, no para las sentencias. Existira entonces la posibilidad de notificarla personalmente, guardando las reglas generales del derecho procesal. Y si las partes acuden
voluntariamente, no cabe duda de que debe notificrseles personalmente. Pero puede suceder que una (1) de las partes o las dos (2) no concurran a la secretara y como la providencia no adquiere firmeza hasta tanto sea notificada y el proceso no puede quedar indefinidamente paralizado, no hay otro remedio que proceder a la notificacin por edicto, la cual debe hacerse conforme a lo dispuesto por la ley procesal civil. El edicto deber contener: La palabra edicto en su parte superior. La determinacin del proceso de que se trata. Los nombres del demandante y del demandado.
La fecha de la sentencia. La firma del secretario. El edicto se fijar en lugar visible de la secretara por
tres (3) das y en l anotar el secretario las fechas y horas de fijacin y desfijacin. El original se agregar al expediente y una copia se conservar en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificacin se entender surtida al vencimiento del trmino de fijacin del edicto.
manifiesta que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia. Si queda constancia en el acta, se considerar notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentacin del escrito o de la audiencia o diligencia . La jurisprudencia considera que la simple presentacin del poder no puede interpretarse como que el demandado se da por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, ya que la norma procesal civil exige que la parte manifieste que conoce la providencia de que se trata.