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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ICA - Sistema de

Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE CHINCHA - (CALLE PLAZA DE ARMAS N° 412),
Juez:ALMEYDA ALCANTARA Gloria Ysabel FAU 20159981216 soft
Fecha: 23/12/2020 09:44:46,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
ICA / CHINCHA,FIRMA DIGITAL

JUZGADO DE TRABAJO - Sede Chincha


EXPEDIENTE : 00050-2019-1-1408-JR-LA-01
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
ICA - Sistema de Notificaciones MATERIA : DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO
Electronicas SINOE
JUEZ : ALMEYDA ALCANTARA GLORIA YSABEL
SEDE CHINCHA - (CALLE PLAZA
DE ARMAS N° 412), ESPECIALISTA : MENDOZA CARNERO JUAN ALBERTO
Secretario:MENDOZA CARNERO
JUAN ALBERTO /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO LARAN ,
Fecha: 23/12/2020 16:48:45,Razón:
RESOLUCIÓN
PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
JUDICIAL,D.Judicial: ICA /
CHINCHA,FIRMA DIGITAL DISTRIAL DE ALTO LARAN ,
DEMANDANTE : MAGALLANES ABURTO, ELISEO ABRAHAM

Resolución Nro. 04.-


Chincha Alta, tres de diciembre del año
Dos mil veinte.-
AUTOS VISTOS I CONSIDERANDO: Puestos
los autos en despacho a fin de resolver la oposición presentada por la entidad
demandada, son considerandos de la presente resolución.

PRIMERO: SOBRE EL TEMA MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO.-


El tema materia de la presente resolución es la oposición formulada por el
procurador Público de la Municipalidad Distrital de Alto Laran, contra la medida
cautelar Innovar al demandante ELISEO ABRAHAM MAGALLANES
ABURTO y ordena que la demandada reponga de manera provisional las
cosas de trabajador obrero con contrato de locación de servicios fraudulento a
la condición de trabajador obrero con contrato de trabajo a plazo
indeterminado, encubierta con la demandada, dentro del régimen laboral 728° y
continúe prestando servicios como obrero municipal Serenazgo en la entidad
demandada.

SEGUNDO: SOBRE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.


2.1.- El Órgano jurisdiccional puede dictar medidas cautelares para reponer un
estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la
demanda, hasta que sea resuelto el proceso principal, siendo una diligencia
precautoria excepcional, pues se ordena sin que concurra sentencia de mérito,
y está sujeta a ser variada conforme a las pruebas que aporte en su oposición
la parte demandada, ello por así disponerlo el numeral 612° del Código
Procesal Civil de aplicación supletoria.

2.3.- El pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,


también ratificado por nuestro país, establece en su numeral 1° del artículo 6°,
que: Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar,
que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán
medidas adecuadas para garantizar este derecho, es decir, el Estado debe
promover la protección del trabajador, al acceso a un trabajo y a la
conservación del mismo, por tal motivo, es válido concluir que el Estado
Peruano al ser parte de estos organismos y haber suscrito este tipo de pactos
internacionales, tiene la obligación de velar por la protección del derecho al
trabajo, al trabajador en sí mismo y a su permanencia en él, exigibilidad y
cumplimiento que le viene dada por lo que consagra la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de Nuestra Carta Magna así lo establece: “Las normas relativas a
los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de
conformidad con la declaración Universal de Derechos Humanos y con los
tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por
el Perú”

TERCERO: SOBRE LA OPOSICIÓN


Se debe de precisar que la oposición es el acto a través del cual se
efectiviza el contradictorio; recién con él se introducen los argumentos y las
pruebas que refutan la solicitud cautelar.

Sobre la base de ello, recién el Juzgador se encuentra en posibilidad de


confrontar uno y otro argumento y decidir.

Solo mediante la oposición, la parte opositora, incorpora recién los argumentos


del afectado con ella, entonces, recién el juez, absolviendo la indicada
oposición, puede variar la primera medida cautelar emitida y ya ejecutada, ya
que toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria,
instrumental y variable, ello de conformidad con lo que dispone el numeral 612°
del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso.

CUARTO: SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA.


4.1.- El artículo 197° del supletorio Código Procesal Civil, dispone: “Todos los
medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su
apreciación razonada. (…) por lo que el juez tiene el deber de valorar
adecuadamente los medios probatorios actuados en forma conjunta utilizando
su apreciación razonada, por lo que la entidad demandada al momento de
formular su oposición debe de demostrar con prueba fehaciente que existe
justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado
por la parte oponente, hecho este que la entidad demandada no ha acreditado
al momento de formular su oposición.

4.2.- Es así que acreditar un hecho o hechos corresponde a quien afirma


hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos, ello de conformidad con lo que dispone el numeral 23.1° de la Nueva
ley Procesal de trabajo 29497. (NLPT), en concordancia con lo dispuesto en el
numeral 188° del Código Procesal Civil de aplicació n supletoria.

4.3.- Continuando con el relato, se tiene que de la absolución de la oposición


la entidad demandada, indica que el actor no ha acreditado cual es el perjuicio
irreparable mucho menos el actor no ha fundamentado sobre el punto más
relevante para la procedencia de la medida cautelar de Innovar, que el actor
firmo contratos de locación de servicios como personal de apoyo para el
cumplimiento de mta 11, bajo los alcances de los artículos 1756 y 1764 del
Código Civil, cumpliéndolo como personal de apoyo tal cual con el contrato
mas no subordinado, de lo que se deduce que es de naturaleza civil y no
constituye ningún vínculo laboral con la entidad demandada, que el actor no ha
acreditado en su solicitud la verosimilitud del derecho invocado y mucho menos
los tres fundamentos que debe apreciar para que su despacho pueda resolver
y poder otorgar la medida solicitada, que el demandante adjunta recibos por
honorarios que no le corresponden al actor no tienen nombre ni apellidos, que
el ingreso a la administración pública se efectúa por concurso público, sin
aportar ningún medio probatorio a fin de acreditar que su oposición deba de
ser declarada fundada, pues solo así habilitaría al Juez a modificar su decisión
anterior, teniendo en cuenta, esta vez, las alegaciones de la parte afectada con
la medida, consideraciones estas que son motivos suficientes para declarar
infundada la oposición formulada por la entidad demandada.

QUINTO: FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Y SU DESVIRTUACION.


La entidad demandada, fundamenta su oposición, en los fundamentos
siguientes:

1.- Que el actor no ha acreditado cual es el perjuicio irreparable mucho


menos el actor no ha fundamentado sobre el punto más relevante para la
procedencia de la medida cautelar de Innovar.
Siendo así las cosas, se indica que todo sujeto procesal a fin de evitar un
perjuicio irreparable como es el de quedarse sin trabajo y no tener la solvencia
económica para sustentar a su familia, tiene la libertad de comparecer al
órgano jurisdiccional a fin de que vía judicial se le reconozcan sus derechos,
sea cuando se le haya rescindido su contrato y/o cuando aún se encuentre
trabajando, siempre en cuando su pretensión o sus pretensiones se encuentren
amparados en la norma, no siendo parte de un requisito esperar que la entidad
demandada realice alguna acción a fin de configurarse el despido de la parte
demandante, tan solo demostrar que el derecho invocado en la demanda
principal tiene una sólida apariencia de existir y de ser verdadero y la
posibilidad razonable de que la pretensión principal se declare fundada.

Por lo que el punto más resaltante para la procedencia de la presente medida


cautelar es que la seguridad ciudadana es una labor inherente a una entidad
edil que tiene como una de sus obligaciones velar por el orden y seguridad de
la ciudad, además, que el derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º
de la Constitución, norma constitucional que respalda el derecho a no ser
despedido sino por causa justa.

Al respecto se debe de indicar que el artículo 197° de la Constitución Política


del Perú, establece que: “Las Municipalidades promueven, apoyan y
reglamentan la participación vecinal en el desarrollo Local. Asimismo, brindan
servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del
Perú, en ese sentido se ha estipulado en el punto II del VI Pleno Jurisdiccional
Supremo, en materia laboral y Previsional, lo siguiente: los Policías Municipales
y el Personal de Serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser
considerados como obreros.

Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los


principios pro homine y progresividad, es decir, deben estar sujetos al régimen
laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728), reconociéndoles
los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen, vale decir, bajo los
alcances del Decreto Supremo N° 003-97 TR, Siendo e sa su expresa
regulación, no se puede admitir la contratación de estos obreros ediles con
otros tipos de contratos, por existir una disposición especial para su caso, por
lo que la modalidad utilizada por la demandada para contratar al demandante
no ha sido la correcta.

2.- Que el actor firmo contratos de locación de servicios como personal


de apoyo para el cumplimiento de mta 11, bajo los alcances de los
artículos 1756 y 1764 del Código Civil, cumpliéndolo como personal de
apoyo tal cual con el contrato mas no subordinado, de lo que se deduce
que es de naturaleza civil y no constituye ningún vínculo laboral con la
entidad demandada.

En ese sentido, se indica que el empleado mediante el contrato de trabajo de


locación de servicios está subordinado el trabajador a su empleador, lo cual le
otorga a este último, la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los
trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata, la facultad de
imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, en
ese sentido tenemos que el Tribunal Constitucional, indica que toda relación
laboral se caracteriza por la Prestación personal de servicios, la Subordinación
y la Remuneración, sin embargo mediante el contrato de locación de servicios
es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de
voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente,
a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a
cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del
contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al
comitente en la prestación de sus servicios.

Siendo así las cosas, tenemos que si bien los servicios prestados por el
demandante se efectivizaron a través de Contratos de locación de servicios
como lo afirma la propia demandada al absolver la oposición, se tiene que con
los recibos por honorarios y contratos, como los que corren en autos, en los
mismos se consigna que quien prestaba los servicios era el demandante,
entonces, se advierte, que efectivamente la relación entre el actor y la
demandada ha estado referida a una de naturaleza laboral, por lo tanto queda
claro que la labor realizada por el actor era de naturaleza permanente y por
ende su prestación de servicios era laboral bajo el régimen laboral de la
actividad privada regido por el Decreto legislativo N° 728 por los periodos
establecidos.

3.- Que el actor no ha acreditado en su solicitud la verosimilitud del


derecho invocado y mucho menos los tres fundamentos que debe
apreciar para que su despacho pueda resolver y poder otorgar la medida
solicitada.

En el presente caso, se advierte que el actor durante el período reclamado se


desempeñó como Personal de Serenazgo para la demandada, en forma
permanente, conforme se desprende de los recibos por honorarios
profesionales, en donde consta que ha desempeñado dicha labor de manera
permanente y dependiente de las funciones de la entidad emplazada, siendo
sus personales y tenían el carácter de permanente, cumpliéndose con los tres
elementos sustanciales del contrato.

Es decir que el demandante estaba prestando un servicio personal a la entidad


demandada, estaba subordinado y percibía una remuneración periódica,
dándose origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de
derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las
cuales se desarrollará dicha relación laboral.

4.- Que, el demandante adjunta recibos por honorarios que no le


corresponden al actor no tienen nombre ni apellidos.
Que, como se aprecia nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal
laboral, la Ley N° 29497 distribuye la carga de la prueba entre la parte
demandante y la parte demandada sobre la base de los hechos que tales
sujetos procesales aleguen como fundamento fáctico de su solicitud de medida
cautelar y de la absolución de la oposición, en ese sentido, la carga de la
prueba recae en la entidad demandada respecto de los hechos señalados en
su absolución de la oposición, vale decir, acreditar con documento idóneo que
los recibos son falsos o no corresponden al demandante, lo que no cumplido
la entidad demandada, más por el contrario, con los acotados recibos por
honorarios profesionales se advierte que percibía una contraprestación por los
servicios prestados el cual se establece no era eventual, sino que mantenía
una periodicidad constante como empleado de la entidad demandada.

5.- Que, el ingreso a la administración pública se efectúa por concurso


público.
En ese sentido, se tiene que los trabajadores o servidores excluidos de la
carrera administrativa y/o de la función pública, por ende, no están circunscritos
al concurso meritocrático del empleo público, cuando se trate de trabajadores
de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixtas (tercer
párrafo del artículo 40° de la Constitución), así t ambién, cuando se trate de
obreros ediles, sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto
Legislativo N° 728, según el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades
N° 27972). En estos casos no se hace exigible el in greso a laborar previo
concurso público, porque no desarrollan función pública, ni hacen carrera
administrativa, por lo que exigir a un obrero edil, cumplir con la aprobación de
un concurso público para su ingreso, no se compadece con su propia
naturaleza, pues ellos no hacen carrera administrativa, tampoco función
pública, argumentos estos por el cual se debe de declarar infundada la
oposición formulada por la entidad demandada.

SEXTO: SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LA APARIENCIA DEL DERECHO


INVOCADO.
6.1.- Cabe señalar que de conformidad con el artículo 54 ° de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo (NLPT), todo juez puede dictar medida cautelar, antes de
iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la
pretensión principal.
6.2.- Sin embargo, se debe de tener en cuenta que en aplicación supletoria del
artículo 611° del Código Procesal Civil el pedido c autelar debe contener
determinados presupuestos, como son:

A) La verificación de la apariencia del derecho invocado, probabilidad sobre


la base de los fundamentos y los medios probatorios que deberá
demostrar que el derecho invocado en la demanda principal tiene una
sólida apariencia de existir y de ser verdadero. De ahí que a este
requisito se le conozca también en la doctrina como verosimilitud del
derecho invocado, en ese sentido se puede apreciar que la medida
cautelar dictada guarda proporcionalidad con la prestación demandada
en el principal, decisión jurisdiccional que resulta razonable en la medida
de lo actuado.

Dentro de ese contexto, es necesario precisar que se ha dictado a


mérito de una revisión y análisis de la solicitud del pedido cautelar y de
los fundamentos fácticos y normativos que sirvieron de sustento para su
concesión por lo tanto en la medida de lo necesario para la concesión
de la medida, se ha tenido en cuenta la verosimilitud del derecho
invocado (fumus boni iuris); respecto a la necesidad de la emisión de
una decisión preventiva por constituir peligro en la demora, de ahí que
realizándose un análisis en su conjunto de los Recibos por Honorarios
de fojas 176 y siguientes y se puede apreciar que existe una
posibilidad Jurídica de la pretensión de fondo y que los servicios
prestados a la entidad demandada han sido casi en forma continuada y
desde luego se demuestra la apariencia del derecho invocado, la
prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de la
remuneración, consecuentemente la presunción de laboralidad a plazo
indeterminado, ello en conformidad a lo que dispone el artículo 4° de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral / Decreto Supremo N°
003/97/TR; resultando por ello adecuado y razonable el pedido cautelar
para garantizar la eficacia de la pretensión a tenor de lo establecido por
el artículo 687° del Código Procesal Civil de aplic ación supletoria a los
de la materia.

B) El peligro en la demora importa la amenaza o riesgo cierto de que una


eventual sentencia favorable al actor, en el proceso principal, se torne ineficaz
por el tiempo que tomo sustanciar dicho proceso, en perjuicio del actor, nadie
discute que el requisito debe necesariamente existir para perfilar el contenido
propio de las medidas cautelares pensadas, pues en autos configurado está
que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente
realizado y que estaba sujeto a un horario de trabajo, de lo que se prejuzga la
existencia de un contrato a plazo indeterminado entre la entidad demandada y
la parte demandante, prejuzgamiento, este regulado en el numeral 612° del
Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso, además
con la presente medida cautelar es un anticipo de tutela jurisdiccional que
viene a remediar la falta de aptitud del proceso principal para crear
rápidamente una providencia definitiva. Basta pensar que el derecho llegará
tarde y de sufrir el perjuicio para que se justifique el adelanto jurisdiccional.
C) La idoneidad o razonabilidad de la Medida implica que la medida cautelar
solicitada debe ser congruente y proporcionalidad con el objeto que se
pretende asegurar, pues con las pretensiones de la parte demandante lo que
busca es trabajar y/o continuar trabajando ya que según el inciso 1° del
artículo 23° de la Declaración Universal de los Der echo Humanos, prescribe:
“Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo”, en concordancia con el artículo 22° de la Constitución Política del
Perú, pues toda persona tiene derecho a trabajar y la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, por lo que toda
autoridad tomara las medidas adecuadas para garantizar este derecho, pues
de revisada la presente medida cautelar existe una alta probabilidad que la
actor labore continuadamente, en ese contexto, se advierte que se habría
cumplido con el presupuesto de la apariencia del derecho, lo que no quiere
decir, que tal situación sea inalterable, puesto que esta prognosis puede variar
en la secuela del proceso principal, en la medida que se empiecen actuar los
respectivos medios probatorios que son los que finalmente van a generar la
certeza en el Juzgador sobre la fundabilidad o no de la pretensión.

SEPTIMO: No obstante lo antes referido debe indicarse, que al realizarse la


prognosis de los presupuestos procesales para concederse la medida cautelar
en autos, la Juzgadora ha ponderado la gravedad de las consecuencias que
podría originarse con la medida concedida, análisis que se encuentran implícito
en la evaluación que se ha efectuado en la presente resolución, siendo
preciso señalar que, en la STC N 2544-2009-PC/TC (fundamento 8) el Tribunal
Constitucional ha establecido que: “Una resolución o acción que no la
resguarde no estará respetando la naturaleza de las medidas cautelares.” Por
estas, consideraciones; SE RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA LA OPOSICION formulada por la


PROCURADURIA PUBLICA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO
LARAN mediante su escrito de fojas 319 y siguientes a la MEDIDA CAUTELAR
DICTADA MEDIANTE Resolución número 01 de fecha seis de junio del dos mil
diecinueve de fojas 290 y siguientes.

Al escrito presentado por la parte demandante con el número de ingreso CDG-


1545- 2020, con lo expuesto, debe de estar a lo resuelto en la presente
resolución. Notifíquese.

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