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847858.2529-2020 Recusacion 150 Bis Procesal Penal. Sentencia Año 2021

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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUAT EMALA, C.A.


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Expediente 2529-2020

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2529-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos

mil veintiuno.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de

febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del

departamento de Izabal, en la acción constitucional de amparo promovida por el

Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Fiscalía contra la Corrupción,

Henry Manuel Recinos Ávila, contra el Juez Pluripersonal de Primera Instancia

Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal. El

postulante actuó con el patrocinio del referido Agente Fiscal. Es ponente en el

presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien

expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de agosto de dos mil diecinueve, en

la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal. B) Acto

reclamado: resolución de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, emitida por el

Juez Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente del departamento de Izabal, que declaró sin lugar la actividad procesal

defectuosa promovida por el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía contra la

Corrupción, contra la decisión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante

la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la recusación con

expresión de causa planteada contra el Juez Edgar Aníbal Arteaga López. C)


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Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva

y a la acción penal; así como a los principios jurídicos de seguridad jurídica, del

debido proceso, de legalidad y de imperatividad. D) Hechos que motivan el

amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de los antecedentes, se

resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Pluripersonal de

Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

departamento de Izabal –autoridad cuestionada–, se tramita el proceso penal

identificado como 18002-2017-285; b) el Juez de la causa, Edgar Aníbal Arteaga

López, fue recusado por el Ministerio Público, invocando que dicho funcionario

judicial había externado opinión, así como que tenía interés en el asunto de

mérito; c) en audiencia de cuatro de abril de dos mil diecinueve, la autoridad

ahora cuestionada declaró sin lugar la recusación planteada; d) el Ministerio

Público presentó actividad procesal defectuosa, aduciendo que la autoridad

denunciada incurrió en vicio procedimental en el trámite de la recusación de

mérito, porque resolvió el fondo de la cuestión, pese a que debió limitarse a hacer

pronunciamiento respecto de la aceptación o no de las causales invocadas y,

posteriormente, elevar las actuaciones al Tribunal superior, para que este, de

conformidad con lo regulado en el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal,

emitiera la decisión definitiva y e) el remedio procesal instado fue declarado sin

lugar en resolución de veintiocho de junio de dos mil diecinueve –acto

reclamado–, al estimar la autoridad reprochada, que la resolución reclamada fue

dictada apegada a Derecho, por lo que no se violaron los principios invocados por

el ente investigador. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima

que la autoridad objetada, al emitir el acto reclamado, conculcó los derechos y

principios jurídicos invocados, porque: a) no tomó en consideración el trámite


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previsto para la recusación regulado en los artículos 125 de la Ley del Organismo

Judicial y 67 del Código Procesal Penal, puesto que resolvió el fondo del asunto;

no obstante que, debió limitarse a aceptar o no las causales invocadas y elevar

las actuaciones al tribunal superior para que fuera este quien resolviera el fondo

de dicho planteamiento; b) se confirmó la resolución que contraviene los artículos

3 y 66 del Código Procesal Penal, cuando este último regula: “… Competencia y

Trámite. La competencia de los impedimentos, excusas y recusaciones, se

regulará por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial (…) Las recusaciones

y los incidentes que no sean de los señalados en el párrafo anterior, serán

tramitados de conformidad con el artículo 150 Bis de este Código”; c) de la

normativa citada, se advierte que no está dentro de las funciones de la autoridad

denunciada, resolver, de forma definitiva, la recusación planteada en su contra,

como lo hizo en el presente caso, con lo cual subsiste vicio anulativo del

procedimiento, porque se extralimitó en sus funciones y varió las formas del

proceso y d) la resolución señalada de agraviante carece de razonamiento y

fundamentación, puesto que el Juez de conocimiento no expresó la motivación

que sustenta su decisión, tampoco se pronunció respecto a la existencia de vicio

anulativo del procedimiento en vulneración de los principios constitucionales y

procesales citados. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como

consecuencia, se deje en suspenso, de forma definitiva, la resolución que

constituye el acto reclamado y se le restituya en la situación jurídica afectada,

ordenando a la autoridad denunciada resolver conforme a Derecho, respetando

los derechos y garantías constitucionales, así como la doctrina legal emitida por

esta Corte. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Caso de

procedencia: invocó el contenido de la literal d) del Artículo 10 de la Ley de


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Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima

violadas: citó los Artículos 2º, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 11 Bis, 66, 67, 68 y 150 Bis del Código Procesal

Penal y 2, 125 y 129 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) sindicados:

i) Marco Tulio Ramírez Estrada; ii) Héctor Waldemar Pineda Maldonado; iii)

Edwar Danilo Sosa Orellana; iv) Mario Roberto Elías Palma; v) Carlos Guillermo

Cuyun Betancourt; vi) Antonio Soliz Herrera; vii) Elmer Dodanilo Morales Ramos;

viii) Ineres Baldemar Aldana Orellana; ix) Héctor René Salguero Tobar; x)

Leonardo Mauricio Cardona Sandoval; xi) Melvin Eduardo Salguero Portillo; xii)

José Alberto Acevedo Arroyo; xiii) Gloria Esthela Colindres García; xiv) Lidia

Salguero Morales; xv) Rutilia Alvarado Corado de Velásquez; xvi) Néstor Jones

Aldana Tobar; xvii) Enma Yolanda Zeceña Reyes de Cordón; xiii) Tiffany

Rochelle Howell Figueroa; xix) Sandra Lorena De León Teo y xx) Juan Carlos

López González y b) abogados: i) Melvin Giovanni Portillo Arévalo; ii) Zulma

Lorena Perdomo Morales; iii) Santos Herrera Sajché; iv) Berta Luz Flores Morán;

v) Henry Alexander Leonardo Marroquín y vi) Joel Antonio Boche Villalta. C)

Remisión de antecedentes: la autoridad denunciada remitió copia certificada de

la resolución de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la cual constituye el

acto reclamado y sus notificaciones, así como otras actuaciones judiciales e

impugnaciones que obran dentro del proceso penal 18002-2017-285, que tienen

relación con la resolución señalada como agraviante en el amparo objeto de

estudio. D) Medios de comprobación: los admitidos por el Tribunal de Amparo

de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Mixta de la Corte de


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Apelaciones del departamento de Izabal, constituida en Tribunal de Amparo,

consideró: “…hace recordatorio de la doctrina sustentada por la Honorable Corte

de Constitucionalidad, en el sentido que la resolución que resuelve la actividad

procesal defectuosa, no causa estado, por cuanto hay otras etapas procesales

posteriores para resolver la inconformidad del interponente y solo constituye una

protesta legal para habilitar el recurso de apelación especial por motivo de forma;

en tal sentido en el caso de estudio, no se cumplió con el principio de definitividad

que estipula el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, por tal razón, no procede la protección constitucional de

amparo instada, en el presente caso de estudio; en todo caso, esta Sala de la

Corte de Apelaciones, resolvió el recurso de apelación planteado por el

interponente en contra de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil

diecinueve, que provocó el acto reclamado (…) la petición planteada por el

Ministerio Público de actividad procesal defectuosa en contra de la resolución ya

transcrita, de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, ya se resolvió, ya hizo

uso del derecho de recurrir el Ministerio Público, por lo que constituye cosa

juzgada, al no plantear la acción de amparo en contra de la resolución dictada en

alzada de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, por lo que la resolución que

constituye el acto reclamado en la presente protección constitucional de amparo,

quedó sin materia y por tal razón, procedente resulta denegar la acción

constitucional de amparo planteado (…) En cuanto a la violación a las garantías

constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso (…) En el caso de

análisis, no concurre ninguna de las presuntas violaciones argumentadas por el

ente postulante, por tales razones, no concurren en el proceso subyacente, las

violaciones invocadas por la entidad postulante (…) En relación a la presunta


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violación a la tutela judicial efectiva, de conformidad con la jurisprudencia

sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, concurre violación a

esta garantía cuando le falta a las resoluciones la debida fundamentaci ón,

argumentación y motivación, actos que no concurren en las resoluciones descritas

por la entidad postulante en la presente acción constitucional de amparo, ni

concurre en la resolución que constituye el acto reclamado, que obra en el

proceso subyacente; razones por las cuales, a criterio de este Tribunal de

Amparo, no concurren violación a derechos y garantías constitucionales y

procesales (…) En cuanto al presupuesto de definitividad (…) no existe violación a

las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso,

tampoco se violentó la garantía a la tutela judicial efectiva, tampoco a la entidad

amparista se le vedó su derecho de acción dentro del proceso subyacente, ni ha

existido cambio al procedimiento ordinario establecido por la ley, no siendo cierto

entonces que se ha violentado lo regulado en el artículo 3 del Código Procesal

Penal, además el mismo ente amparista ya hizo del recurso legal ordinario que

regula la ley de la materia. Razones por las cuales somos del criterio que l a

acción constitucional de amparo interpuesta por el Ministerio Público por el

Agente Fiscal Abogado Henry Manuel Recinos Ávila y en la calidad con que

actúa, no debe otorgarse por carecer del presupuesto de definitividad; además,

los agravios expuestos por el ente amparista no constituyen claras violaciones a

los derechos Constitucionales expuestos, debiendo continuarse con el desarrollo

del proceso ordinario hasta su finalización…” Y resolvió: “…I) Se deniega la

acción constitucional de amparo promovida por el Agente Fiscal de la Fiscalía

contra la Corrupción del Ministerio Público, Abogado Henry Manuel Recinos Ávila,

en contra del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y


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Delitos contra el Ambiente, del Departamento de Izabal. II) En consecuencia,

queda firme la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve,

dictada por el Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del Departamento de Izabal, la cual

constituye el acto reclamado. III) no se condena en costas al postulante ni se

impone la multa al Abogado auxiliante por tratarse de instituciones del Estado…”

III. APELACIÓN

El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,

Amparos y Exhibición Personal, apeló la sentencia del Tribunal de Amparo de

primer grado, expresando similares argumentos a los expuestos en el escrito

inicial de amparo. Agregó que conforme al criterio sustentado por la Corte de

Constitucionalidad, en las sentencias emitidas dentro de los expedientes 4801-

2013, 3043-2016 y 2599-2017, el Juez denunciado, al plantearse recusación en

su contra, debió aceptar o no las causales invocadas y, posteriormente, elevar las

actuaciones a la Sala Jurisdiccional competente para que conociera la recusación

conforme lo regulado en el Artículo 150 Bis del Código Procesal Penal; al no

hacerlo, violó el debido proceso, puesto que el Juez de la causa no siguió el

trámite establecido en la legislación adjetiva penal; por tal razón, estima que era

procedente otorgar la protección constitucional solicitada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, apelante, reiteró los

argumentos expuestos al interponer su recurso de apelación. Solicitó que se

declare con lugar la apelación instada, se revoque la sentencia de primer grado,

se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso la


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resolución que constituye el acto reclamado, a efecto de que se ordene en su

oportunidad al juez recurrido que emita nueva resolución en garantía del debido

proceso. B) Melvin Giovanni Portillo Arévalo, Marco Tulio Ramírez Estrada,

Héctor Waldemar Pineda Maldonado, Edwar Danilo Sosa Orellana, Mario

Roberto Elías Palma, Carlos Guillermo Cuyún Betancourt, Antonio Soliz

Herrera, Elmer Dodanilo Morales Ramos, Ineres Baldemar Aldana Orellana,

Héctor René Salguero Tobar, Leonardo Mauricio Cardona Sandoval, Melvin

Eduardo Salguero Portillo, José Alberto Acevedo Arroyo, Néstor Jones

Aldana Tobar y Tiffany Rochell Howell Figueroa, terceros interesados,

manifestaron que no es procedente promover amparo contra lo decidido respecto

de la actividad procesal defectuosa por los motivos siguientes: a. es inidónea para

impugnar el fondo de la decisión. Criterio sostenido en los expediente 4613-2018,

2447-2018 y 2423-2016 de la Corte de Constitucionalidad; b. no es procedente

otorgar el amparo cuando el accionante la ha utilizado erróneamente como medio

de impugnación, con la intención de objetar la decisión de fondo emitida y c. no

causa estado ni es definitiva, tampoco constituye acto definitivo, por lo tanto solo

equivale a la protesta dentro del proceso penal que habilita el recurso de

apelación especial, en ese sentido no se agotó el presupuesto procesal de

definitividad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

de Constitucionalidad. Por las razones expuestas, estiman que la sentencia de

amparo se encuentra ajustada a Derecho, porque la actividad procesal defectuosa

no podría retrotraer el proceso penal a etapas precluidas; además, ese remedio

procesal no causa estado ni tiene carácter definitivo, por lo cual no se puede

conocer el fondo del asunto, lo cual deviene en la falta del presupuesto procesal

de definitividad y la inexistencia de agravio. Solicitaron que se declare sin lugar la


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apelación interpuesta y se confirme el fallo dictado por el Tribunal de Amparo de

primer grado.

CONSIDERANDO

-I-

Es procedente otorgar la protección constitucional solicitada cuando la

autoridad cuestionada se excedió en el uso de sus facultades y causó agravio a

los derechos del postulante.

-II-

El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía contra la Corrupción,

promovió acción constitucional de amparo contra el Juez Pluripersonal de Primera

Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de

Izabal, señalando como acto reclamado la resolución de veintiocho de junio de

dos mil diecinueve, emitida por el Juez denunciado que declaró sin lugar la

actividad procesal defectuosa promovida por el ahora postulante, contra la

decisión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual el referido Juez

Edgar Aníbal Arteaga López declaró sin lugar la recusación con expresión de

causa planteada en su contra.

El Tribunal de Amparo de primer grado denegó la protección constitucional

solicitada, al considerar que, de conformidad con la doctrina legal sentada por la

Corte de Constitucionalidad, lo resuelto respecto de la actividad procesal

defectuosa no causa estado, porque existen otras etapas procesales para

resolver la inconformidad del interponente; siendo que esta constituye protesta

legal para habilitar el recurso de apelación especial, por motivos de forma; en ese

contexto, concluyó que no se cumplió con el principio de definitividad, porque el

Ministerio Público hizo uso del derecho de recurrir, al impugnar mediante


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apelación la recusación de mérito; por lo cual la resolución que declaró con lugar

parcialmente ese medio de impugnación constituye cosa juzgada, al no

promoverse amparo contra esa decisión (de ocho de mayo de dos mil

diecinueve); de esa cuenta, el pronunciamiento que constituye el acto reclamado

quedó sin materia.

-III-

Para conocer el agravio denunciado en la presente garantía constitucional,

se procederá a efectuar el análisis de las constancias procesales, al efecto, este

Tribunal establece los hechos relevantes siguientes:

A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía contra la Corrupción,

mediante escrito de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho –obrante a folio

quince, de la pieza V de los antecedentes remitidos–, presentó recusación contra

el Juez Edgar Aníbal Arteaga López, invocando como causal que dicho

funcionario judicial había externado opinión, porque en la audiencia de reforma de

auto de procesamiento, celebrada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, el

referido juzgador dio valor probatorio a los medios de prueba, consistentes en

acta notarial y video, propuestos por el abogado defensor de los sindicados;

además, indicaron que el referido Juzgador tenía interés en el asunto de mérito,

porque fue evidente la parcialización en favor de la defensa, puesto que reformó

el delito de Fraude por el de Falsedad ideológica en el proceso penal tramitado

contra Mario Roberto Elías Palma, Antonio Solís Herrera, Edwar Danilo Sosa

Orellana, Carlos Guillermo Cuyun Betancourth, sin fundamentar los motivos de

hecho ni de Derecho que sustentaron su decisión.

B) En audiencia celebrada el cuatro de abril de dos mil diecinueve, el Juez

de conocimiento, al resolver la recusación de mérito consideró: “…en base a ello y


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a lo que regula el artículo 66 y 150 bis del Código Procesal Penal, los artículos

122, 123 y 129 de la Ley del Organismo Judicial, se declara sin lugar la

recusación planteada por la Fiscalía, como ya indiqué en su momento, el

trámite a seguir es el que establece el Código Procesal Penal, esta

resolución es apelable no es necesario que si alguno de los sujetos procesales

no la apela no es necesario que el expediente salga de la Sala para los efectos

legales pertinentes porque la recusación ya está resuelta, si algún sujeto

procesal la apela pues obviamente la Sala tendría que conocer, tendría que

conocer el auto de recusación, por lo tanto vamos a cerrar audiencia de una

vez, para conocer otras solicitudes pendientes, tales como constitución de

querellantes y algunas otras peticiones inclusive la etapa intermedia creo que ya

procedería conocerla …” (El resaltado es propio de esta Corte)

C) El ente fiscal, ahora postulante, presentó actividad procesal defectuosa,

argumentando que el Juez de conocimiento para arribar a la decisión descrita en

el apartado precedente, incurrió en vicio anulativo por cuanto que violó el principio

jurídico del debido proceso, debido a que no observó lo regulado en el Artículo 66

del Código Procesal Penal; además, el Juez recusado no tenía competencia para

resolver el fondo de la recusación planteada, puesto que, de conformidad con la

ley procesal citada, la competente para resolver ese asunto es una Sala

jurisdiccional y, al no haber remitido las actuaciones ante el Tribunal colegiado,

incurrió en el vicio de procedimiento denunciado. Paralelamente, planteó recurso

de apelación, objetando la declaratoria sin lugar de la recusación, así como la

autorización para que una de las sindicadas saliera del país. Ese medio de

impugnación fue declarado con lugar parcialmente, por la Sala Mixta de la Corte

de Apelaciones del departamento de Izabal, pero únicamente, en cuanto a la


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autorización relacionada (auto de ocho de mayo de dos mil diecinueve, obrante a

folio treinta y tres de la pieza II digitalizada del amparo).

D) El Juez denunciado, en resolución de veintiocho de junio de dos mil

diecinueve –acto reclamado–, dispuso declarar sin lugar la actividad procesal

defectuosa instada, al considerar: “…en ningún momento se ha violentado los

principios reclamados por el Ministerio Público toda vez que lo resuelto en la

resolución reclamada fue dictada apegada a derecho y así lo confirma la

Honorable Sala Jurisdiccional en resolución de fecha ocho de mayo de dos mil

diecinueve dando el respectivo trámite al recurso de apelación presentado por el

ente investigador en fecha nueve de abril del presente año en contra de la misma

resolución y por los mismos motivos reclamados en la presente actividad procesal

defectuosa; confirmando la Honorable Sala al resolver de la siguiente manera:

‘Por tanto: I) con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el

Ministerio Público a través del Agente Fiscal Henry Manuel Recinos Ávila, Agente

Fiscal de la Fiscalía Contra la Corrupción, en contra del auto de fecha cuatro de

abril de dos mil diecinueve (…) II) En consecuencia se revoca parcialmente el

auto de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve dictado por el Juez del

Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Medio Ambiente del departamento de Izabal, únicamente en lo referente

al numeral romano IV. de la parte resolutiva en la cual se autoriza a la sindicada

Gloria Esthela Colíndres García de Galdámez para que salga del país (…)

conservando su vigencia los demás numerales romanos de la parte resolutiva de

dicho auto’, por tanto, no se ha violado los principios que el ente investigador está

reclamando, por lo que, lo resuelto está apegado a Derecho, así como en los

principios que inspiran el derecho penal. Por lo anterior es procedente declarar sin
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lugar la actividad procesal defectuosa y así debe resolverse…”

En ese contexto, resulta indispensable traer a colación que esta Corte, en

reiterada jurisprudencia, ha manifestado en cuanto a la actividad procesal

defectuosa lo siguiente: “…la legislación procesal penal guatemalteca contempla

la actividad procesal defectuosa como un remedio procesal, cuya finalidad es

analizar si existen irregularidades o violaciones en cuanto a la forma en que se

han desarrollado los actos procesales; el referido mecanismo se encuentra

regulado en los Artículos 281 a 284 del Código Procesal Penal, y puede ser

solicitado por las partes, o incluso ser aplicado de oficio por el órgano

jurisdiccional, en caso de advertir la concurrencia de un vicio anulativo en el

procedimiento, en virtud que se ha violentado el principio de imperatividad que

informa el proceso penal, bien por la variación de las formas del proceso o por la

transgresión a preceptos constitucionales. Es de tomar en cuenta que la

naturaleza de la actividad procesal defectuosa, es la de ser un remedio procesal

que opera para enmendar vicios de procedimiento y así depurar el proceso, pero

en ningún caso constituye un medio de impugnación…” [Criterio reiterado en

sentencias de veintiuno de junio y veintiuno de febrero, ambas de dos mil

dieciocho, veintinueve de junio de dos mil dieciséis, doce de junio de dos mil

trece, seis de febrero de dos mil trece y cinco de octubre de dos mil doce,

dictadas dentro de los expedientes 5970-2017, 1748-2017, 5184-2015, 4977-

2012, 3692-2012 y 1147-2012, respectivamente.]

En tal sentido, se hace acopio del criterio jurisprudencial asentado por esta

Corte en el que se indica: “…es pertinente aludir que por medio de la actividad

procesal defectuosa se cuestionan aspectos que atañen exclusivamente a vicios

acaecidos en el procedimiento, no así al fondo de la decisión asumida por el


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tribunal (…) pues para ello la Ley establece mecanismos idóneos para hacerlo…”

[Sentencias de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, doce de junio de dos mil

trece, seis de febrero de dos mil trece y cinco de octubre de dos mil doce,

dictadas dentro de los expedientes 5184-2015, 4977-2012, 3692-2012 y 1147-

2012, respectivamente.]

En ese orden de ideas, se advierte que la actividad procesal defectuosa

formulada resultaba idónea para cuestionar el vicio en el que incurrió el Juez de

conocimiento, consistente en que no elevó las actuaciones a la Sala jurisdiccional

para que conociera del fondo de la recusación planteada contra el referido Juez

unipersonal de primera instancia. Esta Corte, en el caso concreto, estima

pertinente citar las argumentaciones esgrimidas en sentencia de seis de junio de

dos mil diecisiete, dictada en el expediente 3043-2016 en la que se indicó: “…el

artículo 66 del Código Procesal Penal, dispone que: ‘La competencia de los

impedimentos, excusas y recusaciones, se regulará por lo establecido en la

Ley del Organismo Judicial. El trámite de los impedimentos y excusas se

regulará por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial. Las recusaciones y

los incidentes que no sean de los señalados en el párrafo anterior, serán

tramitados de conformidad con el artículo 150 Bis de este Código.’

(Resaltado es propio de este Tribunal) Por su parte, el artículo 150 Bis de la ley

procesal citada, indica: ‘Cuando se promueve un incidente para el cual este

Código no señale un procedimiento específico, se procederá de la forma

siguiente: La parte que promueve el incidente, solicitará una audiencia para

sustanciar el mismo, exponiendo los argumentos que fundamentan su petición y

proponiendo e individualizando la prueba cuando se refiera a cuestiones de

hecho. El incidente que sea promovido sin cumplir con los requisitos
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anteriores será rechazado. El juez o tribunal que debe conocer del incidente

citará al imputado, el Ministerio Público y a las demás partes una audiencia

que deberá realizarse dentro del plazo máximo de dos (2) días en el caso

que se trate de cuestiones de Derecho, y cinco (5) días en el caso que sea

cuestiones de hecho. Oídas las partes y, en su caso, recibidas las pruebas, el

órgano jurisdiccional, en la audiencia respectiva, resolverá el incidente sin más

trámite. Si el incidente se promueve en el curso de una audiencia oral y no existe

otro procedimiento señalado en este Código, se tramitará conforme lo dispuesto

respecto de los incidentes durante el debate oral y público.’ De los preceptos

anteriormente transcritos, resulta obligado hacer la integración de las normas

legales contenidas tanto en la Ley del Organismo Judicial como en el Código

Procesal Penal y poder detallar el trámite legal correspondiente en materia de

recusaciones. Para el efecto, el artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial,

establece: ‘…La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto

continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en forma

definitiva. Si se tratare de materia penal, la recusación deberá resolverse

antes de iniciarse el debate, pero si la recusación se declarare procedente,

serán nulas las diligencias practicadas desde la fecha en que se presentó la

recusación…’ Ello, es coherente con lo previsto en el artículo 67 del Código

Procesal Penal, que establece: ‘La excusa y la recusación no suspenderán el

trámite del procedimiento. El juez que se inhiba de oficio o el recusado será

reemplazado, conforme a la reglamentación que dictará la Corte Suprema de

Justicia (…)’ y por último, el artículo 68 del mismo cuerpo legal establece:

´Producida la inhibitoria o planteada la recusación, el juez no podrá practicar

acto alguno, salvo aquéllos urgentes que no admitan dilación y que, según
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las circunstancias, no puedan ser llevados a cabo por el reemplazante.’ Al integrar

las tres normas legales transcritas, se advierte que, una vez planteada la

recusación de un juez (no de un tribunal colegiado, que tiene previsto otro

trámite), deben seguirse los siguientes pasos: a) el recusado debe

pronunciarse sobre la aceptación o no, de la causal invocada; b)

inmediatamente debe elevar las actuaciones al tribunal superior (juez de

primera instancia penal, en caso de la recusación de jueces de paz; o ante la

Sala jurisdiccional correspondiente en caso de recusación de un juez de

primera instancia); c) para que se haga efectiva la disposición prevista en los

artículos, 125 de la Ley del Organismo Judicial y 67 del Código Procesal Penal,

relativa a que no se suspenda el trámite del procedimiento penal, debe el

juez recusado cumplir con el segundo párrafo del artículo 67 citado,

enviando las actuaciones al juez que lo debe reemplazar mientras se

resuelve la recusación por el tribunal superior; d) de conformidad con el

artículo 68 del Código Procesal Penal, citado, debe abstenerse de practicar acto

procesal alguno, salvo, actos urgentes que no admitan dilación, so pena de que

aquellas sean anuladas si se declara con lugar la recusación; e) el juez

reemplazante debe continuar con el trámite de las diligencias que sean

necesarias, las cuales, evidentemente no pueden ser anuladas

independientemente del resultado de la recusación, por no ser el juez recusado; f)

el tribunal superior, de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal

Penal, debe cumplir con el trámite previsto en el artículo 150 Bis de dicho

cuerpo legal, para lo cual debe convocar a las partes a una audiencia y, resolver

finalmente la recusación; g) en caso de que la recusación sea declarada sin lugar,

las actuaciones deben regresar, del juez reemplazante al juez natural que conocía
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del proceso, retomando este último obviamente las actuaciones en la fase

procesal en que éstas se encuentren, pues el objetivo de que se enviaran al juez

reemplazante era justamente para que el proceso no se suspendiera; h) en caso

de que la recusación sea declarada con lugar, deberá designarse el nuevo juez

que deba seguir conociendo del proceso, conforme las reglas de competencia

previstas por la Corte Suprema de Justicia; y, en caso de que el juez recusado

hubiera practicado diligencias que no reúnan las condiciones de ‘urgentes que no

admitan dilación’, posterior a haberse promovido la recusación, estas diligencias

deben anularse de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley del

Organismo Judicial. Este Tribunal Constitucional se ha expresado en similar

sentido en las sentencias de quince de enero de dos mil quince, en el expediente

3009-2013, y dieciséis de enero de dos mil catorce, en el expediente 4801-2013,

en las que indicó: ‘Esta Corte considera que el propio artículo 66 del Código

Procesal Penal, en su primer párrafo, establece que ‘la competencia […] las

recusaciones, se regulará por lo establecido en la Ley del Organismo

Judicial´. De esa cuenta, al tenor de lo establecido en el artículo 129 de la ley

precitada, es tribunal competente para conocer en los casos de que el juez

recusado declare que ‘no ha lugar a la recusación’, el tribunal superior, que

la tramitará y resolverá como incidente’. A texto expreso del último párrafo del

artículo 66 precitado ‘Los incidentes que no sean los señalados en el párrafo

anterior [segundo párrafo de la norma aludida] serán tramitados de

conformidad con el artículo 150 Bis de este Código’. Será el tribunal

competente [tribunal superior], conforme lo establecido en el artículo 129 de

la Ley del Organismo Judicial, el que debe citar a las partes a una audiencia

a efecto de cumplir con el debido proceso y resolver la recusación, ya que


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sería absurdo que al estar abiertamente cuestionada la competencia subjetiva del

juez y requerir, el que se acredite con medios de comprobación, la plataforma

fáctica de la imputación (recusación), sea el propio juez objeto de recusación el

que deba conocer y pronunciarse sobre aquel cuestionamiento.” (El resaltado es

propio de esta Corte.)

De lo expuesto, en el presente caso, se advierte que la recusación

planteada contra el Juez de conocimiento, según lo regulado en los artículos 128

y 129 de la Ley del Organismo Judicial y 150 Bis del Código Procesal Penal y

conforme el criterio vertido por este Tribunal en cuanto a las recusaciones de los

jueces de instancia, esa autoridad judicial después de pronunciarse respecto a

aceptar o denegar las causales formuladas, debió, de oficio, remitir las

actuaciones a la Sala jurisdiccional, por corresponderle a esta resolver el fondo

del planteamiento, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que se

concluye que el Juez recusado no tramitó la recusación de conformidad con las

leyes citadas. Motivo por el cual la actividad procesal defectuosa debió ser

declarada con lugar, para enmendar el vicio de procedimiento denunciado.

Además de lo considerado, esta Corte al efectuar el estudio de los

antecedentes remitidos, advierte que el auto de recusación fue impugnado por el

ahora postulante mediante recurso de apelación –escrito obrante a folio quince de

la pieza II del amparo digitalizado–, ese medio de impugnación provocó el

conocimiento en alzada de la recusación de mérito, por lo cual la Sala Mixta de la

Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, en auto de ocho de mayo de

dos mil diecinueve, consideró: “…Apelación. Son apelables los autos dictados por

los jueces de primera instancia que resuelvan (…) 02) Los impedimentos, excusas

y recusaciones (…) ‘Competencia. El recurso de apelación permitirá al tribunal de


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alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a

que se refieren los agravios, y permitirá al tribunal confirmar, revocar, reformar o

adicionar la resolución’ (…) El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Henry

Manuel Recinos Ávila, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución

de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Juez del Juzgado

Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

ambiente del Departamento de Izabal, argumentando los siguientes Agravios:

‘…en el presente caso existe una evidente violación a los principios jurídicos de

legalidad, debido proceso y seguridad jurídica por parte del Juzgador al emitir el

auto impugnado toda vez que no es legal, dable ni posible que el mismo juez

recusado resuelva el fondo del asunto, es decir si es o no procedente la

recusación planteada en su contra (…) no es posible, porque en el caso concreto

(recusación) el Juez se convierte en sujeto procesal en el hecho objeto de litigio, y

de allí se advierte un aspecto relevante en el cual se denota aún más su interés

de continuar conociendo el proceso (…) el juez a quo, no resolvió conforme a

Derecho, toda vez que inobservó el artículo 66 del Código Procesal Penal que

establece: (…) en relación a este artículo, es necesario señalar que el mismo

hace una integración de normas, en primer lugar refiere que la competencia para

conocer una recusación se rige por la Ley del Organismo Judicial y el Trámite es

conforme el artículo 150 bis del Código Procesal Penal, por lo que al hacer un

análisis en el presente caso el Juez de Primera Instancia no tenía competencia

para resolver la recusación planteada, toda vez que el artículo 129 de la Ley

del Organismo Judicial, en relación al órgano competente para conocer y resolver

las recusaciones, que es la norma aplicable de conformidad con el artículo 66 de

Código Procesal Penal, establece lo siguiente: Trámite de las recusaciones.


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‘…pero en el de recusación remitirá las actuaciones al tribunal superior, el que la

tramitará y resolverá como incidente…’, es decir, el competente para conocer y

resolver el incidente regulado en el artículo 150 bis del Código Procesal Penal era

la Sala de la Corte de Apelaciones, no el mismo Juez recusado (…) de los

agravios causados a la institución que represento al emitir el auto a través del cual

modifica las medidas sustitutivas: A través de la resolución proferida se denuncia

como agravio violación a los principios y derecho de: falta de fundamentación (…)

Quienes juzgamos en esta instancia al analizar dicha exposición, y escuchar el

audio de la audiencia respectiva en la que consta la resolución de fecha cuatro de

abril de dos mil diecinueve, hacemos el siguiente razonamiento: El juzgador

recusado al dictar la resolución objeto de impugnación lo hace razonando sobre

los medios de prueba existentes en autos, expresando de forma clara los motivos

por los cuales dictó la misma, pues necesario se hace para motivar dicha

resolución citar y exponer sobre los medios de investigación los cuales son

elementales para el caso (Acta Notarial y Video presentado por la defensa), pero

en ningún momento establecemos que el juzgador A-Quo haga una valoración de

los medios investigativos como se alega por el apelante, si bien es cierto hace

mención o referencia de los mismos, esto con el fin de establecer los motivos de

hecho y los motivos de derecho que lo indujeron a resolver, pero en ningún

momento se observa que externe opinión en favor de una u otra de las partes del

proceso, sino dentro de su razonamiento citó dicho (sic) medios probatorios pero

no los refiere en forma definitiva ni de fondo respecto del asunto principal que se

investiga. De igual forma no se encuentra algún interés directo o indirecto propio

del Juzgador sobre el asunto que se ventila; siendo necesario en la presente

resolución establecer y dejar en claro que para presentar recusación en contra de


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un juez competente, fundamental es que la parte o las partes del proceso que así

lo planteen, acompañen medios de prueba idóneos que establezcan la causal

invocada y no solo citar una posible acción judicial que presuntamente lleve a la

comisión de una causal de recusación, además en el presente caso el artículo

123 de la Ley del Organismo Judicial contempla las literales de la a) a la I) como

causas de excusa y no contempla numerales como fundamenta erróneamente su

alegato el ente investigador. Por lo que consecuentemente con los artículos 66 y

150 Bis del Código Procesal Penal, 122, 123 y 129 de la Ley del Organismo

Judicial, en el presente caso necesario se hace se declare sin lugar la apelación

presentada en contra de la resolución de fecha cuatro de abril de dos mil

diecinueve dictada por el Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia

Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Izabal

que resuelve la recusación presentada en su contra por el Ministerio Público…”

En el apartado resolutivo, la citada Sala declaró con lugar parcialmente el recurso

de apelación relacionado, revocando parcialmente el auto cuestionado,

únicamente, en cuanto a lo referente al numeral IV, en el cual se autorizó a una

de las sindicadas para que saliera del país; conservando su vigencia los demás

numerales, es decir, el que contiene la decisión que declaró sin lugar la

recusación formulada contra el Juez denunciado.

Este Tribunal en el presente caso, dada la forma de resolver de la Sala de

Apelaciones citada, que tiene íntima relación con el acto reclamado en amparo,

considera necesario efectuar el análisis respecto a la idoneidad del referido

recurso de apelación, el cual, si bien, conforme lo regulado en el artículo 404 del

Código Procesal Penal, los autos dictados por los jueces de primera instancia son

apelables y en el numeral 2) regula: “Los impedimentos, excusas y recusaciones”,


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es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 129 de la Ley del

Organismo Judicial, que define el trámite de la recusación: “Si el juez estima que

no es cierta la causal o que no ha lugar a la recusación, así lo hará constar en

resolución motivada, y en el primer caso seguirá conociendo sin más trámite, pero

en el de recusación remitirá las actuaciones al tribunal superior, el que la tramitará

y resolverá como incidente”. La transcripción de este último artículo en armonía

con lo señalado en párrafos precedentes, evidencia que, luego de pronunciarse el

Juez de primera instancia respecto a si acepta o no los motivos de la recusación

planteada por el sujeto procesal, las actuaciones deben ser elevadas al superior

jurisdiccional, en caso de un juez unipersonal, para su resolución final y no

declarar sin lugar la recusación como acaeció en el presente caso –sin agotar

dicho trámite–. En ese sentido, esta Corte advierte que independientemente de la

forma en que el Juez de Primera Instancia diligenció la recusación promovida, el

recurso de apelación se instó contra una resolución que no es apelable, por lo que

la promoción de aquel medio de impugnación deviene inidónea. Oportuno resulta

señalar, que en el presente caso, de aceptarse la conclusión de que la Sala en

todo caso, ya conoció en alzada, sea por la elevación normal o por apelación,

implica reconocer, un trámite -este último- que es contrario a Derecho, y que

además, permite la emisión de un fallo por parte del superior, en el que no se ha

cumplido previamente con el trámite del incidente que regula el artículo 150 Bis

del Código Procesal Penal, vedándole a los sujetos procesales, las oportunidades

de pronunciarse dentro de los dos o cinco días que dicha norma establece,

dependiendo de si el incidente fuera de hecho o de Derecho.

Cabe resaltar que el Juez del orden común al pronunciarse sobre la

recusación formulada en su contra, dispuso que no era necesario elevar las


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actuaciones a la Sala jurisdiccional, proceder que contraviene el procedimiento

regulado de los artículos 128 y 129 de la Ley del Organismo Judicial y 150 Bis del

Código Procesal Penal, como ya se estableció. Además, el recurso de apelación

instado, que provocó la elevación que correspondía del expediente a la Sala,

devenía inidóneo.

Por lo expuesto, esta Corte considera desacertado el criterio esgrimido por

la autoridad reprochada de declarar sin lugar la actividad procesal defectuosa

promovida por la entidad postulante, puesto que mediante esta el amparista

pretendió evidenciar el vicio en que incurrió el Juez de la causa al no cumplir con

elevar las actuaciones al superior para conocer de la recusación conforme la

norma procesal correspondiente.

Con sustento en el análisis efectuado, contrario a lo considerado por el

Tribunal de Amparo de primer grado, se estima que debe otorgarse el amparo

solicitado, a efecto de que la autoridad cuestionada emita nuevo pronunciamiento

de conformidad con lo aquí considerado.

-IV-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad, al declarar procedente el amparo se debe

decidir sobre la condena en costas. En el presente caso se estima que no

procede condenar en costas a la autoridad cuestionada, por la buena fe que se

presume en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1º., 5º., 6º., 8º., 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 64, 66,

67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
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Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89; 35 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos

de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

resuelve: I) Por disposición del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad, y conforme a lo asentado en el artículo 1° del

Acuerdo 3-2021 de la Corte de Constitucionalidad de veintiuno de abril de dos mil

veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado José Francisco De Mata Vela. II) Con

lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por medio de

la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y, como

consecuencia, revoca la sentencia venida en grado y, resolviendo conforme a

Derecho: a) otorga el amparo solicitado por el postulante; b) restaura la situación

jurídica afectada, dejando en suspenso la resolución que constituye el acto

reclamado; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad reprochada

deberá dictar la resolución que en Derecho corresponde, conforme a lo aquí

considerado; d) se conmina a la referida autoridad a dar exacto cumplimiento a lo

resuelto dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba

la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento,

incurrirá en multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de las

responsabilidades civiles y penales consiguientes y e) no se condena en costas a

la autoridad cuestionada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto,

devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.


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ROBERTO MOLINA BARRETO


PRESIDENTE

DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA


MAGISTRADA MAGISTRADO

NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA


MAGISTRADO MAGISTRADA

LIZBETH CAROLINA REYES PAREDES DE BARAHONA


SECRETARIA GENERAL

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