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847858.2529-2020 Recusacion 150 Bis Procesal Penal. Sentencia Año 2021
847858.2529-2020 Recusacion 150 Bis Procesal Penal. Sentencia Año 2021
847858.2529-2020 Recusacion 150 Bis Procesal Penal. Sentencia Año 2021
EXPEDIENTE 2529-2020
mil veintiuno.
febrero de dos mil veinte, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del
Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal de la Fiscalía contra la Corrupción,
presente caso el Magistrado Vocal III, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
Ambiente del departamento de Izabal, que declaró sin lugar la actividad procesal
y a la acción penal; así como a los principios jurídicos de seguridad jurídica, del
López, fue recusado por el Ministerio Público, invocando que dicho funcionario
judicial había externado opinión, así como que tenía interés en el asunto de
mérito, porque resolvió el fondo de la cuestión, pese a que debió limitarse a hacer
conformidad con lo regulado en el artículo 150 Bis del Código Procesal Penal,
dictada apegada a Derecho, por lo que no se violaron los principios invocados por
previsto para la recusación regulado en los artículos 125 de la Ley del Organismo
Judicial y 67 del Código Procesal Penal, puesto que resolvió el fondo del asunto;
las actuaciones al tribunal superior para que fuera este quien resolviera el fondo
regulará por lo establecido en la Ley del Organismo Judicial (…) Las recusaciones
como lo hizo en el presente caso, con lo cual subsiste vicio anulativo del
los derechos y garantías constitucionales, así como la doctrina legal emitida por
violadas: citó los Artículos 2º, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 11 Bis, 66, 67, 68 y 150 Bis del Código Procesal
i) Marco Tulio Ramírez Estrada; ii) Héctor Waldemar Pineda Maldonado; iii)
Edwar Danilo Sosa Orellana; iv) Mario Roberto Elías Palma; v) Carlos Guillermo
Cuyun Betancourt; vi) Antonio Soliz Herrera; vii) Elmer Dodanilo Morales Ramos;
viii) Ineres Baldemar Aldana Orellana; ix) Héctor René Salguero Tobar; x)
Leonardo Mauricio Cardona Sandoval; xi) Melvin Eduardo Salguero Portillo; xii)
José Alberto Acevedo Arroyo; xiii) Gloria Esthela Colindres García; xiv) Lidia
Salguero Morales; xv) Rutilia Alvarado Corado de Velásquez; xvi) Néstor Jones
Aldana Tobar; xvii) Enma Yolanda Zeceña Reyes de Cordón; xiii) Tiffany
Rochelle Howell Figueroa; xix) Sandra Lorena De León Teo y xx) Juan Carlos
Lorena Perdomo Morales; iii) Santos Herrera Sajché; iv) Berta Luz Flores Morán;
impugnaciones que obran dentro del proceso penal 18002-2017-285, que tienen
procesal defectuosa, no causa estado, por cuanto hay otras etapas procesales
protesta legal para habilitar el recurso de apelación especial por motivo de forma;
uso del derecho de recurrir el Ministerio Público, por lo que constituye cosa
alzada de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, por lo que la resolución que
quedó sin materia y por tal razón, procedente resulta denegar la acción
Penal, además el mismo ente amparista ya hizo del recurso legal ordinario que
regula la ley de la materia. Razones por las cuales somos del criterio que l a
Agente Fiscal Abogado Henry Manuel Recinos Ávila y en la calidad con que
contra la Corrupción del Ministerio Público, Abogado Henry Manuel Recinos Ávila,
III. APELACIÓN
trámite establecido en la legislación adjetiva penal; por tal razón, estima que era
oportunidad al juez recurrido que emita nueva resolución en garantía del debido
causa estado ni es definitiva, tampoco constituye acto definitivo, por lo tanto solo
conocer el fondo del asunto, lo cual deviene en la falta del presupuesto procesal
primer grado.
CONSIDERANDO
-I-
-II-
dos mil diecinueve, emitida por el Juez denunciado que declaró sin lugar la
decisión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual el referido Juez
Edgar Aníbal Arteaga López declaró sin lugar la recusación con expresión de
legal para habilitar el recurso de apelación especial, por motivos de forma; en ese
apelación la recusación de mérito; por lo cual la resolución que declaró con lugar
promoverse amparo contra esa decisión (de ocho de mayo de dos mil
-III-
el Juez Edgar Aníbal Arteaga López, invocando como causal que dicho
contra Mario Roberto Elías Palma, Antonio Solís Herrera, Edwar Danilo Sosa
a lo que regula el artículo 66 y 150 bis del Código Procesal Penal, los artículos
122, 123 y 129 de la Ley del Organismo Judicial, se declara sin lugar la
procesal la apela pues obviamente la Sala tendría que conocer, tendría que
el apartado precedente, incurrió en vicio anulativo por cuanto que violó el principio
del Código Procesal Penal; además, el Juez recusado no tenía competencia para
ley procesal citada, la competente para resolver ese asunto es una Sala
autorización para que una de las sindicadas saliera del país. Ese medio de
impugnación fue declarado con lugar parcialmente, por la Sala Mixta de la Corte
ente investigador en fecha nueve de abril del presente año en contra de la misma
Ministerio Público a través del Agente Fiscal Henry Manuel Recinos Ávila, Agente
auto de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve dictado por el Juez del
Gloria Esthela Colíndres García de Galdámez para que salga del país (…)
dicho auto’, por tanto, no se ha violado los principios que el ente investigador está
reclamando, por lo que, lo resuelto está apegado a Derecho, así como en los
principios que inspiran el derecho penal. Por lo anterior es procedente declarar sin
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regulado en los Artículos 281 a 284 del Código Procesal Penal, y puede ser
solicitado por las partes, o incluso ser aplicado de oficio por el órgano
informa el proceso penal, bien por la variación de las formas del proceso o por la
que opera para enmendar vicios de procedimiento y así depurar el proceso, pero
dieciocho, veintinueve de junio de dos mil dieciséis, doce de junio de dos mil
trece, seis de febrero de dos mil trece y cinco de octubre de dos mil doce,
En tal sentido, se hace acopio del criterio jurisprudencial asentado por esta
Corte en el que se indica: “…es pertinente aludir que por medio de la actividad
tribunal (…) pues para ello la Ley establece mecanismos idóneos para hacerlo…”
[Sentencias de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, doce de junio de dos mil
trece, seis de febrero de dos mil trece y cinco de octubre de dos mil doce,
2012, respectivamente.]
para que conociera del fondo de la recusación planteada contra el referido Juez
artículo 66 del Código Procesal Penal, dispone que: ‘La competencia de los
(Resaltado es propio de este Tribunal) Por su parte, el artículo 150 Bis de la ley
hecho. El incidente que sea promovido sin cumplir con los requisitos
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anteriores será rechazado. El juez o tribunal que debe conocer del incidente
que deberá realizarse dentro del plazo máximo de dos (2) días en el caso
que se trate de cuestiones de Derecho, y cinco (5) días en el caso que sea
Justicia (…)’ y por último, el artículo 68 del mismo cuerpo legal establece:
acto alguno, salvo aquéllos urgentes que no admitan dilación y que, según
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las tres normas legales transcritas, se advierte que, una vez planteada la
artículos, 125 de la Ley del Organismo Judicial y 67 del Código Procesal Penal,
artículo 68 del Código Procesal Penal, citado, debe abstenerse de practicar acto
procesal alguno, salvo, actos urgentes que no admitan dilación, so pena de que
Penal, debe cumplir con el trámite previsto en el artículo 150 Bis de dicho
cuerpo legal, para lo cual debe convocar a las partes a una audiencia y, resolver
las actuaciones deben regresar, del juez reemplazante al juez natural que conocía
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de que la recusación sea declarada con lugar, deberá designarse el nuevo juez
que deba seguir conociendo del proceso, conforme las reglas de competencia
en las que indicó: ‘Esta Corte considera que el propio artículo 66 del Código
Procesal Penal, en su primer párrafo, establece que ‘la competencia […] las
la tramitará y resolverá como incidente’. A texto expreso del último párrafo del
la Ley del Organismo Judicial, el que debe citar a las partes a una audiencia
y 129 de la Ley del Organismo Judicial y 150 Bis del Código Procesal Penal y
conforme el criterio vertido por este Tribunal en cuanto a las recusaciones de los
leyes citadas. Motivo por el cual la actividad procesal defectuosa debió ser
dos mil diecinueve, consideró: “…Apelación. Son apelables los autos dictados por
los jueces de primera instancia que resuelvan (…) 02) Los impedimentos, excusas
adicionar la resolución’ (…) El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Henry
de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, emitida por el Juez del Juzgado
‘…en el presente caso existe una evidente violación a los principios jurídicos de
legalidad, debido proceso y seguridad jurídica por parte del Juzgador al emitir el
auto impugnado toda vez que no es legal, dable ni posible que el mismo juez
Derecho, toda vez que inobservó el artículo 66 del Código Procesal Penal que
hace una integración de normas, en primer lugar refiere que la competencia para
conocer una recusación se rige por la Ley del Organismo Judicial y el Trámite es
conforme el artículo 150 bis del Código Procesal Penal, por lo que al hacer un
para resolver la recusación planteada, toda vez que el artículo 129 de la Ley
resolver el incidente regulado en el artículo 150 bis del Código Procesal Penal era
agravios causados a la institución que represento al emitir el auto a través del cual
como agravio violación a los principios y derecho de: falta de fundamentación (…)
los medios de prueba existentes en autos, expresando de forma clara los motivos
por los cuales dictó la misma, pues necesario se hace para motivar dicha
resolución citar y exponer sobre los medios de investigación los cuales son
elementales para el caso (Acta Notarial y Video presentado por la defensa), pero
los medios investigativos como se alega por el apelante, si bien es cierto hace
mención o referencia de los mismos, esto con el fin de establecer los motivos de
momento se observa que externe opinión en favor de una u otra de las partes del
proceso, sino dentro de su razonamiento citó dicho (sic) medios probatorios pero
no los refiere en forma definitiva ni de fondo respecto del asunto principal que se
un juez competente, fundamental es que la parte o las partes del proceso que así
invocada y no solo citar una posible acción judicial que presuntamente lleve a la
150 Bis del Código Procesal Penal, 122, 123 y 129 de la Ley del Organismo
de las sindicadas para que saliera del país; conservando su vigencia los demás
Apelaciones citada, que tiene íntima relación con el acto reclamado en amparo,
Código Procesal Penal, los autos dictados por los jueces de primera instancia son
Organismo Judicial, que define el trámite de la recusación: “Si el juez estima que
resolución motivada, y en el primer caso seguirá conociendo sin más trámite, pero
planteada por el sujeto procesal, las actuaciones deben ser elevadas al superior
declarar sin lugar la recusación como acaeció en el presente caso –sin agotar
recurso de apelación se instó contra una resolución que no es apelable, por lo que
todo caso, ya conoció en alzada, sea por la elevación normal o por apelación,
cumplido previamente con el trámite del incidente que regula el artículo 150 Bis
del Código Procesal Penal, vedándole a los sujetos procesales, las oportunidades
de pronunciarse dentro de los dos o cinco días que dicha norma establece,
regulado de los artículos 128 y 129 de la Ley del Organismo Judicial y 150 Bis del
devenía inidóneo.
-IV-
LEYES APLICABLES
República de Guatemala; 1º., 5º., 6º., 8º., 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 64, 66,
67, 149, 163, literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
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de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
veintiuno, integra el Tribunal el Magistrado José Francisco De Mata Vela. II) Con
resuelto dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba