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EXPEDIENTES 1122-2017
mil diecisiete.
febrero de dos mil diecisiete, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de
Antigua Guatemala. El postulante actuó con el auxilio del Abogado José María
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
reclamado: resolución de uno de marzo de dos mil dieciséis, proferida por la Sala
auto que otorgó medidas sustitutivas a Abel Guarcas Martínez, dentro del proceso
penal que se sigue le sigue junto a Álvaro Florindo Aguirre Morales por los delitos
propio domicilio sin vigilancia alguna; ii) obligación de firmar el libro en el Juzgado
de Paz del municipio de Panajachel, cada quince días y; iii) prohibición de salir
en auto de uno de marzo de dos mil dieciséis –acto reclamado–, declaró sin lugar
Agravios que reprocha al acto reclamado: estimó que con la emisión del acto
sesenta y ocho mil quetzales (Q.168,000.00), que no había sido impuesta por el
Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo instado y se deje sin efecto el acto
estima violadas: citó los artículos: 1º, 2º, 4º, 12, 14, 39 y 41 de la Constitución
Dariel Guarcax Chávez, Gladys Aracely Guarcax Chávez de Ralón, Jairo Ottoniel
Cox, Hugo Leonel Mejía del Águila y Pedro Antonio Anleu Romero –abogados
sobre aspectos que no fueron expresados, toda vez que éste expuso como
con dichas medidas, cuando lo que procedía era dictar prisión preventiva. En ese
se hizo objeción alguna contra las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas
por el juez a quo, al otro procesado señor Álvaro Florindo Aguirre Morales,
mediante auto de fecha uno de marzo de dos mil dieciséis, a la parte resolutiva
del auto de primer grado del treinta de noviembre de dos mil quince,
económica por ciento sesenta y ocho mil quetzales (Q. 168,000.00) y arraigo, toda
vez que la situación jurídica penal del hoy postulante no fue objeto de agravio
dentro del escrito de apelación, por lo que no estaba dentro de las facultades de
constitucionales, pues si bien, el artículo 409 del Código Procesal Penal refiere
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en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve emitida dentro del
apelación tiene como requisito de procedibilidad que debe interponerse por escrito
con expresa indicación del motivo en que se funda; ello porque, de conformidad
refieren los agravios y permitirá que dicho tribunal confirme, revoque, reforme o
término que prohíbe la reforma del fallo en perjuicio del apelante, que si bien, en
con los puntos señalados en el escrito de apelación …”. Y resolvió: “I) Otorga el
amparo solicitado por Álvaro Florindo Aguirre Morales contra la Sala Regional
deja en suspenso, en cuanto al reclamante, el auto del uno de marzo de dos mil
III. APELACIÓN
anterior, señaló que el postulante pretende utilizar el amparo como una instancia
económica de manera ultra y extra petita pues, no obstante declaró sin lugar el
CONSIDERANDO
-I-
de que emitió consideraciones en perjuicio del ahora postulante, sobre puntos que
-II-
recurrente no alegó inconformidad ante las medidas que lo beneficiaban, sino que
extremo que, aunado a la gravedad del daño ocasionado por el delito que se le
imputa, así como que la conducta del sindicado demuestra que ha influido en que
por lo antes indicado, el sindicado no calificaba para ser beneficiado con las
asunto, esta Corte estima conveniente referirse al contenido del artículo 264 del
Código Procesal Penal, el que señala que siempre que el peligro de fuga o de
evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, podrá
imponérsele alguna o varias medidas sustitutivas, sin embargo, deja explícito que
para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta el contenido de los artículos 262 y 263
para los imputados, como lo son las medidas sustitutivas otorgadas en sustitución
de la prisión preventiva, razonamientos tanto orales como escritos que esta Corte
para revocarlas tal y como lo solicita el apelante, sin embargo, se estima que por
solicitado de ciento sesenta y ocho mil quetzales, así como imponer la prohibición
-III-
mismo que se encuentra contenido en el artículo 409 del Código Procesal Penal,
en el que se marcan los límites de conocimiento que deben tener en cuenta los
de apelación, debe entenderse que actúa fuera de los parámetros que le fija la ley
atenta contra la congruencia que debe existir entre la pretensión y el fallo emitido,
Así las cosas, partiendo del análisis jurídico contenido en los párrafos
con las constancias procesales, esta Corte advierte que, si bien es cierto que
inobservó el límite que le impone el artículo 409 del Código Procesal Penal que le
funciones, vulnerando con ello la limitante antes señalada, con lo que se denota
acción de amparo.
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expresamente cuestionados; en ese sentido esta Corte colige que el amparo debe
LEYES APLICABLES
República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66,
67, 149, 163, literal c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
POR TANTO