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PLAZO VIGENTE Vida Tres - 10199-2022 CANTOF

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TIPO DE RECURSO: PROTECCION

RECURRENTE: CAROLINA CASTILLO SCHURMANN


CÉDULA DE IDENTIDAD: 15.385.387-8
PATROCINANTE: VICENTE CASTILLO KAUFHOLD
CÉDULA DE IDENTIDAD: 13.945.466-9
RECURRIDO: ISAPRE VIDA TRES S.A.
RUT: 96.502.530-8
REPRESENTANTE LEGAL: JAVIER EGUIGUREN TAGLE
RUT: SE IGNORA
DOMICILIO: APOQUINDO 3600, 2° PISO, LAS CONDES, SANTIAGO
_______________________________________________________________

EN LO PRINCIPAL: Recurre de Protección

PRIMER OTROSI: Acompaña documentos

SEGUNDO OTROSI: Orden de no innovar

TERCER OTROSI: Se tenga presente.

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA

VICENTE CASTILLO KAUFHOLD, abogado, chileno, Cédula Nacional de


Identidad Nº 13.945.466-9, en representación de CAROLINA CASTILLO SCHURMANN,
Cédula Nacional de Identidad Nº 15.385.387-8, domiciliado(a) para estos efectos en Baquedano
239, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta a US. Iltma respetuosamente digo:

Que encontrándome dentro de plazo, vengo en interponer Recurso de Protección en


contra de ISAPRE VIDA TRES, representada por don JAVIER EGUIGUREN TAGLE,
ignoro profesión, ambos domiciliados en APOQUINDO 3600, 2° PISO, LAS CONDES,
SANTIAGO, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar a mi representada de manera permanente
hasta la actualidad, un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y
discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho
cobro en el momento de que cambie su tramo por edad, en virtud de las consideraciones de
hecho y derecho que paso a exponer:

I. LOS HECHOS:

Actualmente, para el cálculo de la cotización de salud de la recurrente titular del plan,


la recurrida multiplica el precio de su plan base por un factor determinado por la recurrida, lo
cual es absolutamente arbitrario, pues se obtuvo de una tabla de factores derogada por ilegal y
discriminatoria en razón de edad y sexo, como S.S. Ilustrísima podrá apreciar con la tabla de
factores adjunta al plan de salud de la recurrente que se acompaña en un otrosí de esta
presentación.

II. PLAZO DE INTERPOSICIÓN:

El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal, toda vez que el contrato es de
aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo renovándose el plazo mes a mes, por lo que
los descuentos se efectúan de forma mensual, debiendo computarse el plazo para accionar a
partir de cada uno de ellos.

De esta manera, este aumento de precio produce efectos permanentes en el patrimonio


del afiliado, de manera que es irrelevante la fecha de conocimiento y de materialización del
aumento de precio del plan, pues la ilegalidad, arbitrariedad y sus consecuencias se renuevan
mensualmente al descontarse de su remuneración el precio del plan de salud aumentado por la
ISAPRE recurrida.

Esto, unido al hecho de que nos encontramos en presencia de un contrato dirigido de la


seguridad social, permite que se pueda controlar la legalidad de la ejecución de este por las
obligaciones mensuales que surgen entre las partes: pago del precio y otorgamiento de servicios.

Lo anterior es una ilegalidad manifiesta, dado que a pesar de que la ISAPRE tiene
conocimiento perfecto de la sentencia del Tribunal Constitucional del año 2010 que determinó
la ilegalidad de la tabla de factores, que además se publicó en el Diario Oficial y derogó
oficialmente dichas tablas, igualmente todos los meses insiste en continuar cobrándole un valor
por dicho factor.

III. EL DERECHO:

La ISAPRE está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio,
al cobrar a mi representada mensualmente un valor en su cotización por salud, que se compone
en una significativa parte por la aplicación de la cifra denominada factor de riesgo, basada en
la edad y sexo.

No es legal que se discrimine a los cotizantes, por condiciones como sexo o edad, por
cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en
el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal
Constitucional, situación que no puede ser trasgredida por la ISAPRE.

En definitiva, la ISAPRE está discriminándola por ser mujer y por su edad en virtud de
una tabla de factores carente de legalidad al día de hoy y, por tanto, que no tiene base lógica ni
legal sino más que el mero capricho de esta institución y ambición desmedida de incrementar
su patrimonio a costa de discriminar a sus afiliados/clientes. Este valor aumentará
exponencialmente en el tiempo, no solo por la UF o eventuales alzas del precio base por la
ISAPRE, sino por el eventual aumento de factor una vez que la recurrente cambie de tramo de
edad.

En efecto, como es de conocimiento de S.S. Iltma., el Tribunal Constitucional con fecha


6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, publicada
en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en
consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley
18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las ISAPRES
para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de
salud.

En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición


legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad ha sido eliminada
del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De
este modo, la facultad de cobrar valores por los planes de salud en virtud de la edad y sexo del
cotizante ha quedado sin sustento legal alguno.

En este punto cabe hacer presente lo específico que ha sido nuestro Tribunal
Constitucional, señalando en el Capítulo IV de la sentencia citada, en su considerando
centesimoquinquagesimoquinto: “Por otro parte, dicho mecanismo potencia una
discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años,
que no tiene justificación racional, y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”.

Asimismo, la Corte Suprema ha señalado:

“…Si bien la ISAPRE, antes de la derogación, podría aplicar esa tabla de factores porque la
ley lo permitía; en septiembre del año 2010, fecha del envío de la comunicación por parte de
la recurrida, la ley ya no contemplaba tal posibilidad pues las normas pertinentes habían sido
derogadas y privadas de todo efecto, producto de la publicación en el Diario Oficial, con fecha
9 de agosto del año pasado, de la sentencia de inconstitucionalidad antes citada” (Corte
Suprema, sentencia de 17 de febrero de 2011, recurso ROL 566-2011).

ESTA DISCRIMINACIÓN, ADEMÁS, ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA


LIBRE ELECCIÓN DEL SISTEMA DE SALUD.

La Constitución garantiza en el artículo 19, numeral 9 que toda persona tiene el derecho
a elegir libremente el sistema de salud, sea este público o privado.

El derecho de la recurrente de optar entre el sistema público o privado, o en definitiva


mantenerse en aquel que optó, como sería el caso de la recurrente de mantenerse en la ISAPRE
recurrida, no puede ser supeditado o tornarse más oneroso por el hecho de ser mujer o por la
edad de la recurrente. Si la ISAPRE vuelve más oneroso sostener el pago de un plan con aquella
por su género, infringe este derecho. Por otro lado, es probable que la ISAPRE empleará como
contraargumento el hecho de “por qué la recurrente no contrata en otra ISAPRE”. Lo cierto es
que ello no es válido, pues como ya señalé en primer lugar la recurrente tiene libertad de
quedarse en la ISAPRE en la que quiere estar, y, por otro lado, es un hecho conocido por todos
que TODAS las ISAPRES discriminan a la mujer aplicando valores superiores a los que
aplicarían para un hombre en los precios de planes, por el uso de la tabla de factores derogada
por el Tribunal Constitucional.

En fallo de la Excelentísima Corte Suprema, recurso ROL 5293-2018, los


considerandos octavos y noveno, señalan en definitiva que el de salud no se trata de un
contrato que quede al libre albedrío de las partes, máxime si esto significa reportar una ventaja
superior para la ISAPRE. Por el Contrario, la Excelentísima Corte defiende el hecho de que se
trata de un contrato en el que también se debe resguardar el derecho a la libre elección
del sistema de salud: Octavo: “Que, de lo que se viene señalando es posible concluir que
nuestro sistema jurídico consagra el derecho de las personas a elegir libremente el sistema de
salud público o privado al que desee acogerse, y si bien es cierto que se reconoce que la elección
del sistema privado se materializa en un contrato de salud con alguna institución de salud
previsional –según lo dispone el artículo 184 D.F.L. N1 de 2005,, de salud-, acuerdo que pone
de manifiesto la importancia de la concurrencia de las voluntades no sólo de la persona natural,
sino también de la Institución para perfeccionarlo, no lo es menos que la libertad de contratación
de esta encuentra límite en la esencia del derecho constitucional a elegir libremente el sistema
de salud, sea estatal o privado, al que la persona quiera adherirse; prerrogativa de la que no
puede privar a su titular sobre la base de la evaluación del riesgo financiero que le representaría
la afiliación. Noveno : Que en el caso de autos, como se ha visto, la especial situación fáctica
de que da cuenta el recurso en el sentido que no sólo una sino tres Instituciones de Salud
Previsional denegaron, una tras otra, a la recurrente y su hija afiliarse a ellas, todas por el mismo
motivo, permite establecer a los efectos de este recurso que con su actuar las recurridas la
privaron de poder ejercer legítimamente su derecho constitucional y legal a elegir libremente el
sistema de salud al que desea adscribirse, lo que desde luego torna las negativas en ilegales, por
infracción del artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 ya citado, y
simultáneamente atentatorias contra la garantía del artículo 19 N° 9 de la Constitución Política
de la República.”
IV JURISPRUDENCIA RECIENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA EN
RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE TABLAS DE FACTORES PARA
DETERMINAR PRECIOS DE PLANES DE SALUD.

En la acción de protección ROL 58873-2016 ante la Excelentísima Corte, caratulados


“JUAREZ con ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.”, se determinó la ilegalidad y arbitrariedad de
que una ISAPRE cobre por la incorporación de un hijo recién nacido, en virtud de la tabla de
factores que es impugnada por esta misma acción.

La Corte en definitiva determina que la ISAPRE no puede cobrar a la recurrente un valor


de plan en virtud de la llamada tabla de factores de riesgo que se basa únicamente en la edad y
sexo de los afiliados.

Tal como lo consigna el Ministro Sr. Muñoz en la sentencia de la Excelentísima Corte


Suprema en causa ROL 58873-2016 en sus considerandos sexto y séptimo, las tablas de factores
hoy han perdido vigor, y carecen de contenido: “6°: Que sobre la base de todo lo anterior y
considerando que los contratos de salud deben conformarse a los efectos causados por la
inconstitucionalidad, cabe concluir que estos contratos de salud no pueden ser objeto de alzas
por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda
vez que la columna vertebral del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores
estaba regulado en las disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto,
habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las ISAPRES para aplicar tablas
de factores elaboradas en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia
de Salud, es de rigor que éstas pierdan vigor, pues las normas que las sustentaban
desaparecieron del ordenamiento jurídico. (…)7°:Que, en consecuencia, la pretendida alza del
costo del valor del plan de salud por la incorporación de un hijo recién nacido como nueva
carga legal es una facultad que ha quedado sin base de sustento legal y, aún más, que adolece
de nulidad absoluta por objeto ilícito, al contravenir el derecho público chileno, por hallarse
en contradicción con la Carta Fundamental, por lo que la pretensión de la ISAPRE recurrida
de incrementar el valor de la cotización mensual del plan de salud suscrito por la recurrente,
resulta ilegal y vulnera la garantía que la Constitución Política de la República asegura al
actor en el número 24º de su artículo 19, al verse obligada la afiliada a desembolsar
injustificadamente una suma superior a la que mensualmente entera por su plan de salud, por
lo que el recurso de protección debería ser acogido.”
Esta sentencia es clara en señalar que el aumento del plan por la incorporación de
una carga en virtud de la tabla de factores por parte de una ISAPRE es una facultad de
ha quedado sin base ni sustento legal alguno, es más destacamos que los Excelentísimos
Ministros hacen mención de que una aplicación de ellas adolecería de objeto ilícito, con
toda claridad.

En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente esta Ilustrísima Corte de


Apelaciones, en recursos ROL 3732-2019 y 3616-2019, ambos firmes y ejecutoriados.

Permitir a las ISAPRES continuar aplicando una tabla de factores de sexo y edad de los
cotizantes o cargas, equivale a dejar en letra muerta la derogación realizada por el tribunal
constitucional del artículo 38 ter, actual 199 DFL 1- 2005 del minsal.

Lo anterior es el principal corolario que debemos tener en cuenta para entender por qué
no tiene fundamento legal alguno que las ISAPRES continúen usando una tabla de factores para
determinar los precios de los planes de salud.

Pues bien S.S. Iltma, si esta tabla se derogó, ¿por qué motivo las ISAPRES continúan
haciendo uso de una tabla de factores IDÉNTICA a la derogada para determinar el precio de
los planes que cobran a afiliados y cargas?

Evidentemente, es ilícito aplicar una figura similar o idéntica a una que ya ha sido
declarada inconstitucional e ilegal.

Por otro lado S.S. Iltma., sabemos que la ISAPRE recurrida eventualmente aducirá como
argumento para que la presente acción sea desechada, el hecho de que supuestamente perdería
en forma significativa ingresos económicos, asumiendo costos que el afiliado no pagaría. Lo
cierto es S.S. Iltma. que tal argumento a juicio de esta parte debe ser completamente rechazado,
ya que la ISAPRE continuará cobrando el valor base del plan a la afiliada, además la prima
GES mensual, que cubre una cantidad de patologías que son las usualmente acaecidas a los
afiliados en el seguro de salud, y por otro lado cabe considerar que siempre el afiliado para
acceder a los servicios de la ISAPRE debe pagar copagos.
V. DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS POR ESTA
ACCIÓN, CONCULCADOS CON EL ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO

1. Vulneración del derecho de igualdad ante la ley.

Los actos denunciados conculcan el derecho establecido en el artículo 19 N° 2 de la


Constitución Política de la República.

En efecto, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una


persona y otra, basada únicamente en el sexo y edad de estas, implica una diferencia que es
arbitraria y constituye por sí misma una discriminación. Reiteramos en este punto lo señalado
por el Tribunal Constitucional en el considerando centesimoquincuagésimoquinto de la
sentencia ya citada (ROL N°
1710-10-INC): “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las
mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación
racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”.

2. Vulneración del derecho de propiedad (N.º 24 Artículo 19):

El precio que se está cobrando mensualmente a la afectada por el plan de salud,


aumentado a más del doble por la aplicación de la tabla de factores, atenta directamente contra
su derecho de propiedad, puesto que este precio se ha determinado en base a una discriminación
de la que ha sido objeto por el solo hecho de ser mujer. Esto significa en los hechos que para
acceder a la salud y la medicina tiene que pagar más que un hombre de su misma edad, atentando
contra su patrimonio: la ISAPRE ilegalmente torna más oneroso el uso de prestaciones por el
hecho de ser mujer, mientras que para los hombres estas mismas prestaciones serán más
económicas. Esto por supuesto origina un enriquecimiento ilícito de parte de la ISAPRE
recurrida, el cual se pretende evitar con esta acción, pues ello se perpetra mes a mes con el cobro
en la cotización mensual.

Recordemos que, en virtud de la doctrina de la cosificación de los derechos, el derecho


de dominio no sólo se ejerce sobre bienes corporales sino también sobre derechos, entre otros
el derecho de propiedad respecto del patrimonio de la afiliada.
3. Vulneración al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado (N.º 9 artículo
19 Constitución).

La recurrente ve afectado su derecho porque ha decidido hacer uso de su derecho


consagrado en el inciso final del N° 9 del artículo 19 de la Constitución, pero este se ha visto
seriamente dificultado y encarecido por parte de las ISAPRE recurrida.

En efecto, la ISAPRE ha tornado mucho más oneroso el ser afiliado a la ISAPRE


al cobrarle mensualmente más del doble de lo que vale el plan en sí mismo, y además un valor
que supera a lo que paga un hombre de su misma edad por un plan con las mismas coberturas.

Un claro efecto de la vulneración a este derecho es lo que señalará probablemente la


recurrida en su informe cuando diga que “si no le gusta el precio del plan a la recurrente, puede
ir a FONASA”.

Esta es por supuesto una respuesta evidentemente agresora a su derecho a elegir


libremente el sistema de salud, máxime si aquello deviene de que, si el recurrente fuera hombre,
no tendría que soportar la mayor onerosidad por mismas prestaciones.

En consecuencia S.S. Iltma. El hecho de que la ISAPRE emplee una tabla de factores
discriminatoria debido a edad y sexo es ilegal, arbitrario y contrario al bien común, el cual de
acuerdo con la Constitución debe ser promovido por todas las autoridades y no puede ser
trasgredido por persona natural ni jurídica alguna.

Por todo lo señalado S.S. Iltma., debe acogerse este recurso de protección para
restablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida que cese sus actos ilegales y
arbitrarios, dejando sin efecto en los cobros mensuales realizados por aquella la aplicación de
la denominada “tabla de factores” ya excluida del ordenamiento Jurídico nacional, para
determinar el precio que mensualmente paga por su plan de salud, aplicando sólo el valor base
del plan con valor GES y precio de beneficios adicionales.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, artículos 19 y 20 de la Constitución Política
de la República, Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de las garantías
constitucionales, y demás normas que sean pertinentes,

RUEGO A S.S. ILTMA, tener por interpuesto recurso de protección de garantías


constitucionales en contra de la ISAPRE recurrida, ya individualizada, a consecuencia del acto
ilegal por aplicar tabla de factores de riesgo por sexo y edad, derogada por el Tribunal
Constitucional, para la determinación del precio del plan a pagar por la recurrente, para que,
conociendo del mismo, lo acoja, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del
imperio del derecho, resolviendo:

1.- Que para la determinación del precio del recurrente titular del plan de salud, la
Isapre recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de
riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, derogado por el
Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada con fecha 6 de agosto de 2010, en la causa
rol N° 1710 - 10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010;

2.- Que la Isapre recurrida deberá reembolsar todos los excesos cobrados a la recurrente
desde la suscripción del correspondiente contrato de salud previsional, o desde la derogación
de la tabla de factores por sexo y edad por parte del Tribunal Constitucional en el mes de
septiembre del año 2010, hecho que se hubiere verificado primero, a consecuencia del
procedimiento ilegal en la determinación del precio de su plan;

3.- Que se condena a la Isapre recurrida al pago de las costas de la causa, las cuales
solicitamos sean reguladas en una suma acorde al grado de especialidad y complejidad del
presente recurso y la cuantía de la vulneración de derechos de la parte recurrente o, en subsidio,
la que S.S. Iltma. estime justa, conforme al mérito de autos.

PRIMER OTROSÍ: a fin de acreditar los presupuestos fácticos en los que se sustenta
la presente acción, sírvase S.S. Iltma. tener por acompañado:

- Certificado de afiliación de la recurrente que da cuenta del vínculo contractual vigente; y

- Plan de salud de la recurrente que da cuenta de la aplicación de la tabla de factores


SEGUNDO OTROSÍ: En atención de los antecedentes de hecho y de derecho en que
se funda este recurso, sírvase S.S. Iltma. decretar ORDEN DE NO INNOVAR, instruyendo a
la Isapre recurrida que para la determinación del precio del RECURRENTE TITULAR DEL
PLAN DE SALUD deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de
riesgo.

TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S. Iltma. tener presente que en mi calidad de abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión, patrocinaré personalmente el presente recurso en
beneficio del afiliado, en merito a lo dispuesto en el numeral 2° del Auto Acordado de la
Excelentísima Corte suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de protección de garantías
constitucionales.
Certificado de Afiliación

Santiago, 8 de Febrero de 2022

Isapre Vida Tres S.A., certifica que el (la) señor(a)  CAROLINA ELENA CASTILLO SCHURMANN, R.U.T. 15.385.387-8 s e
encuentra afiliado(a) en nuestra institución desde  01/07/2015, con el contrato Nro 80434673, en un plan de salud
individual VPRLU204A1 cuyo valor es de UF 6,838.

Otorgamos el presente documento a solicitud del interesado, para ser presentado en Otros.

Identificación del(os) Empleador(es)

Rut Razón Social Pactado

93.745.000-1 JOHNSON Y JOHNSON DE CHILE S.A UF 6,838

Beneficiarios Vigentes

Rut Nombre Fecha Nacimiento Sexo

26712302-0 Alicia Mercedes Soto Castillo 14/02/2019 Femenino

pp. Isapre Vida Tres

Notas: 1. Este documento no sustituye los procedimientos establecidos en la circular Nro.116 de la Superintendencia de
Salud Previsional.

2. Para todos los efectos legales no es válido como orden de descuento o Formulario Único de Notificación.
PLAN DE SALUD COMPLEMENTARIO
©[2017] Intuitive Surgical, Inc MODALIDAD PRESTADOR PREFERENTE
FUN N°
VANGUARDIA PREMIUM LITE ULTRA A1/204 Tipo de Plan: Individual x Grupal
VPRLU204A1

OFERTA PREFERENTE
OFERTA (*) (*)
PREFERENTE LIBRE ELECCIÓN
LIBRE (*) (*)
ELECCIÓN
PRESTACIONES
PRESTACIONES Bonificación
Bonificación
Bonificación Tope máx año Bonificación
Bonificación Tope máx año
% % Tope Tope % Tope contrato %por Tope contrato por
% Tope beneficiario % Tope beneficiario
HOSPITALARIAS Y CIRUGÍA MAYOR AMBULATORIA
Día Cama 7 UF
Sala Cuna 3 UF
Incubadora 5,8 UF
Día Cama Cuidado Intensivo, Intermedio o Coronario 13 UF
Día Cama Transitorio u Observación
Exámenes de Laboratorio 60% Sin Tope
Habitación Individual Simple en:
5,8 UF
Sin Tope
Imagenología Clínica Alemana
Derecho Pabellón Clínica Universidad de los Andes 8 V.A.
Kinesiología, Fisioterapia y Terapia Ocupacional Clínica San Carlos de Apoquindo 90%
Procedimientos Clínica Santa María
Honorarios Médicos Quirúrgicos (1.2) Hospital Clínico UC
Medicamentos (1.4) (1.10) (Sólo con Médicos Staff) 56 UF
Materiales e Insumos Clínicos (1.4) (1.10) (Sólo con bonos) 36 UF 72 UF
Quimioterapia (1.6) 26 UF 260 UF
Prótesis, Órtesis y Elementos de Osteosíntesis 22 UF 44 UF
Visita por Médico Tratante y Médico Interconsultor 0,96 UF
Sin Tope
Traslados (5.4) 2,6 UF
AMBULATORIAS
Consulta Médica 0,6 UF
Exámenes de Laboratorio
Imagenología
Derecho Pabellón Ambulatorio
Procedimientos 60%
Sin Tope
Clínica Alemana, Clínica Universidad de los Andes, Clínica San Carlos
Sin Tope Sin Tope

Honorarios Médicos Quirúrgicos (1.2) de Apoquindo, Clínica Santa María, Hospital Clínico UC, Centros Red UC,
Radioterapia Integramédica 70% 7 V.A.
Fonoaudiología 6,45 UF 4,3 UF
Kinesiología, Fisioterapia y Terapia Ocupacional
Prestaciones Dentales (PAD) (1.13)
50%
Sin Tope
Clínica las Condes
6,45 UF
3 UF
4,3 UF
2,5 UF
Atención Integral de Nutricionista (Sólo con bonos) 3 UF 2,5 UF
Atención Integral de Enfermería 3 UF 2,5 UF
Prótesis y Órtesis (1.5) 10,5 UF 10,5 UF
Quimioterapia (1.6) Sin Tope 90% 26 UF 260 UF
ATENCIONES DE URGENCIA (1.11)
Consulta de Urgencia 60% 0,6 UF
Exámenes de laboratorio e imagenología Clínica Alemana, Clínica Universidad de los Andes, Clínica San
Derecho Pabellón ambulatorio Carlos de Apoquindo, Clínica Santa María, Hospital Clínico UC Sin Tope
Sin Tope 70% 7 V.A. Sin Tope
Procedimientos de Urgencia 50%
Honorarios Médicos Quirúrgicos Clínica las Condes
Medicamentos y Materiales de Urgencia (Sólo con bonos) 1,6 UF 0,3 UF
PRESTACIONES RESTRINGIDAS
Prestaciones Hospitalarias de Psiquiatría, Cirugía de Presbicia, 40% Sin Tope
Cirugía Bariátrica o de Obesidad y Cirugía Metabólica (1.7) Clínica Alemana, Clínica Universidad de los Andes, Clínica San 25% de la cobertura genérica Sin Tope
Sin Tope
Prestaciones Hospitalarias de Cirugía Refractiva (1.7) Carlos de Apoquindo, Clínica Santa María, Hospital Clínico UC,
Consulta, Tratamiento Psiquiatría y Psicología Clínica las Condes 40% 0,6 UF 3,5 UF
OTRAS PRESTACIONES
Marcos y Cristales Ópticos (1.8) 1,3 UF 1,3 UF
Medicamentos Tratamiento Esclerosis Múltiple (1.9) (1.10) Sólo Cobertura Libre Elección 70% 18 UF 210 UF
Cobertura Internacional (1.12) 50 UF 50 UF
PRESTADORES DERIVADOS HOSPITALARIOS (5.1) Cl. San Carlos de Apoquindo, Cl. Santa María
PRESTADORES DERIVADOS AMBULATORIOS (5.1) Cl. San Carlos de Apoquindo, Cl. Santa María

w w w . v i d a t r e s . c l
VANGUARDIA PREMIUM LITE ULTRA A1/204
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PRECIO DEL PLAN DE SALUD COMPLEMENTARIO


Precio Base UF Cotización Legal %

TABLA DE FACTORES DE PRECIO (CÓDIGO 59)


Tipo de Beneficiario
Tramos de Edad Cotizantes Cargas
0 a menos de 20 años 0,6 0,6 Para calcular la equivalencia del precio
20 a menos de 25 años 0,9 0,7 en moneda nacional se utilizará el valor
25 a menos de 35 años 1 0,7 que tenga la UF el último día del mes en
35 a menos de 45 años 1,3 0,9
45 a menos de 55 años 1,4 1
que se pagaron o debieron pagarse las
55 a menos de 65 años 2 1,4 remuneraciones del cotizante.
65 y más 2,4 2,2

Identificación Única del Arancel V20 Modalidad del Arancel $


Tope General Anual por Beneficiario 7.500 UF

ARANCEL VANGUARDIA V20:

El presente plan Vanguardia Premium Lite Ultra A1/204otorga la • Radiocirugía (Gamma Knife)
• Radiofrecuencia
cobertura detallada en este plan de salud complementario para todas las • Exámenes de Biología Molecular
prestaciones comprendidas en el Arancel Vanguardia V20, que incluye • Cirugía robótica
innovadores procedimientos y técnicas médicas disponibles en Chile, entre • Fertilización asistida de baja y alta complejidad
• Implante coclear
las que destacan: • Cirugía cardíaca endovascular
• Braquiterapia prostática
• Células madre

Para mayor información, consultar el listado de prestaciones médicas incluidas en el A rancel Vanguardia V20,
publicado en la página web www.vidatres.cl.

FIRMA REPRESENTANTE ISAPRE FIRMA DE AFILIADO Huella dactilar afiliado


Nombre: Nombre:
Rut: Rut:
Fecha: Fecha:

w w w . v i d a t r e s . c l
Notas Explicativas del Plan de Salud: VNE/20 - 1/2
1. COBERTURAS
1.1) Las prestaciones hospitalarias son aquellas en que la persona requiere indubitadamente infraestructura hospitalaria, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
La hospitalización ha ocurrido por indicación escrita, precisa y específica del médico tratante del paciente de que se trate o el prestador ha facturado la utilización de, a lo menos, un día cama, cualquiera
sea el tipo de éste conforme el arancel vigente en la Isapre.
Las cirugías ambulatorias asociadas a un código de pabellón 5 o superior tendrán bonificación como cobertura hospitalaria.
La cobertura hospitalaria de libre elección se otorgará de acuerdo a los porcentajes y topes de bonificación, y montos máximos indicados en el plan complementario de salud.
1.2) La cobertura preferente se realizará sólo con presentación de bonos con los prestadores indicados en el plan de salud.
La oferta preferente hospitalaria comprende sólo las prestaciones que indica el arancel V20.
La oferta preferente, tanto ambulatoria como hospitalaria, dependerá de si existe disponibilidad física y técnica en el establecimiento indicado en el plan, en caso contrario, el beneficiario deberá dirigirse
a uno de los prestadores indicados en Prestadores derivados, de acuerdo a lo señalado en el punto 5.1 de estas notas explicativas.
Los Honorarios Médicos Quirúrgicos de la oferta preferente, serán sin tope, sólo con médicos staff del establecimiento, en convenio con la Isapre y utilizando bonos, en caso contrario, se bonificará de
acuerdo a los topes indicados en la libre elección del plan de salud, para ese ítem.
1.3) En caso de urgencia hospitalaria con o sin riesgo vital o secuela funcional grave, para tener acceso a la cobertura preferente deberá acudir al prestador indicado en el Plan de Salud. En caso de no poder
dirigirse al prestador indicado en la cobertura preferente, se deberá acudir a cualquier servicio de urgencia y dar aviso a la Isapre, personalmente o por medio de familiar u otro, dentro de las 48 horas
siguientes al evento. Si el plazo de 48 horas se cumple un día sábado, domingo o festivo, se prorrogará dicho plazo al día hábil siguiente.
Para obtener la Cobertura de la Oferta Preferente del Plan, el beneficiario debe ingresar efectivamente al prestador preferente y en el tipo de habitación que indica el cuadro de beneficios de la oferta
preferente, fecha a contar de la cual tendrá acceso a esta cobertura. Tanto el beneficiario como la Isapre están facultados para solicitar el traslado del paciente hospitalizado al prestador preferente cuando
su estado de salud lo permita. En todo caso, la cobertura en un prestador ajeno a la oferta preferente será siempre por libre elección al igual que los correspondientes gastos de traslado.
1.4) Se procederá a la bonificación de los Medicamentos, Materiales e Insumos Clínicos sólo en prestaciones que requieran hospitalización y en las prestaciones asociadas a Cirugías Ambulatorias
(código de pabellón 5 o superior). Esta cobertura se aplica por evento/beneficiario. Se excluyen drogas antineoplásicas para el tratamiento del cáncer, las cuales se bonificarán en sus porcentajes y topes
específicos del cuadro de beneficios del plan complementario de salud las cuales se bonificarán de acuerdo al ítem Quimioterapia del plan de salud complementario. Asimismo, se excluye la bonificación
de medicamentos, materiales e insumos clínicos para diagnósticos o tratamientos ambulatorios.
1.5) En el caso de los audífonos, sólo se contempla cobertura a los mayores de 55 años de acuerdo al arancel.
1.6) La Quimioterapia incluye sólo drogas antineoplásicas para el tratamiento del cáncer cuyo tope se aplica por ciclo. El resto de las prestaciones asociadas a la Quimioterapia se bonificarán de acuerdo
al ítem incluido en el plan de salud complementario correspondiente.
1.7) La Isapre otorgará cobertura preferente respecto de las Prestaciones Hospitalarias de Psiquiatría, Cirugía Refractiva, Cirugía de Presbicia, Cirugía Bariátrica o de Obesidad y Cirugía Metabólica, en caso que
sean realizadas al paciente en los prestadores preferentes señalados en el plan de salud. En caso de insuficiencia física o técnica del prestador para alguna de estas prestaciones se aplica lo establecido
en el punto 5.1 de la presente nota explicativa.
En caso de no acudir al prestador preferente, la Isapre otorgará cobertura restringida de acuerdo a la modalidad libre elección respecto de las prestaciones hospitalarias señaladas en el párrafo anterior, la
cual corresponderá al mayor valor entre el 25% de la cobertura del plan de salud para la prestación genérica correspondiente y la cobertura financiera mínima que establece el Arancel Fonasa modalidad
libre elección.
Asimismo, la Isapre otorgará cobertura preferente respecto de la consulta, tratamiento de psiquiatría y psicología realizadas al paciente en los prestadores preferentes señalados en el plan de salud.
En caso de no acudir al prestador preferente, la Isapre otorgará, respecto de las prestaciones señaladas anteriormente, cobertura de acuerdo al porcentaje y tope establecido para la modalidad de Libre
Elección, de acuerdo al del plan de salud.
1.8) Corresponderá la bonificación de los marcos y cristales ópticos sólo con la presentación de la receta médica respectiva. Los anteojos para presbicia no requieren de receta médica para los mayores
de 40 años.
1.9) Los medicamentos asociados al tratamiento de esclerosis múltiple remitente recurrente, sólo tendrán bonificación de libre elección, conforme al arancel Fonasa modalidad libre elección y la cobertura
se otorgará sólo contra presentación de programa médico.
1.10) Todos los medicamentos, materiales clínicos e insumos, incluidas las drogas antineoplásicas y los medicamentos para el tratamiento de la esclerosis múltiple, se bonificarán únicamente en la medida
que estén registrados por el Instituto de Salud Pública (I.S.P.) con fines curativos (por lo que se exceptúan, en consecuencia, los medicamentos con fines de investigación y experimentación).
1.11) La Cobertura de Urgencia Ambulatoria en Prestador Preferente no se extiende a las prescripciones y prestaciones posteriores, derivadas de la consulta de urgencia ambulatoria, aunque tenga relación
con ella, las que tendrán la cobertura del plan de salud según corresponda.
1.12) La Isapre otorgará cobertura internacional de acuerdo a los siguientes criterios:
El afiliado y los beneficiarios del contrato tendrán derecho a bonificación por las prestaciones otorgadas en el extranjero. En estos casos, el afiliado deberá entregar en cualquier sucursal de la Isapre toda
la documentación que dé cuenta de las atenciones recibidas, tales como boletas y/o facturas, además de los respectivos antecedentes médicos, los cuales deberán estar traducidos al idioma español y
encontrarse debidamente legalizados en el consulado de Chile correspondiente al país en el cual fueron otorgadas las prestaciones. En relación a estas prestaciones, la Isapre otorgará cobertura de acuerdo
a los porcentajes y topes establecidos en el plan de salud para este ítem.
Para requerir esta cobertura, el afiliado deberá estar a lo indicado en el artículo 11 letra b) de las Condiciones Generales del Contrato de Salud. La bonificación correspondiente se pagará en moneda
nacional al cambio oficial vigente de la moneda con que se efectuó el pago, de acuerdo al valor de esta al último día del mes anterior a la fecha de la bonificación.
1.13) Los Pagos Asociados a Diagnóstico (PAD) de Prestaciones Dentales tendrán bonificación tanto en modalidad preferente como de libre elección, sujeto a los mismos términos, topes y condiciones aplicables
bajo el arancel Fonasa modalidad libre elección, por lo que la cobertura se otorgará sólo a los beneficiarios que tengan entre 12 años y 17 años, 11 meses, 29 días.

2. DEFINICIONES
V.A.: Número de veces el valor asignado a cada prestación en el arancel señalado al reverso del plan de salud.
UF.: Unidad de Fomento.
Habitación Individual Simple: Corresponde a la habitación individual simple con baño privado de menor valor del establecimiento hospitalario.
Médico Staff: Médico Staff es el médico que tiene relación contractual vigente con el prestador de la Oferta Preferente y se acoge al Arancel Médico pactado entre dicho prestador y la Isapre.
Tope: Los topes de bonificación se expresan en Unidades de Fomento o “UF” o en veces arancel (V.A.). Corresponde al máximo de cobertura del plan complementario de salud el que se determina por
evento médico sobre el valor factura o boleta, aplicando el porcentaje o el tope de bonificación, cuando corresponda.
Tope Máximo año contrato por beneficiario: son únicos y comprenden las bonificaciones de las prestaciones de que se trate, por libre elección y por la oferta preferente. El valor indicado rige
individualmente para cada beneficiario por año de vigencia de beneficios. La bonificación corresponde a la diferencia entre el precio de la prestación menos el copago del afiliado. Cuando la suma de las
bonificaciones en un año sea superior al monto máximo anual, se otorgará la cobertura mínima que establece la ley, determinándose de esta forma el nuevo copago del afiliado.
El tope general anual por beneficiario es único y comprende todas las bonificaciones otorgadas por la Isapre, tanto por libre elección y por oferta preferente, en el periodo anual de vigencia de beneficios.
Alcanzado este tope general anual, se otorgará la cobertura mínima que establece la ley.
Evento Hospitalario: Se entiende por evento médico hospitalario todas aquellas prestaciones efectuadas a un mismo beneficiario, por un mismo diagnóstico y en un mismo prestador, salvo que se
haya realizado una derivación por insuficiencia física o técnica a otro prestador, habiéndose producido una interrupción en la primera hospitalización, considerándose para todos los efectos una misma
hospitalización.
Ciclo de Quimioterapia: Se entiende por ciclo de quimioterapia el período de tiempo que comprende el número de días empleados en la secuencia de un determinado tratamiento antineoplásico.
Orden Médica: Orden escrita emitida por el médico, para que el paciente pueda realizarse exámenes, imágenes u hospitalización, entre otros. Toda prestación ambulatoria, excepto la consulta médica y los
anteojos para presbicia para mayores de 40 años, requerirá tanto para obtener el reembolso como la orden de atención, acompañar la indicación médica que lo originó con su correspondiente diagnóstico
o hipótesis diagnóstico.

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VNE/20 - 2/2
3. VALOR DE CONVERSIÓN DE LA UNIDAD DE FOMENTO A UTILIZAR
3.1) Los topes en UF indicados en las columnas Topes de Bonificación y Montos Máximos Usuario/Año, se calcularán de acuerdo al valor que tenga la UF el último día del mes anterior al de la respectiva
bonificación.
3.2) El valor de la UF para el pago de la cotización que se utilizará corresponderá al que dicha unidad tenga el último día del mes en que se devenga la remuneración.

4. REAJUSTE DEL ARANCEL DE PRESTACIONES:


El Arancel o catálogo valorizado de prestaciones se reajustará el primero de abril de cada año en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios del Consumidor (IPC) entre el 1º de Enero
y 31 de diciembre del año anterior. Para el caso que desaparezca o reemplace dicho índice, se sustituirá por el que la autoridad competente disponga en lugar de aquél.

5. NOTAS EXPLICATIVAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LA OFERTA PREFERENTE O CERRADA.
5.1) Cuando se configura una insuficiencia de todos los prestadores indicados en la oferta preferente, es decir que se encuentra imposibilitado de realizar alguna de las prestaciones que forman parte de la
oferta preferente, el beneficiario o familiar deberá solicitar a la Isapre la derivación a algún prestador indicado en la columna Prestadores Derivados o al que indique la Isapre en regiones. La solicitud
de derivación podrá realizarse al Call Center de la Isapre y el beneficiario deberá solicitar al prestador un certificado que acredite la insuficiencia especifica. El monto del copago, la cobertura y tope de
bonificación será el que hubiese correspondido al beneficiario de haberse mantenido en el prestador preferente.
5.2) Atención de Urgencia Ambulatoria en prestador preferente: El beneficiario deberá dirigirse a alguno de los prestadores de la oferta preferente ambulatoria de su plan de salud. Esta cobertura rige
sólo con presentación de bonos. En el caso de que los prestadores anteriores no tengan disponibilidad física o se encuentren imposibilitados de otorgar algunas de las prestaciones contempladas en este
ítem, el beneficiario podrá dirigirse al prestador derivado indicado en el plan. Si el afiliado acude a un prestador distinto a los anteriores, la cobertura será la indicada para prestaciones ambulatorias de
Libre Elección del plan.
5.3) Tiempos de espera:
TIEMPOS MÁXIMOS DE ESPERA EN DÍAS CORRIDOS EN LOS
PRESTADORES IDENTIFICADOS EN LA COBERTURA PREFERENTE
(mientras sea médicamente aconsejable)
PRESTACIÓN N° DÍAS
Consulta Médica 10 días
Exámenes de Laboratorio 4 días
Imagenología 4 días
Procedimientos Diagnósticos y Terapéuticos 5 días
Intervenciones Quirúrgicas Programadas 9 días
Los plazos indicados se cuentan desde el día siguiente al día en que el paciente solicite la prestación.
En el caso que un prestador no pueda cumplir con los tiempos máximos de espera, el paciente será derivado a otro prestador por la Isapre.
5.4) La bonificación para traslados regirá solo para traslados solicitados por el médico tratante y originados por hospitalizaciones, y su pago deberá ser autorizado siempre y en forma previa por la contraloría
médica de la Isapre, salvo casos de urgencia. Esta bonificación incluye y se extiende solamente al paciente.
5.5) Segunda Opinión Médica: Esta se podrá obtener con otro profesional del mismo prestador preferente, un profesional de otro prestador preferente y, si no hubiera un prestador preferente distinto, con
un profesional del o los prestadores derivados.
5.6) Opiniones Médicas Divergentes: Frente a divergencias entre las opiniones médicas que se produzcan como consecuencia del ejercicio del derecho a solicitar una segunda opinión médica, le asiste al
cotizante y/o a los beneficiarios del plan de salud el derecho de requerir del Director Médico o Jefe del Servicio del prestador individualizado en la oferta preferente del plan de Salud, en un plazo máximo
de 30 días, un pronunciamiento escrito donde consten los fundamentos de la decisión adoptada y la identificación y firma de quien lo emita.
5.7) Si durante la vigencia de este plan se produjera el termino o modificación del convenio con el prestador preferente, terminase su existencia legal, experimentare una pérdida total o parcial y permanente
de su infraestructura o una paralización permanente de sus actividades, no se afectará la cobertura preferente con dicho prestador. En este caso, la Isapre efectuará todas las gestiones que correspondan
de acuerdo a la normativa vigente.
5.8) Reglas especiales sobre modificación de contrato
- En caso de que el Afiliado modifique su domicilio acreditando de que dicho cambio dificulta significativamente el acceso de los beneficiarios al prestador individualizado en el plan, o si se produce una
falta de otorgamiento de la atención de salud al cotizante o beneficiario que se ha ceñido a los procedimientos de acceso y derivación definidos, la Isapre deberá ofrecer un nuevo plan si éste es requerido
por el afiliado fundamentándose en algunas de estas circunstancias. Dicha oferta deberá contemplar, como mínimo, un plan de salud entre los en comercialización, que tenga el precio que más se ajuste
al monto de la cotización legal que corresponda a la remuneración del afiliado al momento de modificarse el contrato.
- A falta de derivación por parte de la Isapre, el beneficiario deberá dirigirse a algunos de los prestadores preferentes o derivados establecidos en su Plan de Salud. En caso de necesitarlo, el beneficiario
puede revisar su plan de salud en el sitio privado de la página web de la Isapre. En estos casos el monto del copago, la cobertura y tope de bonificación será el que hubiese correspondido al beneficiario
de haberse mantenido en el prestador preferente.
- En caso de que el afiliado solicite derivación por insuficiencia y la Isapre lo derive a un prestador distinto de los indicados en su plan de salud, el monto del copago, la cobertura y tope de bonificación
será el que hubiese correspondido al beneficiario de haber sido derivado a un prestador preferente incluido en su plan de salud.
- En caso de que el prestador derivado no otorgue atención efectiva y oportuna al beneficiario, la Isapre derivará a un nuevo prestador, donde el monto del copago, la cobertura y tope de bonificación será
el que hubiese correspondido al beneficiario de haber sido derivado a un prestador preferente incluido en su plan de salud.

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