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Isapre 4

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Procedimiento : Recurso de Protección

Materia : Protección
Secretaría : Especial

Recurrente : Karin Alexandra Denecken Gatica


RUT : 17.957.817-4

Abogado patrocinante y apoderado : Francisco Javier Castrillón Velásquez


RUT : 18.166.359-6

Recurrida : Isapre Colmena Golden Cross S.A.


RUT : 76.296.619-0

Representante legal : Felipe Galleguillos Serey


RUT : 13.551.889-1

EN LO PRINCIPAL: Recurso de Protección; PRIMER OTROSÍ: Solicita Orden de No


Innovar; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos, bajo apercibimiento que indica;
TERCER OTROSÍ: Se tenga presente.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO

FRANCISCO JAVIER CASTRILLÓN VELÁSQUEZ, chileno, soltero, abogado, cédula


nacional de identidad número 18.166.359-6, domiciliado para estos efectos en Av. Coraceros
50, dapartamento 1307, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, a S.S. Iltma.
respetuosamente digo:

Que por este acto vengo en interponer Recurso de Protección en nombre y a favor de
doña Karin Alexandra Denecken Gatica, chilena, soltera, médica, cédula de identidad
número 17.957.817-4, de mi mismo domicilio, en virtud de lo establecido en el artículo 20
de la Constitución Política de la Republica y Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del
Recurso de Protección, en su calidad de beneficiaria del plan de salud vigente denominado
MIX ALEMAN 7114, en contra de la Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A. en adelante
denominada indistintamente también como “la Isapre”, representada legalmente por don
Felipe Galleguillos Serey, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Of. 501, comuna de
Las Condes, Región Metropolitana, por la acción ilegal y arbitraria cometidos al aplicar la
tabla de factores de riesgo para determinar el precio de su plan de salud, lo que conlleva
en consecuencia un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente,
vulnerando así sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la

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República, solicitando a S.S. Iltma. se sirva admitir el presente Recurso de Protección a
tramitación y, previo informe, acogerlo, declarando que lo actuado por la recurrida es
arbitrario e ilegal y adoptando las medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho
y asegurar la debida protección de esta parte para que la recurrida suspenda el cobro excesivo
del plan de salud, con expresa condenación en costas, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho:

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO: LOS HECHOS

El precio de los planes de salud es fijado o determinado por distintos componentes:


precio base, factor de riesgo, GES y beneficios adicionales. El precio base del plan se
multiplica por el llamado factor de riesgo del grupo familiar, determinado por la recurrida en
este caso. El resultado de ellos se suma a los otros ítems, resultando el precio final del plan
de salud.

Según consta en los documentos acompañados en el Segundo Otrosí de esta


presentación, la parte recurrente se encuentra afiliada a la Isapre desde el 12 de abril de 2017
y cuya cotización pactada es de 5,57 UF.

El hecho de cobrar de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan


de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo,
derogada por lo demás por el Tribunal Constitucional, es arbitrario e ilegal. Esto se
materializa en que la parte recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud como
resultado de multiplicar el precio base del plan suscrito por 1,50 como factor riesgo, más el
precio GES.

En la tabla se indica un factor de riesgo distinto para los hombres y para las mujeres,
lo que ya ha sido declarado como arbitrario en múltiples fallos de la Corte, Superintendencia
de Salud y el Tribunal Constitucional. En buenas cuentas, la recurrida está utilizando un
factor discriminatorio que es atentatorio a las Garantías Constitucionales como más adelante
se verá.

De lo anterior se desprende que el precio del plan de salud de la recurrente resulta ser
excesivo respecto al precio que pagaría si la Isapre diera cumplimiento a la normativa
vigente. Así las cosas, la determinación del precio del plan de salud es un acto arbitrario,
ilegal y discriminatorio en razón de edad y sexo, que además se agrava con la amenaza de
aumentar dicho cobro cuando corresponda un cambio de tramo por edad, según consta en el
mismo detalle del plan de salud. Si la recurrente quisiera cambiarse de plan, la Isapre le ofrece

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uno de menores coberturas, lo que hace poco ventajoso el cambio, obligando a mantener el
alto costo del plan.

De esta forma, la recurrente debe soportar una disminución concreta y efectiva en su


patrimonio, producto del mayor precio que se le cobra por el plan de salud, vulnerando de
esta manera el derecho de propiedad garantizado en la Constitución, así como también, en la
práctica, la Isapre recurrida, limita el derecho de la recurrente a elegir el sistema de salud al
que desee acogerse.

En rigor, la recurrida no debiese aplicar la tabla de factores de edad para determinar


el precio de su plan de salud, ya que dicha tabla de factores está prevista por una norma
declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, y por lo mismo, derogada, por lo
que no procede aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad y sexo, pues
carecen de validez jurídica, no tiene sustento legal, y adolece de nulidad absoluta.

II. OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

En atención a lo dispuesto por el N°1 del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del
recurso de protección de las garantías constitucionales, el plazo para la presentación del
Recurso de Protección es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o
conocimiento cierto de los mismos.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el contrato de salud origina una


relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante, renovándose el plazo mes a mes.
Considerando la naturaleza del contrato de salud que es de tracto sucesivo, no de ejecución
inmediata, y que los cobros que se acusan ilegales y arbitrarios se efectúan de forma mensual,
el presente recurso de protección está debidamente interpuesto dentro de plazo.

III. EL DERECHO

La Isapre ha cometido un acto arbitrario e ilegal, atentando contra el derecho de


propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República,
pues está cobrando un precio por el plan de salud contratado por la recurrente, cuya
determinación está basada en una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad
y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento que
exista un cambio de tramo por edad.

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El actuar de la Isapre recurrida resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún
fundamento legítimo, dado que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal
Constitucional. En efecto, como es de conocimiento de S.S.I., el Tribunal Constitucional, con
fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710 - 10 -INC,
publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad
y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N°
18.933, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin
de determinar el valor de los contratos de salud.

Tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, el actuar de la Isapre


recurrida es arbitrario, debido a la aplicación de la tabla de factores en el cálculo del precio
del plan de salud, que implica una disminución efectiva en el patrimonio de la recurrente, al
tener que soportar una carga injustificada derivada de un precio mayor de su plan de salud,
vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución.

No resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y la parte recurrente ha debido


mantener su plan, para no quedarse sin cobertura de salud, pero tiene derecho a que se le
cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de
inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38
ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre.

La aplicación del factor, en definitiva, de la tabla de factores de riesgo, no tiene


fundamento legal, ya que las normas que sirven de sustento de las mismas han sido declaradas
inconstitucionales, derogadas.

En efecto, el Tribunal Constitucional, con fecha 06 de agosto de 2010, mediante


sentencia dictada en la causa Rol: 1710-10 INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 09
de agosto de 2010, declaró inconstitucional y, en consecuencia, derogó los numerales 1°; 2°;
3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 Ter de la ley 18.933 , actual art. 199 del DFL N° 1
de 2006, norma que facultaba a las Isapres aplicar tablas de factores de riesgo por sexo y
edad, para determinar el valor de los contratos de salud. Estas tablas no hacían otra cosa que
establecer parámetros discriminatorios en razón del sexo o la edad de los cotizante o sus
beneficiarios, lo que en razón de ello y lo dispuesto en nuestra Constitución, fue derogado,
dejando sin sustento y aplicación la mentada tabla de factores como modo de determinar el
precio de un plan de salud.

Asimismo lo ha señalado nuestra Excelentísima Corte Suprema en diversas


ocasiones, siendo una de las más recientes la sentencia dictada con fecha 18 de maro de 2021

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en la causa Rol N° 154.900-2020 del máximo tribunal:

“Duodécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos
de salud deben conformarse a los efectos causados por la inconstitucionalidad, cabe
concluir que no procede a aplicar a estos contratos de salud las tablas de factores de edad
y sexo pues carecen de validez jurídica, toda vez que las disposiciones que la regulaban
fueron derogadas por el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, habiendo desaparecido las
normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas
en virtud de las instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, es de rigor
que éstas pierdan validez pues las normas que las sustentaban desaparecieron del
ordenamiento jurídico.

Décimo tercero: Que, de este modo, la aplicación de la tabla de factores de riesgo a


efectos de fijar el valor del plan de salud respecto de una afiliada es una facultad que ha
quedado sin base de sustento legal y, aún más, que adolece de nulidad absoluta por objeto
ilícito, al contravenir el derecho público chileno, por hallarse en contradicción con la Carta
Fundamental, por lo que la pretensión de la Isapre recurrida, resulta ilegal y vulnera las
garantías que la Constitución Política de la República asegura a la actora en el número 2°
y 24º de su artículo 19, al verse obligada ésta a pagar mensualmente por el precio base de
su plan de salud un valor aumentado por la aplicación de una tabla de factores de riesgo
que considera su edad y sexo, de este modo el recurso de protección deberá ser acogido.”

La constitución Política de la República garantiza a todas las personas, entre otros, la


vida, la integridad física y psíquica; la protección de la salud; y el derecho de dominio en sus
diversas especies, según dispone el artículo 19 N°1, 9, y N° 24 de la mencionada carta.

Art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, Igualdad ante la Ley.

En efecto, se distingue entre hombres y mujeres para determinar el factor de riesgo y


de esta manera elevar un precio, cobro excesivo sólo por edad y/o sexo en factor etario o
grupo familiar, lo que implica una diferencia que es arbitraria y
constituye de por sí una discriminación. La estimación de costos ha sido establecida sin un
parámetro real y objetivo.

Art. 19 N° 9 Derecho a elegir libremente el sistema de salud, sea estatal o privado

El accionar de la recurrida altera y distorsiona este derecho, pues no permite u obliga a


nuestro representado a contratar o mantener un plan para no perder este derecho de

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permanecer en el sistema privado de salud, fundada en variables no objetivas y
discriminatorias atentatorias al derecho de seguridad social en que participa la recurrida,
haciendo que este derecho se vea afectado al permitir que la Isapre fije un precio de tal
onerosidad que se hace difícil de costear para mi parte representada.

Artículo 19, numeral 24 de la Constitución, Derecho de Propiedad

Resulta expropiatorio la aplicación de la tabla de factores, pues expone a nuestro


representado a cubrir valores muy superiores a los que en derecho y en un estado de igualdad
ante la ley le corresponderían viéndose violentado su patrimonio al deber costear un plan de
salud excesivamente oneroso carente de razonabilidad y que no se condice con el derecho a
la seguridad social al contener discriminaciones por edad y sexo.

POR TANTO, conforme lo expuesto, y normas constitucionales y legales citadas;

A S.S. ILTMA. RESPETUOSAMENTE PIDO: Se sirva tener por presentado este recurso
de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario e ilegal
cometido al cobrar un precio improcedente por el plan de salud, determinado en base a una
tabla de factores ya derogada, admita el recurso a tramitación y en definitiva lo acoja
declarando que debe restablecerse el imperio del derecho, ordenando a la recurrida abstenerse
de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que
fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por el Excmo. Tribunal Constitucional,
ordenar la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia mensual de UF desde
que la parte recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización
de salud, o la suma que US. ILTMA estime, todo lo anterior con expresa condena en costas.

PRIMER OTROSÍ: A S.S. ILTMA. RESPETUOSAMENTE PIDO que debido a los


graves antecedentes expuestos y por el hecho de constituir una vulneración ilegal y arbitraria
a los derechos fundamentales expuestos, se sirva otorgar orden de no innovar, y se ordene
a la Isapre recurrida se abstenga de multiplicar el precio base por un factor de riesgo obtenido
de forma arbitraria e ilegal.

SEGUNDO OTROSÍ: A S.S. ILTMA. RESPETUOSAMENTE PIDO se sirva tener


presente que vengo en acompañar, bajo el apercibimiento establecido en el artículo 346 N°3
del Código de Procedimiento Civil, el Certificado de Afiliación del plan de salud y el
Formulario Único de Notificación (FUN).

TERCER OTROSÍ: A S.S. ILTMA. RESPETUOSAMENTE PIDO tener presente que

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en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión ejerceré personalmente
el patrocinio y poder en esta causa.

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