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DEMANDA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA JAIR ERAZO (Recuperado Automáticamente)

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JULIO XX DEL 2022

JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI


E.S.D

REF. DEMANDA INDEMNIZACIÓN SUSTITIVA


DTE: JAIR ERAZO GALEANO C.C. 16.446.843
DDOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -
COLPENSIONES

JAIR ERAZO GALEANO, mayor de edad, vecino de Cali, identificado con la


cédula de ciudadanía No. 16.446.843 expedida en Yumbo – Valle, abogado en
ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 89.382 del Consejo Superior de
la Judicatura, actuando en el proceso de la referencia, de manera muy
respetuosa presento ante su despacho demanda en proceso Ordinario laboral
de primera instancia, en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, para que mediante el trámite del proceso
Ordinario Laboral de primera instancia reconozca la INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, en base a los siguientes
presupuestos.

1. HECHOS.

PRIMERO. El demandante JAIR ERAZO GALEANO, con C.C. XXXXXX se


afilió 31 de mayo de 1999 al INTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS
SOCIALES (ICSS) hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES, misma a la cual de manera reiterada le he solicitado el
Reconocimiento de Indemnización Sustitutiva por Vejez con fecha del 21 de
diciembre del 2027.

SEGUNDO. Actualmente y tal como se corrobora con mi historia laboral, no


alcanzo a cumplir con las semanas de cotización para el reconocimiento de la
pensión de vejez, aún cumpliendo con el requisito de la edad, toda vez que, en
relación con la historial laboral emitida por COLPENSIONES, actualmente
tengo 275,43 semanas cotizadas a dicho fondo, del cual mi último periodo de
cotización se dio hasta el 30 de octubre del 2008. Siendo así desde el año
2008 imposibilidad económica de seguir cotizando al fondo de pensiones.

TERCERO. Misma entidad negó la prestación solicitada a través de la


Resolución No. SUB-9446 del 16 enero del 2018, argumentando prima facie
que yo me encuentro pensionado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

CUARTO. De igual manera asegurando erróneamente la configuración de los


principios generales en el Sistema de Seguridad Social Integral como lo es la
solidaridad, pues si bien es cierto, se desarrolla en pro de la práctica de la
mutua ayuda entre las personas dentro del ejercicio del fondo de pensiones,
pues dicha interpretación no fundamenta el rechazo a la solicitud enviada.

QUINTO. Si bien es cierto, gozó de una pensión de jubilación por parte del
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA, mismo que desde la fecha XXXX del XXXX me otorga una
mesada de XXXXX, sin embargo, cabe aclarar que el FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA es la entidad
encargada de reconocer prestaciones económicas legales y convencionales a
los extrabajadores pensionados y beneficiarios de las liquidadas
empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y ALCALIS. Es por ello que el
derecho adquirido es de un concepto totalmente distinto a lo concerniente de la
Indemnización Sustitutiva.

2. PRETENSIONES.

Teniendo en cuenta que la relación de los hechos son el soporte de las


pretensiones, y los mismos fueron esgrimidos en el acápite anterior, paso a
presentar las pretensiones solicitadas por la parte demandante.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En derecho fundamento la demanda en lo preceptuado las siguientes


disposiciones normativas, aplicable en el caso concreto.
 Constitución Política de Colombia, Art 44, 48.
 Código Sustantivo del Trabajo, Art 21.
 Ley 100 de 1993, Art 20, 37, 204, 279.
 Ley 797 de 2003, Art 12 Par., 1º.
 Decreto 1730 de 2001, Art 3.
 Ley 2da de 1984, Art 57.
 66 A del Código Procesal Laboral y S.S. (modificado por el art. 35 de la
ley 712 de 2001). Art 69 (modificado por el art. 14 de la ley 1149 de
2007).

4. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES.

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales dados por las altas cortes,
es menester solicitarle al señor juez tener en cuenta las siguientes sentencias y
sus disposiciones, aplicables al caso concreto.
 1ª- Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-461 de 1995 M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia del 12 de octubre de 1995. 2ª-
Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión. Sentencia No T – 547 del
13 de julio de 2012.
 1ª- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-
subsección “A”. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia del
23 de septiembre de 2015. Radicación No 730012331000-2012-00333-
01(3414-14). 2ª- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo-subsección “B”. C.P. Dr. Jesús María Lemus
Bustamante, Sentencia del 19 de octubre de 2006. Radicación No
27001-23-31-000-2001-01330-01(042704). 3ª- Corte Constitucional,
Sentencia de la Sala Sexta de Revisión No T-547 del 13 de julio de
2012. Expedientes T-3382566 y T-3386583 (acumulados) M.P. Dr.
Nilson Pinilla Pinilla. 4ª- Corte Constitucional, Sentencia de la Sala Plena
No C-461 del 12 de octubre de 1999. Expediente D-864 M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
 1ª- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. Dr.
Rigoberto Echeverri Bueno. Sentencia del 17 de julio de 2013.
Radicación No 41001. (SL-451 del 17 de julio del 2013).
 1ª- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión
Laboral, Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00329-01 (076). M.P. Dra.
Clara Inés López Dávila. 2ª- Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo, Sala Única Laboral, Proceso Ordinario Laboral
No. 1575931050012019-00160-01. M.P. Dr. William Rojas López.

5. RAZONAMIENTOS EN DERECHO.

Ilegalidad de los fundamentos dados por COLPENSIONES.

Bajo dicho precepto, no es acertado precisar, tal como fundamento


COLPENSIONES en su Resolución No. SUB-9446 del 16 enero del 2018, “Los
afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de
invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente
ley”, misma interpretación normativa que no subyace en merito para negar la
solicitud presentada de Indemnización Sustitutiva por Vejez, pues al ser un
derecho inalienable que se encuentra siendo violado por mi condición de
adulto, incapacidad de seguir cotizando al fondo de pensión. En el mismo
sentido, la norma citada no conduce a las “incompatibilidades legales
establecidas en el Sistema General de Pensiones y las normas comunes”.

Significativamente, se argumenta erróneamente lo traído a colación en


referencia a la sentencia C-674 del 28 de junio del 2011, el cual se permite
interpretar lo siguiente: “el anterior análisis permite concluir que los imperativos
de eficiencia que gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este
sistema, hacen razonable que el legislador evite que, en principio, una misma
persona goce de dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no solo
eso podría llegar a ser inequitativo sino que, además, implicaría una gestión
ineficiente de recursos que por definición son limitados. Esta situación explica
que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales
del sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que ‘ningún afiliado
podrá recibir simultáneamente pensiones. La razón es elemental: estas dos
pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que
buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma
capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la
vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus
facultades laborales.”

Mismo argumento dado en la resolución, pues resulta incorrecto, toda vez que
la aplicabilidad del literal J) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, nos traduce
que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y
de vejez, frente a la asignación jurídica de la norma, no es aplicable lo
concerniente a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA por VEJEZ, pues es un
concepto totalmente diferente los directamente mencionados por la norma, es
decir, la aseveración de COLPENSIONES carece de fundamentación para
negar la solicitud enviada.

COMPATIBILIDAD PENSIONAL.

De acuerdo con los lineamientos expresados por la Corte Suprema de Justicia


y referenciados igualmente por los Tribunales Superiores más específicamente
la Sala Laboral, debe tenerse probado que el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconoció pensión de jubilación por los
servicios prestados igualmente por convención colectiva de trabajo. En
referencia con la procedibilidad de la compatibilidad pensional entre la pensión
de jubilación y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los
términos de la normatividad contemplada en la Ley 100 de 1993, las
asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia son compatibles con las que surgen del
Sistema General de Pensiones, aspecto sobre el cual la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 40848 del 6
de diciembre de 2011, reiterada en providencia en SL451 del 17 de julio de
2013, se interpreta de la siguiente manera: “los funcionarios oficiales
vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si
paralelamente o futuramente laboran para una persona jurídica o natural de
carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a
la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias
previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”.

Partiendo del anterior argumento, resulta incongruente que la entidad pensional


limite la obligación de los empleadores o cotizante afiliar al trabajador o afiliarse
cuando laboren en una empresa o presten un servicio profesional de carácter
particular;

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la primera de


las sentencias referidas, sostuvo que los pagos efectuados por
COLPENSIONES a sus afiliados no constituyen asignaciones del tesoro
público. Para el efecto, razonó: “(…) el debate sobre el carácter de los dineros
con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que
concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la
calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que
sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública,
dado que son realizados por empleadores y trabajadores (…)”

Mismo argumento que se adecua al caso concreto de manera muy directa,


pues estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que
recibe el demandante del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia y la que reclama ahora de COLPENSIONES, las que igualmente
tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados
al Estado Colombiano y la que reclama de Colpensiones es por haber prestado
servicios laborales a otra entidad y propios, cotizando a dicho ente para el
riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son
igualmente opuestos, TODO LO CUAL HACE QUE LAS DOS PENSIONES
SEAN COMPATIBLES.
En virtud de lo anterior, resulta claro que las asignaciones de COLPENSIONES
a sus afiliados comprenden un concepto totalmente distinto al contemplado en
la pensión de jubilación por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales del Colombia, es decir, la entidad de pensiones paga las pensiones
con los dineros provenientes de los empleadores y trabajadores.

Así las cosas, dado que los aportes efectuados por el accionante del litigio a
COLPENSIONES, corresponden a servicios prestados en tiempos que no
tuvieron incidencia para el reconocimiento de las asignación pensional a cargo
del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la
incompatibilidad reñida por pasiva no se configura de manera alguna.

FAVORABILIDAD EN PENSIONES

Teniendo como referencia los argumentos jurisprudenciales del Consejo de


Estado, ya referenciados en el acápite de FUNDAMENTOS
JURISPRUDENCIALES, todas las providencias que anteceden coinciden con
el criterio, que frente a pensiones, los regímenes especiales no pueden
contener beneficios más gravosos respecto a los normados en el Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones o Ley 100 de 1993, y para decidir
de fondo asuntos puntuales en pensiones se aplica la favorabilidad de la norma
y las normas constitucionales artículos 13, 48 y 53.

Concepto similar asumido por la Corte Constitucional en su Sentencia C-461 de


1995, que precisó lo siguiente: “que la Corporación ha sostenido de manera
reiterada que igualdad se traducen en el derecho de los individuos a que no se
consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede
en otros en idénticas circunstancias”, que la exequibilidad del artículo 279 de la Ley
100 de 1993, fue condicionada a que “es siempre y cuando se aplique en
consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta”.
Frente al presente asunto en litigio, el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva contemplado en la Ley 100 de 1993, es resultante de los
lineamientos de los requisitos para optar por dicha prestación económica, ello
con el objetivo de garantizar la favorabilidad contemplada en la ley ya
referenciada, y atender a la interpretación armónica correspondiente a la
pensión de jubilación otorgada por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales
de Colombia y aplicar las disposiciones del régimen general en el caso bajo
estudio, pues precisamente en virtud del referido principio, el operador jurídico
en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que
regulan en forma diferente una misma situación de hecho, debe optar por
aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiaros.

De acuerdo con lo conceptualizado por el Consejo de Estado, en referencia al


caso concreto, es procedente la siguiente interpretación: “Respecto del trato
diferenciado existente entre regímenes pensionales relacionados con el
derecho a la igualdad la Corte Constitucional ha manifestado: la igualdad se
traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o
privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias”. “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de
pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, por simples
consideraciones subjetivas, que no encuentren asidero en los principios y valores
constitucionales”. “Así las cosas es posible concluir que existe una discriminación: si la
prestación es separable y la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial,
sin que aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la
desigualdad frente al sistema general de seguridad social”. Frente a dicho
argumento resulta claro que, el no reconocimiento de la indemnización
sustitutiva de pensión de vejez es contrario a los principios y valores
constitucionales, mismo que vulnera el principio de igualdad y ejerce un acto
discriminatorio, igualmente contrario a los lineamientos del artículo 48, y lo
concerniente al artículo 128 de la Carta Magna, pues tal como ha expresado
las altas cortes y he dado entender en la presente demanda, es totalmente
claro que la asignación de la prestación dada por COLPENSIONES no es
propio de una asignación proveniente del tesoro público tal como lo expresa la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente para concluir con la presente disertación, tal como lo expresa el


Consejo de Estado respecto a los regímenes especiales, precisa lo siguiente:
“la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos
determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para
dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la
generalidad, lo cual significa que si el régimen especial resulta ser menos favorable
que la norma general, se impone la aplicación de la última, por cuanto la filosofía de
las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las
personas que regula”. Frente a dicha posición, es claro que el no reconocimiento
por COLPENSIONES de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es
ilegal, discriminatoria y dilatoria, pues limita el acceso a los derechos mínimos
contemplados en la legislación colombiana.

El legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de


pensionados, siempre que se dirijan a la protección de bienes o derechos y no
resulten discriminatorios”. Pues la Corte considera que el establecimiento de
regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el art. 279 de
la ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de
protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera
que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los
trabajadores a los que cobija. Pero si se determinan que, al permitir la vigencia
de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos
favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a
la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se
configuraría un trato discriminatorio a abierta contradicción con el artículo 13 de
la carta.

Por todos los argumentos expresados anteriormente, resulta procedente


conceder el derecho acá solicitado.
6. PRUEBAS

Solicito decretar y practicar como tales las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

1º. Copia del Decreto emitido por COLPENSIONES que nombra al ultimo
Representante Legal. Para probar la legitimación por pasiva del demandado
COLPENSIONES.
2º Copia de la Convención Colectiva de Trabajo XXXX. Para probar la calidad
de trabajador sindicalizado o no sindicalizado pero que le aplica la convención.
3º Copia del certificado de la calidad de pensionado y jubilado por el Fondo
Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
4º Copia de la Historia Laboral emitida por Colpensiones con fecha de 21 de
diciembre del 2017. Para probar el número de semanas cotizadas, mis
empleadores y el cumplimiento de requisitos para la indemnización sustitutiva.
5º Copia de la Resolución No. SUB-9446 del 16 enero del 2018, Rad.
2017_13454248 emitida por Colpensiones. Para probar la ilegalidad de los
argumentos expuestos por Colpensiones mismos que llevan a negar la solicitud
del pago de la prestación económica indemnización sustitutiva de una pensión
de vejez.
6º Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas a nombre mío.
Para probar la solicitud hecha a Colpensiones para el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de una pensión de vejez.
7º Copia de recibido por parte de Colpensiones y traslado al área de estudio
de solicitud con fecha del 21 de diciembre del 2017. Para probar recibido y
conocimiento de Colpensiones.

7. PROCEDIMIENTO

A la presente demanda debe dársele el trámite de un Proceso Ordinario laboral


de Primera instancia, consagrado en el capítulo XIV Del Código Procesal de
Trabajo.
8. COMPETENCIA.

Es usted competente, señor (a) juez, para conocer de la presente demanda, en


consideración de la naturaleza del proceso en concordancia con el artículo 11,
el lugar donde se presentó la reclamación administrativa COLPENSIONES
OFICINA SECCIONAL CALI.

9. CUANTÍA.

Estimo la cuantía del presente proceso, inferior a 20 salarios mínimos


mensuales vigentes.

10. ANEXOS.

Me permito anexar con la presentación de esta demanda, los siguientes


documentos:

 Poder para actuar


 Copia de la demanda con sus anexos para el traslado a la parte
demandada

11. NOTIFICACIONES.

PARTE DEMANDANTE.

JAIR ERAZO GALEANO recibe notificación judicial en el correo electrónico


jurisjair@gmail.com igualmente en la carrera XXXXX Edificio Banco de Bogotá
Oficina 408 y en los teléfonos XXXXX – (602) XXXXXXXXX.

PARTE DEMANDADA.

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


recibe notificación judicial en el correo electrónico
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co igualmente en la carrera 10 No.
72 – 33, Torre B Piso 1 de la ciudad de Bogotá D.C y en los teléfonos (601)
4890909.

Cordialmente,

JAIR ERAZO GALEANO


C.C. No. 16.446.843 de Yumbo
T.P. No. 89.382 del C.S. de la J.

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