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Demanda Divorcion Incausado
Demanda Divorcion Incausado
Demanda Divorcion Incausado
P R E S T A C I O N E S:
H E C H O S:
1.- El que suscribe y la demandada contrajimos matrimonio Civil de la
comunidad ________________________, en fecha
____________________________, ante el Oficial del Registro Civil número e.
Ofreciéndolas desde estos momentos como prueba documental de mi parte.
3.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que durante nuestro Matrimonio
NO procreamos hijos.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 73/2014. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en
apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 25 de febrero de 2015.
La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto particular. Ponente:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo
32/2013, dio origen a la tesis aislada número XVIII.4o.15 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO
NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS
CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3051, con número de
registro digital 2005339, y el juicio de amparo directo 339/2012, que dio origen a la tesis aislada
número XVIII.4o.10 C (10a.), de rubro: "DIVORCIO. EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO
FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, AL EXIGIR LA
DEMOSTRACIÓN DE DETERMINADA CAUSA PARA LOGRAR LA DISOLUCIÓN DEL
VÍNCULO MATRIMONIAL, CUANDO NO EXISTE CONSENTIMIENTO MUTUO, ES
INCONSTITUCIONAL AL RESTRINGIR EL DERECHO AL DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD HUMANA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
17 de enero del 2014 a las 13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3050, con número de registro digital
2005338; y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1020/2013 (cuaderno auxiliar 44/2014), en
el cual sostuvo que, conforme a lo establecido en la Norma Fundamental, en los juicios del orden
civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, lo
que por sí mismo excluye la posibilidad de resolver asuntos en conciencia; que el artículo 4o. de ese
mismo ordenamiento establece el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar, lo que
conlleva a establecer, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que si el matrimonio es una de las bases de la familia, por ende, constituye una figura jurídica en
comento implica, aunque de naturaleza sui géneris, un contrato civil que no puede disolverse
unilateralmente, sino que el vínculo jurídico que se crea con su celebración sólo puede desaparecer
cuando se surtan los supuestos establecidos expresamente en la ley.
Tesis de jurisprudencia 28/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2015,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
PRUEBAS
Acta de nacimiento
D E R E C H O.
En cuanto al fondo del asunto son aplicables los artículos 322 y demás
relativos al Código Civil para el Estado de Guanajuato.
En cuanto al procedimiento son aplicables los artículos 331, 332, 333, 334,
336, 337, 338, 346, 351, 354, 358 y demás relativos del Código de Procedimientos
civiles del Estado de Guanajuato.
PROTESTO LO NECESARIO
, GTO. A LA FECHA DE SU PRESENTACION