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Las Sucesiones

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Las sucesiones.

El derecho romano disponía que, al morir una persona, era necesario darle un
continuador, al cual se le llamo heredero. Este quedaba en el lugar del difunto o
de cujus, por lo que tenía la posesión y propiedad del patrimonio y sujeto a
pagar las deudas que habían quedado, como si fueran suyas. De ahí que existe
en cuanto al pueblo romano una coincidencia de opiniones de todos los
compiladores e historiadores, sobre que el origen de la sucesión romana es
incierto, y que estos se pueden remontar a los orígenes del pueblo romano.
Se dice que los primeros indicios de la sucesión romana, se encuentran en la
necesidad de garantizar la continuidad de la gens originaria, mediante la cual el
hijo del pater fallecido o el descendiente consanguíneo más cercano, ocupa su
lugar al faltar este. BONFANTE sostiene que: “considerando la naturaleza de la
familia romana como grupo análogo al Estado, y teniendo en cuenta que, según
nuestros indicios, del primitivo grupo familiar y de la evolución del dominio dela
res mancipi, se deduce que en los primeros tiempo romanos y pre - romanos el
grupo agnaticio o la gens no se dividía a la muerte del pater familia en otros
grupos o familias, sometidas cada una a un paterfamilias, sino que se
conservaban unidos el heredero era precisamente el sucesor en la potestad
soberana sobre el grupo agnaticio o sobre la gens, y, en consecuencia, también
en los bienes, o sea, que la herencia originaria servía como medio de traspaso
de la soberanía, en lugar del traspaso patrimonial de los bienes dejados por el
difunto.
Algunos autores aducen que las primeras revelaciones sucesorias dentro del
derecho romano fueron intestadas y subsiguientemente
se desarrollaron hasta conformar la testada. Federico ENGELS, en su libro
“Origen de la Familia, La Propiedad Privada y El Estado”, dice en cuanto al
derecho hereditario romano que: “como el derecho paterno imperaba en la gens
romana, estaban excluidos de la herencia los descendientes por línea femenina.
Según la ley de las Doce Tablas, los hijos heredaban en primer término, en
calidad de herederos directos; de no haber hijos heredaban los agnados
(parientes por línea masculina); y faltando éstos, los gentiles.
Dicho instrumento jurídico dispone sobre el patrimonio del padre de familia y la
tutela de sus hijos, en esta Tabla se consagra el libre derecho de disponer
sobre todos los bienes de la parentela sometida a su autoridad, igualmente se
establece que la línea sucesoria para las herencias no se practique por
vínculos consanguíneos (cognados), sino por vinculo gentilicio (agnado) que
son los llamados a cubrir la vacancia de la herencia y a falta de estos los
bienes se repartirán entre los miembros de la gen.
De manera que, los incipientes vestigios de sucesiones en el pueblo de Roma,
se refleja a través de la sucesión intestada, también es cierto que la
manifestación de la voluntad del pater, para después de su muerte se
manifestó a través de las distintas formas testamentarias, y así se plasmó en la
Ley de las Doce Tablas, “como legas e sobre su cosa, téngase como derecho”,
cuando éste dispuso de su patrimonio frente a los demás jefes de familia
reunidos en comitias, momentos en que el desarrollo de las relaciones sociales
se concretizaron en la apropiación privada, garantizándose así el poder de libre
apropiación, disposición, posesión.
Distintas formas de transmisión hereditaria

El termino sucesión es definido como la entrada o continuación de una persona


en lugar de la otra, en sentido estricto, podríamos precisarlo como el cambio de
un titular en el conjunto de relaciones propias, en ese sentido, en el derecho
patrimonial de la familia lo puntualiza como una sucesión es una continuidad
jurídica. Una serie de hechos que han dado como consecuencia que una
persona pueda por disposición de la ley tomar posesión de los bienes dejados
por el de cujus. Los bienes dejados por el de cujus se llaman bienes relictos.
Unos tienen vocación sucesorales facto ocurre la muerte del de cujus y para
ellos existe la saisine. Ellos no necesitan más que la prueba de su calidad para
entrar en posesión de sus bienes. La sola muerte les hace entrar en posesión
inmediata de los bienes dejados. Los demás sucesores, que no tienen la
saisine, tendrán que entrar en posesión a través del envío en posesión (creado
para determinados órdenes de sucesión.
Cuando nos referimos al termino sucesión se quiere citar como sinónimo de
herencia, heredad. Sin embargo, heredad tiene un término que tiene mucho que
ver con su terreno, su propiedad. “Yo estoy en mi heredad”.
Pero aquí hablaremos de heredad como sinónimo de sucesión.
Según lo ha mantenido la doctrina, la sucesión, “es la transmisión a titulo
universal, a una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona
fallecida”; es exactamente a este patrimonio que se la llama sucesión, herencia
o heredad.
Originariamente, a partir de los primeros estudios del termino (a partir de la
concretización de la sucesión), la herencia ha generado innumerables
disconformidades entre familias y allegados. Es muy común el caso de familias
e individuos que sufren la terrible tragedia mientras debaten a quién le toca
heredar un bien. Es por eso que es importante saber que existe un proceso
específico que el legislador dispone para evitar muchos conflictos que podrían
ocurrir.
A fin de dar pasos certeros, la primera gestión para evitar este inconveniente,
es saber que el Código Civil es la legislación que regula este proceso, y que
desde su artículo 718 hasta el 813 la legislación contiene las normas y
procedimientos sobre la sucesión, término con el que se conoce a la herencia
en derecho.

Las cualidades necesarias para suceder


Un requisito elemental para suceder es precisó existir necesariamente en el
momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitado
para suceder el que no ha sido aún concebido y el niño que no haya nacido
viable; así lo establece el art. 725 del Código Civil.

Las órdenes en las sucesiones.

Pero, si el de cujus no detalló en vida la distribución de sus bienes, entonces se


procede con lo establecido en la legislación. La ley describe que los primeros
en heredar son los descendientes (hijos y nietos), luego los ascendientes
(padre y abuelos), después los colaterales (hermanos, primos y tíos) y en un
último grado la esposa o cónyuge superviviente.
En caso de no aparecer ningún sucesor la herencia pasa a manos del Estado.
No obstante, que suceda esto es muy difícil ya que siempre aparece alguien
que reclama el patrimonio.
La repudiación o no aceptación de una sucesión, no se presume; requiere
presentarse en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia del distrito en
que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular
que se lleva.
El que renuncia se reputa como si nunca hubiera sido heredero. La parte
renunciada aumenta la herencia de los coherederos o del grado subsecuente.
No procede en ningún caso la representación de uno que haya renunciado. Si
el renunciante es único en su grado, o si todos los coherederos renuncian, los
hijos vienen por sí y suceden por cabezas.
1. La calidad de la persona que debe intentarla, entre estas podemos
mencionar a los herederos, legatarios del de cujus, compradores de
derechos sucesorales y compradores que no hayan registrados las
ventas que les hizo el finado o la finada cuyos herederos no las
contradicen.
2. La forma de iniciarla, la cual se hace mediante una instancia de la parte
con calidad, anexando todas las pruebas que justifiquen dicha solicitud.
3. Las pruebas a aportar, entre las cuales podemos mencionar el acta de
defunción, el acta de nacimiento del heredero o heredera, las actas de
matrimonio o la existencia de testamento, estos últimos, si los hubiere.
Además, los certificados de las propiedades, el acta de notoriedad, la
cual también puede contener la determinación de herederos, certificados
bancarios, pruebas de bienes o efectos mobiliarios y, por último, la
solicitud de liquidación de los impuestos sucesorales.

“El que inicie el procedimiento de apertura de una sucesión debe cerciorarse


del momento que debe producir la declaración sucesoral tendente al pago de
los impuestos al Estado, a los fines de evitar pagos excesivos o que a sus
clientes se les impongan las sanciones que las leyes prevén para los casos de
declaración tardías en los pagos de impuestos. El abogado o abogada debe
preparar minuciosamente todos los documentos que sirven de base a la
sucesión para a tiempo hacer los pagos de impuestos o estar en condiciones
de solicitar una prórroga del plazo que fija la ley, pero previamente se tiene que
depositar la declaración en el plazo fijado y si es necesario entonces se solicita
la prórroga al organismo encargado de los cobros, que en la República
Dominicana es la Dirección General de Impuestos Internos.”

Las distintas clases de sucesiones.

Existen dos tipos de sucesión, testada, aquella sucesión hereditaria en la que el


de cujus, ha dejado constancia de su voluntad mediante un testamento, y
sucesión intestada que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes o
no lo hiso conforme al derecho.

¿Quiénes no son dignos de Suceder?

 El que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar


a la persona de cuya sucesión se trate, el que hubiere dirigido una
acusación que se considere calumniosa, el heredero mayor de edad,
enterado de la muerte violenta de su causahabiente y no la denunciara a
la justicia.
 El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a
devolver todos los frutos y rentas que haya recibido, desde el momento
en que se abrió la sucesión.
 Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión, no
están excluidos por la falta cometida por su padre.

La apertura de las sucesiones.


El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte.
El art. 718 del Código Civil Dominicano así lo expresa de modo claro; inicia
cuando muere la persona de quien se heredará (de cujus), de ninguna manera
antes. De modo que no se puede obtener algún bien mediante vía hereditaria
mientras viva quien conferirá el bien, a menos que así lo disponga
anticipadamente.
En la actualidad se define la sucesión como la transmisión a titulo universal a
una o varias personas vivas del patrimonio dejado por una persona fallecida, a
este patrimonio es que se llama sucesión, herencia o heredad y al difunto se le
denomina de cujus y a quienes recibirán el patrimonio se les designa como los
herederos.

Por lo tanto, la sucesión se abre con estas tres condiciones


fundamentales.
1. El fallecimiento de una persona.
2. La existencia de un patrimonio que debe ser distribuido entre los
continuadores jurídicos.
3. La existencia de herederos o causahabientes.
La principal causa de la apertura de la sucesión, como se ha dicho en el primer
lugar, de una persona física es su muerte; este hecho se prueba con la
certificación de defunción, desencadena todo el proceso.
El lugar de apertura de la sucesión será precisamente en el último domicilio de
la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido,
se considerará abierta la sucesión en su última residencia conocida, así lo
establece el artículo 110 del mismo código civil, del mismo modo que la
Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia del distrito correspondiente es el
estamento judicial encargado de resolver las Litis y los conflictos de esta índole.
Es importante resaltar que existen distintas formas de transmitir una herencia;
la transmisión de un patrimonio puede operarse de tres maneras diferentes:
1. Por el efecto de la ley e independientemente de todo acto voluntario que
emane del difunto en este caso la transmisión se opera por talento, por
lo que se le llama intestal.
2. Por efecto de un acto jurídico unilateral que emana del difunto. Este acto
se llama testamento y da lugar a la sucesión testamentaria de los
testamentos y sus efectos.
3. Por el defecto de un contrato en virtud del cual el causante instituye a un
heredero. Esta es la forma llamada institución de heredero o sucesión
contractual o donación de bienes futuros, lo cual, en principio, está
prohibido, porque en defecto, el art. 943 del código civil expreso “la
donación entre vivos comprenderás únicamente los bienes presentes del
donante: si se extiende a bienes futuros será nula este respecto.

La aceptación de una sucesión: Una sucesión puede ser aceptada pura y


simplemente o a beneficio de inventario. Sin embargo, nadie está obligado a
aceptar la sucesión que le corresponde. Por ejemplo, si el de cuyo tenía
deudas que superaban su patrimonio los herederos que aceptan la sucesión
heredaran parte de la deuda.
El efecto de la sucesión se retrotrae al día en que se abre la sucesión. La
aceptación puede ser expresa o tácita.
Expresa: Cuando se usa el titulo o la cualidad de heredero en un documento
público o privado. Ejemplo: En una carta al Tribunal Superior de Tierras firma
como María Pérez, sucesora de José Pérez.
Tácita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su
intención de aceptar y que no tendría derecho a realizar si no cualidad de
sucesor.
Una vez acontece la muerte y se considera fallecida la figura del de cujus se
realiza una declaración Sucesoral en la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) y se levanta un acto notarial de determinación de herederos, el
cual debe detallar a todos los beneficiados. Luego se pagan los impuestos
correspondientes (3% del valor total de la herencia).
En tal sentido, cuando una persona muere hay un plazo de 30 días para
declarar el fallecimiento y liquidar los impuestos, por lo que cuando se agota
este tiempo hay que pagar una mora que puede aumentar el 3% inicial a un
4.5%, con el agravante de que vencida la última prórroga de 60 días la suma
aumentará un 10% de impuestos por cada mes que se retrase.
“Esto puede consumir el valor total de la herencia y los herederos pueden
terminar perdiéndolo todo”, explicó Héctor Álvarez, catedrático de derecho en la
Universidad Católica Santo Domingo (UCSD).
El especialista dice que, si el de cujus no detalló en vida la distribución de sus
bienes, entonces se procede con lo establecido en la legislación. La ley
describe que los primeros en heredar son los descendientes (hijos y nietos),
luego los ascendientes (padre y abuelos), después los colaterales (hermanos,
primos y tíos) y en un último grado la esposa.
En caso de no aparecer ningún sucesor la herencia pasa a manos del Estado.
No obstante, Álvarez dice que esto es muy difícil que ocurra porque siempre
aparece alguien que reclama el patrimonio.
El catedrático hace la salvedad de que los hijos siempre tienen derecho a cierta
parte de la herencia, aunque el de cujus haya otorgado la totalidad a una sola
persona, según establece la disposición de encaje legal del Código Civil.
Reitera el legislador que, a nadie se le puede obligar a permanecer en el estado
de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los
pactos y prohibiciones que se presenten en contrario. De manera que se puede
llegar a un acuerdo para suspender la partición durante un tiempo limitado.
Este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse.
Una vez ha sido concluida la fase de la partición, deben entregarse a cada uno
de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se
les hubieren designado.

Impedidos a heredar

Cuando se pierde el derecho a heredar se está hablando de indignidad, el


Código Civil establece que no pueden optar por una herencia quienes hayan
sido sentenciados por asesinar o intentar asesinar a quien le otorgaría la
herencia, quien dirigiese contra el de cujus una declaración calumniosa y
también aquel heredero que, sabiendo la muerte violenta de su progenitor, no
denunciase el crimen a la justicia. En estos tres casos las personas son
consideradas indignas de recibir la herencia.
La legislación dicta además que cualquier heredero excluido de la sucesión por
ser indigno está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido
desde el momento en que se abrió la sucesión.
La indignidad y la capacidad son dos cosas muy distintas. La indignidad tiene
un carácter personal, ya que afecta al heredero que ha incurrido en alguna de
las causas de indignidad que la ley prevé.
La cuestión de la indignidad se aplica solamente en las sucesiones ab intestad,
porque en la sucesión testamentaria se aplica otra noción que es la llamada
ingratitud.
El artículo 727. Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen
de la sucesión:
1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a
la persona de cuya sucesión se trate;
2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese
considerado calumniosa;
3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su
causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. (Modificado según Ley
1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388).
Estas son las tres causas de indignidad que establece el Código Civil. En la
primera condición hay un problema en la traducción, porque en el texto francés
se habla de homicidio y no de asesinato, y esto dificulta mucho la interpretación
y aplicación del texto.
Si por ejemplo un heredero da muerte al que sería su causante, pero lo que se
retiene es un homicidio y no un asesinato, ¿habrá indignidad? Algunos
entienden que sí, porque lo que se busca es castigar al heredero que da
muerte a su causante.
Si interviene la prescripción, no interviene la indignidad, porque si la acción
pública prescribe no puede haber condena.
Cuando el heredero es descargado por un hecho justificativo o por falta de
discernimiento tampoco opera la indignidad. Ahora, si por ejemplo ha habido
amnistía tampoco opera la indignidad. El heredero, además, para ser indigno,
debe ser condenado como autor, no como cómplice.
Si lo condenan y se le acogen circunstancias atenuantes, se declara la
indignidad de todas maneras se declara, porque cuando se acogen
circunstancias atenuantes lo que varía es la pena, no la naturaleza de la
infracción cometida.

Teoría de los conmorientes.


La teoría de los conmorientes se da cuando acontece el fallecimiento
simultáneo como consecuencia de una catástrofe en donde haya habido varias
personas declaradas muertas por el mismo acontecimiento. Siempre el acta de
defunción tendrá un valor decisivo, porque el artículo 71 de la ley 659 dispone
que el acta de defunción enunciara el día, la hora y el lugar de defunción, pero
si no es posible determinar el orden en que ha acontecido la muerte, se acude
a la teoría de los conmorientes contenida en los artículos 720 hasta el 722 del
código civil dominicano.

Las condiciones o requisitos para aplicar la teoría de los conmorientes son:

 Tener calidad de heredero o sucesor


 Presunciones solo entran en juego en las sucesiones ab intestato, si hay
un testamento, o donación, estos actos prevalecerán.
 Es necesario que los conmorientes hayan muerto en un mismo suceso
 La teoría de los conmorientes se aplica solamente en ausencia de otros
indicios.
 La muerte debe producirse en un mismo acontecimiento
 Que los conmorientes sean llamados a sucederse ab intestato, como lo
serían un padre y su hijo.

La devolución
Tal como hemos expresado, al morir alguien, sus bienes no se destruyen, sino
que se transmiten, son recogidos por sus sucesores. La situación a determinar
es quien, y en qué proporción y que montos van a ser transmitidos los bienes
dejados por el de cujus, ese es el objeto de la devolución sucesoral.
Los países de influencia francesa, consideran que la cercanía de parentesco es
la que determina el orden en que los sucesores van a participar y la cantidad en
esa sucesión. De manera que ese orden sucesoral no lo determina únicamente
la ley, el de cujus tiene la potestad de reglamentar.
El primer principio de la devolución sucesoral envuelve el orden y el grado. Este
sistema está sujeto al derecho escrito, derecho romano básicamente. Existen
legislaciones de ascendencia sajona que tienen la combinación del régimen
romano germánico y otros regímenes.: Que los elementos que integran el
régimen sucesorio son: el orden, el grado y la línea, siendo los dos primeros los
principales que toma en cuenta el legislador para organizar el régimen
sucesorio;

Los elementos
Los elementos que integran el régimen sucesorio son:

 El orden
 el grado
 la línea
El orden sucesoral, es un elemento que fijan las leyes para determinar la
prelación de un heredero o grupo de herederos sobre otros, de manera que
existe un orden de sucesión establecido en cuanto a las cosas que se
transmiten por la vía hereditaria.
El grado por su parte, no es más que el vínculo que une a una persona con su
familia y por consiguiente es el existente entre miembros de una misma familia.
La línea, son para determinar el grado de parentesco, se clasifica en:
Consanguinidad, es el vínculo que existe entre los ascendientes y
descendientes de un progenitor común, por ejemplo, padres, hijos, abuelos,
nietos, etc.
Afinidad, son los vínculos que se crean a través del matrimonio y que cada
cónyuge contrae con los parientes consanguíneos del otro, por ejemplo,
suegro, nuera, yernos, cuñados, consuegros, etc.
Adopción, vínculo entre el adoptado y los padres adoptivos y sus parientes
consanguíneos.

Los grados.
La legislación dominicana dispone que, entre los herederos llamados a
suceder, el del grado más próximo tiene la preferencia. En igualdad de grados,
suceden por igual. De generación a generación hay un grado, no importa si se
trata de un orden ascendente, descendente. Así por ejemplo del padre al hijo
hay un grado; del abuelo al nieto hay dos grados; del bisabuelo al biznieto hay
tres grados y al revés es igual.

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