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Fiscalizacion Posterior Derecho de Tamitacion
Fiscalizacion Posterior Derecho de Tamitacion
en el TUO de la LPAG:
Revisión del marco legal del
OSITRAN
Un texto reciente de Andrés Boix Palop [1] comenta la polémica pública causada el 2011
por la decisión del municipio de San Sebastián en España de instaurar un sistema de
recogida selectiva de residuos sólidos, que, incluida la atribución de potestades de
inspección respecto de la basura de cada vecino, según la cual, la autoridad municipal
podía revisarla a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de
separación de residuos. Además de discutir la conveniencia misma de esta política, se
produjo un intenso debate respecto de si los alcances del derecho a la intimidad
personal y familiar, protegido constitucionalmente impedía el ejercicio de esta
actividad municipal de inspección, llegando inclusive a cuestionarse si por medio de
esta actividad pudiera rastrearse la orientación ideológica de los vecinos y se concluía
que “permitir que un ayuntamiento pudiera indagar en la basura de sus vecinos
afectaba claramente los derechos fundamentales y no era una restricción
proporcionada de los mismos que se pudiera amparar en la consecución de fines
públicos (en este caso, la garantía del correcto funcionamiento del sistema de recogida
selectiva de basuras de la suficiente relevancia” [2]. Finalmente, el Tribunal Supremo
resolvió que “esta potestad de inspección se ajustaba plenamente a la Constitución y no
suponía una invasión ilegítima del espacio de privacidad que protege el artículo 18.1
CE, por entender que era un mecanismo proporcional y ajustado a la consecución de
ciertas finalidades públicas de control”[3].
Es muy probable que casi todas las actividades de fiscalización o inspección puedan
generar discusiones semejantes, dado que esta potestad se ejerce unilateralmente por
las entidades públicas y siempre implica una invasión de la actividad privada, sea de
personas naturales o jurídicas. Deviene muy relevante tener una regulación adecuada
de esta potestad.
Por supuesto que esta actividad, que es transversal a todo el Estado no es nueva, pero
no ha tenido una regulación general que le otorgue predictibilidad tanto para las
entidades como a los administrados. Cada entidad, con facultad de adoptar medidas
para verificar el cumplimiento del marco normativo de su competencia o inclusive de
contratos, ha tenido su regulación propia, como es el caso del OSITRAN, cuyo marco
normativo analizaremos en este texto, a la luz de las nuevas disposiciones del Texto
Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).
A este respecto, es conveniente mencionar que la LPAG contiene desde su origen otros
temas no propios de los procedimientos administrativos. Por ejemplo, varios de los
subcapítulos del título II, capítulo II sobre las Autoridad Administrativa que regula la
competencia de las entidades, la colaboración entre entidades y el funcionamiento de
los organismos colegiados, etc. que alguna vez se ha considerado extraer de ella para
llevarlo a un Código Administrativo.
Si bien al inicio de este texto he descrito un caso que genera polémica por los alcances
de la inspección, también hay casos, por ejemplo, las tragedias de mesa redonda o la
discoteca Utopía o más recientemente el incendio en el que murieron trabajadores
encerrados en un conteiner en los que se reclama la necesidad de mayor inspección.
A falta de una regulación general, cada una de las entidades que tiene facultad de
fiscalización ha desarrollado su propio ordenamiento jurídico para esta actividad; que,
por lo demás, tiene nombres diferentes para lo mismo. La facultad de inspección es
conocida también como fiscalización o supervisión. Sin embargo, también recibe
nombres como vigilancia, inspección o control.
Esta disposición es coincidente con el artículo II del mismo TUO de la LPAG que
establece lo siguiente:
Una primera incógnita a este respecto es que dado que esta legislación es reciente, no
existe uniformidad en la nomenclatura que las entidades utilizan para denominar esta
actividad. Supervisión e inspección son sólo algunos de los términos.
Un eficiente sistema de fiscalización i) abona a que los actores privados del sector se
comporten de manera correcta porque saben que serán supervisados y, eventualmente
sancionados; y ii) con la información recopilada en estas actividades, se conllevaría a
mejorar las políticas públicas.
Asimismo, estamos ante una potestad que se ejerce unilateralmente, sin requerirse
voluntad de terceros o de los mismos administrados que son objeto de la inspección.
Aun cuando se trate de la potestad de fiscalización de obligaciones contractuales, la
potestad de fiscalización no emana del contrato sino de la Ley.
Por otro lado, Tirado Barreda indica que esta potestad es siempre restrictiva o
limitativa de derechos, lo que es de fácil comprobación pues siempre implica el
ejercicio de facultades tales como ingreso a locales, verificar documentación, efectuar
pruebas diversas, interrogar, etc.
“Conforme a este principio, hay que entender que las leyes, aunque hayan
investido a la Administración de las más amplias y severas potestades de
inspección, solo las ha conferido para su ejercicio en cada caso en la medida
imprescindible. Así, sólo se deben buscar los hechos que puedan tener relevancia
para la investigación y hacerlo mediante la potestad menos restrictiva para el
administrado, ejerciéndola a su vez en la forma y medida menos lesiva y, aun
dentro de ello, solo si supone un sacrificio justificado por la eventual lesión de los
intereses públicos que trata de conocerse y combatirse (…)”.
23. A juzgar por los argumentos antes expuestos, esta Dirección General
considera que la actividad administrativa de fiscalización, no constituye un
procedimiento administrativo, pues su enfoque está dirigido a la realización
de actividades destinadas a advertir el cumplimiento o no de la norma
imperativa atribuible al administrado, sumado a ello, su fin no está
encaminado a la emisión de un pronunciamiento o acto
administrativo. (Enfasis agregado)
Sin embargo, autores como Juan Carlos Morón [15] le reconocen el carácter de
procedimiento administrativo por haberse ubicado su tratamiento en este capítulo de
“procedimientos especiales”. Este mismo autor advierte que, en la medida en que la
actividad de fiscalización no tiene como objetivo el que se dicte un acto administrativo
que tenga efectos sobre los administrados, sino que es uno especial que no genera
efectos jurídicos en la esfera del administrado, no se aplican las garantías del
procedimiento administrativo o del sancionador en particular.
“(…) hay que concluir que no estamos ante un verdadero y propio procedimiento
administrativo sino que ni siquiera rigen los requisitos de la práctica de la prueba
en el procedimiento que imponen a la Administración comunicarla a los
interesados “con antelación suficiente”, indicando lugar, fecha y hora, así como la
advertencia de que “pueden nombrar técnicos para que le asistan” (art 81
LRJAP). Aquí no hay nada de eso.” El mismo autor, en seguida, indica que el
legislador puede procedimentalizar ciertas ramas de la inspección cuando y en la
medida que lo considere oportuno. Y, en efecto, lo ha hecho en algunos sectores.
Con todo, en la mayoría de los casos se trata de una procedimentalización parcial
(…) pero, “se trata de excepciones legales que no niegan que con carácter general,
la inspección no tienen por qué estar ni está sometida a los principios y reglas de
un procedimiento administrativo en sentido estricto”[17].
V. Inicio de oficio
El artículo 239.1 del TUO de la LPAG indica que “Solamente por Ley o Decreto
Legislativo puede atribuirse la facultad de fiscalización a las entidades”. Si bien la
facultad de fiscalización parece inherente a las entidades públicas a cargo de asegurar
el cumplimiento de un marco normativo, eso no implica que no deba ser expresamente
atribuida con una norma con rango de ley como cualquier otra competencia; máxime
que al ser una actividad restrictiva de derechos fundamentales, debe ser realizada con
reglas preestablecidas, con mínima discrecionalidad y con alta predictibilidad en los
tres niveles de gobierno.
En el caso de OSITRAN, por ejemplo, este requisito se cumple a cabalidad, ya que la
Ley de creación del OSITRAN N° 26917, le atribuye la competencia de fiscalización con
el nombre de supervisión, como veremos a continuación:
Asimismo, la Ley 27332 – Ley Marco de los organismos reguladores prevé dentro de
sus funciones, de manera más precisa en su artículo 3.1 a) la función supervisora,
conforme a la siguiente descripción:
El artículo 240 del TUO de la LPAG prevé las facultades de las entidades que realizan
actividad de fiscalización.
Esto es muy relevante tenerlo presente porque si una entidad tiene facultad de
fiscalización por Ley o Decreto Legislativo, en función del TUO de la LPAG, adquiere
estas facultades, sin perjuicio de las que tenga por “leyes especiales” (ver inciso 8 de
este artículo).
3. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes de
las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fiscalización,
respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando
corresponda.
4. Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar
fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con
conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios
necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de
fiscalización.
Para efectos de la supervisión cualquier entidad, entre ellas el OSITRAN puede acceder
a locales abiertos al público o no. El artículo 240.2.3 permite oponer a las inspecciones
el derecho a la inviolabilidad de domicilio.
Por otro lado, aunque el artículo 2 a) del Título I del Decreto Legislativo 807 indica que
estas facultades no son taxativas, debe entenderse que no lo son, sólo si son atribuidas
facultades por otras normas con rango de ley y no como habilitación genérica porque
facultades como estás sólo pueden atribuirse expresamente por ley.
Con referencia a las inspecciones, define que está habilitado para (artículo 2 c) del DL
807) “examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el
desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos
se encuentren.”
También se prevé, en el artículo 2 c) del Decreto Legislativo 807, al igual que en el TUO
de la LPAG, que “En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos
físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o
tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias”.
a. Medidas cuatelares
OSITRAN cuenta, conforme al artículo 10° del Decreto Legislativo 807, con la facultad
de dictar “medidas cautelares dirigidas a evitar que un daño se torne en irreparable,
siempre que exista verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño”.
Esta habilitación legal justamente reafirma que la previsión general del artículo 157 del
TUO de la LPAG es en el marco de procedimientos administrativos. En cambio, esta es
una habilitación legal para dictar medidas cautelares también fuera del marco de un
procedimiento administrativo.
A su vez, el reglamento de la Ley del OSITRAN, en su artículo 79° dispone que los
órganos del OSITRAN competentes podrán dictar, de ser necesario, cualquier medida
cautelar dirigida a evitar que un daño se torne en irreparable, siempre que exista
verosimilitud del carácter ilegal de dicho daño. Ello podrá incluir la orden de cesación
o la imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar
las conductas a que el procedimiento se refiere.
Esta norma indica que, para el dictado de dicha medida será de aplicación, en lo
pertinente, lo previsto en el Artículo 611 del Código Procesal Civil y que la medida
cautelar podrá decretarse aun antes de iniciarse un procedimiento. Sin embargo, dicha
medida caducará si no se inicia un proceso de investigación dentro de los quince (15)
días útiles siguientes de su notificación. En ese sentido, se entiende que
reglamentariamente se ha limitado al OSITRAN a dictar medidas cautelares fuera de
proceso, solo con miras al inicio de un procedimiento sancionador dentro de los 15 días
útiles siguientes del dictado y notificación de la cautelar.
b. Medidas correctivas
OSITRAN también tiene, conforme a su ley de creación 26917 (art 7.1.c), la facultad de
dictar medidas correctivas. “Estas medidas comprenden una gran variedad de
modalidades entre las cuales podemos mencionar los siguientes ejemplos: mandatos de
cese de actividades, paralización de obras, comiso de bienes, retiro de instalaciones,
demolición de edificaciones, publicación de avisos informativos, órdenes de
devolución de sumas de dinero, clausura de locales, recomendaciones, advertencias o
requerimientos, entre otros”[20].
Las medidas correctivas son actos que la Ley autoriza a dictar a las entidades públicas
ante la comprobación de actos irregulares, para revertir los efectos nocivos causados
por sus actos u omisiones y reestablecer la legalidad de su conducta. Pueden
ser complementarias o reparadoras.
Conforme a las primeras, se revierten los efectos de la conducta infractora, se evita que
se produzca un daño o que se produzca nuevamente. Las reparadoras tienen como
objeto resarcir las consecuencias patrimoniales negativas directas o indirectas al
usuario.
Pueden ser muy similares o las mismas en contenido que las medidas cautelares,
diferenciándose sólo en el sustento de su dictado ya, que las cautelares buscan
preservar la situación mientras se resuelve respecto del tema y no propiamente revertir
efectos nocivos de una presunta conducta infractora.
Así, entre las facultades de la entidad figuran las siguientes “enumeradas de manera
no taxativa”:
3. Requerir las facilidades al personal autorizado para ejecutar todas las pruebas
técnicas y mediciones solicitadas con motivo de una actividad de supervisión,
con los aparatos y equipos de la propia empresa y/o con aquellos con que cuente
OSITRAN;
7. Implementar los sistemas de control que sean necesarios para llevar a cabo la
labor de supervisión;
Por otro lado, el personal de supervisión cuenta con las siguientes facultades:
4. Tomar copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier otro
documento que sea necesario para los fines de la actividad de supervisión;
A este respecto, es preciso indicar que las facultades del OSITRAN y su personal de
Supervisión deben ser expresamente atribuidas por Ley y eso no admite este tipo de
cláusulas genéricas descritas como “todas aquellas otras que resulten necesarias para el
adecuado cumplimiento de sus funciones”.
Los actos ejercidos sobre la base de facultades genéricas, siempre serán vulnerables de
ser impugnados y revertidos en sede judicial.
Con relación a los deberes de las entidades y de los administrados, cabe realzar que
uno de los deberes que se señalan expresamente en el TUO de la Ley y no en el
Reglamento General de Supervisión es el “deber de imparcialidad y prohibición de
mantener intereses en conflicto”. Creo que al tratarse de una Actividad y no
Procedimiento Administrativo, esta previsión es necesaria. Me explico, para el caso de
los procedimientos administrativo, opera las causales de abstención del artículo 99° del
TUO de la LPAG. En el marco de la Actividad de Fiscalización, es relevante evitar
conflicto de intereses que puedan afectar el cumplimiento de sus obligaciones y
responsabilidades. Esto debería ser añadido en el artículo 12° del Reglamento de
Supervisión.
El artículo 242 del TUO de la LPAG se refiere a los derechos de los administrados ante
una Actividad de Fiscalización.
IX. Información confidencial
Con referencia al acceso a información en el marco de las Actividades de Supervisión,
el TUO de la LPAG dispone que “el acceso a la información que pueda afectar la
intimidad personal o familiar, así como las materias protegidas por el secreto bancario,
tributario, comercial e industrial y la protección de datos personales, se rige por lo
dispuesto en la Constitución Política del Perú y las leyes especiales”.
X. Tercerización
En virtud de la Ley de creación del OSITRAN, esta entidad puede tercerizar las
actividades de supervisión.
El artículo 7.2 de la Ley 26917, dispone que “para el adecuado cumplimiento de sus
funciones OSITRAN podrá contratar los servicios de entidades públicas o privadas
especializadas”.
Conforme al artículo 23° del Reglamento General del OSITRAN, norma reglamentaria
de las Leyes 26917, 27332 y 28337, aprobado por el DS 044-2006-PCM, “OSITRAN, a
través de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, previa autorización de la Gerencia
General, puede delegar las funciones de supervisión a entidades públicas o privadas,
de reconocido prestigio, incluyendo empresas especializadas, siempre que se garantice
la autonomía e idoneidad técnica. La fase resolutoria de la función supervisora es
indelegable”.
Asimismo, en su artículo 25°, dispone que, para tercerizar, se debe cumplir con lo
siguiente:
En ese sentido, los terceros supervisores tienen las mismas facultades de supervisión
del OSITRAN.
El TUO de la LPAG tiene un artículo que lista las formas de conclusión de la actividad
de fiscalización.
Uno de los aspectos del Decreto Legislativo 1272, recogido en el TUO de la LPAG es la
regulación general de la actividad de fiscalización, en lo referido a su definición,
alcances y límites, así como, también respeto de su sujeción a los principios del TUO de
la LPAG; principalmente el de razonabilidad o proporcionalidad.
Hemos analizado el marco legal específico del OSITRAN que es de aprobación previa
al Decreto Legislativo 1272, para concluir su conformidad con el TUO de la LPAG y
advertir las nuevas facultades con que cuenta a partir de éste.
Destaca en este capítulo sobre la actividad de fiscalización que, a partir de esta norma,
las entidades que cuentan con competencia de inspección, independientemente de la
nomenclatura aludida, tengan todas las facultades previstas en el artículo 240° del TUO
de la LPAG, incluyendo por ejemplo, la de ampliar o variar durante la inspección el
objeto de la misma. Asimismo, destaca el que, entre los derechos de los administrados
figure, acorde con las actuales tendencias, el de poder registrar en audio y video todo
el acto de inspección.
Indiscutiblemente, este será el capítulo con más impacto en la aplicación del TUO de la
LPAG en los próximos tiempos.
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo