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La Prueba en Materia Electoral

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Luis Armando Cerón Galindo

Actividad Semana 2
La prueba en materia electoral

Reglas de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de los medios de prueba


previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.

Ofrecimiento:

De conformidad con lo que establece la Ley General del Sistema de Medios de


Impugnación en Materia Electoral1, son objeto de prueba los hechos controvertibles. No así,
el derecho, hechos notorios, ni los ya reconocidos. (Artículo 15.1 de la LGSMIME)

De igual manera es un requisito que en el escrito inicial se ofrezcan y aporten las


pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de
impugnación previstos en ley; y mencionar, las que se habrán de aportar dentro de dichos
plazos; o bien mencionar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido
entregadas. (Artículo 9.1, inciso f) de la LGSMIME).

Al caso se exceptúan las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los


medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los
elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el
compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o
por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten
antes del cierre de la instrucción. (Artículo 16.4 de la LGSMIME)

Admisión:

En materia electoral conforme a lo establecido en el artículo 14 de la ley citada


podrán ser admitidas las pruebas siguientes:

1
LGSMIME

1
a) Documentales públicas. Lo son las actas oficiales de las mesas directivas de
casilla, actas cómputos que consignen resultados electorales. (oficiales, las
originales, las copias autógrafas o las copias certificadas), los demás documentos
originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, los documentos
expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales,
estatales y municipales; y los documentos expedidos por quienes estén investidos
de fe pública de acuerdo con la ley.

b) Documentales privadas. Todos los demás documentos o actas que aporten las
partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

c) Técnicas. Lo son las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y


todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que
puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios,
aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver.

d) Presuncional legal y humana.

e) Instrumental de actuaciones.

f) La confesional y la testimonial. Cuando versen sobre declaraciones que consten


en acta levantada ante fedatario público y siempre que los declarantes queden
debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

g) La pericial. Solo en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso


electoral y a sus resultados.

Un punto importante a destacar que en este momento procesal, el magistrado, tiene la


posibilidad de no admitir uno o varios medios de prueba, por falta los requisitos que exige
la ley (Montero Aroca, 2012).

Preparación y desahogo:

El Magistrado ponente revisará las pruebas ofrecidas y aportadas en relación con la


demanda y en su caso:

2
a) Requerirá las pruebas que no fueron aportadas y ordenará la preparación de las que
así lo requieran.

b) En caso de ser necesario y conforme a la facultad discrecional del juzgador se


procederá a realizar la diligencia para mejor proveer2 de las pruebas que así lo
ameriten; cuando el magistrado considere que en los autos no se cuenta con
elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda. (Artículo 14.3 de la
LGSMIME; Jurisprudencia 10/973) (TEPJF, 97).

c) En materia electoral existen algunas pruebas que se desahogan por su propia y


especial naturaleza, siendo excepción las inspecciones judiciales y la pericial
(Artículo 14.7 de la LGSMIME; Tesis relevante IV/97)

d) De las pruebas ofrecidas y que no requieren de preparación para su desahogo,


procede el cierre de instrucción.

2
Actos realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional, conforme a sus exclusivas facultades, con
el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio.
3
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO
EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.- Cuando la controversia planteada en
un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas
casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las
actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto
de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad,
determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna
causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que
concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible
de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las
circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos.
Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la
contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias
para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable
omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos
controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que
se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas
cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin,
siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o
materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro
de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse,
pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto
y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su
vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales,
así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de
nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente
tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto
mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

3
Referencias

Avante Juarez, Alejandro, Video Semana 2, disponible en:


https://www.youtube.com/embed/wWzdtkfGMcI , consultado el 17/03/2020.

LGSMIME, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Cámara de
Diputados del H. Congreso de la Unión, Última Reforma DOF 19-01-2018.

Montero Aroca, J. (2012). La prueba en el proceso civil. Madrid, España: Thomson.

TEPJF, T. E. (1997). Ius Electoral. Recuperado el 20 de marzo de 2020, de


https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=10/97&tpoBusqueda=S&sWord=
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