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sENTENCIA SOBRE CONFESION FICTA

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Decisión Nº AP11-V-2015-001589 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Sentencia

Emisor Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

Ponente Maritza Josefina Betancourt Morales

Partes GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, VS. SOCIEDAD MERCANTIL


INVERSIONES SOLVEN, S.A.

Tipo de proceso Prescripción Adquisitiva

Número de expediente AP11-V-2015-001589

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de


la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de junio de 2018

208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-001589.

Sentencia Definitiva

“Visto con Informes”

PARTE ACTORA: Ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA,


venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.151.290.-

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Ciudadano PEDRO NIETO, inscrito en el


Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.774.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN, S.A., inscrita


ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 19/06/1973, bajo el No. 74, Tomo 56-A, en la persona de su
Administrador, ciudadano JOSE LUIS REVENGA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. V-1.717.941.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en autos, apoderado


judicial alguno.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).-


-I-

NARRATIVA

Visto el presente asunto, con informes de la parte actora, el cual inició mediante
escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO NIETO, apoderado judicial de la
ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, quien demanda por
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN,
S.A., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015, se admitió la demanda, se ordenó el


emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN, S.A., y se libró
edictos de citación a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el
inmueble objeto de esta demanda conforme lo previsto en el artículo 692 del Código
Procesal Civil.-

En fecha 22 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al


conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó


escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida en fecha 17 de marzo de 2017,
conforme lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose
la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN, S.A.,
en la persona de su administrador principal JOSÉ LUIS REVENGA.-

En fecha 05 de junio de 2017, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó


constancia que citó personalmente al ciudadano JOSE LUIS REVENGA,
Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN, S.A. (folio 92).-

Previo pedimento de la parte actora, el Tribunal en fecha 19 de junio de 2017, libró el


edito de citación conforme lo previsto en el artículo 692 del Código Procesal Civil.-

En fecha 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó


escrito de promoción de pruebas. Dicho escrito, fue agregado a los autos en fecha 19
de septiembre de 2017.-

En fecha 11 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó


las publicaciones en presa del edicto librado.-

Mediante constancia de fecha 17 de octubre de 2017, la Secretaria de éste Tribunal,


señaló que se encontraban cumplidas las formalidades de Ley.-

Por medio de auto de fecha 25 de octubre de 2017, se emitió pronunciamiento en


cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Por último, en fecha 16 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora,


consignó escrito de informes.-
-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Una vez narradas como han quedado las actuaciones sucedidas en el presente
asunto, pasa ésta Juez a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada
la Litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de
determinar los límites de la controversia, lo cual lo hace de la siguiente manera:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial lo siguiente:

Que, desde el año 1985, ha venido ocupando y poseyendo en forma continua,


pacífica, pública, no ininterrumpida, no equivoca, con la intención de tener la cosa
como propia, como poseedora legítima o dueña del inmueble del siguiente inmueble
un apartamento distinguido con el número y letra 18-B, ubicado el décimo octavo piso
(18°) el Edificio Atalaya, el cual forma parte un desarrollo turístico denominado
Conjunto Residencias El Paraíso, situado entre las Avenidas José Antonio Páez y
Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso de la Parroquia San
Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Que, dicho apartamento posee una superficie de ciento diecisiete metros con
cincuenta metros cuadrados (117.50 mts2) y esta integrado con se indica en el
documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del
Primer Circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto
de 1.980, bajo el No. 17, tomo 23, protocolo primero, alinderado de la siguiente
manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio Atalaya; SUR: En parte con apartamento
tipo “C”, y en parte vestíbulo de distribución y circulación; ESTE: Fachada Este del
Edificio Atalaya, y OESTE: En parte con apartamento tipo “A” de la misma planta y en
parte con el expresado vestíbulo de distribución y circulación. Le corresponde un
puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 130, ubicado en la
planta baja número 1 de la primera etapa y un porcentaje de condominio del 0,412%
del condominio sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la comunidad
de propietarios.-

Que, el aludido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES


SOLVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1973, bajo el No. 74, tomo 56-A, tal
y como consta del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en
fecha 20/06/1986, bajo el No. 32, tomo 34, protocolo primero, también agregó al
expediente certificación de gravámenes del inmueble en cuestión.-

Aduce que, la ocupación del apartamento del inmueble por parte de la demandante se
originó como consecuencia a que el mismo fue facilitado por sus anteriores
propietarios, vale decir, los señores Juan Francisco Moreno Ruano y Adolfina Carmen
de Moreno, para que la demandante y su grupo familiar, lo ocupara y utilizara como
vivienda, con la intención de que está adquiriese el apartamento a través de una
negociación de compra-venta, la cual no se materializó en virtud al embargo ejecutivo,
recaído sobre el descrito inmueble como resultado a un juicio que por Ejecución de
Hipoteca instauró la empresa hoy demandada, contra los anteriores propietarios.-

Que, la ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, desde el momento


que ocupó el apartamento, a saber, el mes de junio de 1985, lo ha venido poseyendo y
cuidando con ánimo de dueña, cubriendo a sus solas expensas los gastos de
condominio, servicios públicos, impuestos municipales y mantenimiento en general.-

Que, el apartamento distinguido con el No. 18-B, ubicado en la décima octava planta
del Edificio Atalaya, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado
Conjunto Residencial El Paraíso, situado entre las Avenidas José Antonio Páez y
Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en la Jurisdicción de la
Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ha sido ocupado por la
parte actora sin perturbación alguna en su posesión durante más de veinte (20) años,
en una forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, con ánimo de dueña o
propietaria, constituyendo el inmueble en su hogar, cumpliendo de este modo, los
requisitos indispensables para que se perfeccione la posesión legítima ya aludida,
siendo reconocida así por sus vecinos y por todas las familias que conforman el
condominio, así como las personas que han visitado dicho inmueble.-

Fundamentó su pretensión en la figura jurídica de la prescripción adquisitiva veintenal


(20) o usucapión, establecida en el artículo 545, 772, 796 y 1.953 del Código Civil y los
artículos 231 y 690 del Código de Procedimiento Civil, alegado que operó a favor de
su representada la prescripción adquisitiva y por consecuencia se declare a la
demandante como única y exclusiva propietaria del inmueble descrito con suficiente
amplitud en el libelo de la demanda y que la sentencia que declare con favor el
derecho alegó se apta para su registro ante el ente público pertinente.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Encontrándose la presente causa, dentro del lapso para contestación a la demanda, el


cual inició el día 06 de junio de 2017, y venció el día 04 de julio de 2017, la parte
demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN, S.A., no cumplió con su
carga de trabar la litis, es decir, no presentó escrito de contestación a la demanda. Así
se decide.-

DE LOS INFORMES:

Encontrándose la presente acción, en la oportunidad procesal correspondiente para la


presentación de informes, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito
de informes en fechas 16 de enero de 2018, el cual éste Tribunal lo aprecia, toda vez
que el mismo fue presentado en el término oportuno; en consecuencia, se desprende
de dicho escrito de informes, los siguientes alegatos:

Señaló los hechos legados en la demanda y su reforma; hizo una breve reseña de los
actos procesales ocurridos en el proceso; hizo referencia al valor probatorio de las
pruebas aportadas al proceso. Solicitó que al estar demostrado que su mandante ha
venido ocupando y poseyendo en forma continua, pacifica, pública, no interrumpida,
no equívoca, con la intención de tener la cosa como propia, es decir, actuando como
poseedora legítima o dueña desde hace más de veinte (20) años el apartamento
distinguido con el No. 18-B, ubicado en la décima octava planta del Edificio Atalaya, el
cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial El
Paraíso, situado entre las Avenidas José Antonio Páez y Monte Elena y Guzmán
Blanco de la Urbanización El Paraíso, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan,
Municipio Libertador del Distrito Capital, se declare la procedencia en derecho de la
demanda y declare a su representada como titular del derecho de propiedad del
mencionado inmueble, así como los demás particulares descritos en la reforma de la
demanda. Así se establece.-

A dichos informes presentados por la representación judicial de la parte actora, no le


fueron realizadas observaciones. Así se decide.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber
la parte demandada dado contestación a la demanda, ésta Juez concluye que el
thema decidendum, se centra en la pretensión ejercida por la parte actora, quien
procura adquirir por prescripción el siguiente bien inmueble: Un apartamento
distinguido con el No. 18-B, ubicado en la décima octava planta del Edificio Atalaya, el
cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial El
Paraíso, situado entre las Avenidas José Antonio Páez y Monte Elena y Guzmán
Blanco de la Urbanización El Paraíso, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan,
Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de ciento
diecisiete metros con cincuenta metros cuadrados (117.50 mts2) y esta integrado con
se indica en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de
Registro del Primer Circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha
19 de agosto de 1.980, bajo el No. 17, tomo 23, protocolo primero, alinderado de la
siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio Atalaya; SUR: En parte con
apartamento tipo “C”, y en parte vestíbulo de distribución y circulación; ESTE: Fachada
Este del Edificio Atalaya, y OESTE: En parte con apartamento tipo “A” de la misma
planta y en parte con el expresado vestíbulo de distribución y circulación. Le
corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 130,
ubicado en la planta baja número 1 de la primera etapa y un porcentaje de condominio
del 0,412% del condominio sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la
comunidad de propietarios; así mismo, pretende la parte actora que la sentencia sirva
de título de propiedad y se ordene su inscripción en el Registro respectivo. Así se
establece.-

Dicha pretensión, no fue negada, rechazada o contradicha por la parte demandada,


toda vez que ésta no dio contestación a la demanda. Así se establece.-

-III-

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la


presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis
respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que
las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los
hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino
también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues
siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga
presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para
imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte
beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil,
concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del
tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar
el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone


caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la
posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que
alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir,
que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega;
más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su
excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al
tornarse el demandado en actor de su excepción.-

En este orden de ideas, éste Juzgado descenderá a analizar los documentos


presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio
dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y
probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la
controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los
principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido
cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace
valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces
pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho
para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se


pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Consta del folio 12 al folio 16 copia certificada del acta de remate y adjudicación de
fecha 27/05/1986, que emana del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta
con posterioridad en fecha 20/06/1986, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito
de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 32, tomo 34,
protocolo primero, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuso
la sociedad mercantil INVERISONES SOLVEN C.A., contra los ciudadanos JUAN
FRANCISCO MORENO RUANO y ADOLFINA CARMEN DE MORENO, Extranjeros,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.119.799 y E-
933.391 respectivamente, en su carácter de propietarios primigenios del inmueble
objeto de prescripción adquisitiva de este juicio. Este documento no fue objeto de
ataque alguno por la demandada y es copia fiel que emana del Registrador Subalterno
pertinente, por ende se valora positivamente conforme lo previsto en el artículo 1.384 y
1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se
demuestra el derecho de propiedad (art. 545 C.C.), a favor de la persona jurídica
demandada, derecho que es objeto de juicio en esta litis. Así se decide.-

2. Consta de los folios 17 y 18, original de la certificación de gravámenes


perteneciente al inmueble objeto de juicio, la cual emana del Registro Público del
Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19/08/2015,
referida a la transacción de venta registrada en fecha 20/06/1986, inserto bajo el No.
32, tomo 34, protocolo primero, cuya certificación cubre los últimos veinte (20) años,
sobre el apartamento distinguido con el número y letra 18-B, planta 18, Edificio
Atalaya, ubicado en la Urbanización, El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio
Libertador, Distrito Capital. Documento que no fue objeto de tacha por parte de la
demandada y se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo
1.357 del Código Civil y de su contenido se aprecia: (i). Que el inmueble no posee
ningún tipo de gravamen, medida cautelar o ejecutivas dictadas durante el lapso
indicado y (ii). Que el apartamento en cuestión es propiedad de la sociedad mercantil
INVERSIONES SOLVEN C.A., parte demandada. Así se decide.-

3. Original de los recibos de pago del servicio básico de teléfono emanado de la


empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), marcados con
los números de serie 8760915, 6946744, 0254371, 3264031 y 8392375, de fechas
octubre, septiembre, noviembre del año 1987, enero y abril 1988, a la ciudadana
GRISEL HAYDEE GARCÍA ESPARRAGOZA (folios 114 al 118); recibos de pago por
concepto de cuotas de condominio del inmueble de marras, emanadas de la Conjunta
de Condominio de la Residencias El Paraíso, Atalaya, Administradora Actual e Ibiza
C.A., pertenecientes a los meses de julio 1985, agosto 1985, septiembre 1985, julio
1986, julio 1987, enero 1988, septiembre 2000, julio 2002, septiembre 2007, julio 2008
y comprobante de pago de fecha 08/08/2017, todos a nombre del ciudadano Juan F.
Moreno Ruano (anterior propietario del apartamento). Estas recibos serán
adminiculados con las resultas de las pruebas de informes (art. 433 CPC) promovida
por el apoderado judicial demandante (folio 112) a la empresa telefónica CANTV y a la
Presidencia de la Junta de Condominio del Edificio Atalaya, resultas que rielan a los
folios 262, 263 y 273 de esta causa. Del contenido de la prueba de informes enlazado
con los recibos de marras el Tribunal aprecia que el pago del servicio de condominio y
el servicio telefónico es efectuado por la ciudadana GRISEL HAYDEE GARCÍA
ESPARRAGOZA, inclusive el servicio telefónico según el contenido de la información
suministrada por la compañía telefónica está a nombre de la demandante. Por ende se
le confiere pleno valor de prueba a esta información, toda vez que no fue objetada en
juicio y las tarjas promovidas por la parte demandante fueron adminiculadas a su vez
con la prueba de informes dando como resultada que la demandante cancela los
servicios de condominio y telefonía residencial. Así se decide.-
4. Consta del folio 131 al 145, recibos, facturas, letras de cambio, certificado de
garantía por concepto de elaboración de una cocina empotrada por parte de la
sociedad mercantil COMERCIAL ACRY, S.R.L., contrato No. 1111, de fecha
22/07/1985, y elaboración de una puerta de seguridad elaborada por la empresa
MULTLOCK DE VENEZUELA C.A., según factura 33753, de fecha 26/07/1985, ambas
a nombre de la ciudadana GRISEL HAYDEE GARCÍA ESPARRAGOZA. En tal
sentido, este Tribunal considera que este legajo de documentos emanan de sujetos o
sociedades de comercio que no son parte en este proceso, siendo así la parte actora
debía promover la prueba de testigos contenida en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, con el propósito de ratificar su contenido y hecho que no sucedió.
Motivo por el cual se desechan del proceso, ya que carecen de valor probatorio
alguno, no obstante, esta Juzgadora los apreciara como indicios adminiculados a los
demás elementos de prueba existentes en autos conforme lo previsto en el artículo
510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5. Consta del folio 146 al contrato de compra y venta suscrito entre los ciudadanos
JUAN FRANCISCO MORENO RUANO y ADOLFINA CARMEN DE MORENO,
Extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-
81.119.799 y E-933.391 respectivamente, en su carácter de propietarios primigenios
del inmueble objeto de prescripción adquisitiva (Oferentes) y los ciudadanos
RICARDO ALEJANDRO ÁVILA BELLO y GRISEL GARCÍA DE ÁVILA, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.997.167 y 3.151.230,
respectivamente (Oferidos) y copias simples del documento de propiedad del inmueble
de marras a nombre de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO RUANO y
ADOLFINA CARMEN DE MORENO. Los referidos instrumentos no fueron objeto de
ataque alguno por parte de la demandada, siendo así se les confiere pleno valor de
prueba y de los mismos se desprende la tradición legal del apartamento objeto de
juicio, así como la posesión o tenencia legitima que ostenta la parte actora sobre el
inmueble supra identificado en autos conforme lo previsto en el artículo 771 y 772 del
Código Civil. Así se decide.-

6. Promovió la testimonial de los ciudadanos LUÍS JESÚS PARABANIZ, venezolano,


mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.796.638, domiciliado en la
Avenida El Ejercito Conjunto Residencial Parque Paraíso, Edificio Morichal Torre A,
piso 15, apartamento 152-A, El Paraíso, de profesión Relacionista Industrial (folios 189
y 189); el ciudadano OTTO ANTONIO MOLLEGAS, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad No. 1.875.793, domiciliado en la Calle 5 con
transversal 60, Edificio Paraguachon, Apartamento 3-B, Montalbán El Paraíso, de
profesión Contador Público (folios 190 y 191); MARÍA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.867.626,
domiciliada en el Hatillo, Carretera de la Unión, Urbanización Bosque verde,
Apartamento 14-2, de Profesión abogado (folios 195 y 196); el ciudadano JAIME
ANDRÉS MORA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad No. E-82.072.231, Público, residenciado en Macaracuay,
Avenida Luis de Camoes, Sector La Guairita, Conjunto Residencial Bosque La Jolla,
de profesión Contador (folios 197 al 198). Con respecto a la referida prueba no hubo
oposición alguna con respecto a su admisión y mucho menos se presentó tacha de
alguno sobre los testigos propuestos para declarar en el proceso. En tal sentido, una
vez analizadas las declaraciones de los mismos conforme lo previsto en el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil, se despende que conocen a la ciudadana Grisel
Haydee Garcia Esparragoza, entre un promedio de data de 25 a 50 años, que dos de
ellos (Luis Jesús Parabaviz y Otto Antonio Mollegas) viven en la misma zona
residencia adyacente al Paraíso donde esta ubicado en inmueble objeto de
prescripción adquisitiva, los testigos afirmaron de manera congruente que la
demandante vive en el inmueble por un lapso superior a los treinta (30) años, con su
grupo familiar. Este hecho al ser correlacionado con los demás elementos probatorios
promovidos por la parte actora en especial las facturas, recibos de pagos de servicios,
pruebas de informes (CANTV) y Junta de Condominio de las Residencias Atalaya y las
resultas de la prueba inspección judicial de fecha 07/11/2017 que riela al folio 199 y
200, llevan a esta Juzgadora a la convicción de la veracidad de los dichos de los
testigos, siendo así se valoran positivamente las testimoniales promovidas en juicio.
Así se decide.-

7. Promovió prueba de inspección judicial la cual fue evacuada por el Tribunal


mediante el principio de inmediación del Juez en fecha 07/11/2017 (folios 199 al 200),
la cual verso sobre el inmueble objeto de este proceso, a los fines de dejar constancia
de las condiciones del inmueble, estando de conservación, ubicación etc. Al respecto,
este Tribunal observa que sobre la admisión de la prueba no hubo oposición alguna y
de su contenido se aprecia en primer lugar que la ciudadana GRISEL HAYDEE
GARCIA ESPARRAGOZA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad No. V-3.151.290, estuvo presente en acto, quien manifestó al Tribunal que
habitada ese inmueble junto a su grupo familiar, hecho que al ser concatenado con las
demás pruebas adjuntas al proceso antes evaluadas por el Tribunal (testigos, prueba
de informes y documentales), conllevan a determinar que la prueba es pertinente en el
proceso para demostrar el estado de cuido y conservación del inmueble como un buen
padre de familia, así como la posesión del mismo, por parte de la demandante,
asiendo así se le confiere pleno valor probatorio a la inspección de marras. Así se
decide.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio, la parte demandada no aportó al proceso prueba alguna


que pudiera obrar a su favor y que desvirtuará la pretensión de su antagonista jurídico,
tomando en cuenta que su representante legal fue debidamente citado de manera
personal a los autos (folios 92 y 93), estando formalmente a derecho en la causa. Así
se decide.-

-IV-

MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes
consideraciones:

Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez


se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar
elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de
hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como
rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o
planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está
circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el
libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o
defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en
consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo
243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la
cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al
proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora,


ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, se circunscribe a lograr
adquirir por prescripción el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el
No. 18-B, ubicado en la décima octava planta del Edificio Atalaya, el cual forma parte
de un desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial El Paraíso, situado
entre las Avenidas José Antonio Páez y Monte Elena y Guzmán Blanco de la
Urbanización El Paraíso, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio
Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de ciento diecisiete metros
con cincuenta metros cuadrados (117.50 mts2) y esta integrado con se indica en el
documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del
Primer Circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto
de 1.980, bajo el No. 17, tomo 23, protocolo primero, alinderado de la siguiente
manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio Atalaya; SUR: En parte con apartamento
tipo “C”, y en parte vestíbulo de distribución y circulación; ESTE: Fachada Este del
Edificio Atalaya, y OESTE: En parte con apartamento tipo “A” de la misma planta y en
parte con el expresado vestíbulo de distribución y circulación. Le corresponde un
puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 130, ubicado en la
planta baja número 1 de la primera etapa y un porcentaje de condominio del 0,412%
del condominio sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la comunidad
de propietarios; así mismo, pretende la parte actora que la sentencia sirva de título de
propiedad y se ordene su inscripción en el Registro respectivo. Al respecto, la parte
demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN, S.A., no realizó defensa
alguna respecto a dichos argumentos, toda vez que en la oportunidad de dar
contestación a la demanda, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado
judicial.-

Expuesto lo anterior, quien se pronunciamiento considera necesario exteriorizar lo


siguiente:

Nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la
contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la
citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un
acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de
la demanda, sin más formalidad”.-

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los


plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso,
vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido
alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los
ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del
demandado”.-

Al respecto de las normas citada, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto


“Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, sostiene lo siguiente:

“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia
de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una
nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de
los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester
instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal,
(...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos
los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión
ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea
contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que
le favorezca...”.-

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia proferida por la


Sala de Casación Social, en fecha 22 de Febrero del 2001, estableció el siguiente
criterio:

“…se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República,


quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente
transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la
confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare
que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la
parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno,
fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud
de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción
del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo
artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo
indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la
doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba
que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos
alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es
permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han
debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...”.-

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su


incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia
que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo
cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda;
siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y,
por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren
desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del
proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de
prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno
puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No
podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación
de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del
demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá
por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.-

Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la
Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía
de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio
de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción
“Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta
que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el
demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de
pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos
alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la
presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su
rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador
adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya
anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar
que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para
destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura
una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento
o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro
ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la
verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:

1-) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;

2-) Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la


presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y,

3-) Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea


contraria a derecho.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como
se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada,
sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN, S.A., quedó citada en fecha 05 de junio
de 2017, para que luego diera contestación dentro de los veinte (20) días de
despachos siguientes a dicha fecha, precluyendo el plazo otorgado, el día 04 de julio
de 2017, sin que la demandada hubiere dado contestación a la demanda, lo que trae
como consecuencia que el primer requisito exigido por la Ley, se encuentre subsumido
en el presente asunto. Así se Decide.-

En relación a la exigencia referente a la promoción de pruebas por parte de la parte


demandada, sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN, S.A., el Tribunal observó de
las actas procesales que, la parte demandada nada aportó, ni probó en su defensa, ni
trajo al proceso nada que le favoreciera, toda vez que desde el día 06 de julio de 2017,
hasta el día 02 de agosto de 2017, fechas en las cuales se inició y precluyó el lapso de
promoción de pruebas, la demandada no se hizo presente, por lo tanto no produjo a
las actas porcesales, medio de prueba alguno, con el cual destruyera los hechos
alegados por su contra parte; lo que hace presumir a éste Sentenciada que en el caso
bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí
decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de
la confesión ficta. Y Así se Declara.-

Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la
norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la
pretensión de la parte demandante, ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA
ESPARRAGOZA, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las
siguientes consideraciones:

Como antes se plasmo, la pretensión de la parte actora, se centra en adquirir por


prescripción el siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con el No. 18-B,
ubicado en la décima octava planta del Edificio Atalaya, el cual forma parte de un
desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial El Paraíso, situado entre las
Avenidas José Antonio Páez y Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El
Paraíso, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito
Capital, el cual posee una superficie de ciento diecisiete metros con cincuenta metros
cuadrados (117.50 mts2) y esta integrado con se indica en el documento de
condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de
Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto de 1.980, bajo el
No. 17, tomo 23, protocolo primero, alinderado de la siguiente manera: NORTE:
Fachada Norte del Edificio Atalaya; SUR: En parte con apartamento tipo “C”, y en
parte vestíbulo de distribución y circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio Atalaya,
y OESTE: En parte con apartamento tipo “A” de la misma planta y en parte con el
expresado vestíbulo de distribución y circulación. Le corresponde un puesto de
estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 130, ubicado en la planta baja
número 1 de la primera etapa y un porcentaje de condominio del 0,412% del
condominio sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la comunidad de
propietarios; así mismo, pretende la parte actora que la sentencia sirva de título de
propiedad y se ordene su inscripción en el Registro respectivo.-

En tal sentido, quien decide procede a constatar si en efecto en el caso de marras se


han cumplido ó no con los extremos de ley para que proceda la figura jurídica
conocida como prescripción adquisitiva.

A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación


por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”.-

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la


prescripción extintiva, respecto a los derechos reales, en tal sentido el Dr. Abdón
Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición,
página 310, señala:

“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la


prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u
otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el
lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.-

En el mismo hilo, el doctrinario Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La


Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37,
señala que:

“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el


transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta
establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del
tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación
legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que
analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la
propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: (…)
Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción (…) Ello entra en
perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual
define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de
manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la
propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil (…) Limitándonos a la
prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el
ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de
adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual
se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto
sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.-

Por otra parte, los dispositivos legales 1.953 y 1.977 ambos del Código Civil,
establecen:

Artículo 1.953: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”.-

Artículo 1.977: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las
personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de
buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.-

Asimismo, el artículo 772 del Código Civil, reza lo siguiente:

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no


equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.-

A mayor abundamiento, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística


del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:

“…Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el
Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar
todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de
la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que
ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y,
por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus
domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”.-

Por último para concluir las citas, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, antes citado,
en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y
siguientes, enseña igualmente que:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: Que los
bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de
adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. Que quien pretenda la
prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en
los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no
interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya
propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos, es una
Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha
sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela
correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o
sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No
interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja
se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al
libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que
la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor,
mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se
considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo
poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor.
Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden
servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que
haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores
creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con
claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por
causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la
molestia no se ha llevado al despojo y para que la posesión deje de ser pacífica se
necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese
momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un
“comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus
actos realiza el poseedor, (…) que no es clandestina su posesión, que no es oculta y
que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de
poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista
de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien
pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la
intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho
que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a
“incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre
propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en
nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que
una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha
empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la
cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus,
semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. Que la
posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real,
se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977
del Código Civil…”.-

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca
la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los
cuales son que la posesión sea: 1) continua, 2) no interrumpida, 3) pública, 4) pacifica,
5) no equívoca, 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.-

En este orden de ideas, este Tribunal considera imperioso determinar si la ciudadana


GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, es o no poseedora legítima del inmueble
en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.-
En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es
necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce
constantemente de modo que la poseedora no debe aceptar que otra persona realice
actos de ocupación o posesión material en dicha cosa, al respecto, el Tribunal observa
que la parte demandante, ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, ha
demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de
veinte (20) años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se
desprende de los testigos evacuados, pues fueron congruentes y contestes en afirmar
que la ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, ha poseído desde
hace más de veinte (20) años, hasta la actualidad el siguiente bien inmueble: Un
apartamento distinguido con el No. 18-B, ubicado en la décima octava planta del
Edificio Atalaya, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado Conjunto
Residencial El Paraíso, situado entre las Avenidas José Antonio Páez y Monte Elena y
Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en la Jurisdicción de la Parroquia San
Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de ciento
diecisiete metros con cincuenta metros cuadrados (117.50 mts2) y esta integrado con
se indica en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de
Registro del Primer Circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha
19 de agosto de 1.980, bajo el No. 17, tomo 23, protocolo primero, alinderado de la
siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio Atalaya; SUR: En parte con
apartamento tipo “C”, y en parte vestíbulo de distribución y circulación; ESTE: Fachada
Este del Edificio Atalaya, y OESTE: En parte con apartamento tipo “A” de la misma
planta y en parte con el expresado vestíbulo de distribución y circulación. Le
corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 130,
ubicado en la planta baja número 1 de la primera etapa y un porcentaje de condominio
del 0,412% del condominio sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la
comunidad de propietarios. Así se decide.-

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa,


que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través
de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años,
ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda,
observa este Juzgado que la demandante, ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA
ESPARRAGOZA, ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin
ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas; al
igual que, no se hizo presente ninguna persona a rebatir tal alegato, aun cuando
fueron emplazados todos aquellos interesados que se creyeran con derecho sobre el
inmueble objeto del presente proceso. Así de decide.-

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para
cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba
claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en
forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan
considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que
componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según
se aprecia del testimonio de los testigos evacuados y las documentales aportadas. Así
de decide.-
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión
ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el
tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de éste
Tribunal que, la ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, ha
demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el
inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado
perturbador, como claramente se dejó constancia en la inspección judicial realizada
por quien suscribe. Así de decide.-

En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación
que exista entre la demandante, ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA
ESPARRAGOZA, con la cosa poseída sea en su propio nombre; este Tribunal
considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha
demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el
inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 18-B, ubicado en la
décima octava planta del Edificio Atalaya, el cual forma parte de un desarrollo
urbanístico denominado Conjunto Residencial El Paraíso, situado entre las Avenidas
José Antonio Páez y Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en
la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital. El
apartamento posee una superficie de ciento diecisiete metros con cincuenta metros
cuadrados (117.50 mts2) y esta integrado con se indica en el documento de
condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de
Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto de 1.980, bajo el
No. 17, tomo 23, protocolo primero, alinderado de la siguiente manera: NORTE:
Fachada Norte del Edificio Atalaya; SUR: En parte con apartamento tipo “C”, y en
parte vestíbulo de distribución y circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio Atalaya,
y OESTE: En parte con apartamento tipo “A” de la misma planta y en parte con el
expresado vestíbulo de distribución y circulación. Le corresponde un puesto de
estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 130, ubicado en la planta baja
número 1 de la primera etapa y un porcentaje de condominio del 0,412% del
condominio sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la comunidad de
propietarios. Así se decide.-

Por último, que la poseedora se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es


decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es
decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión
legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el
ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de las actas del proceso y
especialmente de la inspección judicial promovida en juicio que se cumple con este
requisito de ley. Así se decide.-

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora,
ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, y al verificar la
incomparecencia contumaz de la parte demandada, sociedad mercantil
INVERSIONES SOLVEN, S.A., y el cumplimiento de los tres (03) requisitos de ley
contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la
presente causa no es contraria de derecho, esta Juez conforme a lo que se establece
en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil,
debe concluir que la ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, cumplió
con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de Ley
para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que la ciudadana GRISEL
HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más
de veinte (20) años el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es
objeto del juicio sub examine.

De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente,


concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación
judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó
satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación
aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo.
Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que
operó a favor de la demandante, ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA
ESPARRAGOZA, y en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 19/06/1973, bajo el No. 74, tomo 56-A, la CONFESIÓN
FICTA contenida en el artículo 362 del Código Procesal Civil, de manera pues que los
hechos constitutivos alegados por la representación judicial de la parte actora en el
libelo contra la demandada deben ser tomados como ciertos. Así de decide.-

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada sociedad mercantil


INVERSIONES SOLVEN, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 362
del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


(USUCAPION) interpuso la ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA
contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOVEN, C.A, todo ello de conformidad
con lo establecido en los artículos 721, 721, 772, 796, 1.952 y 1977 del Código Civil.-

Tercero: SE DECLARA a la ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA,


venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.151.290,
propietaria por prescripción adquisitiva del siguiente bien inmueble: Un apartamento
distinguido con el No. 18-B, ubicado en la décima octava planta del Edificio Atalaya, el
cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial El
Paraíso, situado entre las Avenidas José Antonio Páez y Monte Elena y Guzmán
Blanco de la Urbanización El Paraíso, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan,
Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de ciento
diecisiete metros con cincuenta metros cuadrados (117.50 mts2) y esta integrado con
se indica en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de
Registro del Primer Circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha
19 de agosto de 1.980, bajo el No. 17, tomo 23, protocolo primero, alinderado de la
siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio Atalaya; SUR: En parte con
apartamento tipo “C”, y en parte vestíbulo de distribución y circulación; ESTE: Fachada
Este del Edificio Atalaya, y OESTE: En parte con apartamento tipo “A” de la misma
planta y en parte con el expresado vestíbulo de distribución y circulación. Le
corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 130,
ubicado en la planta baja número 1 de la primera etapa y un porcentaje de condominio
del 0,412% del condominio sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la
comunidad de propietarios.-

Cuarto: SE ORDENA la protocolización de la presente sentencia, una vez quede


definitivamente firme, en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador
del Distrito Capital.-

Quinto: SE ORDENA se estampe la correspondiente nota marginal en el documento


protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador
del Distrito Capital, en fecha 20 de junio de 1986, bajo el No. 32, Tomo 34, Protocolo
Primero.-

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el


artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Séptimo: Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia definitiva,


conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión


en el archivo de este Juzgado, en aplicación del artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera


Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de
junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la
Federación.-

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. MARITZA BETANCOURT.

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la
Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de
Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/AQ/JoséÁngel/3rb.-

Asunto: AP11-V-2015-00158

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