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sENTENCIA SOBRE CONFESION FICTA
sENTENCIA SOBRE CONFESION FICTA
sENTENCIA SOBRE CONFESION FICTA
Sentencia
PODER JUDICIAL
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001589.
Sentencia Definitiva
NARRATIVA
Visto el presente asunto, con informes de la parte actora, el cual inició mediante
escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO NIETO, apoderado judicial de la
ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, quien demanda por
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a la sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN,
S.A., correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo sorteo de Ley.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Una vez narradas como han quedado las actuaciones sucedidas en el presente
asunto, pasa ésta Juez a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada
la Litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de
determinar los límites de la controversia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que, dicho apartamento posee una superficie de ciento diecisiete metros con
cincuenta metros cuadrados (117.50 mts2) y esta integrado con se indica en el
documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del
Primer Circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto
de 1.980, bajo el No. 17, tomo 23, protocolo primero, alinderado de la siguiente
manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio Atalaya; SUR: En parte con apartamento
tipo “C”, y en parte vestíbulo de distribución y circulación; ESTE: Fachada Este del
Edificio Atalaya, y OESTE: En parte con apartamento tipo “A” de la misma planta y en
parte con el expresado vestíbulo de distribución y circulación. Le corresponde un
puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 130, ubicado en la
planta baja número 1 de la primera etapa y un porcentaje de condominio del 0,412%
del condominio sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la comunidad
de propietarios.-
Aduce que, la ocupación del apartamento del inmueble por parte de la demandante se
originó como consecuencia a que el mismo fue facilitado por sus anteriores
propietarios, vale decir, los señores Juan Francisco Moreno Ruano y Adolfina Carmen
de Moreno, para que la demandante y su grupo familiar, lo ocupara y utilizara como
vivienda, con la intención de que está adquiriese el apartamento a través de una
negociación de compra-venta, la cual no se materializó en virtud al embargo ejecutivo,
recaído sobre el descrito inmueble como resultado a un juicio que por Ejecución de
Hipoteca instauró la empresa hoy demandada, contra los anteriores propietarios.-
Que, el apartamento distinguido con el No. 18-B, ubicado en la décima octava planta
del Edificio Atalaya, el cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado
Conjunto Residencial El Paraíso, situado entre las Avenidas José Antonio Páez y
Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en la Jurisdicción de la
Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ha sido ocupado por la
parte actora sin perturbación alguna en su posesión durante más de veinte (20) años,
en una forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, con ánimo de dueña o
propietaria, constituyendo el inmueble en su hogar, cumpliendo de este modo, los
requisitos indispensables para que se perfeccione la posesión legítima ya aludida,
siendo reconocida así por sus vecinos y por todas las familias que conforman el
condominio, así como las personas que han visitado dicho inmueble.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS INFORMES:
Señaló los hechos legados en la demanda y su reforma; hizo una breve reseña de los
actos procesales ocurridos en el proceso; hizo referencia al valor probatorio de las
pruebas aportadas al proceso. Solicitó que al estar demostrado que su mandante ha
venido ocupando y poseyendo en forma continua, pacifica, pública, no interrumpida,
no equívoca, con la intención de tener la cosa como propia, es decir, actuando como
poseedora legítima o dueña desde hace más de veinte (20) años el apartamento
distinguido con el No. 18-B, ubicado en la décima octava planta del Edificio Atalaya, el
cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial El
Paraíso, situado entre las Avenidas José Antonio Páez y Monte Elena y Guzmán
Blanco de la Urbanización El Paraíso, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan,
Municipio Libertador del Distrito Capital, se declare la procedencia en derecho de la
demanda y declare a su representada como titular del derecho de propiedad del
mencionado inmueble, así como los demás particulares descritos en la reforma de la
demanda. Así se establece.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al no haber
la parte demandada dado contestación a la demanda, ésta Juez concluye que el
thema decidendum, se centra en la pretensión ejercida por la parte actora, quien
procura adquirir por prescripción el siguiente bien inmueble: Un apartamento
distinguido con el No. 18-B, ubicado en la décima octava planta del Edificio Atalaya, el
cual forma parte de un desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial El
Paraíso, situado entre las Avenidas José Antonio Páez y Monte Elena y Guzmán
Blanco de la Urbanización El Paraíso, en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan,
Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual posee una superficie de ciento
diecisiete metros con cincuenta metros cuadrados (117.50 mts2) y esta integrado con
se indica en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de
Registro del Primer Circuito de Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha
19 de agosto de 1.980, bajo el No. 17, tomo 23, protocolo primero, alinderado de la
siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio Atalaya; SUR: En parte con
apartamento tipo “C”, y en parte vestíbulo de distribución y circulación; ESTE: Fachada
Este del Edificio Atalaya, y OESTE: En parte con apartamento tipo “A” de la misma
planta y en parte con el expresado vestíbulo de distribución y circulación. Le
corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 130,
ubicado en la planta baja número 1 de la primera etapa y un porcentaje de condominio
del 0,412% del condominio sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la
comunidad de propietarios; así mismo, pretende la parte actora que la sentencia sirva
de título de propiedad y se ordene su inscripción en el Registro respectivo. Así se
establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar
el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
1. Consta del folio 12 al folio 16 copia certificada del acta de remate y adjudicación de
fecha 27/05/1986, que emana del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta
con posterioridad en fecha 20/06/1986, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito
de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 32, tomo 34,
protocolo primero, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuso
la sociedad mercantil INVERISONES SOLVEN C.A., contra los ciudadanos JUAN
FRANCISCO MORENO RUANO y ADOLFINA CARMEN DE MORENO, Extranjeros,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.119.799 y E-
933.391 respectivamente, en su carácter de propietarios primigenios del inmueble
objeto de prescripción adquisitiva de este juicio. Este documento no fue objeto de
ataque alguno por la demandada y es copia fiel que emana del Registrador Subalterno
pertinente, por ende se valora positivamente conforme lo previsto en el artículo 1.384 y
1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se
demuestra el derecho de propiedad (art. 545 C.C.), a favor de la persona jurídica
demandada, derecho que es objeto de juicio en esta litis. Así se decide.-
5. Consta del folio 146 al contrato de compra y venta suscrito entre los ciudadanos
JUAN FRANCISCO MORENO RUANO y ADOLFINA CARMEN DE MORENO,
Extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-
81.119.799 y E-933.391 respectivamente, en su carácter de propietarios primigenios
del inmueble objeto de prescripción adquisitiva (Oferentes) y los ciudadanos
RICARDO ALEJANDRO ÁVILA BELLO y GRISEL GARCÍA DE ÁVILA, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.997.167 y 3.151.230,
respectivamente (Oferidos) y copias simples del documento de propiedad del inmueble
de marras a nombre de los ciudadanos JUAN FRANCISCO MORENO RUANO y
ADOLFINA CARMEN DE MORENO. Los referidos instrumentos no fueron objeto de
ataque alguno por parte de la demandada, siendo así se les confiere pleno valor de
prueba y de los mismos se desprende la tradición legal del apartamento objeto de
juicio, así como la posesión o tenencia legitima que ostenta la parte actora sobre el
inmueble supra identificado en autos conforme lo previsto en el artículo 771 y 772 del
Código Civil. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
-IV-
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes
consideraciones:
Nuestro Legislador patrio dejó sentado en los artículos 216 y 362 del Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la
contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la
citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un
acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de
la demanda, sin más formalidad”.-
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia
de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una
nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de
los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester
instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal,
(...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos
los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.-
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. Tomo III, afirma que:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión
ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea
contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que
le favorezca...”.-
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2000, la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, dejó destacado lo siguiente:
Así las cosas, la no comparecencia de la parte demandada, dentro del lapso que la
Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía
de ésta, a excepcionarse contra la pretensión del demandante, mediante el ejercicio
de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción
“Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, presunción ésta
que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el
demandado contumaz, en el respectivo lapso probatorio, mediante la aportación de
pruebas que le favorezcan, en el sentido de comprobar que no son ciertos los hechos
alegados por la parte actora en su demanda, para destruir con esa defensa, la
presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron, como consecuencia de su
rebeldía de no contestar la demanda; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador
adjetivo, de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya
anteriormente se hizo referencia. En este mismo orden de ideas, se puede señalar
que, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente, para
destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura
una situación compleja en su contra, que luego de la verificación de un tercer elemento
o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro
ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la
verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia constató en el caso bajo estudio, tal y como
se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada,
sociedad mercantil INVERSIONES SOLVEN, S.A., quedó citada en fecha 05 de junio
de 2017, para que luego diera contestación dentro de los veinte (20) días de
despachos siguientes a dicha fecha, precluyendo el plazo otorgado, el día 04 de julio
de 2017, sin que la demandada hubiere dado contestación a la demanda, lo que trae
como consecuencia que el primer requisito exigido por la Ley, se encuentre subsumido
en el presente asunto. Así se Decide.-
Resuelto lo anterior, éste Tribunal pasa a analizar la tercera exigencia que dispone la
norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la
pretensión de la parte demandante, ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA
ESPARRAGOZA, no sea contraria a derecho, en consecuencia, pasa a realizar las
siguientes consideraciones:
Por otra parte, los dispositivos legales 1.953 y 1.977 ambos del Código Civil,
establecen:
Artículo 1.977: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las
personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de
buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”.-
“…Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el
Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar
todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de
la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que
ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y,
por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus
domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”.-
Por último para concluir las citas, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, antes citado,
en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y
siguientes, enseña igualmente que:
“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: Que los
bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de
adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico. Que quien pretenda la
prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en
los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no
interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya
propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos, es una
Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha
sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela
correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o
sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No
interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja
se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al
libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que
la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor,
mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se
considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo
poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor.
Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden
servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que
haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores
creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con
claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por
causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la
molestia no se ha llevado al despojo y para que la posesión deje de ser pacífica se
necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese
momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un
“comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus
actos realiza el poseedor, (…) que no es clandestina su posesión, que no es oculta y
que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de
poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista
de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien
pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la
intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho
que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a
“incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre
propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en
nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que
una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha
empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la
cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus,
semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. Que la
posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real,
se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977
del Código Civil…”.-
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca
la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los
cuales son que la posesión sea: 1) continua, 2) no interrumpida, 3) pública, 4) pacifica,
5) no equívoca, 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.-
El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para
cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba
claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en
forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan
considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que
componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida según
se aprecia del testimonio de los testigos evacuados y las documentales aportadas. Así
de decide.-
El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión
ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el
tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de éste
Tribunal que, la ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, ha
demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el
inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado
perturbador, como claramente se dejó constancia en la inspección judicial realizada
por quien suscribe. Así de decide.-
En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación
que exista entre la demandante, ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA
ESPARRAGOZA, con la cosa poseída sea en su propio nombre; este Tribunal
considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha
demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el
inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 18-B, ubicado en la
décima octava planta del Edificio Atalaya, el cual forma parte de un desarrollo
urbanístico denominado Conjunto Residencial El Paraíso, situado entre las Avenidas
José Antonio Páez y Monte Elena y Guzmán Blanco de la Urbanización El Paraíso, en
la Jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital. El
apartamento posee una superficie de ciento diecisiete metros con cincuenta metros
cuadrados (117.50 mts2) y esta integrado con se indica en el documento de
condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de
Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto de 1.980, bajo el
No. 17, tomo 23, protocolo primero, alinderado de la siguiente manera: NORTE:
Fachada Norte del Edificio Atalaya; SUR: En parte con apartamento tipo “C”, y en
parte vestíbulo de distribución y circulación; ESTE: Fachada Este del Edificio Atalaya,
y OESTE: En parte con apartamento tipo “A” de la misma planta y en parte con el
expresado vestíbulo de distribución y circulación. Le corresponde un puesto de
estacionamiento de vehículos distinguido con el No. 130, ubicado en la planta baja
número 1 de la primera etapa y un porcentaje de condominio del 0,412% del
condominio sobre las cosas comunes de uso común y las cargas de la comunidad de
propietarios. Así se decide.-
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos por la actora,
ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, y al verificar la
incomparecencia contumaz de la parte demandada, sociedad mercantil
INVERSIONES SOLVEN, S.A., y el cumplimiento de los tres (03) requisitos de ley
contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la
presente causa no es contraria de derecho, esta Juez conforme a lo que se establece
en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil,
debe concluir que la ciudadana GRISEL HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, cumplió
con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de Ley
para que opere la prescripción adquisitiva, toda vez que la ciudadana GRISEL
HAYDEE GARCIA ESPARRAGOZA, ha poseído, ocupado y cuidado desde hace más
de veinte (20) años el inmueble descrito en la parte inicial del presente fallo que es
objeto del juicio sub examine.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando Justicia actuando en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las
formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la
Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de
Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/AQ/JoséÁngel/3rb.-
Asunto: AP11-V-2015-00158