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Evaluación Del Marco Legal de Estudios de Impacto Ambiental
Evaluación Del Marco Legal de Estudios de Impacto Ambiental
Evaluación Del Marco Legal de Estudios de Impacto Ambiental
Y RECURSOS NATURALES
LEGISLACIÓN AMBIENTAL
Sexto Ciclo
Ing. Mg. Caterine Donoso
Estudiantes:
Andrango Karla
Garzón Ricardo
Guachamín María
Guanotuña María
Salguero Lisbeth
Abril - Septiembre
2020 – 2021
Estudio de Impacto Ambiental ExPost, Estación de Servicio “LA UNIÓN”
Regulación de las Actividades Hidrocarburíferas dentro del marco de protección del Medio Ambiente.
Ubicación Geográfica
La ubicación política – administrativa de la Estación de Servicio “La Unión” es la parroquia Puyo, cantón Pastaza, provincia Pastaza. El cantón
Pastaza limita en el norte con el cantón Arajuno y cantón Santa Clara, en el sur con la Provincia de Morona Santiago, en el este con el Perú y
en el oeste con el cantón Mera (Parroquia Shell y Madre Tierra) y la Provincia de Morona Santiago. El cantón Pastaza tiene una superficie de
19.924,33 Km2 aproximadamente con una población de 62.016 habitantes. El cantón Pastaza presenta un clima cálido y húmedo con una
temperatura media anual de 21.60C° y una precipitación media anual de 4524.7 mm3/año.
Publicas
RAZÓN SOCIAL
Datos del operador Director distrital Ing. Aníbal Medina
Dirección Av. De los granados N 40-20 y parís
Teléfono (+593) 02 - 437- 500
Email estacionlaunion1948@gmail.com
Recepción de Combustión
Almacenamiento
de Combustible
Retiro de señalamientos de
seguridad
Gasolina ACPM Aceite
entre otros
Venta De Combustible
RECEPCION DE COMBUSTION
CIERRE Y ABANDONO
+
Especies y poblaciones
Factores de flora y fauna
Ambientales
La constitución Política de la República del Ecuador regula ampliamente el tema de medio ambiente, en ella consagra el principio fundamenta l
que el Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo
sustentable, como se establece en los siguientes artículos:
Art. 3.- Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de
los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público,
inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.
Literal e, Art. 41.del COA decreta: Funciones.- Son funciones del gobierno autónomo descentralizado provincial las siguientes: “ Ejecutar las
competencias exclusivas y concurrentes reconocidas por la Constitución y la ley y, en dicho marco prestar los servicios públicos, construir la obra
pública provincial, fomentar las actividades”
El Estado velara para que estos derechos no sean afectados y garantizara la preservación de la naturaleza, de la misma manera se puede
constatar en los artículos : 14, 15, 72, 395, 396, 397, 411y 413, un desarrollo sustentable.
CONVENIOS Y TRATADOS
La 21ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 21) celebrada en París en 2015,
concluyó con la adopción de la Decisión y del Acuerdo de Paris. Dicho Acuerdo regirá a partir de 2020 y pretenderá mantener el aumento de la
temperatura global muy por debajo de los 2ºC, aumentando la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promoviendo
la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de carbono. Para lograr las metas acordadas, el Acuerdo de Paris establece un marco de
transparencia reforzado que tiene como fin el fomentar la confianza mutua y promover la aplicación efectiva del Acuerdo, aumentando la claridad
y facilitando el seguimiento de los progresos realizados.
Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Deshechos Peligrosos y su Eliminación
El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación fue adoptado en
respuesta a fuertes protestas públicas en los años 80, tras el descubrimiento de depósitos de desechos tóxicos en países en vía de desarrollo
provenientes del extranjero. El convenio, en vigor desde mayo de 1992, busca proteger la salud de las personas y el medio ambiente frente a los
efectos perjudiciales de los desechos peligrosos. Las disposiciones del Convenio giran en torno a la disminución de la generación de desechos
peligrosos y la promoción de la gestión ambientalmente racional de los desechos peligrosos, la restricción de los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos, y la aplicación de un sistema regulatorio para los movimientos permisibles de desechos peligrosos.
El Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono, ratificado por los 33 países de América Latina y el Caribe, entró en vigor en
septiembre del 1988. El Convenio tiene por objetivo alentar a las Partes a promover la cooperación a través de observaciones sistemáticas,
investigaciones e intercambio de información sobre el impacto de las actividades humanas en la capa de ozono y para adoptar medidas legislativas
o administrativas en contra de actividades que puedan producir efectos adversos en la capa de ozono. .
La 21ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 21) celebrada en París en 2015,
concluyó con la adopción de la Decisión y del Acuerdo de Paris. Dicho Acuerdo regirá a partir de 2020 y pretenderá mantener el aumento de la
temperatura global muy por debajo de los 2ºC, aumentando la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promoviendo
la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de carbono. Para lograr las metas acordadas, el Acuerdo de Paris establece un marco de
transparencia reforzado que tiene como fin el fomentar la confianza mutua y promover la aplicación efectiva del Acuerdo, aumentando la claridad
y facilitando el seguimiento de los progresos realizados.
CÓDIGOS
El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralizac ión (COOTAD), establece la organización político -
administrativa del Estado ecuatoriano en el territorio; el régimen de los diferentes niveles de gobiernos autónomos descentralizados y los
regímenes especiales, con el fin de garantizar su auto nomía política, administrativa y financiera. Además, desarrolla un
modelo de descentralización obligatoria y progresiva a través del sistema nacional de competencias, la institucionalidad responsable
de su administración, las fuentes de financiamiento y la definición de políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios en el
desarrollo territorial.
Art. 111.- Sectores estratégicos.- Son aquellos en los que el Estado en sus diversos niveles de gobierno se reserva todas sus competencias y
facultades, dada su decisiva influencia económica, social, política o ambiental. La facultad de rectoría y la definición del modelo de gestión de
cada sector estratégico corresponden de manera exclusiva al gobierno central. El ejercicio de las restantes facultades y competencias podrá ser
concurrente en los distintos niveles de gobierno de conformidad con este Código. Son sectores estratégicos la generación de energía en todas sus
formas: las telecomunicaciones; los recursos naturales no renovables; el transporte y la refinación de hidrocarburos: la biodiversidad y el patrimonio
genético; el espectro radioeléctrico; el agua; y los demás que determine la Ley.
Art. 42.- Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado provincial.- Los gobiernos autónomos descentralizados provinciales
tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que se determinen: a) Planificar, junto con otras instituciones del sector
público y actores de la sociedad, el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento territorial, en el ámbito de sus
competencias, de manera articulada con la planificación nacional, regional, cantonal y parroquial, en el marco de la interculturalidad y
plurinacionalidad y el respeto a la diversidad
Se debería añadir el Artículo 265.- Almacenamiento, transporte, envasado, comercialización o distribución ilegal de hidrocarburos en las provincias
fronterizas, puertos marítimos o fluviales o mar territorial.- La persona que, en las provincias fronterizas, puertos marítimos, fluviales o mar
territorial, almacene, transporte, envase, comercialice o distribuya sin la debida autorización, productos derivados de hidrocarburos incluido el gas
licuado de petróleo o biocombustibles, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Con la misma pena, será sancionada
en el caso que no se detecte la presencia de una sustancia legalmente autorizada, que aditiva da a los combustibles permita identificarlos o que
modifique la estructura original del medio de transporte sin contar con la autorización de la entidad del Estado correspondiente.
Artículo 266.- Sustracción de hidrocarburos.- La persona que por medios fraudulentos o clandestinos se apodere de hidrocarburos, sus derivados,
incluido el gas licuado de petróleo y biocombustibles, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de
cualquier otro medio o cuando estos se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, será sancionada
con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Para que el proceso que ellos ocupan al almacenar la gasolina sea un proceso legal.
Art. 3.- Objetivo.- Los criterios ambientales para el ordenamiento territorial y lineamientos técnicos tienen como objetivo la regulación
de las actividades antrópicas considerando las necesidades poblacionales en función de los recursos naturales y los límites bi ofísicos de
los ecosistemas, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de la naturaleza.
Art. 190.-Dela calidad ambientalpara elfuncionamiento de losecosistemas. Las actividades que causen riesgos o impactos ambientales
en el territorio nacional deberán velar por la protección y conservación de los ecosistemas y sus componen tes bióticos y abióticos,
de tal manera que estos impactos no af ecten a las dinámicas de las poblaciones y la regenera ción de sus ciclos vitales , estructura,
funciones y procesos evolutivos, o que impida su restaura c i ó n
Art. 191.- Del monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo. La Autorida d Ambien tal Nacional o el Gobierno
Autónomo Descentralizado competente, en coordinación con las demás autoridades competentes, según corresponda
realizaran el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire, agua y suelo, de conformida d con las normas reglamentarias y técnicas que
se expidan para el efecto.
Art. 197.- Actividades que afecten la calidad del suelo. Las actividades que afecten la calidad o estabilidad del suelo, o que puedan provocar
su erosión, serán reguladas, y en caso de ser necesario, restringidas. Se priorizará la conservación de los ecosistemas ubicados en zonas
con altas pendiente s y bordes de cuerpos hídricos, entre otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Art. 198.- Monitoreo y seguimien to de la calidad de sedimentos. La Autorida d Ambiental Nacional o los Gobiernos Autónom os
Descentralizados Competentes, según corresponda, realizarán el seguimiento y monitoreo de la calidad ambiental por medio del
análisis de sedimentos, de conformidad con las normas técnicas expedidas para el efecto.
Art. 201.- De los mecanismos. El control y seguimiento ambiental puede efectuarse por medio delos siguientes mecanismos :
1. Monitorios
2. Muestreos
3. Inspecciones;
4. Informe sambientalesdecumplimiento
5. Auditorías Ambientales
6. Vigilancia ciudadana o comunitaria
7. Otros que establezca la Autoridad Ambiental Competente.
En las normas secundarias que emita la Autoridad Ambiental Nacional se establecerá el mecanismo de control que aplique según
el impacto generado conforme lo previsto en este Código.
CAPITUL O III
AUDITORIAS AMBIENTALES
Art. 204.- Objetivos de la auditoría Ambiental. Los objetivos de las auditorias serán:
Determinar y verificar si las actividades cumplen con el plan de manejo ambiental, autorizaciones administrativas, legislación y
normativa ambiental vigen te; y, Determinar si existen nuevos riesgos, impactos o daños ambientales que las actividades auditadas hayan
generado.
CAPITULO - IV
MONITOREO Y SEGUIMIENTO
Art. 215.- Prevención de los efectos que puedan causar las sustancias químicas. En caso de que exista certidumbre técnica y científica
de que u na sustancia química tenga efectos adversos para el ambiente, se restringirá o prohib irá la introducción, desarrollo, producción,
tenencia, posesión, comercialización, uso, transporte, distribución, almacenamiento o exportación de dicha sustancia. La Au toridad
Ambiental Nacional realizará el análisis de la disponibilidad de productos más seguros y eficaces por los que puedan ser sustituidas dichas
sustancias con respaldo del criterio de las entidades con competencia a los procedimientos legales respectivos.
DECRETO EJECUTIVO
Capítulo IV
Estudios ambientales
Art. 37.- Presentación pública.- Previo a la entrega de los Estudios Ambientales a la Subsecretaría de Protección Ambiental para su
evaluación y aprobación, los sujetos de control realizarán una presentación pública de los Estudios de Impacto Ambiental para el
proyecto respectivo, conjuntamente con representantes de la operadora, de la consultora ambiental y de la población del área de
influencia directa, bajo la coordinación de la Subsecretaría de Protección Ambiental, quien además canalizará los comentarios y
observaciones de los asistentes.
Art. 38.- Calificación y registro de consultores.- Los consultores ambientales hidrocarburíferas que realicen estudios ambientales
deberán estar previamente calificados y registrados en la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas de
conformidad con el Acuerdo Ministerial No. 137 del 5 de Agosto de 1998 (Instructivo para calificación de consultores ambientales en
el área hidrocarburífera) o el que se emita en su lugar, los mismos que deberán Art. 39.- Calificación de laboratorios.- Los análisis físico-
químicos y biológicos para los Estudios Ambientales, el monitoreo y el control de parámetros considerados en el presente Reglamento
deberán ser realizados por laboratorios previamente calificados por la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía
y Minas, de conformidad con las regulaciones que para el efecto se establezcan.
Art. 40.- Términos de referencia.- Previa a la realización de cualquier tipo de Estudio Ambiental, los sujetos de control deberán presentar
a la Subsecretaría de Protección Ambiental los Términos de Referencia específicos, basados en la Guía Metodológica del artículo 41 de
este Reglamento, para su respectivo análisis y aprobación en un término de 15 días.
Cuando se vayan a realizar operaciones hidrocarburíferas dentro de áreas pertenecientes al Patrimonio Nacional de Areas Naturales,
Bosques y Vegetación Protectores, los sujetos de control presentarán una copia adicional de los Términos de Referencia que será remitida
por la Subsecretaría de Protección Ambiental al Ministerio del Ambiente, el que tendrá un término de 7 días para su pronunciamiento
ante la Subsecretaría de Protección Ambiental, la que a su vez los aprobará en el término de 5 días. La ausencia del pronunciamiento de
cualquiera de los dos ministerios significará que el mismo es favorable.
Obtenida la aprobación o vencido el término se procederá a la realización de los Estudios Ambientales, tomando en cuenta las
observaciones que se hubieran formulado, de existir éstas.
1.2- DECRETO EJECUTIVO No. 2024. REGLAMENTO PARA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE
COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS. Registro Oficial
Suplemento No. 445, del 1 noviembre de 2001.
Capítulo VII
Del control y las sanciones
Art. 32.- Control: El ejercicio de las actividades de comercialización de los combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos será
controlado por La Dirección Nacional de Hidrocarburos, ya sea, directamente o a través de compañías calificadas.
El control que ejerce la Dirección Nacional de Hidrocarburos es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y verificar que sus derechos no sean vulnerados.
Sin perjuicio del control a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, las actividades de comercialización también serán
controladas por las comercializadoras a su respectiva red de distribución. Las comercializadoras implementarán los controles necesarios
por sí mismas o a través de compañías especializadas calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Art. 37.- Resultados del control anual: Si como resultado de los actos de control a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos se llegare
a establecer que las condiciones mínimas que determinaron la emisión de la autorización o registro de operación, según el caso, han variado o
se han alterado, disminuyendo las características y calificaciones presentadas en la solicitud de autorización, la resolución de autorización o
de registro podrá ser extinguida o reformada.
En caso de extinción de la resolución de autorización o registro de operación no se emitirá el certificado de control anual y a partir de la
notificación de la resolución de extinción y de su exclusión del registro, la comercializadora o distribuidora se abstendrá de ejercer las
actividades autorizadas. En caso de reforma de la resolución de autorización o registro, la comercializadora o distribuidora adecuará sus
actividades a los términos de la resolución, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la Ley de Hidrocarburos.
Cualquier variación de las condiciones de la resolución de autorización o de registro, según corresponda, será puesta en conocimiento de
PETROCOMERCIAL para los efectos consiguientes y en el caso de las distribuidoras, será puesta en conocimiento de la comercializadora de
la cual forme parte, a fin de que se abstengan de abastecer combustibles bajo apercibimiento legal.
Art. 38.- Control de calidad y cantidad: La Dirección Nacional de Hidrocarburos, en cualquier momento, realizará el control de la adulteración
en la calidad de los productos, la falsedad de las cantidades de expendio, y la ruptura sin autorización previa de los sellos oficiales de seguridad
y aplicará las sanciones que correspondan según lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento de Sanción.
Si por efectos de este control, se llegare a establecer que la adulteración de la calidad y cantidad obedece a la falta de control de la
comercializadora o a errores en el ejercicio del mismo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos aplicará las multas que correspondan tanto a
la comercializadora como a la distribuidora; sin embargo, en forma previa al establecimiento de la sanción, la Dirección Nacional de
Hidrocarburos hará conocer de este particular a la comercializadora otorgándole un término improrrogable de quince días a fin de que justifique
o remedie su incumplimiento, para ello en la notificación se señalará específicamente el incumplimiento en que ha incurrido la
comercializadora y le advertirá que de no justificarlo o remediarlo en el término señalado, se impondrá la multa de acuerdo con lo previsto en
este inciso.
1.3- DECRETO EJECUTIVO No. 2393. REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y
MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. Registro Oficial 565, del 17 de noviembre de 1986.
Título I
Disposicines generales
Art. 1.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a toda actividad laboral y en todo centro de
trabajo, teniendo como objetivo la prevención, disminución o eliminación de los riesgos del trabajo y el mejoramiento del medio ambiente
de trabajo.
LEY DE HIDROCARBUROS 1978
Art. 1.- Los yacimientos de hidrocarburos y sustancias que los acompañan, en cualquier estado físico en que se encuentren situados en el territorio
nacional, incluyendo las zonas cubiertas por las aguas del mar territorial, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado.
Y su explotación se ceñirá a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la protección y conservación del medio ambiente.
Art. 3.- El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y
comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas nacionales o extranjeras de reconocida
competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin
comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo.
La Secretaría de Hidrocarburos podrá delegar las actividades de transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación
e industrialización celebrando contratos de asociación, consorcios, de operación o mediante otras formas contractuales vigentes en la Legislación
Ecuatoriana. También podrá constituir compañías de economía mixta. La adjudicación de estos contratos se sujetará a los procedimientos de
licitación previstos en el artículo 19 de esta Ley. La delegación por parte de la Secretaría de Hidrocarburos en ningún caso implicará transferencia
de dominio de los bienes e instalaciones que en la actualidad son de PETROECUADOR o sus filiales.
Cuando las actividades previstas en el primer inciso de este artículo sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos
suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgo exclusivo de la inversión sin comprometer
recursos públicos, y podrán hacerlo previa autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, previo el
informe de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, autorizándolas a ejecutar cualquiera
de esas actividades. Estas empresas también podrán ser autorizadas a realizar actividades de transporte por ductos, construyéndolos u operándolos
a través de compañías relacionadas por sí solas o en asociación con compañías especializadas en tales actividades. En el caso de ductosprincipales
privados para el transporte de hidrocarburos, por tratarse de un servicio público, la Secretaría de Hidrocarburos; previa autorización del Presidente
de la República; celebrará con la empresa o consorcio autorizados, el respectivo contrato que regulará los términos y condiciones bajo los cuales
podrá construir y operar tales ductos principales privados.
El mencionado informe de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, deberá contener la certificación de que el proyecto se apega a
normas internacionales de calidad -API- o -DIN-.
La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, realizará en forma permanente la fiscalización y auditoría de costos de la construcción y
operación del oleoducto de crudos pesados.
Todas las acciones emitidas por las empresas privadas que tengan suscritos contratos para la construcción y operación de ductos principales privados
y todos los bienes adquiridos para la ejecución de los mismos, se transferirán al Estado Ecuatoriano, en buen estado de conservación, salvo el
desgaste por el uso normal, una vez amortizada totalmente la inversión, en los términos y condiciones que consten en el contrato respectivo, en el
que, para tales efectos, se establecerán la metodología y plazos de amortización de las inversiones efectuadas, sin perjuicio de las normas legales
y reglamentarias que regulen las amortizaciones y depreciaciones de inversiones y activos para fines tributarios.
Art. 4.- Se declara de utilidad pública la industria de hidrocarburos en todas sus fases, esto es, el conjunto de operaciones para su obtención,
transformación, transporte y comercialización. Por consiguiente, procede la expropiación de terrenos, edificios, instalaciones y otros bienes, y la
constitución de servidumbres generales o especiales de acuerdo con la Ley, que fueren necesarias para el desarrollo de esta industria.
Art. 11.- Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero (ARCH).- Créase la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH, como
organismo técnico-administrativo, encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la
industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas o privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u
otras formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador.
La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero será una institución de derecho público, adscrita al Ministerio Sectorial con personalidad
jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio.
La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero tendrá un Directorio que se conformará y funcionará según lo dispuesto en el Reglamento.
El representante legal de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero será el Director designado por el Directorio.
a. Regular, controlar y fiscalizar las operaciones de exploración, explotación, industrialización, refinación, transporte, y comercialización de
hidrocarburos;
b. Controlar la correcta aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera; c. Ejercer el
control técnico de las actividades hidrocarburíferas;
e. Aplicar multas y sanciones por las infracciones en cualquier fase de la industria hidrocarburífera, por los incumplimientos a los contratos y las
infracciones a la presente Ley y a sus reglamentos;
f. Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de sus unidades desconcentradas;
g. Intervenir, directamente o designando interventores, en las operaciones hidrocarburíferas de las empresas públicas, mixtas y privadas para
preservar los intereses del Estado;
h. Fijar y recaudar los valores correspondientes a las tasas por los servicios de administración y control;
k. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y los reglamentos que se expidan para el efecto.
Art. 68.- El almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos será
realizada por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y
legalmente establecidas en el país, para lo cual podrán adquirir tales derivados ya sea en plantas refinadoras establecidas en el país o importarlos.
En todo caso, tales personas y empresas deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas de calidad, protección ambiental y control que fije la
Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, con el fin de garantizar un óptimo y permanente servicio al consumidor.
El almacenamiento, la distribución y la venta de los derivados en el país, constituyen un servicio público que por su naturaleza no podrá ser
suspendido por las personas naturales o por las empresas nacionales o extranjeras que lo realicen
TULSMA
Art. 3.- Los productos tóxicos o de alto riesgo normados por este Reglamento son: plaguicidas, productos químicos, farmacéuticos e industriales,
material radioactivo, hidrocarburos y sus derivados, aceites y aditivos para maquinaria y otras mercaderías peligrosas, según la definición y
enumeración de las normas jurídicas y actos administrativos respectivos, que se citan en la Disposición Transitoria Segunda de este Reglamento.
La Autoridad Interinstitucional de Manejo de la Reserva Marina podrá solicitar al Ejecutivo la inclusión en este Reglamento, de otras sustancias y
productos adicionales a los constantes en los listados respectivos, si a su juicio éstos representaren riesgo de contaminación.
COMPETENCIAS INSTITUCIONALES
Art. 9.- Son autoridades competentes para el cumplimiento y la ejecución del presente Reglamento: las capitanías del puerto del continente y las
de Galápagos; el Instituto Nacional Galápagos (INGALA), el Parque Nacional Galápagos, el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria
(SESA); la Secretaria Técnica del Comité Nacional para la Gestión de Productos Químicos Peligrosos; el Consejo Nacional de Estupefacientes y
Psicotrópicos CONSEP, PETROECUADOR, la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, así como la
Autoridad Interinstitucional de Manejo de la Reserva Marina de Galápagos, conforme las funciones atribuidas por sus respectivas leyes.
CAPITULO VII
GESTION DE SUSTANCIAS QUIMICAS PELIGROSAS
Art. 152.- Coordinación con organismos competentes.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará acciones para el cumplimiento del presente
capítulo con las siguientes instituciones sin perjuicio de incluir a otras, dentro del ámbito de sus competencias
c) Autoridad Nacional de Hidrocarburos.
RCOA
SECCION 3a
TRANSPORTE
Art. 548.- Transporte.- El transporte es la fase que incluye el movimiento o traslado, dentro del territorio nacional, de sustancias puras, mezclas o
sustancias contenidas en productos o materiales, para transporte propio o prestación de servicios, a través de cualquier medio de transporte
autorizado, conforme a las normas técnicas INEN y demás normativa secundaria emitida para el efecto por la Autoridad Ambiental Nacional, en
la cual se definirá los requisitos para esta fase de gestión. Los operadores en la fase de gestión de transporte, diferente del transporte interno dentro
de una facilidad o instalación, deberán obtener la autorización administrativa ambiental únicamente ante la Autoridad Ambiental Nacional, así
como el Registro de Sustancias Químicas aplicable a su fase de gestión.
RAOHE
Art. 4.- Sujetos de control.- Para efectos de la aplicación de este Reglamento, se entenderán como sujetos de control PETROECUADOR, sus
filiales y sus contratistas o asociados para la exploración y explotación, refinación o industrialización de hidrocarburos, almacenamiento y
transporte de hidrocarburos y comercialización de derivados de petróleo, así como las empresas nacionales o extranjeras legalmente establecidas
en el país que hayan sido debidamente autorizadas para la realización de estas actividades.
Art. 12.- Monitoreo ambiental interno.- Los sujetos de control deberán realizar el monitoreo ambiental interno de sus emisiones a la atmósfera,
descargas líquidas y sólidas así como de la remediación de suelos y/o piscinas contaminados.
Los análisis de dicho monitoreo interno se reportarán a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, a través de la
Dirección Nacional de Protección Ambiental Hidrocarburífera, cumpliendo con los requisitos de los Formularios Nos. 3 y 4 del Anexo 4 de este
Reglamento por escrito y en forma electrónica: - Mensualmente para el periodo de perforación y para refinerías en base de los análisis diarios de
descargas y semanales de emisiones; - Trimestralmente para todas las demás fases, instalaciones y actividades hidrocarburíferas, con excepción de
las referidas en el siguiente punto, en base de los análisis mensuales para descargas y trimestrales para emisiones; - Anualmente para las fases,
instalaciones y actividades de almacenamiento, transporte, comercialización y venta de hidrocarburos en base de los análisis semestrales de
descargas y emisiones.
CAPITULO IV ESTUDIOS AMBIENTALES Art. 33.- Definición.- Para los fines establecidos en este Reglamento, los Estudios Ambientales
consisten en una estimación predictiva o una identificación presente de los daños o alteraciones ambientales, con el fin de establecer las medidas
preventivas, las actividades de mitigación y las medidas de rehabilitación de impactos ambientales producidos por una probable o efectiva ejecución
de un proyecto de cualquiera de las fases hidrocarburíferas(Bejarano, s. f.)
CAPITULO VIII
INDUSTRIALIZACION
. Art. 63.- Estudios Ambientales.- Se presentarán los Estudios Ambientales del área de influencia, incluyendo el Diagnóstico Ambiental - Línea
Base o una actualización y/o profundización del mismo, para el diseño, la construcción y la operación de la infraestructura de industrialización de
hidrocarburos (plantas de gas, refinerías, plantas petroquímicas, plantas de producción de aceites y grasas lubricantes, plantas de tratamiento y/o
reciclaje de aceites usados, etc.).
Acuerdo Nº 281. - Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca
(MAGAP).
El presente Acuerdo expide el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y
Pesca (MAGAP), que es la institución rectora del multisectorial, para regular, facilitar, controlar y evaluar la gestión de la producción agrícola,
ganadera, acuícola y pesquera del país, promoviendo acciones que permitan el desarrollo rural y propicien el crecimiento sostenible de la producción
y productividad del sector, impulsando al desarrollo de productividad.
Acuerdo Nº 242.- Normas que Regulan el contrato por Obra o Servicio Determinado dentro del Giro del Negocio.
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador contempla que el Estado de reserva el derecho de administrar, regular, controlar,
y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, preocupación, prevención y eficiencia, siendo
aquellos que por su transcendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, debiendo orientarse al pleno
desarrollo de los derechos y al interés social. Dicha norma contempla que son sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las
telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético,
el espectro radioeléctrico, el agua y los demás que determine la ley.
No. 004-001-DIRECTORIO-ARCH-2015.- EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL
HIDROCARBURIFERO.
Que, el número 11 del artículo 261 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, el Estado Central tiene competencia exclusiva
sobre los hidrocarburos.
Que, el número 6 del artículo 304 de la Carta Fundamental, establece que, la política comercial tendrá objetivo evitar las prácticas monopólicas y
oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados;
Que, el artículo 313 de la Constitución ibídem, dispone: "(El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores
estratégicos, entre ellos los recursos naturales no renovables, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención
y eficiencia) "
Que, el artículo 314 de la Ley Suprema, establece que, el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos, garantizará que éstos
respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad,
continuidad y calidad; así como dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación;
Qué. el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos, establece que: "El transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación,
industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizadas directamente por las empresas públicas, o por delegación por empresas
nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos
exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos, según se prevé en el tercer inciso de este artículo. Cuando las actividades previstas
en el primer inciso de este artículo sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y
explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgo exclusivo de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán
hacerlo previa autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, previo el informe de la Agencia de
Regulación y Control Hidrocarburífero de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, autorizándolas a ejecutar cualquiera de esas actividades. Estas
empresas también podrán ser autorizadas a realizar actividades de transporte por ductos, construyéndolos u operándolos a través de compañías
relacionadas por sí solas o en asociación con compañías especializadas en tales actividades.";
Que, el artículo 9 de la citada Ley establece que la industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será nombrada por la
Agencia de Regulación y Control. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación,
industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia":
Que, el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos vigente, dispone la creación de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, ARCH,
organismo técnico-administrativo encargado de regular, controlar y fiscalizar las actividades técnicas y operacionales en las diferentes fases de la
industria hidrocarburífera, que realicen las empresas públicas privadas, nacionales, extranjeras, empresas mixtas, consorcios, asociaciones, u otras
formas contractuales y demás personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que ejecuten actividades hidrocarburíferas en el Ecuador; y
que entre sus atribuciones están el control técnico de las actividades hidrocarburíferas, y la conecta aplicación de la Ley de Hidrocarburos, sus
reglamentos y demás normativa aplicable en materia hidrocarburífera;
Que, el artículo 65 de la citada Ley establece: "La Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero establecerá las tarifas para el transporte
terrestre de hidrocarburos y derivados y coordinará, con la Dirección de la Marina Mercante y del Litoral, la fijación de tarifas para el transporte
marítimo".
Que, el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos, señala que el almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades,
de los derivados de los hidrocarburos será realizada por la EP PETROECUADOR 0 por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras,
de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el país;
Que, el artículo 10-1 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, define a la Agencia de Regulación y Control,
como el "Organismo técnico tiene por funciones la regulación de las actividades del sector, el control técnico de las actividades realizadas por los
agentes que operan en él y la preparación de informes sobre las normas que debería observar el respectivo organismo de control, de acuerdo con la
ley;
Que, con Decreto Ejecutivo No. 2282, publicado en el Registro Oficial Suplemcoto No. 508 de 04 de febrero de 2002 se expidió el Reglamento
para Autorización de Actividades de Comercialización del GLP:
Que, el numeral 35 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero, señala
que la Gestión de Control Técnico de Transporte y Almacenamiento de Derivados del Petróleo, realice los Estudios técnicos-económicos para la
fijación de tarifas para el transporte terrestre de derivados de petróleo entre terminales, depósitos de EP PETROECUADOR.
Que, el artículo único del Decreto Ejecutivo No. 752 de 10 de agosto de 2015, deroga el Reglamento para Autorización de Actividades de
Comercialización del Gas Licuado de Petróleo; y, la Disposición Transitoria Única establece que, las nuevas disposiciones para regular la
comercialización de gas licuado de petróleo, serán dictadas por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero:
Que, es necesario expedir el Reglamento para autorización de actividades de comercialización de gas licuado de petróleo;
En ejercicio de las facultades que le confiere la letra a) del artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos, reformada, y la Disposición Transitoria Única
del Decreto Ejecutivo No. 752. (BERRAZUETA, 2015)
PIRAMIDE DE KELSEN MARCO LEGAL DEL EIA MODIFICACIÓN DEL MARCO LEGAR
DEL EIA
Constitución Art. 14.- Sumak kawsay. Art. 3.- Planificar el desarrollo nacional,
De la República del Ecuador Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público Art. 12.- El derecho humano al agua es
y privado, el uso de tecnologías fundamental e irrenunciable.
ambientalmente limpias y de energías alternativas Literal e, Art. 41.del Fomentar actividades de
no contaminantes y de bajo impacto. un bien funcionamiento por parte del Gobierno.
Art. 395.- Principios ambientales
Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y
medidas oportunas que eviten los impactos
ambientales negativos
Art. 397.- En caso de daños ambientales el Estado
actuará de manera inmediata y subsidiaria para
garantizar la salud y la restauración de los
ecosistemas.
Convenios y tratados -Convenio de Basilea
-Conenio de Viena
-Convenio Cambio Climático
-Acuerdo París
COOTAD Art. 111.- Sectores estratégicos.-
Art. 42.- Competencias exclusivas del gobierno
autónomo descentralizado provincial
COA Capitulo I.- De La Conservacion Exsitu
Art. 190.-De la calidad ambientalpara el
funcionamiento de losecosistemas
Art. 191.- Del monitoreo de la
calidad del aire, agua y suelo.
Art. 197.- Actividades que afecten la calidad
del suelo.
Art. 198.- Monitoreo y seguimien to de la
calidad de sedimentos.
TULSMA Acuerdo Ministerial No. 061, Reforma al Art.3- Los productos tóxicos o de alto riesgo
Libro VI del TULSMA, Capítulo X - normados por este Reglamento…
Control y Seguimiento Ambiental, De
Las No Conformidades, Art. 275.
Art. 9- Son autoridades competentes para el
cumplimiento y la ejecución del presente
Reglamento…
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP. (n.d.). Quito : Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-2014.
REGLAMENTO AMBIENTAL DE ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS. (2009). Retrieved Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-
2014, from https://www.ambiente.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2012/09/RAOHE-DECRETO-EJECUTIVO-1215.pdf
de Octubre, & Piso, S. (s. f.). ING. HUGO ENRIQUE DEL POZO BARREZUETA DIRECTOR. 145.
Bejarano, G. N. (s. f.). PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA. 54.