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Sociedad en Comandita

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LA SOCIEDAD EN COMANDITA

ORIGEN Y CONCEPTO

La sociedad en comandita es aquélla que permite, sin mayores


diferencias legales y practicas, la conjunción del capital y trabajo, dirigido a
explotar una determinada actividad económica común, por cuanto así se
desprende de su misma naturaleza.

Su origen lo encontramos de manera definida en la Edad Media y,


concretamente, como un derivado del contrato de comanda o encomienda.
En virtud de dicho contrato, una persona confiaba a un mercader o marino,
un capital en dinero o en especie, para que lo hiciera producir, y se reserva
una parte de los beneficios de las operaciones pero limitaba su riesgo a la
pérdida del capital que había entregado.

Este contrato de comanda, cuyo inicio se produjo en el área del


comercio marítimo, paso mas adelante a servir de medio de explotación del
comercio en general, aunque mas bien, según criterio de algunos autores,
con el carácter de una participación oculta antes que de una verdadera
comandita.

Establecida la sociedad en comanditas, mediante el aporte de un


capital determinado por una parte y el aporte por la otra de su propia
industria, trabajo o servicio, se hizo sentir la necesidad de hacer conocer su
existencia mediante publicaciones en los registros de las corporaciones o de
las comunas. Con dicha publicidad, la sociedad adquiere su propia
personalidad, naturalmente distinta a la de sus constituyentes.

El concepto de la sociedad en comandita está previsto en el artículo


201 del Código de Comercio, al establecer que es aquella en la cual las
obligaciones sociales, están garantizadas por la responsabilidad limitada y
solidaria de uno o más socios llamados socios solidarios comanditantes, y
por la responsabilidad ilimitada a una suma determinada de uno o mas
socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar
dividido en acciones.

Se concibe entonces una sociedad, en virtud de la cual, sus


obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria
de uno o mas socios a quienes se les denomina socios comanditantes a
cambio de la responsabilidad limitada de otra categoría de socios la cual
queda establecida desde el acto constitutivo de la sociedad monto de lo que
aporten (dinero o especie) y a quienes se les denomina socios
comanditarios. Por lo que, resumiendo, en la sociedad en comandita,
existen dos clases de socios: el comanditante, que es el que teórica y
generalmente aporta sus servicios sin adquirir la condición de trabajador, y
el comanditario, socio capitalista, que aporta el numerario o las especies, de
acuerdo con la convención celebrada al efecto.

PROCEDIMIENTO CONSTITUTIVO

Al igual que el procedimiento señalado para la constitución de la


compañía en nombre colectivo, también su procedimiento se inicia mediante
un acuerdo contractual elevado a la categoría de documento, el cual puede
ser público o privado. De dicho documento constitutivo, se hará un extracto,
el cual se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se
publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo tribunal.
Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicara periódico, la publicación se
hará en carteles fijados en los lugares mas públicos del domicilio social. La
publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los
carteles fijados certificados por el Secretario del Tribunal de Comercio.

El extracto contendrá:

 Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples


comanditarios, y los de éstos, si no han entregado su aporte, con
expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.
 La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
 El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la
compañía.
 La suma de valores entregados o por entregar.
 El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de
terminar su giro.

Dentro de los quince días siguientes a la celebración de contrato,


debe presentarse el preindicado extracto, el cual debe estar firmado por
todos los socios solidarios.

Presentación que deben hacerla los otorgantes personalmente o por


medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de
estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.

CONDICION JURÍDICA DE LOS SOCIOS

Se considera socio comanditante la persona asociada que no limita la


responsabilidad como garante de todas las obligaciones que contraiga la
compañía; mientras que el socio comanditario, limita su responsabilidad al
monto de su aporte.

La responsabilidad del socio comanditantes es similar a la del socio en


la compañía en nombre colectivo, por tanto se le aplican los mismos
principios establecidos para esta categoría de socios, en el sentido que su
responsabilidad es ilimitada, solidaria, pero subsidiaria.

La responsabilidad del socio comanditario, esta determinada y el


monto del aporte que pusieron o debieron poner en la sociedad y por tanto
ese es el limite de su riesgo comercial. Su patrimonio particular no queda
comprometido en virtud de los contratos que la sociedad haya celebrado
con terceras personas.

Con base en este planteamiento, se le reconoce a esta clase de


compañía, una personalidad jurídica mas definida que la de en nombre
colectivo. Esto permite concluir que estas categorías de socios adquieren la
cualidad de comerciante por integrar o pertenecer a una sociedad en
comandita. Su cualidad dependerá de la actividad económica que a titulo
personal desempeñen.

La existencia de estas categorías de socios es necesaria para la


existencia de la sociedad. Al desaparecer una de ellas, automáticamente la
sociedad entra en un proceso de disolución y liquidación o de
transformación en otro tipo de compañía.

RAZON SOCIAL

La razón social de la compañía en comandita debe necesariamente


estar integrada por el nombre de uno de los socios comanditantes, a menos
que la compañía sea sucesora de otra y se presente con ese carácter.

El socio comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social


es responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio
solidario.

Al quedar obligado como si fuere socio solidario, no quiere decir que


contractualmente se le considere también socio solidario o comanditante. Lo
que ocurres es que ésta es una sanción que la ley le impone al socio que no
obstante estarle prohibido que su nombre integre la razón social, lo
permite. Pues dicha facultad se confiere únicamente a los socios
comanditantes, cuya responsabilidad no está limitada por ningún concepto.

ADMINISTRACIÓN

La compañía en comandita se administra por socios responsables sin


limitación y solidariamente (Art. 235 C. De C.).

Es decir, la administración le corresponde, por disposición expresa de


la ley, a los comanditantes, ya que son estos quienes responden de manera
ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales.
Por tanto, los socios comanditarios, o sea los que tiene limitada su
responsabilidad al monto de sus aportes, están excluidos de la
administración interna o externa y por tanto no deben administrar en
ningún sentido a la sociedad, y si contravienen ese principio, se consideran
responsables como socios solidarios (Art. 238 C. De C.), y asumen por tal
motivo, el mismo grado de responsabilidad de los socios comanditantes,
pero sin adquirir la categoría de estos.

Con este principio se excluye que el poder de administración puede


ser conferido a un socio comanditario como también a un tercero extraño a
la sociedad.

El socio comanditario continua conservando su misma condición, pero


acompañada de la sanción por la contravención cometida, la cual
desaparece una vez que deje de ejercer actos de administración, y por
tanto, automáticamente su responsabilidad se considera nuevamente
limitada. No obstante su responsabilidad es ilimitada y solidaria, pero
subsidiaria, por todas las obligaciones que la sociedad contrajo, durante el
periodo en el cual la administro. Esa responsabilidad se prolongará tomando
en cuenta la naturaleza de cada contrato en particular que haya celebrado.
Así, si el comanditario ha aceptado una letra de cambio a nombre de la
compañía, pero en su carácter de administrador, queda obligado por dicha
letra durante el tiempo que la misma tenga urgencia legal.

Cuando en la compañía en comandita haya dos o mas socios


solidarios, y administren los negocios de la compañía, todos juntos, ya uno
o varios o varios por todos, regirán respecto de ellas, las reglas de la
compañía en nombre colectivo, y respecto de los comanditarios, las reglas
de la compañía en comandita. Las disposiciones de los artículos 232 y 233
del C. De C. Se aplicarán al socio o socios solidarios (art. 236 C. De C.).

Y así mismo, “la representación de una sociedad en comandita


simple, ejercida por uno de los socios cuyo nombre aparece en la razón
social, es valida aunque en el documento constitutivo de esa sociedad se
haya estipulado que debían ejercer conjuntamente la representación de ella
los socios cuyos nombres figuran en la razón social”.

JUNTA DE SOCIOS

En la compañía en comandita simple, al igual que en las compañías


en nombre colectivo, tampoco se prevé legalmente la estructuración de las
asambleas u órgano colectivo regente de la dirección económica de la
compañía.

Corresponde entonces a los socios disciplinar su existencia y luego su


funcionamiento, en el respectivo documento constitutivo de la compañía.
Dicho órgano colectivo, expresión de la voluntad social, la representaría la
junta de socios, en la cual participarían todos los socios, comanditantes y
comanditarios. Las decisiones se tomarían por la mayoría en lo que respecta
a los comanditarios, por el capital que ellos representen, a menos que en el
documento constitutivo se haya previsto o convenido lo contrario.

INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD

Todo socio que no integre la administración de la compañía puede


perfectamente ejercer actos de inspección y vigilancia. Y concretamente
esta facultad la reconoce expresamente la ley a los socios comanditarios,
sin que por tal motivo cambie su responsabilidad limitada. En efecto, el
artículo 239 del Código de Comercio, expresamente dispone: “Las
observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el
nombramiento y revocación de los administradores en los casos previstos
por la ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los limites del
contrato social que exceden de sus facultades, no hacen responsable al
comanditario como solidario”.
Es decir, el socio comanditario, como elemento importante dentro del
funcionamiento y vigilancia de la compañía, puede intervenir en una serie
de actos, los cuales inciden directamente en la defensa de sus propios
intereses.

Es así como el socio comanditario puede: 1) Dar consejos y hacer


observaciones a los administradores sobre la forma y manera en que están
desempeñando el ejercicio de sus funciones, sobre la manera de ejecutar
las negociaciones o de captar las operaciones de mercado, inspeccionar y
vigilar el funcionamiento de la compañía, para lo cual se le permite el
acceso a los libros de contabilidad y demás papeles la compañía, como son:
correspondencia, documentos negociables, en virtud de los cuales pueda
enterarse directamente de la marcha los negocios; 3) Intervenir en el
nombramiento y revocación de loas administradores en los casos previstos
por la ley; 4) Autorizar conforme a las previsiones contractuales a los
administradores para que ejerciten ejecuten en nombre de la sociedad,
actos que exceden de las facultades de la ley o el contrato social le
confieren.

Por tanto, todos estos actos y comportamientos que los


comanditarios observen no cambian su condición. Ellos continúan siendo
socios con responsabilidad limitada. Y tiene que ser así, porque dichos actos
los realizan en virtud de que forman parte de las actividades naturales e
integrantes del funcionamiento de la compañía. Y el tener esa razón no
puede en consecuencia, cambiar o modificar su responsabilidad, pues su
comportamiento no contradice su actitud de socio con responsabilidad
limitada.

Aparte de estas facultades de inspección y de vigilancia, los socios


comanditarios pueden también ser apoderados especiales de la sociedad,
expresándolo claramente. Y así mismo, contratar a titulo personal con la
compañía.

Se distinguen entonces dos situaciones: 1) Los comanditarios que


actúen en nombre y representación de la sociedad en su condición de
apoderados especiales, facultados para ejecutar determinados actos que no
comprendan los de un poder general. 2) La celebración de contratos con la
compañía por parte de los comanditarios como si fuesen personas extrañas
a la sociedad, o sea haciendo abstracción de su condición de socios.

UTILIDADES PERCIBIDAS DE BUENA FE

“Si a los comanditarios se les hubiere pagado por sus capitales,


intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato social no
estarán obligados a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena
fe, según los cuales se acordó el pago, resultaren beneficios para
acordarlos. Pero si ocurriere disminución del capital, éste debe reintegrarse
con las utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se
distribuyan dividendos” (Art. 237 C. De C.).

Una vez que los administradores elaboran el balance correspondiente


al ejercicio económico que termina, acompañado de las cuentas de
ganancias y perdidas, se puede determinar a favor de los comanditarios, el
pago de los dividendos que proporcionalmente a su aporte les
correspondan, o bien los intereses. Todo conforme con lo acordado en el
contrato social.

En la formación de dicho balance, se presume la buena fe, y por


tanto, el comanditario a quien se le hayan hecho efectivos los dividendos o
intereses decretados, está obligado a restituirlos si posteriormente se
descubre, que no hubo el beneficio suficiente que permitiera poco error en
la contabilidad, significa el bajo rendimiento económico experimentado, y
atendiendo a un sano criterio administrativo no se ha debido proceder al
pago de dichos dividendos. Por tanto, si a pesar de la buena fe del balance,
se observó posteriormente un error en la contabilidad, o un mal calculo del
reparto de los dividendos, se consideran dichos pagos como indebidos, y
por esto están sujetos a repetición, pues no se puede concebir que un error
administrativo conduzca al detrimento económico de la sociedad.
De tal manera que la obligación de no restitución de los intereses o
dividendos se refiere a los pagos efectuados, conforme con un balance
regular hecho de buena fe, luego de haberse constatado la disminución del
capital por causas posteriores a la formación de dicho balance.

Comprobada la perdida o disminución del capital, este debe


reintegrarse progresivamente con las utilidades sucesivas, con la finalidad
de sanear mediante ese procedimiento el capital perdido. Una vez
recuperado el capital, puede nuevamente hacerse efectivo el pago de los
correspondientes dividendos.

LA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES

Incorporada por primera vez en el Código de Comercio de 1873 las


mismas reglas aplicables a la comandita simple, lo son también para la
comandita por acciones, ya que la diferencia entre dichas sociedades radica
en la estructuración del aporte de los comanditarios, ya que mientras que el
aporte de los comanditarios en la comandita simple no se divide en
acciones, en la comandita por acciones si se dividen en acciones, lo que
origina la existencia de los tres órganos sociales, característicos de las
sociedades de base capital; dichos órganos son: las asambleas, los
administradores y los comisarios.

Al concebirse como una sociedad de base capitalista, la compañía en


comandita por acciones, se rige por las disposiciones previstas para las
compañías anónimas, las cuales le son por tanto comunes, al lado de las
particularmente establecidas para ellas, las cuales establecen: “En las
compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser
revocado por decisión de la asamblea de los accionistas tomada por la
mayoría que establece el articulo 280 del Código de Comercio, quedando a
los socios que difieran de esta decisión el derecho de separarse de la
manera establecida en él. Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos,
el socio administrador revocado tiene derecho al resarcimiento de daños”. Y
la asamblea con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el articulo
precedente, puede subrogar otra persona en lugar del administrador
revocado, muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son
varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores.
El nuevo administrador queda constituido en socio solidario”.

De los artículos transcritos, podemos precisar las siguientes


conclusiones:

 El socio administrador puede ser revocado por la asamblea de los


accionistas, por decisión tomada por la mayoría que establecer el
articulo 280, la cual requiere, si los estatutos no disponen otra cosa,
la presencia de accionistas que representan las tres cuartas partes
del capi8tal social, y el voto favorable de los que representan la
mitad.

 La asamblea la integran todos los accionistas, comanditantes y


comanditarios, y por tanto para su legal constitución y desarrollo, se
debe cumplir con el procedimiento que el Código de Comercio señala
en el párrafo 3° de la sección V.

El socio que no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada, tiene


el derecho de separarse, para lo cual si el documento no dispone otra cosa
obtendrá reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según
el ultimo balance aprobado; y puede la sociedad exigir un plazo de tres
meses para proceder a dicho reintegro, dando, eso si, garantía suficiente
(Art. 282 C. De C.).

Naturalmente que en caso semejante, puede plantearse la disolución


de la sociedad, ya que si el socio que desea separarse es el único
comanditario, una vez que dicha separación se haga efectiva, la compañía
quedará integrada solamente por comanditantes, lo cual motiva
automáticamente una irregularidad en la existencia de la sociedad, lo que
en un plano doctrinario o teórico conduce a que los administradores
convoquen a una nueva asamblea, para que opten por procurar un nuevo
socio comanditario, o disolver o transformar la sociedad; pues es sabido
que si en una sociedad en comandita llegare a faltar una de las dos clases
de socios, en la practica se transforma en una sociedad en nombre colectivo
o en una anónima, según falten los comanditantes o los comanditarios.

El socio administrador revocado queda responsable con los terceros


de las obligaciones que hubiese contraído la sociedad durante su gestión,
salvo reclamo contra la sociedad. La determinación de ese periodo, se hace
mediante la fecha del registro de comercio del documento conte4ntivo de
dicha revocación.

Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, o sea sin causa


legitima, tiene derecho el socio administrador de exigirle a la sociedad el
resarcimiento de los daños que tal revocación le hubieren causado para la
cual se tendrá en cuenta la perdida sufrida y la utilidad de que se le haya
privado. (art. 1.273 C.C.).

Por otra parte, el administrador fallecido, entredicho o inhabilitado


comercial o civilmente, puede ser reemplazado o sustituido por la asamblea
de accionistas, pero con la probación de los otros administradores.

El nuevo socio administrador queda constituido en socio solidario .


LA SOCIEDAD EN COMANDITA

ORIGEN Y CONCEPTO

La sociedad en comandita es aquélla que permite, sin mayores


diferencias legales y practicas, la conjunción del capital y trabajo, dirigido a
explotar una determinada actividad económica común, por cuanto así se
desprende de su misma naturaleza.

Su origen lo encontramos de manera definida en la Edad Media y,


concretamente, como un derivado del contrato de comanda o encomienda.
En virtud de dicho contrato, una persona confiaba a un mercader o marino,
un capital en dinero o en especie, para que lo hiciera producir, y se reserva
una parte de los beneficios de las operaciones pero limitaba su riesgo a la
pérdida del capital que había entregado.

Este contrato de comanda, cuyo inicio se produjo en el área del


comercio marítimo, paso mas adelante a servir de medio de explotación del
comercio en general, aunque mas bien, según criterio de algunos autores,
con el carácter de una participación oculta antes que de una verdadera
comandita.

Establecida la sociedad en comanditas, mediante el aporte de un


capital determinado por una parte y el aporte por la otra de su propia
industria, trabajo o servicio, se hizo sentir la necesidad de hacer conocer su
existencia mediante publicaciones en los registros de las corporaciones o de
las comunas. Con dicha publicidad, la sociedad adquiere su propia
personalidad, naturalmente distinta a la de sus constituyentes.
El concepto de la sociedad en comandita está previsto en el artículo
201 del Código de Comercio, al establecer que es aquella en la cual las
obligaciones sociales, están garantizadas por la responsabilidad limitada y
solidaria de uno o más socios llamados socios solidarios comanditantes, y
por la responsabilidad ilimitada a una suma determinada de uno o mas
socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar
dividido en acciones.

Se concibe entonces una sociedad, en virtud de la cual, sus


obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria
de uno o mas socios a quienes se les denomina socios comanditantes a
cambio de la responsabilidad limitada de otra categoría de socios la cual
queda establecida desde el acto constitutivo de la sociedad monto de lo que
aporten (dinero o especie) y a quienes se les denomina socios
comanditarios. Por lo que, resumiendo, en la sociedad en comandita,
existen dos clases de socios: el comanditante, que es el que teórica y
generalmente aporta sus servicios sin adquirir la condición de trabajador, y
el comanditario, socio capitalista, que aporta el numerario o las especies, de
acuerdo con la convención celebrada al efecto.

PROCEDIMIENTO CONSTITUTIVO

Al igual que el procedimiento señalado para la constitución de la


compañía en nombre colectivo, también su procedimiento se inicia mediante
un acuerdo contractual elevado a la categoría de documento, el cual puede
ser público o privado. De dicho documento constitutivo, se hará un extracto,
el cual se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se
publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo tribunal.
Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicara periódico, la publicación se
hará en carteles fijados en los lugares mas públicos del domicilio social. La
publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los
carteles fijados certificados por el Secretario del Tribunal de Comercio.

El extracto contendrá:
 Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples
comanditarios, y los de éstos, si no han entregado su aporte, con
expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.
 La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
 El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la
compañía.
 La suma de valores entregados o por entregar.
 El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de
terminar su giro.

Dentro de los quince días siguientes a la celebración de contrato,


debe presentarse el preindicado extracto, el cual debe estar firmado por
todos los socios solidarios.

Presentación que deben hacerla los otorgantes personalmente o por


medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de
estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.

CONDICION JURÍDICA DE LOS SOCIOS

Se considera socio comanditante la persona asociada que no limita la


responsabilidad como garante de todas las obligaciones que contraiga la
compañía; mientras que el socio comanditario, limita su responsabilidad al
monto de su aporte.

La responsabilidad del socio comanditante es similar a la del socio en


la compañía en nombre colectivo, por tanto se le aplican los mismos
principios establecidos para esta categoría de socios, en el sentido que su
responsabilidad es ilimitada, solidaria, pero subsidiaria.

La responsabilidad del socio comanditario, esta determinada y el


monto del aporte que pusieron o debieron poner en la sociedad y por tanto
ese es el limite de su riesgo comercial. Su patrimonio particular no queda
comprometido en virtud de los contratos que la sociedad haya celebrado
con terceras personas.
Con base en este planteamiento, se le reconoce a esta clase de
compañía, una personalidad jurídica mas definida que la de en nombre
colectivo. Esto permite concluir que estas categorías de socios adquieren la
cualidad de comerciante por integrar o pertenecer a una sociedad en
comandita. Su cualidad dependerá de la actividad económica que a titulo
personal desempeñen.

La existencia de estas categorías de socios es necesaria para la


existencia de la sociedad. Al desaparecer una de ellas, automáticamente la
sociedad entra en un proceso de disolución y liquidación o de
transformación en otro tipo de compañía.

RAZON SOCIAL

La razón social de la compañía en comandita debe necesariamente


estar integrada por el nombre de uno de los socios comanditantes, a menos
que la compañía sea sucesora de otra y se presente con ese carácter.

El socio comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón social


es responsable de todas las obligaciones de la compañía como socio
solidario.

Al quedar obligado como si fuere socio solidario, no quiere decir que


contractualmente se le considere también socio solidario o comanditante. Lo
que ocurres es que ésta es una sanción que la ley le impone al socio que no
obstante estarle prohibido que su nombre integre la razón social, lo
permite. Pues dicha facultad se confiere únicamente a los socios
comanditantes, cuya responsabilidad no está limitada por ningún concepto.

ADMINISTRACIÓN

La compañía en comandita se administra por socios responsables sin


limitación y solidariamente (Art. 235 C. De C.).
Es decir, la administración le corresponde, por disposición expresa de
la ley, a los comanditantes, ya que son estos quienes responden de manera
ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales.

Por tanto, los socios comanditarios, o sea los que tiene limitada su
responsabilidad al monto de sus aportes, están excluidos de la
administración interna o externa y por tanto no deben administrar en
ningún sentido a la sociedad, y si contravienen ese principio, se consideran
responsables como socios solidarios (Art. 238 C. De C.), y asumen por tal
motivo, el mismo grado de responsabilidad de los socios comanditantes,
pero sin adquirir la categoría de estos.

Con este principio se excluye que el poder de administración puede


ser conferido a un socio comanditario como también a un tercero extraño a
la sociedad.

El socio comanditario continua conservando su misma condición, pero


acompañada de la sanción por la contravención cometida, la cual
desaparece una vez que deje de ejercer actos de administración, y por
tanto, automáticamente su responsabilidad se considera nuevamente
limitada. No obstante su responsabilidad es ilimitada y solidaria, pero
subsidiaria, por todas las obligaciones que la sociedad contrajo, durante el
periodo en el cual la administro. Esa responsabilidad se prolongará tomando
en cuenta la naturaleza de cada contrato en particular que haya celebrado.
Así, si el comanditario ha aceptado una letra de cambio a nombre de la
compañía, pero en su carácter de administrador, queda obligado por dicha
letra durante el tiempo que la misma tenga urgencia legal.

Cuando en la compañía en comandita haya dos o mas socios


solidarios, y administren los negocios de la compañía, todos juntos, ya uno
o varios o varios por todos, regirán respecto de ellas, las reglas de la
compañía en nombre colectivo, y respecto de los comanditarios, las reglas
de la compañía en comandita. Las disposiciones de los artículos 232 y 233
del C. De C. Se aplicarán al socio o socios solidarios (art. 236 C. De C.).
Y así mismo, “la representación de una sociedad en comandita
simple, ejercida por uno de los socios cuyo nombre aparece en la razón
social, es valida aunque en el documento constitutivo de esa sociedad se
haya estipulado que debían ejercer conjuntamente la representación de ella
los socios cuyos nombres figuran en la razón social”.

JUNTA DE SOCIOS

En la compañía en comandita simple, al igual que en las compañías


en nombre colectivo, tampoco se prevé legalmente la estructuración de las
asambleas u órgano colectivo regente de la dirección económica de la
compañía.

Corresponde entonces a los socios disciplinar su existencia y luego su


funcionamiento, en el respectivo documento constitutivo de la compañía.
Dicho órgano colectivo, expresión de la voluntad social, la representaría la
junta de socios, en la cual participarían todos los socios, comanditantes y
comanditarios. Las decisiones se tomarían por la mayoría en lo que respecta
a los comanditarios, por el capital que ellos representen, a menos que en el
documento constitutivo se haya previsto o convenido lo contrario.

INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD

Todo socio que no integre la administración de la compañía puede


perfectamente ejercer actos de inspección y vigilancia. Y concretamente
esta facultad la reconoce expresamente la ley a los socios comanditarios,
sin que por tal motivo cambie su responsabilidad limitada. En efecto, el
artículo 239 del Código de Comercio, expresamente dispone: “Las
observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia y el
nombramiento y revocación de los administradores en los casos previstos
por la ley, y las autorizaciones dadas a los administradores en los limites del
contrato social que exceden de sus facultades, no hacen responsable al
comanditario como solidario”.

Es decir, el socio comanditario, como elemento importante dentro del


funcionamiento y vigilancia de la compañía, puede intervenir en una serie
de actos, los cuales inciden directamente en la defensa de sus propios
intereses.

Es así como el socio comanditario puede: 1) Dar consejos y hacer


observaciones a los administradores sobre la forma y manera en que están
desempeñando el ejercicio de sus funciones, sobre la manera de ejecutar
las negociaciones o de captar las operaciones de mercado, inspeccionar y
vigilar el funcionamiento de la compañía, para lo cual se le permite el
acceso a los libros de contabilidad y demás papeles la compañía, como son:
correspondencia, documentos negociables, en virtud de los cuales pueda
enterarse directamente de la marcha los negocios; 3) Intervenir en el
nombramiento y revocación de loas administradores en los casos previstos
por la ley; 4) Autorizar conforme a las previsiones contractuales a los
administradores para que ejerciten ejecuten en nombre de la sociedad,
actos que exceden de las facultades de la ley o el contrato social le
confieren.

Por tanto, todos estos actos y comportamientos que los


comanditarios observen no cambian su condición. Ellos continúan siendo
socios con responsabilidad limitada. Y tiene que ser así, porque dichos actos
los realizan en virtud de que forman parte de las actividades naturales e
integrantes del funcionamiento de la compañía. Y el tener esa razón no
puede en consecuencia, cambiar o modificar su responsabilidad, pues su
comportamiento no contradice su actitud de socio con responsabilidad
limitada.

Aparte de estas facultades de inspección y de vigilancia, los socios


comanditarios pueden también ser apoderados especiales de la sociedad,
expresándolo claramente. Y así mismo, contratar a titulo personal con la
compañía.
Se distinguen entonces dos situaciones: 1) Los comanditarios que
actúen en nombre y representación de la sociedad en su condición de
apoderados especiales, facultados para ejecutar determinados actos que no
comprendan los de un poder general. 2) La celebración de contratos con la
compañía por parte de los comanditarios como si fuesen personas extrañas
a la sociedad, o sea haciendo abstracción de su condición de socios.

UTILIDADES PERCIBIDAS DE BUENA FE

“Si a los comanditarios se les hubiere pagado por sus capitales,


intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato social no
estarán obligados a restituirlos, si de los balances sociales, hechos de buena
fe, según los cuales se acordó el pago, resultaren beneficios para
acordarlos. Pero si ocurriere disminución del capital, éste debe reintegrarse
con las utilidades sucesivas antes de que se hagan ulteriores pagos o se
distribuyan dividendos” (Art. 237 C. De C.).

Una vez que los administradores elaboran el balance correspondiente


al ejercicio económico que termina, acompañado de las cuentas de
ganancias y perdidas, se puede determinar a favor de los comanditarios, el
pago de los dividendos que proporcionalmente a su aporte les
correspondan, o bien los intereses. Todo conforme con lo acordado en el
contrato social.

En la formación de dicho balance, se presume la buena fe, y por


tanto, el comanditario a quien se le hayan hecho efectivos los dividendos o
intereses decretados, está obligado a restituirlos si posteriormente se
descubre, que no hubo el beneficio suficiente que permitiera poco error en
la contabilidad, significa el bajo rendimiento económico experimentado, y
atendiendo a un sano criterio administrativo no se ha debido proceder al
pago de dichos dividendos. Por tanto, si a pesar de la buena fe del balance,
se observó posteriormente un error en la contabilidad, o un mal calculo del
reparto de los dividendos, se consideran dichos pagos como indebidos, y
por esto están sujetos a repetición, pues no se puede concebir que un error
administrativo conduzca al detrimento económico de la sociedad.

De tal manera que la obligación de no restitución de los intereses o


dividendos se refiere a los pagos efectuados, conforme con un balance
regular hecho de buena fe, luego de haberse constatado la disminución del
capital por causas posteriores a la formación de dicho balance.

Comprobada la perdida o disminución del capital, este debe


reintegrarse progresivamente con las utilidades sucesivas, con la finalidad
de sanear mediante ese procedimiento el capital perdido. Una vez
recuperado el capital, puede nuevamente hacerse efectivo el pago de los
correspondientes dividendos.

LA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES

Incorporada por primera vez en el Código de Comercio de 1873 las


mismas reglas aplicables a la comandita simple, lo son también para la
comandita por acciones, ya que la diferencia entre dichas sociedades radica
en la estructuración del aporte de los comanditarios, ya que mientras que el
aporte de los comanditarios en la comandita simple no se divide en
acciones, en la comandita por acciones si se dividen en acciones, lo que
origina la existencia de los tres órganos sociales, característicos de las
sociedades de base capital; dichos órganos son: las asambleas, los
administradores y los comisarios.

Al concebirse como una sociedad de base capitalista, la compañía en


comandita por acciones, se rige por las disposiciones previstas para las
compañías anónimas, las cuales le son por tanto comunes, al lado de las
particularmente establecidas para ellas, las cuales establecen: “En las
compañías en comandita por acciones el socio administrador puede ser
revocado por decisión de la asamblea de los accionistas tomada por la
mayoría que establece el articulo 280 del Código de Comercio, quedando a
los socios que difieran de esta decisión el derecho de separarse de la
manera establecida en él. Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos,
el socio administrador revocado tiene derecho al resarcimiento de daños”. Y
la asamblea con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el articulo
precedente, puede subrogar otra persona en lugar del administrador
revocado, muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son
varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores.
El nuevo administrador queda constituido en socio solidario”.

De los artículos transcritos, podemos precisar las siguientes


conclusiones:

 El socio administrador puede ser revocado por la asamblea de los


accionistas, por decisión tomada por la mayoría que establecer el
articulo 280, la cual requiere, si los estatutos no disponen otra cosa,
la presencia de accionistas que representan las tres cuartas partes
del capi8tal social, y el voto favorable de los que representan la
mitad.

 La asamblea la integran todos los accionistas, comanditantes y


comanditarios, y por tanto para su legal constitución y desarrollo, se
debe cumplir con el procedimiento que el Código de Comercio señala
en el párrafo 3° de la sección V.

El socio que no estuviere de acuerdo con la decisión adoptada, tiene


el derecho de separarse, para lo cual si el documento no dispone otra cosa
obtendrá reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según
el ultimo balance aprobado; y puede la sociedad exigir un plazo de tres
meses para proceder a dicho reintegro, dando, eso si, garantía suficiente
(Art. 282 C. De C.).

Naturalmente que en caso semejante, puede plantearse la disolución


de la sociedad, ya que si el socio que desea separarse es el único
comanditario, una vez que dicha separación se haga efectiva, la compañía
quedará integrada solamente por comanditantes, lo cual motiva
automáticamente una irregularidad en la existencia de la sociedad, lo que
en un plano doctrinario o teórico conduce a que los administradores
convoquen a una nueva asamblea, para que opten por procurar un nuevo
socio comanditario, o disolver o transformar la sociedad; pues es sabido
que si en una sociedad en comandita llegare a faltar una de las dos clases
de socios, en la practica se transforma en una sociedad en nombre colectivo
o en una anónima, según falten los comanditantes o los comanditarios.

El socio administrador revocado queda responsable con los terceros


de las obligaciones que hubiese contraído la sociedad durante su gestión,
salvo reclamo contra la sociedad. La determinación de ese periodo, se hace
mediante la fecha del registro de comercio del documento conte4ntivo de
dicha revocación.

Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos, o sea sin causa


legitima, tiene derecho el socio administrador de exigirle a la sociedad el
resarcimiento de los daños que tal revocación le hubieren causado para la
cual se tendrá en cuenta la perdida sufrida y la utilidad de que se le haya
privado. (art. 1.273 C.C.).

Por otra parte, el administrador fallecido, entredicho o inhabilitado


comercial o civilmente, puede ser reemplazado o sustituido por la asamblea
de accionistas, pero con la probación de los otros administradores.

El nuevo socio administrador queda constituido en socio solidario .

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