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La Proteccion Judicial Como Derecho
La Proteccion Judicial Como Derecho
La Proteccion Judicial Como Derecho
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mera posibilidad ( f o r m a l m á s q u e a u t é n t i c a ) de dirigirse a jueces y
tribunales (una especie de versión jurisdiccional del derecho de
petición). La protección judicial de los derechos es algo más que,
simplemente, dirigirse a un juez o tribunal y ya está. La delimitación de su
contenido puede realizarse acudiendo al método teleológico, pensando en su
finalidad que, como es notorio, no es otra que asegurar el imperio de la ley y
garantizar la seguridad jurídica.
Así, hay que respetar las exigencias de legitimación activa (normalmente que
quien acude al tribunal será titular del derecho o tenga un interés legítimo o,
en otras palabras, que las normas jurídicas reconozcan su capacidad de instar
la acción de la justicia), de legitimación pasiva (que se dirigían contra quien
debe responder jurídicamente), de competencia (que se dirijan al órgano
judicial apropiado en función del asunto, del lugar), de forma (plazos y demás
formalidades), etc.
Estas condiciones del ejercicio del derecho que para cada caso establezcan las
normas nacionales son, además, las razones que, caso de incumplirse, pueden
motivar el rechazo por parte del tribunal de la petición formulada. Dicho en
otras palabras, el derecho de acceso a la justicia se satisface incluso cuando la
petición de accionamiento del sistema se rechaza, no se admite, siempre que
se haga motivadamente. lo que, en virtud del principio de legalidad y de
prohibición de la arbitrariedad, sólo puede acontecer cuando la inadmisión
esté basada en razones jurídicas (ligadas al cumplimiento de estos requisitos
formales, de legitimación, de competencia jurisdiccional, etc). Volveremos
sobre este punto en el apartado 1.2.
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No obstante, al tratarse de un derecho fundamental vincula a los jueces (y al
legislador que es quien suele regular tales condiciones) a través del principio
de favor libertatis o pro homine a sostener una interpretación de las mismas
guiada por el principio pro actione. En virtud de lo cual hay que interpretar las
normas procesales del modo más favorable posible a la admisión de la
petición de que se trate, con el fin de que el derecho sea vea satisfecho en
la mayor medida posible.
Aunque no es este el lugar donde poder abordar algo que será tratado en el
Bloque 2 de las Asignaturas optativas: Derechos de los grupos, sí debemos al
menos citar una cuestión abierta al debate en relación con el acceso a la
justicia como derecho humano. Se trata de los derechos de los indígenas y de
reconocimiento de sus jurisdicciones especiales.
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Conclusiones del 141 periodo de sesiones de la CIDH, marzo-abril 2011.
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más conscientes de los derechos, más perdemos el miedo o la pereza que nos
pueda dar reivindicarlos). Lo que, como decimos, ha llevado a algunos países a
explorar vías de resolución de los conflictos alternativas a las contenciosas,
para evitar que los tribunales ante los que estos últimos se sustancian, se
colapsen. se puede pensar que hay asuntos que pueden ser resueltos de una
manera más rápida y ágil, y quizá eficaz, que acudiendo a un proceso que,
muy a menudo, puede resultar muy gravoso (lentor, caro, etc). El debate
desde luego está abierto en Europa (a instancias de la Unión Europea) y si bien
parece pacífico en asuntos civiles o mercantiles, incluso laborales o
administrativos, es más espinoso en temas penales (que se debate también con
algunas experiencias interesantes en países como Brasil).
Aquí compartimos esta visión, pero teniendo muy claro que, de nuevo, la clave
de su legitimidad está en la coordinación con el acceso a la justicia que como
derecho humano reconocen los tratados y las constituciones. Que los
mecanismos alternativos sean tales, alternativos, una opción más (si se quiere
con ventajas) pero no se podrán articular como una exclusión de la jurisdicción,
no pueden usarse como excusa para cercenar y limitar el acceso a la
jurisdicción en los términos que lo estamos analizando.
Con esta dimensión del derecho se garantiza que las solicitudes de los
individuos dirigidas a los órganos jurisdiccionales se sustancien y resuelvan
adecuadamente, esto es, con base en l as normas previamente establecidas
( garantía del imperio de la ley). Se trata de que el acceso a los jueces y
tribunales no sea sólo retórico exigiendo que estudien en asunto y, además, lo
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resuelvan, poniendo fin a la contienda, conforme a Derecho.
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y otra, de 31 de agosto de 2010 y Caso Cabrera García y Montiel Flores de 26 de
noviembre de 2012.
Por otra parte, cabe recordar aquí que las pruebas obtenidas ilícitamente
mediando la violación de derechos fundamentales no deben surtir efecto,
incluso aunque tengan un valor probatorio decisivo, y deben ser
expulsadas del proceso. Es importante destacarlo porque importantes
derechos fundamentales pueden verse afectados por la búsqueda de pruebas
(así, junto con la libertad, el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del
domicilio o el secreto de las comunicaciones sobre los cuales se cierne el
peligro de la potencialidad lesiva que para ellos tiene el uso de las nuevas
tecnologías).
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c ) Derecho a la asistencia letrada (y de intérprete).
Como regla general, todo proceso, en cualquiera de sus fases, debe tener
carácter público. Esta regla, sin embargo, tiene excepciones, normalmente
vinculadas a la protección de los derechos (privacidad e integridad sobre todo)
de determinadas personas (menores, testigos o incluso víctimas) o diríamos de
determinados bienes (interés de la justicia o seguridad nacional), a las que con
aluden el art. 6.1 de la CEDH como el art. 8. 5 CADH. Nos referimos a la
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publicidad de la audiencia (a la presencia en ella de periodistas y público),
pues en lo que afecta a las decisiones, el art. 14. 5 PIDCP exige que sean
públicas, y solo admite excepciones para los casos en que “el interés de
menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores”.
Con razón suele decirse que una justicia tardía no es justicia. Una resolución
que se demora excesivamente en el tiempo no es capaz de resolver
eficazmente el problema que planteó quien entendió erosionados sus derechos.
Se trata de una garantía difícil de cifrar, porque es difícil valorar lo que debe
durar un proceso y cuando el tiempo empleado es, no ya excesivo, sino
constitutivo de una dilación indebida, ilegítima.
Hay algunos indicadores. Así puede decirse que este derecho previene de que el
proceso y su resolución se demoren o se prolonguen en el tiempo por la
pasividad del juez o de otras instancias que intervienen en la administración de
la justicia (policía judicial, ministerio público, secretarios judiciales, etc), a la
vez que se excluyen las dilaciones que son imputables a una de las partes en el
proceso (pensemos en quien recurre todo lo recurrible de un proceso con el
único objetivo de ganar tiempo). Junto con el comportamiento de las partes,
también sabemos que ha de tenerse en cuenta la complejidad mayor o menor
del asunto de que se trate (no es lo mismo un delito de bagatela que
desentrañar la actividad delictiva de una complicada organización criminal en
la que hay delito de blanqueo de capitales, tráfico de drogas, influencias, etc)
así como el número de personas incursas en él (no es lo mismo el primer caso,
en que sólo hay un inculpado que el otro, en el que puede haber múltiples,
algunos de ellos aforados, etc) u otras circunstancias (por ejemplo, cuando se
exige la realización de pruebas muy costosas y laboriosas, o la realización de
pruebas en otros países, con la complejidad del elemento internacional) 3.
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La complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades
competentes STEDH Selmouni c/ Francia, 2 de julio de 1999 ó STEDH González Doria Durán de
Quiroga c. España de 28 de octubre de 2003. Entre otras circunstancias que también deben valorase
está, por ejemplo, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la
de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles
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En todo caso, la lentitud de la justicia es percibida invariablemente como un
mal común por los ciudadanos de todos los países de nuestro entorno. Pero si
bien es cierto que el ritmo de los tribunales es habitualmente excesivamente
lento, y los medios materiales y personales son manifiestamente mejorables en
muchos casos, lo cierto es que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
se ha interpretado no como el derecho a que se cumplan los plazos
legalmente establecidos (que son superados con creces muy a menudo) sino
como el derecho a un proceso que no exceda la duración habitual de procesos
similares o del mismo tipo. Obsérvese, por lo demás, que los derechos
contenidos en el genérico derecho al proceso no siempre impulsan el
proceso en la misma dirección, esto es, pueden exigir actitudes distintas del
órgano juzgador: por ejemplo, una amplia efectividad del derecho a la prueba
incide en la rapidez con la que se desenvuelve el proceso.
Aunque las referencias al proceso penal hayan sido constantes, a la par que
lógicas, pues no nos podemos olvidar de que es allí donde se debaten las
cuestiones que afectan a la vida, la libertad, la integridad…hay que tener en
cuenta que todos los derechos anteriores rigen en todo el ámbito procesal.
En el proceso penal, además, rigen algunos derechos específicos vinculados,
precisamente, a las consecuencias que el ejercicio del ius puniendi del Estado
puede conllevar para la libertad de las personas.
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En ese apartado, en fin, nos ocupábamos del llamado derecho a la resolución o
al proceso, al que definimos como la garantía de que las solicitudes de los
individuos dirigidas a los órganos jurisdiccionales se sustancien y resuelvan
adecuadamente, esto es, con base en l as normas previamente establecidas
( garantía del imperio de la ley). Hasta aquí hemos analizado la relativa a la
sustanciación.
Puede ser una resolución sobre el fondo pero también puede ser una
resolución que, tras un proceso preliminar, inadmite la solicitud pues, la
inadmisión es legítima (como ya dijimos en el apartado 1.1.) siempre, claro
está, que las causas de inadmisión estén estipuladas en la ley. El derecho a la
resolución no es un derecho a una resolución favorable, que nos dé la razón, o
que condene a la otra parte. No existe ni un derecho genérico a tener razón ni
un genérico derecho a la condena de otro.
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El principio del Estado de Derecho incluye significativamente la sumisión de la
actuación de todos los poderes a la ley. Los Estados que tratan de organizarse
con esta fórmula de separación y limitación del poder tienden a ampliar el
control jurisdiccional sobre la actuación de los poderes, pues idealmente toda
actividad pública debe estar sujeta a dicho control.
Sin embargo, hay dos tipos de actos públicos que pueden estar o han estado
sustraídos al control de los tribunales: los actos políticos y los actos de
regímenes anteriores.
Hay que recordar, eso sí, que los actos legislativos (y los que dan lugar a los
tratados internacionales) también son actos del poder público (del poder
legislativo, de hecho), pero no necesariamente han de estar sometidos al
control judicial, entendido éste en sentido estricto. No lo están cuando el
control de su constitucionalidad corresponde a un órgano de control
constitucional concentrado (un tribunal o corte constitucional)
que no se considera integrado en el poder judicial.
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Cuando hablamos de actos políticos, sin embargo, no nos referimos a leyes. La
doctrina de los actos políticos se debe al Consejo de Estado francés. Con tal
doctrina, el Consejo de Estado pretendió sustraer la calificación de “acto
administrativo” a algunos actos del poder ejecutivo, aduciendo que, en
verdad, se trataba de actos políticos y no administrativos. Se sirvió de la no
siempre fácil tarea de identificación entre el Gobierno y la administración.
Ambos integran el poder ejecutivo pero uno, el Gobierno, lo impulsa, tiene el
indirizzo político (es político) y otro, la administración, es ejecutivo, la
ejecuta (es mas burocrático). Así, los actos políticos eran cualificados por el
móvil que llevaba a su ejecución: si era un móvil político, entonces el acto
dejaba de ser administrativo y pasaba a ser político y, como tal, sustraído
al control de la jurisdicción. Es fácil comprender que esto abría la vía de
la impunidad para buena parte de la actividad gubernativa, sobre todo
porque el concepto de “móvil político” es muy difuso. Hoy día la noción de
“acto político” se sigue manteniendo en Francia, aunque se ha reducido a
una lista tasada y muy reducida (relaciones internacionales, relaciones
interconstitucionales del ejecutivo con los demás poderes y medidas de
gracia y amnistía).
3. La gratuidad de la
justicia.
Es cierto que, también como regla general, los justiciables no cargan con el
coste total de la administración de justicia, puesto que ésta es considerada
como un servicio público y sufragada con cargo a los presupuestos del Estado.
Por tanto, e s m á s e x a c t o d e c i r que una parte del coste del servicio
corre a cargo del estado y otra parte a cargo de los justiciables. Esta
distribución del coste es variable según los sistemas, que suelen diferenciar
entre los costes fijos (salarios de jueces, magistrados, fiscales y personal
administrativo y las instalaciones judiciales y equipamiento de las mismas) y
los puntuales, en el sentido de que son los propios de cada proceso, que se
llaman gastos procesales o costas (honorarios abogados, práctica de las
pruebas, emisión de documentos) y suelen correr a cargo de las partes.
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Hay dos instituciones procesales que contemplan los diversos sistemas
jurídicos en relación con el pago de estos gastos: la condena en costas y la
asistencia jurídica gratuita, s o b r e l a q u e n o s v a m o s a c e n t r a r .
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