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El Acceso A La Justicia en El Sistema Interamericano.

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EL ACCESO A LA JUSTICIA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS. PROYECCIÓN


EN LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

María Sofía SAGÜÉS*

SUMARIO: I. Introducción. II. Los derechos humanos y su


puesta en práctica. III. Justicia y desarrollo. IV. Reforma judi-
cial y acceso a la justicia. V. La justicia: servicio público ver-
sus derecho. VI. Igualdad y acceso a la justicia. VII. Obstácu-
los al acceso a la justicia. VIII. Respuesta del sistema
interamericano de protección de derechos humanos. IX. Pro-
puestas superadoras. X. La respuesta jurisdiccional nacional.
XI. La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
XII. Conclusión. XIII. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN

Es necesario llamar la atención a la realidad que subyace los variados ca-


tálogos de derechos consagrados en los diversos instrumentos internacio-
nales y nacionales. Sin duda, el núcleo del problema que atañe a la vi-
gencia de los derechos humanos se basa en la aguda contradicción
existente entre las normas —plagadas de generosas consagraciones— y
los hechos —rebosantes de violaciones a las mismas—. Siguiendo a Nor-
berto Bobbio, el núcleo del conflicto “no consiste en saber cuáles y cuán-
tos son esos derechos, cuál es la índole o el fundamento de los mismos,
si se trata de derechos naturales o históricos, absolutos o relativos, sino
más bien saber cuál es la forma más segura de garantizarlos para impedir

* Máster en derecho por Georgetown University; profesora de Derecho procesal


constitucional, Universidad Católica Argentina, Buenos Aires.

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594 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

que, a pesar de las solemnes declaraciones, se los viole constantemen-


te”.1 La letra muerta de numerosos instrumentos tuitivos de derechos hu-
manos exige la reacción de los operadores jurídicos. Se reclama, enton-
ces, una imperiosa tarea tendiente a procurar generar mecanismos de tu-
tela idóneos, que permitan salvar la paradoja señalada, llevando al plano
de la realidad las prescripciones existentes sobre derechos humanos.
De la piedra angular del sistema de garantías, consistente en el dere-
cho a la jurisdicción, es necesario prestar atención al derecho de acceso a
la justicia, en cuanto constituye la llave para activar el mecanismo del
sistema judicial. El núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia re-
sulta conglobador de diversos aspectos, e integrador de múltiples potes-
tades. En este sentido, se explica que

el acceso a la justicia es un concepto más amplio que el de la jurisdicción,


porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios
procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-sociales, en
cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los
derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso
económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no re-
sulte retórica, sino práctica.2

El estudio del acceso a la justicia cobra una nueva perspectiva si tene-


mos en consideración su intrínseca vinculación con el desarrollo, enten-
dido éste en una dimensión amplia, no sólo reduccionista a la ecuación
económica. En este sentido, el sistema interamericano de protección de
derechos humanos ha puesto el acento en su dimensión equitativa, en vir-
tud de las mayores falencias que poseen los sectores más desfavorecidos
y excluidos en el ejercicio del mismo.
Múltiples son los escollos a la tutela jurisdiccional. El acceso a la jus-
ticia en numerosas oportunidades se ve impedido por la acción conjunta
y combinada de diversas categorías de obstáculos, tanto objetivos como
subjetivos: obstáculos de índole económica; obstáculos de índole física,
en particular geográfica y arquitectónica; obstáculos institucionales, tales

1 Bobbio, Norberto, A era dos direitos, Río de Janeiro, Editora Campus, 1992, p. 30,
cit. por Alves Pereira, Antonio Celso, “El acceso a la justicia y los derechos humanos en
Brasil”, Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, t. 20, julio-diciem-
bre de 1994, p. 23.
2 Petracchi, Enrique S., “Acceso a la justicia”, L.L. sup. act. 27 de mayo de 2004.
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como jurídicos o normativos, culturales o lingüísticos, y finalmente, obs-


táculos de índole subjetiva o sociocultural, tales como aquellos genera-
dos por carencia de formación, desconfianza del sistema judicial, entre
otros. Éstos se presentan cada vez con mayor fuerza, mientras que los
mecanismos tendientes a superarlos en numerosas oportunidades resultan
insuficientes.
En virtud de la génesis múltiple del problema, es necesario procurar
una solución que también abarque diversas perspectivas. Así, es posible
enfrentar la problemática del acceso a la justicia desde varias ópticas, to-
das ellas contributivas de una solución integradora. El presente trabajo
parte de analizar las situaciones descritas precedentemente, para poner el
acento en el accionar jurisdiccional en la tutela judicial efectiva, anali-
zando el perfil de argumentación y accionar judicial que reclama el dere-
cho de acceso a la justicia.
El sistema interamericano de protección de derechos humanos, tanto a
nivel normativo como jurisprudencial, ha recalcado reiteradamente la
obligación estatal de proveer los mecanismos procesales de tutela de los
derechos. En concreto, el deber de organizar el aparato gubernamental y
de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos. Siendo
el derecho de acceso a la justicia un derecho constitucional, en virtud de
su reconocimiento en los artículos 18, 33 y 75, inciso 22, de nuestra carta
magna, el no ejercicio por parte del Estado (a través de sus tres poderes:
Ejecutivo, Legislativo y Judicial) de sus obligaciones positivas tendien-
tes a garantizarlo, constituiría un supuesto de “inconstitucionalidad por
omisión de los poderes públicos”.
En el orden interno, frente al incumplimiento de los otros poderes del
Estado de los mandatos internacionales, toma relevancia el potencia-
miento de las facultades judiciales a fines de dotar de operatividad al ac-
ceso a la justicia, y, en general, a la tutela judicial efectiva. En este pano-
rama, es necesario formularse la pregunta de si la exigencia de eficacia
en la tutela judicial efectiva requerida por el sistema interamericano de
protección de los derechos humanos conlleva a la adopción de roles acti-
vistas por el Poder Judicial. La respuesta a otorgar no puede omitir la
ponderación de los desafíos y costos que tal solución genera para los
cuadros judiciales.
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II. LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PUESTA EN PRÁCTICA

De poco vale un ordenamiento jurídico si el sistema de garantías no


ofrece disponibilidad para quien cree que debe defender un derecho
cuente con las vías idóneas para acceder a la justicia. Así, se reclama el
reconocimiento del derecho a las garantías, entendiéndose como tales,
según criterio de la Corte Interamericana, “aquellas que sirven para pro-
teger, asegurar, o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”. 3
En primer lugar, es necesario partir de la base del reconocimiento del
derecho a la jurisdicción, es decir, derecho a la tutela jurisdiccional, co-
mo garantía indispensable para el funcionamiento de la totalidad del or-
den jurídico.4 Éste es definido por la Corte Suprema de Justicia de la Na-
ción Argentina, en los casos “Santos” y “Moriña”,5 entre otros, como el
derecho de contar con la “posibilidad de ocurrir ante los tribunales de
justicia y obtener de ellos una sentencia útil”. En definitiva, es el “dere-
cho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.6 Es decir,
“el objetivo liminar de la Constitución Nacional, de afianzar la justicia,
explicitado en su Preámbulo, conlleva la necesidad de garantizar al justi-
ciable el acceso a la justicia y la obtención de una sentencia en tiempo
propio, de tal manera que no se configure un supuesto de privación”. 7
De esta piedra angular se desprenden una serie de derechos y garan-
tías para cuyo cumplimiento se encuentran íntimamente relacionados.
La enumeración de éstos presenta dificultades motivadas tanto en la
multiplicidad terminológica usada por la doctrina como en la evolución
interpretativa en virtud de la cual se han incorporado nociones ante-
riormente no contempladas. Podríamos enunciar como contenidos presu-
puestos del derecho a la jurisdicción el derecho de acción y la legitima-
ción procesal, derecho a las etapas mínimas del proceso, dentro del cual
comprendemos el derecho de defensa, la igualdad procesal, el principio
de justicia pronta, el deber judicial de producción de pruebas, el derecho

3OC 8/97, del 30 de enero de 1987, párrafo 24.


4En torno al tema del derecho a la jurisdicción en España, puede consultarse a Gon-
zález Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, 2a. ed., Madrid, Cuadernos Cívi-
tas, 1989.
5 CSJN, Fallos 307:282 y 311:682, respectivamente.
6 Bidart Campos, Germán, Tratado elemental de derecho constitucional argentino,
Buenos Aries, Ediar, 1993, t. I, p. 624.
7 CSJN, Fallos 324:1710.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 597

a la sentencia firme, el derecho al órgano tribunalicio y su imparcialidad


y el principio del juez natural, entre otros.
Sumado al respeto de las pautas citadas, el ejercicio real y efectivo
del derecho de jurisdicción demanda la satisfacción de varios requisitos
básicos, como la existencia de un número adecuado de órganos tribuna-
licios, procedimientos idóneos, distribución inteligente y funcional de
competencias entre los tribunales, provisión de medios para que el sis-
tema judicial dé respuestas eficaces. En este punto revisten importancia
los procesos de reforma judicial, a los que se hará referencia más ade-
lante. Dentro de este espectro de derechos comprendidos en el derecho
a la jurisdicción el “acceso a la justicia” toma preponderancia, puesto
que, como se ha señalado, constituye la llave para activar el mecanismo
del sistema judicial.
En miras a concretizar de manera más acotada el tema, tomaremos un
primer concepto señalado por el Instituto Interamericano de Derechos
Humanos, que considera al “acceso a la justicia” como “la posibilidad de
que cualquier persona, independientemente de su condición, tenga la puer-
ta abierta para acudir a los sistemas de justicia si así lo desea… la posibi-
lidad efectiva de recurrir a sistemas, mecanismos e instancias para la de-
terminación de derechos y la resolución de conflictos”. 8
Ahora bien, el problema de la brecha norma-realidad también se pro-
yecta en este punto, y no reviste sólo un aspecto normativo, sino socioló-
gico. Señala Allan Brewer-Carías: “tenemos consagrado en las Constitu-
ciones el derecho al acceso de la justicia; tenemos consagrados en las
Constituciones el derecho a la tutela judicial efectiva; pero sin embargo,
no tenemos realmente asegurado el acceso a la justicia de todos…”.9

8 IIDH, Guía informativa, XVIII Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, p. 17.


9 Brewer-Carías, Allan, “Hacia el fortalecimiento de las instituciones de protección
de los derechos humanos en el ámbito interno”, Ensayos en honor de Fernando Volio Ji-
ménez, p. 17 (los trabajos indicados con un asterisco forman parte del material bibliográ-
fico entregado por el Instituto Interamericano de Derechos Humanos a los alumnos del
XVIII Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, en virtud de lo cual se carecen de
algunos datos, tales como editorial y fecha y lugar de edición). Respecto de la consagra-
ción normativa del acceso a la justicia y el desarrollo de la idea de justicia pronta y eficaz
en diversos textos constitucionales y propuestas de reformas judiciales, pueden citarse,
entre otros, los artículos 41 de la Constitución de Costa Rica, 24 de la Constitución de
Ecuador, 181 del texto supremo de El Salvador, 203-205 de la constitución de Guatema-
la, l 193, inciso 16 de la Constitución de Perú y 109 de la Constitución de República Do-
minicana. En el caso de Argentina, tanto los artículos 18, 33 y, en especial, la referencia
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III. JUSTICIA Y DESARROLLO

Como se ha señalado, el estudio del acceso a la justicia cobra una nue-


va perspectiva si tenemos en consideración su intrínseca vinculación con
el desarrollo. En 1993 ya era explicada por Enrique Iglesias, entonces
presidente del BID, la necesidad de reconocer la importancia de la admi-
nistración de justicia como sector clave en las estrategias de desarrollo.10
En torno a la interrelación de estas dos temáticas, puede citarse, por
ejemplo, la actuación conjunta del Banco Interamericano de Desarrollo
(BID) y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH), que
han encaminado durante 1999 una tarea conjunta de análisis, concreti-
zando el tópico a partir de sostener la importancia del acceso a la justicia
para el desarrollo. De esta manera, “se delimitó el acceso a la justicia a
partir de su dimensión equitativa, esto es, con atención a los sectores más
desfavorecidos, como preocupación legítima y esencial en los esquemas
para el desarrollo, y en la perspectiva de derecho fundamental de la per-
sona”.11
Esta primera aproximación plantea una readecuación de la noción
primaria de desarrollo, donde “si bien se reconocía la importancia de la
seguridad jurídica para el proceso de inversión, y por lo tanto de cre-
cimiento, en general se entendía la seguridad jurídica básicamente en tér-
minos de seguridad de los contratos y seguridad de los derechos de pro-
piedad”.12 Dicho concepto puede ser estimado como limitado, puesto que
“abona a la exclusión de sectores importantes de la población, lo que de
manera inevitable conduce a largo plazo a inseguridad e inestabilidad po-
lítica y jurídica de la sociedad en su conjunto… La exclusión socioeco-
nómica, y la exclusión de vastos sectores de la población del acceso a la
justicia, abona a la inestabilidad socio-política, y por tanto, la inseguri-
dad jurídica”.13

a la normatia internacional con jerarquía constitucional (en virtud del artículo 75, inciso
22) refieren a esta temática.
10 Puede consultarse BID, Justicia y desarrollo en América Latina y el Caribe, Wa-
shington, 1993, p. 7.
11 Jarquín, Edmundo y Cuéllar, Roberto, presentación del libro Acceso a la justicia y
equidad. Estudio en siete países de América Latina, San José, IIDH, BID, 2000, p. 9.
12 Jarquín, Edmundo, Discurso pronunciado en ocasión del foro internacional “Acce-
so a la justicia y equidad en América Latina”, cit., p. 11.
13 Ibidem, pp. 11 y 12
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 599

Hemos sido testigos de una frondosa actividad de los países america-


nos en torno a la temática de la reforma del Estado, circunstancia que ha
generado un proceso de democratización en torno a muchos de ellos.
Ahora bien, dentro de la reforma del Estado toma vital relevancia la re-
forma judicial, ya que apunta a
contribuir a remediar la insatisfacción de la población con el sistema judi-
cial y el progresivo atascamiento de asuntos en los despachos de la justicia
ordinaria… crear condiciones para un clima de confianza necesario para la
inversión extranjera y los acuerdos regionales e internacionales en materia
comercial. No menos importante es el objetivo de contribuir a crear un ver-
dadero efecto democratizador de la justicia…. Esta óptica percibe un verda-
dero ligamen entre desarrollo y justicia igual, pronta y cumplida.14

IV. REFORMA JUDICIAL Y ACCESO A LA JUSTICIA

Se han levantado numerosas voces en torno a la calificación como de-


ficiente de diversos sistemas judiciales en América Latina. A causa de
esta realidad se han ido generando variados movimientos tendientes a
modernizar los cuadros judiciales, centrándose en una reforma judicial
que permita procurar una reestructuración institucional. Se parte de la ba-
se de que “lo esencial es fortalecer la independencia interna y externa de
los poderes judiciales, modernizar su estructura y funcionamiento, y con-
vertirlos en auténticos instrumentos garantistas de la aplicación de las
normas internacionales de derechos humanos”.15
A raíz de este contexto, la mayoría de las propuestas apuntan a subsa-
nar conflictos referentes a cuestiones de infraestructura, como el equipa-
miento computarizado, composición y capacitación de los cuadros judi-
ciales, actualización de los procedimientos, incluyendo la incorporación
de nuevas técnicas de gestión de casos, etcétera. Dentro de los movi-
mientos tendientes a la reforma judicial existentes en Latinoamérica, el
tema del acceso a la justicia ha aparecido como un protagonista, muchas
veces relegado.
14 Burki, Shahid J. y Perry, Guillermo, “Más allá del consenso de Washington: la ho-
ra de la reforma institucional”, septiembre de 1998, disponible en ILSA silsa@col1.tele-
com.com.co, citado por Thompson, José, Acceso a la justicia y equidad en América Lati-
na. Comparación de resultados, cit., p. 442.
15 Méndez, Juan E., El acceso a la justicia, un enfoque desde los derechos humanos,
cit., p. 16.
600 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

En realidad, si entendemos el verdadero sentido que debe poseer un


intento de estas características, inevitablemente concluiremos que todo
proyecto de perfeccionamiento y modernización de las estructuras judi-
ciales hacen al reconocimiento del derecho en análisis. Como se ha sos-
tenido con anterioridad, todo mecanismo de resolución de conflictos, sin
duda, actúa como garantía de la generalidad de los derechos consagra-
dos. Es decir, el sistema judicial en sí es una garantía por excelencia, por
lo que es necesario no olvidar el derecho que compete a todo individuo a
la existencia y adecuado funcionamiento de la garantía. No debemos ol-
vidar, como señala Juan Méndez, que “en el campo de la administración
de Justicia es donde se define la vigencia de los derechos fundamentales
en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y ga-
rantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacio-
nal tienen o no aplicación real al interior de las comunidades humanas”. 16
No cabe duda que la organización jurisdiccional estatal e internacional
influyen directamente en el reconocimiento y la eficacia de los derechos
consagrados por los diversos órdenes normativos, ya que a través de su
idoneidad se permite destruir la brecha existente entre la norma y la rea-
lidad a que se ha hecho referencia. Por otra parte, estas modificaciones
no deben agotarse al aspecto arquitectónico-infraestructural del sistema
judicial, sino que requieren, asimismo, un cambio de formación y actitud
en los cuadros judiciales a fines de capacitarlos como agentes fundamen-
tales en este proceso de transformación.
En síntesis, la estructura de un sistema de justicia independiente y
eficaz, junto con una adecuada regulación de los recursos de protección
interna, constituyen un punto de partida indispensable en miras a la
efectiva vigencia del derecho de acceso a la justicia, en sentido amplio.
Éste sería un primer intento de conceptuación de la temática que abor-
damos. Sin embargo, la equiparación de “acceso a la justicia” con “re-
forma judicial”, si bien parte de una base innegable, ya que nos encon-
tramos ante dos conceptos interdependientes, aparece como demasiado
laxa, y tiende a desdibujar la verdadera noción de lo que debe entender-
se por acceso a la justicia, incluyendo en este tópico materias que, si
bien están relacionadas, son ajenas a su inmediata naturaleza, por lo
cual se presta a confusiones. Evidentemente, la conexidad de los con-
ceptos exige igualmente recordar que no necesariamente todo aumento

16 Idem.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 601

de la eficiencia judicial traerá como consecuencia necesaria una am-


pliación del acceso a la justicia.

V. LA JUSTICIA: SERVICIO PÚBLICO VERSUS DERECHO

Un primer escollo a superar consiste en la diversificación doctrinaria


existente entre dos posturas que parten de considerar a la justicia como
un servicio público brindado por el Estado, o bien como un derecho hu-
mano que debe ser reconocido, y que reclama el cumplimiento de ciertas
obligaciones por parte del Estado.
En primer término, sería necesario diferenciar si, cuando hablamos de
personas que acceden a la justicia, nos referimos a “usuarios” de un ser-
vicio, o más bien titulares de un derecho que debe ser respetado o garan-
tizado por el Estado.
La idea de los servicios a cargo del Estado como contracara de un de-
recho, señala Juan Méndez, es “un concepto que ha sufrido profundas
transformaciones a partir de los siglos XVIII y XIX, en el sentido de
pasar de ser una mera declaración de posibilidad de defensa de los dere-
chos individuales, a una concepción que involucra el deber estatal de
proporcionar un servicio público…”.17 Sin embargo, hoy el acceso a la
justicia ha ido más allá de limitarse a concebirse como un mero servicio
público brindado por el Estado, pasando a sostenerse que “el acceso a
la justicia ha sido aceptado cada vez más como un derecho social bási-
co en las sociedades modernas. Es el derecho humano primario de un
sistema legal que pretenda garantizar los derechos, tanto individuales
como colectivos”.18
Si partimos de considerar el acceso a la justicia como un mero servicio
publico, el error en que puede caerse consiste en valorar el mismo sobre
la base de criterios netos de “eficiencia y calidad”. Un ejemplo de esta
desviación sería considerar la prestación de justicia con parámetros valo-
rativos exclusivamente cuantitativos (cantidad de conflictos evacuados),
y no cualitativos (validez de los pronunciamientos, reacción social frente
a los mismos, etcétera).
José Thompson nos advierte de esta problemática al señalar que “si
consideramos que se trata de ‘usuarios potenciales’ y concebimos la ad-
17 Méndez, Juan E., op. cit., p. 17.
18 Idem.
602 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

ministración de justicia como un servicio, podemos movernos entre la


percepción de que su prestación es necesaria y forma parte esencial de
las funciones estatales, y el extremo opuesto de su uso debe ser cobrado
y pagado y que nada en su esencia impide que pudiera ser ofrecido por el
sector privado… El que acude a la justicia puede ser un ‘cliente’ cuya sa-
tisfacción se alcanza o no, en una escala medible”.19
El problema se agudiza si tenemos en cuenta que la sola eficiencia y
calidad del servicio de justicia no conlleva necesariamente la posibilidad
de acceso por parte de los diversos sectores de la población.
La conceptualización del acceso a la justicia como un servicio público
y no como un derecho no resulta posible dentro del sistema interamerica-
no, en virtud de los instrumentos tanto constitucionales como internacio-
nales —cuya referencia haremos en un punto más avanzado del presente
trabajo—, que coinciden en caracterizarlo como un derecho.
En realidad, debe partirse de una idea integrada de ambas posturas,
combinando eficacia y eficiencia, y sin dejar de considerar que “el siste-
ma de administración de Justicia constituye la última frontera donde los
ciudadanos perciben si sus derechos son efectivamente respetados y ga-
rantizados”.20
De esta manera, se posibilita la utilización de criterios característicos
de los servicios públicos al campo del acceso a la justicia sumamente po-
sitivos. Por ejemplo, dentro de las condiciones que reclamaría el sistema
podemos nombrar la continuidad, la adaptabilidad del servicio como sal-
vaguarda del mismo principio mencionado, la igualdad, la celeridad, y,
finalmente, la gratuidad.21 Vemos así que la concepción del acceso a la
justicia como derecho humano se ve beneficiada por la conjunta conside-
ración del sistema de justicia como un servicio público.22
Si partimos de concebir el derecho de acceso a la justicia como un de-
recho humano fundamental,23 el servicio de justicia no es, entonces, “una

19 Thompson, José, Introducción, IIDH, BID, op. cit., p. 25.


20 Méndez, Juan E., op. cit., p. 17.
21 Seguimos en este sentido el esquema desarrollado por Juan E. Méndez, op. cit., p.
18. Cabe señalar que la gratuidad del sistema judicial resulta en la mayoría de las oportu-
nidades una de las problemáticas más planteadas como posible solución a los escollos del
acceso a la justicia, como veremos más adelante.
22 Puede consultarse el análisis efectuado por Rossatti, Horacio H., op. cit., pp. 18 y ss.
23 Morello, Augusto M., “La protección judicial de los derechos humanos a nivel na-
cional e internacional”, J. A., boletín 5624, 14/6/89; Fix-Zamudio, Los problemas con-
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 603

prestación facultativa o graciable”, sino un deber a cargo del Estado,


puesto que “Al monopolizar la actividad, el Estado se ha convertido en el
primer y en el último protagonista de la función jurisdiccional, transfor-
mándola en servicio…”.24
Es en virtud del derecho de los justiciables, que el Estado debe brindar
el servicio de justicia, que, en consecuencia, se encuentra subordinado a
dicho derecho. “Así la justicia puede verse —como la educación, como
la salud— en una doble faceta: como derecho del individuo y como ser-
vicio estatal: la efectiva prestación del segundo sería una derivación y
concreción del primero”.25

VI. IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA

En este punto se presta especial atención a la problemática de los


sectores desprotegidos y sus falencias en el acceso a la justicia. Este tó-
pico tiende a verificar la honda interdependencia del acceso a la justicia
con la discriminación, máxime si tenemos en consideración que “el li-
mitado acceso a la justicia constituye, probablemente, una de las for-
mas más odiosas de exclusión, que no podemos separar de la desigual-
dad y la pobreza”.26
Así, si bien en un primer momento puede darse una aproximación a la
idea de acceso a la justicia como el derecho de todo individuo de contar
con procesos expeditos y respetuosos del debido proceso, para obtener,
de manera pronta y certera, justicia de calidad, que resuelva su conflicto,
esta conceptualización nos lleva, inevitablemente, a poner el acento en
aquellos grupos desfavorecidos o excluidos. Es aquí donde el elemento
de equidad entra en juego. “Si la pertenencia a un grupo determinado im-
plica un impedimento para acceder a la justicia… estamos en presencia
de un caso de discriminación”.27

temporáneos del Poder Judicial, México, UNAM, 1986, pp.18 y 23, citados por Hitters,
Juan Carlos, Derecho internacional de los derechos humanos, Buenos Aires, Ediar,
1993, p. 145.
24 Rosatti, Horacio D., El derecho a la jurisdicción antes del proceso, Buenos Aires,
Depalma, 1984, p. 18.
25 Thompson, José, Introducción, cit., p. 26
26 Jarquín, Edmundo, op. cit., p. 12.
27 Thompson, José, Acceso a la justicia y equidad en América Latina…, cit., p. 417.
604 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

VII. OBSTÁCULOS AL ACCESO A LA JUSTICIA

El acceso a la justicia en numerosas oportunidades se ve impedido por


la acción conjunta y combinada de diversas categorías de obstáculos,
tanto objetivos como subjetivos.28 Éstos, a su vez, pueden depender tanto
de cuestiones propias del sistema judicial, del orden normativo, o bien de
factores externos.
1. Así, pueden considerarse dentro de una primera categoría diferen-
ciadora, con base en aspectos objetivos:
i) Obstáculos de índole económica
Sin duda, los costos a tener en cuenta a la hora de prever un acerca-
miento al sistema judicial actúan en numerosos casos como circunstan-
cias disuasivas, e incluso impeditivas de acceder a la justicia. Los aspec-
tos son de diversa índole, pero básicamente reúnen tres tipos de gastos:
las tasas y costos de utilización de la justicia, el desembolso generado
por la necesidad de asesoría legal, y los restantes costos propios de la tra-
mitación de todo proceso, que si bien pueden presentarse como reduci-
dos frente a los dos citados precedentemente, sin duda afectan a los justi-
ciables, generando en numerosas oportunidades el abandono de procesos
ya iniciados.
En consecuencia, el estar incluido en un grupo desfavorecido econó-
micamente constituye un obstáculo que limita el acceso a los mecanis-
mos de resolución de conflictos.
Como paliativo a esta problemática, no se impone, necesariamente, la
obligación de plena gratuidad del servicio de justicia. Debe procurarse
un equilibrio adecuado, que garantice el funcionamiento del sistema sin
que se verifiquen violaciones en el acceso al mismo, de tal manera que
los costos del proceso, en principio exigibles y justificados, impliquen,
para determinados sectores, una disuasión o impedimento de tutelar sus
derechos. Propuestas tales como idóneos mecanismos que identifiquen
los sectores perjudicados, liberándolos a ellos del pago correspondiente,
resultan recomendables.29

28 José Tompson denomina este tipo de obstáculos como “de percepción”, Acceso a
la justicia y equidad en América Latina. Comparación de resultados, cit., p. 425
29 Los mecanismos existentes, tales como el beneficio de litigar sin gastos (CPCCN),
o declaratoria de pobreza (CPC de la Provincia de Santa Fe), entre otros, si bien son en
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 605

ii) Obstáculos físicos

• De Índole geográfica. La insuficiente e inadecuada distribución geo-


gráfica de los centros de resolución de conflictos, generadora de
brecha separadora del justiciable de los remedios a que puede recu-
rrir, se presenta como otro escollo al acceso a la justicia.

Este punto puede revestir diversa importancia, según se analice, te-


niendo en cuenta su relación con los otros obstáculos mencionados. Así,
por ejemplo, si bien en un primer momento puede aparecer como que la
distancia geográfica ocasiona falencias en el acceso a la justicia por la in-
comodidad de las personas de concurrir a los centros respectivos, esta
conclusión no puede desprenderse de todos los sectores sociales. Eviden-
temente, en el caso de los sectores más desfavorecidos, la distancia geo-
gráfica implica un aumento del costo económico a que hemos hecho re-
ferencia.30

• De índole arquitectónica

Un punto de gran interés es analizar la idoneidad de los modelos ar-


quitectónicos utilizados en las reparticiones tendientes a la canalización
y resolución de conflictos. Así, se señala la “inexistencia de modelos ar-
quitectónicos que inspiran un sentimiento de desconfianza de lo ajeno”.31
Por ejemplo, sería obstáculo de acceso a la justicia para los discapacita-
dos la inexistencia de rampas, o bien para las personas en general los edi-
ficios de difícil acceso, etcétera.

iii) Obstáculos institucionales


Existen aspectos que ocasionan la ineficiencia del sistema judicial, y
de tal manera repercuten en obstáculos subjetivos, al generar la descon-
fianza en el mismo.

principio positivos, presentan numerosas falencias en su aplicación, en particular porque


no cubren la totalidad de los costos del proceso.
30 En este sentido, puede consultarse a Thompson, José, Acceso a la justicia y equi-
dad en América Latina. Comparación de resultados, cit., p. 416.
31 Ibidem, p. 426, señalando como ejemplo interesante la investigación respecto del
sistema guatemalteco, publicada en la misma obra.
606 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

En este punto pueden citarse obstáculos de estructura —referentes a la


inadecuada distribución o coordinación de las oficinas judiciales—, de
recursos económicos relacionados con las falencias existentes en recur-
sos tanto materiales como humanos (en este punto resulta interesante la
problemática de la falta de formación tanto de los cuadros curiales como
judiciales), y de posición institucional —debido a la falta de independen-
cia del Poder Judicial—, entre otros.

iv) Obstáculos jurídicos o de índole normativa


Las falencias estructurales del sistema judicial, tales como la lentitud
del servicio prestado, complejidad del mismo, anacronismo de las nor-
mas procesales, etcétera, actúan como factores disuasivos del acceso a la
justicia. Éstos, combinados con un factor subjetivo tal como el descrei-
miento de los órganos destinados a resolver los conflictos, conllevan ine-
vitablemente al ahondamiento de la problemática.

v) Obstáculos culturales o de índole lingüística


En algunos países “la cuestión de la barrera idiomática es de primer
nivel, puesto que va más allá de ser un obstáculo para el acceso a la justi-
cia, para convertirse en causa de indefensión”.32
Asimismo, encontramos que el acceso a la justicia se puede ver retraí-
do para sectores analfabetos, en virtud de la gran preponderancia de los
procesos escritos.

2. En segundo lugar, partiendo del análisis de aspectos subjetivos, de


índole sociocultural, pueden mencionarse:
i) Obstáculos generados por carencia de formación:
En numerosas oportunidades las falencias al acceso a la justicia pue-
den basarse en el desconocimiento por parte de los justiciables de los de-
rechos de que son titulares y de los remedios provistos por el ordena-
miento jurídico para su defensa.
Puede señalarse que la falta de información es tal, que en algunas si-
tuaciones impide reconocer que un determinado “problema” en realidad
es un conflicto susceptible de ser llevado a la justicia.

32 Ibidem, p. 426.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 607

Este punto nos enfrenta con déficit en la educación de derechos huma-


nos, por lo que aparece como necesaria la profundización de la actividad
desarrollada en esta materia, así como la modernización de los “métodos
de publicidad o de atracción de clientela”33 de los diversos sistemas de
resolución de conflictos.

ii) Obstáculos generados en la desconfianza del sistema judicial


En numerosas oportunidades la desconfianza de los sistemas de solu-
ción de conflictos existentes y brindados por el Estado genera un detri-
mento del acceso a la justicia. La visión del mundo jurídico como algo
viciado y ajeno conlleva, necesariamente, un rechazo al acceso al siste-
ma judicial. Entre estos aspectos puede citarse como dato representati-
vo la problemática de la corrupción como factor de evasión del acceso a
la justicia.

VIII. RESPUESTA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN


DE DERECHOS HUMANOS

El sistema interamericano de protección de derechos humanos refiere


en numerosas normativas a la problemática de la tutela judicial efectiva y
del acceso a la justicia. Asimismo, éstas han recibido un amplio trata-
miento tanto en la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos como en sus opiniones consultivas, y en el accionar
de la Comisión Interamericana.

1. Consagración normativa

A. Pueden encontrarse referencias al derecho de acceso a la justicia en


diversos instrumentos internacionales. A modo de ejemplo puede citarse
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala en su
artículo 14:

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas ga-
rantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido

33 Terminología utilizada por José Thompson, Acceso a la justicia y equidad en


América Latina. Comparación de resultados, cit., p. 418.
608 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal


formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligacio-
nes de carácter civil…

Específicamente, dentro del sistema interamericano, la Convención


Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1, refiere expresa-
mente a la temática, al señalar que un sistema estatal de solución de con-
flictos es una exigencia de los regímenes internacionales de derechos hu-
manos.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, indepen-
diente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substan-
ciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la de-
terminación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes ga-
rantías mínimas:
...
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con
su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpa-
do no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley;

B. Por otra parte, la problemática del acceso a la justicia repercute de


manera expansiva, ocasionando la violación de otros derechos consagra-
dos en los instrumentos internacionales.
Derecho a la existencia de recursos específicos para la protección de
derechos fundamentales.
i) En este sentido, el artículo 25 de la Convención refiere a la exigen-
cia de recursos judiciales eficientes:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cual-
quier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 609

la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconoci-


dos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus fun-
ciones oficiales.
2. Lo Estados partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de to-
da decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

ii) La intrínseca relación de la problemática del acceso a la justicia con


la igualdad permiten citar de aplicación al caso, normas tales como el ar-
tículo 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos, el cual establece que “Todas las personas son iguales an-
te la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley”.

2. Pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos


y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Pueden encontrarse interesantes referencias a la problemática del ac-


ceso a la justicia en diversos pronunciamientos de organismos del siste-
ma interamericano, relativos a dos temas sumamente relacionados con
este planteo:
1. La exigencia del requisito de agotamiento de los recursos internos
como paso previo a acceder al sistema interamericano de protección de
los derechos humanos. Dentro de este punto, se desprende el reconoci-
miento del derecho de acceso a la justicia, de los argumentos vertidos por
la Corte con relación a:

I. Violación al principio de no discriminación ante la existencia de


obstáculos económicos que impiden el acceso a la justicia.
II. La obligación, por parte de los Estados, de proveer los mecanismos
idóneos para la defensa y garantía de los derechos consagrados por
los documentos internacionales.
III. Violación del derecho de defensa.
610 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

2. Análisis de los supuestos de denegación de justicia.


Señalaré en adelante los criterios vertidos por la Corte con relación a
estos puntos
A. Respecto a la exigencia del requisito de agotamiento de los recur-
sos internos, resulta ejemplificativo el criterio vertido por la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC-11/90, del
10 de agosto de 1990, referente a excepciones al agotamiento de los re-
cursos internos (artículos 46.1, 46.2.a y 46.2 b de la Convención Ameri-
cana sobre Derechos Humanos) solicitada por la Comisión Interamerica-
na de Derechos Humanos.
La Corte, integrada por Héctor Fix-Zamudio como presidente; Orlan-
do Tovar Tamayo, vicepresidente; Thomas Buergenthal, Rafael Nieto
Navia, Policarpo Callejas Bonilla, Sonia Picado Sotela, emite la opinión
consultiva en respuesta a las siguientes preguntas:
1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un
indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de
hacer uso de los recursos jurídicos en el país?
2. En caso de eximirse a los indigentes de este requisito, ¿qué crite-
rios debe considerar la Comisión al dar su dictamen sobre admisi-
bilidad en tales casos?
1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un
reclamante individual que por no poder obtener representación le-
gal debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos no
puede hacer uso de los recursos que le brinda la ley en el país?
2. En caso de eximirse de este requisito a tales personas, ¿qué crite-
rios deberá considerar la Comisión al dar su dictamen de admisibi-
lidad en tales casos?

En su planteo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos for-


mula las siguientes consideraciones:
Con respecto a la problemática de la indigencia, la base fáctica invo-
cada por la comisión para motivar la consulta consiste en que
ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido
cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes na-
cionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el va-
lor que debe abonarse por los trámites.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 611

La Comisión está consciente de que algunos estados brindan servicios


jurídicos gratuitos a las personas elegibles con motivo de su situación eco-
nómica. No obstante, esto no sucede en todos los países y, aún en los paí-
ses donde sí existe, con frecuencia se otorga únicamente en zonas muy ur-
banizadas.

Vemos cómo, dentro de este punto, se invocan tanto los obstáculos


económicos como los obstáculos físico-geográficos en el acceso a la jus-
ticia. Por otra parte, se remarca la interrelación entre ellos.
Finalmente, se introduce el análisis del principio de no discrimina-
ción, por considerarse a la afectación del derecho del acceso a la justi-
cia como una violación del derecho a la igualdad: “Cuando los recursos
jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta
víctima de una violación de derechos humanos y, en caso de que la Co-
misión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber
cumplido los requisitos del artículo 46(1), ¿no plantea esto la posibili-
dad de discriminación a base de ‘condición social’ (Artículo 1.1 de la
Convención)?”.
Asimismo, se analiza la temática de la falta de abogado como falencia
del acceso a la justicia, sobre la base de que

algunos reclamantes han alegado ante la Comisión que no han podido con-
seguir un abogado que los represente, lo cual limita su capacidad de utili-
zar eficazmente los recursos jurídicos internos putativamente disponibles
conforme a la ley. Esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente
de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera
hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.
Como cuestión práctica, cuando surge una situación así y la supuesta
víctima de una violación de derechos humanos plantea el asunto ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el ca-
so o declararlo inadmisible?

En su pronunciamiento, la Corte Interamericana de Derechos Huma-


nos señala que son los literales a) y b) del punto 2 del artículo 46 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos los que exigen un
análisis detenido, considerando; asimismo, que “estas disposiciones se
aplican… cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque
no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación
de hecho”, sosteniendo que los supuestos fácticos enunciados en las
612 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

preguntas no se encuentran resueltos de manera expresa en la normativa


citada.34
Con respecto al tema de la indigencia, señala la Corte que “el hecho
de que una persona sea indigente, por sí solo no significa que no tenga
que agotar los recursos internos, puesto que la disposición del artículo
46.1 es general. La terminología del artículo 46.2 indica que el indigente
tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circuns-
tancias se lo permiten”.35
Del análisis del criterio sostenido por la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos pueden extraerse las siguientes consideraciones:
I. La temática del acceso a la justicia y su frustración en virtud de obs-
táculos económicos no es analizada expresamente por la Corte usando
dicha terminología, sino desde la óptica de la discriminación que la mis-
ma conlleva.
Así, señala que

La parte final del artículo 1.1 prohíbe al Estado discriminar por diversas
razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión dis-
criminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a
la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la pro-
tección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garan-
tiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le
impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cu-
brir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición
económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.36

En el párrafo 30 refiere a la problemática de la carencia de medios pa-


ra afrontar asesoramiento jurídico, sosteniendo

al aplicar el análisis precedente a los ejemplos que la Comisión propone,


debe concluirse que si los servicios jurídicos son necesarios por razones
legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea
reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, esta-
ría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos
referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para reali-
zar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar

34 OC 11/90, Corte Interamericana de Derechos Humanos, punto 18.


35 Ibidem, punto 20.
36 Ibidem, punto 22.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 613

tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado
provea mecanismos distintos.37

Cabe formular una aclaración, señalada por la misma Corte, en cuanto


al alcance de su pronunciamiento:
La primera pregunta hecha a la Corte por la Comisión no es, desde luego,
si la Convención garantiza o no el derecho a asistencia legal como tal o en
razón de la prohibición de discriminación basada en la situación económi-
ca (art. 1.1). Se refiere más bien a preguntar si un indigente puede acudir
directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho ga-
rantizado, sin haber agotado primero los recursos internos. Visto lo ex-
puesto, la respuesta a esta pregunta es que si un individuo requiere efecti-
vamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la
Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar
los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a
la luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8. 38

Puede citarse, asimismo, siguiendo este criterio, la opinión de la Co-


misión Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido “como lo
ha indicado la Corte Interamericana de Derechos humanos, la discrimina-
ción en el ejercicio o disponibilidad de las garantías judiciales por razo-
nes de situación económica está prohibida según las disposiciones de los
artículos 1.1, 8 y 24 de la Convención Americana”. 39
II. La Corte Interamericana hace referencia expresa a la contracara de
la temática en estudio, es decir, la obligación estatal de proveer los meca-
nismos procesales de tutela de los derechos:
La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta
dispone para la protección de los derechos garantizados por la Conven-
ción, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 con-
templa para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica… el deber
de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en ge-
neral, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio
del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica-
mente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.40

37 Ibidem, párrafo 30.


38 Ibidem, párrafo 31.
39 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los
derechos humanos en Ecuador (a disposición en la página web de la Comisión).
40 OC 11/90, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 23.
614 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

El mismo criterio puede desprenderse de lo sostenido por la Corte


Interamericana de Derechos Humanos en el caso Velázquez Rodríguez,
sentencia del 29 de julio de 1988, serie C, número 4. El conflicto que nos
encontramos comentando trababa, en uno de sus aspectos, de una dene-
gación de justicia. Así se desprende de los párrafos 178 y 179, donde el
Tribunal sostiene:

De los autos se evidencia que, en el presente caso, hubo una completa in-
hibición de los mecanismos teóricamente adecuados del Estado hondureño
para atender a la investigación de la desaparición de Manfredo Velásquez,
así como al cumplimiento de deberes como la reparación de los daños cau-
sados y la sanción a los responsables, contenidos en el artículo 1.1 de la
Convención... Ha quedado comprobada, como ya lo ha verificado la Corte
anteriormente, la abstención del poder Judicial para atender los recursos
introducidos ante diversos tribunales en el presente caso. Ningún recurso
de exhibición personal fue tramitado…41

En el párrafo 166 del pronunciamiento citado, el órgano tribunalicio


se refiere a

La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos hu-


manos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a ha-
cer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la nece-
sidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la
realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos.42

Encontramos, entonces, que de estas disposiciones se desprende la


obligación estatal del respeto del derecho de acceso a la justicia. Este
punto, asimismo, puede desprenderse del artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que sostiene:

Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno: Si el ejercicio de los


derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garan-
tizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucio-

41 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velázquez Rodríguez, serie C,


número 4, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafos 178 y 179.
42 Ibidem, párrafo 167.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 615

nales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o


de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos
y libertades.

En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido: “Si el aparato


del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se resta-
blezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos,
puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y ple-
no ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción”.43
Otro antecedente puede encontrarse en el caso Godínez Cruz, senten-
cia del 20 de enero de 1989, serie C, número 5, en cuyos párrafos 175 y
siguientes se reiteran los preceptos vertidos en el caso Velázquez Ro-
dríguez.44
En dicho caso también se había verificado un supuesto de violación al
derecho de acceso a la justicia. Así surge del párrafo 189, donde la Corte
sostiene:

Ha quedado comprobada, como ya lo ha verificado la Corte anteriormente,


la abstención del poder judicial para atender los recursos introducidos ante
diversos tribunales en el presente caso. Ningún recurso de exhibición per-
sonal fue tramitado. Ningún juez intentó siquiera tener acceso a los luga-
res donde eventualmente pudiera haber estado detenido Saúl Godínez. La
investigación criminal que se demandó ni siquiera fue proveída y no tuvo
trámite alguno. Hubo, pues, una completa inhibición de los mecanismos
teóricamente adecuados del Estado hondureño para antender a la investi-
gación de la desaparición de Saúl Godínez, así como al cumplimiento de
deberes como la reparación de los daños causados y la sanción a los res-
ponsables.45

En el caso “Fairén Garbi y Solís Corrales”, serie C, sentencia del 15


de marzo de 1989, se hace referencia a la posibilidad de exclusión de
sectores al acceso a la justicia debida a obstáculos políticos generados
dentro de regímenes autoritarios. Así, al analizarse los supuestos de excep-
ción del requisito de agotamiento de los recursos internos, en el párrafo 93
señala: “El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra

43 Ibidem, párrafo 176.


44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Godínez Cruz, serie C, número
5, sentencia del 20 de enero de 1989, párrafos 175-187, especialmente este último.
45 Ibidem, párrafo 189.
616 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los
mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una
práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto
es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos in-
ternos que, normalmente, estarían al alcance de los demás”.46
Señala la Corte:
El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya
ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los
Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación
del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obs-
táculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los
derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del
Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acce-
der a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constitu-
ye una violación del artículo 1.1 de la Convención. 47

La respuesta de la Corte a las circunstancias fácticas citadas puede re-


sumirse en que
cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen
de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la
existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder pú-
blico, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de
los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás...
el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sen-
tido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en es-
tas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que,
en la práctica, no pueden alcanzar su objeto. 48

Así, ha sostenido Cançado Trindade, al comentar los fallos que ana-


lizamos, surge de ellos el reconocimiento del “deber jurídico del Estado
46 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Fairén Garbi y Solís Corrales,
serie C, número 6, sentencia del 15 de marzo de 1989, párrafo 93.
47 OC 11/90, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 34.
48 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, serie C,
número 4, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 68; caso Godínez Cruz, serie C, nú-
mero 5, sentencia del 20 de enero de 1989, párrafo 71 y caso Fairén Garbi y Solís Corra-
les, serie C, número 6 sentencia del 15 de marzo de 1989, párrafo 93.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 617

de prevenir, investigar y sancionar las violaciones de los derechos hu-


manos en el ámbito de su jurisdicción… Si el aparato del Estado obra
de un modo tal que dicha violación queda impune y no se le restituye a
la víctima la plenitud de sus derechos lo más pronto posible, entonces
podemos afirmar que el Estado dejó de cumplir su deber de garantizar-
les el libre y pleno ejercicio de sus derechos a las personas que están
bajo su jurisdicción”.49
Al analizar un supuesto similar al presente, el Tribunal de Estrasburgo
ha señalado que “el artículo 6, párr. 1 no proclama expresamente un de-
recho de acceso a tribunales”; sin embargo, “el derecho de acceso consti-
tuye un elemento inherente al derecho enunciado en el artículo 6, párrafo
1... (que) se funda… en los mismos términos de la frase primera del ar-
tículo 6, párr. 1, Interpretada en su contexto y teniendo en cuenta el obje-
to y finalidad del tratado-norma que es el convenio”. 50
III. Con respecto a la relación del derecho de acceso a la justicia con
el debido proceso, señala la Corte

Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras


necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a
asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Conven-
ción. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimien-
tos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando
ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garan-
tías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicional-
mente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del de-
bido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas
garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que,
en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser nece-
sarias si se trata de un debido proceso legal…
Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene de-
recho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su
elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido
por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la

49 Cançado Trindade, “A proteção dos direitos humanos nos planos nacional e inter-
nacional: perspectivas brasileiras”, pp. 56 y 57, cit. por Alves Pereira, Antonio Celso, op.
cit., p. 23.
50 Tribunal Europeo de Derehos Humanos, caso Golder, sentencia del 21 de febrero
de 1975, párrafos 28 y 36, citados por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El proceso transnacio-
nal, Buenos Aires, Ediar, 1992, p. 56.
618 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse per-


sonalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si
la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer
su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor
de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o
no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el dere-
cho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según
lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el
derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no orde-
na que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se
vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo
asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente.51

Vuelve aquí a introducirse el argumento referente a la violación al


principio de no discriminación, al que ya hemos hecho referencia.
Por otra parte,

En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obli-


gaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el ar-
tículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al
referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías
se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el in-
dividuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia
penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particu-
lar, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular,
son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal
es o no necesaria para el debido proceso.52

En virtud de lo expuesto precedentemente, señala la Corte :

Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal
solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas
garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata
de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no
fue agotado.53
Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defen-
derse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentar-

51 OC 11/90, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 24 y 25.


52 Ibidem, párrafo 28.
53 Ibidem, párrafo 26.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 619

se una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que


esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho
artículo.54

La respuesta, entonces, es sumamente amplia, abarcando las diversas


variables reguladoras del debido proceso por los Estados.
Igual solución aporta la Corte al resolver la segunda pregunta, que se
refiere al agotamiento de recursos en los casos en los cuales un individuo
es incapaz de obtener la asistencia legal requerida, debido a un temor ge-
neralizado en los círculos jurídicos de un determinado país, al considerar
que “si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada, de
utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garanti-
zado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjui-
cio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos”. 55
En resumen, “De todo lo anterior se desprende que cuando existe un
miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una
persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente, obtenerla, la
excepción del artículo 46.2.b es plenamente aplicable y la persona queda
relevada de agotar los recursos internos”.56
Aplicando criterios generales, sentados en numerosas oportunidades
por la Corte,
incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento,
probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha si-
do agotado... Una vez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad
de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Con-
vención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, enton-
ces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46.2 son
aplicables, bien sea que se trate de indigencia o de un temor generalizado
de los abogados para aceptar el caso o de cualquier otra circunstancia que
pudiere ser aplicable. Naturalmente, también debe demostrarse que los de-
rechos involucrados están protegidos por la Convención y que para obte-
ner su protección o garantía es necesaria una asistencia legal.57

54 Ibidem, párrafo 27.


55 Ibidem, párrafo 33.
56 Ibidem, párrafo 35.
57 OC 11/90, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 40 y 41, y caso
Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares, op. cit., párrafo 88; caso Fairén Garbi y
Solís Corrales, excepciones preliminares, op. cit., párrafo 87, y caso Godínez Cruz, ex-
cepciones preliminares, op. cit, párrafo 90.
620 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

Podemos encontrar un antecedente de esta postura en el fallo “Airey


contra Irlanda”,58 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En dicha
oportunidad, señala la Corte que existe una obligación a cargo del Estado
de proveer asistencia legal gratuita para garantizar el efectivo acceso a la
justicia. Se interpretó que consistía una violación al efectivo goce del de-
bido proceso el hecho de que la actora pudiera presentar su caso perso-
nalmente, sin patrocinio o representación letrada.59
Puede encontrarse otro ejemplo de estudio del acceso a la justicia en
jurisprudencia del Tribunal Europeo, en la sentencia del 2 de abril de
1998,60 donde se analiza si constituye violación al acceso a la justicia el
no otorgamiento de legitimación para iniciar una acción de amparo a la
actora (Greenpeace International), en la tutela de los derechos al me-
dioambiente.
En consecuencia, tanto en virtud del derecho a no ser discriminado co-
mo al debido proceso, y el derecho a la existencia de recursos eficaces,
es posible denunciar violaciones al acceso a la justicia en el sistema inte-
ramericano.
B. Con respecto a la temática de la denegación de justicia, puede citar-
se el informe 2/97, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos el 11 de marzo de 1997,61 relativo a uno de los supuestos rela-
cionados tanto de violación de acceso a la justicia como de denegación
de justicia, cual es la problemática de la justicia pronta.
Hemos visto que la ineficiencia de los sistemas judiciales, uno de cu-
yos mayores vicios consiste en la excesiva lentitud de los procesos, cons-
tituye un obstáculo para el acceso a la justicia. El pronunciamiento en
análisis refiere, en concreto, a numerosas denuncias recibidas por la co-
misión contra el Estado argentino, que tienen como denominador común
la excesiva duración de la prisión preventiva para las personas sometidas
a proceso criminal sin sentencia. Tras realizar un profuso análisis de la
normativa aplicable al caso, así como de tópicos tales como el debido

58 Airey contra Irlanda, sentencia del 9 de octubre de 1979, Tribunal Europeo de De-
rechos Humanos, citado por Flores, María Teresa, en “Comentario a la opinión consulti-
va 11”, en Derechos humanos-Corte Interamericana, coordinada por Germán Bidart Ca-
mos y Calógero Pízzolo (h), Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2000, p. 659.
59 Se sigue el análisis introducido por Flores, María Teresa, op. cit., p. 659.
60 Sentencia del 2 de abril de 1998, en asunto C-321/95 P., iniciado por Stichtinhg
Greempaeace Council (Greempeace International) y otros.
61 L.L. 1998, D, pp. 679-691.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 621

proceso, la razonabilidad del plazo, justificaciones viables, se concluye


que “la comisión considera que existe una situación de denegación de
justicia respecto a dichos peticionarios, y a los demás procesados que se
encuentran en situación similar en Argentina”.62

IX. PROPUESTAS SUPERADORAS

Identificado, entonces, el derecho de acceso a la justicia dentro del or-


denamiento interamericano, deben analizarse las posibilidades para hacer
efectivo del mismo. Como hemos señalado, si bien el derecho se encuen-
tra consagrado, en la mayoría de los casos se plantean obstáculos tanto
objetivos como subjetivos que acarrean su violación. Resultan sumamen-
te interesantes los aportes construidos por el Instituto Interamericano de
Derechos Humanos y el Banco Interamericano de Desarrollo, en su obra
Acceso a la justicia y equidad. Estudio en siete países de América Lati-
na,63 donde, tras un relevamiento del Estado del acceso a la justicia en
diversos países —Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Nicara-
gua, Perú, República Dominicana— formulan diversas propuestas supe-
radoras de los escollos mencionados. Si bien no resulta posible trasladar
todas ellas, entre las de mayor relevancia se señalan las siguientes:

1. La respuesta especializada
Una de las soluciones más aceptadas y recomendadas se basa en la im-
plementación de sistemas específicos de resolución de conflictos para de-
terminados sectores desfavorecidos, tales como mujeres, poblaciones indí-
genas y autónomas, discapacitados, minoridad, migrantes y desplazados,
consumidores, trabajadores, homosexuales, etcétera.
Como hemos señalado, las falencias en el acceso a la justicia muchas
veces se ven acentuadas con la pertenencia a estos grupos. Por lo tanto,
la creación de foros o sistemas de atención, que tengan en cuenta las par-
ticularidades que refieren al sector, con base en criterios de favor debilis,
se presentan como recomendables y eficaces.
La vital importancia que cobra aquí la negación del acceso a la justicia
como factor discriminante permite avalar la legitimidad de estos proce-

62 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 2/97, párrafo 43.


63 Impreso en San José de Costa Rica, 2000.
622 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

sos, llegando incluso a comprender medidas de acción positivas,64 en


sentido amplio, tendientes a desvirtuar la discriminación arbitraria origen
del conflicto.
Por otra parte, los aspectos positivos de este tipo de respuesta abarcan
también un aumento de la credibilidad, fomentando la identificación en-
tre la población afectada y la oficina de atención. Asimismo, permiten
adaptar los métodos existentes, teniendo en cuenta las particulares cir-
cunstancias que atraviesa el sector social al que refieren. Finalmente, en
general coordinan su accionar a través de redes que permiten otorgar una
respuesta unánime y mejorada.65
Sin embargo, existe un peligro primordial, que no debe olvidarse, rela-
tivo a la posibilidad de creación de un sistema específico que termine
constituyendo una justicia de segunda clase para ciudadanos de segunda
clase, o justicia pobre para ciudadanos pobres.

2. La respuesta de la sociedad civil


Se recalcan las propuestas de organizaciones no gubernamentales ten-
dientes a colaborar con los sistemas de justicia en la aplicación de siste-
mas alternativos de resolución de conflictos. Este punto, de reconocida
eficacia en diversos modelos, permite, asimismo, garantizar la participa-
ción de la sociedad civil, aplicando de esta manera principios de legiti-
mación democrática.66
Con base en el principio de subsidiariedad, cobra relevancia la actividad
privada, especialmente teniendo en cuenta que muchos de los obstáculos
mencionados tienden a concluir que “La administración de justicia como
aparato (estatal) es incapaz de resolver todos los conflictos actuales y que
hayan de surgir, susceptibles de ser atendidos jurídicamente”.67

3. Dos modelos de propuestas


Señala José Thompson que el Foro “Acceso a la Justicia y Equidad en
América Latina”, convocado por el IIDH y el BID,

64 Avaladas éstas en los términos del artículo 75, inciso 23, CN.
65 En estos puntos se sigue la evaluación elaborada por Thompson, José, “Acceso a
la justicia y equidad en América Latina. Comparación de resultados”, cit., pp. 415-445.
66 Ibidem, p. 424.
67 Thompson, José, “Marco conceptual de referencia”, cit., p. 462.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 623

presentó una oportunidad para un amplio debate en relación con dos tipos
de modelos. El primero, el caso de la defensa pública, que fue considera-
do, mayoritariamente, un ejercicio del debido proceso y una consecuencia
del sistema procesal penal, esto es, el cumplimiento de una obligación es-
tatal distinta de la de proporcionar acceso a la justicia a los sectores más
desfavorecidos, aún en los casos en que su mandato se relaciona con la
atención a personas que no puedan costear su defensa. El segundo, cuando
se involucra una forma de resolución y no solamente de acceso, como las
formas de resolución comunitarias, que para unos es una forma de promo-
ver el acceso a la justicia y para otros es solamente una forma no estatal de
administrar justicia.68

Queda abierto el debate, en consecuencia, en torno a estas dos varia-


bles, tendientes a salvar distinto tipo de obstáculos al acceso a la justicia.

X. LA RESPUESTA JURISDICCIONAL NACIONAL

Como se ha señalado precedentemente, la Corte Interamericana sostie-


ne que
El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya
ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los
Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación
del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obs-
táculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los
derechos que la Convención reconoce… 69

En el mismo sentido,
la protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta
dispone para la protección de los derechos garantizados por la Conven-
ción, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 con-
templa para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica… el deber
de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en ge-
neral, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio

68 Thompson, José, “Conclusiones del foro ‘Acceso a la justicia y Equidad en Améri-


ca Latina’”, cit., p. 487.
69 OC 11/90, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 34.
624 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica-
mente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.70

Al artículo 1.1 citado contribuye el artículo 2, al establecer que “si el


ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no es-
tuvieran ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter,
los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedi-
mientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades”. Finalmente, el artículo 25, antes
transcrito, consagra el derecho a la protección judicial, y el compromiso
estatal a “garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que inter-
ponga tal recurso; a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y a
garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda de-
cisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Explica Cançado Trindade que

los estados partes en tratados de derechos humanos se encuentran, en resu-


men, obligados a organizar su ordenamiento jurídico interno de modo que
las supuestas víctimas de violaciones de los derechos en ellos consagrados
dispongan de un recurso eficaz ante las instancias nacionales. Esta obliga-
ción adicional opera como una salvaguardia contra eventuales denegacio-
nes de justicia o atrasos indebidos u otras irregularidades procesales en la
administración de justicia. Con esto al menos quedan impedidos los go-
biernos de los Estados partes de obstruir acciones ante los tribunales na-
cionales (en el proceso de agotamiento de los recursos de derecho interno)
para obtener reparación de daños resultantes de violaciones de los dere-
chos consagrados en los tratados de derechos humanos. La operación de
los deberes complementarios de utilizar los recursos de derecho interno
(de parte de los reclamantes) y de proveer tales recursos eficaces (de parte
de los Estados demandados) contribuye así para una mejor apreciación de
la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en el con-
texto de la protección de los derechos humanos.71

Evidentemente, el Estado nacional debe arbitrar sus recursos a los fi-


nes de implementar tanto los derechos consagrados en la Convención co-
70 Ibidem, párrafo 23.
71 Op. cit.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 625

mo gestar o desarrollar las garantías tendientes a su defensa. El compro-


miso adoptado por los Estados en virtud de las normas mencionadas
implica la interacción de sus organismos partes del aparato gubernamen-
tal, así como “todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público”.
En consecuencia, resulta necesario el análisis del grado de compromi-
so que en virtud de la normativa señalada afecta al Poder Judicial en su
actuación. Es decir, la ponderación, a nivel local, de la adopción de los
aspectos propios del ejercicio de la jurisdicción constitucional de las li-
bertades o de la libertad, en virtud de las proyecciones del orden intera-
mericano de derechos humanos sobre el orden jurídico nacional, en parti-
cular en materia de apertura del acceso a la justicia, y a la tutela judicial
efectiva en general. En concreto, la hipótesis en estudio parte de analizar
si la exigencia de eficacia en la tutela judicial efectiva requerida por el
sistema interamericano de protección de los derechos humanos conlleva a
la adopción por los tribunales de los Estados partes de una modalidad de
jurisdicción constitucional de las libertades tuitiva, con roles activistas por
el Poder Judicial, que lo configuren como una jurisdicción tuitiva de los
derechos humanos.
En primer lugar, frente a la previsión normativa a nivel nacional, ya
sea por el Ejecutivo o el Legislativo, de herramientas de garantía idó-
neas, el Poder Judicial asume el compromiso de su aplicación efectiva,
como se desprende de las decisiones de la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos que se han citado precedentemente. A ello se suma, como
explican Thomas Buergenthal y Douglas Casell, que de dichas normas
surge que los “estados deben financiar, individualmente o en coopera-
ción con la Organización de Estados Americanos y otras instituciones re-
gionales, programas de entrenamiento para educar sus jueces de todos los
niveles, comenzando por la suprema Corte y Cortes constitucionales, en
la Convención, su interpretación en la jurisprudencia interamericana y su
implementación por las Cortes nacionales”.72
El problema se plantea en situaciones que se verifican ante la carencia
de la previsión legislativa de una garantía idónea de tutela, ya sea por la
omisión de la herramienta en sí, o bien por su regulación de manera defi-

72 Buergenthal, Thomas y Cassell, Douglas, “The future of the Inter-American Hu-


man Rights System”, El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos
humanos, San José, IIDH, 1998, p. 560 (traducción del autor).
626 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

ciente, tortuosa o inefectiva. Frente a esta problemática, Cançado Trinda-


de sostiene que “… el énfasis pasa a recaer en la tendencia de perfeccio-
namiento de los instrumentos y mecanismos nacionales de protección
judicial. Este cambio de énfasis atribuye mayor responsabilidad a los tri-
bunales internos (judiciales y administrativos), convocándolos a ejercer
actualmente un rol más activo —si no creativo— que en el pasado en la
implementación de las normas internacionales de protección”.73
Así, en los términos del artículo 25 de la Convención, en determina-
dos casos puede ser el Poder Judicial la misma autoridad competente
para el desarrollo de las posibilidades del recurso judicial. En conse-
cuencia, en el orden interno, frente al incumplimiento de los otros po-
deres del Estado de los mandatos internacionales, toma relevancia el
potenciamiento de las facultades y potestades judiciales a fines de dotar
de operatividad al acceso a la justicia, y, en general, a la tutela judicial
efectiva.
En este sentido, especificando la exigencia de acción del Poder Judi-
cial, señala Petracchi que “cuando la Nación ratifica un tratado que firmó
con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos adminis-
trativos y jurisdiccionales lo apliquen en los supuestos que ese tratado
contemple…”.74 Evidentemente, la obligación constituida por el artículo
2 de la Convención Americana de adoptar las medidas necesarias para
instrumentar los derechos consagrados en el Pacto es compromiso de la
totalidad del Estado nacional, no pudiendo excusarse en la inoperancia
de los poderes ejecutivos o legislativos. En dicho caso, el Poder judicial,
como última instancia, deberá implementar la solución posible para evi-
tar la frustración de un derecho.
Evidentemente, la jurisdicción regional tuitiva de los derechos huma-
nos se proyecta en una marcada injerencia en el modelo jurisdiccional
nacional, impregnando diversas facetas de su argumentación, de tal mo-
do que podría llegar a concluirse que la jurisdicción constitucional nacio-
nal ha adoptado pautas propias de la jurisdicción constitucional de las li-
bertades; en palabras de Cappelletti, adoptando aspectos característicos
de la jurisdicción tuitiva mencionada, y admitiendo un perfil activista en
dicho sentido.

73 Cançado Trindade, Antonio A., “El derecho internacional…”, cit., p. 300.


74 Petracchi, op. cit.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 627

XI. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA

En el caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en


los últimos años, especialmente desde la consolidación de su última com-
posición, puede vislumbrarse la existencia de una nota común transversal
a diversos pronunciamientos y decisiones: su tendencia a potenciar su
poder como cabeza de una rama de gobierno del Estado, lo cual ha sido
calificado como el activismo judicial de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.75
Así, Morello ha puntualizado que la Corte Suprema ha desarrollado un
rol más activista en su jurisdicción, explicando que

se habían anticipado, desde la doble visera —material e instrumental— las


calles más transitadas por el Tribunal cimero que, al recorrerlas con deci-
siones de punta, abrieron y consolidaron esa atrapante vertiente de un acti-
vismo creativo, desplegado con coraje pero al mismo tiempo contención,
ponderada y prudente equidistancia de manifestaciones extremas que lo
hubieran precipitado en el “gobierno de los jueces” quebrantando el prin-
cipio de la separación de poderes y las correspectivas zonas de reserva de
las ramas esencialmente políticas.76

Ha señalado el autor citado que

un aire renovador, de otras lecturas más porosas y de sugerente voltaje


protector, desde el amparo, el hábeas data, la pretensión declarativa de
certeza, la dilatación de las cuestiones susceptibles de control de las que
antes se rotulaban no justiciables, la amplitud del control difuso de cons-
titucionalidad aun de oficio, el saber la Corte “pescar” los casos en que
hay necesidad de que su rectora voz se haga oír, y la actitud del legisla-
dor de demorarse en la retaguardia para que fueran los jueces (léase la
Corte Suprema) la que arbitre y defina el problema que suscitan los tópi-
cos más calientes, los que saltarán al ruedo contribuyendo a conformar
esa fisonomía. Y que cruzan raudamente, en búsqueda de armonización e
inteligente equilibrio, las dos diagonales que sostienen la seguridad jurí-

75 Morello, Augusto M., “Un nuevo equilibrio entre el activismo y la contención de


los jueces”, JA, 2003-III-863; Manili, Pablo L., “El activismo en la jurisprudencia de la
Corte Suprema”, La Ley, 2006-D, 1285.
76 Morello, Augusto M., “Meseta actual del activismo de la Corte Suprema”, L. L.
2004-A, 1288.
628 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

dica, la legalidad y el principio de razonabilidad en el edificio del Estado


de derecho: la paz social y la justicia…77

I. En primer lugar, se advierte un perfil concreto tendiente a dotar de


mayor de eficiencia a su accionar, y al control de constitucionalidad en
general. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Mendo-
za”,78 ha señalado un criterio que podría ser identificado como una línea
de jurisprudencia propia en miras a garantizar la eficiencia de su accionar
como órgano de control de constitucionalidad. En efecto, el Tribunal ha
sostenido que es una cuestión de trascendencia institucional que la Corte
pueda cumplir su jurisdicción constitucional más eminente con eficien-
cia, por lo que se flexibiliza a su favor la interpretación de las normas de-
limitantes de su competencia.
Expresamente, la Corte Suprema señaló que

razones de trascendencia institucional justifican para situaciones como las


presentes que esta Corte utilice un riguroso criterio hermenéutico de los
supuestos que dan lugar a su competencia originaria y, de este modo, lle-
vara a cabo una profundización de su firme y enfática decisión destinada a
preservar sus limitados recursos humanos y materiales para el fiel ejercicio
de su jurisdicción constitucional más eminente y, desde esta premisa es-
tructural, dejar de lado todos estos supuestos en que al amparo de una re-
gla interpretativa diversa de la enunciada o de entronizar a principios in-
fraconstitucionales por sobre el inequívoco carácter de excepción y
restringido que impone el artículo 117 de la Constitución Nacional, se asu-
mió una intervención que corresponde sea declinada. 79

Es decir, el tribunal adopta una interpretación funcional, en virtud de


la cual señala que, debido a los escasos recursos que cuenta, es necesa-
rio adoptar un criterio interpretativo restrictivo de su competencia ori-
ginaria, reduciéndola al máximo. Es enfático el tribunal en señalar la
exigencia de funcionalidad del tribunal, salvaguardando su accionar.
Así, resolvió su marco de competencia en esta causa, relativa a uno de
los supuestos mayores y más conflictivos que enfrenta en país en mate-
ria de contaminación ambiental. Sostiene que respecto de la pretensión
deducida, relativa al resarcimiento de la lesión de bienes individuales,
77 Idem.
78 M.1569.XL, sentencia del 20 de junio de 2006.
79 Idem.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 629

no hay competencia originaria de la Corte Suprema. Ahora bien, con


respecto a la pretensión relativa a la defensa de un bien de incidencia
colectiva, configurado por el ambiente, el tribunal sí admite que sería
competencia originaria.80
El mismo criterio se había usado en las causas citadas. Así, en Itzco-
vich,81 el tribunal declaró la inconstitucionalidad del recurso ordinario de
apelación en materia de seguridad social. A fin de arribar a dicha solu-
ción, la Corte señaló, justamente, que hay cuestiones federales o trascen-
dentes involucradas en causas previsionales. Resulta interesante, puesto
que en este caso se configura un supuesto de inconstitucionalidad sobre-
viviente y no funcional, puesto que la norma originalmente constitucio-
nal deviene inconstitucional con el paso del tiempo, al no ponderar la de-
sactualización del monto jubilatorio.
Por su parte, en “Barreto”,82 la Corte formuló una interpretación res-
trictiva del concepto de “causa civil”, para reducir su competencia origi-
naria, también basándose en una interpretación funcional y eficiente, se-
ñalando que corresponde revisar un criterio que, sostenido en una
hermenéutica posible y fundada, se muestra como gravemente inconve-
niente en su aplicación. Ello, en virtud de los poderes de la Corte Supre-
ma para preservar el rol preeminente e insustituible que le ha reconocido
la Constitución. En consecuencia, quedan excluidos del concepto de cau-
sa civil los supuestos en que, a pesar de demandarse restituciones, com-
pensaciones o indemnizaciones de carácter civil, se requiere aplicación
de normas de derecho público provincial, o el examen o revisión, en sen-
tido estricto, de actos administrativos, legislativos o judiciales de las pro-
vincias como facultades propias.83

80 En este tema puede consultarse a Sabsay, Daniel Alberto, “La Corte Suprema de
Justicia de la Nación y la sustentabilidad de la Cuenca Matanza-Riachuelo”, La Ley,
11/07/2006, 4; Duverges, Dolores María, “Novedades en jurisprudencia ambiental”, L.L.,
sup. Amb 03/11/2006, 8; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Estado de la jurisprudencia na-
cional en el ámbito relativo al daño ambiental colectivo después de la sanción de la ley
25.675, Ley General del Ambiente (LGA), Acad. Nac. de Derecho 2006 (julio), 1-Acad.
Nac. de Derecho 2006 (julio), 1; Gil Domínguez, Andrés, “El caso ‘Mendoza’: hacia la
construcción pretoriana de una teoría de los derechos colectivos”, L.L., sup. const. 2006
(agosto), 31, entre otros.
81 I.349.XXXIX, sentencia del 29 de marzo de 2005. Al respecto, puede consultarse
a Benvenuti, José Manuel, “Competencia de la justicia federal”, L.L., sup. const. 2006
(agosto), 48, entre otros.
82 Causa número B. 2303.XL; fecha del fallo: 21-03-06.
83 Véase Benvenuti, op. cit.
630 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

II. En segundo término, se identifica que el Tribunal ha desarrollado


sus potestades reglamentarias, en particular de aspectos procesales relati-
vos a la tramitación de causas ante el tribunal, tales como la Acordada
28/04 se procura la implementación de la figura procesal del amicus cu-
rie como instrumento de participación ciudadana en la administración de
justicia, en casos que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o
resulten de interés público.
III. Asimismo, la configuración de la jurisdicción constitucional co-
mo jurisdicción tuitiva puede desprenderse de la adopción, por ejem-
plo, de pautas propias de la interpretación en materia de derechos hu-
manos.84 Es decir, puede concluirse la existencia de pautas tales como
la interpretación con base en el principio pro homine, así como el prin-
cipio de progresividad, junto con la interpretación dinámica, evolutiva
y previsora.85
IV. La Corte también ha actuado como legislador positivo, es decir, pa-
ra adoptar decisiones propias de la modalidad de sentencias aditivas o in-
termedias.86 Incluso, puede observarse que el Tribunal ha recurrido a fór-
mulas propias de las sentencias exhortativas,87 en temas tales como los
derechos de las personas privadas de su libertad, o bien la operatividad de
los derechos sociales; en concreto, la movilidad de las jubilaciones.
Un ejemplo interesante de sentencia aditiva puede encontrarse en la
causa “Vizzotti”,88 donde, una vez declarada la inconstitucionalidad de
la indemnización tarifada para el despido sin causa, establece pretoriana-

84 Sagüés, Néstor P., La interpretación judicial de la Constitución, Buenos Aires,


Depalma, 1998.
85 Idem. Un interesante ejemplo de la aplicación del principio pro homine y de pro-
gresividad en materia de derechos humanos por la Corte Suprema de la Nación Argentina
puede encontrarse en el fallo dictado en la causa “Aquino”, relativa a la inconstituciona-
lidad del tope tarifado de la indemnización por accidente de trabajo, conforme al régimen
de la Ley de Riesgos de Trabajo.
86 Respecto a este tema, puede consultarse a Miranda, Jorge, “Manual de direito
constitucional”, en el colectivo Estudos sobre a Constituição, Lisboa, Livraria Petrony,
1977, vol. II, pp. 511 y 512, y Bazán, Víctor, “Hacia la plena exigibilidad de los precep-
tos constitucionales: el control de las omisiones inconstitucionales. Especial referencia a
los casos de Brasil y Argentina”, en Bazán, Víctor (coord.), Inconstitucionalidad por
omisión, Santa Fe de Bogotá, Temis, 1997, p. 199.
87 Respecto de esta modalidad de sentencia puede consultarse a Sagüés, Néstor P.,
“Las sentencias constitucionales exhortativas (‘apelativas’ o ‘con aviso’), y su recepción
en Argentina”, La Ley, 2005-F, 1461, entre otros.
88 Fallada el 12 de septiembre del 2004.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 631

mente que la base salarial a tener en cuenta para calcular la misma no


puede ser menor al 33% del salario real.
Por su parte, como ejemplo de sentencias exhortativas, en la causa
“Verbitsky”,89 el tribunal, además de dar curso a la acción de hábeas
corpus colectivo, en su parte resolutiva establece los siguientes puntos:
i) dispone que la Suprema Corte de Buenos Aires haga cesar en sesenta
días la detención en comisarías de la provincia de menores y enfermos, y
que el Poder Ejecutivo de dicha provincia cada sesenta días informe a la
Corte Suprema las medidas que adopte para mejorar la situación de los de-
tenidos; ii) ordena que el mencionado Poder Ejecutivo remita a los jueces
un informe en el que consten las condiciones en que se cumpla la deten-
ción; iii) encomienda al mismo Poder Ejecutivo la convocatoria de una
mesa de diálogo con el CELS y ONG, que son amicus y sociedad civil, y
deben presentar un informe cada sesenta días; iv) instruye a la Suprema
Corte de Buenos Aires y tribunales de todas las instancias para que ha-
gan cesar toda situación de agravamiento de la detención que importe un
trato cruel, inhumano o degradante o cualquier otro susceptible de aca-
rrear responsabilidad internacional; v) exhorta a los poderes legislativos
y Poder Ejecutivo de la provincia que adecue la legislación procesal pe-
nal en materia de prisión preventiva y excarcelación a los estándares mí-
nimos internacionales.90
V. Dentro del activismo judicial del tribunal, toma especial relevancia
la visión práctica y flexible de los procesos constitucionales subjetivos.
Dentro de este marco, en la actualidad el tribunal sigue el ejemplo otrora
encabezado por los casos “Siri”91 y “Kot”,92 en virtud de los cuales explica
Morello que “la Corte federal ha llevado las posibilidades operativas en
general y en particular del amparo prácticamente al área que tiene asigna-
da la acción popular o la acción civil pública del derecho brasileño”.93
Un interesante ejemplo de flexibilización de las herramientas es la
causa “Verbitsky”, citada precedentemente,94 consistente en un hábeas
corpus colectivo interpuesto por el titular de una organización no guber-

89 V 856 XXXVIII.
90 Al respecto puede consultarse a Sabsay, Daniel Alberto, “Una decisión que amplía
el acceso a la justicia para garantizar la igualdad y el cumplimiento de compromisos in-
ternacionales”, La Ley, 2005-E, 35, entre otros.
91 L.L. 89-532.
92 L.L. 92-632.
93 Morello, “Meseta…”, op. cit.
94 V 856 XXXVIII.
632 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

namental en tutela de los derechos de las personas privadas de su liber-


tad. En ese caso el Tribunal dictó una sentencia exhortativa. La presente
causa tiene su origen en un procedimiento iniciado por el Centro de Estu-
dios Legales y Sociales, el que interpuso una acción de hábeas corpus, en
los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, en amparo de
todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la provincia
de Buenos Aires, detenidas en establecimientos policiales superpoblados,
y de todas aquellas detenidas en tales lugares, pese a que legal y constitu-
cionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención
especializados, señalando que tales condiciones no respetan las reglas
mínimas que garanticen los derechos de los reclusos. Entre ellas mencionó
el cubaje mínimo por interno, las condiciones de aireación, iluminación,
calefacción y sanidad, cantidad de camas, seguridad para el descanso, con-
tacto diario con el aire libre, posibilidad de desplazamiento, acceso a ser-
vicio médico, educación y trabajo, circunstancias éstas que el Estado
provincial no satisfacía siguiera mínimamente, lo cual incrementaba las
posibilidades de poner en riesgo la vida y la integridad física de las per-
sonas, tanto de los detenidos como del personal asignado a la custodia.
Contra la sentencia de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
que —por mayoría— declaró inadmisibles los recursos de nulidad e ina-
plicabilidad de ley deducidos contra la resolución de la Sala III del Tri-
bunal de Casación Penal provincial, que había rechazado la pretensión, el
CELS interpuso un recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lu-
gar a la presentación en queja ante la Corte. El tribunal, en primer lugar,
da curso a la acción de hábeas corpus colectivo, y posteriormente dicta
una serie de disposiciones exhortativas e instructorias. Lo relevante del
fallo es, justamente, cómo una visión actual de la noción de “tutela judi-
cial efectiva” y “acceso a la justicia” contribuyen a una lectura amplia de
la posibilidad de expandir el margen procesal de la garantía de hábeas
corpus, de tal manera que abrace la fórmula de la acción colectiva, a la
luz del artículo 43 de la Constitución Nacional.
VI. Control de inconstitucionalidad por omisión. Contundentemente, en
la causa “Badaro”,95 el Tribunal formula un control de la inconstitucionali-
dad por omisión frente al incumplimiento del legislador en respetar el ca-
rácter móvil de las jubilaciones que se desprende de la operatividad del ar-
tículo 14 bis de la Constitución Nacional. La Corte expresamente establece

95 B.675.XLI, sentencia del 8 de agosto de 2006.


ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 633

que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al


legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que es-
time adecuados a la realidad. No sólo es facultad, sino también deber del
legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional (artícu-
los 14 y 75, incisos 19 y 23).
El fallo es relevante, debido a que en el orden normativo nacional, la
Constitución no prevé una garantía expresa de control de la inconstitu-
cionalidad por omisión. El tribunal había transcurrido diversos escalones
en torno al mismo, que lo llevaron desde la negación rotunda a la admi-
sión de la figura en un primer término, al reconocimiento de la operativi-
dad de los derechos constitucionales. En un tercer estadio, la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación había implementado jurisprudencialmente
el control de la inconstitucionalidad por omisión en la tutela del derecho
a la salud, y a la nutrición cuando el órgano omitente es el Poder Ejecuti-
vo, o una agencia administrativa. En estos supuestos, las fórmulas usadas
por el tribunal constituyen, en concreto, en ordenar al órgano omitente el
ejecutar las actividades positivas omitidas. Asimismo, se rechazan los
planteos en torno a la inexistencia de recursos, ya sea por la verificación
expresa de las partidas o por la referencia al análisis del Pacto de Dere-
chos Económicos Sociales y Culturales, artículo 2.
El caso en análisis, en consecuencia, abre la puerta al control de la in-
constitucionalidad por omisión generada por el Poder Legislativo, con
fundamento en la fuerza normativa del texto constitucional, en particular,
el carácter operativo del artículo 14 bis de la norma suprema, consagra-
dor de los derechos sociales. Así, en torno a las omisiones legislativas
que conllevan la violación de los derechos fundamentales, como es el caso
“Badaro” en estudio, la solución aportada por el tribunal es una solución
anoticiadora, donde el órgano Judicial se limita a poner a conocimiento del
órgano omitente de la situación inconstitucional. Efectivamente, en su
parte resolutiva, el fallo ordena que se comunique al Poder Ejecutivo y al
Poder Legislativo la sentencia, otorgando un plazo razonable, y difierien-
do el pronunciamiento de fondo.
Una modalidad similar se ha adoptado en la causa “Rosza, Carlos
Alberto s/ recurso de casación”, donde el tribunal declaró la inconstitucio-
nalidad del régimen de subrogaciones aprobado por resolución 76/2004
del Consejo de la Magistratura, si bien mantuvo la validez de los actos
procesales cumplidos por quienes desempeñaron la judicatura en esas con-
diciones y ordenó el mantenimiento de los designados en el ejercicio de
634 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

sus cargos hasta su reemplazo o ratificación durante el plazo máximo de


un año, aspecto que dispuso fuera puesto en conocimiento del Poder Eje-
cutivo, del Poder Legislativo, y del Consejo de la Magistratura.
La combinación de todas estas decisiones, como se ha señalado, se ca-
racterizan en perfilar un tribunal potente, vigorizado por su propio crite-
rio, preocupado por poseer las herramientas necesarias que le permitan,
de manera eficiente, ejercer su carácter de cabeza de un poder del Estado.
Algunas pautas propias de este activismo de la Corte argentina contribu-
yen en su carácter de jurisdicción tuitiva.

XII. CONCLUSIÓN

En el presente estudio se han intentado afianzar los argumentos en tor-


no a la consideración del derecho de acceso a la justicia como derecho
humano, intrínsecamente vinculado con otros, tales como a la igualdad,
el principio de no discriminación, el debido proceso y el derecho a la ju-
risdicción.
El derecho humano de acceso a la justicia, piedra angular del sistema
garantista, recibe una especial tutela del sistema interamericano, no de-
biendo obviarse su conexión con el derecho a la igualdad, la defensa en
juicio, y el deber de los Estados de implementar garantías idóneas y efi-
caces para la defensa de los derechos consagrados. Por su parte, el im-
pacto en el orden interno es multiplicador, y exige un replanteamiento
del mismo rol jurisdiccional, el cual debe nutrirse de las pautas tuitivas
de derechos humanos, y, en caso de ser necesario, ejercer activamente su
protección.
Así, cobra protagonismo el potenciamiento de las facultades y potes-
tades judiciales a fines de dotar de operatividad al acceso a la justicia,
y, en general, a la tutela judicial efectiva. Es decir, la exigencia de efi-
cacia en la tutela judicial efectiva requerida por el sistema interamerica-
no de protección de los derechos humanos conlleva a la adopción de
una modalidad de jurisdicción tuitiva que implica roles activistas por el
Poder Judicial.
En este marco puede encuadrarse el accionar de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina, la cual ha potenciado en su jurisdicción
constitucional, incorporando o vigorizando sus potestades en miras a
consolidar su poder como “guardián de la constitución”, cabeza de una
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 635

rama de gobierno, y adoptando pautas que le permiten actuar con mayor


eficiencia en el control de constitucionalidad.
Ahora bien, la respuesta del Poder Judicial no puede omitir la ponde-
ración de los desafíos y costos que tal solución genera para los cuadros
judiciales.
En primer término se presentan los desafíos a nivel procedimental,
que el derecho procesal constitucional debe tratar de manera idónea y
técnica. Un primer punto que llama particularmente la atención es que
las nuevas modalidades de sentencias exhortativas adoptadas por el tribu-
nal requieren, necesariamente, a los efectos de su cumplimiento, la pro-
yección de su ejecución por un periodo generalmente prolongado.96 Así,
puede verse la referencia en la causa “Rosza” a un año para la designa-
ción de los funcionarios, los diversos plazos otorgados por la sentencia
en la causa “Verbitsky”, y la referencia al pronunciamiento “diferido” a
que se hace mención en la causa “Badaro”. Evidentemente, esta proyec-
ción temporal del cumplimiento del pronunciamiento requiere el replan-
teamiento de los aspectos procesales propios del procedimiento de ejecu-
ción de sentencias. Así, por un lado será necesaria la previsión de la
escisión sustancial de las sentencias a dictarse cuando se difiere un pro-
nunciamiento, a los fines de la conceptualización de la naturaleza de ca-
da uno de ellos. Por otra parte, puede llegar a ser necesaria la previsión
de los órganos encargados a controlar dicha ejecución, como por ejemplo
en la causa “Verbitsky”, donde se ha llegado a incluir el accionar de or-
ganismos no gubernamentales entre las acciones a realizar dentro del
marco del cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, es necesaria
una adecuación de las pautas procesales de ejecución de decisiones de la
Corte Suprema de Justicia, que prevean soluciones eficientes que operen
una vez dictada una sentencia de cumplimiento diferido, o exhortativa.
Asimismo, el activismo judicial conlleva otro cuestionamiento, relativo
a si los tribunales se encuentran legitimados para disponer de los recursos
económicos necesarios para solventar las políticas que implementen me-
diante las decisiones exhortativas. A ello se suma el cuestionamiento res-
pecto de si se encuentran capacitados para la comprensión plena del

96 En este sentido se pronunció el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la


Nación, Ricardo Lorenzetti, en su disertación dictada en el marco del seminario “Pers-
pectivas actuales del control de constitucionalidad”, organizado por la Fundación Konrad
Adenauer y la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, en la Universidad Cató-
lica Argentina, Buenos Aires, el 7 de junio de 2007.
636 MARÍA SOFÍA SAGÜÉS

impacto económico, e incluso sociológico, de sus decisiones. En este


sentido, existen disciplinas tales como el análisis económico del dere-
cho, que pueden contribuir a la comprensión de los efectos económicos
de las decisiones jurisdiccionales, y a la interpretación previsora de ma-
nera solvente, técnica, y que permitia poner en evidencia posibles fala-
cias. Es decir, la utilización de estas técnicas por los jueces permitiría
aportar mayor rigor científico a los argumentos elaborados en el discur-
so jurisdiccional, lo cual permitiera, por un lado, que los jueces desa-
rrollen dichas consideraciones con mayor solvencia, y, por otro lado,
acotar la discrecionalidad judicial en la ponderación de aspectos econó-
micos, y así proyectar los efectos de sus pronunciamientos.
Finalmente, es necesario ponderar el impacto del modelo jurisdiccio-
nal en el sistema de frenos y contrapesos. Como explica Petracchi, no es
conveniente omitir determinados aspectos que erosionan al mismo Poder
Judicial y ponen en jaque el éxito del modelo en análisis. Dicho autor ex-
presa que pueden verificarse las siguientes situaciones:

— Por un lado, la atribución a los jueces de un papel providencialis-


ta, por un exceso en las expectativas de quienes recurren a los tri-
bunales.
— Por otro, el desplazamiento de responsabilidades, como sucede
en el caso de presentaciones ante la justicia, de cuestiones pro-
pias de otras esferas de gobierno, lo que no puede sino generar la
falta de una respuesta adecuada de los organismos jurisdicciona-
les a tales requerimientos.
— Asimismo, el aumento de trabajo no enfrentado con eficiencia
que, como consecuencia, disminuye la credibilidad, tornando difi-
cultoso el cumplimiento de los fines que justifican la institución. 97

Es decir, la figura de la jurisdicción tuitiva-activa debe ser ejercida en


la medida en que ésta esté demandada por la fuerza normativa de la
Constitución y del sistema interamericano de derechos humanos. Este su-
puesto es de aplicación de los criterios relativos a la evaluación de los
sistemas de control de inconstitucionalidad por omisión.98 Efectivamen-

97 Petracchi, op. cit.


98 Al respecto puede consultarse el trabajo de la autora en “Garantías de control de la
inconstitucionalidad por omisión”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho
procesal constitucional, México, Porrúa, 2002, t. III, p. 2499.
ESTUDIOS EN HOMENAJE A HÉCTOR FIX-ZAMUDIO 637

te, siguiendo la posición citada precedentemente de Morello, es la pru-


dencia en la articulación de la tutela activa, y su específico ejercicio en la
medida de la existencia de mandatos constitucionales o internacionales
incumplidos, lo que legitima el accionar del órgano Judicial. Lo esencial
es fortalecer la independencia interna y externa de la judicatura, moder-
nizar su estructura y funcionamiento, y convertirlos en auténticos instru-
mentos tuteladores de la aplicación de las normas internacionales de de-
rechos humanos.

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