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Madueño. Poder Legislativo
Madueño. Poder Legislativo
Madueño. Poder Legislativo
Poder Legislativo
1,1. SESIONES
a) Sesiones preparatorias
b) Sesiones ordinarias
e) Sesiones de prórroga
d) Sesiones extraordinarias
2. l. CAMARA DE DIPUTADOS
Los reglamentos de cada cámara son normas jurídicas que obligan a los miem-
bros de las cámaras y al personal administrativo a comportarse de acuerdo con sus
196 INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
bl Potestad disciplinaria
Pueden con dos tercios de votos corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renun-
cias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Sintéticamente se señalará cuándo se puede corregir, remover o excluir a algún
miembro del Poder Legislativo.
Corregir a cualquiera de sus miembros por desórdenes de conducta en el
ejercicio de sus funciones: la disposición contiene el hecho que debe
sancionarse -desorden de conducta- y la sanción que deberá aplicár-
sele -corrección-o
Los hechos han sido normados por los reglamentos, y las correcciones tam-
bién. Pueden ser una intimación a retirar los términos que la presidencia
considere inadecuados, un llamado al orden o la prohibición del uso de la
palabra, entre otros. En la práctica estas cuestiones tramitan como de pri-
vilegio y pueden ser individuales o colectivas.
Remover a los legisladores por inhabilidad física o moral sobreviniente a
su incorporación: no se trata de una sanción, sino de una limitación al ejer-
cicio de sus funciones.
Excluir de su seno: en algún supuesto de mucha gravedad que podría que-
dar configurado por la violación de secretos parlamentarios, venta de in-
fluencias o vinculación con escándalos públicos que impliquen o no la
comisión de delitos, entre otros. En 1992 fue excluido el diputado LUQuE
por considerarse que habría incurrido en un grave desorden de conducta
vinculado a este último supuesto señalado.
d) Inmunidad de opinión
Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicial-
mente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su man-
dato de legislador.
Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el fin de su cese,
puede ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución
de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva, de 10 que
se dará cuenta a la cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las prerrogativas a favor de los
legisladores son en protección de la trascendente función que cumplen y no en con-
sideración de sus personas. Estas prerrogativas son irrenunciables, y no pueden ser
acusados, interrogados judicialmente ni molestados por opiniones o discursos verti-
dos durante el ejercicio de sus funciones después de haber finalizado las mismas.
Están consideradas como garantías republicanas.
e) Juicio de desafuero
Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cual-
quier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá
cada cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y po-
nerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
El desafuero es una medida política, y la cámara actúa como juez político. Si
la cámara no dispone el desafuero, la justicia no puede hacerlo. Así lo ha señalado
la Suprema Corte.
f) Interpelación ministerial
Cada una de las cámaras puede hacer concurrir a su sala a los miembros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.
La interpelación está vinculada con el control de los poderes independientes que
conforman el sistema republicano. La interpelación requiere la presencia del ministro
en la cámara, aunque en la práctica constitucional no se han desarrollado situaciones
que pudieran culminar con graves consecuencias políticas para los interrogados.
198 INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Eje-
cutivo sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gober-
nadores de provincia por la de su mando.
Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de
la Nación, con una dotación que señalará la ley.
a) Aprobación
b) Rechazo
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá
repetirse en las sesiones de ese año. Con esta disposición se busca evitar la pérdida
de tiempo en tratamientos de proyectos que ya han sido desestimados.
d) Veto
las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las
cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de aquel año.
e) Promulgaci6n
4,2. MAYORIAS
Se debe tener presente que la voluntad de cada cámara debe manifestarse ex-
presamente, se excluye en todos los casos la sanción tácita o ficta. No habrá sanción
si hay silencio en las cámaras. La Constitución establece las mayorías especiales que
requiere para el tratamiento de temas que considera de especial trascendencia. Ma-
yoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara para aprobar los si-
guientes proyectos de ley:
Ley reglamentaria del derecho de iniciativa (art. 39).
Ley reglamentaria de la consulta popular (art. 40).
Ley de aprobación de los tratados de integración y su denuncia (art. 45, inc.
24).
Ley de régimen electoral y de partidos políticos (art. 77).
Delegación de comisiones legislativas del tratamiento en particular de un
proyecto de ley (art. 79).
Ley de Auditoría General de la Nación (art. 89).
Ley para regular el trámite y alcance de la intervención del Congreso en
el dictado de los decretos de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3).
Aprobación de la ley convenio de coparticipación (art. 79, inc. 2).
Ley del Consejo de la Magistratura (art. 114).
Se prevén mayoría de dos tercios del total de los miembros para aprobar los
tratados de derechos humanos para que adquieran jerarquía constitucional y de dos
202 INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
tercios de los miembros presentes para designar al defensor del pueblo, para prestar
acuerdo a la designación de los magistrados de la Corte Suprema -Senado- y para
hacer lugar a la formación de la causa en el juicio político -Diputados-.
5. JUICIO POLITICO
a) Mal desempeño
En estos dos supuestos debe existir una tipificación previa a la conducta cau-
sal del enjuiciamiento político que permita a la Cámara de Diputados acusar al fun-
cionario que se presuma ha cometido crímenes comunes o delito en el ejercicio de
sus funciones.
UNIDAD VIII- PODER LEGISLATIVO 203
blecidas a lo largo del art. 75 que precisamente lleva el nombre de "atribuciones del
Congreso".
Las atribuciones del Poder Legislativo surgen por deducción del principio re-
publicano de gobierno, más allá de estar expresamente establecidas en la Constitu-
ción. De acuerdo con este principio, al Poder Legislativo le corresponde conocer en
aquellos asuntos que impliquen la reglamentación de los derechos reconocidos por la
Constitución y el ejercicio de las funciones legislativas, especialmente el de sancio-
nar normas generales y obligatorias.
El proyecto de ALBERDI propuso los artículos referentes a las atribuciones del
Poder Legislativo: la clasificación se estableció sobre la base de asuntos del ramo
interior, relaciones exteriores, rentas y hacienda, y guerra.
Los constituyentes tomaron, sin embargo, como antecedente para la redacción
a la Constitución de los Estados Unidos, donde las atribuciones del Congreso están
establecidas en una cláusula única que comienza expresando que "... el Congreso ten-
drá facultad para ... ".
lis, que venía consagrado, como ya lo recordamos, desde 1860, antes de que en 1866
en los Estados Unidos se lo adoptara, por conducto de la Enmienda XIV, en el texto
de la Constitución Federal de ese país. Sabido es que los países de amplia inmigra-
ción, como el nuestro, deben preferir el régimen del ius solis, para garantizar que los
hijos de los inmigrantes nacidos en nuestro territorio integren, nuestra nacionalidad.
El ius sanguinis les conviene a los países de emigración, como los europeos, para
evitar que sus nacionales los desangren demográficamente, a pesar de haberse ido del
país: es una permanente invitación al retorno a la tierra nataL
La naciónalidad argentina no puede perderse, ni puede ser revocada por acto de
autoridad, ni por ley, ni por decisión judicial ni, menos aun, por un acto administra-
tivo. El derecho a la nacionalidad es el, a priori, jurídico que determina el nacimiento
del Estado, mucho más en un país como la Argentina donde las diversas nacionali-
dades que conviven no lo hacen en pugna, reivindicando una supremacía, sino como
colectividades dispuestas a integrarse en el tronco común de la argentinidad. Que una
ley disponga la pérdida de la nacionalidad implica, por vía del absurdo, por supues-
to, la posibilidad de regular la extinción del presupuesto básico del Estado, como lo
es la Nación Argentina: ello contradice la previsión de la continuidad del Estado. Ni
aun un traidor a la patria puede ser objeto de desnacionalización: la República debe
asumir la inconducta de todos sus miembros, castigándolos dentro del sistema, pero "
no sacándolos de él. Las leyes que en otros tiempos previeron la pérdida de la nacio-
nalidad argentina fueron inconstitucionales. Por supuesto que la nacionalidad argen-
tina tampoco es renunciable por parte de los argentinos.
En cambio, puede cancelarse la ciudadanía argentina, es decir, el ejercicio de los
derechos cívicos y políticos por parte de los ciudadanos. Así lo tiene previsto la ley 346
respecto de aquellos ciudadanos argentinos (de origen o naturalizados) que se hubie-
ren naturalizado en el extranjero, o hubieren aceptado empleos y honores de gobierno
extranjero sin permiso del Congreso, o hubieren sido condenados como quebrados frau-
dulentos, o sido condenados en sede penal, con pena infamante o de muerte (art. 16) (1).
Otra atribución del Congreso Nacional es la de sancionar leyes sobre concur-
sos y quiebras, falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Esta-
do y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
Esta cláusula tiene como antecedente la Constitución de los Estados Unidos, y,
si bien se han sancionado las leyes respectivas, aún no se ha implementado por el
Congreso el establecimiento del juicio por jurados.
Finalmente el arto 75, inc. 30, establece que le corresponde al Congreso Nacional
ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la
(1) QUIROGA LAVlE, HUMBERTO, Constitución de la Nación Argentina comentada, Ed, Zavalía, 1996,
págs. 379 y 380.
UNIDAD Vfll PODER LEGISLA TlVO 207
(2) QUIROOA LAVIE, op. cit. en nota (1), págs. 368 y 369.
UNIDAD VIII- PODER LEGISLATIVO 209
S.DEFENSA
Los incs. 25, 26, 27, 28 y 29 del arí. 75 enuncian los poderes militares y de
guerra atribuidos al Congreso Nacional y los relacionados con la defensa del país.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado en distintos fallos que los poderes de
guerra son preexistentes y superiores a la Constitución Nacional, cuyos objetivos son
la salvaguardia de la integridad e independencia nacionales.
Le corresponde al Congreso en tiempos de paz fijar las Fuerzas Armadas -Fuerza
Aérea, Ejército y Marina- y en tiempos de guerra puede, además, facuItar al Poder
Ejecutivo para ordenar represalias y establecer reglamentos para las presas.
214 INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
DROMI y MENEM señalan que al inc. 19 se lo puede llamar "cláusula del nuevo
progreso" y que el mismo establece tres aspectos: el del nuevo progreso social, el del
nuevo progreso econ6mico y el del nuevo progreso educativo y cultural.
El nuevo progreso social se manifiesta al disponer que se proveerá a 10 condu-
cente al desarrollo humano, al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
'l. de su territorio, y a la promulgación de políticas diferenciadas que tiendan a equili-
brar el desigual desarrollo relativo de las provincias y de las regiones.
Se procura así lograr el desarrollo pleno de las potencialidades humanas, pro-
veyendo desde lo institucional el marco más adecuado para lograrlo.
El nuevo progreso económico apunta también al desarrollo de la Nación en un
sentido armónico y equilibrado, sin brechas ni disociaciones entre las distintas pro-
vincias y regiones, para lo cual se deberán dictar leyes constitucionales establecien- .
do políticas diferenciadas.
El Estado se propone así liderar un proceso de transformación y desarrollo,
/~ respetuoso de las regiones, base natural de un genuino sistema federal, para lo cual
no escatimará en la implementación de medidas que estime necesarias y el empleo
de los recursos propios.
Otro aspecto es la generación del empleo como herramienta de la producción.
Para ello se valora la preparación técnica de los trabajadores para posibilitar su par-
ticipación en la producción y el desarrollo.
También se prevé lo atinente al dictado de leyes de organización y de base de
la educación que aseguren la unidad nacional, conservando las particularidades pro-
vinciales; se fija la indelegable responsabilidad del Estado, de la familia y de la so-
ciedad en la promoción de los valores básicos de la argentinidad.
El nuevo progreso pone el acento en la educación y en la cultura en libertad,
pues precisamente, .... .la educación humanista debe consistir en ·la enseñanza de la
libertad, bien entendido que en este contexto enseñar no significa mostrar, señalan-
do a distancia algo inerte o ajeno, sino, por el contrario, la transmisión de un cono-
cimiento práctico".
Otro punto fundamental es el de garantizar la gratuidad y equidad de la educa-
ción pública estatal (3).
(3) DROMI, ROBERTO y MENEM, EDUARDO, La Constituci6n refomuuJa, Ed. Ciudad Argentina, 1994,
págs. 246 y 247.
216 INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
(4) Transporte Vidal c. Provincia de Mendoza, 31/5/84, J. A. 1984, t. nI, pág. 153.
UNIDAD VIII- PODER LEGISLA TIVO 217
11. EL PRESUPUESTO
Artículo Motivo
36 Sancionar una ley sobre ética pública.
38 Reformar la actual ley de partidos.
40 Regular los alcances de la consulta popular.
41 Fijar los presupuestos para proteger al medio ambiente.
43 Adecuar la ley de amparo y de habeas corpus y legislar sobre el habeas data
de acuerdo con el nuevo artículo.
75, Inc. 2 Dictar una nueva ley de coparticipación federal antes de diciembre de 1996.
75, inc. 6 Cambio de nombre del Banco Central por el de 'Federal'.
75, inc. 12 Reformar la ley de ciudadanía y nacionalidad.
75. inc. 17 Regular la propiedad comunitaria de los aborígenes.
75, inc. 23 Dictar un régimen de seguridad social en protección del niño desde el embarazo
hasta la finalización de la enseñanza elemental, y de la madre durante el
embarazo y el periodo de lactancia.
99, inc. 3 Regular el trámite y el alcance de los controvertidos decretos de necesidad
y urgencia.
99 - 100 Modificar la ley de ministros.
del art. 99, inc. 3, de la ley fundamental, que en su segundo párrafo establece que el
Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable
emitir disposiciones de carácter legislativo. Y agrega luego: "Considerando que la
delegación de facultades legislativas prevista por la Constitución tiene carácter ex-
cepcional, ella no podrá recaer sobre materias de naturaleza penal, tributaria, electo-
ralo sobre el régimen de los partidos políticos. Tal es la solución prevista por el arto
99, inc. 3, tratándose de decretos de necesidad y urgencia emitidos por el Poder Eje-
cutivo sobre materias cuya regulación compete al Congreso. A la luz de una interpre-
tación sistemática de la ley fundamental, no cabe ampliar esta potestad legislativa
extraordinaria que se le confiere al Poder Ejecutivo".
ALBERTO BIANCHI sostiene que no nos encontramos precisamente con una nor-
ma cuya intención sea la de mantener la línea jurisprudencial experimentada hasta el
presente. Por el contrario, tiene la impresión de que el constituyente, consciente de
la amplitud que la delegación había logrado, ha querido prohibirla como regla.
En cuanto a sus excepciones ha previsto someterlas a ciertos controles (comi-
sión bicameral) y a pautas temporales (plazo de caducidad), todo ello con reducción
del sujeto delegado en cabeza exclusivamente del Poder Ejecutivo. Adicionalmente
se prevé una especie de auditoría general sobre toda la legislación delegada existen-
te. Como bien puede observarse, lejos de estar ante una convalidación de la tradición.
existente, se está ante la negación de la misma.
Cree que habrá tres reglas esenciales que seguirán presidiendo la temática de
la delegación legislativa, fuera de las cuales el resto tiene importancia secundaria:
1. que el Congreso es capaz de establecer un auténtico patrón inteligible que
guíe al Ejecutivo;
2. que éste no se aparte del patrón;
3. que la Corte invalide el apartamiento de cualquiera de las dos reglas ante-
riores.
Si todo ello ocurre, hay poco que temer. De todos modos, lo que resulta claro
y evidente es que si alguna facultad ha ampliado la reforma constitucional con el art.
76, ha sido la de la Corte Suprema, al entregarle para su interpretación una norma que
como se dijo más arriba hará correr mucha tinta antes de que se logre una interpre-
tación uniforme sobre ella.
GARCIA LEMA señala que la delegación legislativa al Poder Ejecutivo es utilizada
ampliamente en los Estados Unidos. La doctrina norteamericana ha encontrado juris- "
dicción a esta práctica en el peso de la maquinaria legislativa, puesto que una vez
aprobada una ley resulta extremadamente difícil su reforma, mientras que los proble-
mas considerados por la legislación pueden cambiar constantemente. Ha sido parti-
cularmente utilizada a partir del aumento de la intervención estatal en el manejo de
la economía y en los períodos de emergencia o de guerra. Algunas formas de la de-
UNIDAD VIII- PODER LEGISLATIVO 221
legación en aquel país (por ejemplo, que el Poder Ejecutivo pueda llenar los detalles
de la ley o sus medidas de ejecución) son atribuciones que nuestra Constitución vi-
gente ha confiado directamente al presidente (art. 86, inc. 2, C.N.). Dentro de la
amplitud de la delegación legislativa reconocida en los Estados Unidos, se admite la
legislación condicional, es decir que el presidente pueda suspender o poner en vigen-
cia determinada legislación; se ha considerado allí como límite el derecho de que el
Congreso deba definir la materia de la delegación y suministrar un patrón o criterio
claro para guiar al organismo administrativo al cual se transfieran facultades conce-
didas, que pueden ser recuperadas por el Congreso. El reconocimiento constitucional
de la legislación delegada, en materia de administración o de emergencia pública, ha
tenido el propósito de dotar al Ejecutivo de un instrumento indiscutible para afrontar
el dictado de reglamentos en cuestiones de naturaleza técnica, compleja o cambiante;
también ha tenido la finalidad de cerrar el largo debate doctrinario y jurisprudencial
respecto de su viabilidad, así como permitir diferenciar los decretos delegados de otros
-los reglamentarios de las leyes-- con los que habitualmente se confundieron (5).
(5) GARCIA LEMA, ALBERTO, La reforma por dentro. La dificil construcci6n del consenso constitu-
cional, Ed, Planeta, Buenos Aires, 1994, págs, 206 y 207.
222 INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
e) Cada una de las cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime con-
venientes.
f) El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las legislaturas
provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias o
la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las
que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de
gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una
nulidad inestable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen
a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
g) Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para
que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso
de ataque exterior.
h) Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación
y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines especí-
ficos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la Re-
pública. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes
de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfie-
ran en el cumplimiento de aquellos fines.
15. CONTROL
El alcance de las funciones de la auditoría va más allá del simple control con-
table, para instalarse en los marcos de legalidad, de respeto al orden jurídico, y de
gestión, en lo concerniente a la eficacia y eficiencia del desempeño, de todo ente que
perciba, gaste o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una
finalidad pública.
Tan abarcador es el control que realiza la auditoría que, por imperativo consti-
tucional, el examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situa-
ción general de la administración pública se sustentarán en los dictámenes que reali-
ce la propia auditoría. Así, le cabe a la auditoría la elaboración de informes y dictá-
menes sobre las cuestiones sometidas a su control, material que debe ser dado a pu-
blicidad, salvo aquel que por decisión de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora
de Cuentas deba permanecer reservado (arts. 118 y 119, ley 24.156).
En definitiva, se comprende la actividad administrativa en forma integral. Se
trata de controlar lo realizado con el patrimonio, con la economía, con las finanzas
y con la administración, fiscalizar la legalidad, el estado de derecho y las normas que
se han aplicado; esto implica hacer un cotejo con la gestión, con la oportunidad, en
forma global, integral, no solamente de algún aspecto legal o de oportunidad, sino
también sobre la buena marcha de la administración en los aspectos técnicos, finan-
cieros o contables.
La reforma plantea así la constitucionalización del controL Otorga poder para
fiscalizar al gobierno en materia de legalidad, gestión y auditoría. Intervendrá ne-
cesariamente en el trámite de la cuenta de percepción e inversión pública (art. 75,
inc. 8) (1).
Antes de 1994, el Congreso Nacional sancionó la ley 24.156 que creó la Audi-
toría General de la Nación como órgano de contralor externo. Esta ley continúa vi-
gente en todo aquello que no contradiga la Constitución.
Se entiende que el control que efectúe la Auditoría General puede ser previo,
simultáneo o a posteriori del acto de que se trate, para evitar el supuesto de que el
hecho consumado dañe irremediablemente la gestión de gobierno.
El ámbito de control de legalidad, gestión y auditoría abarca a toda la Admi-
nistración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuese su modalidad de
organización. Consecuentemente alcanzará a las entidades autárquicas, empresas del
Estado, sociedades mixtas y anónimas, y concesionarios de servicios públicos que
tengan vinculación con el patrimonio del Estado.
17.2.0RGANIZACION
La figura del defensor del pueblo fue creada con anterioridad a 1994, median-
te la ley 24.284, y la reforma la incorporó en el texto constitucional en el art. 86 con -
la finalidad de profundizar el control de los gobernantes.
En nuestro país desde hace años se viene sosteniendo con gran consenso la
necesidad de contar con este órgano. Hace más de un siglo que otros países lo tie-
nen incorporado en sus gobiernos; Suecia es el Estado que lo vio nacer con el nom-
bre de "ombudsman" (hombre que da trámite).
La misión del defensor del pueblo es la de defender y proteger los derechos
humanos, demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y en las
leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración. En este sentido, actúa
recepcionando todo tipo de denuncia o requerimiento que se le plantee y después debe
analizar cada caso e indicar el camino que deben seguir los administradores para lo-
grar una solución a sus reclamos.
Al controlar el ejercicio de las funciones administrativas públicas, actúa como
controlador de toda la actividad administrativa y puede evitar lesiones o daños como
los señalados precedentemente. El concepto abarca incluso a los servicios públicos
privatizados, no limitándose únicamente a las funciones estatales.
"El defensor tiene legitimación procesal, de forma tal que puede interponer todo
tipo de acción judicial contra la administración, en caso de que ésta no cumpla la ley:
en esto hay una superposición de funciones, de carácter tutelar, con el Ministerio
Público. Pero, además de ir a la Justicia, el defensor podrá realizar todas las gestio-
nes convenientes en el ámbito administrativo para lograr, a partir de sus buenos ofi-
cios, solucionar los incumplimientos en la prestación de servicios a los administra-
228 INSTITUCIONES DE DERECHO PUBLICO
dos que, por actos u omisiones, produzca el prestador de servicios públicos, sea el
Estado o un concesionario.
Siempre se ha considerado que el defensor del pueblo es un operador de la infor-
mación pública, porque es a través de la difusión que él haga de las irregularidades en
la gestión administrativa que podrá controlarla, quizá más eficazmente que con medi-
das represivas. Es por ello que el defensor debe tener acceso irrestricto a la informa-
ción de la actuación administrativa (porque lo tiene también el pueblo) y debe poder
difundir dicha información a toda la sociedad como forma eficiente de control." (8)
El defensor del pueblo es independiente aunque pertenezca al ámbito del Po-
der Legislativo y es un órgano unipersonal con autonomía funcional y sin autonomía
financiera.
La designación y la renovación deben ser realizadas por el Congreso con el voto
de dos terceras partes de los miembros presentes en cada una de las cámaras. El de-
fensor goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores y dura en su cargo
cinco años, pudiendo ser designado nuevamente por una sola vez.
Recuérdese que la ley 24.284 se refiere al defensor del pueblo, y sus disposi-
ciones están vigentes en todo aquello que no contradice la Constitución. Sin embar-
go, la última parte del art. 86 de la Constitución Nacional establece que una ley es-
pecial regulará la organización y funcionamiento de esta institución.