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Caso Hipotético Concurso DDHH
Caso Hipotético Concurso DDHH
Caso Hipotético Concurso DDHH
VS.
ESTADO DE MEKINÉS
VÍCTIMAS
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ÍNDICE
I. BIBLIOGRAFÍA 3
3.1.1 Competencia 16
3.3.2 Vulneración a la igualdad ante la ley -artículo 24 CADH- en relación con el artículo
1
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especialmente la imparcialidad del tribunal y el derecho a ser oída del artículo 8.1 CADH,
IV. PETITORIO 44
2
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I. BIBLIOGRAFÍA
Libros/otros:
- ATTAR, Eslah. “Ramadán: ¿Qué es, cuándo se celebra y por qué es tan importante?
(2023), Pág.32.
- G1 Campinas e Região. “Babalorixá explica ritual que fez MP denunciar mulher por
(2019), Pág.33.
- RODRIGO, Belén. “El menor de edad y su derecho de libertad religiosa como agentes
- Johns Hopkins Medicine. “The Risks of Infant Ear Piercing” (2015), Pág.33.
3
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“Evaluación del impacto del ayuno en Ramadán en el estilo de vida y salud” (2014),
Pág.33.
- ABRAMOVICH, Víctor. “De las violaciones masivas a los patrones estructurales: nuevos
(2009), Pág.23.
- Blog Candomblé: El mundo de los Orixás. “As Kuras de Feche do Corpo” (2008), Pág.30.
4
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(2002), Pág.29.
- URREA, Fernando. “Cultos Afro Brasileros y sistemas de cura: El caso del Candomblé en
Documentos legales:
- OEA. “Racismo Estructural en las Américas: Transcripción del evento virtual” (2022),
Pág.36.
Pág.24.
- Asamblea General ONU. “Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de
- OEA. “Plan de Acción del Decenio de las y los Afrodescendientes en las Américas” (2016-
2025), Pág.31.
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- Asamblea General ONU. “Informe provisional del Relator Especial sobre la libertad de
- CIDH. “La situación de las personas afrodescendientes en las Américas” (2011), Pág.39.
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Casos Legales
Corte IDH:
(2020), Pág.22.
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TEDH:
- Centre for Minority Rights Development (Kenia) y Minority Rights Group en nombre del
Jurisprudencia interna:
Nº16.851, Pág.30.
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colonialismo, que provocan una desigualdad histórica con las personas afrodescendientes que
fueron esclavizadas y hasta hoy siguen sufriendo las consecuencias, siendo víctimas de
luego de la toma de posesión de un juez evangélico, ha negado el estatus de religión a las de matriz
africana; y a las parejas del colectivo LGBTIQ+ 1 les ha roto la ilusión de formar una familia,
como afrodescendiente, siendo además el país con mayor población negra de la región. Por ello,
es aberrante e inentendible que Mekinés sea uno de los países con más alto índice de
1
ACNUR. “Personas LGBTIQ+”. Disponible en:https://www.acnur.org/personas-lgbti.html
10
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riqueza de sobra y un gran poderío económico para combatirla. Precisamente, entre los años 2015-
2019 las cifras son desgarradoras, ya que al menos una vez al día una persona sufrió y denunció
actos de violencia religiosa, siendo la mayoría de ellas seguidoras de religiones africanas, ¿Quizás
cuántas víctimas más, por miedo y opresión estatal, no se atrevieron a denunciar? Situación que
hoy, incluso se ha recrudecido a tal punto que en el país cada 15 horas se reporta un delito racial.
4. Estas vulneraciones son producto de la incesante falta de voluntad del Estado, que pese a
contar con recursos fiscales y humanos suficientes para erradicar la discriminación estructural, ha
Constatación de ello, es que frente a esta dramática situación no se han establecido procedimientos
especializados para investigar delitos motivados por intolerancia religiosa y los tribunales siguen
por falta de medios o procedimientos, sino que también por las medidas del actual presidente,
autoritaria y arbitraria, con el único objeto de imponer la visión religiosa evangélica del
Adolescencia [ENA] y los Tratados Internacionales [TTII]- fue rediseñado, trasladando la potestad
de decisión y elección de sus miembros al Poder Ejecutivo, dejando de lado al pueblo, que por
11
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medio de esta institución decidía, exponía sus visiones, ideas y sueños respecto a las nuevas
generaciones.
sexual, que llevan a una situación de especial vulnerabilidad a las personas en las que convergen
que les arrebatan sin justa causa la custodia de sus hijos/as debido a la religión que practican,
siendo el 67% del total de los casos sobre practicantes de religiones afromekineñas. Dicha
situación forzó a la diputada federal Beatriz De los Ríos -ante el nulo actuar del Estado- a presentar
un proyecto de ley para evitar dicha segregación, el cual fue rechazado, lo que evidencia, una vez
la falta de justicia y voluntad política del gobierno para combatir la intolerancia religiosa. De este
modo, el actuar del Estado es contrario a los TTII ratificados y los preceptos establecidos en su
derechos que denuncian Julia Mendoza y Tatiana Reis, quienes fueron víctimas de discriminación
12
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estructural, múltiple e interseccional en Mekinés por situaciones como ser mujeres, madres,
9. Los hechos acaecieron con posterioridad a que Julia y quien fue su cónyuge, Marcos
Herrera, decidieran separarse después de 5 años de matrimonio, fruto del cual tuvieron una hija (a
la que por ser menor de edad nos referiremos con sus iniciales H.H.M para resguardar su identidad
y evitar la victimización secundaria 2). Tras esto, la niña queda bajo la custodia de su madre, quien,
10. A fines de 2020, Julia, luego de 3 años de un vínculo estable y consolidado, decidió que
Tatiana fuera a convivir con ella y su hija. En dicha circunstancia, H.H.M a sus 8 años, manifiesta
a su madre libremente su deseo de someterse al rito de iniciación del Candomblé, acto cultural
arraigado a las raíces e identidad afromekineña, que tiene por objeto sellar su compromiso con la
incisiones en la piel.
11. El padre de la niña, en enero de 2021, abominado por la relación homosexual de Julia,
utiliza la religión que ella profesa como pretexto para denunciarla, a pesar de haber decidido
libremente criar a su hija bajo los preceptos del Candomblé. Marcos, realiza la denuncia de manera
conveniente ante el CTN, pues el consejero Principal asistía a la misma iglesia evangélica que su
2
Greven.N y Valenzuela.V. “Manual para la intervención con niños, niñas y adolescentes en riesgo o vulnerados en
sus derechos humanos”, Pág.42. // UNICEF. “Directrices de las Naciones Unidas sobre la Justicia en asuntos
concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos”, Pág.15. Disponible
en:https://www.unodc.org/pdf/criminal_justice/Guidelines_S.pdf
13
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práctica del Candomblé y una relación homosexual. En dicha denuncia, Marcos reclama que
H.H.M fue víctima de daños corporales y que ha estado expuesta al comportamiento “reprobable”
de su madre por el solo hecho de tener una relación con una mujer.
12. El CTN, en enero 2021, presentó una denuncia penal por privación de libertad y lesiones y
también envió una solicitud al Tribunal de Familia para que modifique la custodia de H.H.M y
13. En sede penal, el Ministerio Público concluyó, sin incorporar sesgos raciales, religiosos u
homofóbicos, que no había ningún elemento para sustentar una denuncia penal. Por otro lado, en
el ámbito civil, se agotaron todas las instancias. En la primera, el 5 de mayo 2021, el juez resolvió
que la tuición fuera transferida al padre, despojando a Julia de la posibilidad de seguir viviendo
con su hija, pues decidió que H.H.M debía vivir bajo una estructura familiar que mantenga los
valores religiosos del país y que su padre supuestamente, por las condiciones en que vive y la
inscripción en una escuela católica, le ofrecía un mejor desarrollo socioeconómico. Todo ello, el
tribunal lo aseveró sin realizar un análisis sobre las condiciones que le ofrecía su madre, o el daño
que provocaría a la niña el repentino cambio en la guarda, sino que solo se refirió a la preferencia
14. Julia, en la desesperación de que le quitaran a su hija, interpuso el 21 mayo 2021, un recurso
septiembre 2021, ya que las prácticas alegadas por Marcos bajo ninguna circunstancia eran
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violatorias de DDHH. Además, determinó que la orientación sexual y religión de Julia no tenían
relación con su capacidad maternal. Frente a esta resolución, Marcos presenta un recurso de
apelación ante la Corte Suprema [CS] el 29 septiembre 2021, disfrazando con palabras vacías su
que Julia violó la libertad religiosa de su hija, pues el tribunal no tomó en cuenta la voluntariedad
15. El 11 de septiembre 2022, Julia y Tatiana, ante su desesperación por el quiebre de su núcleo
familiar, presentaron una petición ante la CIDH, por la violación de los derechos enunciados en
los artículos 1.1, 2, 12, 17, 19 y 24 CADH, en relación con los artículos 2, 3 y 4 CIRDI.
16. La CIDH, el 18 de septiembre 2022, remitió la petición a Mekinés para que dentro de 3
meses respondiera a los argumentos presentados. Frente a esto, el Estado renunció expresamente
octubre publicó el Informe de Fondo, concluyendo que Mekinés es responsable por la violación
de los derechos contenidos en los artículos 8.1, 12, 17, 19 y 24 CADH y los artículos 2, 3 y 4
Mekinés, quien decidió no aplicarlas, mostrando sin pudor su desinterés e indiferencia por los
DDHH y el sufrimiento de las víctimas. Por lo que, una vez cumplido el plazo, el caso fue elevado
15
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17. Las EP son objeciones a la admisibilidad del caso y a la competencia del Tribunal, en razón
de la persona, materia, tiempo o lugar 3, siendo, en definitiva, una defensa disponible para los
Estados, y como tal, pueden renunciar a ellas 4. Así, la Corte, ha entendido que la objeción al
CIDH 5 -artículo 30.6 Reglamento CIDH- y si no se realiza, se asume que el Estado no consideró
que había razones para impugnar la admisibilidad o competencia, por ende, no puede alegarlas
3.1.1 Competencia
18. Esta H.Corte posee competencia para conocer del presente caso, ya que cumple con los
estándares:
- Ratione personae 7, pues, Mekinés ratificó su jurisdicción en 1984, y el caso fue elevado a
3
CorteIDH. Acosta y Otros vs Nicaragua, Párr.18.
4
CorteIDH. Favela Nova Brasilia vs Brasil, Párr.76.
5
CorteIDH. Argüelles y Otros vs Argentina, Párr.42.
6
CorteIDH. Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs Brasil, Párr.98.
7
Nash.C y Medina.C. “Sistema interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus mecanismos de
protección”, Pág.55.
8
CADH. Art.61.1.
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- Ratione temporis, por cuanto, los hechos del caso ocurrieron durante el año 2020, mientras
- Ratione loci, debido a que, los acontecimientos analizados ocurrieron bajo la jurisdicción
y territorio Mekinés, con independencia de que éste sea federal, dado que esto no podrá
CIRDI. Cabe destacar que está última Convención, puede ser analizada por esta Corte, a
19. En el presente caso, se agotaron todos los recursos internos para que sea admisible su
análisis en el SIDH. En concreto, éste fue discutido en sede penal, donde el Ministerio Público
consideró que no existían elementos para interponer una denuncia, además de utilizarse las 3
instancias disponibles en el ámbito civil para debatir la custodia de H.H.M, agotando así los
20. Debido a otra negligencia estatal, las peticionarias no tuvieron acceso a tramitar recursos
extraordinarios, ya que Mekinés no aseguró el acceso a éstos. Pese a ello, dichos recursos, como
el disciplinario ante el Consejo Nacional de Justicia, o la petición ante el TSC, no atacan el fondo
9
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Art.28.
10
CADH. Art.28.1. // Pinto.M “Temas de Derechos Humanos”, Pág.74.
11
CorteIDH. Yatama vs Nicaragua, Párr.203.
17
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del asunto, por lo que no cumplen con los estándares establecidos en el Caso Velásquez Rodríguez,
donde se asentó que los recursos utilizados deben ser adecuados -idóneos para proteger la situación
jurídica infringida- y efectivos -capaces de producir el resultado para el cual fueron concebidos 12.
21. En este sentido, el proceso disciplinario ante el Consejo Nacional de Justicia no cumple
con dichas cualidades, ya que se centra en la imparcialidad de los jueces, siendo imposible que a
través de él, Julia recupere la tuición de su hija, lo mismo ocurre con la petición ante el TSC, pues,
este tampoco podrá restaurar el núcleo familiar destruido, ya que su fin es analizar la
propósito de estos recursos no es proteger la situación jurídica infringida 13 y, por tanto, no son
idóneos, ni adecuados ni pueden ser considerados como recursos que debieron ser agotados 14, ya
que los indicados para discernir casos sobre custodia de niños, niñas y adolescentes [NNA] y
asignar quien detentará su cuidado personal son los Tribunales de Familia, recursos que fueron
agotados.
22. Finalmente, se cumplió con los 6 meses prescritos en el artículo 46 CADH, ya que el 5 de
mayo 2022 el caso fue dirimido por la CS, última instancia del Poder Judicial, y 4 meses después
12
CorteIDH. Velásquez Rodríguez vs. Honduras (Fondo), Párr.64-66. // CorteIDH. Cortez Espinoza vs Ecuador,
Párr.24.
13
CorteIDH. Furlan y Familiares vs Argentina, Párr.27.
14
CorteIDH. Herrera Ulloa vs Costa Rica, Párr.85.
18
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la CIDH, se individualizó como víctimas a Julia Mendoza y Tatiana Reis, esta parte considera
pertinente hacer explícita la incorporación de H.H.M a las víctimas del caso, toda vez que, de facto
ha sido considerada por todas las partes como tal. En específico, se ingresó una solicitud per saltum
-artículo 29.2.i Reglamento CIDH- para adelantar la evaluación de la petición ya que la víctima es
menor de edad. Del mismo modo, tanto la CIDH como las peticionarias solicitaron a la Corte que
declare vulnerado el artículo 19 CADH, el cual se refiere únicamente a los derechos de NNA, y
sería incongruente si no consideramos a H.H.M como víctima, ya que no habría ninguna persona
24. No obstante lo expresado, aseguramos que para decidir sobre la incorporación de H.H.M
como víctima, se vuelve fundamental que la Corte lleve a cabo diligencias encaminadas a escuchar
de manera directa la opinión de la niña sobre el tema y el proceso en sí mismo, tal como lo hizo
en uno de los últimos casos en que se pronunció sobre NNA, el Caso Atala Riffo y Niñas 15, en
donde estableció un estándar para la incorporación de menores de edad como víctimas, y es que
25. De esta forma, H.H.M podrá expresar de manera libre e independiente como le afectan los
hechos, todo lo que ha sucedido con su custodia y cuáles son sus sentimientos, preferencias y
SIDH sumado al interno de Mekinés ha sido exhaustivo, cumpliendo más de 2 años, por lo que en
15
CorteIDH. Atala Riffo y Niñas vs Chile, Párr.67-71.
16
Steiner.C y Fuchs.M. “Convención Americana de Derechos Humanos, Comentario Segunda Edición”, Pág.931
19
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consideración de su desarrollo progresivo, es que hoy H.H.M con casi 11 años debería participar
26. Vale señalar que, en el caso de que H.H.M sea incorporada como víctima, no se produce
vulneración alguna al derecho a la defensa del Estado, puesto que esta determinación no adicionará
nuevos acontecimientos al proceso 17, ya que guardan relación directa con los hechos ya conocidos
por el Estado y sobre los cuales ha incorporado su prueba 18. Es más, el propio Estado presentó los
planes y programas que se llevan a cabo en el país para la defensa de los derechos de la niñez,
prueba que indica de manera clara que siempre consideró a H.H.M como presunta víctima.
27. Por esto, solicitamos a la Corte que lleve a cabo gestiones, para conocer de manera directa
derechos de la CADH y Convención sobre los Derechos del Niño [CDN] 19 para evitar que la
28. A continuación, esta representación, dará cuenta de los razonamientos jurídicos que
garantizados en los artículos 2, 8.1, 11.2, 12, 17, 19 y 24 CADH en relación con su artículo 1.1,
17
CorteIDH. Masacre de Ituango vs Colombia, Párr.91.
18
SupraNota.17, Párr.95.
19
CorteIDH. Mendoza y Otros vs Argentina, Párr.144.
20
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establecida bajo su jurisdicción, lo cual incumple su deber general del artículo 2 CADH en
29. Quienes pertenecen a grupos históricamente discriminados como Julia, Tatiana y H.H.M,
Estructural”, que busca explicar las desigualdades de hecho y Derecho que sufren estos colectivos
incorporando el elemento histórico con el cultural para ampliar así el concepto de discriminación 20.
De esta forma, se visibilizan los patrones de violación de DDHH que han sufrido quienes
históricamente han sido marginados, excluidos y discriminados sin justificación alguna, dando
lugar a una exclusión social sistemática, susceptible de ser reforzada por la normativa y actuar del
Estado 21.
30. En la región, los Organismos Internacionales han advertido sobre diversos colectivos que
sufren discriminación estructural, como las mujeres, que por medio de la preconcepción de
entramado institucional 23; quienes por practicar religiones de matriz africana son perseguidos por
los Estados 24; o las personas del colectivo LGBTIQ+, a quienes se les ha negado su derecho a ser
considerados como una familia legítima 25. Las víctimas del presente caso, al formar parte de uno
20
Pelletier.P. “La ‘discriminación estructural’ en la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”, Pág.207
21
SupraNota.20, Pág.206-208.
22
CorteIDH. Velásquez Paiz y Otros vs Guatemala, Párr.180.
23
Restrepo.E. “Racismo y Discriminación”, Pág.7.
24
CIDH. Informe Anual 2019, Pág.316.
25
CorteIDH. OC-24/17, Párr.83.
21
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o más de estos grupos, conocen la discriminación estructural y las demás vulneraciones padecidas,
las cuales deben analizarse no como una suma de múltiples factores sino como la intersección de
Interseccionalidad 26. Esta debe ser considerada por los Estados, ya que solo así podrán construir
respuestas efectivas para la garantía de los derechos 27, lo que no es posible si se analiza por
separado cada una de las vulneraciones en razón de una categoría sospechosa, ya que todas en su
31. Así, la discriminación sufrida por Julia, Tatiana y H.H.M no puede ser analizada sin
cualidades se configuran patrones especiales de discriminación estructural 29, que dan lugar a
graves violaciones de DDHH 30, que en el caso se reflejan en la utilización de estas categorías como
32. En este sentido es que Mekinés vulneró el deber de los Estados de adoptar disposiciones
de derecho interno para hacer efectivo el goce y ejercicio de los DDHH -artículo 2 CADH-
perjudicando una vez más los grupos tradicionalmente discriminados, que requieren que los
26
CorteIDH. Gonzales Lluy y Otros vs Ecuador, Párr.290.
27
CIDH. “Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de Personas Afrodescendientes”, Párr.50.
28
CorteIDH. Ramírez Escobar y Otros vs Guatemala, Párr.277.
29
CorteIDH. Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesús y sus Familiares vs Brasil, Párr.197.
30
CIDH. “Plan Estratégico 2017-2021”, Pág.54.
22
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vulneraciones sobre estos grupos 31. Estas medidas no pueden ser pasivas ni aisladas 32, como la
realizada por Mekinés al fingir transformar el Estado en uno laico. Al contrario, se requiere que el
Estado deje su rol neutral 33 y adopte providencias que hagan frente a las situaciones padecidas por
los sectores históricamente excluidos con enfoque en generar equilibrios sociales 34.
términos de protección y garantía de los DDHH. En definitiva, Mekinés al incumplir su deber del
artículo 2 CADH 35 afectó de manera directa a Julia, Tatiana y H.H.M, pues permitió las
vulneraciones a sus derechos 8.1, 11.2, 12, 17, 19 y 24 del mismo instrumento, en relación con el
3.3.2 Vulneración a la igualdad ante la ley -artículo 24 CADH- en relación con el artículo 1.1
34. El artículo 1.1 CADH es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas
sus disposiciones, ya que establece la obligación de los Estados de respetar y garantizar el pleno y
libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales “sin discriminación alguna” 36. Esta
norma tiene estatus de ius cogens, es decir, opera como norma de Derecho Internacional General,
31
SupraNota.6, Párr.337-338.
32
Hopenhayn.M; Bello.A y Miranda.F. “Los pueblos indígenas y afrodescendientes ante el nuevo milenio”, Pág.50.
33
Abramovich.V. “De las violaciones masivas a los patrones estructurales: nuevos enfoques y clásicas tensiones en
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Pág.18.
34
SupraNota.25, Párr.65.
35
CorteIDH. Guzmán Albarracín y Otras vs Ecuador, Párr.142.
36
CorteIDH. Veliz Franco y Otros vs Guatemala, Párr.204.
23
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reconocida y aceptada, con la cualidad de no admitir acuerdo en contrario 37. Sobre esta norma
descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional 38 que subyace en todo
el SIDH, por lo que su negación, implicaría la negación misma del sistema en su totalidad.
concepciones 39. La primera relacionada con la prohibición que recae sobre los Estados, de no hacer
diferencias arbitrarias, y la segunda, es la obligación de crear condiciones de igualdad real 40, con
especial consideración de grupos que han sido históricamente excluidos o en mayor riesgo de ser
discriminados 41. En el artículo 1.1 CADH por medio de las “categorías sospechosas”,
específicamente “la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social”
se determina cuáles son esos grupos, con el fin de advertir a los Estados que presten especial
atención a ellos. Este listado no es en ningún caso taxativo o limitativo sino meramente
enunciativo 42, pues por medio del término “otra condición social” y el principio evolutivo 43, se
36. Julia, pertenece a varios de los grupos típicamente subyugados y protegidos por el artículo
1.1 CADH, por ser mujer, afrodescendiente, parte del colectivo LGBTIQ+ y candomblecista. Estas
cualidades fueron cruciales en la decisión sobre la custodia de su hija, toda vez que, los jueces
37
SupraNota.9, Art.53.
38
CorteIDH. Granier y Otros vs Venezuela, Párr.215.
39
CorteIDH. Guevara Díaz vs Costa Rica, Párr.49.
40
SupraNota.13, Párr.267.
41
CIDH. “Compendio: Igualdad y no discriminación. Estándares interamericanos”, Pág.13.
42
SupraNota.15, Párr.85.
43
CorteIDH. OC-16/99, Párr.114.
44
CorteIDH. Pávez Pávez vs. Chile, Párr.143.
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señalaron que perturbó su ISN, al hacer explícita su orientación sexual, permitir a su hija la
iniciación religiosa y vivir con su pareja en el mismo techo que H.H.M, actos a partir de los cuales
los jueces aseveraron que Julia antepuso su interés y bienestar personal a su rol materno. Este
causal alguno entre los valores de las personas, la capacidad maternal, su orientación sexual 45 y
religión 46.
sistema, vulneró el vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los DDHH sin
discriminación -artículo 1.1- y el principio de igualdad -artículo 24-, relación que debe
impregnarse en todas las actuaciones del Estado 47, obligando a los órganos jurisdiccionales a
aplicar la ley por igual 48. Así, para comprobar que una diferencia de trato ha sido utilizada basta
con constatar que se tuvo en cuenta al adoptar la resolución 49. Dicha diferencia, en el caso, se
denota a través de los argumentos y jerga de los jueces que consideraron la convergencia de
diferentes categorías sospechosas como decisorias para definir la guarda de H.H.M, configurando
un trato diferenciado 50, arbitrario 51 y contrario a lo establecido por los TTII ratificados por
Mekinés, ya que un Estado al ser parte de la CADH, obliga a sus jueces/juezas a ejercer un Control
de Convencionalidad entre las normas internas y la CADH para que no se vea mermado el objeto
45
SupraNota.15, Párr.111.
46
TEDH. Hoffman vs. Austria, Párr.33-36.
47
CorteIDH. Servellón García y Otros vs Honduras, Párr.95.
48
Comité DESC ONU. Observación General Nº16, Párr.9.
49
SupraNota.15, Párr.94.
50
TEDH. Salgueiro da Silva Mouta vs Portugal, Párr.28.
51
CorteIDH. I.V vs. Bolivia, Párr.240.
52
CorteIDH. López Lone y Otros vs Honduras, Párr.307
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38. En este sentido, para que la diferencia de trato mencionada sea legítima, el Estado debe
humana” 53. Específicamente, la Corte ha dictaminado que una medida no será arbitraria si cumple
a cabalidad todos estos requisitos, es decir, faltando solo uno, se entenderá que no supera el Test:
i) su finalidad es compatible con la CADH; ii) es idónea para cumplir con el fin perseguido; iii) es
absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y no existe medida menos gravosa para
lograrlo; iv) es estrictamente proporcional habiendo una relación razonable entre los medios
39. Si bien el proceso de custodia en abstracto persigue un fin legítimo, que busca que los NNA
se encuentren bajo la custodia de quien le entregue mejores condiciones, en el presente caso, éste
resolución judicial que entrega la guarda de H.H.M a su padre. Este razonamiento es contrario a
la CADH, toda vez que, la decisión sobre la custodia de un NNA no puede verse nublada por
categorías sospechosas o apreciaciones personales sobre los padres 55. De esta manera, en la
decisión de los Tribunales se vulneran los requisitos i) y ii) del Test de Proporcionalidad.
53
CorteIDH. OC-04/84, Párr.57.
54
CorteIDH. Norín Catrimán y Otros vs Chile, Párr.200.
55
SupraNota.15, Párr.109.
26
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40. También, se debe analizar que no exista medida menos gravosa para conseguir el fin
ámbito del desarrollo socioeconómico, el Tribunal podría haber establecido una pensión
alimenticia que Marcos tendría que aportar a Julia, para que así la niña tenga mejores
oportunidades, sin ver afectado de manera abrupta su núcleo familiar. Asimismo, la modificación
de la custodia, según lo establecido por el SIDH, nunca debe sustentarse en prejuicios o categorías
sospechosas 56, por lo que ni siquiera corresponde entrar a analizar una medida menos lesiva para
41. Finalmente, la afectación que ocasionó el Estado a las víctimas y a su familia, en ningún
caso es proporcional al fin perseguido por Mekinés, ya que, se buscó modificar la guarda de H.H.M
por homofobia, racismo e intolerancia religiosa, por lo que podemos asegurar que no se cumplió
42. Por lo expuesto, afirmamos que el Estado vulneró el derecho de la igualdad ante la ley -
artículo 24 CADH-, debido a que invocó como causal de pérdida de la tuición, la orientación sexual
y religiosa de Julia, la cual, no se encuentra enumerada como tal ni en el Código Civil de Mekinés,
que no cumplió con ninguno de sus 4 elementos, por lo que, violó la igualdad ante la ley al aplicar
56
SupraNota.28, Párr.300-301.
27
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Julia Mendoza y H.H.M, además de la vulneración del derecho de protección de los NNA
43. Una de las categorías sospechosas mencionadas en el artículo 1.1 CADH, es la religión,
derecho -artículo 12 CADH- que establece la libertad de las personas de conservar, cambiar,
creencias.
44. En esta dirección, es que el Comité DDHH ha hecho hincapié en que los términos
“creencia” y “religión” deben entenderse en sentido amplio, ya que no solo se refieren a cultos
cuyas prácticas o características sean análogas a las de religiones con mayor número de adeptos 58,
sino que también abarca las creencias teístas, no teístas y ateas 59. En definitiva, el artículo 12
CADH, es uno de los cimientos de la sociedad democrática 60 por lo que protege y asegura a las
personas la libertad de decidir sobre la relación que tendrán con lo divino 61.
57
SupraNota.11, Párr.186.
58
Asamblea General ONU. A/HRC/34/50, Párr.26.
59
Comité DDHH ONU. Observación General Nº22, Párr.2.
60
CorteIDH. “La Última Tentación de Cristo” vs Chile, Párr.79.
61
SupraNota.16, Pág.380.
28
RV - 130
declarado que el derecho a la libertad religiosa excluye cualquier discrecionalidad estatal para
determinar la legitimidad de las creencias y sus formas de expresión 62. A partir de ello, se concluye
que existe un consenso sobre la posición secundaria que deben ocupar los Estados respecto a las
que la discrecionalidad de los Estados es muy limitada en el ámbito religioso 63. De este modo, la
justificación de no tener características similares a las de religiones más practicadas 64, pues el
Estado debía actuar como garante neutral e imparcial del ejercicio de este derecho 65.
46. En particular, menos del 2% de la población mekinensa profesa el Candomblé 66, religión
afrodescendiente, que, en su propósito más básico es la veneración de “Orixás” que son deidades
que median entre lo divino y lo humano 67, lo cual se logra mediante un proceso de iniciación, en
el que los profesantes -como Julia y H.H.M- son integrados 68, con la finalidad de generar un
sentimiento de pertenencia y el comienzo de la vida dentro del colectivo 69. De esta forma, la
iniciación busca que el/la iniciado/a, esté preparado/a mentalmente para la recepción y el
62
TEDH. Hasan and Chaush vs Bulgaria, Párr.78.
63
TEDH. Mockute vs Lituania, Párr.118.
64
SupraNota.59.
65
SupraNota.63.
66
CH, Párr.12
67
Johnson.P. “Gossip, and Gods: The Transformation of Brazilian Candomblé”, Pág.14.
68
Urrea.F. “Cultos Afro Brasileros y sistemas de cura: El caso del Candomblé en la sociedad brasilera de hoy”,
Pág.54-55.
69
Bartol.S. “Pautas y rituales de los grupos religiosos afro brasileños en Recife”, Pág.241.
29
RV - 130
el que a los iniciados/as se les cuida como si fueran bebés, dándoles de comer, otorgándoles abrigo
y refugio, cubriendo así, todas sus necesidades para que sientan que vuelven a nacer 70.
47. A la vez, el cuerpo físico se prepara por medio de un proceso, en que se realizan “Kuras” 71,
qué son marcas realizadas con espinas de pescado en los brazos o cabeza del iniciado/a que no
causan daño físico, psicológico, ni estético, dado que son cicatrices menores, lineales y de menos
de 0,5cm 72. Una vez realizada la incisión, se coloca el “atim”, que es una composición en base a
plantas -Colonia, Pimienta Rosa y Orégano Cubano- que tienen efectos antibacterianos,
antiinflamatorios, sedantes y cicatrizantes 73, que entran al cuerpo del iniciado/a para otorgarle
protección 74 y por sus beneficios medicinales ayudan al proceso de curación. En palabras del
experto en religiones afrodescendientes, el Sr. Toloji, las incisiones “son muy pequeñas (...) Las
cicatrización” 75.
48. El derecho a la libertad religiosa, además de reconocer el credo de las personas, busca que
todas/os puedan practicar el culto 76 y realizar los actos con los que se manifiestan directamente las
creencias 77, como las prácticas iniciáticas 78, que al estar íntimamente relacionadas con la religión
70
SupraNota.69.
71
Blog Candomblé: El mundo de los Orixás. “As Kuras de Feche do Corpo”.
Disponible:https://ocandomble.com/2008/07/27/as-kuras-de-fecho-do-corpo/.
72
Tribunal de Justiça São Paulo. Apelação Criminal Nº1507648-71.2021.8.26.0114-Voto Nº16.851, Pág.4.
73
Secretaría Municipal de Saúde do Assaré, Universidad Regional do Cariri y Universidad Federal de Paraíba.
“Plantas medicinales en el Candomblé como elemento de resistencia cultural y cuidado de la salud”, Pág.32-33.
74
SupraNota.71.
75
G1 Campinas e Região. “Babalorixá explica ritual que fez MP denunciar mulher por iniciar filha no candomblé”.
Disponible:https://g1.globo.com/sp/campinas-regiao/noticia/2021/07/12/babalorixa-explica-ritual-que-fez-mp-
denunciar-mulher-por-iniciar-filha-no-candomble.ghtml .
76
SupraNota.58, Párr.24.
77
SupraNota.59, Párr.4.
78
Asamblea General ONU. A/70/286, Párr.41
30
RV - 130
son esenciales 79, siendo la participación en estos ritos el centro de la libertad religiosa, tal como lo
49. De esta forma, la iniciación en el Candomblé es el núcleo vital de la religión, por lo que
sin este rito es imposible pertenecer a sus adeptos y, por ende, su limitación provocaría la
erradicación de ésta. Por tanto, no forma parte de la labor del Estado controvertir el contenido de
función jurisdiccional, se debe promover el respeto y tolerancia por las diversas expresiones
religiosas afrodescendientes 82, dando valor a su identidad cultural 83, sobre todo si se considera que
profesantes 84.
50. Existe una extrema preocupación internacional 85, debido al gran número de madres que
pierden la custodia de sus hijas/os por motivos religiosos, sobre todo en Mekinés, donde 2 de cada
3 madres que pierden la guarda de sus hijos/as en este contexto, son profesantes de religiones
afrodescendientes, siendo Julia, una víctima más de ese alarmante porcentaje. Esta situación es
prueba viva del racismo estructural permeado en la sociedad mekinensa que refleja la arbitrariedad
y discriminación que hay contra las religiones afrodescendientes. Evidencia de ello, es que, en el
79
TEDH. Abdullah Yalçin vs Turquía (Nº2), Párr.26.
80
Comisión Africana de DDHH y de los Pueblos. Centre for Minority Rights Development (Kenia) y Minority Rights
Group en nombre del Endorois Welfare Council vs Kenia, Párr.166.
81
SupraNota.79, Párr.27.
82
OEA. “Plan de Acción del Decenio de las y los Afrodescendientes en las Américas”, Pág.6.
83
CorteIDH. Comunidad Indígena Yakye Axa vs Paraguay, Párr.51.
84
Sobenes.A. “Candomblé e resistência cultural”, Pág.5.
85
SupraNota.78, Párr.13.
31
RV - 130
seno de otras religiones, también hay prácticas religiosas que involucran consecuencias físicas que
51. En concreto, el ex Relator Especial ONU por la Libertad Religiosa, Sr. Heiner Bielefeldt,
alcanzado la madurez religiosa, debe respetarse 87, porque forma parte de la libertad de manifestar
la religión, lo cual incluye la iniciación ritual de los niños 88. En suma, a pesar de que especialistas
han sostenido que puede acarrear complicaciones médicas graves, provocando incluso la muerte
desautorizadas, como un rabino, la circuncisión se encuentra permitida por ser considerada una
52. Situación similar ocurre con el Ramadán en el Islam, festividad que dura un mes, que se
repite anualmente, en el que los/as musulmanes realizan ayunos intermitentes, que alcanzan las 16
horas diarias 90, o en el rito “Shinbyu” de tradición budista, donde los NNA son llevados por sus
padres a un Monasterio para que permanezcan ahí por cierto tiempo, siguiendo un ayuno después
de medio día 91. Estas prácticas se realizan sin perjuicio de las consecuencias médicas que tienen
86
Código Civil Alemán. Artículo 1631.d // Children´s Act (No. 58 of 2005) Sudáfrica. Art.12(8.A).
87
Lazaroff.T. “UN official says circumcision protected by freedom of religion” en The Jerusalem Post.
Disponible:https://www.jpost.com/diplomacy-and-politics/un-official-says-circumcision-protected-by-freedom-of-
religion-345359
88
SupraNota.78, Párr.73.
89
Revista Científica Ciencia Médica. “La circuncisión masculina como mecanismo de prevención de la trasmisión
del VIH”, Pág.40.
90
Attar.E. “Ramadán: ¿Qué es, cuándo se celebra y por qué es tan importante?. Disponible
en:https://www.nationalgeographic.es/historia/ramadan-que-es-cuando-se-celebra-y-por-que-es-tan-importante.
91
Sand in my Suitcase. “Colorful shinbyu celebrates novice monks”.
Disponible:https://sandinmysuitcase.com/shinbyu-procession-myanmar/.
32
RV - 130
en las personas el cambio en los hábitos alimentarios 92, siendo aún más grave si son NNA, ya que,
medida 93.
53. Del mismo modo, con fines estéticos se perforan los lóbulos de ambas orejas a la mayoría
de las niñas recién nacidas, generando 2 perforaciones de más de un 1 cm 94 cada una, es decir,
cada incisión corresponde al doble de la realizada en el Candomblé, sin que exista reproche alguno.
A pesar de ello, esta tradición estética -ya que no tiene ninguna otra finalidad- se sigue efectuando,
consecuencias de forma duradera y es un proceso que se realiza solo en el ritual de iniciación, por
lo que no tiene sentido que éstas estén prohibidas y sean perseguidas por Mekinés, mientras en
otros casos se defienden y protegen prácticas religiosas -o incluso estéticas- más lesivas y
perjudiciales para las personas, porque se entiende que la libertad religiosa las protege. En
definitiva, lo que sostiene dicha diferenciación es una discriminación directa que el Estado ha
92
Agoumi.A; Oliveras.M; Martínez.F y López.H. “Evaluación del impacto del ayuno en Ramadán en el estilo de
vida y salud”, Pág.137
93
Kalra.S; Al Deeb.A y Sahay.R. “Ramadan fasting in children”, Pág.746.
94
Johns Hopkins Medicine. “The Risks of Infant Ear Piercing”. Disponible
en:https://www.hopkinsmedicine.org/news/articles/the-risks-of-infant-ear-piercing.
33
RV - 130
55. Los NNA, como H.H.M, por su condición de personas en desarrollo gozan de una
particular protección 95, tal como lo establece el artículo 19 CADH. El derecho de los NNA debe
dotarse de contenido a través de las normas de interpretación del artículo 29 CADH que permiten
la incorporación de la CDN, la cual forma parte del corpus iuris internacional de protección de los
NNA 96, por lo que, con independencia de su ratificación, puede utilizarse para otorgar significado
a otros derechos. Por tanto, según lo establecido en el artículo 14 CDN, la niña H.H.M es titular
siendo claro que los padres/madres no pueden ejercer este derecho en su nombre 97.
56. H.H.M fue criada por consenso expreso de ambos padres, bajo la religión Candomblé.
Dicho acuerdo, a la hora de hacer valer el derecho a la libertad religiosa de los NNA, es
fundamental, ya que siempre que exista consentimiento de los padres, la crianza asociada a un
credo o los ritos de iniciación religiosa 98, estarán bajo la protección del derecho. Es por ello, que
algunos países, han determinado en sus normas que, ante un conflicto o falta de acuerdo, el
Tribunal siempre deberá tener en cuenta la práctica seguida anteriormente por los padres; los
acuerdos a los que hubiesen llegado con precedencia a su separación/divorcio; además de los
sentimientos expresados por el NNA 99. De esta forma, en el caso, cobraría especial importancia el
religiosa.
95
CorteIDH. Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, Párr.184.
96
CorteIDH. Niños de la Calle vs Guatemala, Párr.194.
97
Rodrigo.B. “El menor de edad y su derecho de libertad religiosa como agentes determinantes del interés superior
del niño”. Pág.364.
98
SupraNota.78, Párr.41
99
Código Civil Francés. Artículo 173-2-11 // OLG Oldenburg. Az.13 UF 8/10.
34
RV - 130
57. El Comité de los Derechos del Niño, ha señalado que el libre ejercicio de los derechos por
parte de los NNA debe permitirse según su edad y madurez, considerando que sus niveles de
comprensión no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, por lo que la madurez debe
medirse a partir de su capacidad para expresar sus ideas de forma razonable e independiente 100.
Este estándar fue aplicado por el Juzgado Superior de Stuttgart Alemania, frente al caso de un
niño, que recientemente había cumplido 9 años, que quería ser bautizado como católico y sus
padres no llegaban a acuerdo, por lo que el Tribunal decidió resolver a favor de lo expuesto por el
niño, pues consideró que debía privilegiarse que el menor de edad demostró con confianza y de
58. Siguiendo los parámetros internacionales sobre niñez, los tribunales de Mekinés debían
decidir en base a las circunstancias fácticas del caso y al Control de Convencionalidad, que exige
el cumplimiento irrestricto de los señado por los TTII y el SIDH, evaluando así el desarrollo de
H.H.M y su voluntad, relegando a una posición secundaria su edad biológica, tal como ha
recomendado el Relator Especial ONU, ya que, dada la naturaleza dinámica de las facultades de
los NNA, es preferible que los Estados eviten definiciones por umbrales de edad y en su lugar,
adopten determinaciones caso por caso, según la situación particular de cada niño/a y su
madurez 102. Específicamente, los jueces mekinenses, debían considerar el juicio propio de la niña
100
Comité Derechos del Niño. Observación General Nº12, Párr.30.
101
OLG Stuttgart. 17 UF 292/15.
102
SupraNota.78, Párr.55.
35
RV - 130
59. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que, la prestigiosa psicóloga, Laura Berk, ha
señalado que “ya a los 6 años, los niños ven la libertad de expresión y religión como derechos
individuales incluso si existen leyes que niegan estos derechos (...), la comprensión más sofisticada
de las elecciones personales de los niños mejora su comprensión moral” 103. En este sentido,
podemos afirmar que, H.H.M a sus 8 años reconoce y expresa claramente sus creencias en relación
con el Candomblé, al señalar que “nunca sintió dolor o malestar durante el proceso de iniciación
a la religión y que le gustaba mucho jugar en el terreiro (lugar sagrado)” 104. Estas convicciones
según el artículo 12 CDN y la jurisprudencia del propio país, debieron ser escuchadas y
consideradas 105. En definitiva, Mekinés debiese haber actuado de acuerdo a los parámetros
establecidos en el informe de la ONU sobre la Conferencia Mundial contra el Racismo que señala
que a los niños que pertenecen a minorías religiosas como el caso de H.H.M “no debe negársele
3.3.3.1 Análisis de la vulneración del derecho a la libertad religiosa del artículo 12 CADH, en
60. La raza -concepto que no tiene relación a entidades biológicas, sino a la construcción social
del término 107- también es una categoría sospechosa del artículo 1.1 CADH, que, históricamente
ha sido utilizada para establecer la supremacía de un grupo en base a divergencias étnicas 108,
103
Berk.L. “Development through the lifespan”, Pág.343
104
PRA Nº22.
105
SupraNota.100, Párr.28-29
106
Conferencia Mundial contra el Racismo ONU. A/CONF.189/12, Párr.73.
107
SupraNota.23, Pág.4-5.
108
Instituto Interamericano de DDHH. “Manual de Litigios de discriminación racial ante el SIDH”, Pág.18-19.
36
RV - 130
diferencia visible tanto en la apreciación de las personas, como en las instituciones y políticas
originando actos materiales de segregación que generan perjuicios directos hacia el grupo
discriminación se considera ius cogens 111, abarcando el Derecho Internacional General y todos los
62. Mekinés, sin perjuicio de que en 2019 ratificó la CIRDI, Convención que tiene como
propósito erradicar el racismo en la región, sigue siendo uno de los países con mayores índices de
discriminación racial, considerándose indispensable que preste especial atención a las directrices
de los afrodescendientes, ya que es esencial para garantizar sus DDHH 113, sobre todo en un
contexto regional donde los sistemas no aceptan ni respetan sus prácticas y costumbres como
63. En el país, existe una estrecha relación entre el Candomblé y los grupos afrodescendientes
pues la religión llegó a América por medio de los esclavos africanos. A partir de este fenómeno, a
109
OEA. “Racismo Estructural en las Américas: Transcripción del evento virtual”, Pág.12.
110
SupraNota.108.
111
Comisión de Derecho Internacional ONU. A/74/10, Conclusión Nº23.
112
CorteIDH. OC-18/03, Párr.99.
113
SupraNota.27, Párr.21.
114
SupraNota.108, Pág.33.
37
RV - 130
religiones como el Candomblé se les ha denominado “religión étnica”, caracterizadas por ser
practicadas por grupos étnicos específicos 115. Los profesantes de estas religiones, como Julia y
H.H.M, sufren de discriminación múltiple e interseccional, ya no solo por no profesar una religión
mayoritaria, sino que también por pertenecer a una raza/etnia. Por tanto, el racismo es la causa
primordial del prejuicio contra el Candomblé 116, siendo necesario que Mekinés refuerce la visión
democrática de una sociedad en la que la diversidad no se percibe como amenaza sino como fuente
de enriquecimiento 117.
64. En el caso, el racismo se evidencia en el actuar de los jueces que buscaron condenar a Julia
sobre la base del incumplimiento de diversos derechos sumamente amplios, como el ISN o el
derecho al desarrollo, que al igual que en el caso “Acosta Martínez y otros” es simplemente una
culpabilidad.
65. Por tanto, es fundamental que los derechos de la CADH tengan un enfoque racial. En el
caso, el derecho a la igualdad religiosa fue menoscabado en razón de una discriminación, tanto por
ser una religión minoritaria -como ya se expuso-, como por su estrecha relación con el grupo
115
Blog Lawi “Religiones Étnicas”. Disponible:https://leyderecho.org/religiones-etnicas/.
116
Puff.J. “Por qué as religiões de matriz africana são o principal alvo de intolerância no Brasil?”.
Disponible:https://www.bbc.com/portuguese/noticias/2016/01/160120_intolerancia_religioes_africanas_jp_rm
117
TEDH. Timishev vs. Rusia, Párr.56.
118
CorteIDH. Acosta Martínez y Otros vs Argentina, Párr.100.
38
RV - 130
los derechos -artículo 3-, documento que bajo la aplicación del artículo 29 CADH proporciona una
66. Así, conforme a la CIRDI, el actuar del Estado frente al Candomblé, constituye una
discriminación racial múltiple, la cual, se produce por la distinción basada de forma concomitante
en 2 o más categorías sospechosas con el objeto de limitar o anular el goce de un derecho 120.
Situación que la CIDH ha buscado combatir mediante la promoción de una cultura judicial
tolerante con la diversidad cultural, y el compromiso de los Estados con el combate de la violencia
institucional contra las mujeres afrodescendientes perpetrada por autoridades que no comprenden
cuya expresión más desgarradora en Mekinés son los casos de mujeres afrodescendientes con culto
67. Por todo lo expuesto, afirmamos que el Estado vulneró los artículos 12 y 19 en relación
con el 1.1 CADH en perjuicio de H.H.M y su madre, ya que los jueces mekinenses utilizaron
visiones estigmatizadas sobre el derecho a la libertad religiosa para juzgar las prácticas del
Candomblé, imposibilitando el ejercicio de este derecho, que a la vez, fue utilizado como
119
CorteIDH. Familia Pacheco Tineo vs Bolivia, Párr.143.
120
CIRDI. Art.1.2.
121
CIDH. “La situación de las personas afrodescendientes en las Américas”, Párr.73.
39
RV - 130
por ella y el acuerdo anteriormente alcanzado por sus padres. Asimismo, Mekinés ha permitido
que las religiones de matriz africana reciban un trato discriminatorio, en razón de su estrecha
vinculación con la raza/etnia, permitiendo una discriminación múltiple en perjuicio de las víctimas,
que se ha exacerbado, ya que no se han tomado medidas dirigidas a eliminar definitivamente las
la familia y el derecho de los NNA contenidos en los artículos 11, 17 y 19 CADH en perjuicio
68. El artículo 17 CADH, tiene como núcleo la protección a la familia; derecho que no solo
considera un modelo “conservador” de la misma, sino que busca abarcar dentro de la esfera de
protección todos los lazos familiares, como la relación de una pareja del mismo sexo que viven
juntas en una unión estable de facto 122. Por tanto, la relación que Julia y Tatiana mantienen debe
ser protegida por este derecho, toda vez que existe estabilidad en el vínculo, y ellas han demostrado
69. Así, la Corte ha entendido dentro del derecho a la vida familiar, el disfrute mutuo de la
convivencia entre padres e hijos/as 124 y el desarrollo continuo de estos lazos afectivos 125. En este
sentido, los/as jueces/zas para definir la custodia, debían considerar el núcleo familiar que habían
construido Julia, Tatiana y H.H.M, siendo fundamental que se incorporara al análisis lo dicho por
122
SupraNota.25, Párr.189.
123
TEDH. Şerife Yiğit vs. Turquía, Párr.96.
124
SupraNota.28, Párr.151.
125
CorteIDH. “Medidas provisionales respecto de Paraguay: Asunto L.M”, Párr.18.
40
RV - 130
esta última, que constata que, con su madre y Tatiana conseguía el disfrute, estabilidad y compañía
necesaria para su etapa de desarrollo, ya que expresó que “le encantaba donde vivía (...), que tiene
una excelente relación con Tatiana y que se siente muy a gusto con ella” 126.
70. Los jueces invocaron el ISN -artículo 3 CDN- para argumentar que la tuición la debía tener
Marcos, siéndoles indiferentes las palabras de H.H.M, quien es la más afectada con sus decisiones,
generando una contradicción, toda vez que, ninguno de ellos puede responder ¿Por qué no se
valoró lo dicho por H.H.M sobre su buena relación con Tatiana? ¿Por qué no agregaron que ella
dice que le encanta donde vive? Sin dichas consideraciones este principio no puede ser invocado,
ya que su esencia es que el NNA sea oído y su opinión considerada. Por ende, Mekinés al no tener
debidamente en cuenta lo que H.H.M tenía para decir sobre el proceso, vulnera su derecho a la
familia e ISN, el cual, al ser un derecho abstracto, no basta la sola referencia a él para que sea
considerado un fin legítimo y tampoco puede ser utilizado para amparar la discriminación por
71. Asimismo, el ISN abarca más ámbitos que el económico 128, como los comportamientos
parentales y su impacto en el bienestar y desarrollo de los hijos/as, que deben determinarse por un
proceso de escucha activa de los NNA. Por tanto, el Estado no puede invocar el ISN bajo
especulaciones, presunciones o estereotipos sobre características personales de los padres 129, como
126
PRA N.º22.
127
SupraNota.15, Párr.109-110.
128
Comité Derechos del Niño. Observación General Nº14, Párr.62.
129
SupraNota.15, Párr.109.
41
RV - 130
72. De esta forma, las resoluciones judiciales mekinensas no solo vulneran el derecho a la
familia de Julia, Tatiana y H.H.M, sino que también producen una intromisión a la vida privada
de las víctimas -artículo 11 CADH-, entendida como la prohibición de toda injerencia arbitraria o
abusiva a ámbitos que deben quedar inmunes a invasiones de la autoridad 130. Este derecho también
abarca una serie de factores vinculados con la dignidad de la persona, como la capacidad para
determinar su identidad y definir sus relaciones personales 131, incluyendo el derecho a mantener
relaciones con personas del mismo sexo 132, siendo necesario para el efectivo ejercicio del derecho
asegurar la posibilidad de ejercer autonomía personal 133. Así, en el presente caso, se obligó de
facto a Julia a elegir entre la maternidad, el ejercicio de su culto o su orientación sexual, negándole
personal y familiar, vulnerando este derecho y los ya mencionados, pues, la religión y orientación
sexual son parte de la intimidad de una persona y no tienen relevancia para analizar aspectos
73. De esta forma, el Estado de Mekinés vulneró el derecho a la vida privada; a la familia y los
derechos de la niña -artículos 11, 17 y 19 CADH-, ya que los jueces al justificar sus decisiones en
la religión que profesa Julia, su orientación sexual y la relación que mantiene con Tatiana,
vulneración tuvo repercusión en H.H.M, pues fue parte fundamental para decidir que no
continuaría viviendo con su madre 135 y despojarla de su vida familiar, a pesar de que hay
130
CorteIDH. Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, Párr.48.
131
SupraNota.44, Párr.133.
132
TEDH. Peck vs. Reino Unido, Párr.57.
133
SupraNota.44, Párr.58.
134
SupraNota.15, Párr.167.
135
SupraNota.15, Párr.155.
42
RV - 130
antecedentes -que no fueron incorporados- que dan cuenta que la niña se sentía cómoda en su
hogar, que tenía una relación positiva con su madre y la pareja de ésta, y que estaba a gusto y
74. Es imprescindible señalar que en virtud del principio iura novit curia, que permite
incorporar al análisis legal del caso derechos distintos a los ya alegados, esta parte considera
necesario que la Corte examine la vulneración al derecho a la vida privada -artículo 11 CADH-
que fue detallada con precisión anteriormente, en razón de que los peticionarios son titulares de
todos los derechos de la CADH, pudiendo incluso, la Corte agregar a su valoración derechos que
especialmente la imparcialidad del tribunal y el derecho a ser oída del artículo 8.1 CADH,
75. El derecho a la imparcialidad del artículo 8.1 CADH -cuyo análisis es posible a través del
principio iura novit curia- implica que el/la juez/a que interviene en el caso se aproxime a él por
medio de los hechos de la causa, ateniéndose a la normativa, los TTII vigentes y careciendo de
imparcialidad. Constatación de ello, es la designación de Juan Castillo como Juez del TSC 138 y su
136
CorteIDH. Masacre de Mapiripán vs Colombia, Párr.57.
137
CorteIDH. Apitz Barbera y Otros vs Venezuela, Párr.56.
138
CH. Párr.19
43
RV - 130
evangélica, desconociendo otras religiones, posición presente en la jurisprudencia del TSC que
aparta de la categorización de religión a las afrodescendientes o aquella que excluye a las parejas
homosexuales del concepto de familia. Estas situaciones advierten que en Mekinés, quienes
utilizando razonamientos estereotipados 140, siendo nuevamente los más afectados las personas
77. En concreto, la vulneración a la imparcialidad se produce cuando los jueces establecen que
H.H.M debe vivir con su padre, ya que ahí se le aseguraría una estructura familiar, contrario a lo
que ocurre con su madre, quien supuestamente estaría imposibilitada de entregar dicha estabilidad
y estructura por su relación homosexual y religión. En definitiva, el juez demuestra tener una
posición sesgada y una preferencia por una de las partes 141, ya que a través de su lenguaje y
religiones afromekineñas, el colectivo LGBTIQ+ y preconcepciones sobre el rol que debe cumplir
la mujer, lo cual es particularmente grave, ya que impide el efectivo acceso a la justicia de las
78. En conclusión, ya que los jueces se aproximaron a analizar y decidir sobre la custodia de
H.H.M invocando prejuicios y estereotipos, a partir de una cláusula neutra como las causales de
pérdida de custodia del Código Civil mekinense, es que afirmamos que se vulneró la imparcialidad
139
PRA.Nº12
140
SupraNota.54, Párr.223.
141
CorteIDH. Duque vs Colombia, Párr.162.
142
SupraNota.54, Párr.224.
44
RV - 130
-artículo 8.1 CADH- al utilizar una distinción de carácter arbitraria y prejuiciosa en detrimento de
79. Asimismo, y como ya expresamos (supra párr. 60,70) Mekinés vulneró las garantías
judiciales de H.H.M, específicamente el derecho a ser oída -artículo 12 CDN y 8.1 CADH- al no
tener en consideración para decidir sobre su custodia, lo que ella expresó claramente sobre su
IV. PETITORIO
80. Con base a los argumentos expuestos, esta representación, solicita a esta H.Corte que:
1. Se realicen las diligencias para la incorporación de H.H.M como víctima en este proceso.
esgrimidos.
3. Que, el Estado de Mekinés sea declarado responsable internacionalmente por vulnerar los
derechos contenidos en los artículos 2, 8.1, 11.2, 12, 17, 19 y 24 CADH en relación con su
artículo 1.1, y en relación con los artículos 2, 3 y 4 CIRDI, en perjuicio de Julia Mendoza,
4. De acuerdo al artículo 63.1 CADH, solicitamos que se adopten las siguientes medidas:
143
CIDH. “Violencia contra personas LGBTI”, Párr.357.
45
RV - 130
A. Medidas de Rehabilitación:
B. Medidas de no repetición:
solicitamos que:
la guarda a la madre.
Discriminación Racial” con un acto público que tenga énfasis en generar memoria
y garantías de no repetición.
- iii. Se deje sin efecto la jurisprudencia del TSC que excluye a las afromekineñas de
la categorización de religión.
- iv. Se revise la estructura del CTN, para que represente la pluralidad de la sociedad
mekinensa.
46
RV - 130
C. Medidas de satisfacción:
D. Medidas compensatorias:
- Que se indemnice integral y pecuniariamente a las víctimas por todos los daños
ocasionados.
47