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Escrito de Constitucion en Actor Civil

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Firmado digitalmente por ALVA

NEYRA Henmer FAU 20537630222


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Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 05.07.2023 19:52:36 -05:00

Expediente : 432-2023
Carpeta Fiscal : 202-2021
Imputado : Angel Leoncio Murrugarra Estrada y Otros
Delito : Patrimonio Cultural
Agraviado : El Estado – Ministerio de Cultura
SUMILLA : CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL Y OTRO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ACOBAMBA

HENMER ALVA NEYRA, identificado con D.N.I. Nº 08338281,


Procurador Público encargado de la defensa de los derechos e
intereses del Ministerio de Cultura, designado mediante
Resolución Suprema N° 022-2017-JUS, publicado en el Diario
Oficial El Peruano 01 de febrero del 2017, en el proceso penal
seguida contra ÁNGEL LEONCIO MURRUGARRA ESTRADA,
MANOLO ANDRÉS PAEZ RODRÍGUEZ Y ROLANDO
CCACCACHAUA LLAMOCA por la presunta comisión del
delito contra el Patrimonio Cultural – Atentados contra
Monumentos Arqueológicos, en agravio de Estado – Ministerio
de Cultura, a Usted; respetuosamente digo:

1. APERSONAMIENTO Y SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO:

En mi calidad de Procurador Público designado mediante Resolución Suprema indicado


en el exordio del escrito; cumplo con APERSONARME en el presente proceso,
señalando mi domicilio real en Av. Javier Prado Este N° 2465, San Borja, Lima; y/o
en la casilla electrónica N° 32155 SINOE y correo electrónico
halva@cultura.gob.pe y ppmc.penal@gmail.com, a donde su Despacho servirá
notificarme con las Resoluciones que se expidan en el presente proceso penal.

2. PETITORIO:

De conformidad con los artículos 98 a 102 del Código Procesal Penal, en mi condición
de agraviado por el delito imputado, solicito constituirme en ACTOR CIVIL en la
presente Investigación Preparatoria para lo cual expongo, los siguientes fundamentos:

3. FUNDAMENTOS DE HECHO:

Av. Javier Prado Este 2465, San Borja, Lima 6189393, anexo 2431 Página 1
a) Las generales de Ley de la persona física:
• Nombres : Henmer
• Apellidos : Alva Neyra
• Edad : 57
• D.N.I. : 08338281
• Fecha de Nacimiento : 28 de setiembre del 1965
• Ocupación : Procurador Público del Ministerio de Cultura.
• Estado civil : Casado
• Grado de Instrucción : Superior Universitaria completa
• Celular : 976075632
• Domicilio : Av. Javier Prado Este Nº 2465 - San Borja, Lima

b) La indicación del nombre de los imputados:


- ÁNGEL LEONCIO MURRUGARRA ESTRADA
- MANOLO ANDRES PAEZ RODRIGUEZ
- ROLANDO CCACCACHAHUA LLAMOCA

c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones


que justifican la pretensión:

PRIMERO. - La imputación contra los imputados surge a raíz de una inspección de


fecha 30 de octubre de 2019, efectuada por personal de la Dirección Desconcentrada
de Cultura de Huancavelica, en atención a un comunicado sobre afectaciones a la
Zona Arqueológica “Puquiopata”, se constituyeron a dicho lugar donde observaron que
se venía realizando los trabajos de la obra “MEJORAMIENTO DE SERVICIO DE
TRANSITABILIDAD PEATONAL CON ESCALINATAS DESDE LA CARRETERA
PRINCIPAL PROGRESIVA 3 +655 HATA LA PLAZA ECOTURÍSTICO DE
HUANCAPITE Y DESDE EL JIRON LOS ANDES HASTA LA PLAZA ECOTURÍSTICO
DE SOL DE ORO, DE LA LOCALIDAD DE SOL DE ORO, DE LA LOCALIDAD DE
HUANCAPITE - DISTRITO DE ANDABAMBA – PROVINCIA DE ACOBAMBA –
HUANCAVELICA”, producida por los imputados al haber removido el terreno y
retirado terrazas agrícolas tanto prehispánicas como contemporáneas,
afectándose un área de 350 ml aprox; además en la parte superior del Sitio,
donde existe mayor concentración de evidencias arqueológicas, quedaron
expuestos huesos humanos y cerámicas; y también retiraron materiales líticos

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de la unidades habitacionales de forma circular, colocando en las áreas
afectadas escalinatas de piedras y cemento. Asimismo, en el lugar encontraron a
trabajadores de la Municipalidad Distrital de Andabamba, quienes venían realizando
las labores de construcción de un mirador con materiales como concreto armado
(piedra, cemento, fierro y teja y madera), constituyendo la pérdida y/o destrucción
de los elementos arqueológicos y estructurales del Sitio Prehispánico.

SEGUNDO. – Asimismo; si bien es cierto, que la obra contaba con Certificado de


Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) y Plan de Monitoreo Arqueológico
(PMA), pero se ha detectado que el CIRA N° 037-2019-DDC-HVCA-MC y el PMA
aprobado por Resolución D0000057-2019-DDC-HVCA/MC de fecha 24.07.2019, se
encuentran fuera del polígono del sitio arqueológico; sin embargo, el área donde se
realizaron los trabajos del proyecto correspondería a áreas no autorizadas por
el Ministerio de Cultura, por cuanto el referido Sitio Arqueológico forma parte del
Patrimonio Cultural protegido por la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

TERCERO.- También; se advierte, que las obras de mejoramiento, estuvieron a cargo


de la Municipalidad Distrital de Andabamba, siendo ejecutadas bajo la modalidad
de administración directa, tanto en la localidad de Sol de oro, como en la localidad
de Huancapite; y en atención, a la Resolución de Contraloría N° 195-88-CG, que regula
la ejecución de obras públicas por administración directa, establece que el residente
de obra, como profesional en ingeniería o arquitectura (habilitado y colegiado), es el
llamado a ser responsable de la obra, teniendo como misión primordial el ejecutar
la construcción de la obra tal y como se previó en los planos, especificaciones y demás
documentos del proyecto.

CUARTO.- Por otro lado, bajo lo mencionado en el punto anterior, se tiene que
mediante el Contrato N° 084-2019-GM/MDA, la Municipalidad Distrital de Andabamba
contrató los servicios del profesional Ángel Leoncio Murrugarra Estrada, a fin de que
este se desempeñe como residente de obra, para el proyecto “MEJORAMIENTO
DE SERVICIO DE TRANSITABILIDAD PEATONAL CON ESCALINATAS DESDE LA
CARRETERA PRINCIPAL PROGRESIVA 3+655 HASTA LA PLAZA ECOTURÍSTICO
DE HUANCAPITE, DSITRITO DE ANDABAMBA, PROVINCIA DE ACOBAMBA –
HUANCAVELICA”, del mismo modo mediante el Contrato N° 086-2019-GM/MDA,
celebrada por la referida entidad, se contrató los servicios del profesional Manolo
Andrés Paez Rodríguez, para que desempeñe como residente de obra del proyecto

Av. Javier Prado Este 2465, San Borja, Lima 6189393, anexo 2431 Página 3
“MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD PEATONAL CON
ESCALINATAS DESDE EL JIRÓN LOS ANDES HASTA LA PLAZA ECOTURISTICO
DEL SOL DE ORO, DE LA LOCALIDAD DE SOL DE ORO, DISTRITO DE
ANDABAMBA, PROVINCIA DE ACOBAMBA – HUANCAVELICA; por lo que, recae
la responsabilidad penal contra los citados imputados, ya que debieron como
residentes de obra haber previsto que estas hayan sido ejecutadas de acuerdo
a los planos, especificaciones y demás documentos del proyecto; pudiéndose
apreciar que las posibles afectaciones en el Sitio Arqueológico Puquiopata, se colige
que las obras no fueron ejecutadas de acuerdo a las coordenadas aprobadas en
el CIRA y PMA, sino dentro del polígono de delimitación de la zona arqueológica
monumental Puquiopata, pudiéndose advertir que no se habría cumplido con lo
establecido en la memoria descriptiva del proyecto y el plano georeferenciado del
ámbito de intervención del proyecto, que fueron presentados a la Dirección
Desconcentrada de Cultura de Huancavelica, por el representante de la Municipalidad
Distrital de Andabamba.

QUINTO. – Por otro lado; con respecto al arqueólogo Rolando Ccaccachahua Llamoca
quien se desempeñó como Director del Plan de Monitoreo Arqueológico para el
Proyecto: “Mejoramiento de servicio de transitabilidad peatonal con escalinatas desde
la carretera principal progresiva 3+655 hasta la plaza ecoturístico de Huancapite y
desde el jirón Los Andes hasta la plaza ecoturístico Sol de Oro, de la localidad de Sol
de Oro, de la localida de Huancapite, distrito de Andabamba, provincia de Acobamba
– Huancavelica (nombre de las obras con el cual se tramitó la expedición del CIRA
y aprobación del PMA), de acuerdo al artículo 59° del Decreto Supremo N° 003-2014-
MC, Reglamento de Intervenciones arqueológicas, le correspondía al Director del Plan
de Monitoreo Arqueológico, en coordinación con el Ministerio de Cultura, adoptar e
implementar las acciones necesarias al momento de encontrar vestigios arqueológicos
durante la ejecución de la obra, esto con el propósito de prevenir y/o evitar sus posibles
afectaciones; sin embargo, conforme se tiene del Informe N° D000145-2019-DDC-
HVCA-JHD/MC, cuando el personal de la DDC Huancavelica constató la
afectación del Sitio Arqueológico Puquiopata en fecha 30 de octubre de 2019, en
el lugar no encontraron al Director del PMA, es decir, al arqueólogo Rolando
Ccaccachahua Llamoca, teniendo en cuenta de que dicho profesional tenía la
obligación de comunicar al Ministerio de Cultura que el PMA aprobado no correspondía
al área en donde estaban realizando los trabajos, y, como consecuencia de ello, se
estaban afectando vestigios arqueológicos.

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SEXTO.- Además conforme se observa de los expedientes técnicos de las obras, la
Municipalidad Distrital de Andabamba tenía financiamiento para la contratación de
los servicios del arqueólogo Rolando Ccaccchahua Llamoca, quien fue
contratado por el organismo ejecutor de la obra, siendo responsable de
monitorear los trabajos, por lo que deberá recaer la presente imputación en contra
del citado arqueólogo.

SÉTIMO.- Señor Juez, debe tomarse en consideración que la imputación contra los
imputados reviste connotación especial debido a que con su accionar, los imputados
han ocasionado el detrimento y afectación, del Sitio Arqueológico Puquiopata, debido
a que se ha generado la afectación al mismo; todo ello, realizado y ejecutado sin contar
con ningún tipo de autorización de nuestra entidad (Ministerio de Cultura).

OCTAVO. - Señor Juez, debe también tomarse en consideración que el Sitio


Arqueológico Puquiopata, se encuentra declarado como Patrimonio Cultural de la
Nación, mediante la Resolución Directoral N° 962/INC, de fecha 01 de julio de 2009.

NOVENO.- Vuestro Despacho, debe tomar en consideración también al momento de


emitir la resolución aceptando la constitución en Actor Civil, la importancia Cultural de
este Sitio Arqueológico, ya que forma parte de nuestra trascendencia cultural, que
forma parte de nuestro legado cultural de nuestros antepasados.

d).- Exposición de las razones que justifican mi pretensión:

El pedido de Constitución en Actor Civil, está justificado en el interés para obrar de la


Procuraduría Pública en ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del Estado
-Ministerio de Cultura, que busca el resarcimiento del daño causado por el ilícito
investigado, a través de la reparación civil, de conformidad con lo que establece el
artículo 93°y siguientes del Código Penal.

e).- Prueba documental que acredita el derecho conforme el Artículo 98º del Código
Procesal Penal.

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Señor Juez, los medios de prueba que se presentan para acreditar mi legitimidad para
obrar e intervenir en calidad de Actor Civil dentro del proceso y poder ejercitar la acción
reparatoria correspondiente:

- El mérito de la Resolución Suprema Nº 022-2017-JUS, en la que se me designa


Procurador Público del Ministerio de Cultura.
- El mérito de la copia de mi documento nacional de identidad, con el que se acredita
que corresponde a la persona designada en la Resolución Suprema N° 022-2017-
JUS.

4. ACREDITACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL QUE PRETENDO:

DÉCIMO.- El pedido de Constitución en Actor Civil se fundamenta en el hecho que el


sitio arqueológico Puquiopata, ha sido afectado el referido Sitio Arqueológico, por la
ejecución del proyecto, el cual dejo expuesto en superficie restos arqueológicos de
transcendencia cultural prehispánica, que afectaron gravemente el Patrimonio
Cultural.

ONCEAVO.- En este sentido, es el Estado quien ha sufrido directamente el daño en


mención; por lo que solicitamos que su Despacho declare procedente nuestra solicitud,
con la finalidad de participar activamente y colaborar en el esclarecimiento del hecho
punible, en la individualización del autor o autores y acreditar la reparación civil.

DOCEAVO.- Respecto a la reparación civil, de acuerdo a los actos de investigación


efectuado por el despacho fiscal realizada en el referido Sitio Arqueológico, se pudo
advertir por los especialistas del Ministerio de Cultura, de las afectaciones, el cual dejó
expuestos en superficie restos arqueológicos, por acciones no autorizadas efectuadas
por los referidos imputados, por la ejecución del citado proyecto; sin haberse contado
con autorización por parte del Ministerio de Cultura.

Todo esto, ha generado la afectación directa al referido Sitio Arqueológico, por la


conducta desplegada de los imputados; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza
del bien y el derecho que involucra, pues el Patrimonio Cultural es bien no renovable,
la reparación del daño causado es muy difícil determinar señalando un monto
económico que pueda cubrir el daño ocasionado al área intangible; por lo que, de
conformidad con lo que establece el artículo 93° del Código Penal, preciso como monto

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indemnizatorio, una suma que puede resultar razonable y proporcional al daño
causado: CINCUENTA MIL SOLES (S/. 50,000.00) que los imputados de manera
solidaria deberán pagar a favor de mi representada, por concepto de reparación civil;
sin perjuicio de que el mismo pueda incrementarse en atención al tratamiento que se
requiera para revertir y/o restaurar los efectos de la comisión del delito materia de la
investigación.

5. INDEMINIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

Ante la falta de una amplia regulación en el Código Penal respecto a la reparación civil,
debe ser determinada de acuerdo a lo que establece el Código Civil que comprenderá,
el resarcimiento del daño causado al Patrimonio Cultural, tanto patrimoniales como
extrapatrimoniales, pues, al no distinguir y ni limitar algunos de los daños a ser
indemnizados, se entiende que abarca todos los reconocidos por el derecho civil. Es
decir, la indemnización de daños y perjuicios, como parte de la reparación civil derivada
del hecho punible, cubrirá el daño emergente, lucro cesante y el daño moral.

5.1 DAÑO EMERGENTE: representa el empobrecimiento o afectación que sufre el


Ministerio de Cultura al haberse realizado el daño de forma directa que generó la
afectación, la cual recayó sobre un Sitio Arqueológico, que se encuentra amparado
constitucionalmente, más los gastos incurridos:

a) Gastos por restauración del Sitio Arqueológico y Otros: el cual comprendería un


monto de S/. 30,000.00 soles.
b) Costos de la acción civil dentro del proceso penal, consistente en gastos operativos,
traslado de profesionales al lugar de los hechos ya este juzgado, copias y pruebas,
el cual comprendería S/.5,000.00 soles

5.2 DAÑO MORAL: Pese a que la doctrina y la norma constitucional ha establecido que un
bien cultural tiene su condición de ser inalienable, imprescriptible e inalienable, debido
al daño producto del hecho generador – conexión que se le ocasionó a nuestra entidad;
al no haber realizado una debida coordinación con especialistas de nuestra entidad, a
efectos de mitigar de acciones de emergencia sobre el inmueble materia de litis; la cual
el mismo debe ser indemnizado a través de una reparación económica, destinada a
mitigar los efectos del daño; siendo el menoscabo principal nuestro Patrimonio Cultural,
a pesar de que este es imposible de ser reparado por su naturaleza no cuantificable,

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nuestra entidad considera que para que de alguna forma nos veamos resarcidos
como entidad, el pago de este rubro corresponde a 15,000.00 soles. (QUINCE MIL
SOLES Y 00/100 NUEVOS SOLES).

6. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Del Código Penal:
Artículo 93°, que establece que la reparación civil comprende: 1.- La restitución del bien
o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 94º, que prescribe: “Se considera agraviado a todo aquel que resulte
directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”.
Del Código Procesal Penal:
Artículo 98°, que prescribe: “La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser
ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil
esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios
producidos por el delito”.
Artículo 102°, del trámite de la constitución en actor civil que establece que, el Juez
de la Investigación Preparatoria, una vez que ha recabado información del Fiscal
acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y luego de notificarles
la solicitud de constitución en actor civil resolverá dentro del tercer día.
Artículo 105º, que establece las facultades adicionales del actor civil.
De la Ley 28296, Ley de Protección del Patrimonio Cultural:
Artículo VII del Título Preliminar, que establece que el Instituto Nacional de Cultura (hoy
Ministerio de Cultura), Biblioteca Nacional y Archivo General de la Nación, están
encargados de registrar, declarar y proteger el Patrimonio Cultural de la Nación, dentro
de los ámbitos de su competencia; por lo que, al ser una zona monumental afectada, y
al encontrarse y forma parte del bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, es
potestad del Ministerio de Cultura ejercer su protección y defensa.

7. ANEXOS:

1. Copia de mi Documento Nacional de Identidad


2. Copia de la Resolución Suprema Nº 022-2017-JUS.

POR LO EXPUESTO:

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A Usted, Señor Juez solicito se sirva admitir la presente solicitud y tramitarla conforme a lo
que establece el artículo 102° del Código Procesal Penal, modificado por el Artículo 2 del
Decreto Legislativo N° 1307.

OTROSI DIGO: De acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del artículo 33º del Decreto
Legislativo Nº 1326 – Ley que modifica el Sistema Administrativo de la Defensa Jurídica
del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, delego mi representación a los
siguientes abogados: Roberto Christian Puente Jesús con registro de colegiatura N°
55399 del Colegio de Abogados de Lima, José Adrián Venancio Perea Ríos con registro
de colegiatura N° 69259 del Colegio de Abogados de Lima, Veronika Adriana Peña
Barrios con registro de colegiatura N° 61580 del Colegio de Abogados de Lima, Angélica
Edelinda Sánchez Talledo con registro de colegiatura N° 46691 del Colegio de Abogados
de Lima, Ericka Yolanda Mayorga López, con registro de colegiatura N° 83080 del
Colegio de Abogados de Lima, Ricardo Sergio Torres García, con registro de colegiatura
N° 83087 del Colegio de Abogados de Lima y Paola María de los Ángeles Laos Hurtado,
con registro de colegiatura N° 74132 del Colegio de Abogados de Lima; quienes podrán
ejercitar las facultades generales de representación y defensa del Estado.

Lima, 05 de julio del 2023.

Firmado digitalmente por ALVA


NEYRA Henmer FAU 20537630222
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Motivo: Soy el autor del documento
Legajo N° 2439 Fecha: 05.07.2023 19:52:52 -05:00
Penal

Av. Javier Prado Este 2465, San Borja, Lima 6189393, anexo 2431 Página 9

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