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Requerimiento Acusacion Omision A La Asistencia Familiar
Requerimiento Acusacion Omision A La Asistencia Familiar
Requerimiento Acusacion Omision A La Asistencia Familiar
EXPEDIENTE N° : 02455-2023-0-2501-JR-PE-05
ESPECIALISTA : Erika Rodríguez Otiniano
IMPUTADO : Luis Fernando Soles Rojas
AGRAVIADO : G.J. Soles Cotrina
J.N. Soles Cotrina
K.P. Soles Cotrina
DENUNCIANTE : Luis Fernando Soles Rojas
CARPETA FISCAL N° : 3106015000-2023-339-0
FISCAL RESPONSABLE : Rubén Joel López Gamboa
Casilla electrónica: 61518
Correoelectrónico:
rubenxcore@gmail.com
Celular: 904091687
REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN
DATOS IMPUTADO
NOMBRES Y APELLIDOS SOLES ROJAS LUIS FERNANDO
D.N.I N° 40657209
LUGAR DE NACIMIENTO Santa/Santa/Áncash
FECHA DE NACIMIENTO 02/07/80
EDAD 43 Años
SEXO Masculino
ESTADO CIVIL Casado
GRADO DE INSTRUCCIÓN Secundaria Completa
DOMICILIO REAL Segun ficha reniec: Calle Mirasol 100 Mz.R Lt.1 Coishco
Viejo – Distrito de Coishco- Santa- Ancash
ABOGADO DEFENSOR Ángel Roberto Quezada Tomas
DOMICILIO PROCESAL Consultorio Jurídico de la Universidad Nacional del
Santa
CASILLA ELECTRÓNICA 106137
CORREO ELECTRÓNICO cjg@uns.edu.pe
TELÉFONO DE CONTACTO 043-310445 anexo 1135
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades
para mujeres y hombres”
Nombres y apellidos:
1.- JHASURY NICOL SOLES COTRINA
Domicilio Real segun ficha reniec: Asent. H. Virgen del Carmen 138 – Mz. A Lte. 6 distrito de
coishco.
2.- KEYKO PAOLET SOLES COTRINA
Domicilio Real segun ficha reniec: Asent. H. Victor Raul Haya de la Torre Mz. B Lt. 13 – distrito
de coishco.
3.- GENNFER JOSUE SOLES COTRINA
REPRESENTADO POR SU SEÑORA MADRE:
Nombres y Apellidos: MARTHA MARIA COTRINA JARA
DNI N.º : 42517937
Domicilio Real :(Según demanda de alimentos) AA.HH. Víctor Raúl Haya de la Torre Mz. B
Lte.14-Coishco-Santa-Ancash
(Según ficha RENIEC) Asent. H. La Virgen Del Carmen Mz. A Lt. 06-
Coishco-Santa-Ancash
CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:
Que, la señora MARTHA MARIA COTRINA JARA, interpuso demanda de Alimentos contra SOLES
ROJAS LUIS FERNANDO, a favor de sus menores hijos Jhasury Nicol, Keyko Paolet y Gennfer Josue
Soles Cotrina, ante el Juzgado de Paz Letrado de Santa, Exp. N 01614-2014-0-2501-JP-FC-01.
Mediante Resolución Judicial N° SEIS, de fecha 13 de mayo del 2015, en la cual se resuelve
declarar fundada la demanda y se ordena al demandado Soles Rojas Luis Fernando, acuda con una
pensión alimenticia mensual y permanente, en la suma ascendientes a CUATROCIENTOS
CINCUENTA SOLES(S/450.00), a favor de sus hijos (fojas 08-15).
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:
Luego, mediante Resolución N° VEINTIDOS de fecha 25 de noviembre del 2022, se aprobó la
liquidación de pensiones alimenticias devengadas en la suma de VEINTISIETE MIL TRECIENTOS
CINCUENTA Y SIETE CON 85/100 SOLES (S/27,357.85), correspondiente al periodo de mayo del
año 2017 hasta mayo del año 2022, requiriéndose a Soles Rojas Luis Fernando, para que en el
plazo de tres días cumpla con cancelar favor de la demandante la suma antes indicada bajo
apercibimiento de remitirse copias certificadas a la Fiscalía Provincial Mixta de Santa, para ser
denunciado por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar en caso de incumplimiento (fojas 57-
58).
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES:
Posteriormente, pese a tal requerimiento efectuado con las garantías de ley en su domicilio, la
resolución 22, fue debidamente notificado, en su domicilio REAL, de acuerdo al cargo de
notificación Nº 6226-2022-JP-FC, de fecha 13 de diciembre del 2022 y Cargo de preaviso N°
081390-22 de fecha fecha 12 de diciembre del 2022, el investigado ha incumplido con la
cancelación integral de las pensiones alimenticias devengadas; por lo que mediante se emitió la
Resolución N° VEINTITRES de fecha 14 de febrero del 2023, se RESUELVE remitir copias
certificadas de la liquidación de las pensiones devengadas y otras piezas pertinentes de autos, a
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades
para mujeres y hombres”
fin de que proceda a formalizar denuncia por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar por el
periodo de mayo del año 2017 hasta mayo del año 2022, por el monto de S/27,357.85. (fojas
43).
La responsabilidad penal del acusado LUIS FERNANDO SOLES ROJAS, en los hechos investigados,
en su condición de AUTOR, se encuentra sustentada en los siguientes elementos de convicción:
4.1.- RESOLUCIÓN JUDICIAL N° SEIS, DE FECHA 13 DE MAYO DEL 2015, en la cual se resuelve
declarar fundada la demanda y se ordena al demandado Soles Rojas Luis Fernando, acuda con una
pensión alimenticia mensual y permanente, en la suma ascendientes a CUATROCIENTOS
CINCUENTA SOLES(S/450.00), a favor de sus hijos (fojas 08-15).
4.5. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES Nro.4840328 del investigado SOLES ROJAS LUIS
FERNANDO en el que indica que cuenta con antecedentes penales de caracter efectiva
(04/06/2019 al 03/12/2019). por el delito de O.A.F.
4.6.FICHA PENOLÓGICA del investigado LUIS FERNANDO SOLES ROJAS, donde se detalla el
registro de ingreso al centro penitenciario del investigado.
4.8. Consulta de Celebración de Principio de Oportunidad en sede del poder Judicial registrado a
nombre del investigado SOLES ROJAS LUIS FERNANDO.
V.- GRADO DE PARTICIPACIÓN, FUNDAMENTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y CIRCUNSTANCIAS
MODIFICADORAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL:
5.1.- Grado de Participación: Que, el acusado LUIS FERNANDO SOLES ROJAS es AUTOR del delito
contra la familia- Omisión de prestación de alimentos, previsto en el primer párrafo del artículo
149 del Código Penal, en agravio de sus menores hijos Jhasury Nicol, Keyko Paolet y Gennfer Josué
Soles Cotrina.
a) Imputación concreta. - Se atribuye al acusado Luis Fernando Soles Rojas, que estando su-
jeto al cumplimento del pago de una obligación alimentaria mensual ascendente a
S/.450.00 (cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles) a favor de sus menores hijos Jhasury
Nikol Soles Cotrina, Keyko Paolet Soles Cotrina y Gennfer Josué Soles Cotrina, ordenada
por el Juzgado de Paz Letrado de Santa, incumplió con dicha obligación en el periodo com-
prendido de mayo del 2017 hasta mayo del 2022, por el monto de S/.27,357.85 soles. Ello
a pesar de que, posteriormente, el Juzgado de Paz Letrado de Santa le requirió formal-
mente el pago de dichas pensiones devengadas, cursando la respectiva notificación del re-
querimiento a su domicilio real. Es así que, teniendo conocimiento de los requerimientos
realizados por el Juzgado, perseveró en la omisión de pagar las mencionadas pensiones de-
vengadas a favor de sus menores hijos.
b) Actos de investigación que respaldan la imputación. - Conforme a lo anteriormente ex-
puesto, se tiene que los elementos de convicción acopiados en autos, nos permiten demos-
trar la evidencia de la conducta ilícita; siendo que estas documentales han sido detalladas
anteriormente, y que estas tienen un valor probatorio contundente dado su condición de
prueba preconstituida; toda vez que esta fue obtenida con garantía esencial de los dere-
chos fundamentales.
En tal sentido, la Resolución N°SEIS (sentencia) emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Santa,
demuestra que el imputado se encuentra sujeto a la obligación de prestar alimentos de manera
mensual a favor de sus menores hijos Jhasury Nikol Soles Cotrina, Keyko Paolet Soles Cotrina y
Gennfer Josué Soles Cotrina, lo cual es presupuesto normativo del tipo penal de Omisión a la Asis -
tencia Familiar. Sin embargo, para efectos de configurar el delito, no basta con el solo incumpli -
miento a prestar alimentos en las fechas previstas por la sentencia, sino que, previo a ejercer la
acción penal es necesario que habiendo incumplido, el mismo juzgado a solicitud de la demandan-
te realice la verificación de dicho incumplimiento, corriendo traslado bajo apercibimiento expreso
de comunicar al Ministerio Público para ser denunciado por el delito de omisión a la asistencia fa-
miliar, hecho que en el presente caso se cumple con la copia certificada de la Resolución N°
VEINTIDÓS, de fecha 25 de noviembre del 2022.
Asimismo, en los actuados obran las documentales necesarias para acreditar que el mencionado
incumplimiento fue doloso, al haber sido requerido y notificado de ello en los domicilios
correspondientes, conforme se aprecia en la resolución N° Veintidós, que aprueba y requiere la
liquidación de pensiones devengadas correspondientes al periodo de mayo del 2017 hasta mayo
del 2022, por el monto de S/.27,357.85 soles, la misma que fue debidamente notificada al hoy
acusado, y a pesar de ello, éste no se pronunció al respecto.
Por ello, ante el reiterado incumplimiento, mediante Resolución N° Veintitrés, se hizo efectivo el
apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados al Ministerio Público.
Con lo cual queda acreditado todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. A la vez
que no se advierte de ningún elemento de convicción que verifique la concurrencia de alguna
causa de justificación ni de exculpación que modifique o lo exima de su responsabilidad.
“El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución ju-
dicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación
de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el manda-
to judicial. (…)”.
7.1.- Principios de la Determinación de la Pena.- Para ello debe tenerse en cuenta los aspectos
de la culpabilidad o responsabilidad, teniendo en cuenta los fines de la pena desde la prevención
general, la prevención especial, aplicación de la Constitución Política, los Principios de
humanidad, proporcionalidad, razonabilidad, lesividad, las circunstancias contenidas en los
artículos 45º y 46º del Código Penal, concordante con el artículo VIII y IX del Título Preliminar del
mismo cuerpo legal sobre la proporcionalidad de la pena, así como también el objeto del régimen
penitenciario. De otro lado siempre presente debe estar el tema de los principios generales del
derecho penal, la teoría del delito, debiendo de ser motivadas cada una de estas circunstancias de
manera específica. Dentro de estos criterios generales se debe tener un manejo suficiente y
solvente de la Teoría General del Delito y la Teoría General de la Pena. Asimismo, es necesario
observar lo que regula el derecho Internacional de los Derechos Humanos, sobre todo lo pertinente
a la Convención de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
a) Principio de Legalidad. - Se cumple con este principio, pues el hecho atribuido se subsu-
me en el tipo penal contra la familia, previsto y sancionado en el artículo 149 del Código penal, en
lo que se menciona el marco de la pena abstracta.
b) Principio de Lesividad. - Principio previsto en el Artículo IV del Título Preliminar del Códi-
go Penal, siendo que para justificar la limitación de la esfera de las prohibiciones penales – en co-
herencia con la función preventiva de la pena – sólo son reprobables penalmente aquellas acciones
que surtan efectos lesivos para terceros.
d) Principio de Proporcionalidad.- Es necesario saber que, la pena tiene una función preven-
tiva, protectora y resocializadora y por ello, el castigo penal fijado contra una persona no puede
sobrepasar a lo que representa el daño causado a un bien jurídico protegido, esto implica que de-
be existir una correspondencia debida entre gravedad del hecho y la pena que corresponde aplicar.
a) El acusado es una persona que contaba con 35 años de edad al momento en que cometió el
hecho ilícito, con un grado de instrucción promedio, habiendo estudiado la secundaria completa.
1 Fidel Rojas Vargas, Código Penal Dos décadas de jurisprudencia, tomo III, editorial ARA EDITORES, año 2012, página 771.
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7.4.- Cuadro del sistema de Tercios. - En la actualidad, es necesario determinar la pena concreta
que corresponde imponer contra el acusado, de acuerdo a la concurrencia de una circunstancia
atenuante genérica y la inconcurrencia de atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas; y
teniendo en consideración que el delito en cuestión, se encuentra previsto en el primer párrafo
del Artículo 149° del Código Penal, que impone pena privativa de la libertad no mayor de 3 años
de pena privativa de libertad, o alternativamente, con prestación de servicio comunitario de
veinte a cincuenta y dos jornadas. Considerando este Despacho que, en el presente caso la pena
que cumpliría con los fines de previstos sería la imposición de una pena privativa de la libertad; en
ese sentido corresponde solicitar la imposición de una pena, conforme al artículo 45-A, tercer
párrafo, numeral 2, literal a) del Código Penal, esto es que se imponga una pena dentro del
tercio superior del espacio punitivo previsto en la ley penal, que prevé una pena que oscila hasta
tres años de pena privativa de la libertad.
7.5.- Imposición de la pena concreta.- De la materialidad del hecho imputado, es decir de haber
incumplido desde el mes de mayo del 2017 al mes de mayo del 2022 con el pago de las pensiones
de alimentos a sus menores hijos Jhasury Nikol Soles Cotrina, Keyko Paolet Soles Cotrina y Gennfer
Josué Soles Cotrina, se advierte que ha prolongado largamente dicha situación, en la que ha
dejado sin sustento a los menores agraviados, por lo que el grado de reproche por su conducta es
alto; asimismo, se advierte que el acusado cuenta con antecedentes penales en el Exp N°2680-
2018, por el delito de omisión a la asistencia familiar, siendo condenado a 06 meses de pena
privativa de libertad efectiva desde el 04 de junio del 2019 hasta el 03 de diciembre del 2019,
habiendo concluido con dicha condena, en tal sentido, la pena a imponerse ha de estar por encima
del tercio superior donde se determina la pena concreta.
Bajo ese extremo, se advierte del Artículo 46-B del Código Penal que “El que, después de haber
cumplido en todo o en parte una pena, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede
de cinco años tiene la condición de reincidente. Tiene igual condición quien después de haber sido
condenado por falta dolosa, incurre en nueva falta o delito doloso en un lapso no mayor de tres
años.
La reincidencia constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez aumenta
la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. ” quedando
este nuevo marco punitivo.
El ACUERDO PLENARIO 1-2008/CJ-116, establece que la reincidencia es, sin duda alguna, una
institución muy polémica. La finalidad de su inclusión responde a la necesidad de una mayor
represión penal por razones de prevención especial, basada en la mayor peligrosidad del sujeto.
Esa calificación, como es evidente, tiene un alto valor simbólico social. El Tribunal Constitucional,
por lo demás, reconociendo la jerarquía constitucional del principio de culpabilidad, no consideró
que la agravante de reincidencia era incompatible con el mencionado principio.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades
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Desde una perspectiva general se puede calificar de reincidente a quien por la repetición de
hechos delictivos revela la inclinación a cometerlos, por lo que el plus de punición se orienta
a la reforma de aquella inclinación delictiva.
A los fines de individualización de la pena concreta es de tener en cuenta los artículos 45-A y 46
del Código Penal. Al no concurrir circunstancias agravantes genéricas ni atenuantes genéricas es de
fijar la pena concreta dentro del tercio inferior.
A todo lo expuesto, este Ministerio solicita que se le ORDENE AL ACUSADO A QUE CUMPLA CON EL
PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS DEVENGADAS POR LA SUMA DE S/. 27,357.85
(VEINTISIETE MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO SOLES) A FAVOR DE
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SUS HIJOS Jhasury Nikol Soles Cotrina, Keyko Paolet Soles Cotrina y Gennfer Josué Soles
Cotrina; y el pago de una indemnización económica por el daño patrimonial ocasionado por el
accionar delictivo en la suma de S/.2,735. (equivalente al 10% del monto adeduado), dado el
tiempo transcurrido de aprobada la liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 92º del
Código Penal.
De conformidad a lo que señala el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, este
Ministerio quien tiene la carga de la prueba y atendiendo que por el Principio de la Inversión de la
carga de la Prueba tenemos la obligación de probar lo que fundamentamos como un hecho
culpable2, por ello procedemos a ofrecer medios de prueba que cumplen exigencias
constitucionalmente establecidas, esto es, medios de prueba eficaces 3, siendo los siguientes:
2 Ver R.N. N° 1142-2010-Apurimac de fecha 05 de Mayo del 2011 de la Sala Penal Permanente, extraido de la página web bi.ly/2bKYsso.
3 Exp N° 6712-2005-HC/TC – Caso Magaly Medina y Ney Guerrero del 17 de Octubre del 2005, ver fundamento 26.
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POR TANTO:
A usted Señor Juez, sírvase tener por formulado el requerimiento de
Acusación y proveer conforme a Ley.