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Dictamen MGDA

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S.e. M.

1263, L XLVIII
M G D Al sI Causa N° 15341

Suprema Corte:

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La presente causa se inició con el secuestro, por parte de la policía,
de pantalones de gimnasia, calzas y camperas deportivas que llevaban la inscripción
apócrifa "/ldidas" -según el peritaje- y que estaban a la venta en un puesto callejero
de la avenida Pueyrredón de esta ciudad, atendido por D A M Gu
El juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal N° 2 sobreseyó a M G en orden al delito previsto en la ley de
marcas y designaciones, al considerar que el hecho resultaba atípico ya que las cir-
cunstancias del caso indicaban que la afectación del bien jurídico tutelado por la ley
22.362 resultaba insignificante, tomando irracional y desproporcionada la aplicación
de una pena privativa de libertad (fojas 34/36 del principal).
A su turno, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, en virtud del recurso de apelación planteado por el
fiscal federal, confirmó el sobreseinllento, y el representante de este Ministerio PÚ-
blico dedujo recurso de casación que fue declarado mal concedido por la Sala II de
la Cámara Federal de Casación Penal (fojas 2/3 del incidente).
Contra ese pronunciamiento, el fiscal general interpuso recurso ex-
traordinario federal (fojas 3/12) cuya denegatoria dio lugar a esta presentación direc-
ta (fojas 19/21).
-II-
En su presentación de fojas 3/12 , el recurrente invocó la doctrina
de la arbitrariedad y sostuvo que la Cámara de Casación Penal trató el recurso con
un excesivo rigor formal, omitió ponderar los agravios, e incurrió en afirmaciones

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dogmáticas, por lo que la decisión no constituyó una derivación razonada del dere-
cho vigente. Agregó que el rechazo de la instancia casatoría implicó la violación a la
garantía constitucional de doble confonnidad judicial, considerando que la existencia
de dos decisiones en sentido concordante no impedían esa vía si el planteo que se
pretende someter a conocimiento del tribunal de casación involucra una cuestión
federal revisable en los ténninos del artículo 14 de la ley 48, como ocurre en este
caso donde el Ministerio Publico Fiscal requirió que la casación dé su interpretación
en punto al bien jurídico protegido por la ley 22.362.
-III-
El juez y la cámara federal han aplicado lo que KIaus Tiedemann
llama "principio de bagatela", fundado en la proporcionalidad que debe existir entre
e! delito y la gravedad de la respuesta estatal. Se trata de un principio que sólo es
aplicable en los casos concretos y es considerado como una categoría de la antijuri-
cidad material -y, por ende, excluyente de la tipicidad-, o bien como un supuesto en
el que "se prescinde de la pena" aunque haya delito (Zaffaroni, Eugenio R., Tratado
de Derecho Penal, tomo III, Ediar, Buenos Aires, 1981, p.554, con cita de Tiede-
mann, KIaus, Die mutrnassliche Einwilligung, insbesondere, bei Unterschlagung
amtlicher Gelder, en juS, pp. 108-113).

El origen de! estudio de la insignificancia se remonta al año 1964,


cuando Claus Rom formuló una primigenia enunciación expresando que resultaba
imprescindible " .... una interpretación restrictiva que actualice la función de Carta
Magna del Derecho Penal y su naturaleza fragmentaria y que atrape conceptualmen-
te sólo e! ámbito de punibilidad que sea indispensable para la protección del bien

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S.e. M.1263, L XLVIII
M Gu Da Al s/ Causa N° 15341

juridico. Para ello hacen falta principios como e! introducido por Welze!, de la ade-
cuación social, que no es una característica del tipo, pero sí un auxiliar interpretativo
para restringir e! tenor literal, que acoge también formas de conductas socialmente
admisibles. A esto pertenece, además, e! llamado principio de insignificancia, que
permite a la mayoría de los tipos excluir desde un comienzo daños de poca impor-
tancia". Y agregó que este "principio de validez general para la determinación de!
injusto", está llamado a cumplir un cometido social, como medio para reducir la
criminalidad (Roxin, Claus, Política criminal y sistema de derecho penal, trad. Fran-
cisco Muñoz Conde, Bosch, 1972,2° ed., Harnmurabi, Buenos Aires, 2000, pp. 52-
53).

En nuestro país, esta doctrina fue receptada, entre otros, por Eu-
genio Zaffaroni, para quien son atípicas las conductas que importan una afectación
insignificante de! bien juridico (Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal,
tomo III, Ediar, Buenos Aires, 1981, pp. 553-555).

Enunciados los paradigmas teóricos, corresponde ahora dilucidar


cómo juega el principio con relación al bien juridico protegido por esta clase de deli-
tos. Para ello, debemos partir del hecho de que e! legislador, en lo referido a las figu-
ras penales previstas en la ley de marcas, reparó especialmente en el engaño y des-
crédito para la confianza pública que se produce como consecuencia de la falsifica-
ción (Exposición de motivos de la ley 22.362, comentario al artículo 32, en Legisla-
ción Argentina, 1981, A).

En consonancia con esta interpretación auténtica, la Corte Supre-


ma desde antaño ha puntualizado que e! derecho de! industrial o comerciante a la

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identificación y protección de su producto mediante la marca responde al propósito
de indicar quién es su productor y distinguirlo de otros similares a fin de evitar con-
fusiones con los de aquéllos que pretenden beneficiarse con la actividad y probidad
ajena y de facilitar, al mismo tiempo, a los consumidores la adquisición de mercade-
nas sobre la base de la certeza de su procedencia (Fallos: 182:62; 211:559; 245:287;
292:319; entre otras). La ley de marcas, según el Tribunal, protege las buenas prácti-
cas mercantiles y e! interés del público consumidor (Fallos: 290:150; 302:67, 768);
ellas apartan del error, la confusión o e! engaño a los eventuales adquirentes y las
señales se colocan sobre los envases o sobre los mismos objetos que se quiere dis-
tinguir porque han de ser reconocibles y de pronta y segura captación (Fallos:
304:519).

También la doctrina ha coincidido en esta tesis de que la ley citada


procuta tutelar tanto la propiedad de! titular de la marca o de la designación, que ve
defraudado sus derechos al uso exclusivo, como la buena fe de los consumidores,
quienes reciben un producto o un servicio que no es el deseado.

Así se ha dicho, por ejemplo, que "a nadie se le ocutriria pensar


que e! consumidor puede ser sujeto pasivo de este delito -mucho menos ser acepta-
do como querellante-, cuando ni siquiera es probable que le importe si la marca está
registr~da o no. Por un lado, resultaria absutda tal posibilidad sin que mediara tam-
bién, al menos, un interés fehaciente de! titular de la marca o la designación; por
otro, la experiencia indica que en un número inmenso de casos, el consumidor no es
defraudado con la compra de un producto de marca falsificada, sino que precisa-
mente su intención es comprar un producto alternativo, para p~ar un precio me-

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M G D A s/ Causa N° 15341

nor" (D'Alessio, Andrés, "Código Penal de la Nación: comentado y anotado", tomo


III Leyes Especiales Comentadas, Ed. La Ley, 2011, p.670).

Este bien jurídico protegido por los delitos marcarios, y que surge
claro de la teleologia de la ley, no ha sido lesionado en esta oportunidad, en mi opi-
nión, por los siguientes motivos.

No estamos aquí ante la posibilidad cierta de que algún comprador


sea victima de un engaño, teniendo en cuenta que la ropa se vendia en la calle, su
calidad era notoriamente inferior a la que debería corresponder de acuerdo con las
etiquetas y el precio vil era indicativo de esta situación (ver peritajes de fojas 31/32),
por lo que no quedan dudas en punto a que el comprador potencial de esta merca-
dería sabría que no es genuina sino apócrifa.

Tampoco puede postularse un perjuicio contra el industrial, toda


vez que, por la cantidad y calidad de los objetos incautados y por las circunstancias
de su venta en la via pública, no habría posibilidades de crear confusión sobre su
procedencia y de ninguna manera el público atribuiría al fabricante original los de-
fectos que advittiere, por lo que puede concluirse que la minúscula venta al menu-
deo de M G no era en absoluto capaz de comprometer a una compañia
trasnacional de la magnitud de la involucrada.

Por último, debe considerarse que la acción de la policía se limita


en estos casos a la detección y represión de los llamados "manteros" o vendedores
ambulantes de objetos falsificados, a sacarlos de circulación e incautar la mercadería,
sin realizar el menor esfuerzo investigativo para proseguir hacia arriba en la linea o
pirámide delictiva y, así, descubrir y desbaratar a las organizaciones que están detrás

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de la fabricación de estos productos imitados y que, precisamente, emplean a perso-
nas de bajos recursos económicos, sociales y culturales para llevar adelante su co-
mercialización ilegal.

-IV-

En consecuencia, no se logró demostrar la arbitrariedad planteada,


y puesto que no se puede tener por acreditada aquí una lesión de relevancia al bien
juridico que está detrás de las normas penales de la citada ley, una ofensa que supere
el umbral de la mera antijuricidad y habilite la reacción punitiva del Estado, desisto
del recurso interpuesto por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación
Penal.

Buenos Aires, 03 de CCIl.Jea& de 2013.

ES COPIA ALE]ANDRA MAGDALENA GILS CARBÓ

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