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Ficha Completa Arriola

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ALUMNOS: Acosta, Juan Ignacio, Alu, Nelson Martin, Degano, Juan Martin.

CÁTEDRA: Penal I

FICHA JURISPRUDENCIA

VOCES: LIBERTADES INDIVIDUALES; TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES EN


POCA CANTIDAD PARA CONSUMO PERSONAL;

TRIBUNAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

COMPOSICIÓN: Elena Inés Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - Ricardo Luis
Lorenzetti - Carlos Santiago Fayt - Enrique Santiago Petrachi - Eugenio
Raul Zaffaroni - Carmen Maria Argibay.

AUTOS: Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.

FECHA: 25/08/2009

REGISTRO: A. 891. XLIV.

MOTIVO RECURSO DE HECHO


RECURSIVO:

PLANTEO: La defensa apeló la sentencia de la Cámara Nacional de Casación Penal,


Sala I que había confirmado la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal n°2 de la ciudad de Rosario por la cual condenaban a Gustavo
Alberto Fares, Marcelo Exequiel Acedo, Mario Alberto Villarreal, Gabriel
Alejandro Medina, Leandro Andres Cortejarena y Sebastian Arriola, por el
delito de tenencia de estupefacientes para uso personal; amparándose en
el artículo 19 de la Constitución Nacional, la defensa consideró
inconstitucional el artículo 14 segundo párrafo de la ley de uso y tenencia
de drogas por ser violatorio del principio de reserva.

NORMATIVA: Artículo 19 de la Constitución Nacional; Ley Nacional 23.737 de tráfico y


tenencia de estupefacientes.

RESOLUCIÓN: I) Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario,


declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley
23.737, con el alcance señalado en el considerando final, y dejar sin
efecto la sentencia apelada en lo que fue motivo de agravio.
II) Exhortar a todos los poderes públicos a asegurar una política de
Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de
salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo,
enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los
menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados
internacionales de derechos humanos suscriptos por el país.

FUNDAMENTOS:  “En tal sentido esta Corte admitió que ciertas normas susceptibles
de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse
tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el
transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas
relacionadas con ellas.”
 “La extensión de ese período ha permitido demostrar que las
razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba
"Montalvo" han fracasado. En efecto, allí se había sostenido que la
incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir
más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de
estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han
cumplido , pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se
ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación
restrictiva de los derechos individuales.”
 Este pronunciamiento, a diferencia de Montalvo, se estableció con
posterioridad a la reforma constitucional del 94, por lo que ponderó
los tratados internacionales de DDHH incorporados a ella.
Ponderación del principio de dignidad del hombre.
 No se puede juzgar por la peligrosidad potencial.
 No cabe penalizar conductas realizadas en privado que no
ocasionan peligro o daño para terceros. Los argumentos basados
en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad
pública no superan el test de constitucionalidad.
 Las principales consecuencias de este principio pueden
sintetizarse en que: (a) el Estado no puede establecer una moral;
(b) en lugar de ello debe garantizar un ámbito de libertad moral y
las penas no pueden recaer sobre acciones que son ejercicio de
esa libertad.
 Que la tendencia que predomina en la legislación de los países de
la región resulta totalmente contraria a la que pretende la
habilitación del poder punitivo para los casos del tenedor de
estupefacientes que sólo lo hace para el consumo personal y sin
lesionar o poner en peligro concreto bienes o derechos de terceros.
 (…) pues aunque el acierto o conveniencia de las soluciones
legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al
Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base
constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los
medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización
procuran.
 Que, por lo demás, tales consideraciones posibilitan situar esta
cuestión en el marco de la normativa constitucional que enfoca el
problema desde la perspectiva de las acciones positivas por parte
del Estado. En este entendimiento esta Corte ya ha afirmado que
los legisladores han pretendido alcanzar con medidas de acción
positiva la situación de aquellos afectados por patologías como el
S.I.D.A. o la droga. No puede pensarse, entonces, que el mismo
legislador que propugna la obligatoriedad de un enfoque positivo
de la problemática, pueda coexistir con otro que criminalizando
genere efectos hasta deteriorantes de la salud.
 Que no obstante los resultados descriptos, este tipo penal genera
innumerables molestias y limitaciones a la libertad individual de los
habitantes que llevan a cabo conductas que no lesionan ni ponen
en peligro bienes jurídicos ajenos, sin que los procesos originados
lleguen a término en la forma que se supone que deben hacerlo
todos los procesos penales. Al mismo tiempo, importa un enorme
dispendio de esfuerzo, dinero y tiempo de las fuerzas policiales,
insumidos en procedimientos inútiles desde el punto de vista
político criminal, como lo demuestran los casi veinte años
transcurridos desde que esta Corte revirtiera la jurisprudencia
sentada en el caso "Bazterrica", con el dictado del fallo "Montalvo".
 Que, asimismo, el procesamiento de usuarios obstaculiza la
persecución penal del tráfico o, al menos, del expendio minorista,
pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza
de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en
consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la
fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el
supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena
de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso.
 Que, asimismo, el procesamiento de usuarios obstaculiza la
persecución penal del tráfico o, al menos, del expendio minorista,
pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza
de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en
consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la
fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el
supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena
de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso.
 En conclusión, la adhesión a los postulados sentados en
"Bazterrica" implica que los jueces de la causa deberán analizar en
el caso concreto si la tenencia de estupefaciente para consumo
personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro
concreto o daños a bienes o derechos de terceros, que le quiten al
comportamiento el carácter de una acción privada protegida por el
artículo 19 de la Constitución Nacional.

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