Este documento presenta una acción de libertad interpuesta por Martín Alejandro de la Quintana Rivera en representación de Víctor Humberto Cayoja Soliz contra jueces y vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. El accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad al mantenerse su detención preventiva sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas. Solicita que se anule la resolución que mantuvo los riesgos procesales y se ordene valorar correctamente la prueba.
0 calificaciones0% encontró este documento útil (0 votos)
14 vistas13 páginas
Este documento presenta una acción de libertad interpuesta por Martín Alejandro de la Quintana Rivera en representación de Víctor Humberto Cayoja Soliz contra jueces y vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. El accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad al mantenerse su detención preventiva sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas. Solicita que se anule la resolución que mantuvo los riesgos procesales y se ordene valorar correctamente la prueba.
Este documento presenta una acción de libertad interpuesta por Martín Alejandro de la Quintana Rivera en representación de Víctor Humberto Cayoja Soliz contra jueces y vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. El accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad al mantenerse su detención preventiva sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas. Solicita que se anule la resolución que mantuvo los riesgos procesales y se ordene valorar correctamente la prueba.
Este documento presenta una acción de libertad interpuesta por Martín Alejandro de la Quintana Rivera en representación de Víctor Humberto Cayoja Soliz contra jueces y vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. El accionante alega que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad al mantenerse su detención preventiva sin valorar adecuadamente las pruebas presentadas. Solicita que se anule la resolución que mantuvo los riesgos procesales y se ordene valorar correctamente la prueba.
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad Expediente: 18200-2017-37-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 02/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Alejandro de la Quintana Rivera en representación sin mandato de Víctor Humberto Cayoja Soliz contra Ernesto Macuchapi Laguna y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Tomás Eulogio Condori Mamani, Daniel Juan Huaynoca Villca y Jimena Velásquez Albarracín, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 44 a 47, el accionante a través de su representante manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de estafa en grado de complicidad se dispuso la imposición de la medida cautelar de detención preventiva en consideración a la existencia de probabilidad de autoría prevista en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 de dicha norma procesal. Así, por Resolución 329/2015 de 1 de octubre, en la que se determinó la aplicación de la detención preventiva, se establecieron los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, determinándose en cuanto al primer riesgo que ‘“…el 2 imputado con los dineros que hubieran sido colectados que asumen mas de 235 mil dólares el imputado tiene los recursos correspondientes para poder efectuar de tener la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto toda vez que el representante del Ministerio p[ú]blico a indicado que no ha dado ningún tipo de información o algún tipo de documento que haga conocer donde encontraría este monto de dinero, por lo que el suscrito juez considera que ante estas circunstancias existiendo estos recursos que supuestamente se hubiera efectuado, sonsacado bajo artificios… concurriría el núm. 2”’ (sic). Posteriormente interpuso solicitud de cesación de la detención preventiva, de conformidad a lo establecido en el art. 239.1 del CPP y adjuntando nuevos elementos de convicción, misma que fue resuelta por Resolución 11/2016 de 15 de diciembre, por la cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz -ahora codemandados-, determinaron en cuanto al riesgo contenido en el art. 234.2 de dicho cuerpo legal lo siguiente: “…se mantiene el riesgo de fuga, al no tener arraigo natural por lo que se mantiene” (sic), cambiando de este modo el fundamento para aplicar el riesgo procesal referido, no emitiendo fundamento alguno por el cual sostuvieron la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del mismo Código, realizando una parcial valoración de la prueba aportada. Apelada la referida Resolución los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 396/2016 de 30 de diciembre, mantuvieron ambos riesgos procesales sin efectuar una debida fundamentación ni realizar la respectiva valoración de la prueba, toda vez que a su criterio no se habría desvirtuado el riesgo contenido en el art. 234.2 del CPP, respecto de que el acusado habría recaudado una serie de recursos económicos que los podría utilizar para su fuga o para permanecer oculto, refiriendo vía complementación que el Tribunal a quo lamentablemente habría equivocado sus fundamentos al consignar que el imputado no desvirtuó dicho riesgo procesal por no acreditar un arraigo natural y social, reponiendo indebidamente este fundamento en vulneración al principio de favorabilidad; y, en relación al art. 235.2 de dicho Código, determinaron sin haber valorado prueba alguna que el acusado podría influir sobre los otros partícipes, testigos o peritos, no mencionándose a quiénes se refería precisamente por la ausencia de dicha valoración, estableciendo de memoria que se podría influir en partícipes y testigos. Con dicho pronunciamiento los Vocales hoy demandados vulneraron su derecho al debido proceso respecto a la falta de valoración de la prueba, por cuanto en relación al art. 234.2 del CPP no realizaron dicha labor sobre los documentos presentados consistentes en el memorial de respuesta a una excepción planteada, en la cual los acusadores admiten que su persona no recibió dinero alguno, certificaciones del sistema financiero que acreditan que no tiene ni tuvo dinero alguno en dicho sistema, requerimiento de anotación preventiva en “COSSMIL” sobre el mineral de ulexita, y el reconocimiento de deuda firmada por Cidar Rivero Plaza -otro coimputado- y los acusadores particulares, prueba que fue valorada por el Tribunal a quo y que le sirvió de fundamento al mismo para cambiar el criterio respecto al riesgo de fuga; sin embargo, en alzada la valoración estuvo ausente, y vulnerando el principio de prohibición de reforma en perjuicio, reponen 3 un riesgo procesal agravando su situación jurídica al determinar nuevamente que el riesgo persistiría debido a que supuestamente su persona no habría desvirtuado la recaudación de dineros con los que se pudiera dar a la fuga o permanecer oculto, cuando dicho criterio fue cambiado por la Resolución 11/2016. En relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, la ausencia de valoración de la prueba radica en la no consideración de las declaraciones prestadas dentro del proceso de investigación y la acusación en la que se ofreció testigos, habiendo en ambas instancias resuelto su solicitud en base a meras conjeturas o suposiciones, pues al no valorar dicha prueba no se conoce quienes son los supuestos testigos y partícipes, peor aún no se tomó en cuenta que el Juez cautelar en la Resolución primigenia nunca estableció la posibilidad de influir en testigos. Asimismo, el Auto de Vista ahora impugnado vulneró su derecho al debido proceso respecto a su elemento de certeza y congruencia, toda vez que en relación al art. 234.2 del CPP, el Tribunal a quo determinó que dicho riesgo en los términos señalados en la Resolución primigenia habría desaparecido; sin embargo estableció su concurrencia porque no se acreditó actividad lícita por arraigo natural y social; empero, los Vocales ahora demandados de forma incongruente concluyeron que lamentablemente dicho Tribunal a quo, habría equivocado sus fundamentos, incongruencia manifestada al no considerar el principio de favorabilidad por el cual se le estaba prohibido creer que el mismo se equivocó, debiendo aplicar ante la duda lo más favorable para su persona, correspondiendo considerar que dicho riesgo solo subsistía por la falta de actividad lícita y que habiendo demostrado lo mencionado debieron determinar la inexistencia de dicho riesgo procesal. En este mismo sentido, respecto al art. 235.2 del referido Código, los Vocales demandados de forma incongruente determinaron que se podría influenciar en testigos, cuando en la Resolución 329/2015, de forma clara y absoluta se estableció que dicha influencia radicaba en la que se podría efectuar sobre Cidar Rivero Plaza y en otros partícipes, sin mencionar la influencia sobre testigos; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado aparecen dichos testigos en los que se podría ejercer influencia, sin ni siquiera haberlos nombrado, ni mencionando cómo se influenciaría sobre los mismos, expresando simplemente un criterio subjetivo y un juicio de valor a futuro sin constar evidencia alguna. I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de certeza, congruencia, fundamentación y omisión de valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 23.I, II y III, 115, 116 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de la Resolución 396/2016 de 30 de diciembre, solo y exclusivamente en cuanto a los riesgos procesales del art. 234.2 y 235.2 del CPP, así como de la Resolución 11/2016 de 15 de diciembre, en los argumentos del riesgo procesal del art. 235.2 de dicho Código, 4 ordenándose que el fundamento establecido en dicha Resolución respecto al primer artículo nombrado de la misma norma, se mantenga firme y subsistente. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 8 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82, presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su memorial de acción de libertad, habiendo ejercido su derecho a la defensa material al manifestar personalmente que lo que se pide a través de la presente acción tutelar es que los Vocales demandados no omitan valorar la prueba, habiéndose presentado más de cincuenta cartas de bancos, un reconocimiento de deuda notariado donde “René Sidar” el principal acusado, reconoció la existencia del dinero y el pago pendiente que se debe realizar, y un memorial de excepción presentada por la parte querellante, documentación que en ningún momento fue valorada ni por los Vocales hoy demandados ni por los Jueces de Sentencia Penal codemandados, no entendiéndose cómo se puede preguntar a su persona dónde está el dinero cuando no consta ni un recibo, pues todos los dineros entregados contienen un recibo, mismos que se encuentran en el cuaderno de investigación, no existiendo ninguno que tenga su firma, solicitándose a los Vocales demandados que valoren dichas pruebas, toda vez que tienen la obligación de hacerlo. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Ernesto Macuchapi Laguna y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 67 a 69, manifestaron que: a) Al emitirse el Auto de Vista 396/2016, se cumplió con el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, por lo cual se procedió a resolver la apelación planteada con la debida fundamentación fáctica, jurídica, constitucional y jurisprudencial, habiéndose efectuado la valoración de la prueba acorde a lo determinado por el art. 173 del mismo Código, por lo que otros aspectos no reclamados por la parte apelante no podían ser considerados a efectos de no emitir una resolución ultra o extra petita, vulnerándose el principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I de la CPE; b) Respecto al argumento de la parte accionante en relación a la vulneración del principio de reforma en perjuicio establecido en el art. 400 del adjetivo penal, en cuanto a lo determinado sobre el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 de dicha normativa, se tiene que no se lesionó tal principio toda vez que se acudió al principio de legalidad contenido en el art. 180.I de la Norma Suprema, y considerando que dicha solicitud fue efectuada en base al art. 239.1 del CPP, entonces el imputado debía desmerecer las razones de su 5 detención preventiva, y no si tenía o no arraigo natural, habiendo hecho énfasis a la Resolución 186/2016, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consiguientemente el Tribunal a quo que emitió la Resolución de rechazo lamentablemente equivocó los fundamentos al haber consignado que el imputado no acreditó tener arraigo natural, cuando lo que estaba en discusión era que el imputado había recaudado una serie de recursos económicos que los utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, aspecto este que debía ser desvirtuado, por lo que el Tribunal de alzada simplemente subsanó la errónea fundamentación principalmente para otorgar seguridad jurídica al imputado, pues de lo contrario se estaría ampliando los fundamentos de dicho riesgo procesal dejándole en indefensión; y, c) En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, referido a la influencia negativa que se pueda ejercer sobre partícipes, testigos y peritos, se estableció claramente que se debe evitar la influencia sobre los mismos, más aún considerando que es en la acusación formal en la que se ofrece dichas intervenciones y la misma se realiza en el juicio propiamente dicho, habiéndose incluso invocado la SC 0007/2007-R de 8 de enero, que establece que este peligro procesal subsiste inclusive hasta antes de la ejecución de la sentencia, razón por la cual se instauró su persistencia, considerando el carácter protector del mismo. Daniel Huaynoca Villca y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 8 de febrero de 2017, cursante a fs. 70 y vta., refirieron que por Resolución 11/2016, se rechazó por unanimidad la solicitud de cesación de la detención preventiva, toda vez que no se desvirtuaron los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, determinación que una vez apelada fue resuelta por el Tribunal de alzada confirmando el fallo emitido, dándose cumplimiento al principio de legalidad, debiéndose considerar que la Resolución pronunciada no es de carácter definitivo ni causa estado, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente su solicitud en cualquier instancia. Jimena Velásquez Albarracín, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia, ni remitió informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 53. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 83 a 86, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, por Auto de Vista 396/2017, luego del análisis en grado de apelación de la Resolución 11/2015, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del hoy accionante, determinando su procedencia en parte al haberse desvirtuado las causales inmersas en los arts. 234.1 y 235.1 del CPP, pero persistentes las contenidas en el numeral 2 de ambos artículos, determinación emergente de la valoración realizada de acuerdo a lo establecido en los arts. 124 y 173 del referido 6 cuerpo legal, teniendo en cuenta que la Resolución del Tribunal a quo fue objeto de modificación como se tiene expuesto; sin embargo, persistían dichos riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, haciendo notar que los Vocales hoy demandados efectuaron el trámite respectivo a efectos de desvirtuar dos de los riesgos procesales que habrían persistido; 2) El accionante se encuentra privado de libertad debido a la determinación de la autoridad jurisdiccional emergente de un proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de víctimas múltiples, sin que se pueda atribuir que los riesgos procesales que persisten hayan sido desvirtuados en su totalidad, no estando la vulneración al debido proceso debidamente acreditado como corresponde menos en esta instancia a través de la acción de libertad; 3) El Juez de garantías no puede realizar la valoración de la prueba como se pretende; y, 4) Conforme al art. 250 del referido cuerpo legal, las medidas cautelares tienen carácter provisional pudiendo ser modificadas en cualquier momento. En la vía de complementación la parte accionante solicitó se mencione porque no se valoró la prueba presentada, no habiéndose referido en la Resolución emitida respecto a la prueba ofrecida, pues al omitir la misma el Juez de garantías estaría incurriendo en la misma vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, debiéndose referir a cada una de ellas y la valoración otorgada. A cuyo efecto el Juez de garantías manifestó que no tiene facultad de valorar prueba alguna, que fue conocida por el Juez de instancia y el Tribunal de apelación, considerándose suficiente lo expuesto respecto a lo solicitado. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Auto de Vista 186/2016 de 5 de julio, por la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 88/2016 de 4 de marzo, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, determinando la persistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1 y 2, y 235.1 y 2 del CPP (fs. 28 a 34 vta.). II.2. Mediante Resolución 11/2016 de 15 de diciembre, Tomás Condori Mamani, Daniel Huaynoca Villca y Jimena Velásquez Albarracín, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -hoy codemandados- rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo firmes y subsistentes todos los riesgos procesales establecidos en el Auto de Vista 186/2016 (fs. 25 a 26 vta.). II.3. Por Auto de Vista 396/2016 de 30 de diciembre, Ernesto Macuchapi Laguna y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora 7 demandados- declararon la procedencia en parte del recurso de apelación interpuesta contra la Resolución 11/2016 anteriormente mencionada, solo en relación a haberse desvirtuado el numeral 1 de los arts. 234 y 235 del CPP, confirmando en el fondo la mencionada Resolución manteniendo el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva al encontrarse pendientes los dos peligros procesales establecidos en los arts. 234.2 y 235.2 de dicha normativa; asimismo, cursa la complementación realizada a dicho fallo de alzada en la cual entre otras cuestiones se aclaró que el arraigo natural nunca estuvo en discusión no teniéndose que desvirtuar el mismo, sino lo relativo a que si el imputado había recaudado una serie de recursos económicos que los utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, habiendo el Tribunal a quo lamentablemente equivocado los fundamentos al consignar que no se acreditó tener un arraigo natural y social (fs. 11 a 17 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos a libertad y al debido proceso en sus vertientes de certeza, congruencia, fundamentación y omisión de valoración de la prueba, toda vez que los Jueces hoy codemandados a tiempo de emitir la Resolución 11/2016, efectuaron una valoración parcial de la prueba presentada determinando el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo realizar una adecuada fundamentación que sustente la decisión asumida; a su turno, los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 396/2016, incongruentemente y omitiendo realizar una valoración de la prueba, determinaron la persistencia del riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 234 del CPP, sustentando que no se habría desvirtuado el riesgo respecto a que su persona habría recaudado recursos económicos mismos que los utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, cuando referido criterio fue modificado por la Resolución 11/2016, que valorando los documentos presentados estableció que dicho riesgo no concurre debido a que se acreditó que su persona no recolectó ni recaudó ningún dinero; empero, al no haber acreditado actividad lícita el mismo persistiría, por lo que los Vocales demandados al haber repuesto el fundamento anterior vulneraron el principio de prohibición de reforma en perjuicio establecida en el art. 400 del mismo Código, al introducir nuevamente el fundamento de riesgo procesal anterior agravando su situación procesal, cuando de acuerdo al principio de favorabilidad el Tribunal de alzada debió aplicar lo más favorable para el imputado y no determinar de forma incongruente y sin valorar prueba alguna que el Tribunal a quo lamentablemente habría equivocado los fundamentos, correspondiendo que el fundamento establecido en la Resolución 11/2016 respecto al art. 234.2 del señalado cuerpo legal se mantenga firme y subsistente, mismo que sea la base para determinar en alzada su inconcurrencia al haberse demostrado la existencia de actividad lícita; en relación al peligro procesal establecido en el numeral 2 del art. 235 del mencionado Código, la incongruencia y omisión de valoración de la prueba radica en sentido de que en dicho Auto de Vista se estableció sin valorar prueba alguna que se ejercería influencia respecto a los testigos, cuando en la Resolución primigenia -se refiere a la Resolución 8 329/2015 - el Juez cautelar nunca estableció la posibilidad de influir en testigos, no habiéndose señalado quienes serían los mismos testigos o partícipes sobre los cuales se pudiera ejercer influencia y el modo en que dicha influencia se pudiera ejercer, derivando en la concurrencia de este riesgo procesal solo bajo un criterio subjetivo y un juicio de valor a futuro, sin consignar ninguna evidencia al respecto. Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la fundamentación como elemento del debido proceso, así como las condiciones y formalidades de las resoluciones que dispongan una medida cautelar, dado el derecho involucrado, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la Resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’. En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una Resolución debidamente 9 fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una Resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’. Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una Resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al Juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el Juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una Resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’. De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos corresponden). III.2. Análisis del caso concreto El accionante a través de su representante denuncia que las autoridades demandadas a su turno asumieron la persistencia de los riesgos procesales establecidos sin efectuar una adecuada fundamentación y 10 valoración de la prueba, determinando el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva en ambas instancias de forma incongruente lo que vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso. Teniendo en cuenta que la interposición de esta acción de defensa se la realizó incluso contra los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, cabe aclarar que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se referirá a la última determinación asumida en alzada, toda vez que los Vocales demandados a tiempo de conocer el recurso interpuesto, tuvieron la oportunidad de revisar la Resolución emitida por el Tribunal a quo, correspondiendo en ese sentido delimitar la problemática a tratar respecto a dichas autoridades. Así, la parte accionante manifestó que el Tribunal de alzada de forma infundada, incongruente y sin la valoración de la prueba ofrecida determinó que: i) La persistencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, puesto que no desvirtuó que su persona habría recaudado recursos económicos los cuales utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, cuando en la Resolución 11/2016 el Tribunal a quo, habiendo valorado la prueba aportada cambió el criterio respecto al fundamento utilizado para establecer este riesgo, señalando que el mismo ya se habría desvirtuado, toda vez que se acreditó que el accionante no colectó ni recaudó ningún dinero al haberse evidenciado que Cidar Rivero Plaza -otro coimputadoera el obligado a restituir los dineros al ser quien los recibió, existiendo un contrato de reconocimiento de deuda, pero que el mismo persistiría al no haberse acreditado actividad lícita por no tener arraigo natural ni social modificándose en este sentido el fundamento de este riesgo procesal sobre el cual se debía analizar la concurrencia o no de dicho riesgo, vulnerando en consecuencia el principio de prohibición de reforma en perjuicio establecido en el art. 400 del mismo Código y el de favorabilidad por el cual ante la duda se debe aplicar lo más favorable al imputado; y, ii) La concurrencia del peligro procesal establecido en el numeral 2 del art. 235 del referido cuerpo legal, sosteniendo que existiría la posibilidad de influir sobre supuestos testigos y partícipes, cuando el Juez cautelar en la Resolución primigenia no estableció en ningún momento que se podría ejercer dicha influencia sobre testigos, y ante la no valoración de la prueba los Vocales demandados, no especificaron de quienes se trataba al no haberlos nombrado, no determinado tampoco de qué forma se pudiera ejercer la influencia negativa referida, apareciendo en este Auto de Vista impugnado testigos sobre los cueles se podría influenciar, estableciendo lo referido solamente en base a un criterio subjetivo y un juicio de valor a futuro, sin constar evidencia alguna que sustente su postura. Descritas las temáticas a tratar, se hace necesario para dicho objetivo abordar los argumentos sustentados al respecto por la parte accionante a 11 tiempo de plantear su recurso de apelación contra la Resolución 11/2016 de 15 de diciembre que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, en la audiencia desarrollada el 30 de diciembre de 2016, mismos consistentes en los siguientes puntos: a) En la Resolución 186/2016 de 5 de julio, se estableció que la posibilidad de fuga se acreditaba con los posibles dineros que se hayan generado producto de la estafa, mismo que serían utilizados para dicho objetivo, a lo cual el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, manifestó que el riesgo de fuga se mantiene al no tener arraigo natural, determinación que no puede ser modificada, lo que evidencia que el Tribunal a quo no solo desoye la citada Resolución en perjuicio del imputado sino que también lo hace a su favor, destrozando la posibilidad de que la probabilidad de fuga se concentre en los supuestos posibles dineros “estafables”, más cuando en audiencia se hizo conocer la existencia de un documento de reconocimiento de deuda realizado no con el ahora accionante sino con Cidar Rivero Plaza, otro acusado, por lo que se solicita que el Tribunal de apelación acceda a la prueba y determine la existencia de actividad lícita y por lo tanto la constancia de arraigo natural, teniéndose en ese sentido por desvirtuado el riesgo mencionado de acuerdo al fundamento empleado por el Tribunal a quo; y, b) Respecto al riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP, simplemente se manifestó que el imputado podría influenciar negativamente en los partícipes, testigos, terceros intervinientes, omitiendo considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0782/2016-S3 de 18 de julio) la fundamentación a realizar debe contener una posición de hecho y de derecho a efectos que el imputado pueda saber de qué defenderse, en consideración -precisamente- a sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por otro lado, para analizar dicho riesgo no se valoraron las declaraciones informativas, ni la acusación presentada, actuados en los que se advierte la existencia solo de dos testigos mismos que ya declararon, no habiendo logrado fundamentar ni motivar la decisión respecto a esta exigencia. Ante dicho planteamiento, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 396/2016 de 30 de diciembre, determinaron la persistencia de ambos riesgos procesales y en consecuencia, vigente la detención preventiva del accionante, decisión asumida bajo las siguientes consideraciones: 1) La Resolución 186/2016, estableció la concurrencia del riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 234 del CPP, con relación a los argumentos esgrimidos en la Resolución de imputación formal y la Resolución primigenia, en sentido que el acusado habría recaudado una serie de recursos económicos, los que pudieran ser utilizados para 12 darse a la fuga o para permanecer oculto, por lo que en consideración al art. 239.1 del mismo Código, el acusado no ha demostrado de manera fehaciente y con documentación contundente e idónea que ya no concurriría dicho presupuesto, correspondiendo resaltar que no se está indicando en esta Resolución que el acusado -ahora accionanterecibió dineros de forma directa, sino que habría recaudado dinero, mismo que pudo ser entregado al otro coacusado Cidar Rivero Plaza o viceversa, manteniéndose vigente el riesgo referido al no haber desvirtuado dicho extremo, máxime cuando en el presente caso ya existe una acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público en la que los dos coimputados fueron acusados por los ilícitos previstos en los arts. 335 y 346 bis, (estafa con agravación de víctimas múltiples) del Código Penal (CP), por lo que el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente será el encargado de sustanciar el juicio y en su caso determinar la sanción que corresponde a cada uno de ellos, no siendo esta la instancia para debatir tal extremo; y, 2) La base del peligro procesal del numeral 2 del art. 235 del CPP, era que el acusado podía influenciar contra los otros partícipes, en su caso contra testigos o peritos, y considerando que estas intervenciones se encuentran ofrecidas en la acusación formal presentada por el Ministerio Público, los mismos deben deponer su testimonio justamente en la audiencia de juicio oral, teniéndose presente que si bien los mismos ya habrían intervenido en la etapa preparatoria, únicamente lo hicieron en calidad de información y no propiamente como una declaración que se la hace ante las autoridades judiciales competentes ya sea Jueces o Tribunales de Sentencia, debiéndose por ello evitar que el imputado estando en libertad tienda a influir de manera negativa sobres dichos testigos, correspondiendo al respecto invocar la SCP 0007/2007, que establece que este peligro procesal subsiste inclusive hasta antes de la ejecución de la sentencia, razón por la cual en criterio de este Tribunal de alzada persiste este riesgo procesal, considerando más aún el carácter protectivo del mismo. Ante dicha determinación la parte hoy accionante en lo que concierne a los puntos hoy impugnados solicitó enmienda y complementación manifestando que se explique: i) Que “…la resolución apelada en la descripción del Art. 234 núm. 2), Art. 235 núms. 1) y 2) fueron debidamente fundamentadas y motivadas en relación al Art. 124, explíqueme si estas descripciones están fundamentadas” (sic); La limitación contenida en el art. 400 del CPP, referida a la reforma en perjuicio en relación a la determinación del Tribunal a quo que respecto al art. 234.2 del mismo cuerpo legal, estableció la concurrencia del peligro de fuga al no tener arraigo natural, habiendo 13 el Tribunal de alzada emitido su Resolución en perjuicio del ahora accionante al determinar pese al límite del indicado art. 400 de la mencionada normativa, la concurrencia de dicho riesgo por la existencia de dineros que podrían ser utilizados para la fuga, estando lo referido superado por la Resolución apelada, por lo que se tenía la prohibición “de mover una coma” respecto al riesgo establecido en el art. 234.2 del mencionado Código, por lo que se solicita se explique cuál es la descripción normativa utilizada por las autoridades de alzada para ir más allá; ii) Si para el Tribunal de Sentencia el peligro de fuga está relacionado al arraigo natural, inmediatamente vinculado al domicilio, trabajo y familia, de mantenerse la posición del Tribunal de alzada cómo se podría desvirtuar que los supuestos dineros habidos pueden ser utilizados en la fuga; y, iii) Qué valor se dio a la Sentencia Constitucional referida a al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación. A lo cual los Vocales ahora demandados manifestaron: a) Se aclara que lo que se mantiene vigente, firme y subsistente son los peligros procesales de fuga y obstaculización descritos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, en esa línea es que también se está emitiendo una explicación complementaria a la Resolución pronunciada, por lo que se entiende que si se encuentra fundamentada; b) Respecto al límite del Tribunal de apelación contenido en el art. 400 del CPP, referido a la reforma en perjuicio, en relación del art. 234.2 de dicho Código, se entiende que no se vulneró dicha norma legal debido a que se acudió al principio de legalidad contenido en el art. 180.I de la CPE, es decir el sometimiento de las autoridades jurisdiccionales a normas de la Constitución Política del Estado y a la ley, invocándose en el presente caso el art. 239.1 del referido Código, por el cual se establece que la cesación a la detención preventiva es viable cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que lo fundaron o tornen conveniente que sea sustituido por otra medida; es decir, que lo que el imputado tenía que desmerecer eran las razones de su detención preventiva, habiéndose inclusive hecho énfasis en audiencia a la Resolución 186/2016 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo cual no se tenía que desvirtuar si tiene o no un arraigo natural, consiguientemente el Tribunal que emitió la Resolución de rechazo y que es objeto de esta apelación, lamentablemente equivocó los fundamentos al haber consignado que el imputado no acreditó tener un arraigo natural y social, lo que nunca estuvo en discusión, siendo la cuestión a ser desvirtuada respecto a la Resolución primigenia, que el imputado había recaudado una serie de 14 recursos económicos que los utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, no mencionándose en esa Resolución que había recibido directamente de la parte querellante o de la víctima, pudiendo hacerlo él o por tercera persona, inclusive a través del otro implicado, siendo lo referido lo que tenía que ser desvirtuado y no lo hizo; consiguientemente, el Tribunal de alzada corrigió y subsanó la errónea fundamentación del Tribunal de Sentencia Penal para garantizar la seguridad jurídica particularmente al imputado, pues contrariamente a lo determinado, de admitirse el nuevo criterio, se estaría ampliando los fundamentos de dicho riesgo procesal, dejándole en indefensión. Al respecto, la “SC 838/2007-R de 11 de mayo” y la SCP 1149/2013 de 23 de julio, señalan que el Tribunal de apelación a momento de emitir un pronunciamiento está obligado a resolver sobre el fondo del recurso de apelación, no pudiendo anular una resolución erróneamente emitida, sino que amplía los alcances del Tribunal de alzada ampliar, subsanar y corregir los fundamentos y argumentos del inferior, precisamente para otorgar seguridad jurídica al imputado para un futuro pedido de cesación a la detención preventiva, habiéndose por ello reorientado a través de la Resolución emitida, a la Resolución primigenia así como al Auto de Vista 186/2016 invocado por el propio imputado, lo contrario habría sido admitir un nuevo peligro procesal en base a un nuevo fundamento no contenido en la Resolución base de la detención preventiva; c) En relación a que se explique si el peligro de fuga está orientado a que el imputado tenga o no un arraigo natural o social, se tiene que en la Resolución primigenia así como en el Auto de Vista que rechaza el primer pedido de cesación a la detención preventiva, no se habla de dicho fundamento como un peligro procesal contra el imputado, habiéndose en tal caso ratificado la Resolución apelada, en el entendido de la ampliación de los riesgos procesales lo que no sucedió, por cuanto simplemente se remitió a los fundamentos que se consignaron como las razones de la detención preventiva del imputado; d) Respecto a la “Sentencia Constitucional” referida por el apelante en relación al debido proceso, se entiende que en la presente Resolución de alzada se está cumpliendo a cabalidad con el art. 124 del CPP, en lo concerniente a la fundamentación, además del art. 115.II del CPE, relativo al debido proceso, y si bien es cierto que la Resolución venida en grado de apelación adolece de muchos fundamentos, existiendo inclusive contradicciones, el Tribunal de alzada corrigió los mismos; y, e) En cuanto a la consulta de cómo se podría desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, se debe tener presente que al ejercerse una funcional jurisdiccional, no se puede actuar como abogado que de hacerlo se orientaría a prejuzgar, y si en ese sentido se orientaría respecto a los elementos de convicción necesarios para 15 desvirtuar el cuestionado riesgo procesal, con posterioridad sería pasible a una excusa o recusación, no pudiéndose proporcionar por lo referido los datos solicitados. Considerando los argumentos y fundamentos expuestos tanto por la parte hoy accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación como por los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista 396/2016 como en su Auto complementario, se tiene en lo que concierne al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, que la propia parte recurrente en oportunidad de su planteamiento de apelación señaló que en la Resolución 186/2016 -que es el Auto de Vista emitido por el Sala Penal Tercera a través del cual se confirmó el rechazo a su última solicitud de cesación de la detención preventiva-, se habría manifestado que se estableció la concurrencia de dicho riesgo, toda vez que existía la posibilidad de fuga debido a que los posibles dineros generados producto de la estafa podrían ser utilizados para dicho objetivo, pero que sin embargo, el Tribunal a quo desoyendo dicha Resolución a favor del accionante estableció que el riesgo si persistiría pero que se debía a que no acreditó su arraigo natural, modificación que a su vez a criterio del hoy accionante no podía ser cambiada por el Tribunal superior, siendo el nuevo fundamento utilizado la base sobre la cual el riesgo procesal de fuga debía ser analizado por el Tribunal de apelación y que habiendo demostrado su arraigo natural lo que correspondería sería declarar la inconcurrencia del mismo, a lo cual los Vocales demandados refirieron al igual que la parte apelante, que la Resolución 186/2016 habiendo considerado tanto la imputación formal como la Resolución primigenia que dispuso la detención preventiva, estableció como fundamento para determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga establecida en el numeral 2 del art. 234 del mismo Código, la posibilidad de que los recursos económicos recaudados fueran utilizados para que el imputado se diera a la fuga y pueda permanecer oculto, no habiendo el imputado demostrado de manera fehaciente y con documentación contundente e idónea que ya no concurría dicho presupuesto. Ahora bien, con relación a este punto es conveniente en principio delimitar la problemática en sentido de la modificación supuestamente indebida realizada por el Tribunal superior, del fundamento utilizado por el Tribunal a quo para sostener la concurrencia del peligro de fuga contenida en el numeral 2 del art. 234 del CPP; al respecto, como se evidencia del desglose del Auto de Vista 396/2016, los Vocales ahora demandados reencaminaron dicho fundamento en el sentido dispuesto por el Auto de Vista 186/2016 que es la Resolución de alzada de la última solicitud de cesación de la detención preventiva, y que por lo sostenido por dichas autoridades consideró tanto la Resolución de imputación formal y el fallo que dispuso dicha medida cautelar, actuación que en modo alguno resulta alejado o contrario a las facultades otorgadas a las autoridades superiores que en oportunidad del 16 conocimiento del recurso de apelación están facultados e incluso tienen la obligación a tiempo de revisar la actuación de las autoridades inferiores de corregir los errores en los cuales las mismas hubiesen incurrido, siendo pertinente para el caso considerar la SCP 0339/2012, que a tiempo de resolver en el caso concreto estableció que: “…el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta (…) consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado…” , en este mismo sentido la SC 0838/2007-R de 11 de diciembre, que respecto a la anulación de obrados sostuvo: “Del procedimiento establecido en el Código adjetivo penal se establece claramente que, el tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada. (…) En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que, el recurrente dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por Resolución 202/07, y apelada que fue, los Vocales recurridos, cual era su obligación y en sujeción a sus atribuciones contenidas en las normas precedentemente glosadas, no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución, porque la misma no contenía el fundamento que exige el art. 124 del CPP ni la valoración que exigen las normas precedentemente señaladas, cuando lo que correspondía en sujeción al art. 251 del CPP, era que se pronuncien sobre lo apelado, revocando lo impugnado o en su caso manteniendo incólume la determinación adoptada por el a quo, mediante 17 una resolución debidamente fundamentada previa valoración de los hechos y pruebas aportadas al respecto, salvando cualquier omisión en la que el inferior hubiere incurrido en aplicación del art. 168 del CPP, ello tomando en cuenta que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a la demora que implica la anulación de obrados” (las negrillas son nuestras). En ese sentido, se tiene claro que un Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar su resolución debe referirse sobre el fondo del proceso evitando que por un error evidente el Tribunal superior anule obrados cuando tiene la facultad de enmendar el mismo, como en el presente caso ocurrió, subsanación que si bien puede producirse, esta debe estar debidamente fundamentada en conformidad a lo dispuesto en los arts. 124 y 173 del CPP, en este sentido el Auto de Vista ahora cuestionado refirió que el fundamento de dicho riesgo procesal establecido desde la Resolución primigenia (es decir la que dispuso la detención preventiva del accionante) se sustentaba en la posibilidad de que el dinero recaudado producto de la estafa pueda ser utilizado para que el accionante se dé a la fuga o pueda permanecer oculto, fundamento que de igual forma fue el de la Resolución 186/2016, señalada por la propia parte accionante a tiempo de la interposición de su recurso de apelación. Asimismo, a partir de la solicitud de enmienda y complementación realizada por el accionante, los Vocales demandados manifestaron que el art. 400 del CPP, referido a la reforma en perjuicio no fue vulnerado toda vez que se consideró el principio de legalidad al cual está sujeto, debiendo tomarse en cuenta al emitir su Resolución el art. 239.1 del mismo cuerpo legal, correspondiéndole al accionante desmerecer las razones que determinaron su detención preventiva y considerando que el arraigo natural no estaba en discusión, dicho Tribunal de alzada concluyó como es lógico en la subsanación del error incurrido por las autoridades inferiores, reencaminando coherentemente el proceso al establecer nuevamente el fundamento correcto que sustentaba el peligro de fuga, el cual fue establecido precisamente en la Resolución que dispuso su detención preventiva y el que también fue sustentado en las posteriores resoluciones, entendimiento que no se encuentra fuera de los alcances de la equidad y la razonabilidad, ni evidencia vulneración alguna de los derechos del accionante al encontrarse la citada decisión debidamente fundamentada, pues lo que en efecto correspondía era justamente la subsanación y reorientación del proceso a lo determinado en la Resolución 186/2016, y en la Resolución primigenia, como evidentemente aconteció, debiendo considerar el fundamento expuesto en el Auto complementario como parte del fallo emitido por los Vocales demandados cuyo análisis debe ser efectuado en su globalidad al corresponder y ser parte de la Resolución principal, evidenciándose con ello que la decisión del Tribunal de alzada de enmendar el error incurrido por las autoridades inferiores se encuentra debidamente fundamentado y dentro de los alcances de sus 18 facultades toda vez que al ser evidente el error su obligación era corregirlo evitando que el proceso se desarrolle con defectos, sumándose a ello la coherencia que debe existir en el pronunciamiento de las resoluciones sobre un mismo asunto, debiendo el proceso ser una secuencia lógica de razonamientos encaminados a la decisión justa de cada caso, haciéndose notar al respecto que la Resolución 186/2016, en su oportunidad también fue conocida y resuelta por Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandado-, quien obviamente se encontraba al tanto de las causas que determinaron la detención preventiva del accionante y como es lógico la resolución emitida fue el resultado de un razonamiento lógico, coherente y consecuente con todo lo obrado en el proceso, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada respecto a la falta de fundamentación en relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del referido Código. Con relación al peligro procesal establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, el accionante manifestó a través de esta acción tutelar que los Vocales demandados establecieron que su persona podría influenciar negativamente sobre testigos, cuando la influencia sobre testigos no fue establecida por el Juez cautelar en la Resolución primigenia, conclusión a la que se arribó por la falta de valoración de las prueba presentada concerniente a las declaraciones informativas y la acusación realizada por el Ministerio Público, al respecto cabe precisar que dentro de los argumentos sustentados por la parte accionante a tiempo de plantear su recurso de apelación no se encontraba lo anteriormente referido, pues dicho planteamiento en la apelación concernía a que los fundamentos expuestos por el Tribunal a quo no fueron los suficientes para sostener dicha influencia y que no valoraron ni las declaraciones informativas ni la acusación, siendo estos los aspectos sobre los cuales los Vocales demandados de conformidad a lo establecido en el art. 398 del adjetivo penal, les correspondía emitir su fallo sustentado, al efecto en el Auto de Vista ahora impugnado dichas autoridades demandadas sustentado la influencia que el accionante pudiera ejercer sobre los partícipes y en su caso por testigos y peritos, mencionaron que considerando sus intervenciones, además de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, que los mismos si bien ya hubieran intervenido en la etapa preparatoria lo hicieron en calidad de información y no como una declaración propiamente dicha lo cual justamente por la acusación propiciada por el Ministerio Público debe efectuarse en el desarrollo del juicio oral, habiéndose en este sentido considerado tanto las declaraciones efectuadas en etapa preparatoria como la acusación formal habiéndoles otorgado determinado valor al referir que teniéndose presente su nueva participación en el juicio propiamente dicho a partir de la acusación presentada entonces correspondía precautelar que el accionante en libertad no ejerce influencia sobre los mismos, advirtiéndose de la lectura del Auto de Vista que los Vocales demandados se circunscribieron a los partícipes, testigos y peritos señalados en la acusación formal, lo que a su 19 vez evidencia su consideración y pertinencia, con lo que se concluye que respecto al riesgo contenido en el art. 235.2 del mencionado cuerpo legal, el Auto de Vista 396/2016 se encuentra debidamente fundamentado, habiendo considerado para su determinación la prueba referida por el accionante a tiempo de su interposición del recurso de apelación, por lo que corresponde en cuanto a este punto también denegar la tutela solicitada. En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2017 de 8 de febrero, cursante de fs. 83 a 86, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA