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Tema III

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Beatriz Souto Galván.

Profesora titular de la Universidad de Alicante

DERECHO DE LIBERTAD DE CREENCIAS

TEMA III. LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

A diferencia de los textos internacionales de derechos humanos que hemos


analizado previamente, nuestra Constitución no reconoce de forma expresa la libertad
de conciencia. Esta ausencia ha sido suplida, sin embargo, por el Tribunal
Constitucional al manifestar que esta libertad constituye una concreción de las
libertades ideológica y religiosa reconocidas en el art.16 CE.

La libertad de conciencia puede definirse como la libertad de actuar de acuerdo


con las propias creencias o convicciones, es decir, “la libertad de conciencia tendría por
objeto la decisión moral acerca de las acciones concretas, normalmente basada en el
código moral al que la persona se adhiere como consecuencia de su sistema de
pensamiento o de su opción religiosa” (Garay, 2000). Como el resto de libertades
fundamentales, la libertad de conciencia, en cuanto conlleva de manifestación, está
sujeta a los límites generales: el orden público y los derechos y libertades de terceros.

I. OBJECIONES DE CONCIENCIA

1. Objeción de conciencia: concepto y naturaleza

En principio, mientras no se conculquen los límites generales propios de los


derechos fundamentales, se debe garantizar la facultad del individuo de actuar según los
parámetros que le impone su conciencia. Sin embargo, ocasionalmente, el ordenamiento
jurídico introduce deberes jurídicos que chocan con las convicciones del sujeto
individual. Nos encontramos, en este caso, con los supuestos denominados “objeciones
de conciencia”, esto es, la negativa, por razones axiológicas, a someterse a una conducta
que en principio le sería jurídicamente exigible. Se trata, por tanto, de una “colisión
entre el cumplimiento de un deber constitucional o legal, impuesto a los ciudadanos de
forma universal o generalizada, y la desatención de tal deber cuando el obligado invoca
para ello motivos de conciencia, en función de la obligatoriedad ética o de conducta que
se deriva de la libertad de conciencia o de convicciones, y ello, por cuanto en esta

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Beatriz Souto Galván. Profesora titular de la Universidad de Alicante

libertad se comprende no sólo la sustentación de una creencia o convicción sino también


la acomodación de la conducta personal a la misma” (García Manzano).

Al igual que la libertad de conciencia, la objeción de conciencia no se contiene


explícitamente en el artículo 16 CE, dado que el constituyente solamente la reconoció
para eximirse del cumplimiento del servicio militar obligatorio (art.30.2 CE).

El Tribunal Supremo, en su interpretación de la naturaleza y alcance de la


objeción de conciencia, ha asentado las siguientes premisas:

1) La objeción de conciencia sólo es predicable, en su caso, frente a deberes


jurídicos válidos, de tal suerte que si la norma que impone un deber es inconstitucional
(o tratándose de un reglamento, ilegal), la respuesta no puede ser la objeción de
conciencia sino la activación de los procedimientos previstos para su anulación.

2) Niega que, con base en el art. 16.1 CE, pueda deducirse un derecho a la
objeción de conciencia de alcance general, pues de otro modo la eficacia de las normas
jurídicas vendría a depender de cada conciencia individual, con el consiguiente riesgo
para los propios fundamentos del Estado de derecho. Sobre este particular, comparto
plenamente la opinión de Ruiz Miguel, quien afirma que la vía judicial sería la más
idónea para “excluir o atenuar la sanción en los deberes legales en los que es palmaria la
escasa entidad del daño social producido en relación con el mayor beneficio de extender
la libertad de conciencia de los ciudadanos” (1996). Se trataría, en efecto, de admitir
excepcionalmente la objeción de conciencia respeto de un deber concreto, cuando la
repercusión del incumplimiento en los bienes protegidos por la norma que impone el
deber sea irrelevante.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ofrece diversas interpretaciones sobre la


naturaleza de la objeción de conciencia, resultando su doctrina claramente
contradictoria:

1) La primera opción que manejó, y que se ha reiterado ocasionalmente, fue


la consideración de la objeción de conciencia como un derecho fundamental: “La
objeción de conciencia existe y puede ser ejercida con independencia de que se haya
dictado o no tal regulación. Forma parte del contenido del derecho a la libertad
ideológica y religiosa del art.16 CE y, por ello, se trata de un derecho fundamental de
aplicación directa” (SSTC 15/1982, 53/1985 y 145/2015).

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Beatriz Souto Galván. Profesora titular de la Universidad de Alicante

2) En contradicción con la fundamentación previa, y en referencia a la


objeción de conciencia al servicio militar, el TC sostuvo que esta “constituye una
excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el artículo
30.2 CE en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el
derecho, ni siquiera al amparo de la libertad ideológica o de conciencia...”. Su
argumentación en este caso se asienta en la consideración de la objeción de conciencia
al servicio militar como un derecho constitucional autónomo, cuya relación con el
artículo 16 no permite calificarlo de fundamental: “La objeción de conciencia con
carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes
constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias
convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho
o en Derecho alguno, pues significa la negación misma de la idea del Estado” (SSTC
160, 161/1987, 321/1994, 55/1996, AUTO 270/1999).

Desarrollando la premisa previa, el TC afirma que la objeción de conciencia


exige para su realización la delimitación de su contenido y la existencia de un
procedimiento regulado por el legislador con “las debidas garantías”, ya que sólo si
existe tal regulación puede producirse la declaración en la que el derecho a la objeción
de conciencia encuentra su plenitud. Y, es que la comunidad no puede quedar satisfecha
con la simple alegación de una convicción personal, que, por excepcional, ha de ser
contrastada para la satisfacción del interés común (SSTC 160, 161/1987, 321/1994,
55/1996, AUTO 270/1999).

2. Algunos supuestos de objeción de conciencia

2.1. Objeción de conciencia sanitaria

En el contexto de la Ley orgánica reguladora de la eutanasia se ha definido la


Objeción de conciencia sanitaria’ como el derecho individual de los profesionales
sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria que resultan
incompatibles con sus propias convicciones”. En nuestro ordenamiento jurídico han
sido garantizadas legislativamente dos tipos de objeción sanitaria: la objeción de
conciencia a la interrupción voluntaria del embarazo y la objeción de conciencia a la
práctica eutanásica.

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Beatriz Souto Galván. Profesora titular de la Universidad de Alicante

La primera deriva de la negativa del personal sanitario a participar de modo


directo o indirecto en la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos
despenalizados. La regulación actual –Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo- despenaliza la IVE
en los siguientes supuestos:

a) Interrupción a petición de la mujer embarazada dentro de las primeras 14


semanas de gestación;

b) Por causas médicas: cuando concurran las siguientes circunstancias:

a. Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que


exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así
conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por
un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija.
En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá
prescindirse del dictamen.

b. Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que


exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un
dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos
especialistas distintos del que la practique o dirija.

c. Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así


conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o
médica especialista, distinto del que practique la intervención, o
cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e
incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité
clínico.

En los supuestos despenalizados existe la obligación de prestar asistencia


sanitaria a las pacientes que soliciten la IVE y puede, por tanto, este deber generar un
conflicto que provoque la negativa del personal sanitario a intervenir en la misma.

Aunque este tipo de objeción fue reconocida por el Tribunal Constitucional en STC
53/1985, de 11 de abril y el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 23 de enero de 1998)
no será hasta la promulgación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud

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sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo cuando se regule de


forma expresa. Su artículo 19 bis –reformado por la Ley Orgánica 1/2023, por la que se
modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo - dispone:

1. Las personas profesionales sanitarias directamente implicadas en la práctica de


la interrupción voluntaria del embarazo podrán ejercer la objeción de conciencia, sin
que el ejercicio de este derecho individual pueda menoscabar el derecho humano a la
vida, la salud y la libertad de las mujeres que decidan interrumpir su embarazo.

El rechazo o la negativa a realizar la intervención de interrupción del embarazo por


razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario
directamente implicado en la realización de la interrupción voluntaria del embarazo, que
debe manifestarse con antelación y por escrito.

La persona objetora podrá revocar la declaración de objeción en todo momento por


los mismos medios por los que la otorgó.

2. El acceso o la calidad asistencial de la prestación no se verán afectados por el


ejercicio individual del derecho a la objeción de conciencia. A estos efectos, los
servicios públicos se organizarán siempre de forma que se garantice el personal
sanitario necesario para el acceso efectivo y oportuno a la interrupción voluntaria del
embarazo. Asimismo, todo el personal sanitario dispensará siempre tratamiento y
atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse
sometido a una interrupción del embarazo.»

La Ley Orgánica 1/2023 ha introducido, a su vez, un nuevo apartado en el


artículo 19 por el que se crea un registro de personas objetoras de conciencia a la IVE:
“A efectos organizativos y para una adecuada gestión de la prestación se creará en cada
Comunidad Autónoma y en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) un
registro de personas profesionales sanitarias que decidan objetar por motivos de
conciencia respecto de la intervención directa en la práctica de la interrupción voluntaria
del embarazo.”

Esta previsión ya había sido contemplada en el ámbito de la Comunidad Foral


Navarra, quien, en el año 2010, promulgó una Ley con la finalidad de crear un Registro
de profesionales sanitaros objetores de conciencia a la IVE. Esta Ley fue objeto de

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recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Grupo Parlamentario Popular (STC


de 25 de septiembre de 2014).

En el recurso se alegaron dos motivos de inconstitucionalidad:

a) En primer lugar, la falta de competencia de la Comunidad Foral para regular


el ejercicio de la objeción de conciencia, así como para crear un Registro de
profesionales sanitarios objetores de conciencia. Se basa precisamente este argumento
en que la objeción de conciencia forma parte de la libertad ideológica y religiosa (art.16
CE) y, por tanto, las restricciones a su ejercicio, en cuanto afectan a su contenido
esencial, deben regularse por Ley orgánica.

b) El segundo argumento se remite a la propia libertad ideológica y de


conciencia, limitada de forma desproporcionada por esta Ley. Se alega, en este sentido,
que el deber de la administración de gestionar adecuadamente la prestación de la IVE no
requiere la existencia de un Registro de objetores y que su creación puede convertirse en
un elemento de coacción para los profesionales que puede llegar a impedir el libre
ejercicio del derecho a la libertad de conciencia, siendo, por tanto, contrario al principio
de proporcionalidad, al existir otras medidas menos onerosas para el derecho e
igualmente idóneas para la finalidad pretendida.

El Tribunal Constitucional, no obstante, ha declarado la constitucionalidad de la


normativa en cuestión, a excepción del artículo 5, relativo al tratamiento de datos
personales. Por un lado, entiende que la Comunidad Foral Navarra se limitó a regular
aspectos organizativos y procedimentales en el marco de las competencias autonómicas
en materia de salud, sin incidir en el contenido esencial del derecho a la objeción de
conciencia. Resulta, además, desde la perspectiva del TC, una medida proporcionada a
la finalidad perseguida dado que las disposiciones adoptadas por la normativa navarra
permiten la conciliación que debe concurrir entre el ejercicio de tal derecho y la
prestación sanitaria vinculada al ejercicio del derecho a la IVE.

La segunda objeción sanitaria se refiere a la negativa del personal sanitario de


intervenir en la práctica de eutanasia, configurada desde el año 2021 en nuestro
ordenamiento jurídico como un derecho público subjetivo de naturaleza prestacional. El
artículo 16 de la Ley orgánica 3/2021 reconoce la objeción de conciencia a los

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profesionales sanitarios en términos casi idénticos a los utilizados en la Ley de 2010 que
regula la IVE:

1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda


para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia.

El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es


una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su
realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.

2. Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios


objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las
declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma y que tendrá
por objeto facilitar la necesaria información a la administración sanitaria para que esta
pueda garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir. El registro
se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de
datos de carácter personal.

2.2. Objeción de conciencia fiscal

Se trataría de la negativa al pago de aquella parte de los tributos destinada a


sufragar actividades contrarias a la propia conciencia. Respecto a este tipo de objeción
el Tribunal Constitucional (Auto 71/1993, de 1 de marzo) consideró que no cabía
invocar la objeción de conciencia como excepción al deber general previsto en el art. 31
CE, por carecer tal pretensión de fundamento constitucional y no estar, además, prevista
en el ordenamiento tributario. En este caso el recurrente de amparo interpuso un recurso
fundamentado en el ejercicio del derecho de objeción de conciencia para deducir el
porcentaje de sus impuestos en la parte proporcional correspondiente a los gastos de
armamento previsto en los Presupuestos Generales del Estado para 1986. El Tribunal
Constitucional concluye, como decía, desestimando el recurso con la siguiente
argumentación:

“no cabe ampararse en la libertad ideológica del art. 16 CE para


pretender de este Tribunal, con base en este derecho, ni que se reconozca una

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excepción al cumplimiento del deber general de contribuir al sostenimiento de


los gastos públicos (art. 31.1 CE), ni la adopción de formas alternativas de este
deber, como parece haber sostenido el recurrente ante la Administración
Tributaria. Estas últimas, es obvio, entrañarían el riesgo de una relativización de
los mandatos jurídicos, atribuyendo a cada contribuyente la facultad de auto
disponer de una porción de su deuda tributaria por razón de su ideología.
Facultad individual que no es compatible con el Estado social y democrático de
Derecho que configura la Constitución Española, en el que la interacción entre
Estado y sociedad se traduce, entre otros, en dos aspectos relevantes en esta
materia: en primer lugar, en la atribución a las Cortes Generales, que representan
al pueblo español, de la competencia para el examen, enmienda y aprobación de
los Presupuestos Generales del Estado (art. 134.1 CE). Y, en segundo término,
en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos eligiendo a
sus representantes a través de elecciones periódicas, en las que podrán censurar o
dar su aprobación, mediante su voto, a la actuación llevada a cabo en las Cortes
Generales por los partidos políticos en relación con la concreta determinación en
los Presupuestos Generales del Estado de las previsiones de ingreso y las
autorizaciones de gastos para cada ejercicio económico”.

II. LA DESOBEDIENCIA CIVIL

1. Concepto y naturaleza

El nacimiento teórico de la desobediencia civil se suele identificar con la figura


del literato norteamericano, Henry David Thoreau, quien, en 1849, publicó una
conferencia titulada “Resistencia al gobierno civil”. La idea esencial de la tesis que
formuló puede encontrarse en la siguiente máxima: “Todos los hombres reconocen el
derecho a la revolución, es decir, el derecho a resistirse al gobierno y negarle lealtad
cuando su tiranía o su ineficacia sean desmesurados e insoportables”.

Ejemplos históricos de desobediencia civil son, entre otros, el de Rosa Parks, en


Alabama, cuando se negó a ceder el asiento a un blanco y a sentarse en la zona
destinada a la población de color. Su encarcelamiento hizo explotar un movimiento de
protesta que se fue extendiendo por otras ciudades hasta que la Suprema Corte emitió un

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decreto que permitía a los pasajeros afroamericanos sentarse donde quisieran. Martin
Luther King, en un contexto muy similar, defendió el uso de la desobediencia como
herramienta para despertar la conciencia colectiva ante leyes injustas que deben
reformarse o suprimirse.

La desobediencia civil ha sido definida como “un acto público no violento,


consciente y político, contrario a la ley, cometido habitualmente con el propósito de
ocasionar un cambio en la ley o en los programas de gobierno” (Rawls).

a) Se trata, pues, y, en primer lugar, de un “acto público no violento”. La


violencia ha sido definida como “el uso directo y vigoroso de fuerza física
con la intención de causar daño”, siembre que el derecho no la autorice
(Mora y Cohn).

b) “Consciente y político”: se trata de actos intencionales y premeditados en


relación a cuestiones de interés general o relativas a asuntos públicos (Sáez
Cabrera).

c) Realización de actos contrarios a la ley: el objetivo de la desobediencia civil


consiste en intentar modificar o suprimir una normativa específica que se
considera injusta. Siguiendo a Mateos Martínez, se puede afirmar que la
desobediencia cívica plantea el problema de la legitimidad de las leyes. Por
eso, en una sociedad democrática se presume que las leyes representan la
voluntad popular. Realizar actos de desobediencia cívica, aparece a primera
vista no sólo como algo ilegal, sino también como un cuestionamiento de
decisiones tomadas en el marco del funcionamiento democrático de la
sociedad.

Al igual que en el caso de la objeción de conciencia, en relación con la


naturaleza de la desobediencia civil se ha planteado también si está vinculada o no con
algún derecho fundamental. Por un lado, la desobediencia civil implica la expresión
pública de una convicción sobre la injusticia de una normativa específica o de una
actuación de los poderes públicos, y, en consecuencia, podría entenderse como una
facultad propia de las libertades de expresión y de pensamiento o de convicciones. Pero
también, al tratarse de una convicción que se orienta a una modificación legislativa
puede afectar al ejercicio del derecho a la participación política, que se plasma en el

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derecho del ciudadano a participar en los asuntos públicos a través de distintas vías: el
derecho de sufragio activo y pasivo, instrumentos de protesta pacíficos como el derecho
a la manifestación o, incluso, en situaciones extremas la propia desobediencia civil
(Mateos Martínez, 2012).

Parte de la doctrina considera, no obstante, que la desobediencia no es un


derecho, sino una situación de hecho que afecta al derecho. En este sentido, Peces Barba
sostiene que carece de estabilidad y permanencia –características propias de cualquier
derecho fundamental-, dado que si se positivizara como tal implicaría el reconocimiento
de la posibilidad de desobedecer cualquier norma del ordenamiento. Es evidente que
garantizar “el derecho a la desobediencia civil” es incompatible con la subsistencia de
cualquier ordenamiento jurídico, pero su conexión con el ejercicio de los derechos a la
libertad de convicciones (en una de sus facultades específicas: la libertad de conciencia)
y de expresión, permite valorar en el supuesto específico si la conducta puede o no
quedar amparada por el Derecho.

Por otro lado, y dadas las semejanzas entre la objeción de conciencia y la


desobediencia civil, en el ámbito doctrinal se ha intentado, con mayor o menor acierto,
distinguir conceptualmente entre ambos supuestos:

1) “La objeción de conciencia debe definirse jurídicamente como una


desobediencia que se enlaza con los derechos fundamentales de libertad
religiosa, de creencias, de conciencia, con un contenido estrictamente ético, y
no de manifestación política. La objeción de conciencia, por tanto, tiene una
naturaleza estrictamente ética y/o religiosa, y está dirigida a incumplir una
norma jurídica para salvaguardar la integridad moral del objetor, y la
sintonía entre sus principios éticos (ámbito interno) y su comportamiento
práctico (aspecto externo)” (Pérez de Ayala, 2010). Es decir, la
desobediencia, en el supuesto de la objeción de conciencia, se debe
exclusivamente a motivaciones de carácter personal.

2) La desobediencia civil se dirige a modificar una norma jurídica y una


decisión política (Pérez de Ayala, 2010). Se trata, generalmente, de acciones
reivindicativas de la ciudadanía frente a normas que consideran injustas por
su contradicción con valores, principios o derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.

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Uno de los casos más cercanos de desobediencia civil en nuestro país fue
protagonizado por un movimiento internacional, al que se suma la plataforma española,
que protestó el 6 de abril de 2022, en coordinación con más de 25 países en los cinco
continentes, coincidiendo con la publicación del informe difundido por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático ( IPCC) . La acción más
potente de todas fue, sin duda, la realizada por científicos y activistas españoles en la
que se embadurnó la fachada del Congreso de los Diputados con una suerte de jarabe
color sangre para denunciar que la inacción climática. El jarabe no dañó la fachada, ya
que se diluía con agua y se limpió en menos de 30 minutos.

II. LIBERTAD DE CONCIENCIA Y BIOÉTICA

1. Introducción

La Bioética ha sido definida por la UNESCO como “el estudio sistemático,


pluralista e interdisciplinario y la solución de los problemas éticos planteados por la
medicina, las ciencias de la vida y las ciencias sociales aplicadas a los seres humanos y
a su relación con la biosfera, comprendidas las cuestiones relativas a la disponibilidad y
accesibilidad de los adelantos científicos y tecnológicos y sus aplicaciones” 1. La
Bioética está llamada, por tanto, a generar nuevos ámbitos de debate y a resolver los
conflictos socio-jurídicos que involucran a la salud humana.

Sobre el origen de esta disciplina, Lorda y Barrio destacan dos factores


esenciales en su gestación. En primer lugar, el progreso médico que en los años setenta
del siglo pasado permitió fraguar el actual modelo médico-tecnológico. El segundo sería
“el amplio movimiento de toma de conciencia de las sociedades frente a la capacidad de
injerencia de las instituciones en la vida de las personas. Son los años del movimiento
de reivindicación de los derechos civiles: derechos de las personas de color, derechos de
la mujer, movimientos estudiantiles, movimientos pacifistas, etc., y también, claro está,
derechos de los pacientes. La introducción de la noción «derechos de los pacientes» va a
traer como consecuencia una profunda modificación de los modos tradicionales de
relación médico-enfermo que tendrá su máxima expresión en la teoría del
consentimiento informado” (Lorda y Barrio).

1
Segunda sesión de la Reunión intergubernamental de expertos para la preparación de un proyecto de
Declaración relativa a las normas universales sobre la bioética Sede de la UNESCO, 20-24 de junio de
2005.

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La “Bioética” introduce, en consecuencia, modificaciones sustanciales en la


concepción previa regida esencialmente por el llamado “paternalismo médico”, es decir,
“una relación médico-paciente en la que la dinámica del proceso se centra en el
facultativo, quien por lo demás posee los conocimientos, los medios y la fuerza legal
para hacer lo que sea necesario para mejorar el estado de salud del individuo”, con
independencia de la opinión o deseo de los pacientes, sus familiares o representantes
legales (Cañete Villafranca R, Guilhem D, Brito Pérez k).

La Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura


(UNESCO) mediante la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos
(2005) ha proporcionado un marco universal de principios y procedimientos que
sintetizan y desarrollan las propuestas previas elaboradas en el seno de esta disciplina.
En primer lugar, destaca la apelación a la dignidad del ser humano y los derechos
fundamentales como principio rector de las políticas dirigidas a gestionar los avances
científico-tecnológicos en el ámbito biomédico. Los intereses y el bienestar de la
persona deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la
sociedad (art.3).

A continuación, se contemplan y definen diversos principios que deben ser tenidos


en cuenta tanto en el ámbito normativo como en la resolución de conflictos éticos
propios en el campo de la medicina y las ciencias de la vida. Los más relevantes, desde
mi punto de vista, son los siguientes:

a) Principio de autonomía: se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo


que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad
de éstas y respetando la autonomía de los demás. Para las personas que carecen
de la capacidad de ejercer su autonomía, se habrán de tomar medidas especiales
para proteger sus derechos e intereses (art.5)
b) Principio de beneficencia y no maleficencia: al aplicar y fomentar el
conocimiento científico, la práctica médica y las tecnologías conexas, se
deberían potenciar al máximo los beneficios directos e indirectos para los
pacientes, los participantes en las actividades de investigación y otras personas
concernidas, y se deberían reducir al máximo los posibles efectos nocivos para
dichas personas (art.4)

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c) Consentimiento informado: toda intervención médica preventiva, diagnóstica y


terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e
informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. (art.6)
d) Respeto de la diversidad cultural y del pluralismo: se debería tener debidamente
en cuenta la importancia de la diversidad cultural y del pluralismo. No obstante,
estas consideraciones no habrán de invocarse para atentar contra la dignidad
humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales o los principios
enunciados en la presente Declaración, ni tampoco para limitar su alcance.

A todo lo anterior, habría que añadir un debate todavía sin resolver entre dos
principios básicos: calidad de vida y sacralidad de la vida. En ambos, lo común es la
voluntad de respeto por la vida; el punto de discrepancia está en el elemento que funda
tal respeto. Para los defensores de la supremacía de la vida, el fundamento se encuentra
en la misma vida, la vida que nos es dada. En cambio, para los que su posición es
la calidad de vida, el respeto se encuentra en la vida cualitativamente aceptable. Con la
expresión sacralidad de la vida se defiende la supremacía de la vida en cada condición
humana, vida intangible e inviolable, vida singularmente rica, vida que ningún ser
humano puede atribuirse el derecho de destruir. Es la existencia del sujeto la que hace
posible el ejercicio de ciertas funciones o facultades, y no al revés. El valor central que
la calidad de vida persigue no es la vida sin más, sino aquella vida que posee
determinadas cualidades y condiciones de ejercicio, es la única vida digna de ser vivida.
Desde esta perspectiva, no es aceptable la vida humana como un bien por sí misma y la
dignidad de la vida humana hay que entenderla como una realidad restringida (Roque
Sánchez).

2. El consentimiento informado en el ordenamiento jurídico español


Como hemos visto, el consentimiento informado constituye una de las
herramientas básicas de funcionalidad del principio de autonomía. Su plasmación en el
ámbito normativo, en España, se llevó a cabo en primera instancia a través de la Ley
General de Sanidad de 1986. Su redacción inicial ha sufrido, no obstante,
modificaciones importantes tras la promulgación de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y
Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.

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El consentimiento informado se configura en la normativa mencionada como el


derecho del enfermo a, en primer lugar, ser informado sobre su proceso, incluyendo
diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento y, en segundo lugar, el derecho a
elegir libremente entre las opciones que le presente el responsable médico, precisando
su consentimiento para cualquier intervención.

Las excepciones que contempla la legislación vigente al ejercicio de este


derecho se basan en razones de orden público –salud pública- o de riesgo inmediato
grave para la integridad física o psíquica del enfermo en los casos en que no sea posible
conseguir su autorización, consultando cuando las circunstancias lo permitan, a sus
familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

En todas aquellas ocasiones en las que el enfermo no puede prestar su


consentimiento –falta de capacidad o estado físico o psíquico que le impida decidir por
sí mismo- actuarán por sustitución el representante legal o las personas vinculadas a él
por razones familiares o, de hecho.

En los supuestos en los que se vea involucrado un paciente menor de edad que
no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención
el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado
su opinión. En los supuestos referidos a menores emancipados o con 16 años cumplidos
no cabe representación, pero en las intervenciones de grave riesgo para la vida o salud
del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el
representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.

Se exceptúa, no obstante, de este régimen general que garantiza a los menores


emancipados y con 16 años cumplidos el consentimiento informado directo, la práctica
de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida.

Más allá de las intervenciones médicas específicas que, como vemos, requieren
la prestación del consentimiento informado (ya sea oralmente o por escrito), tanto el
Estado como algunas Comunidades Autónomas han impulsado el principio de
autonomía en la toma de decisiones relacionadas con la muerte, entre otras, la limitación
de las medidas de soporte vital cuando resulten ineficaces, la prestación de los cuidados
paliativos y, especialmente los registros de documentos de instrucciones previas
(llamados también “testamento vital” o documento de voluntad anticipada).

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Beatriz Souto Galván. Profesora titular de la Universidad de Alicante

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, regula también, en su artículo 11, las


Instrucciones Previas, definiéndose como “documento por el que una persona mayor de
edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se
cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz
de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez
llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo”.
Lógicamente, las decisiones expresadas en el documento de voluntades anticipadas no
pueden ser contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica.

En desarrollo de la normativa estatal, la Generalitat Valenciana promulgó el


Decreto 168/2004 que regula el Documento de Voluntades Anticipadas y el Registro
Centralizado de Voluntades Anticipadas de la Comunidad Valenciana.

3. Conflictos bioéticos relacionados con el inicio y el fin de la vida humana

3.1. La gestación por sustitución

La gestación por sustitución implica el compromiso de una mujer de aportar la


gestación –en ocasiones, también su óvulo-, y de ceder sus derechos maternos a favor de
una persona o pareja, que podrán o no aportar sus gametos.

A mediados de los años 70 del siglo pasado se comenzó a efectuar este método
de reproducción y, pese a la inicial reprobación que generó, actualmente se permite su
práctica, aunque con distinto alcance, en algunos Estados norteamericanos, Ucrania,
Rusia, Canadá, Brasil, Nueva Zelanda, India, Tailandia, Georgia, México, Australia o
Sudáfrica, y en el ámbito de la Unión Europea en Reino Unido, Grecia y Portugal, pero
sólo en casos en los que no medie precio. A modo de ejemplo, la normativa portuguesa
define así la gestación por sustitución:

Artículo 8. Gestación por sustitución

1. Se entiende por ‘gestación por sustitución’ cualquier situación en la que la


mujer esté dispuesta a llevar a cabo un embarazo por cuenta ajena y a entregar al bebé
después del parto, renunciando a los poderes y deberes propios de la maternidad (la
imposibilidad de renuncia ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal
Constitucional portugués)

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Beatriz Souto Galván. Profesora titular de la Universidad de Alicante

2. La celebración de acuerdos jurídicos de gestación por sustitución solo es


posible a título excepcional y con naturaleza gratuita, en los casos de ausencia de útero,
de lesión o de enfermedad de este órgano que impida de forma absoluta y definitiva el
embarazo de la mujer o en situaciones clínicas que lo justifiquen.

3. La gestación por sustitución solo puede ser autorizada a través de una técnica
de procreación clínicamente asistida con recurso a los gametos de, por lo menos, uno de
los respectivos beneficiarios, no pudiendo la gestante por sustitución, en caso alguno,
ser la donante de ovocito alguno usado en el procedimiento en cuestión en el que ella
participa.

Pese a las reservas morales y jurídicas que suscita esta práctica reproductiva, se
trata de un fenómeno cada vez más frecuente. Aunque resulta difícil estimar datos
precisos debido a que las estadísticas oficiales no registran necesariamente el acuerdo de
subrogación, existen otros indicios que revelan el aumento en la práctica de la gestación
por sustitución. Por un lado, el elevado número de agencias y clínicas que pretenden
facilitar de forma explícita los acuerdos de maternidad subrogada y, por otro lado, un
incremento de la litigiosidad judicial, tanto en relación con controversias relacionadas
con el incumplimiento del acuerdo como, y casi en mayor medida, en relación con la
determinación de la filiación y sus efectos en el derecho a la identidad de los menores.

La legislación española ha optado por no reconocer efectos al contrato de


gestación por sustitución desde la promulgación, en 1988, de la Ley sobre técnicas de
reproducción asistida. En este sentido, es interesante resaltar que, durante la tramitación
parlamentaria de la actual Ley sobre Técnicas de Reproducción humana asistida, de 26
de mayo de 2006, ningún Grupo Parlamentario presentó enmiendas que trataran de
modificar la regulación actual.

Las razones por las que el legislador español se decantó inicialmente por esta
opción se encuentran en el Informe Palacios, elaborado por “la Comisión especial de
Estudio de la Fecundación in vitro y la Inseminación Artificial Humanas”, integrada por
expertos de diversos ámbitos científicos. El Informe rechazó esta práctica en base a
“razones éticas, al considerar que hay una unidad de valor en la maternidad que en ella
no se respeta, y que crea una distorsión deshumanizadora. También, porque puede
constituirse en una nueva forma de manipulación del cuerpo femenino, inadmisible en

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Beatriz Souto Galván. Profesora titular de la Universidad de Alicante

una sociedad democrática y justa, que posiblemente desencadenaría un abuso y una


comercialización, a todas luces condenables y punibles, pero no por ello de larvada
realización”.

La legislación vigente mantiene la redacción del 88 y en su artículo décimo


dispone:

1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación,


con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del
contratante o de un tercero.

2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada


por el parto.

3. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del


padre biológico, conforme a las reglas generales.

Los contratos de gestación de sustitución son, en nuestro país, nulos de pleno


derecho. Y esta nulidad se refuerza, además, al declarar que, en todo caso, la mujer
gestante será la madre legal del niño nacido mediante esta práctica. Desde esta
perspectiva, resulta inevitable que se deniegue cualquier derecho a reclamar la
maternidad legal a la madre de “deseo”, aunque haya aportado su material genético. Sí
se otorga, sin embargo, al donante de esperma o padre biológico la posibilidad de
reclamar la paternidad legal del recién nacido. A la madre “de deseo” –haya contribuido
o no genéticamente a la gestación- sólo le queda la vía de la adopción (Vidal Martínez).
Nuestro ordenamiento facilita la adopción en el supuesto de que se trate de una pareja,
en la que el consorte varón sea el padre genético del adoptado. En este caso, tras la
acción de reclamación de la paternidad y previa renuncia de la mujer gestante
transcurridos 30 días desde el parto, el hijo/a puede ser adoptado por el otro cónyuge,
sin necesidad de mediar la declaración de idoneidad por la entidad pública
correspondiente. Sin embargo, en el caso de que la aportación genética sea de la madre
“de deseo” el procedimiento de adopción sí requiere la propuesta previa de la Entidad
pública.

La cuestión que se ha de plantear, por tanto, pasa por determinar que valores,
principios o derechos fundamentales están en juego para que el legislador español siga

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Beatriz Souto Galván. Profesora titular de la Universidad de Alicante

sosteniendo que la maternidad subrogada no tiene cabida en nuestro ordenamiento


jurídico.

Desde la doctrina se han invocado diversos derechos que previsiblemente


entrarían en conflicto: de una parte, la libertad individual y, desde la oposición a esta
práctica reproductiva, la supuesta vulneración de la dignidad de los menores y de la
mujer gestante.

La libertad individual, no obstante, en el ámbito de las nuevas técnicas de


reproducción humana, y, en concreto, ante el supuesto de la gestación de sustitución nos
plantea el siguiente interrogante: ¿existe un derecho a procrear? Y, en su caso, ¿dónde
hay que fijar sus límites?

El derecho a la reproducción humana no encuentra reconocimiento expreso en


nuestra norma constitucional, si bien algunos autores sostienen su inclusión implícita en
la misma en base al reconocimiento de la libertad, la dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad o el derecho a fundar una familia. El Tribunal Supremo ha
tenido ocasión de pronunciarse tangencialmente sobre esta cuestión al resolver un
supuesto de procreación no deseada debida una fallida operación de vasectomía. Afirma
el Alto Tribunal que en este caso se produjo una lesión del poder de la persona a auto
determinarse, derivada del libre desarrollo de la personalidad, “al que pertenecen
también ciertas decisiones personalísimas en cuanto no afecten al mínimum ético
constitucionalmente establecido, como no puede menos de ser en un ordenamiento
inspirado en el principio de libertad ideológica (art.16 de la Constitución)”.

En España la Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción


voluntaria del embarazo (2010) ha tratado de suplir este vacío normativo, garantizando
a todas las personas el derecho a adoptar libremente decisiones que afectan a su vida
sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las
demás personas y al orden público garantizado por la Constitución y las Leyes”. Y,
específicamente, se reconoce a la maternidad libremente decidida – el Proyecto de Ley
de reforma prevé una modificación de ese precepto, en el que se añade el
reconocimiento “del derecho a la reproducción”- (artículo 2).

Este derecho garantizaría, en consecuencia, “la libertad de decisión del hombre y


de la mujer de aceptar o rechazar la procreación, poniendo los medios necesarios

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orientados a posibilitar la procreación o a evitarla. En sentido positivo, el ejercicio de


este derecho supondrá la ordenación de la actividad sexual a la reproducción de acuerdo
con las pautas de la naturaleza o bien acudiendo al recurso de las técnicas de
reproducción humana asistida; en sentido negativo, abarcará desde la abstinencia
sexual hasta la limitación reproductiva de la actividad sexual mediante el uso de los
procedimientos preventivos de la natalidad legalmente admitidos”.

Al igual que el resto de los derechos fundamentales, el derecho a la reproducción


humana encuentra sus límites en el orden público y los derechos y libertades
fundamentales de terceros. Debemos preguntarnos entonces si la gestación por
sustitución podría considerarse como una facultad derivada del contenido positivo del
derecho a procrear o si se trataría de una extralimitación en el ejercicio del mismo, al
vulnerar el orden público o los derechos de terceros.

Un amplio sector de la doctrina se decanta claramente por la segunda opción. Se


sostiene, en este sentido, “que el derecho a la libertad, no legitima cualquier uso o
destino que la persona quiera hacer de su cuerpo. El alquiler de útero vulnera la
dignidad de la mujer gestante y del hijo/a nacido”. La dignidad de la persona -elemento
integrante del orden público- se alza, como ya adelantaba, como argumento principal
para rechazar la práctica de la gestación de sustitución.

La dignidad se ha configurado como un valor superior del ordenamiento


jurídico, correspondiéndole la función de inspirar las normas básicas del Derecho, pero
plantea dificultades en su aplicación, al hallarse dentro de la categoría de los conceptos
jurídicos indeterminados. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha aportado algunos
criterios relevantes para interpretar su alcance, al afirmar que, en cuanto “valor
espiritual y moral inherente a la persona”, la dignidad ha de permanecer inalterada
cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en
consecuencia, un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de
modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos
individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano,
merece la persona.

Siguiendo este criterio, y acercándonos al ámbito que nos ocupa, se ha afirmado


que “lo que está en juego en los nuevos dilemas bioéticos, es la esencia misma de la
persona como sujeto, que se resiste a la cosificación hacia la cual parece ser empujado

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Beatriz Souto Galván. Profesora titular de la Universidad de Alicante

(…) el ser humano comienza a ser visto según las únicas categorías tecno-científicas,
siendo así reducido al status de cosa, que se puede modelar a imagen de los objetos
técnicos”.

En el conflicto planteado por la práctica de la gestación de sustitución si se


alega, casi unánimemente, la efectiva vulneración de la dignidad de la gestante y de los
niños nacidos mediante esta práctica como consecuencia de la tendencia que
supuestamente muestra este procedimiento a su cosificación: “ tanto a la madre gestante
como el niño a gestar son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la
dignidad propia de su condición de seres humanos” (STS 11453/2022, de 31 de marzo).
El Tribunal Supremo ha señalado, en este sentido, que es necesario amparar la dignidad
e integridad moral de la mujer gestante, evitando la explotación del estado de necesidad
en que pueden encontrarse mujeres jóvenes en situación de pobreza, e impidiendo la
mercantilización de la gestación y de la filiación. Se entiende, desde este ámbito, que la
gestación por sustitución de carácter comercial vulnera gravemente los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución y en los convenios internacionales de
sobre derechos humanos. De nuevo, el Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia, ha
invocado la Convención sobre los Derechos del Niño, para afirmar –en el mismo
sentido que la Asamblea General de Naciones Unidas- que la gestación por sustitución
no supone una excepción a la prohibición de venta de niños establecida en la
Convención: “resulta gravemente lesivo para la dignidad e integridad moral del niño
que se le considere como objeto de un contrato, y atenta también a su derecho a conocer
su origen biológico” (STS 11453/2022, de 31 de marzo).

Desde este punto de vista, por tanto, y respecto a la madre gestante la libertad de
la persona queda limitada por su propia dignidad, por su propia condición de persona.
Y, es que la dignidad se ha configurado desde ciertas posiciones como algo ajeno a la
propia voluntad de la persona afectada. En consecuencia, “aunque exista una aceptación
libre por parte de la persona, ello no desvirtúa la calificación del acto atentatorio de la
dignidad. En cuanto valor superior informante del Ordenamiento se impone
indudablemente cualquiera que fuera la actitud del sujeto”.

Sin embargo, las tendencias más actuales en la interpretación de la dignidad


sitúan su contenido precisamente en la libertad, en la autonomía personal. Desde esta
perspectiva, que comparto plenamente, son los actos libres los que nos definen como

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seres dignos. La propia raíz esencial de la dignidad humana, la libertad, sólo puede ser
respetada cuando la persona debe decidir no ya sólo cuáles han de ser sus actitudes, sino
también cuáles son los fines que desea hallar en su vida y cuáles son las normas que le
ayudarán a alcanzarlos.

3.2. La Eutanasia y el Suicidio asistido

Uno de los principales problemas que encontramos al abordar esta temática es la


confusión de términos y el significado que a ellos se atribuye para definir la eutanasia y
otras acciones relacionadas con las decisiones clínicas adoptadas al final de la vida
(eutanasia, suicidio asistido, limitación del esfuerzo terapéutico, rechazo de tratamiento,
sedación paliativa y suspensión de atención médica por fallecimiento).

Desde mi punto de vista, la conceptualización más adecuada de los términos


eutanasia y suicidio asistido ha sido la propuesta en el ensayo titulado Ética y muerte
digna: propuestas de consenso sobre un uso correcto de las palabras.

La Eutanasia (buena muerte) se liga, en su concepción actual, a la práctica


médica. La ruptura con el modelo paternalista mediante la defensa del principio de
autonomía y los avances científico-tecnológicos en el ámbito sanitario generaron un
enfoque sobre el fin de la vida muy diferente al desarrollado en siglos previos. Este
término, en consecuencia, en su acepción actual, debe restringirse a las actuaciones que:

a) “producen la muerte de los pacientes, es decir, que la causan de forma


directa mediante una relación causa-efecto única e inmediata;

b) se realizan a petición expresa, reiterada en el tiempo, e informada de los


pacientes en situación de capacidad;

c) en un contexto de sufrimiento, entendido como “dolor total”, debido a una


enfermedad incurable que el paciente experimenta como inaceptable y que
no ha podido ser mitigado por otros medios, por ejemplo, mediante cuidados
paliativos, y;

d) son realizados por profesionales sanitarios que conocen a los pacientes y


mantienen con ellos una relación clínica significativa” (AA.VV. Ética y
muerte digna…).

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El suicidio médicamente asistido se diferencia únicamente de la eutanasia en que


es el propio paciente quien produce su muerte gracias a los medios proporcionados
previamente por el profesional sanitario.

Actualmente, la eutanasia y/o el suicidio asistido están contemplados en


ordenamientos jurídicos europeos como Bélgica, Holanda, Luxemburgo o Suiza. Fuera
del entorno europeo, Colombia, Canadá y algunos Estados Norteamericanos (Oregón,
Washington, Montana, Vermont y California), y España (Ley Orgánica 3/2021, de 24
de marzo, de regulación de la eutanasia).

El artículo 143.4 del Código Penal español, integrado en el título dedicado al


homicidio y sus formas dispone: “El que causare o cooperare activamente con actos
necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de
éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría
necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y
difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las
señaladas en los números 2 y 3 de este artículo”. La incorporación de la práctica legal
de la eutanasia ha supuesto una modificación del artículo 143 al que se añade un último
párrafo: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en
responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra
persona cumpliendo lo establecido en la Ley Orgánica reguladora de la eutanasia”, es
decir, que se despenaliza siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley.

En el ámbito doctrinal, desde la perspectiva constitucional, encontramos


posturas diversas. El debate fundamental se focaliza en el siguiente interrogante ¿La
Constitución garantiza el derecho a la disponibilidad de la propia vida? Su fundamento
constitucional derivaría principalmente del derecho a la vida (art.15 CE) y del derecho a
la libertad de convicciones (art.16 CE). En su defensa, encontramos un sector que
interpreta que el derecho a la vida constituye un bien privado, que incluye el derecho de
su titular a disponer libremente de su vida, pudiendo decidir incluso sobre su propia
muerte; en contra, se manifiestan aquellos que sustentan su postura en la consideración
de la vida como un valor fundamental del ordenamiento jurídico, protegible incluso con
independencia de la voluntad de su titular, es decir, se trataría de un bien jurídico
indisponible. Como explica Moreno Antón, esta última perspectiva se encuadra en un
planteamiento filosófico que considera “la vida como un prius, sin el cual no se es, y se

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alude a la santidad de la vida humana, en el sentido de que tiene un valor intrínseco y


absoluto que obliga a su titular a conservarla, a los demás a no dañarla y al Estado a
protegerla”.

La jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la vida es afín al


razonamiento previo. De hecho, el Tribunal Constitucional ha negado tajantemente la
existencia de un “derecho a la propia muerte” (SSTC 27-6-1990, 120/1990; STC 19-7-
1990, 137/1990; STC 18-7-2002, 154/2002). En este sentido, ha llegado a afirmar que el
derecho fundamental a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide
configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte
(STC 154/2002). Esta afirmación implica que quien se da muerte de propia mano actúa
en un ámbito libre de Derecho, es decir, en el marco del principio general de libertad y
no en el ejercicio de un derecho

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado una doctrina sobre


la eutanasia que se estructura en cuatro ejes: (i) el derecho a la vida no incluye el
derecho a morir; (ii) el derecho al respeto de la vida privada comprende el derecho a
decidir cómo y cuándo poner fin a la propia vida, siempre que la persona sea capaz de
decidir libremente sobre esta cuestión y actuar en consecuencia; (iii) este derecho no es
absoluto y debe sopesarse con los intereses concurrentes, en especial con las
obligaciones positivas de protección del Estado derivadas del derecho a la vida, que
exigen la tutela de las personas vulnerables frente a acciones que puedan poner en
peligro su vida; y (iv) los Estados disponen de un amplio margen de apreciación sobre
la manera de lograr el equilibrio entre ambos derechos, margen que ampara decisiones
político-criminales de constreñir el derecho a decidir sobre la propia muerte (y obtener
ayuda para ello) fundadas en la protección de la vida, pero también la despenalización
de la eutanasia acompañada de las debidas salvaguardas para evitar abusos por parte de
terceros.

Se ha planteado, sin embargo, la necesidad de garantizar la eutanasia como una


facultad integrante de un derecho autónomo de nueva formulación el derecho a una
muerte digna (también denominado “Derecho a vivir el proceso de final de vida”)
integrado no sólo por la eutanasia en sentido estricto sino también, entre otros, por el
derecho acceder a cuidados paliativos de alta calidad (AA. VV. Ética y muerte digna).
En esta línea, la Carta de derechos y deberes de la ciudadanía en relación con la salud

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y la atención sanitaria (Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya) define


así este derecho: “La persona tiene derecho a vivir el proceso que acontezca hasta el
final de la vida según su concepción de dignidad. La persona tiene derecho a rechazar
cualquier tratamiento siempre que se trate de una decisión competente y bien informada;
tiene derecho a recibir una atención de calidad que promueva el alivio del sufrimiento,
sea físico, psicológica, social o espiritual, provista del entorno idóneo y atendiendo a las
preferencias de la persona; cuando se dan situaciones de sufrimiento insoportable y la
persona, en plena posesión de sus facultades para decidir, expresa su deseo de morir y
solicita ayuda para hacerlo, tiene el derecho a recibir un trato respetuoso y a que se le dé
una respuesta proporcionada a la intensidad de este sufrimiento. Asimismo, la persona
tiene derecho a que los profesionales sanitarios le faciliten los cuidados y tratamientos
necesarios para facilitarle una muerte digna y sin sufrimiento”.

En España, la eutanasia alcanza altos porcentajes de aceptación. Las encuestas


realizadas en los últimos años muestran que en torno al 80% de los españoles están a
favor de una regulación que permita la eutanasia en supuestos de enfermedad incurable.
Entre los jóvenes el apoyo alcanza el 90% (Datos del CIS y Metroscopia).

La legislación vigente aborda esta cuestión con la finalidad de ofrecer un marco


jurídico específico por el que se regule el derecho que asiste a las personas a solicitar
ayuda médica para poner fin a su vida en determinadas circunstancias. Para ello se
establecen tanto las condiciones de acceso a la muerte digna como los procedimientos y
garantías necesarias para que la prestación derivada de los derechos en ella reconocidos
se lleve a cabo en condiciones de libertad, accesibilidad, justicia y equidad. El
Preámbulo de la Ley define la eutanasia como “el acto deliberado de dar fin a la vida de
una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de
evitar un sufrimiento”. En este mismo sentido, se puntualiza la necesidad de limitar el
empleo del término “eutanasia” a aquella que se produce de manera activa y directa,
excluyendo, en consecuencia, la llamada eutanasia pasiva (no adopción de tratamientos
tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex
artis) y las que se encuadraban en la denominada eutanasia activa indirecta (utilización
de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque
aceleren la muerte del paciente, es decir, los cuidados paliativos).

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En consecuencia, sólo se podrá solicitar la práctica de la eutanasia cuando


concurran los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de


empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior
a doce meses, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la
solicitud.

b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las
diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados
paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones
que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.

c) Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro
medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión
externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas.

Si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona


solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar
cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias
clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.

d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e


imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico
responsable. La propia Ley define estos supuestos en su artículo tercero:

 «Padecimiento grave, crónico e imposibilitante»: situación que hace


referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física
y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí
mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan
asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien
lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales
limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o
mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de
apoyo tecnológico.

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 «Enfermedad grave e incurable»: la que por su naturaleza origina


sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de
alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida
limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.

e) Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda


para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente.

Esta Ley fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por cincuenta


diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso; recurso que ha sido resuelto
por STC 19/2023, de 22 de marzo. En el juicio de constitucionalidad lo primero sobre lo
que llama la atención el Tribunal Constitucional es la evolución moral, social y jurídica
de la sociedad, evolución que ha afectado a los valores asociados a la persona, a su
existencia y a su capacidad de decidir en libertad sobre su vida, sobre su salud y sobre el
final de su existencia. Por lo tanto, la principal cuestión a determinar es si la
Constitución, como marco de encuentro de opciones político-legislativas legítimamente
heterogéneas, responde y ofrece cobertura a nuevos derechos. Pese a negar, como
hemos visto anteriormente, que el derecho a la vida incorpore el derecho a la propia
muerte, el TC afirma que el derecho a la vida no tiene carácter absoluto y, en
consecuencia, no impide el reconocimiento constitucional de decisiones autónomas
sobre la propia muerte en situaciones de sufrimiento debido a una enfermedad o
padecimiento incurable médicamente constatable y que la persona experimenta como
inaceptable.

Por otro lado, prosigue el Tribunal Constitucional, “en nuestro ordenamiento


constitucional, la libertad individual para la adopción y puesta en práctica autónoma de
decisiones personales privadas e íntimas de profunda relevancia vital goza prima facie
de protección a través del reconocimiento de la libertad como valor superior del
ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), de los principios de dignidad y libre desarrollo de la
personalidad, configurados expresamente en la Constitución como “fundamentos del
orden político y de la paz social” (art. 10.1 CE), y de los derechos fundamentales
íntimamente vinculados a dichos principios, de entre los que cobra particular relevancia
el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), que protege un ámbito de
autodeterminación de la persona que ampara también la decisión individual de darse
muerte por propia mano, cuando tal decisión se adopte de manera libre y consciente por

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un ser humano capaz que se encuentre inmerso en un contexto de sufrimiento personal


extremo debido a causas clínicas de gravedad límite, racional y objetivamente
contrastables conforme a los parámetros de la ciencia médica. Se garantiza, por tanto,
un espacio de autonomía individual para trazar y llevar a término un proyecto de fin de
vida acorde con su dignidad, de acuerdo con sus propias concepciones y valoraciones
acerca del sentido de su existencia. Este derecho de autodeterminación respecto de la
propia muerte en contextos eutanásicos incluye también el derecho de la persona a
recabar y usar la asistencia de terceros que sea necesaria para llevar a la práctica la
decisión de manera compatible con su dignidad y con su integridad personal. Tal ayuda
puede ser necesaria tanto para materializar en última instancia la voluntad de poner fin a
la propia vida como para poner a su disposición los medios que le permitan acabar su
vida de manera segura e indolora o, dicho de otro modo, digna (TC).

El contenido del derecho a la vida debe cohonestarse con esos otros bienes y
derechos constitucionales de la persona para evitar transformar un derecho de
protección frente a las conductas de terceros (con el reflejo de la obligación de tutela de
los poderes públicos) en una invasión del espacio de libertad y autonomía del sujeto, y
la imposición de una existencia ajena a la persona y contrapuesta al libre desarrollo de
su personalidad carente de justificación constitucional. El peso de los bienes y derechos
constitucionales que inciden en el derecho a la vida, interpretados de modo sistemático,
determinan el alcance de los deberes de protección del Estado y fundamentan la
posibilidad de su restricción.

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