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Tema III
Tema III
Tema III
I. OBJECIONES DE CONCIENCIA
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Beatriz Souto Galván. Profesora titular de la Universidad de Alicante
2) Niega que, con base en el art. 16.1 CE, pueda deducirse un derecho a la
objeción de conciencia de alcance general, pues de otro modo la eficacia de las normas
jurídicas vendría a depender de cada conciencia individual, con el consiguiente riesgo
para los propios fundamentos del Estado de derecho. Sobre este particular, comparto
plenamente la opinión de Ruiz Miguel, quien afirma que la vía judicial sería la más
idónea para “excluir o atenuar la sanción en los deberes legales en los que es palmaria la
escasa entidad del daño social producido en relación con el mayor beneficio de extender
la libertad de conciencia de los ciudadanos” (1996). Se trataría, en efecto, de admitir
excepcionalmente la objeción de conciencia respeto de un deber concreto, cuando la
repercusión del incumplimiento en los bienes protegidos por la norma que impone el
deber sea irrelevante.
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Aunque este tipo de objeción fue reconocida por el Tribunal Constitucional en STC
53/1985, de 11 de abril y el Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 23 de enero de 1998)
no será hasta la promulgación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud
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profesionales sanitarios en términos casi idénticos a los utilizados en la Ley de 2010 que
regula la IVE:
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1. Concepto y naturaleza
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decreto que permitía a los pasajeros afroamericanos sentarse donde quisieran. Martin
Luther King, en un contexto muy similar, defendió el uso de la desobediencia como
herramienta para despertar la conciencia colectiva ante leyes injustas que deben
reformarse o suprimirse.
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derecho del ciudadano a participar en los asuntos públicos a través de distintas vías: el
derecho de sufragio activo y pasivo, instrumentos de protesta pacíficos como el derecho
a la manifestación o, incluso, en situaciones extremas la propia desobediencia civil
(Mateos Martínez, 2012).
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Uno de los casos más cercanos de desobediencia civil en nuestro país fue
protagonizado por un movimiento internacional, al que se suma la plataforma española,
que protestó el 6 de abril de 2022, en coordinación con más de 25 países en los cinco
continentes, coincidiendo con la publicación del informe difundido por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático ( IPCC) . La acción más
potente de todas fue, sin duda, la realizada por científicos y activistas españoles en la
que se embadurnó la fachada del Congreso de los Diputados con una suerte de jarabe
color sangre para denunciar que la inacción climática. El jarabe no dañó la fachada, ya
que se diluía con agua y se limpió en menos de 30 minutos.
1. Introducción
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Segunda sesión de la Reunión intergubernamental de expertos para la preparación de un proyecto de
Declaración relativa a las normas universales sobre la bioética Sede de la UNESCO, 20-24 de junio de
2005.
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A todo lo anterior, habría que añadir un debate todavía sin resolver entre dos
principios básicos: calidad de vida y sacralidad de la vida. En ambos, lo común es la
voluntad de respeto por la vida; el punto de discrepancia está en el elemento que funda
tal respeto. Para los defensores de la supremacía de la vida, el fundamento se encuentra
en la misma vida, la vida que nos es dada. En cambio, para los que su posición es
la calidad de vida, el respeto se encuentra en la vida cualitativamente aceptable. Con la
expresión sacralidad de la vida se defiende la supremacía de la vida en cada condición
humana, vida intangible e inviolable, vida singularmente rica, vida que ningún ser
humano puede atribuirse el derecho de destruir. Es la existencia del sujeto la que hace
posible el ejercicio de ciertas funciones o facultades, y no al revés. El valor central que
la calidad de vida persigue no es la vida sin más, sino aquella vida que posee
determinadas cualidades y condiciones de ejercicio, es la única vida digna de ser vivida.
Desde esta perspectiva, no es aceptable la vida humana como un bien por sí misma y la
dignidad de la vida humana hay que entenderla como una realidad restringida (Roque
Sánchez).
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En los supuestos en los que se vea involucrado un paciente menor de edad que
no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención
el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado
su opinión. En los supuestos referidos a menores emancipados o con 16 años cumplidos
no cabe representación, pero en las intervenciones de grave riesgo para la vida o salud
del menor, según el criterio del facultativo, el consentimiento lo prestará el
representante legal del menor, una vez oída y tenida en cuenta la opinión del mismo.
Más allá de las intervenciones médicas específicas que, como vemos, requieren
la prestación del consentimiento informado (ya sea oralmente o por escrito), tanto el
Estado como algunas Comunidades Autónomas han impulsado el principio de
autonomía en la toma de decisiones relacionadas con la muerte, entre otras, la limitación
de las medidas de soporte vital cuando resulten ineficaces, la prestación de los cuidados
paliativos y, especialmente los registros de documentos de instrucciones previas
(llamados también “testamento vital” o documento de voluntad anticipada).
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A mediados de los años 70 del siglo pasado se comenzó a efectuar este método
de reproducción y, pese a la inicial reprobación que generó, actualmente se permite su
práctica, aunque con distinto alcance, en algunos Estados norteamericanos, Ucrania,
Rusia, Canadá, Brasil, Nueva Zelanda, India, Tailandia, Georgia, México, Australia o
Sudáfrica, y en el ámbito de la Unión Europea en Reino Unido, Grecia y Portugal, pero
sólo en casos en los que no medie precio. A modo de ejemplo, la normativa portuguesa
define así la gestación por sustitución:
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3. La gestación por sustitución solo puede ser autorizada a través de una técnica
de procreación clínicamente asistida con recurso a los gametos de, por lo menos, uno de
los respectivos beneficiarios, no pudiendo la gestante por sustitución, en caso alguno,
ser la donante de ovocito alguno usado en el procedimiento en cuestión en el que ella
participa.
Pese a las reservas morales y jurídicas que suscita esta práctica reproductiva, se
trata de un fenómeno cada vez más frecuente. Aunque resulta difícil estimar datos
precisos debido a que las estadísticas oficiales no registran necesariamente el acuerdo de
subrogación, existen otros indicios que revelan el aumento en la práctica de la gestación
por sustitución. Por un lado, el elevado número de agencias y clínicas que pretenden
facilitar de forma explícita los acuerdos de maternidad subrogada y, por otro lado, un
incremento de la litigiosidad judicial, tanto en relación con controversias relacionadas
con el incumplimiento del acuerdo como, y casi en mayor medida, en relación con la
determinación de la filiación y sus efectos en el derecho a la identidad de los menores.
Las razones por las que el legislador español se decantó inicialmente por esta
opción se encuentran en el Informe Palacios, elaborado por “la Comisión especial de
Estudio de la Fecundación in vitro y la Inseminación Artificial Humanas”, integrada por
expertos de diversos ámbitos científicos. El Informe rechazó esta práctica en base a
“razones éticas, al considerar que hay una unidad de valor en la maternidad que en ella
no se respeta, y que crea una distorsión deshumanizadora. También, porque puede
constituirse en una nueva forma de manipulación del cuerpo femenino, inadmisible en
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La cuestión que se ha de plantear, por tanto, pasa por determinar que valores,
principios o derechos fundamentales están en juego para que el legislador español siga
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(…) el ser humano comienza a ser visto según las únicas categorías tecno-científicas,
siendo así reducido al status de cosa, que se puede modelar a imagen de los objetos
técnicos”.
Desde este punto de vista, por tanto, y respecto a la madre gestante la libertad de
la persona queda limitada por su propia dignidad, por su propia condición de persona.
Y, es que la dignidad se ha configurado desde ciertas posiciones como algo ajeno a la
propia voluntad de la persona afectada. En consecuencia, “aunque exista una aceptación
libre por parte de la persona, ello no desvirtúa la calificación del acto atentatorio de la
dignidad. En cuanto valor superior informante del Ordenamiento se impone
indudablemente cualquiera que fuera la actitud del sujeto”.
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seres dignos. La propia raíz esencial de la dignidad humana, la libertad, sólo puede ser
respetada cuando la persona debe decidir no ya sólo cuáles han de ser sus actitudes, sino
también cuáles son los fines que desea hallar en su vida y cuáles son las normas que le
ayudarán a alcanzarlos.
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b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las
diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados
paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones
que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia.
c) Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro
medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión
externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas.
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El contenido del derecho a la vida debe cohonestarse con esos otros bienes y
derechos constitucionales de la persona para evitar transformar un derecho de
protección frente a las conductas de terceros (con el reflejo de la obligación de tutela de
los poderes públicos) en una invasión del espacio de libertad y autonomía del sujeto, y
la imposición de una existencia ajena a la persona y contrapuesta al libre desarrollo de
su personalidad carente de justificación constitucional. El peso de los bienes y derechos
constitucionales que inciden en el derecho a la vida, interpretados de modo sistemático,
determinan el alcance de los deberes de protección del Estado y fundamentan la
posibilidad de su restricción.
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