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Auto SRVBIT ACHP - 001 Del 13 de Marzo de 2023 (Ordena Diligencia Cordinacion Interjurisdiccional)

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SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD , DE

RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO CONTI: 202303003502
RADICADO LEGALI: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE RESPONSABILIDAD
Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS

Caso No. 09 de 2022

Auto SRVBIT- ACHP No. 1


Bogotá D.C., 10 de marzo de 2023

Expediente: 0001309-16.2021.0.00.0001/0001
Macrocaso: Crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y
Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado colombiano.

Territorio en Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia.


concentración:

Asunto: Ordenar que se realicen espacios preparatorios y una


diligencia de diálogo intercultural y de coordinación y
articulación interjurisdiccional con Pueblos Indígenas de la
Sierra Nevada y zonas de influencia.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Los despachos relatores1 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad


y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento de
Verdad) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), en ejercicio de sus
facultades constitucionales, legales y reglamentarias, procede a ordenar que se realice
una diligencia de diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional, así como los
espacios preparatorios requeridos, con autoridades tradicionales de la Jurisdicción
Especial Indígena de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y zonas
de influencia.

1La figura de la movilidad de los magistrados y magistradas se encuentra regulada en el artículo 75 de la Ley 1957
(Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP) y en el artículo 43 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020 de la Sala
Plena de la JEP (Reglamento Interno). La magistrada Ana Caterina Heyck Puyana se encuentra en movilidad en el
Caso 09 según Acuerdo del Órgano de Gobierno No. 029 del 9 de noviembre de 2022.
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II. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto No. 105 del 7 de septiembre de 2022, la Sala de Reconocimiento


avocó conocimiento del Caso No. 09, que investiga los crímenes no amnistiables
cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, ocurridos entre 1996 hasta
antes del 1 de diciembre de 2016, atribuibles a miembros de la antigua guerrilla de
las FARC-EP, agentes del Estado, miembros de fuerza pública, y aquellos terceros
que se sometan voluntariamente a la JEP.

2. En esta providencia, la Sala identificó algunos territorios especialmente afectados


por el conflicto armado, sobre los cuales aprobó la concentración de la investigación
dado que podrían tener vocación de ser ilustrativos de los patrones de
macrocriminalidad. Entre estos territorios se encuentra la Sierra Nevada de Santa
Marta y zonas de influencia (En adelante SNSM o Sierra).

3. El 24 y 25 de noviembre de 2022, conforme Auto SRVBIT No. 185 de 2022, se llevó a


cabo la primera diligencia de diálogo intercultural y de coordinación
interjurisdiccional e interjusticias con los Pueblos y Organizaciones Étnicas del
territorio en concentración de Sierra Nevada de Santa Marta y zonas de influencia
que presentaron informes ante la Jurisdicción. La diligencia abordó tres objetivos
principales: (i) Divulgar con pertenencia étnica y cultural, en el territorio en
concentración de SNSM, el Auto 105 de 2022 de la SRVR, (ii) Socializar y promover
con pertinencia étnica y cultural los derechos de participación e intervención judicial
de los Pueblos Étnicos ante la JEP, en particular en el Caso 09, y los mecanismos de
coordinación y articulación interjurisdiccional e interjusticias; y (iii) Identificar de
manera colectiva demandas de verdad asociadas a los hechos victimizantes más
graves y significativos para los Pueblos Étnicos del territorio en concentración de
SNSM, asociados a los patrones macrocriminales que investiga el Caso 09.

4. El 23 de febrero de 2023, se recibió dentro del caso, una convocatoria a la “Diligencia


de Diálogo Intercultural, Coordinación y Articulación Interjurisdiccional JEI y JEP entre
las autoridades de los 7 Pueblos Indígenas del caso 09 de 2022 de la Sierra Nevada de Santa
Marta y zonas de influencia y la JEP” a desarrollarse los días 27 y 28 de marzo en el
Resguardo Indígena Kankuamo de Makumake, con las autoridades de los Pueblos
indígenas Kankuamo, Kogui, Arhuaco, Wiwa, Ette Ennaka, Wayuu y Yukpa. En esta
diligencia, los Pueblos solicitaron entablar un diálogo directo con la magistratura de
la Sala de Reconocimiento de Verdad de la JEP, para abordar algunos temas
relacionados con el Caso 09 y sus aproximaciones a la identificación de los casos o
el caso ilustrativo correspondiente por cada Pueblo Indígena.

5. Para la preparación de la diligencia las autoridades de los 7 Pueblos indígenas se


reunieron previamente los días 6 y 7 de marzo en un espacio preparatorio de diálogo

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intercultural, al que fue invitada la JEP y que tuvo participación del Departamento
de Enfoques Diferenciales. Como resultado del diálogo, se identificaron algunas
necesidades de articulación previas a la diligencia, así como los temas a abordar el
día 28 de marzo de 2023.

III.- CONSIDERANDOS

6. Teniendo en cuenta que las solicitudes de los peticionarios se encuentran


relacionadas con los derechos de los Pueblos Étnicos en virtud de los cuales la JEP
debe respetar las facultades jurisdiccionales y de justicia propia de los Pueblos
Indígenas, se procede a desarrollar los siguientes puntos: (i) los Pueblos Étnicos
como sujetos colectivos de derecho; (ii) Los Pueblos y Territorios Étnicos como
víctimas del conflicto armado (iii) Mecanismos de Participación de los Pueblos
Étnicos y el derecho a la acreditación; (iv) La coordinación y articulación
interjurisdiccional entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena; y (v) La
valoración de la solicitud de las autoridades tradicionales de las Pueblos Indígenas
de la Sierra Nevada y Zonas de Influencia.

i) Los Pueblos Étnicos como sujetos colectivos de derecho.

7. En Colombia existen Pueblos Indígenas y Pueblos Negros, Afrocolombianos,


Raizales y Palenqueros que conservan diversas y particulares formas de relacionarse
y concebir el mundo, así como principios, valores, normas, procedimientos e
instituciones propias que se fundamentan y explican de acuerdo con la concepción
del origen y permanencia en el tiempo (cosmogonía). Estos mantienen idiomas
propios, oficiales en sus territorios2, en los cuales se recoge la memoria, la
espiritualidad, la sabiduría y el conocimiento colectivo que milenaria y
ancestralmente han construido.

8. En el interior de cada Pueblo, de acuerdo con su cosmovisión, existen sistemas


propios de salud, educación, justicia, gobierno, entre otros, que atienden a un
principio de integralidad, y que se encuentran fundados en las Leyes de Origen y
Natural, la Palabra de Vida, el Derecho Mayor o Derecho Propio de los Pueblos.

9. Los Pueblos Étnicos han generado procesos de resistencia, reivindicación y


salvaguarda de sus identidades al enfrentar procesos coloniales durante siglos, así
como diversos escenarios de discriminación, marginación y de conflicto armado en
sus territorios. Solo así ha sido posible mantener su existencia física y cultural.

2 Constitución Política, artículo 10.


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10. En tal sentido, en la Constitución Política de 1991 y a raíz de las reivindicaciones y


luchas históricas de los pueblos étnicos, se reconoció y consagró el carácter
pluricultural3 y multiétnico de la Nación4, y con ello una serie de principios y de
derechos de vital importancia como: la diversidad étnica y cultural5, el gobierno
propio6, la facultad jurisdiccional7, la consulta previa8, el carácter oficial de sus
idiomas, el derecho al territorio y su carácter inalienable, inembargable e
imprescriptible, la educación intercultural9, entre otras garantías constitucionales10.

11. En este escenario constitucional, los Pueblos Étnicos se reconocen como Sujetos
Colectivos de Derechos11, autónomos, con formas de vida y sistemas de
comprensión del mundo diferentes de los de la cultura mayoritaria y titulares de
derechos fundamentales12. En este sentido, los Pueblos Étnicos son actores sociales
y políticos activos que contribuyen enormemente en la construcción de un Estado
democrático, pluralista y participativo, cuyo territorio comprende más del 30% del
territorio nacional.

12. Este reconocimiento constitucional corresponde con lo dispuesto en instrumentos


internacionales, como el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del
Trabajo - OIT, ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991, la Declaración de
las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en tanto resaltan el
derecho a la libre determinación, la autonomía y el autogobierno de los Pueblos
Indígenas y Pueblos Negros y Afrocolombianos, así como a conservar sus propias
instituciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas13.

3 El pluralismo jurídico es definido como “la multiplicidad de prácticas existentes en un mismo espacio socio político,
interactuantes por conflictos o consensos, pudiendo ser oficiales o no y teniendo su razón de ser en las necesidades
existenciales, materiales y culturales” (Wolkmer, 2003, pág. 5). Así mismo el sociólogo Carlos Antonio Wolkmer,
refiriendo los aportes Belley (1986) define que el pluralismo “puede tener como meta, prácticas normativas
autónomas y auténticas generadas por diferentes fuerzas sociales o manifestaciones legales plurales y
complementarias reconocidas, incorporadas o controladas por el Estado” (Wolkmer, 2003, pág. 7).
4 Art. 1 Const.

5 Art. 7 ib.

6 Art. 286, 287 y 330 ib. En virtud de ello se establece que los territorios indígenas son entidades territoriales que

tienen autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la constitución y la Ley (arts. 286 y 287).
Por su parte, se establece que los territorios indígenas tienen gobierno propio y estarán gobernados por consejos
conformados y reglamentados según sus usos y costumbres (art. 330 CP)
7 Art. 246 ib.

8 Art. 330 ib.

9 Art 10 C.P.

10 Art. 330 ib.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1993.

12 Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1993.

13 Convenio 169 de 1989 de la OIT (Aprobado mediante Ley 21 de 1991) Artículos 3, 5, 7, 8, 9 y 10; Declaración de las

Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículos 1, 3, 4, 5, 8, 11, 13, 18, 20, 33 y 34; Declaración
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Artículos 1, 3, 5, 6, 10, 22 y 23.
El artículo 93 de la Constitución asumió la obligación de integrar al orden interno los tratados de derechos humanos,
y de interpretar esas normas con base en el cuerpo internacional que define y desarrolla el alcance de estas
manifestaciones de la dignidad en el plano jurídico. Por lo cual, los derechos de los pueblos indígenas deben ser
leídos y entendidos dentro de los propósitos de maximización de la autonomía y autodeterminación de los pueblos,
protección de sus tierras y territorios y participación en todas las decisiones susceptibles de afectarlos.
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13. Como sujetos colectivos de derechos, la normatividad reconoce y protege, entre


otros, los derechos de: i) autodeterminación y autonomía55; ii) participación y
consulta previa56; y iii) territoriales57, los cuales constituyen garantías para la
existencia física y cultural de los Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales y Palenqueras.

14. En cuanto al derecho a la autonomía y la autodeterminación de los Pueblos Étnicos,


este se traduce en que puedan decidir libremente sobre su plan de vida. Este
derecho tiene dos dimensiones: por un lado, un factor interno referente al derecho
de las comunidades a determinar con libertad su desarrollo económico, social y
cultural; y, un factor externo, relacionado con la limitación de las interferencias por
parte de terceros.

15. En el marco de un Estado Social de Derecho participativo y pluralista que reconoce


la diversidad étnica y cultural y la igualdad y dignidad de todas sus culturas, y que
ha incorporado a su ordenamiento jurídico tratados de derechos humanos con
jerarquía de normas constitucionales, como el Convenio 169 de la OIT, resulta
necesario garantizar la protección de la identidad cultural de estos Pueblos Étnicos,
de acuerdo con los postulados constitucionales que proclama nuestra carta
Política60.

16. La Corte Constitucional ha señalado que los artículos 7, 8, y 13 de la Constitución


Política otorgan un amparo reforzado a los Pueblos Étnicos como sujetos colectivos
de derechos y a sus integrantes. Bajo esta línea, la situación histórica de
marginalidad y segregación que han afrontado los indígenas y los
afrodescendientes justifica la aplicación de un enfoque diferencial y conlleva
derechos propios y particulares para estos Pueblos como sujetos colectivos.61

17. Lo anterior, conlleva a determinar que el Estado Social de Derecho se sitúa en el


reconocimiento de la riqueza de la diversidad y no a la uniformidad14 y, en
consecuencia, debe ofrecer, de acuerdo con las características de cada pueblo,
espacios congruentes con sus sistemas y organizaciones propias15. De tal suerte que,
el diálogo con los Pueblos Étnicos debe respetar su identidad y la titularidad
colectiva de sus derechos, sin reducirlos a los que se predican de sus miembros
individualmente considerados, pero sin perjuicio de ellos.

ii) Los Pueblos Étnicos y el Territorio como víctimas del conflicto


armado.

14 Sentencia T-236 de 2012


15 Griffiths, 1986, 2007.
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18. El Capítulo Étnico del Acuerdo Final de Paz reconoce que los Pueblos Étnicos han
contribuido a la construcción de paz y al progreso del país, pero también, que “han
sufrido condiciones históricas de injusticia, producto del colonialismo, la
esclavización, la exclusión y el haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y
recursos; que además han sido afectados gravemente por el conflicto armado
interno y se deben propiciar las máximas garantías para el ejercicio pleno de sus
derechos humanos y colectivos en el marco de sus propias aspiraciones, intereses y
cosmovisiones”.

19. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las condiciones de


vulnerabilidad y las afectaciones a los Pueblos Étnicos se da, entre otras causas, por
la existencia de patrones de discriminación, la presión de la cultura mayoritaria
sobre su cosmovisión y “[…] la especial afectación que el conflicto armado del país
ha generado en las comunidades indígenas y otros grupos étnicamente diversos,
entre otros motivos, por el despojo o uso estratégico de sus tierras y territorios,
aspecto grave en sí mismo”16. Muchos de estos riesgos están asociados a la defensa
de la vida integral del territorio, de los ríos, de los animales, del mar, del manglar,
la montaña, de los sitios sagrados y de las personas.

20. La implementación de los enfoques étnico-racial, territorial y de género, mujer,


familia y generación adoptados por la JEP, permite evidenciar que los daños en el
marco del conflicto armado generaron impactos diferenciados y
desproporcionados de manera particular a los pueblos étnicos, las mujeres y la
niñez17. El conflicto armado crea un escenario permanente de vulneración de sus
derechos, que ha llevado incluso a poner en riesgo la pervivencia física y cultural
de sus pueblos, la relación mujer – territorio, el vínculo y la integralidad desde lo
individual y colectivo, la posibilidad de mantener la fuerza espiritual atada a la vida
material de generación en generación. Razón por la cual es deber de los despachos
promover espacios que permitan la comprensión integral de las dinámicas del
conflicto para los Pueblos Étnicos, pero en los que, además, se asegure que se
despliegan estrategias que faciliten pleno ejercicio de sus derechos.

iii) Mecanismos de Participación de los Pueblos Étnicos y el derecho a la


acreditación.

21. Los Pueblos Étnicos son actores determinantes para que la JEP pueda alcanzar su
mandato de avanzar en el esclarecimiento de verdad y la administración de justicia.
Esto, por cuanto vivieron el conflicto armado y tienen el conocimiento de las formas

16 Ibíd.
17 Corte Constitucional. Auto 092 de 2008.
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en que este se desarrolló, los daños que causó y cómo pueden repararse. Pero,
además, porque desde sus sistemas jurídicos propios, que buscan el equilibrio y la
armonía territorial y espiritual, mantienen elementos de justicia restaurativa que
pueden orientar el ejercicio de la JEP en el escenario transicional.

22. Así las cosas, para garantizar la participación de los Pueblos Étnicos el Capítulo
Étnico del Acuerdo Final establece que en la implementación e interpretación de sus
disposiciones se tendrán en cuenta los principios definidos en el marco normativo
nacional e internacional18 que respaldan el ejercicio de sus derechos, e incorpora
salvaguardas y garantías que, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), resaltan las siguientes: 1.
Consulta Previa; 2. Participación; 3. Respeto y coordinación y articulación con la
Jurisdicción Especial Indígena y las Justicia Propias; e 4. Implementación de la
perspectiva étnica y cultural en todas las actuaciones.

23. Estas garantías se han desarrollado a través del marco constitucional y legal de la
JEP, así como en las actuaciones surtidas por la Jurisdicción hasta el momento, de
tal suerte que se ven reflejadas en el Acto Legislativo 01 de 201719 (Por el cual se crea
el SIVJRNR), la Ley 1957 de 2019 (Norma Estatutaria de la Administración de
Justicia)20, la Ley 1922 de 2018 (Norma de Procedimiento de la JEP)21, el Acuerdo 001
de 2018 (Reglamento general de la JEP)22 , el Protocolo de acceso, comunicación y
participación de las víctimas con la UIA1, y el Protocolo de Diálogo Intercultural y
Coordinación Interjurisdiccional entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la
Jurisdicción Especial Indígena.

24. A su vez, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 12, otorga a las víctimas la
facultad de ser intervinientes especiales en los procesos ante la JEP, lo que implica
garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial efectivo
y demás derechos aplicables23, “que son reglas básicas de la garantía del derecho a la
justicia de las víctimas y, por tanto, constituye un desarrollo constitucional directo de este
derecho fundamental”24.

25. En este sentido, la participación de las víctimas en la JEP es, por una parte, un
derecho fundamental autónomo y, por otra, un mecanismo para el amparo de todos

18 Acuerdo Final, Capítulo Étnico. “[…] la libre determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación,
la consulta y el consentimiento previo libre e informado; a la identidad e integridad social, económica y cultural, a
los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas territoriales
ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la
protección y seguridad”.
19 Art trans 1.

20 Arts. 3, 12, 18, 35, 79 (lit. c y m), 87 j, 110 12, 115, 141

21 Arts. 1, 4, 11, 14, 27, 27 C

22 Art. 4 y Cap. 15.

23 Ley 1957 de 2019, artículos 14 y 15.

24Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.

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los demás derechos de las víctimas y, en especial, a la justicia, la verdad, la


reparación y las garantías de no repetición que debe darse en todo el proceso. Desde
el punto de vista procedimental, esta participación es una condición que posibilita
el funcionamiento del SIVJRNR, y resulta imprescindible para el esclarecimiento de
los hechos y la construcción de “contextos que permitan hacer una adecuada comprensión
de lo sucedido, la materialización de enfoques diferenciales y la incorporación del
conocimiento local”25.

26. Una vez un caso es priorizado, las víctimas pueden solicitar su acreditación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018 26, lo que
requiere: (i) la manifestación de las víctimas donde exprese su interés de participar
en las actuaciones; (ii) que se presente siquiera prueba sumaria de la condición de
víctimas; y (iii) se presente al menos el relato de las razones por la cuales se considera
víctimas, específicamente la época y el lugar de los hechos victimizantes. Este acto
de acreditación constituye un reconocimiento de la victimización de los sujetos
(colectivo o individual) y de la existencia de un interés directo y legítimo participar
en un determinado proceso.

27. Así las cosas, la participación y el relacionamiento con los Pueblos Indígenas dentro
del caso SNSM puede darse, por un lado, en un escenario de coordinación
interjusticias, respetando los derechos de autonomía y autodeterminación de los
Pueblos; y por otro, como intervinientes especiales en calidad de “víctimas” y/o
“autoridades étnicas”, sin que estas calidades sean contradictorias.

28. Sin embargo, ya que el Auto TP-SA 1125 de 2022 de la Sección de Apelación ordenó
a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adoptar las medidas necesarias para la
organización, mejoramiento y eficiencia de la atención a víctimas en el trámite de
acreditación, y que esta dependencia expidió la Resolución No. 154 de 2023 que
adoptó la fase administrativa de la ruta de acreditación de víctimas ante la JEP, en
la que se prevé que uno de los mecanismos para dar inicio a esta fase es el de las
órdenes judiciales “ en las que se solicita el contacto a víctimas para conocer su intención
de participar en la JEP y, en caso afirmativo, se brinda apoyo para solicitar su acreditación”,
se dispondrá de la participación de esta dependencia en la diligencia, a efectos de
que se adopten las medidas que se disponga entre autoridades en el citado espacio.

25Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Vedad y Responsabilidad, Sentencia TP-SCRVR-ST-009-2019


(17 de junio).
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iv) La coordinación y articulación interjurisdiccional entre la JEP y la


Jurisdicción Especial Indígena 27

29. De acuerdo con las salvaguardas y las garantías establecidas para los Pueblos
Étnicos en el Capítulo Étnico del Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 201728,
la Ley 1957 de 201929, y la Ley 1922 de 2018 30, la Jurisdicción Especial para la Paz
tiene los siguientes deberes:

➢ Respetar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades


tradicionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con los estándares
nacionales e internacionales vigentes.
➢ Consultar y establecer mecanismos de articulación y coordinación
interjurisdiccional con la Jurisdicción Especial Indígena y con las autoridades
ancestrales afrocolombianas.
➢ Adoptar el enfoque étnico en todas sus actuaciones para garantizar y
salvaguardar los derechos de los Pueblos Étnicos.

30. Adicionalmente, de manera específica, el Protocolo 01 de 2019 para la


coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la
Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual fue
construido de manera conjunta con los Pueblos Indígenas, dispone:

1. Respeto a los sistemas de Justicia Propia. En razón al pluralismo y pluralidad jurídica


del Estado social de derecho colombiano, la JEP respetará la autonomía de las Leyes de
Origen y Natural, la Palabra de Vida, el Derecho Mayor o Derecho Propio de los Pueblos
Indígenas en todas las actuaciones y fases procesales de la JEP.

27 El anterior Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan en el 2004, declaró en su informe ante el Consejo
de Seguridad de Naciones Unidas sobre el Estado derecho y la justicia de transición en sociedades que sufren o han
sufrido conflictos, que “«hay que prestar la debida atención a los métodos tradicionales autóctonos y oficiosos de
administración de justicia o solución de controversias para ayudarlos a seguir desempeñando un papel que, con
frecuencia, es vital y hacerlo de una manera compatible tanto con las normas internacionales como con la tradición
local». Fuente: Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, 2004, Informe del Secretario General. El Estado de derecho y la
justicia de transición en sociedades que sufren o han sufrido conflictos. UN Doc. S/2004/616, pár. 36.
Se debe reconocer que las fuentes del derecho indígena son las “la historia oral, una determinada cosmovisión, las
tradiciones espirituales y culturales, y las relaciones y obligaciones de los clanes o familias, así como su estrecha
relación con las tierras tradicionales.” Además “los conceptos de justicia y ley no son algo que se considere distinto
de los aspectos espirituales, religiosos, culturales o de otra índole de las sociedades y las culturas indígenas que
confieren coherencia a sus comunidades y son aceptados por sus miembros.” Fuente: Consejo de Derechos humanos,
2019, Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos: Derechos de los pueblos indígenas, ONU Doc
A/HRC/42/37, 2 de agosto 2019, Par. 24.
parágrafos 80 del informe de la Relatora de pueblos indígenas de las naciones unidas dice: "Una interpretación
dinámica e intercultural de los derechos humanos en el contexto de la no discriminación contra los pueblos indígenas
sería un elemento importante para las autoridades judiciales del Estado que examinen los procesos de justicia
indígena" en el mismos sentido el parágrafo 68 de la misa autora señala que "El desconocimiento de los conceptos
de la justicia indígena y las actitudes discriminatorias, particularmente presentes en los medios de comunicación,
han provocado ataques contra la legitimidad de los sistemas de justicia indígena."
28 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículos transitorios 1 y 12.

29 Ley 1957 de 2019. Artículos 3, 18, 35, 80.

30 Ley 1922 de 2018. Artículos 1 y 70.

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En virtud del derecho a la autodeterminación y autonomía de los Pueblos Indígenas y de


sus facultades jurisdiccionales, las relaciones entre Autoridades Indígenas y la
Magistratura de la JEP serán de diálogo directo y horizontal, es decir de autoridad a
autoridad.
2. Respeto a las facultades jurisdiccionales. De acuerdo con lo establecido en el numeral
6.2.3 del Capítulo étnico del Acuerdo Final y el artículo 70 de la ley 1922 de 2018, en el
marco de la coordinación y articulación interjurisdiccional, la JEP deberá respetar y
fortalecer las facultades jurisdiccionales y la administración de justicia de los Pueblos
Indígenas ejercidas por medio de sus autoridades.
[…]
37. Articulación y coordinación interjurisdiccional JEP - JEI: La articulación y
coordinación interjurisdiccional comprende un ejercicio de diálogo horizontal entre
autoridades judiciales, para generar el mutuo entendimiento y apoyo en lo que requiera
la jurisdicción que corresponda, respetando la independencia y autonomía judicial. Así
mismo, permite definir la ruta y los mecanismos de coordinación en cada caso, en el marco
del respeto a la autonomía y al ejercicio de funciones jurisdiccionales conforme al artículo
246 de la Constitución Política, incluidos los tiempos para atender requerimientos
mutuos.
38. Escenarios de articulación y coordinación interjurisdiccional. Además de lo
estipulado en el Acuerdo 001 de 2018 y la ley 1922 de 2018 cuando se determine la
competencia de la JEP, la JEI podrá colaborar en todas las etapas procesales, para lo cual
la JEP deberá garantizar los medios amplios y suficientes. En cualquier caso, las
jurisdicciones coordinarán mecanismos y formas de colaboración armónica para el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

31. Además, la JEP adoptó el Acuerdo 001 de 2020 (Reglamento Interno de la JEP), el
cual incorpora el Capítulo 15, comprendido entre los artículos 98 a 103, que
desarrolla de manera particular el enfoque étnico-racial y establece principios y
mecanismos para la coordinación entre la JEP, la Jurisdicción Especial Indígena y
otras justicias étnicas.

32. Bajo estos presupuestos, la coordinación interjurisdiccional en esta justicia


transicional debe enmarcarse en la generación de escenarios interculturales de
mutuo entendimiento, caracterizados por mantener un diálogo horizontal, y buscar
el apoyo mutuo para el desarrollo de las respectivas funciones jurisdiccionales,
comprendiendo las complejidades de cada sistema jurídico, los principios que las
orientan, las dinámicas culturales, políticas y territoriales en las que se
desenvuelven, y los elementos sustanciales y procedimentales que orientan la
administración de justicia en cada jurisdicción.

v) Valoración de la solicitud de las autoridades tradicionales de las


Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada y Zonas de Influencia.
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SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD, DE
RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO CONTI: 202203020351
RADICADO LEGALI: 9002762-92.2018.0.00.0001/0001

33. El Caso 09, desde su Auto de apertura, ha fijado como uno de sus objetivos
garantizar los derechos colectivos e individuales de los Pueblos Étnicos y de las
personas que los integran, a través de la materialización de los enfoques étnico
racial, territorial y de género, mujer, familia y generación; en este sentido, el
subcaso en concentración SNSM ya ha adelantado acciones y diligencias de
coordinación y articulación interjurisdiccional para facilitar la construcción de
mutuos entendimientos y la colaboración armónica entre autoridades,
comprendiendo que son un elemento esencial del debido proceso y que
constituyen un ejercicio continuo de diálogo para maximizar las capacidades de
las autoridades de las distintas jurisdicciones y asegurar los derechos de las
víctimas.

34. En particular, el Reglamento general de la JEP, señaló que “[e]n los casos
relacionados con los pueblos Indígenas, las comunidades Negras, Afrocolombianos,
Raizales y Palenqueras, y el pueblo Rrom (Gitano), todas las Salas y Secciones deberán
tomar en cuenta principios, lógicas y racionalidades de sus sistemas de justicias, orientados
a buscar la verdad desde la conciencia, la reconciliación, la sanación y armonización entre
víctimas y procesados que permita fortalecer el tejido comunitario, así como la
armonización del territorio”31 (Subrayado fuera de texto).

35. De acuerdo con lo anterior y considerando que las solicitudes de escenarios


preparatorios y la invitación para realizar una diligencia de diálogo intercultural
y coordinación interjurisdiccional elevada por las autoridades de los Pueblos
Indígenas de la SNSM, se encuentran relacionadas con la comprensión desde los
sistemas de justicia propia de estos pueblos de la macrocriminalidad ocurrida
contra ellos, la cual es investigada y juzgada por esta jurisdicción, y que puedan
ser consideradas por esta Sala en sus decisiones, para la calificación, valoración,
juzgamiento y sanción de hechos ocurridos en territorios ancestrales y colectivos
y contra esos Pueblos Étnicos, resulta necesario y procedente aceptar la
convocatoria de los Pueblos. En esta lógica, se ordenará la realización de un
espacio preparatorio y una diligencia de diálogo y coordinación
interjurisdiccional los días 27 y 28 de marzo, para que desde la JEP se garantice
que se provea de todas las condiciones requeridas para éste, conforme a lo
señalado en la normatividad ya aludida en esta providencia.

36. En razón a ello, se solicitará a la Secretaría Ejecutiva que, en el marco de sus


competencias, preste todo el apoyo técnico y logístico necesario para gestionar y
adelantar las respectivas reuniones preparatorias y las diligencias de diálogo
intercultural y coordinación interjurisdiccional con las autoridades

31 Artículo 99, parágrafo 2.


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RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO CONTI: 202203020351
RADICADO LEGALI: 9002762-92.2018.0.00.0001/0001

jurisdiccionales de los 7 Pueblos Indígenas convocantes. Esta solicitud se extiende


a los Departamentos de Gestión Territorial, Enfoques Diferenciales, Atención a
Víctimas y demás pertinentes.

37. De igual forma, se solicitará a la Subdirección de Comunicaciones de la JEP que


disponga lo necesario para la grabación, registro y difusión de la diligencia
convocada, lo cual será incorporado al expediente judicial del Caso 09, así como
para que disponga de escenarios previos de diálogo con los delegados señalados
por las autoridades de los siete Pueblos Indígenas en la convocatoria de la
diligencia, para garantizar que el cubrimiento y la difusión se realice en
condiciones de seguridad para estos Pueblos.

En virtud de las anteriores consideraciones, en ejercicio de sus funciones


constitucionales, legales y reglamentarias, los suscritos despachos de la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas

III. RESUELVEN

Primero. ORDENAR la realización del espacio preparatorio y la diligencia de diálogo


intercultural y coordinación interjurisdiccional los días 27 y 28 de marzo de 2023
respectivamente, en el Resguardo Indígena Kankuamo de Makumake (Valledupar,
Cesar), con las autoridades jurisdiccionales de los siete Pueblos Indígenas de la Sierra
Nevada de Santa Marta y zonas de influencia señalados en la parte motiva de esta
providencia.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que brinde el apoyo técnico y


logístico necesarios para la organización y desarrollo del escenario preparatorio y la
diligencia de diálogo intercultural y coordinación interjurisdiccional ordenada.

Tercero. ORDENAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que preste el apoyo técnico,


logístico que sea requerido para que pueda iniciar la fase administrativa de acreditación
en la mencionada diligencia con los siete Pueblos.

Cuarto. ORDENAR a la Subdirección de Comunicaciones de la JEP que disponga lo


necesario para la grabación, el registro, cubrimiento y difusión de la diligencia en
condiciones de seguridad, conforme a lo establecido en esta providencia.

Quinto. NOTIFICAR esta decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala


de Reconocimiento, a las autoridades jurisdiccionales de los siete Pueblos Indígenas de
la SNSM a través de los correos de los delegados designados por ellos en la invitación
a la diligencia, omacardenasmendoza@gmail.com, oscardavidmontero@gmail.com y
proyectosresguardokankuamo@gmail.com.

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RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN
DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS
RADICADO CONTI: 202203020351
RADICADO LEGALI: 9002762-92.2018.0.00.0001/0001

Sexto. NOTIFICAR esta decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de


Reconocimiento, a la Procuraduría General de la Nación.

Séptimo. COMUNICAR esta decisión, por intermedio de la Secretaría Judicial de la


Sala de Reconocimiento, a la Secretaría Ejecutiva y a la Subdirección de
Comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

BELKIS FLORENTINA IZQUIERDO TORRES


Magistrada

ANA CATERINA HEYCK PUYANA


Magistrada (en movilidad)

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