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Parcial Derecho Del Trabajo Individual-2
Parcial Derecho Del Trabajo Individual-2
Parcial Derecho Del Trabajo Individual-2
Trabajo humano: El trabajo autónomo, benévolo y familiar. El trabajo que es objeto del
Derecho del Trabajo: caracteres. Derecho del Trabajo: Concepto: fines y medios
técnico- jurídicos. División: derecho individual y colectivo. Naturaleza jurídica: derecho
público o privado. Autonomía y relaciones con el derecho común. El orden público
laboral. Simulación y fraude a la ley.
Art. 4: Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste
en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
De esta definición surge que el trabajador no es un recurso económico más, sino una persona
digna que tiene que ser respetada como tal.
I. Humano
II. Productivo: Destinado a producir bienes y servicios que apuntan a satisfacer
necesidades humanas. Se produce en el seno de empresas tradicionalmente. Ej trabajo
no productivo: estudiar o si me tengo que mudar llevar/ordenar muebles.
Empresa: ámbito por excelencia en donde el trabajo se inserta como factor indispensable en
el proceso de producción.
Art 5: A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la organización instrumental de
medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines
económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de
otras personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la
participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la "empresa".
Finalidad → Proteger a los trabajadores para igualar las condiciones entre trabajador y
empleador. – razón de ser
De todas formas, lo que si divide los derechos es: Si hablamos de Derecho Público o
Derecho Privado
Derecho Privado:
1. Los sujetos son sujetos privados, particulares
2. Índole filosófica: rige la justicia conmutativa, la propia de contratos de cambio,
compraventa. Búsqueda de equilibrio entre las prestaciones recíprocas. Una parte
entrega o da algo equivalente a lo que recibe.
3. Rige el principio de autonomía de la voluntad, las propias partes se regulan sus
vínculos.
Derecho Público:
1. El sujeto de la relación jurídica es el Estado. Se le dan prerrogativas al estado
(exorbitantes).
2. Indoles filosófica: rige la justicia distributiva. Aristoteles dice que es en la que el
Agente es el gobernante y consiste en la repartición de los bienes comunes entre los
miembros de una comunidad en proporcionar sus méritos, dignidad y al título jurídico
que le corresponde. Si lo que se da no es objetiva y absolutamente igual a lo que se
recibe no estamos hablando de justicia en este caso. La medida del pago se rige por
esta justicia. Ej: regula los planes sociales/subsidios.
Normas dispositivas: Leyes que se aplican en defecto de regulación por parte de los propios
sujetos de la relación jurídica, es decir, con carácter supletorio de la voluntad de las partes.
Son derogables y disponibles por las partes.
Normas imperativas: Leyes que se aplican imperativamente, aunque los sujetos de la relación
jurídica no haya previsto su aplicación y aun en contra de la voluntad de las partes. Son
normas de aplicación obligatoria con independencia de lo que las partes quieran. Son
indisponibles e inderogables por las partes, es decir, no pueden modificarlas ni dejarlas sin
efecto.
Ejemplo: las normas que regulan el contrato Ejemplo: normas que regulan la jornada de
de locación, pueden ser modificadas por un trabajo o el salario mínimo.
contrato individual.
El orden público laboral. Las partes del contrato no pueden sustraerse de esas regulaciones,
ni derogar, modificar o disponer de eso que está establecido.
Medios para que se de la protección del trabajador: Los primeros juristas razonan
respecto al problema que era según ellos que si aplicabas los dos principios clásicos de
los derechos del contrato: autonomía de la voluntad y pacta sunt servanda (una vez que
el contrato fue celebrado es ley para ambas partes) consideraban que restringía la
libertad del empleador, su autonomía de la voluntad, porque siempre va a imponer
condiciones de trabajo.
El recurso técnico al que recurren los primeros juristas consiste en imponer mínimos
inderogables por medio de leyes de orden público que establecen condiciones de
trabajo mínimas en protección trabajo (salario mínimo vital y móvil, jornada de trabajo
limitada)
Siempre hay que tener en cuenta el piso mínimo (8 hrs por dia) – de todas maneras
renace la autonomía de la voluntad, porque todo lo que se pacte por encima del piso
mínimo estará siendo en beneficio del empleador. El derecho de trabajo no elimina
totalmente la autonomía de voluntad, la restringe porque los mínimos que quieran o no
lo van a tener que respetar. Por encima de los mínimos legales las partes son libres de
negociar y pactar. (por ej: la gente que cobra más del salario mínimo) A mayor
calificación técnica individual del trabajador mayor va a ser la autonomía de la
voluntad de las partes para negociar sus condiciones.
- Cuando las partes del contrato de trabajo violan las normas de trabajo se imponen los
mínimos indisponibles, estos mínimos rigen automáticamente por imperio de la ley y
sustituyen de pleno derecho las regulaciones/pactos/cláusulas del contrato que hayan
establecido las partes en violacion de esos mínimos.
Ejemplo: le pagan menos del salario mínimo al trabajador porque así lo pactaron en el
contrato, no importa lo pactado en el contrato porque en rigor normativo es nulo, queda sin
efecto lo pactado.
Hueck y Nipperdey autores alemanes – Por deseable que sea la mayor protección
posible al trabajador, tiene límites, y esta es la resistencia de la economía. La
protección laboral siempre le impone mayores costos al empleador y más limitaciones
a su voluntad. Una protección laboral excesiva termina siendo perjudicial para los
mismos trabajadores porque trae aparejado el desempleo, ya que hace que los
empleadores no quieran contratar porque los costos son demasiado altos.
Efecto sustitutivo:
Art. 7: Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden
pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas
legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten
contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de
esta ley.
Art. 13: Substitución de las cláusulas nulas. Las cláusulas del contrato de trabajo
que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o
convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se considerarán sustituidas de pleno
derecho por éstas.
Art. 14: Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las
partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando
normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro
medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley.
Fraude: Es un negocio jurídico verdadero, serio, pero elegido mañosamente para configurar
una violacion indirecta de la ley imperativa. Quien defrauda no contradice la letra de la ley,
pero en realidad actúa en contra de sus fines y los frustra.
Ej: La interposición fraudulenta de personas entre el trabajo y empleador del Art. 14 LCT.
En la Antigua Grecia, el único trabajo respetado era el del filósofo. Con la aparición del
cristianismo comenzó a valorarse el trabajo como tal y a respetar el esfuerzo. De todos modos
no había regulación. Pasando a la Edad Media, estaba el feudalismo: el trabajador era adscrito
a la tierra (si el castillo se vendía, también se vendía a la persona). Era trabajo libre pero con
la libertad absolutamente acotada. También en esta etapa surge el sistema de los artesanos: se
organizaron internamente entre las personas que realizaban una misma actividad (hay quienes
dicen que esto es el origen del sindicalismo). Fue un trabajo un poco más independiente.
En la Edad Moderna, comienzan a surgir las ciudades después de las grandes mortandades
que dejó la Edad Media. Con esto, empieza el intercambio de bienes y servicios entre las
ciudades y se aumenta en la Edad Contemporánea.
Con la apariencia de un elemento muy importante que fue la Doctrina Social de la Iglesia: el
Vaticano emite encíclicas papales que tratan sobre temas sociales. La primera fue la Rerum
Novarum (cosas nuevas): es el análisis que hace la iglesia de la nueva transformación social
en la que se hace referencia al problema entre los trabajadores y empleadores de ese
momento.
Surge la Rev. Industrial. Antes, los T y E se regían por el derecho civil, el cual plantea que
las partes están en igualdad de condiciones lo que claramente no es así. Por eso, imponía
todas las condiciones el dueño de la fábrica, se aprovechaban del maquinismo y desarrollo
industrial, lo cual demandaba mano de obra. Pero las máquinas habían empezado a generar
conflictos en la mano de obra de la agricultura, la mano de obra empieza a sobrar ahora.
En este contexto, en una situación hipotética, un empresario nuevo que necesitaba empleados,
debido a la sobra de mano de obra tenía muchas propuestas de parte de trabajadores debido a
la necesidad de los trabajadores que eran capaces de trabajar por $1 la hora.
Antes existían tres visiones sociales que se traducen en la visión del trabajo:
Principios del Derecho del trabajo. Noción general de principio. Diferencia entre
principio y norma. Funciones de los principios: informadora, supletoria, interpretativa
y como criterio de invalidación de normas. Enumeración: 1. Principio protectorio:
fundamentos. Límites. Reglas: in dubio pro-operario, norma más favorable y
condición más beneficiosa. 2. Principio de irrenunciabilidad. Excepciones: a)
Transacción. b) Conciliación. c) Renuncia al empleo. d) Prescripción. e) Caducidad. f)
Desistimiento de la acción y del derecho. 3. Principio de la continuidad de la relación
laboral. 4. Principio de primacía de la realidad. 5. Principio de buena fe. 6. Principio de
no discriminación e igualdad de trato: jurisprudencia de la Corte: “Ratto, Sixto
c/Stani”, “Fernández, Estrella c/Sanatorio Güemes”; “Álvarez, Maximiliano
c/Cencosud". 7 Principio de equidad. 8. Principio de justicia social. 9. Principio de
gratuidad.
3. Los principios tienen jerarquía superior a las normas y son su fundamento, las
normas se subordinan a los principios y reciben de estos su legitimidad y validez:
Los principios jurídicos son aquellas proposiciones practico-normativas
máximamente universales que expresan criterios de conducta en forma sintética,
indeterminada y abstracta, y que, en virtud de encontrarse en los niveles superiores de
la estructura jerárquico-normativa, operan como fundamento, explicación e instancia
de unificación de todas las demás normas e instituciones del orden jurídico que se les
subordinan y, consecuentemente, gobiernan la aplicación práctica de unas y otras.
Diferencia entre principio y norma:
PRINCIPIOS NORMAS
Concepto de norma: enunciado práctico normativo que hace referencia a la conducta humana
para regular, enuncian un modelo de conducta que debe ser obedecido.
2) Norma más favorable para el trabajador: LCT lo adopta como criterio resolutivo de
los conflictos entre normas y dice que en caso de duda sobre la aplicación de una
norma, prevalecerá la más favorable al trabajador (Arts. 8 y 9, Ley de Contrato de
Trabajo). → condición más favorable.
3) Condición más beneficiosa: Según el cual cuando una situación anterior fuese más
beneficiosa para el trabajador se la deberá respetar.
Art. 7: Condiciones menos favorables. Nulidad. Las partes, en ningún caso, pueden
pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas
legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten
contrarias a las mismas. Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de
esta ley.
Excepciones:
a) Transacción: las partes para evitar un litigio o ponerle fin, hacen concesiones
recíprocas y extinguen obligaciones dudosas o litigiosas. Efecto de cosa juzgada.
b) Conciliación: Acuerdo suscripto por el trabajador y empleador y homologado por la
autoridad judicial o administrativa. La ley le otorga al juez la facultad y el deber de
intentar que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio, mientras se alcance una justa
composición de los derechos e intereses de las partes.
c) Renuncia al empleo:
Art. 240: La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o
no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho
telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la
autoridad administrativa del trabajo.
d) Prescripción: forma de extinción de la acción por el transcurso del tiempo. La
inactividad o desinterés durante un periodo determinado, produce la extinción, en el
derecho de trabajo ese término es de 2 años desde que el crédito es exigible.
Art. 256: Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes
de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios
colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o
reglamentarias del Derecho del Trabajo.
e) Caducidad: Pérdida del derecho por el transcurso de un plazo legal; si el trabajador
dentro de este plazo determinado no ejerce su derecho, se extingue y se pierde la
posibilidad de ejecutar en el futuro el reclamo pertinente.
f) Desistimiento de la acción y del derecho: El desistimiento de la acción requiere la
conformidad del demandado, ya que aunque pone fin al proceso, permite volver a
poner la misma pretensión con posterioridad. El desistimiento de derecho produce la
renuncia a ejercer el derecho en el cual se fundó la pretensión y por ello no requiere la
conformidad del demandado. En ambos casos es necesaria la ratificación personal del
trabajador y la homologación judicial.
III. Principio de la continuidad de la relación laboral. Este principio defiende y
promueve la utilización del contrato de trabajo de duración permanente y
continua, frente a otras formas de contratación más flexibles y transitorias, ya
que considera que solo este tipo de modalidad establece una verdadera
protección frente a las formas de despido improcedentes.
Art. 10. Conservación del contrato: En caso de duda las situaciones deben
resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
2) Principios generales del derecho: el DT los adapta de modo tal que se aplique a la
relación jurídica.
I. Principio de primacía de la realidad. Principio anti fraude. Darle primacía a
lo que realmente sucede en los hechos, no al documento que oculta la realidad.
Ej: trabajador cuya relación laboral se oculta mediante la emisión de facturas
como si fuese autónomo.
II. Principio de buena fe: Principio supremo del derecho de los contratos que
tiene su antecedente en Ulpiano. Art. 63 LCT: “Las partes están obligadas a
obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen
empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el
contrato o la relación de trabajo.”
III. Principio de equidad. Tomado por Aristóteles el concepto de equidad. Se la
define como la rectificacion de la ley cuando ésta, en razón de su generalidad,
daría lugar a la comisión de una injusticia en un caso que, por excepcional,
escapa a la intención regulativa del legislador y, por lo tanto, al espíritu de la
norma y al sentido de su finalidad.
IV. Principio de no discriminación e igualdad de trato: Se debe dispensar trato
igual a los trabajadores que se encuentren en igualdad de circunstancias. Lleva
implicito la prohibición de toda discriminación por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole.
● Fallos: El criterio de otorgar igual trato a los trabajadores en igualdad de situaciones y
la posibilidad del empleador de premiar los méritos de un trabajador por encima de la
remuneración establecida en el convenio colectivo fue sostenido por la Corte Suprema
en la causa “Ratto, Sixto y otros v. Productos Stani SA” (28/06/1966) para luego
incorporar en el Art. 81 LCT y posteriormente en el caso “Fernandez, Estrella v
Sanatorio Güemes SA”
Art. 81. Igualdad de trato: El empleador debe dispensar a todos los trabajadores
igual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se
produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no
cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente
en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador.
Concepto de contrato de trabajo: Una persona física mediante el pago de una remuneración
presta servicios/ejecuta obras mediante la dependencia de otro empleador que tiene la
facultad de dirigirlos.
Art. 21. Contrato de trabajo: Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o
denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o
prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período
determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus
cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con
fuerza de tales y los usos y costumbres.
Elementos:
Objeto del contrato: se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios
Sujetos del contrato de trabajo: las partes no son iguales, son sensiblemente diferentes
1) Empleador
- Puede ser física como jurídica.
1.2) Estado
Puede asumir la figura de empleador en relaciones regidas por la normativa laboral. Sin
embargo, su función esencial dentro del contrato de trabajo no es como empleador sino
como autoridad pública.
2) Trabajador
- Persona física con capacidad jurídica.
1. Forma: Principio general, sin forma y por tiempo indeterminado. No requiere forma a
los fines de su existencia, si a los fines de su registración. Libertad de formas.
2. Capacidad: Aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones, es para ser parte,
en este caso, del contrato de trabajo. Principio general: 18 años
Art. 32: Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar
contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden
celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se
presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
Excepciones:
- Entre los 16 y los 18 años, pueden trabajar con autorización de los padres o tutores
(autorización expresa).
- En caso de que “viva independientemente” (autorización tácita), emancipado.
Ambos supuestos tienen que estar bajo la condición de un control de escolaridad. Estos, no
pueden cumplir jornadas de más de 36 horas semanales (mientras que la jornada máxima en
nuestro país es de 48 horas); tampoco pueden trabajar en horario nocturno ni en jornadas
insalubres. Los menores de 14 a 16 años pueden trabajar en empresas familiares, artículo 189
bis.
Art. 189: Menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los
empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad,
persiga o no fines de lucro.
Art. 189 Bis: Empresa de la familia. Excepción. Las personas mayores de catorce
(14) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas
cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3)
horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas,
peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia
del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión
al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada
jurisdicción.Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de
descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre
subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá
obtener la autorización establecida en esta norma.
3. Objeto: el contrato de trabajo es personal e infungible. El objeto son las tareas para
las cuales es contratado el trabajador, prestación de servicios o realización de obras.
No puede ser contratado por servicios ilícitos o prohibidos (Art. 38)
Art. 37: Principio general. El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de
una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será
conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración
al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 39: Trabajo ilícito. Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese
contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes,
las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a
través de los mismos.
- Objeto ilícito: cuando la actividad es contraria a la ley, moral y buenas costumbres. Es nulo
de nulidad absoluta y no produce ningún efecto sobre las partes.
Art. 41: Nulidad del contrato de objeto ilícito. El contrato de objeto ilícito no
produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 40: Trabajo prohibido. Se considerará prohibido el objeto cuando las normas
legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en
determinadas tareas, épocas o condiciones.
Art. 22. Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona realice
actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma
voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
1) *Contrato de trabajo sin relación de trabajo: Firma un contrato de trabajo pero por
x circunstancia ese no se ejecuta. Por ejemplo: se firma un contrato para comenzar el
trabajo dentro de 15 días, el trabajador por x motivo no puede ir o el trabajador va y el
empleador por x motivo lo rechaza, o que para prestar los servicios el trabajador deba
mudarse y decide no hacerlo. La solución a esto tiene que ver con remitir al Derecho
Civil, hay que tener en cuenta el daño emergente, lucro cesante y pérdida de la
oportunidad para indemnizar al empleador, hay que probar el daño en él Derecho
Civil. De todas formas la LCT establece un mínimo de indemnización, ésta será igual
a 1 remuneración pactada, sin tener que probar nada. Esto es así porque en la LCT el
daño se presume y no se prueba, indemnización tarifada.
2) Relación de trabajo sin contrato de trabajo: prácticamente imposible, ya que una
vez que se realiza la prestación de tarea cae bajo dependencia de la persona.
Art. 50. Prueba: El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados
por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de esta ley.
Rige el principio de la libertad de pruebas, ya que el contrato de trabajo puede probarse por
todos los medios comunes (Art. 1019 CCC), además de la presunción consagrada en el Art.
23 LCT.
La carga de la prueba según el Art. 377 del CPCCN cae sobre quien invoca el hecho, y no en
quien lo niega. De todas formas el Art. 23 LCT la prestación se servicios hace presumir el
contrato de trabajo, por lo que en la práctica invierte la carga de pruebas.*
Medios de prueba:
- Prueba confesional
- Prueba documental (esencialmente recibos de sueldos, cartas documentos, telegramas
y certificados)
- Prueba pericial (la contable mediante el control efectuado por el experto a los libros
que obligatoriamente debe llevar la empresa)
- Prueba informativa (informes provenientes de entidades públicas y privadas)
- Prueba testimonial
- El magistrado puede optar por careos o reconocimiento judicial
Presunciones:
Cuando opera la presunción del Art. 23, que es iuris tantum (admite prueba en contrario), el
empleador para desvirtuar la presunción de existencia del contrato, con todos los medios
probatorios, debe demostrar que esos servicios personales no tiene como causa un contagio
de trabajo.
- Postura restrictiva: sostienen que para que se torne operativa se debe acreditar no sólo
la prestación de servicios sino su carácter dependiente (en los términos de los arts. 21
y 22), es decir, la existencia del contrato de trabajo .
- Postura amplia: entienden que la sola demostración de la existencia de prestación a
favor de un tercero es suficiente para que opere la presunción.
Registros laborales: Lo exige la ley. NO hace referencia a la existencia del contrato, tiene
fines meramente registrales. Si el empleador omite registrar, igual hay contrato: en negro.
Obligación del empleador de llevar libros: Todo empleador está obligado a llevar un libro
especial, registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros
principales de comercio. (Art. 52 LCT).
Ante esta situación, varias son las normas que entraron en vigencia con la finalidad de
combatir el empleo no registrado y paliar sus efectos negativos. Entre ellas las leyes 24.013,
25.323 y 25.345.
Si bien las leyes 24.013 y 25.323 tienen por finalidad erradicar el trabajo clandestino y la Ley
Nacional de Empleo pretende las regularizaciones de las relaciones laborales, la ley 25.323se
limita a tener efectos sancionatorios y a evitar que se repitan dichas actitudes (el no registró o
el registro defectuoso)
Para cobrar la indemnización, el trabajador debe, estando vigente la relación laboral, intimar
al empleador a que regularice bajo apercibimiento de considerarse despedido. Además, tenes
que mandarle una notificación a la AFIP. El empleador tiene un plazo de 30 días para que
normalice su situación; la intimación debe ser realizada por escrito (telegrama o carta
documento) y mientras esté vigente el vínculo laboral, consignando las irregularidades de su
registración.
El plazo se comienza a contar a partir del momento en que el empleador recibe el telegrama o
carta documento y la carga de la prueba de la realización en tiempo oportuno de dicha
intimación pesa sobre el trabajador; ante el desconocimiento del empleador de la prueba
instrumental, se demuestra con prueba informativa consistente en el libramiento de oficio
enviado al correo para determinarla autenticidad y recepción del telegrama o la carta
documento.
Los Artículos 8, 9 y 10 prevén sanciones. Se aclara que no son multas porque son a favor
del trabajador.
Art. 8°: El empleador que no registre una relación laboral abonará al trabajador
afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones
devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de
acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del
salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976). (1)
Además de la indemnización del despido, le voy a tener que pagar una multa agravada.
El art. 1° dispone la duplicación de la indemnización por antigüedad -art. 245, L.CT (o las
que en el futuro las reemplacen)-, cuando una relación laboral al momento del despido no
estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.
- El reclamo de la duplicación de la indemnización es procedente sólo después de la
extinción de la relación laboral: el cese del vínculo es un requisito de viabilidad.
- Debe tratarse de un despido directo o indirecto que genere derecho a la
indemnización del art. 245; de allí que, en principio, estén excluidas otras formas de
extinción.
Art. 1: Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976),
artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas
al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté
registrada o lo esté de modo deficiente.
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha
oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de
plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será
acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.
Art. 80: Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de
la seguridad social. Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y
los sindicatos a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención,
configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la
época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de
la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiera por cualquier causa, el empleador
estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las
indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de
los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los
organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos
respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días
hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal
efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin
perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere
imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por la Ley 25.345: Ley de
Prevención de la Evasión Fiscal)
Fraude: Es real la contratación con el hombre de paja pero en realidad encubre una situación
que no se quiere blanquear/aclarar que es que sea empleador la persona solvente.
Ej: Hombre de paja: que el empleador sea rentable mientras que en realidad aparezca como el
empleador como un sello.
- El fraude busca evitar que un empleador se constituya como tal por todas las
obligaciones que implica serlo. La evasión tiene que ver con la disponibilidad de la
norma.
Simulación: Tiene por finalidad ocultar una relación o un acto verdadero para producir una
situación jurídica aparente, privando al trabajador de sus derechos y eludiendo el
cumplimiento de las obligaciones laborales.
- La evasión pretendida puede ser total, por medio de la creación aparente de una figura
contractual no laboral, o parcial, al aparentar una figura (renuncia) que encubre el acto
real (despido).
Art. 14 LCT: Nulidad por fraude laboral. Será nulo todo contrato por el cual las
partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas
contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso,
la relación quedará regida por esta ley.
Los efectos de la solidaridad son: 1) exigibilidad: el 844 CCC establece que el acreedor, o
cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la
obligación y 2) extinción de la obligación (Art. 846 CCC)
1) Declarando la nulidad del contrato cuando las partes actuaron con simulación y fraude
y aplicando la disposición laboral (art. 14 LCT.);
2) Estableciendo la relación de dependencia directa con quién se beneficia o aprovecha
el trabajo (art. 29 LCT.);
3) Fijando la solidaridad entre los sujetos que intervienen en el negocio (arts. 30 y 31
LCT.).
Interposición e intermediación: empresa/empleador a través de otra (3ero) contrata a un
trabajador. Se utiliza mucho en la construcción.
Tengo una empresa de construcción y necesito empleados, entonces le pido a un conocido
que tiene personas que trabajan con el que me las mande.
→ Es la primera imposición que establece la ley de responsabilidad solidaria, una forma de
garantía de los posibles créditos.
- Significa que si la empresa no le da aportes al trabajador, tanto la empresa como
el tercero van a ser responsables respecto con el trabajador
Art. 29. Interposición y mediación. Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido
contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados
empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten,
los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan
prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la
relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la
autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y
77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con
carácter permanente contínuo o discontinuo, con dichas empresas.
Contratación y subcontratación:
Art. 30. Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes
a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios
o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia
firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una
cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones
que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los
comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El
incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal
por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal
que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las
disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad
específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
El Art. 30 trata un caso particular. Las empresa cede/transfiere por tiempo determinado
parte de su actividad/explotación específica propia, correspondiente a su giro normal de la
empresa de la producción.
- Tercerizan sus actividades productivas, una parte de su proceso productivo se lo da
a un tercero.
- Ambos empleadores serán solidariamente responsables frente al trabajador.
Ej: el Banco te tiene que dar seguridad como cliente y contrata a una empresa de seguridad
para que ponga personas de seguridad en los bancos cuando podría tranquilamente capacitar a
su personal para que lo haga pero no lo hace y contrata a una empresa tercera.. Ese tercero (la
Empresa de Seguridad) tiene personal, ese personal es el que trabaja para el Banco. Acá
aparece la responsabilidad solidaria porque el Banco y la Empresa de Seguridad deben
responder por derechos y obligaciones sobre el personal de seguridad.
- Este artículo establece la obligación de responsabilidad solidaria del que contrata
(Banco) y del que subcontrata (Empresa de Seguridad).
Existe novación subjetiva del contrato cuando se produce el cambio del sujeto empleador.
La LCT se ocupa de dos casos: 1) la "transferencia del establecimiento o actividad" (art 225
y 228 párr. 5), en el que cambia la persona física o jurídica del empleador (con prescindencia
de su carácter civil o comercial) y no se requiere conformidad del "personal transferido"
(aunque puede objetar el cambio si resulta lesivo para sus derechos); y 2) al "cesión del
trabajador" sin transferencia (art. 229), en el cual la modificación afecta al trabajador
individualmente, resultando condición esencial su conformidad.
Art. 229. Cesión del personal. La cesión del personal sin que comprenda el
establecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador. Aun
cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario responden solidariamente por
todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida.
No hay un nuevo contrato; continúa el anterior con cambio de la persona del empleador
y el anterior empleador responden "solidariamente por todas las obligaciones
resultantes de la relación de trabajo cedida"