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Reflexiones Sobre La Buena Fe Como Principio Rector Del Derecho
Reflexiones Sobre La Buena Fe Como Principio Rector Del Derecho
Reflexiones Sobre La Buena Fe Como Principio Rector Del Derecho
Una poética conceptualización de la buena fe, realizada por el maestro Marco Aurelio
Risolía, la ha caracterizado como “el agua lustral en que se baña íntegro el Derecho”. La
definición es concreta y precisa: el derecho actual ha sido sumergido en el agua de
bautismo, no existiendo al presente compartimientos estancos, en los que no ingrese el
haz luminoso de la buena fe.
Lo propio ocurrió en el derecho español, donde el viejo Código Civil español, fue
objeto de un importante remozamiento conceptual, al introducirse en él un nuevo Título
preliminar, en reemplazo del original, que mostraba ideas propias de su tiempo.
La Ley 3/1973, del 17 de Marzo de ese año, denominada ley de bases para la
modificación del Título Preliminar del Código Civil español, hizo bastante más que
introducir el principio de la buena fe, al establecer un nuevo mirador panorámico desde
el cual otear o visualizar los viejos artículos del Código y los nuevos que se incorporaran.
Según el art. 7 CC Esp., “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias
de la buena fe”.
Y el inc. 2 del mismo cobijó a la veda del abuso del derecho o su ejercicio antisocial,
variante incluso más interesante que la del propio abuso.
Pero, la parte buena es que de todo ese desconcierto inicial, tan propio del derecho
pretoriano, que sedimenta soluciones operando sobre problemas concretos que van
surgiendo, fue decantando una tesitura, un criterio, a esta altura ya más o menos
uniforme, que puede aplicarse con provecho, con anclaje tanto en una norma escueta,
como el art. 9 del Código Civil y Comercial argentino o 7 del Código Civil español o una
un poco más desarrollada, como el art. 1279 del Código Civil boliviano vigente o el art.
1198 del Código de Vélez, ya derogado.
Agudamente ha expresado el maestro DE LOS MOZOS que “la buena fe sirve como
vehículo de recepción, para la integración del ordenamiento, conforme a una regla ético-
material, de la idea de fidelidad y crédito. Ahora bien, esto cabe entenderlo
inadecuadamente de dos maneras distintas, con el simplismo de los que creen que
invocando a la justicia o al Derecho natural, todo se ha resuelto; o con el rigorismo
lógico-formal, propio del pandectismo, en la técnica de colmar las lagunas del Derecho
positivo, creyendo que los principios sólo constituyen una mera generalización del
ordenamiento. La primera se corresponde con un idealismo ético, carente de toda fuerza
de convicción normativa, por su carácter de abstracta generalidad. La segunda, hay que
rechazarla, también, pues no comprende que los principios acompañan a las normas, en
la forma que hemos dicho y se derrumba del todo cuando hay que aplicar la buena fe,
como muestra la experiencia de nuestra tradición jurídica, en la que se llegó a advertir
que los principios, y muy en particular el de la buena fe, penetran, en la realidad jurídica
operativa, por muy cerrado y autosuficiente que se considere el «sistema», lo mismo
que penetra la luz a través de las celosías...”[5].
Y luego indicó que “...hay demasiados peligros que acechan por doquier a todo
orden jurídico razonable, como muestra la constante manipulación de las leyes del
mercado, el relativismo ideológico, la moralina barata y el proclamar derechos que no
existen, pero no soy un pesimista, ni he perdido del todo la fe en la pureza dogmática,
que será siempre válida como ejercicio teórico, admitiendo, sin embargo, que puede
equivocarse, pero con la convicción de que, sin duda, puede haber otros caminos para
que dentro del orden jurídico, se preserve la libertad y se realice la justicia”. Por lo mismo
que, por encima de todo, creo que la verdad y el bien son posibles, a pesar de la
estupidez humana. Romano Guardini, inicia su precioso libro: Una ética para nuestro
tiempo, evocando un pasaje de la República de Platón, donde Sócrates, entre las
manifestaciones de entusiasmo de Glaucón, afirma que lo que aporta la verdad a las
cosas cognoscibles es la idea del bien, base y fundamento de toda ética, recordando que
"su filosofía ha puesto en claro, para siempre, una cosa: tras la confusión de la sofística
ha mostrado que existen valores incondicionados, que pueden ser conocidos por todos
y, por tanto, que hay una verdad; que esos valores se reúnen en la elevación de lo que
se llama el bien, y que este bien puede realizarse en la vida del hombre, según las
posibilidades dadas en cada caso. Su filosofía ha mostrado que el bien se identifica con
lo divino, pero que, por otra parte, su realización lleva al hombre a su propia humanidad,
al dar lugar a la virtud, la cual representa vida perfecta, libertad y belleza. Todo ello -
concluye- tiene validez para siempre, incluso para el día de hoy" [6].
La norma eje del régimen de la buena fe en Argentina es el art. 9º del Código Civil
y Comercial. Sin embargo, otras numerosas normas de ese ordenamiento operan como
concordancias de ella: los arts. 10, 11, 144, 292 in fine, 347, 706, 1ª parte, 729, 887
inc. a), 961, 991, 1061, 1483 inc. a), 1484 inc. a), 1710 inc. b) y 1743 CCC [7].
La fuente de esta norma axial fue el art. 7 del Código Civil español, y en nuestro
medio el art. 1198 del Código Civil derogado, según la reforma introducida por Ley Nº
17.711. Ergo, gran parte, si no toda, la doctrina y jurisprudencia elaborada sobre la base
del art. 1198 del Código de Vélez continúa siendo de aplicación en el nuevo
ordenamiento, ya que ese artículo, incorporado al ordenamiento velezano en 1968, ha
sido mantenido textualmente en este nuevo código, bien que fraccionado en dos normas
principales: los arts. 9 y 961 CCC y con múltiples otras derivaciones, que no tocan lo
sustancial de la reforma de la Ley Nº 17711.
Si bien la regla se concreta al ejercicio de los derechos, está claro que se trata de
una regla que se aplica a toda conducta con eficacia o trascendencia jurídica [8].
Claro que la amplitud de la norma provocará que según en las manos de qué juez
caiga un asunto donde aplicarla, podrá significar el alfa o el omega, una virtud o un
karma, tal laconismo. Como está formulado actualmente, no sólo su interpretación sino
su alcance dependerá de la lucidez y de la inspiración y formación de cada juez particular,
lo que no aparece como prometedor inicialmente.
Como convinimos durante las reuniones del Observatorio sobre el Código Civil y
Comercial, que se desarrolló en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Nación, con una
formulación tan acotada del principio se perdió la oportunidad de reglar debidamente
esta regla axial de nuestro ordenamiento, por ejemplo receptando en un segundo
párrafo la doctrina de los actos propios, en un tercero la doctrina de la apariencia, en un
cuarto la confianza legítima y en un quinto el retraso desleal en el ejercicio de los
derechos; son todas derivaciones suyas, conforme la doctrina y jurisprudencia, pero
haberlas receptado expresamente en el art. 9 hubiera dado al nuevo Código una
plataforma mucho más firme para combatir la mala fe, en sus diversos planos.
Y decimos que esta norma consagra la raíz del principio de la buena fe, porque
esa formulación tan acotada debe complementarse con diversas normas del Código;
tales los artículos arts. 10, 11, 144, 292 in fine, 347, 729, 887 inc. a), 961, 991, 1061,
1483 inc. a), 1484 inc. a), 1710 inc. b) CCC, que son como ramas del árbol de la buena
fe.
En esta segunda acepción, la buena fe es una regla de conducta; una que requiere
de los agentes un grado de lealtad y honestidad que permita descartar toda intención
maliciosa en su actuación.
La buena fe, que capta el art. 9 CCC Arg. y el art. 1279 CC Bolivia, es una buena
fe-lealtad que el derecho positivo impone, y que se aplica tanto a las relaciones
contractuales, como extracontractuales.
La buena fe implica una serie de obligaciones, que se tornan exigibles, según las
circunstancias y la naturaleza de la actuación del sujeto; el principio general de la buena
fe siempre exige una actuación honesta, bienintencionada, pero si se trata de un
contrato, esta obligación se desdobla en la obligación de información a la contraparte
sobre aspectos esenciales del negocio a celebrar, la obligación de no actuar en forma
reticente, es decir, silenciando aspectos centrales que afectan el consentimiento
prestado, en la obligación de no contravenir con hechos las declaraciones, etc.
Fuera de ellos, tanto el art. 9 CCC Arg. como el art. 1279 CC Bolivia, legislan la
buena fe con contenido general, constituyendo ambas normas-eje de todo el sistema en
que están insertas. Pese a ser acotadas en su formulación, el carácter axial de estas
normas es indiscutible y una interpretación inteligente puede sacar de ellas un muy buen
resultado, un gran provecho.
También agudamente se ha apuntado que «la buena fe, como las buenas
costumbres, es siempre una vía de comunicación del derecho con la moral. El derecho,
que a veces no absorbe todas las exigencias éticas del comportamiento e incluso las
modifica, permitiendo estimar que algo sea jurídicamente correcto pero moralmente
recusable, en ocasiones, por el contrario, acude de modo expreso a la moral" [12].
Como siempre ocurre con las normas abiertas y principios generales, ellas
requieren de una mayor competencia y tino del juez. Y no debe olvidarse una máxima
hermenéutica que popularizara en su tiempo el maestro José Puig Brutau, la “ley de
Robinson”, norma no escrita del Common Law, que consiste en que en la duda entre la
pertinencia de aplicación de dos normas, siempre hay que elegir la más específica y
concreta, por sobre las vaguedades de las normas abiertas, tan dadas a las
predilecciones subjetivas y hasta a la conjetura.
Un buen juez opera como un traductor: traduce la fría e impersonal regla general
a una regla del caso, para lo cual debe especificar el mandato normativo, para
concretarlo a un caso y a unas circunstancias que el mismo lleva consigo.
4. El concepto de buena fe
De hecho, todos los códigos civiles del siglo XIX, que no receptaron al principio
general de la buena fe, sí cobijaron supuestos específicos de buena fe, a la manera de
concepto, es decir, la buena fe del poseedor, del usucapiente, del deudor, del tenedor
de un título, etc.
En este plano conceptual y, a la luz de las diversas normas citadas arriba, actúa
de buena fe quien, pese a hacerlo incorrectamente, lo hace sin conciencia de tal
irregularidad, determinado por elementos de juicio que verosímilmente pudieron haberlo
convencido de que su actuación era correcta.
También puede hallarse otra en el art. 427 CCC: "Buena fe en la celebración del
matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y
contemporáneos a la celebración del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia
que causa la nulidad, o en haberlo contraído bajo la violencia del otro contrayente o de
un tercero".
Como un río caudaloso se difumina o divide en múltiples riachos, cada uno de los
cuales asume características propias, pese a conservar una esencia similar y una matriz
común, la buena fe se concreta y separa en diversas instrumentaciones específicas.
Del principio general de buena fe se extraen sin esfuerzo institutos que buscan
corregir distorsiones claras, donde se demuestra que resultaría inconveniente aplicar la
solución legal tradicional, sin más; se han desgajado del citado principio ideas como el
retraso desleal en el ejercicio de los derechos, la doctrina de la apariencia, la doctrina
de los propios actos y algunos otros [22]. Y, sin duda, en el futuro más retoños se
generarán del viejo árbol de la bona fides.
Pero hay que hacer una aclaración liminar sobre estas derivaciones: ellas no
sancionan hechos o pretensiones ilícitas: si así fuera habría que aplicar otras
herramientas, como el prisma de la moral y buenas costumbres o el orden público.
Existe una causal subjetiva de improponibilidad de esa pretensión, que impide ser
alegada con éxito, por parte de quien anteriormente había suscitado una confianza o
una apariencia, en base a manifestaciones suyas en el seno de una relación negocial o
situación jurídica, que tornara verosímil y digna de respeto esa confianza, esa apariencia
o ese acto anterior.
La doctrina de la confianza legítima no es una idea jurídica que tenga una prosapia
milenaria; no tiene una historia ni siquiera centenaria como herramienta jurídica, pero sí
ha tenido un enorme crecimiento en los últimos lustros [24].
6. Anotación jurisprudencial
b) La buena fe es una regla de conducta “que exige a las personas de derecho una
lealtad y una honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es una norma de
comportamiento que debería ser apreciada in abstracto” [26].
d) La buena fe debe ser proactiva, diligente; es un estado del espíritu más que una
situación cognoscitiva. Perfectamente se puede mantener en la ignorancia quien busca
no saber y luego pretender alegar buena fe, con resultados desfavorables. La buena fe
es una actitud, consiste en buscar la verdad de modo diligente, de manera vigorosa, sin
pretender escudarse en excusas banales[28].
c) La seguridad constituye uno de los fines del derecho. Por ello el derecho no puede
desconocer la vigencia de ciertas situaciones de hecho revestidas de una apariencia de
solidez y rectitud, por cuanto su destrucción u olvido sólo acarrearían efectos nocivos en
el desarrollo de las relaciones económicas y sociales”[40].
f) Otro requisito, muy trascendente, es que al verdadero titular del derecho ejercido por
otro debe serle imputable una cierta inacción o desidia, pues de otro modo, si su
proceder no fuera reprochable, carecería de base la aplicación de la apariencia, mutando
ésta en un despojo irrazonable a quien no ha actuado indebidamente[44].
6. Doctrina de los actos propios. a) Del principio cardinal de la buena fe, que informa
y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, y que
condiciona, especialmente, la validez del actuar estatal, deriva la doctrina de los actos
propios según la cual no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior
conducta pues la buena fe impone un deber de coherencia del comportamiento, que
consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores
hacían prever[57]. En el derecho moderno quien esgrime fundamentos y razones de
derecho que se contraponen a sus actos anteriores, jurídicamente relevantes y
plenamente eficaces, corre el riesgo –de muy probable efectivización- de que se le cierre
el paso a sus alegaciones y defensas obligándosele a permanecer coherente a sus
manifestaciones de voluntad primigenias[58].
e) No hay nada de malo o cuestionable en el acto en sí, porque éste es lícito –si no lo
fuera, no haría falta acudir a la doctrina de los actos propios, pues bastaría con invocar
normas expresas del ordenamiento, como las que receptan la pauta de la moral y buenas
costumbres. Pero de la correlación del segundo acto o manifestación con la previa
actuación surge una contradicción que el ordenamiento no desea favorecer y, entonces,
pune[64]. Si no lo hiciera y permitiera el ir y venir a su libre arbitrio de los sujetos por
el proceso judicial y la vida de relación, debería desterrarse directamente del derecho
toda idea de seguridad, buena fe, coherencia, previsibilidad del tráfico, etc. Y ello resulta
inadmisible[65].
h) En otro caso se decidió que la demanda de daños derivados de la rescisión del contrato
celebrado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires debe rechazarse,
pues, si bien la empresa accionante invocó incumplimientos de su cocontratante en
cuanto a volumen mínimo de trabajo, no solo se acreditó que este último se encontraba
habilitado a resolver el acuerdo sino que no se explica por qué razón aquella no reclamó
sino hasta luego de transcurridos más de tres años de iniciado el vínculo, ello con
fundamento en la teoría de los propios actos, que exige una conducta confiable y leal en
las relaciones jurídicas, impidiendo que alguien pretenda desconocer su propio
obrar[70].
j) En una causa en la que se persigue la nulidad de una resolución del Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia de Corrientes por la que se impuso una multa a los accionantes
quienes, en su carácter de abogados, dedujeron numerosos amparos contra organismos
de seguridad nacional, todos inadmisibles, corresponde declarar abstracta la cuestión si,
con posterioridad a la interposición del recurso, aquellos cumplieron con la sanción
pecuniaria impuesta, pues esa contingencia torna aplicable la doctrina de los propios
actos, máxime cuando es deber del Tribunal pronunciar sus sentencias atendiendo al
estado de cosas existente al momento de decidir[74].
l) Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto
al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio
constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero
objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el
sujeto. El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo
enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone
un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos
propios”. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias
podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso,
dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior
conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio
contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho[77]; en
idéntico sentido[78].
m) La regla “adversus factum suum quis venire non potest”, como fecunda construcción
dogmática pero residual, deja fuera de su ámbito operativo fenómenos jurídicos que,
por el desarrollo específico logrado, cuentan con formulaciones que abastecen sus
fundamentos en su propia sede, sin necesidad de acudir a aquella doctrina; tal el caso
de la confirmación del acto anulable de nulidad relativa. Mas fuerza es reconocer que en
este último supuesto las dos formulaciones son complementarias y sus consecuencias
últimas convergentes[81]. Una emisora de televisión no es responsable de los daños
invocados por un participante de un juego que invocó haber sido descalificado a pesar
de haber cumplido con las premisas de su reglamentación, en tanto aquel aceptó las
reglas antes de ejecutarlo, lo cual le impide volver sobre sus pasos para cuestionar tales
disposiciones, máxime cuando tampoco invocó la existencia de una voluntad viciada de
su parte o una actitud abusiva de la demandada en tal sentido[82].
o) No es óbice para la aplicación de la doctrina de los actos propios que en esta materia
ella se aplique frente a una pretensión anulatoria. Pero esta doctrina tiene que ser
aplicada con cuidado cuando se esgrime la existencia de una nulidad y que quien
participó del otorgamiento de un acto bilateral no carece de la posibilidad de cuestionar
éste por los vicios que porte. Soy partidario de otorgar la posibilidad de alegar y probar
el vicio padecido al momento de otorgar un acto, pero seguidamente me pronuncié a
favor de la apreciación estricta, sino restrictiva, que liberen al nulidicente del yugo
asumido[83]. Pero debe hacerse una salvedad más, distinguiendo entre dos situaciones:
una, la impugnación de un acto nulo y, dos, la pretensión de volver sobre un acto
confirmatorio de una nulidad, aclarando después expresamente que si una persona
después de celebrado el acto nulo o viciado, con su conducta expresa o tácitamente lo
confirma o ratifica, a esta situación sí resulta aplicable la doctrina de los actos
propios[84].
s) La empresa de medicina prepaga que, ante la mora por parte del afiliado portador de
HIV, continuó con la prestación del servicio y, posteriormente, rechazó el pago tardío y
rescindió el contrato que los vinculara, incurre en una conducta altamente reprochable,
contraria a la buena fe contractual y violatoria de la doctrina de los actos propios, más
allá de que existiera o no una motivación teñida de discriminación[88]. Una obra social
que, luego de brindar a la actora durante casi un año las prestaciones a su cargo, anotició
la baja de afiliación con fundamento en la falsedad de la declaración jurada respecto al
dato del peso, cuando ya estaban en marcha los estudios previos a una cirugía bariátrica,
es responsable de los perjuicios derivados de su conducta, pues tal decisión devino
arbitraria y abusiva, violentó la exigencia de un comportamiento coherente vinculado a
la buena fe y a la protección de la confianza y no respetó la doctrina de los actos
propios[89].
c) Como regla, para ser aplicable la doctrina de los actos propios a un caso se requiere,
que los sujetos que intervienen y a quienes les afectan las dos conductas, como emisor
o como receptor, sean los mismos. Pero, esta identidad no siempre es exigible; aunque
sí la identidad de sujeto debe darse inexorablemente en quien actúa en forma voluble,
pretendiendo cambiar su accionar. Para que se aplique la doctrina de los actos propios
debe existir un eje; ese eje es la persona que pretende cambiar de conducta[98]. No
necesariamente el sujeto frente a quien pretende cambiar de actitud debe ser el mismo.
Perfectamente puede funcionar la doctrina de los actos propios para impedir, a quien ha
realizado dos alegaciones incompatibles entre sí en dos sedes distintas, el ejercicio de
derechos que contrarían su anterior conducta y alegaciones. La falta de identidad de los
destinatarios de ambas conductas no puede impedir la aplicación de la doctrina, puesto
que ello implicaría premiar la mala fe[99].
[3] Ver nuestro comentario al texto vigente del art. 9 CCC, en LÓPEZ MESA, Marcelo - Barreira Delfino,
E. (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado. Interacción normativa,
jurisprudencia seleccionada. Examen y crítica”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2019, tomo 1.
[4] Cám. Apels. Civ. Com. Trelew (CACC Trelew), Sala A, 20/08/2008, “Artero de Redondo c/ Polacco”,
Eureka online, voto Dr. Lopez Mesa.
[5] DE LOS MOZOS, José Luis, prólogo a « Buena fe contractual », de Gustavo ORDOQUI CASTILLA,
Ediciones del Foro-Univ. Católica del Uruguay, Montevideo, 2005, p. XX.
[6] DE LOS MOZOS, prólogo a « Buena fe contractual », de Gustavo ORDOQUI CASTILLA, cit, p. XXI.
[7] Ver nuestro comentario al texto vigente del art. 9 CCC, en LÓPEZ MESA, Marcelo - Barreira Delfino,
E. (Directores), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado. Interacción normativa,
jurisprudencia seleccionada. Examen y crítica”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2019, tomo 1.
[8] FERREIRA RUBIO, Delia, comentario al art. 9 CCC, en BUERES, Alberto (Director), “Código Civil
y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2014, T. 1ª, p. 85.
[9] DE LA VEGA BENAYAS, Carlos, “Teoría, aplicación y eficacia en las normas del Código Civil”,
Cívitas, Madrid, 1976, p. 249.
[10] REZZÓNICO, Juan Carlos, “Efecto expansivo de la buena fe”, La Ley, 1991-C-516.
[11] Ver nuestro comentario al texto vigente del art. 9 CCC, en LÓPEZ MESA, “Código Civil y Comercial
de la Nación. Comentado…”, cit, tomo 1.
[12] GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo”,
discurso leído el dia 18 de enero de 1983, en el acto de su recepción como Académico de número de la Real
Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, en http://www.racmyp.es/ R/racmyp/d ocs/discu
rsos/D32 .pdf, p. 13.
[13] Ver nuestro comentario al texto vigente del art. 9 CCC, en LÓPEZ MESA, “Código Civil y Comercial
de la Nación. Comentado…”, cit, tomo 1.
[14] MARTINS COSTA, J., “La buena fe objetiva y el cumplimiento de las obligaciones”, en “Tratado de
la buena fe en el derecho”, Edit. La Ley, Bs. As., 2004, t. II, p. 94.
[15] RIPERT, Georges, “La règle morale dans les obligations civiles”, 4ª edic., Paris, Librairie générale de
droit et de jurisprudence, 1949, p. 291.
[16] Cám. Apels. Trelew, Sala A, 14/10/2011, “Davis c/ Fiorasi Hnos”, en Eureka, voto Dr. López Mesa.
[17] IVON LOUSSOUARN, M., “La buena fe”, en “Tratado de la buena fe en el derecho”, cit. t. II, p. 9.
[19] Tribunal Supremo de España, Sala 1ª, 16/2/ 1981, ponente: Sr. Beltrán de Heredia y Castaño LA LEY
Esp., tomo 1980-1, p. 284.
[22] Ver LÓPEZ MESA, Marcelo, “De nuevo sobre la doctrina de la confianza legítima”, en “Revista
Internacional de Doctrina y Jurisprudencia”, Universidad de Almería, España, Vol. 02, Abril 2013; CACC
Trelew, Sala A, 13/11/2012, “Transporte Ceferino S.R.L. c/ Construcciones Tierras Patagónicas S.R.L. s/
Desalojo”, LLPatagonia 2013 (febrero), 804 y Eureka.
[23] CACC Trelew, Sala A, 13/11/12, “Transporte Ceferino S.R.L. c/Construcciones Tierras Patagónicas
S.R.L”, LLPatagonia 2013 (febrero), 804 y sistema Eureka, voto del Dr. Marcelo López Mesa.
[24] A mayor abundamiento, para la cabal comprensión de las diversas derivaciones de la buena fe,
remitimos al Capítulo IX de nuestra obra, “La doctrina de los actos propios”, 4ª edición, Edit. Hammurabi,
Buenos Aires, 1 tomo, Buenos Aires, 2018, pp. 381 a 461.
[25] CACC Trelew, Sala A, 09/11/11, “Herederos de Julio M. s/ Tercería de mejor derecho en Autos
“Pandullo c/ Supertiendas”, elDial.com, clave AA716B y Eureka, voto Dr. López Mesa.
[27] STJ Jujuy, Sala I, 9/3/84, “Vall de Alonso c. Círculo de Personal Subalterno de la Policía de Jujuy y
otra”, ED 109-165, voto Dr. Noceti.
[28] CACC Trelew, Sala A, 14/10/2011, “Davis c/ Fiorasi Hnos”, Eureka, voto Dr. López Mesa.
[29] CACC Trelew, Sala A, 09/11/11, “Herederos de Julio M. s/ tercería”, eldial.com, clave AA716B.
[31] CACC Trelew, Sala A, 09/11/11, “Herederos de Julio M. s/ tercería”, eldial.com, clave AA716B.
[33] CNCiv., Sala I, 23/03/2017, “V., C. E. M. c/R. O C., J. E.”, en Lejister.com, IJ-CCCLXXXVIII-42.
[34] CSJN, 30/09/2003, “García Badaracco c/ Maggi”, en Lejister.com, IJ-VI-24; CSJ Salta, 13/12/2012,
“Lamberto Vs. Municipalidad de la Ciudad de Salta”, Lejister.com, IJ-CCLV-365; ídem, 04/03/2013,
“Provincia de Salta Vs. Camachano”, Lejister.com, IJ-CCLV-907.
[35] CACC Trelew, Sala A, 30/09/2008, “Pastor Neil c/ Ghigo”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[36] C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 5ª, 15/03/2001, “Defensoria del Pueblo de la Ciudad s/Incidente”
(Causa: 519/2001), AP online.
[37] CACC Trelew, Sala A, 17/12/2008, “Hernández”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[38] CACC Trelew, Sala A, 30/09/2008, “Pastor Neil c/ Ghigo”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[42] C. Civ. Com, Lab. y Min. General Pico, 28/11/2003, La Ley Patagonia, Año 1, Nº 6 (Diciembre de
2004), pp. 647 y ss, voto Dr. Marrero.
[43] CACC Trelew, Sala A, 30/09/2008, “Pastor Neil c/ Ghigo”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[48] CNCiv., sala E, 12/05/2010, “Jofre Oyarzún c. Torre La Plata S.A. y otros”, LLO,
AR/JUR/23626/2010.
[49] CNCom., sala B, 24/04/2007, “Corte de Cobas v. Compañia de Seguros La Mercantil Andina”, AP
online.
[51] TSJ Córdoba, sala CC, 29/09/2014, “Francomano c. Marin”, RCyS 2015-III, 62 y ED 262- 304.
[52] CACC 1ª Nom. Córdoba, 14/07/2015, “Ferreyra c. Firmat Plan Auto S.A.”, LLC 2015 (noviembre),
1151.
[53] CNCom., sala B, 06/11/2017, “Mico c. NAI International II Inc.”, LLO AR/JUR/100432/2017.
[54] CNCiv., sala C, 06/11/2001, “Cainzos v. Blank Sabath ZSA Louise”, JA 2002-II-553.
[58] CACC Trelew, Sala A, 30/09/2008, “Pastor Neil c/ Ghigo”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[59] CACC Trelew, Sala A, 3/7/08, “Mansilla c/ Empresa Benitez Hugo S.R.L.” e ídem, 20/8/08, “Artero
de Redondo c/ Polacco”, sist. Eureka, voto Dr. López Mesa; CA Doc. y Loc. Tucumán, sala III, 06/10/2015,
“Spuches c. Aimo”, LLNOA 2016 (marzo), 225.
[60] CACC Trelew, Sala A, 20/08/2008, “Artero de Redondo c/ Polacco”, AP online, voto Dr. Lopez Mesa.
[61] CNCiv., Sala J, 30/4/96, LL 1997-E, 1024 (39.833-S); CACC Trelew, Sala A, 3/7/08, “Mansilla c/
Empresa Benitez Hugo S.R.L.” e ídem, 20/8/08, “Artero de Redondo c/ Polacco” (Expte. Nº 22.728 - año:
2008), ambos en AP online, con voto del Dr. López Mesa.
[62] CACC Trelew, Sala A, 30/6/2009, "Bay c/ Moreira”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[65] CACC 5ª Nom. Córdoba, 24/06/2016, “Odri. Coco Cantor S.A.”, LLO AR/JUR/47367/2016.
[66] CACC Trelew, Sala A, 30/6/2009, "Bay c/ Moreira”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[68] CACC Trelew, Sala A, 02/07/2009, “Pineda c/ Cornejo”, sist. Eureka, voto Dr. López Mesa.
[69] CACC Trelew, Sala A, 02/07/2009, “Pineda c/ Cornejo”, sist. Eureka, voto Dr. López Mesa.
[70] CNCom., sala F, 18/04/2017, “Quilpo S.R.L. c. Colegio de Escribanos”, LLO AR/JUR/34890/2017.
[71] CACC Trelew, Sala A, 02/07/2009, “Pineda c/ Cornejo”, Eureka, voto Dr. López Mesa.
[74] CACCCA y Elect. Corrientes, 28/02/2018, “Serial c. Estado de la Provincia de Corrientes”, LLO
AR/JUR/4211/2018.
[75] Corte Constitucional de Colombia, Sala 7ª de Revisión, 4/5/99, ponente: Dr. Alejandro Maríinez
Caballero, identificada como Sentencia T-295/99, publicada en la página web oficial de ese organismo.
[76] CACC Trelew, Sala A, 02/07/2009, “Pineda c/ Cornejo”, Eureka, voto Dr. López Mesa.
[77] Corte Constitucional de Colombia, Sala 7ª de Revisión, 4/5/99, ponente: Dr. Alejandro Maríinez
Caballero, identificada como Sentencia T-295/99, publicada en la página web oficial de ese organismo.
[78] CACC Trelew, Sala A, 02/07/2009, “Pineda c/ Cornejo”, Eureka, voto Dr. López Mesa.
[79] CACC Trelew, Sala A, 02/07/2009, “Pineda c/ Cornejo” e ídem, 30/6/09, "Bay c/ Moreira" (Expte.
202 - Año 2009 CANE), ambos en sist. Eureka.
[80] CACC Trelew, Sala A, 02/07/2009, “Pineda c/ Cornejo” e ídem, 30/6/09, "Bay c/ Moreira", en sist.
Eureka.
[81] CACC Trelew, Sala A, 02/07/2009, “Pineda c/ Cornejo”, sist. Eureka, voto Dr. Carlos A. Velázquez.
[83] CACC Trelew, Sala A, 02/07/2009, “Pineda c/ Cornejo”, Eureka, voto Dr. López Mesa.
[85] CNCom., sala C, 20/10/2015, “Facastro c. Provincia Seguros SA”, DJ 27/01/2016, 50.
[86] CJ Catamarca, 28/04/2016, “M., L. M. s/ s.a. Lesiones graves calificadas”, LLO AR/JUR/56524/2016.
[87] CNCom., sala D, 27/10/2015, “Grintours S.A. c. Laboratorios Phoenix S.A.”, ED 265- 482.
[88] CNCiv., sala I, 01/07/2014, “Z. B., D. H. c. Fund. Centro de Edc. Med. e Inv. Clínicas”, DFyP 2015
(febrero), 196.
[89] CNCiv., sala G, 19/06/2014, “G., A. del C. c. O.S.U.P.C. de La Nación”, ED 259- 109.
[90] CACC Trelew, Sala A, 17/1/2012, “Ramírez c/ Arrieta López”, sist. Eureka.
[91] CACC Trelew, Sala A, 30/09/2008, “Pastor Neil c/ Ghigo”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[94] CACC Trelew, Sala A, 30/09/2008, “Pastor Neil c/ Ghigo”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[96] CACC Trelew, Sala A, 30/09/2008, “Pastor Neil c/ Ghigo”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[98] CACC Trelew, Sala A, 30/6/2009, "Bay c/ Moreira”, AP online, voto Dr. López Mesa.
[101] CACC Trelew, Sala A, 30/6/2016, “Espiasse, C. A. c/ Transportes El 22 S.R.L.”, sist. Eureka, voto
Dr. López Mesa, con cita de COVIELLO, Pedro José Jorge, “La confianza legítima”, en ED, 177-894.
[102] Tribunal Constitucional de Colombia, Sala 6ª, 1/2/2000, magistrado ponente: Dr. Alejandro
MARTINEZ CABALLERO, en http://www.cort econstitucio nal.gov.co/relatoria/2 000/T-084 -00.htm
[103] Tribunal Constitucional de Colombia, Sala 6ª, 1/2/2000, magistrado ponente: Dr. Alejandro
MARTINEZ CABALLERO, en http://www.corteconst itucional.gov.c o/relatoria/2 000/T-084-00.htm
[104] TC Colombia, Sala 6ª, 1/2/2000, ponente: Dr. Alejandro MARTINEZ CABALLERO, cit.
[105] CACC Jujuy, sala III, 15/09/2016, “F., P. A. c. Mercado Libre S.R.L”, LA LEY 2016-F, 509.