Civilito
Civilito
Civilito
Concepto de Derecho:
La definicin del concepto de derecho presenta dificultades que derivan
bsicamente de la ambigedad del trmino, pues ella posee varios
significados y, adems es imprecisa. Sin embargo la mayora de la gente
lo define como: Un Conjunto de normas que regula la conducta social del
hombre.
Institucin: Es una estructura propia del ordenamiento jurdico que
tiene una regulacin que la hace preponderante frente a una norma
jurdica.
Desde una perspectiva netamente jurdica, los significados ms
relevantes de la palabra derecho son:
1. Derecho entendido como sinnimo de derecho objetivo.
2. Derecho entendido como sinnimo de derecho subjetivo.
3. Derecho entendido como sinnimo de justicia y de otros valores
jurdicos.
4. Derecho entendido como ciencia del derecho o como sinnimos de
las disciplinas que estudian el fenmeno jurdico.
NATURAL
Es el conjunto de normas y
principios deducidos por la razn
humana, anteriores y superiores a
las normas del derecho positivo.
- No forma parte del O.J
- Es inmutable ( debe ser
respetado en todos los
tiempos)
- Normas y principios creados
por la razn humana.
- No est escrito
- Es universal ( tiene el mismo
valor en cualquier o.j)
- Ej: derecho a la vida, a la
libertad
PRIVADO
Regula la relacin entre
particulares pero tambin regula la
relacin entre particulares y el
estado, pero cuando este acta en
un plano de igualdad jurdica
(condicin) en esta situacin
recibe el nombre de fisco.
- Se rige por el principio de la
autonoma de la voluntad
(libertad de celebrar
contratos)
- El derecho civil forma parte
del derecho privado, el
cdigo civil de inspira en el
principio de la autonoma de
la voluntad.
PBLICO
Regula las relaciones que surjan
entre personas y las entidades
privadas con cada uno de los
rganos del poder pblico.
Este se clasifica en :
EXTERNO: regula las relaciones
que surgen cuando dos naciones
tienen que interactuar.
INTERNO: Reglas que cada uno
de los pases se dan.
ORDENAMIENTO JURIDICO:
Conjunto unitario, coherente y jerarquizado de normas jurdicas que
rigen la convivencia social en una determinada comunidad.
CARACTERISTICAS:
NORMATIVIDAD Y
COACTIVIDAD
UNITARIO
COHERENCIA
INSTITUCIONALIDAD
INTEGRIDAD
JERARQUIA
temporalidad y especialidad.
Sistema institucionalizado Las normas establecen
autoridades u rganos para operar.
Hay ciertos rganos encargados de crear normas
jurdicas y otros de aplicarlas. Entre estos habrn
unos de mayor relevancia, pues se encargan de
dictar y aplican normas ms importantes,
denominndose RGANOS PRIMARIOS.
La integridad conforma un todo hermtico no
debiendo existir lagunas o vacos, sino que todo tipo
de caso que se suscite en la vida social debiera
encontrarse de alguna manera regulado en l.
Otra postura considera que no es posible que haya
plenitud, ya que siempre se presentarn situaciones
en la vida social que no se encuentran reguladas. Es
imposible para el legislador regular todos y cada uno
de los casos que surgirn por lo que siempre
existirn lagunas o vacos.
Las Lagunas o vacos se presentan en aquellos casos
en que un caso sometido a la decisin del Tribunal u
rgano jurisdiccional no encuentra una solucin
positiva en el sistema. (pgdd, equidad, analoga
integradora)
El o.j posee una estructura jerrquica. Las normas
de rango inferior deben sujetarse a las normas de
rango superior; en caso de contradiccin siempre
prevalecer la de rango superior.
TODAS LAS NORMAS SE SUBORDINAN A LA CPDE.
Anlisis:
Individuos de la especie humana: todo hijo de mujer.
Edad: tan persona es el individuo que vive en un momento como los
que viven 100 aos.
Sexo: hombres y mujeres, todos tienen personalidad.
Estirpe: Segn RAE, raz y tronco de una familia o linaje.
Condicin: es un trmino muy amplio, que se refiere tanto a la calidad
del nacimiento, cuanto a la posicin que los hombres ocupan en la
sociedad por razn de abolengo, riquezas, clase, etc.
El cdigo, al conceder la personalidad a todos los individuos de la
especie humana sin distincin alguna, no hace otra cosa que ajustarse al
principio constitucional que se viene arrastrando desde nuestras
primeras cartas polticas: IGUALDAD ANTE LA LEY.
CLASIFICACION DE LAS PERSONAS:
1) ARTCULO 54 INCISO (persona jurdica / natural)
2) SEGN NACIONALIDAD. (Chilenos / extranjeros)
3) DE ACUERDO A DOMICILIO. (Domiciliados/ transentes)
SUJETOS DE DERECHO:
Titular de Derechos y Obligaciones
PERSONAS NATURALES
PERSONAS JURIDICAS
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Son todos
humana.
aquellos
elementos
inherentes
la
persona
Nombre
Capacidad
Nacionalidad
Domicilio
Estado civil
Patrimonio
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
NOMBRE
individualizar
jurdicamente
a
una
persona. La importancia del nombre est
dado
primeramente
para
poder
individualizar a las partes en los actos
jurdicos
civiles;
adems,
para
individualizarlos en los actos jurdicos
procesales, en cuanto a los alcances que
tendrn las sentencias.
CAPACIDAD DE GOCE
NACIONALIDAD
DOMICILIO
ESTADO CIVIL
PATRIMONIO
DOCTRINA DE LA VIABILIDAD
No basta que haya vivido un
instante, debe mostrar la criatura
que dispone de aptitudes para
seguir viviendo, y esa aptitud debe
establecerse legalmente por
informe de peritos. Algunos exigen
incluso el transcurso del tiempo,
24 o 48 horas de sobre-vivencia
B
En caso de no haber manifestado
signos exteriores de vida, se
recurre a informe de peritos,
a) El que est por nacer empieza con la fertilizacin del vulo por el
espermio. (El embrin es un ser humano en potencia)
Art.76.
MUERTE
El sujeto no puede
celebrar
Actos en su vida jurdica.
MUERTE
Muerte Real
Muerte Presunta
MUERTE REAL
CESE DE LAS FUNCIONES VITALES
REQUISITOS:
1.- Ningn movimiento voluntario observado durante una hora.
2.- Apnea luego de 3 minutos de desconexin del ventilador.
CONSECUENCIAS:
1- La sucesin de los bienes de una persona se abre al momento de
su muerte
2- El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cnyuges
3- La emancipacin legal se efecta por la muerte del padre o la
madre, salvo que
Corresponda ejercer la patria potestad al otro
4- Existen ciertos contratos que terminan con la muerte de uno de
los contratantes.
5- Los derechos intransmisibles se extinguen con la muerte de su
titular
6- Las guardas terminan con la muerte del guardador
7- La muerte produce la extincin de ciertas acciones
MUERTE PRESUNTA
OBJETIVOS:
Resguardar intereses de:
-
REQUISITOS:
1. Que sea declarada por sentencia judicial
2. Que la declaracin se haga en conformidad a las disposiciones
legales de procedimiento
3. Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se hay ausentado
de su domicilio
4. Que no se tengan noticias de su existencia.
AUSENTE:
-
Qu tipo de inters?
FORMALIDADES DE LA DECLARACION:
1.- Justificar que se ignora el paradero del desaparecido y que se han
hecho las diligencias necesarias para ubicarlo.
2.- Citacin del desaparecido.
3.- Intervencin del defensor de ausentes.
4.- Publicacin de las sentencias en el Diario Oficial.
5.- Transcurso de cierto plazo.
Es necesario que hayan transcurrido 3 meses a lo menos desde la ltima
citacin que se hizo a travs del diario oficial y adems deben haber
transcurrido a lo menos 5 aos desde la fecha de las ltimas noticias
(81 N 1).
6.- Inscripcin en el Registro civil de las sentencias ejecutoriadas que
declaren la muerte presunta.
EXEPCIONES:
1. Persona que ha recibido una herida grave en la guerra o le
sobrevino un peligro semejante: 5 aos
Conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes
del desaparecido.
ART.8
0
Se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorndose si vive, y verificndose las condiciones que van a
expresarse.
ART.8
1
1.La presuncin de muerte debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile,
justificndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para
averiguarlo, y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco
aos.
2. Entre estas pruebas ser de rigor la citacin del desaparecido; que deber haberse repetido hasta por tres veces en el
peridico oficial, corriendo ms de dos meses entre cada dos citaciones.
3. La declaracin podr ser provocada por cualquiera persona que tenga inters en ella, con tal que hayan transcurrido tres
meses al menos desde la ltima citacin.
4. Ser odo, para proceder a la declaracin, y en todos los trmites judiciales posteriores, el defensor de ausentes; y el juez, a
peticin del defensor, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de las pruebas que
se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segn las circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se insertarn en el peridico oficial.
6. El juez fijar como da presuntivo de la muerte el ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las ltimas noticias; y
transcurridos cinco aos desde la misma fecha, conceder la posesin provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si despus que una persona recibi una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha
sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces cinco aos y practicndose la justificacin y citaciones prevenidas en
los nmeros precedentes, fijar el juez como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra o peligro, o, no siendo
enteramente determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el
suceso, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.
8. Se reputar perdida toda nave o aeronave que no apareciere a los seis meses de la fecha de las ltimas noticias que de ella
se
tuvieron. Expirado este plazo, cualquiera que tenga inters en ello podr provocar la declaracin de presuncin de muerte de
los que se encontraban en la nave o aeronave. El juez fijar el da presuntivo de la muerte en conformidad al nmero que
precede, y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos.
Si se encontrare la nave o aeronave nufraga o perdida, o sus restos, se aplicarn las mismas normas del inciso anterior
siempre que no pudieren ubicarse los cuerpos de todos o algunos de sus ocupantes, o identificarse los restos de los que
fueren hallados.
Si durante la navegacin o aeronavegacin cayere al mar o a tierra un tripulante o viajero y desapareciere sin encontrarse sus
restos, el juez proceder en la forma sealada en los incisos anteriores; pero deber haber constancia en autos de que en el
sumario instruido por las autoridades martimas o areas ha quedado fehacientemente demostrada la desaparicin de esas
personas y la imposibilidad de que estn vivas.
En estos casos no regirn lo dispuesto en el nmero 2., ni el plazo establecido en el nmero 3.; pero ser de rigor or a la
Direccin General de la Armada o a la Direccin General de Aeronutica, segn se trate de nave o de aeronave.
9. Despus de un ao de ocurrido un sismo o catstrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas
personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga inters en ello podr pedir la declaracin de muerte
presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso, la citacin de los desaparecidos se har mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial
correspondiente a los das primero o quince, o al da siguiente hbil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos
veces en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la regin, si en aqulla no lo hubiere,
corriendo no menos de quince das entre estas dos publicaciones. El juez podr ordenar que por un mismo aviso se cite a dos
o ms desaparecidos.
El juez fijar, como da presuntivo de la muerte el del sismo, catstrofe o fenmeno natural y conceder inmediatamente la
posesin definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero ser de rigor or al Defensor de Ausentes.
ART.8
2
El juez conceder la posesin definitiva, en lugar de la provisoria, si, cumplidos los dichos cinco aos, se probare que han
transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podr asimismo concederla, transcurridos que sean diez aos
desde la fecha de las ltimas noticias; cualquiera que fuese, a la expiracin de dichos diez aos, la edad del desaparecido si
viviese.
ART.8
3
Durante los cinco aos o seis meses prescritos en los nmeros 6, 7 y 8 del Art. 81, se mirar el desaparecimiento como mera
ausencia, y cuidarn de los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
ART.8
4
En virtud del decreto de posesin provisoria, terminar la sociedad conyugal o el rgimen de participacin en los gananciales,
segn cual hubiera habido con el desaparecido; se proceder a la apertura y publicacin del testamento, si el desaparecido
hubiera dejado alguno, y se dar la posesin provisoria a los herederos presuntivos.
No presentndose herederos, se proceder en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, ttulo De la apertura
de la sucesin.
ART.8
5
Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legtimos que lo eran a la fecha de la muerte
presunta.
El patrimonio en que se presume que suceden, comprender los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a
la fecha de la muerte presunta.
ART.8
6
Los poseedores provisorios formarn ante todo un inventario solemne de los bienes, o revisarn y rectificarn con la misma
solemnidad el inventario que exista.
ART.8
7
Los poseedores provisorios representarn a la sucesin en las acciones y defensas contra terceros.
ART.8
8
Los poseedores provisorios podrn desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere
conveniente, odo el defensor de ausentes.
Los bienes races del desaparecido no podrn enajenarse ni hipotecarse antes de la posesin definitiva, sino por causa
necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se har en pblica subasta.
ART.8
9
Cada uno de los poseedores provisorios prestar caucin de conservacin y restitucin, y har suyos los respectivos frutos e
intereses.
ART.9
0
Si durante la posesin provisoria no reapareciere el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribucin de
sus bienes segn las reglas generales, se decretar la posesin definitiva y se cancelarn las cauciones.
En virtud de la posesin definitiva cesan las restricciones impuestas por el Art. 88.
Si no hubiere precedido posesin provisoria, por el decreto de posesin definitiva se abrir la sucesin del desaparecido segn
las reglas generales.
ART.9
Decretada la posesin definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o posedos fiduciariamente por
el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condicin de muerte del
desaparecido, podrn hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
1
ART.9
2
El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta,
no estar obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba
en contrario, podr usar de su derecho en los trminos de los artculos precedentes.
Y por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto antes o
despus de esa fecha, estar obligado a probarlo; y sin esa prueba no podr impedir que el derecho reclamado pase a otros,
ni exigirles responsabilidad alguna.
ART.9
3
El decreto de posesin definitiva podr rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos
durante el desaparecimiento, o de su cnyuge por matrimonio contrado en la misma poca.
ART.9
4
En la rescisin del decreto de posesin definitiva se observarn las reglas que siguen:
1. El desaparecido podr pedir la rescisin en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.
2. Las dems personas no podrn pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripcin contados desde la fecha de la
verdadera muerte.
3. Este beneficio aprovechar solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.
4. En virtud de este beneficio se recobrarn los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las
hipotecas y dems derechos reales constituidos legalmente en ellos.
5. Para toda restitucin sern considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.
6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
1- MERA AUSENCIA
Objetivo:
Adoptar medidas para preservar los derechos patrimonio del
desaparecido.
Duracin:
Desde la fecha de las ultimas noticias, hasta el da en que se decreta
la posesin provisoria o definitiva, a los 5 aos o 3 meses segn
corresponda.
3- POSECION DEFINITIVA
Inicio:
Decreto del juez de posesin definitiva.
Se entiende que es mayor la probabilidad que el desaparecido haya
efectivamente muerto.
Hay distintos casos en los que tiene lugar; por ejemplo, cumplidos 5
aos desde la fecha de las ltimas noticias.
EFECTOS:
1234-
Disuelve el matrimonio
Autoriza a ejercer los derechos subordinados a la muerte del
desaparecido
Produce la apertura de la sucesin del desaparecido
Puede efectuarse la particin de bienes conforme a las reglas
generales.
PATRIA POTESTAD
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que
corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no
emancipados. La patria potestad se ejercer tambin sobre los derechos
eventuales del hijo que est por nacer. (ART. 243 cc)
Si fallece el padre o madre que tiene la patria potestad, esta se
acaba y tambin la emancipacin del hijo.
Vnculos independientes: la patria potestad se ejerce sobre los
bienes del hijo.
DEBERES RELACION PADRE E HIJO:
- cuidado personal
- Patria potestad
CAPACIDAD
Es la aptitud legal que tiene una persona y que la habilita para adquirir
y ejercer por s mismo derechos y obligaciones sin el ministerio o
autorizacin de otros o de la ley.
CAPACIDAD DE GOCE
Aptitud legal que tiene una
persona para ser titular de
derechos.
Constituye un atributo de la
personalidad.
CAPACIDAD DE EJERCICIO
Aptitud legal que consiste en el
poder obligarse por s mismo sin el
ministerio o autorizacin de otro.
( ART. 1445)
RELATIVA
En ocasiones el derecho permite
actuacin personal.
Son: Los menores adultos y los
disipadores que se hallen bajo
interdiccin de administrar lo suyo.
LEY
Regla social obligatoria, establecida con carcter permanente por la
autoridad pblica y sancionada por la fuerza.
CLASIFICACION
1. Segn el artculo 1 del Cdigo Civil
Leyes Imperativas, Prohibitivas, Permisivas
Toda norma jurdica es imperativa, en el sentido que contiene un
mandato, de manera que distinguiremos entre leyes imperativas en un
sentido amplio y en uno restringido.
-Sentido amplio: toda ley es imperativa, incluso las permisivas, ya que
contienen un mandato que va dirigido al resto de los miembros de la
sociedad, para que no impidan u obstaculicen al titular de la facultad
quien podr ejercer o no su derecho libremente.
P/e todas las personas pueden transitar libremente por las calles, nadie
puede arbitrariamente impedir el ejercicio de este derecho.
- Sentido restringido: a las que hace referencia art. 1 del C.Civil.
IMPERATIVAS
PROHIBITIVAS
PERMISIVAS
Las leyes prohibitivas se pueden formular imperativamente, puesto que en realidad estn
imponiendo a los sujetos la obligacin de abstenerse de tal o cual conducta. Respecto de las
leyes permisivas, en el fondo imponen a todos los sujetos la obligacin de respetar y de no
perturbar el ejercicio de un derecho conferido por una norma permisiva
L. INTERPRETAVIVAS DE LA CP
L. ORGANICAS DE LA CP
L. DE QUORUM CALIFICADO
L. ORDINARIAS
TEMPORALES
Se dictan para regir
durante
un
tiempo
determinado.
Ej. Ley de presupuesto
TRANSITORIAS
: Regulan situaciones
que se producen como
consecuencia de un
cambio de legislacin
en
determinadas
materias.
GENERALES
Rigen en todo el
territorio y respecto de
todos los habitantes,
incluso los extranjeros.
Art 14 C. Civil
LOCALES
PERSONALES
Se
aplican
a Se
aplican
a
un
determinada porcin determinado grupo
del territorio.
de personas.
Ej. Ley de Zona Franca
de Iquique
FORMACION DE LA LEY
INICIATIVA
DISCUSION
APROBACION
SANCION O
VETO
PROMULGACI
ON
PUBLICACION
Repblica del
proyecto en que fue rechazado su veto, y adems insistido por los
2/3 de sus miembros. (73 inc. Final)
-Mediante ella se da a conocer la ley a todas las personas.
- Por regla general debe publicarse en el Diario Oficial.
- Por regla general entra en vigencia el da de su publicacin en el
diario oficial. La propia ley puede establecer una fecha posterior
para su entrada en vigencia, lo cual debe hacerse siempre en
forma expresa.
El perodo que media entre la publicacin y la efectiva entrada en
vigencia de la ley se denomina vacancia legal.
Si establece una fecha anterior para su entrada en vigencia
Retroactividad de la ley.
ACTOS JURIDICOS
CLASIFICACION DE LOS HECHOS:
SIMPLE O
JURIDICOS
Acontecimientos de
la naturaleza o del
hombre que si
producen
consecuencias
Acontecimientos de
la naturaleza o del
hombre que no
producen
consecuencias
PROPIAMENTE
TALES O DE LA
NATURALEZA
Hechos o sucesos
de la naturaleza que
producen efectos
jurdicos.
Ejemplo:
Nacimiento, muerte,
transcurso del
VOLUNTARIOS
Aquellos que tienen
la intencin de
provocar efectos
jurdicos.
Con intencin:
contratos,
testamento, adicin,
reconocer un hijo.
Sin intencin:
ACTOS JURIDICOS
Manifestacin de la
voluntad de una o
mas partes, con la
intencin de crear,
modificar o
extinguir derechos
y obligaciones.
CREAR ( CONTRATO)
TRANSMITIR (TESTAMENTO)
TRANFERIR (TRADICION/DONACION)
DERECHOS Y
MODIFICAR (MODIFICAR CONTRATO DE SOCIEDAD)
OBLIGACIONES
EXTINGUIR (PAGO)
VALIDEZ
(ELEMENTOS
COMUNES O
ESENCIALES)
(CONDICIONES
DEL ACTO)
VOLUNTAD
OBJETO
CAUSA
SOLEMNIDAD (en caso
que la ley lo requiera)
BILATERALES
Aquellos que para nacer a la
vida del derecho requieren de
un acuerdo de voluntades de
dos o ms partes,
representando ideas
contrapuestas.
(compraventa/pago)
RELACION ENTRE CONVENCION Y
CONTRATO
Todo acto bilateral se denomina
convencin, que es un acuerdo de
voluntades que tiene por objeto: crear,
modificar o extinguir derechos y
obligaciones. Mientras que un contrato
es una convencin que tiene por fin
crear derechos y obligaciones. La
relacin que surge es de genero a
especie, es decir, todo contrato es una
convencin pero no toda convencin
es un contrato. El contrato es la
especie y la convencin el gnero.
CONTRATO BILATERAL: Aquel en
que ambas partes resultan obligadas.
PERFECTO: COMPRAVENTA
PATRIMONIALES
Derechos y obligaciones de
carcter pecuniario, se centra en
el inters personal del individuo
(Ppio. Autonoma de la voluntad)
(compra venta)
A TITULO ONEROSO
Tiene por objeto la utilidad de
ambos contratantes gravndose
cada uno en beneficio del otro.
Equivalencia de prestaciones:
CONMUTATIVA: La equivalencia
no debe ser 100% igual pero si
equilibrada.
Los contratantes saben de ante
mano las ventajas y desventajas
del acto.
ALEATORIA: La equivalencia
depende de un hecho incierto.
(lotera)
NO SOLEMNES
Aquellos que no requieren de
solemnidades y nacen de igual
manera a la vida del derecho.
Basta con el consentimiento de las
partes (compraventa de un bien
mueble)
ACCESORIOS
INNOMIDOS/ ATIPICOS
Son los que crean las partes en
uso de su libertad negocial y
conforme a sus necesidades,
incluso en cuanto a su
reglamentacin.
No existe posibilidad de ejemplo o
no sera nominado.
Rige el principio de la auntonomia
de la voluntad.
SEGUNDO SEMESTRE:
INSTITUCION DEL DOMINIO O PROPIEDAD
CONCEPTO: (ART. 582CC) El dominio que se llama tambin propiedad,
es el derecho real e una cosa corporal, para gozar y disponer de ella
arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La
propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda
propiedad.
Para adquirir el dominio deben existir dos hechos jurdicos: El ttulo y el
modo
TITULO TRANSLATICIO + MODO = Adquisicin del dominio y dems
derechos reales.
Ttulo translaticio: Es el hecho o acto jurdico que habilita la
adquisicin del dominio.
Modo de adquirir: Es un hecho o acto jurdico eficaz para la
transferencia del dominio.
Art 588: Los modos de adquirir el dominio son: la ocupacin, la
accesin, la tradicin, la sucesin por causa de muerte y la prescripcin.
ATRIBUTOS DEL DOMINIO:
-
USO
GOCE
DIPOSICION
CARACTERISTICAS DEL DOMINIO
2)
3)
4)
5)
ART. 585
ART. 584
VALORES JURIDICOS
CONCEPTO: Son aquellas instituciones que identifican aquello que es
preciado y relevante para el ordenamiento jurdico
JUSTICIA
SEGURIDAD JURIDICA
BIEN COMUN
Existen autores que tambin consideran la paz y el orden que tienen
que ver con el estado de derecho. Son valores necesarios para el
desarrollo de una sociedad. Cuando la paz y el orden se alteran surge
el reconocimiento de estos como un valor y aspecto importante para
l o.j y ese alguien debe regular esto (instituciones de derecho :
estado de derecho).
FORMALIZACIN DE LA IGUALDAD
Exigencia formal de igualdad no nos dice qu criterios son relevantes. Si
este punto queda sin resolver, la igualdad se reduce a la exigencia de
que todas las diferenciaciones dependen de criterios generales.
Exigencia de igualdad significa la correcta aplicacin de la norma
general.
Los conceptos generales empleados en la norma, definen una cierta
clase de personas o situaciones a los que debern darse cierto trato.
El trato igual de todos los que pertenecen a esta clase, es por tanto
consecuencia necesaria de una correcta aplicacin de normas.
No puede jams justificar la pretensin de que una norma deba ser
preferida a otra. Ello depende de su contenido y ese contenido no puede
ser derivado del principio de igualdad, sino que debe surgir del otro
elemento (c. material) para la determinacin de la clase a que se aplica
la norma de igualdad.
GENERAL, LEGAL O
SOCIAL
CONMUTATIVA
asegura el respeto a la equivalencia de las prestaciones entre
dos personas, garantizando a cada una lo que le
corresponde en un plano de igualdad aritmtica.
DISTIBUTIVA
DISTRIBUTIVA Aristteles la llama proporcional.
Tiene por objeto distribuir entre los miembros de una
sociedad los cargos y las cargas en la debida proporcin.
Su regla fundamental es dar a cada miembro la parte del
bien que le corresponde segn el lugar que ocupa en la
sociedad.
Regula las relaciones entre la autoridad y los ciudadanos,
y la obliga a distribuir los cargos pblicos en proporcin
a las aptitudes y mritos de las personas.
Ej: El que posee mayores bienes debe contribuir en
mayor proporcin o progresin a las necesidades a travs
de los impuestos.
PROPIEDADES DE LA JUSTICIA:
Debemos distinguir como virtud y como orden
- Como virtud, es igual a las dems virtudes, y para producir actos
virtuosos debe obtenerse que estos nazcan de un nimo bien
dispuesto, es decir justo.
- Como orden objetivo, la justicia tiene la naturaleza de los
ordenamientos sociales, en los que el hecho prevalece sobre el
nimo.
IUSNATURALI
SMO
IDEALISMO
:Equipara tambin el Derecho y la Justicia, no al modo
del Derecho Natural sino a la manera positivista,
pero conservando el carcter absoluto e inmutable
de la justicia.
FORMALISMO
CRTICO
SEGURIDAD JURIDICA
Es un valor que no solo est presente en la literatura sino que en
muchas oportunidades, est presente da a da en una serie de
pronunciamientos, es un valor que consiste en una garanta (seguridad,
certeza, tranquilidad, confianza).
CONCEPTO: Es la garanta dada al individuo de que su persona, sus
bienes y sus derechos no sern objeto de ataques violentos o que, si
estos llegan a producirse, le sern aseguradas por la sociedad,
proteccin y reparacin.
Persona: fsica, psicolgica
Bienes: corporales (muebles, inmuebles).
Derecho: cosa incorrecta.
La sociedad puede proteger la seguridad jurdica atreves del buen
funcionamiento de todas las instituciones que tienen que cumplir su
respectiva labor.
Gracias a la seguridad jurdica nosotros podemos transitar libremente
por las calles, no existen toques de queda.
La proteccin es una accin preventiva y la reparacin es una accin
posterior que ocurre una vez hecho el suceso.
La seguridad jurdica en nuestro Ordenamiento jurdico se ve consagrada
en:
Medio de prueba.
Los delitos son sancionados en atencin a las penas establecidas en la ley y si cambia la
legislacin, la nueva legislacin tendr condicionada su aplicacin en virtud del principio indubio
pro-reo a favor del afectado.
-
3- PRESCRIPCION
-
Es el transcurso del tiempo que con una actitud pasiva del titular
genera la adquisicin del derecho.
ANTECEDENTE : USUCAPION
- DOBLE NATURALEZA/FINALIDAD:
Modo de adquirir el dominio de una cosa ajena (bienes)
Art 588 = Los modos de adquirir el dominio son la ocupacin, la
accesin, la tradicin, la sucesin por causa de muerte, y la
prescripcin.
De la adquisicin de dominio por estos dos ltimos medios se
tratar en el Libro De la sucesin por causa de muerte, y al fin de
este Cdigo.
Modo de extinguir acciones y derechos ajenos.
Art 1567= Toda obligacin puede extinguirse por una convencin
en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer
libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.Las
obligaciones se extinguen adems en todo o parte:1. Por la
solucin o pago efectivo;2. Por la novacin;3. Por la transaccin;4.
Por la remisin;5. Por la compensacin;6. Por la confusin;7. Por la
prdida de la cosa que se debe;8. Por la declaracin de nulidad o
por la rescisin 9. Por el evento de la condicin resolutoria;10. Por
la prescripcin. De la transaccin y la prescripcin se tratar al
fin de este Libro; de la condicin resolutoria se ha tratado en el
ttulo De las obligaciones condicionales.
PORQUE ES UNA MANIFESTACION DE LA SEGURIDAD JURIDICA?
5. COSA JUZGADA
Es el efecto de las sentencias firmes para que quienes han obtenido
en el juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer
cumplir forzadamente el derecho declarado en su favor o para que
todos aquellos a quienes aprovecha el fallo en conformidad a la ley
impidan definitiva e irrevocablemente todo pronunciamiento
posterior, sea en el mismo o en el otro sentido que el anterior y en el
mismo o en otro proceso, concurriendo la triple identidad: de partes,
causa y objeto.
Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la accin o
excepcin de cosa juzgada, Artculo 175 Cdigo de Procedimiento Civil.
CONSECUENCIAS
a) la parte a cuyo favor se ha reconocido un derecho podr exigir su
cumplimiento, y ningn tribunal podr negarle la proteccin debida; y
JUDICIAL
ADMINISTRATIVA
Es la que realizan
determinados rganos y
servicios pblicos que
cumplen una funcin
fiscalizadora de distinta
naturaleza, tales como
la Contralora General de
la Repblica, Servicios
de Impuestos Internos,
Direccin del Trabajo.
Ley interpretativa se
entiende incorporada a
la ley interpretada segn
el artculo 9 del Cdigo
Civil.
La interpretacin legal
tiene obligatoriedad
general art 3 del Cdigo
Civil
Son llamados a
interpretar los jueces las
normas legales, porque
deben hacer aplicacin
de stas en relacin con
los casos que conocen.
La interpretacin judicial
tiene obligatoriedad slo
en relacin al caso de
que se trate, segn lo
indica el artculo 3 del
Cdigo Civil.
servicio.
El rgano legislativo no est obligado a establecer el significado que habr de darse a las leyes
que aprueba y despacha.
Por eso es que la interpretacin legal es escasa y tiene el carcter de excepcional
Descontada la interpretacin que el legislador hace siempre de las normas constitucionales que
regulan la actividad legislativa.
Son los jueces los llamados a interpretar las normas legales, puesto que deben hacer aplicacin
de stas en relacin con los casos que conocen. Por eso es que cada vez que se habla de
interpretacin jurdica, y en particular de interpretacin de la ley, en lo que se piensa es en la
interpretacin judicial, esto es, en la atribucin del significado que los jueces hacen de las
normas abstractas y generales de las leyes al hacer aplicacin de stas a los casos concretos de
que conocen y al establecer en fin la norma jurdica individual.
DECLARATIVA
EXTENSIVA
La ley se aplica a
La ley se aplicar a
todos los casos que
ms nmeros de casos
expresan sus
que los que parecen
trminos; ni a ms ni a comprender los
menos.
trminos literales de la
ley.
Reconoce que la
frmula o trminos
El pensamiento del
literales coinciden
legislador es ms
exactamente con el
amplio que lo que
pensamiento
dicen las palabras en
legislativo, que lo
que lo han expresado.
expresa con fidelidad
Comprueba que
y acierto.
extiende menos de lo
que fue querido.
RESTRICTIVA
No se extiende la
aplicacin de la ley, a
casos, que segn las
literales palabras de la
ley, pareca estar
comprendidos en la
misma.
Pensamiento del
legislador es ms
estrecho que sus
palabras.
Expresan ms de lo
querido
No se extiende la
aplicacin de la ley,
pareca estar
comprendido en la
misma.
ELEMENTOS DE LA INTERPRETACION:
1. ELEMENTO GRAMATICAL DE LA INTERPRETACIN
Artculos 19 inc. 1, 20 y 21.
2. ELEMENTO HISTRICO.
Artculo 19 inciso 2
3. ELEMENTO LGICO.
Artculo 19 inciso 2 y 22 inciso 1
4. ELEMENTO SISTEMTICO.
Artculo 22 inciso 2
El alcance de las disposiciones del artculo 24 lo examinaremos
posteriormente.-
en sta su
ELEMENTO LOGICO:
Es aquel que para establecer el o los posibles sentidos o alcances de una
ley se vale del anlisis intelectual de las conexiones que las normas de
una misma ley guardan entre s, esto es, entendidas en el contexto que
ellas forman y no de manera aislada, as como de las conexiones que las
Ininteligible
Por que una ley forma una unidad que debe ser un todo coherente y
lgico, estn informada por una misma idea o principio matriz.El elemento lgico parte de la base de que las normas de una ley hacen
un conjunto y que deben ser interpretadas no en forma aislada o
desvinculadas unas de otras, sino en el contexto del mensaje normativo
del cual forma parte y asume, del mismo modo, que las normas de una
ley hacen tambin un conjunto con las de otras leyes que versan sobre
la misma materia.
El elemento lgico no se encuentra tratado directamente por el Cdigo
Civil, pero parece indudable que a el se refieran las normas del art. 19
inc 2 y art. 22 inc1 del Cdigo Civil.
Debemos tener presente que Bello tena presente la obra de Savigny
para quien la hermenetica era la reconstruccin del pensamiento
incito en la ley para lo cual existen 4 elementos ; gramatical, lgico,
histrico y sistemtico, siendo el elemento lgico el anlisis estructural
del pensamiento expresado por el legislador.
ART.19
ART.20
ART.21
ART.22
ART.23