Business">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Demanda Laboral Itzel Mariana Zarate Ramos

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 6

YITZEL MARIANA ZARATE RAMOS

Vs

BODELL DE QUERÉTARO S.A. DE C.V. Y


OTROS.

EXPEDIENTE: _______/_______

C. JUEZ EN MATERIA LABORAL DEL PODER JUDICIAL


DEL ESTADO DE QUERÉTARO EN TURNO.
P R E S E N T E.

YITZEL MARIANA ZARATE RAMOS, por mi propio derecho, autorizando como mis
representantes a los Licenciados EDGARDO RAMIREZ VELAZQUEZ, ANTONIO
GOMEZ GOMEZ y MIGUEL BARRÓN MARTÍNEZ, señalando como domicilio para oír
y recibir todo tipo de notificaciones, el ubicado en Torre 57 Piso 14 Interior A,
Prolongación Boulevard Bernardo Quintana Número 300, Colonia Centro Sur,
Querétaro, Qro; con el debido respeto comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito a través de la VIA ORDINARIA LABORAL vengo a
interponer en tiempo y forma demanda en contra de las personas que se señalan a
continuación:

1. BODELL DE QUERÉTARO, S.A. DE C.V., con domicilio para ser emplazado en


Calle Cantereros Número 3, Parque Industrial Bernardo Quintana, El
Marques, Querétaro.

2. QUIEN RESULTE PROPIETARIO Y/O RESPONSABLE DE LA FUENTE DE


TRABAJO ubicada en Calle Cantereros Número 3, Parque Industrial
Bernardo Quintana, El Marques, Querétaro.

3. C. PEDRO SAÑUDO ALCOCER, con domicilio para ser emplazado en Calle


Cantereros Número 3, Parque Industrial Bernardo Quintana, El Marques,
Querétaro.

Personas que tienen las actividades relativas a la inyección de plástico y de quienes


demandamos la reinstalación de la parte actora y poderdante, además de todas y cada
una de las siguientes:

PRESTACIONES

a) El pago de una Indemnización a razón de tres meses de salario diario integrado


de conformidad con lo establecido por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y
como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto.

b) El pago de 20 días por cada año de servicios prestados para los demandados,
a salario diario integrado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 50 fracción II,
de la Ley Federal del Trabajo y como consecuencia del despido injustificado del que
fui objeto.

c) El pago de los salarios vencidos y de los que se sigan venciendo con sus
incrementos desde la fecha en que aconteció el injustificado despido del que fui
objeto y hasta que se cumplimente el laudo respectivo que condene a los
demandados.

d) El pago de la prima de antigüedad, a razón de 12 días por año de servicios


prestados, sin el tope a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo,
sino a salario diario integrado como se estableció en el contrato de trabajo suscrito
con las partes demandadas.
e) El pago del aguinaldo a razón de 45 días por año, vacaciones a razón de 12 días
por el primer año de servicios, incrementándose los mismos en los términos
establecidos en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y prima vacacional del
75% correspondientes a todo el periodo laborado por la actora para los
demandados, en virtud de que dichas prestaciones no le fueron cubiertas por la
demandada.

f) El pago de los salarios devengados por la actora a razón de un sueldo cuota diaria
de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.) correspondiente al periodo
comprendido del 1º de enero al 10 de febrero de 2023, a razón de $8,000.00 (ocho
mil pesos 00/100 m.n.) que me adeudan a la fecha los demandados.

g) La acreditación por parte de los demandados del pago de las aportaciones al


INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INFONAVIT, SAR y/o AFORE a
salario real de nuestras representadas, por todo el tiempo que duro la relación
laboral y hasta la fecha en que los demandados de manera unilateral dieron por
terminado el vínculo laboral con la actora.

Para el supuesto que los demandados no acrediten haber dado de alta a la actora al
régimen del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INFONAVIT, SAR y/o
AFORE al salario real de nuestra representada, demandamos esta H. Autoridad
realice la cuantificación correspondiente y condene al pago de la cantidad
resultante. Asimismo, se realice la determinación de los capitales constitutivos,
multas, recargos y actualizaciones respecto de las cuotas patronales que la patronal
omitió enterar a dichos institutos a salario real de nuestra representada, monto que
deberá ser integrado en términos de la Ley del Seguro Social, tomando en
consideración la antigüedad reconocida por la patronal y demás prestaciones que se
precisan en el escrito de demanda.

h) El pago de y todas y cada una de las prestaciones legales y contractuales a que


tiene derecho la actora, así como las que se deriven de la demanda, así como de la
litis que se entable.

i) El pago de fondo de ahorro que corresponda los cuales las demandadas les
descontaban cada quincena, por lo cual los demandados han omitido pagar a la
actora desde el 08 de septiembre de 2022 hasta el 10 de febrero de 2023.

Ahora bien, además de las prestaciones demandadas a las personas señaladas con los
numerales 1., 2., y 3.

4. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, Delegación Estatal Querétaro, quien


puede ser emplazada en el domicilio ubicado en avenida 5 de febrero esquina
con avenida Zaragoza, colonia Centro de esta ciudad de Querétaro;

5. INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, quien


puede ser emplazado en el domicilio ubicado en avenida Ejército Republicano
número 119, 2º piso, colonia Carretas, C.P. 76050, de esta ciudad de
Querétaro, Qro.

De los referidos institutos demandamos:

I. La determinación de las aportaciones de seguridad social al régimen obligatorio


del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como la determinación de las
aportaciones de las contribuciones correspondientes al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y AFORE (SAR) a cargo de la
parte demandada, a salario y antigüedad real, según se desprende del escrito de
demanda, y demás beneficios de seguridad social, desde el inicio de la relación
de trabajo, y por todo el tiempo que dure el conflicto.

II. La determinación de los capitales constitutivos, multas y demás accesorios con


motivo del incumplimiento por parte de los demandados del pago aportaciones
de seguridad social, a cargo de la parte demandada, a salario y antigüedad real,
según se desprende del escrito de demanda y demás beneficios de seguridad
social desde el inicio de la relación de trabajo y por todo el tiempo que dure el
conflicto.

III. Las prestaciones legales que tiene derecho la actora, con motivo de las
obligaciones de seguridad social a cargo de los demandados, así como las que
se deriven de la demanda, así como de la litis que se entable.

Sirven de apoyo a la demanda los siguientes hechos y consideraciones de


derecho:

HECHOS

PRIMERO. La empresa BODELL DE QUERÉTARO S.A. DE C.V., con domicilio en


calle Cantereros número 3, Parque Industrial Bernardo Quintana, El Marques,
Querétaro, por conducto del C. GUSTAVO ZAFRA NORIEGA, quien se ostentan como
Director de Recursos Humanos de la citada empresa, contrató los servicios de la
suscrita y comencé a prestar mis servicios personales subordinados y directos a las
demandados, mediante un contrato por tiempo indeterminado a partir del 08 de
septiembre de 2022, cabe destacar que también me hicieron firmar otro contrato, un
pagaré y demás documentos a la par como condición para que me pudieran contratar.

SEGUNDO. Los demandados me asignaron al inicio de la relación de trabajo las


siguientes condiciones de trabajo y hasta antes de que fuera despedida de manera
injustificada, las prestaciones siguientes:

 Lugar de trabajo: Instalaciones de la persona moral BODELL DE


QUERÉTARO S.A. de C.V., cuyo domicilio se ubica en calle Cantereros
número 3, Parque Industrial Bernardo Quintana, municipio de El Marqués,
Querétaro;
 Puesto y/o cargo desempeñado: Operadora de inyección de plástico;
 Salario base mensual: $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 m.n.);
 Salario cuota diario: $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.);
 Prima de antigüedad: Calculada sin el tope salarial establecido en el
artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, sino a salario diario integrado;
 Aguinaldo: Calculado a razón de 45 días por año;
 Vacaciones: Calculadas a razón de 12 días por el primer año de servicios,
incrementándose los mismos en los términos establecidos en el artículo 76
de la Ley Federal del Trabajo; y,
 Prima vacacional del 75%.

Prestaciones que me eran pagadas y proporcionadas con motivo de la prestación de


mis servicios laborales a los demandados.

TERCERO. Del hecho anterior se desprende que el salario cuota diario de la actora era
por la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.) monto que deberá de
servir para la cuantificación de las prestaciones reclamadas y las cuales tiene derecho
la actora, considerando el promedio diario de todas y cada una de las prestaciones.

CUARTO. Los demandados ofrecieron inscribir a la actora al régimen obligatorio del


Instituto Mexicano del Seguro Social y al pago de las aportaciones de Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pero en razón de que la
actora desconoce los términos en que los demandados (señalados en los números 1, 2
y 3 del proemio de esta demanda) realizaron dicha inscripción y pago de aportaciones a
salario y con la antigüedad real de la actora es que son procedentes las prestaciones
reclamadas de los organismos de seguridad social referidos desde la fecha de inicio de
la relación de trabajo y hasta la fecha en que los demandados 1, 2 y 3 señalados en el
proemio de esta demanda despidieron en forma injustificada a nuestra poderdante.

QUINTO. La actora siempre se desempeñó con la intensidad, eficacia y esmero en las


actividades que le eran encargados por parte de las patronales, estando subordinado
jurídicamente al C. PEDRO SAÑUDO ALCOCER, con domicilio para ser emplazado en
calle Cantereros número 3, Parque Industrial Bernardo Quintana, municipio de El
Marqués, Querétaro, quien se ostenta como Propietario y Representante Legal de las
demandadas 1 y 2 y de quien la actora recibía indicaciones e instrucciones para la
realización de su trabajo por conducto de GUSTAVO ZAFRA NORIEGA, Director de
Recursos Humanos de las demandadas.

SEXTO. Los demandados 1, 2 y 3 omitieron cubrirle a la actora el importe completo de


sus salario base, ya que a partir de la quincena comprendida del 01 de enero hasta el
día 10 de febrero de 2023, sin justificación alguna le adeudan el importe de esos días
laborados y no pagados a la trabajadora siendo la cantidad de $$8,000.00 (ocho mil
pesos 00/100 m.n.)) a la trabajadora despedida de manera unilateral sin justificación
alguna, por lo que le adeudan a la actora la cantidad antes señalada hasta la fecha en
que los demandados 1, 2 y 3, dieron por terminada la relación de trabajo con la actora.

SÉPTIMO. Los demandados 1, 2 y 3 adeudan a la actora el pago de las prestaciones


más elementales como son aguinaldo, vacaciones y prima vacacional desde el inicio de
la relación de trabajo y hasta la fecha en que los demandados quebrantaron la relación
de trabajo con la actora sin justificación.

OCTAVO. Así las cosas, el 10 de febrero de 2023, aproximadamente a las 08:30 ocho
horas con treinta minutos, cuando la actora YITZEL MARIANA ZARATE RAMOS, se
encontraba en las instalaciones de la fuente de trabajo ubicada en calle Cantereros
número 3, Parque Industrial Bernardo Quintana, municipio de El Marqués,
Querétaro, desarrollando sus actividades laborales diarias y correspondientes a
OPERADORA DE INYECCIÓN DE PLÁSTICO, fue llamada a la oficina de recursos
humanos de los demandados donde se encontraba el C. GUSTAVO ZAFRA
NORIEGA, Director de Recursos Humanos de las demandados, quien le dijo a la
actora: “…te informo que por instrucciones del licenciado Pedro Sañudo Alcocer
a partir de esta fecha estas despedida …”.

Ante tal circunstancia, la actora YITZEL MARIANA ZARATE RAMOS, durante la


mañana del 10 de febrero de 2023, se retiró de las instalaciones de la fuente de trabajo
sin haber recibido mayor explicación alguna respecto de su despido, ni mucho menos
pago alguno por concepto de las prestaciones que hoy demandamos en su nombre y
representación.

DÉCIMO. Durante el tiempo que duro la relación de trabajo con la patronal, la actora se
desempeñó con eficiencia, esmero y dedicación, no obstante, los demandados 1, 2 y 3
dieron por terminada la relación de trabajo con la actora, omitiendo darle por escrito las
causas del despido del que fue objeto, así mismo manifiesto que la suscrita laboraba
una jornada extraordinaria mixta y otra nocturna excediendo los máximos legales que
establece la ley de la materia, pues cada mes rolaba turnos y mis horarios eran durante
el primer turno de las 15:00 horas a las 24:00 horas y el segundo turno era de las
24:00 horas a las 08:00 horas, ambos de lunes a viernes; de tal manera que
trabajaba dos horas extras en el primer turno que corresponde a jornada mixta y una
hora extra en el segundo turno que corresponde a jornada nocturna, porque el artículo
61 de la Ley Federal del trabajo establece que la jornada mixta debe de ser de 7.5
horas y la nocturna debe de ser de 7 horas y yo trabajaba en el horario mixto nueve
horas y en la jornada nocturna labora ocho horas.

Entonces, si mi salario cuota diario era de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.)
dividido entre las 7.5 horas del horario mixto del primer turno, arroja que la hora la
ganaba a $26.66 (veintiséis pesos 66/100 m.n.) y si diario trabajaba dos horas extras
en jornada mixta, a la semana son 10 doce horas extras, de las cuales las primeras
ocho se pagan al doble y el resto al triple, entonces las primeras 8 dan un total de
$426.56 (cuatrocientos veintiséis pesos 56/100 m.n.) y las dos horas restantes se
pagan al triple, arrojando un total de $159.96 (ciento cincuenta y nueve pesos 96/100
m.n.) dando un total de $586.52 (quinientos ochenta y seis pesos 52/100 m.n.) por
semana, ahora, si entre a trabajar desde el día 08 de septiembre de 2022 al día de mi
injustificado despido, han transcurrido 4 meses, es decir, 16 semanas, entonces
$586.52 (quinientos ochenta y seis pesos 52/100 m.n.) por 16 semanas da un total
de $9,384.32 (nueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos 32/100 m.n.) de horas
extras trabajadas en el primer turno y que se me adeudan hasta el día de mi despido.

Ahora bien, tal y como lo mencionado anteriormente cada mes rolaba turno, por lo que
en el segundo turno tenia un horario de 24:00 horas a las 08:00 horas de lunes a
viernes; de tal manera que en ese segundo turno que corresponde a jornada nocturna
que de acuerdo con lo previsto por el artículo 61 de la Ley Federal del trabajo debe ser
de 7 horas y en jornada nocturna labora ocho horas.

Entonces, si mi salario cuota diario era de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.)
dividido entre las 7 horas de la jornada nocturna del segundo turno, arroja que la hora
la ganaba a $28.57 (veintiocho pesos 57/100 m.n.) y si diario trabajaba 1 hora extras
en jornada nocturna, a la semana son 5 horas extras, de las cuales las primeras ocho
se pagan al doble y el resto al triple, entonces las primeras 5 dan un total de $142.85
(ciento cuarenta y dos pesos 85/100 m.n.) por semana, ahora, si entre a trabajar
desde el día 08 de septiembre de 2022 al día de mi injustificado despido, han
transcurrido 4 meses, es decir, 16 semanas, entonces $142.85 (ciento cuarenta y dos
pesos 85/100 m.n.) por 16 semanas da un total de $2,285.60 (dos mil doscientos
ochenta y cinco pesos 60/100 m.n.) de horas extras trabajadas en el segundo turno y
que se me adeudan hasta el día de mi despido.

POR LO ANTERIOR, DEMANDAMOS EL PAGO EXTRAORDINARIO DESDE EL DÍA


08 de SEPTIEMRE DE 2022 AL 10 DE FEBRERO DE 2023 Y QUE ES POR LA
CANTIDAD DE $11,669.92 (ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS
92/100 M.N.)

DECIMO. La patronal omitió dar por escrito a la actora las causas del despido del que
fue objeto, por lo que son totalmente procedentes las prestaciones reclamadas a la
patronal mismas que han quedado establecidas en el capítulo respectivo.

PRUEBAS
1.- LA PRUEBA CONFESIONAL a cargo del C. GUSTAVO ZAFRA NORIEGA,
Director de Recursos Humanos de los demandados y a quien se le puede citar en el
domicilio Calle Cantereros Número 3, Parque Industrial Bernardo Quintana, El Marques,
Querétaro, pues a la fecha la suscrita desconoce si todavía labora en la empresa Bodell
de Querétaro S.A. de C.V. y con el dueño y patrón Pedro Sañudo Alcocer.

Medio de convicción se relaciona con todos y cada de los hechos narrados en el


capítulo correspondiente y la cual servirá para probar la procedencia de las
prestaciones reclamadas, reservándonos desde este momento el derecho de ampliar el
escrito de ofrecimiento de pruebas en la etapa subsecuente que corresponde.

Reservándonos el derecho de ampliar el presente ofrecimiento de pruebas.

2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la constancia de no conciliación


expedida a mi favor por el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Querétaro.

Medio de convicción se relaciona con todos y cada de los hechos narrados en el


capítulo correspondiente y la cual servirá para probar la procedencia de las
prestaciones reclamadas, reservándonos desde este momento el derecho de ampliar el
escrito de ofrecimiento de pruebas en la etapa subsecuente que corresponde.

Reservándonos el derecho de ampliar el presente ofrecimiento de pruebas.

3.- LA PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES en todo aquello que al aplicar la


valoración probatoria correspondiente implique un beneficio para la parte que
representamos de conformidad a lo previsto por los artículos 776 fracción VII, 835 y 836
de la Ley Federal del Trabajo, reservándonos desde este momento el derecho de
ampliar el escrito de ofrecimiento de pruebas en la etapa subsecuente que
corresponde.
Todas y cada una de las pruebas se relacionan para acreditar los hechos de la
demanda.

4.- LA PRUEBA PRESUNCIONAL en su doble aspecto legal y humano en todo lo que


beneficie a los intereses que represento.

Medio de convicción se relaciona con todos y cada de los hechos narrados en el


capítulo correspondiente y la cual servirá para probar la procedencia de las
prestaciones reclamadas, reservándonos desde este momento el derecho de ampliar el
escrito de ofrecimiento de pruebas en la etapa subsecuente que corresponde.

Reservándonos el derecho de ampliar el presente ofrecimiento de pruebas

DERECHO

En cuanto al fondo, son aplicables los artículos 8, 10, 11, 17, 18, 20, 26, 31, 35, 50, 51,
52, 58, 61, 67, 76, 79, 80, 81, 84, 87, 88, 89, 132, 162, y demás relativos de la Ley
Federal del Trabajo.

Es aplicable al procedimiento lo dispuesto por los numerales 870 al 891 de la Ley Federal
del Trabajo en vigor.

Por lo anteriormente expuesto, atenta y respetuosamente pedimos:

PRIMERO. Se me tenga por presente en los términos de este escrito demandando de las
personas mencionadas el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en el
proemio de la demanda.

SEGUNDO. Señalar día y hora para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia de
conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ordenando la
realización de los emplazamientos, notificaciones procedentes y apercibimientos de Ley.

TERCERO. Señalar fecha para el desahogo de las pruebas ofrecidas y en su momento


dictar laudo sobre los bienes de los demandados en el domicilio que de los mismos obra
en autos.

PROTESTO LO NECESARIOS
Querétaro, Qro., 27 de marzo de 2023.

YITZEL MARIANA ZARATE RAMOS

También podría gustarte