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Resumen Derecho Constitucional 1
Resumen Derecho Constitucional 1
Resumen Derecho Constitucional 1
Adjunta
Unidad 2
➢ Poder Constituyente
Es la potestad suprema que tiene el pueblo (por sí o por medio de sus representantes) para
establecer una Constitución o para modificar una anterior cuando sea necesario o
conveniente. Esta facultad que tiene el pueblo la calificamos como SUPREMA, porque como
expresión de poder no reconoce otra superior:
Luis Quintana lo caracteriza como: la facultada soberana del pueblo a darse su ordenamiento
jurídico político fundamental originario por medio de una constitución, y a revisar esta área,
total o parcialmente, cuando sea necesario.
Manifestación primerial del poder que se ejerce en una sociedad política global para
establecer una organización jurídica y política fundamental y fundacional mediante una
constitución y para introducir en ella las reformas parciales o totales que se estiman
necesarias, con el objeto de cristalizar jurídicamente las modificaciones que se producen en la
idea política dominante en la sociedad.
Desde el punto de vista del Derecho Positivo hay 2 variantes 2 clases de Poder
Constituyente: el originario y el derivado.
Originario (también llamado fundacional o genuino): es aquel que se ejerce para hacer LA
PRIMERA CONSITUCION. Es ilimitado (no hay norma que ponga límites).
Tercer Grado: ejercen los ciudadanos de un municipio o a través del dictado de una Carta
Orgánica.
Tratandose del ejercicio del Poder Constituyente DERIVADO, hay que agregarle otros 2:
Distinción entre 2 potestades: el Poder Constituyente y los Poderes Constituidos. Estos últimos
se hallan en un grado jerárquico inferior a aquel, y se caracterizan por ser una creación del
poder constituyente. Solo tendrán, en consecuencia, aquellas atribuciones que este les haya
otorgado por medio de la constitución.
La Constitución Nacional solo se refiere a la “reforma”que, conforme al art. 30, peude ser
PARCIAL o TOTAL.
a) Etapa Pre constituyente: Tiene lugar el Congreso de la Nación, a cuyo cargo esta el
acto de declarar la necesidad en la reforma de la Constitución (una vez). No puede
vetarse por ejecutivo, ni por el judicial. Le pertenece solamente al congreso
(legislativo).
Establece todos los artículos que se tiene que reformar.
b) Etapa Constituyente: implica el efectivo ejercicio del poder constituyente por el
pueblo, su legítimo titular. El art. 30 hace una referencia “esta no se efectuará sino por
una Convención convocada al efecto”.
Clase profesora
Como funciona: se convoca a la convención: mira esos art. Para sus reformas. Ahí decide si los
modifica o no. Puede modificar UNO o TODOS (los que decidan). Esta convención dirigida por
los Convencionales Constituyentes elegidos por comicios.
Art. 23 Declaracion del Estado de Sitio. Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por
ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión
no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en
tal caso respecto de las personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si
ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Art. 75 inc 29: atribuciones del congreso. Artículo 75- Corresponde al Congreso 29. Declarar en
estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o
suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
Art. 64: quorum. Artículo 64- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de
sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que
concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art. 53: expresamente hacen referencia a los presentes. Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho
de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los
miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos,
por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes
Art. 59: expresamente hacen referencia a los presentes. Artículo 59- Al Senado corresponde
juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado
será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
➢ Reformas
Fechas importantes:
Urquiza por ese entonces era el director de Relaciones Exteriores de la República tras lo
establecido en el Protocolo Palermo, firmado un mes antes.
El nombre del acuerdo se debe a que fue firmado en la ciudad de San Nicolás de los
Arroyos. La casa donde se firmó pertenecía a Pedro Alurralde, autoridad de la ciudad y
amigo de Urquiza, hoy convertida en un museo.
La Constitución argentina de 1853 es la constitución que sentó las bases jurídicas del Estado de
la actual República Argentina, con el nombre oficial de Confederación Argentina.
Fue aprobada por representantes de trece de las catorce provincias argentinas entonces
existentes (actualmente Argentina está conformada por 24 jurisdicciones de primer orden, 23
provincias y una ciudad autónoma con ecuánime rango a cualquier otra provincia)1, con la
importante ausencia de la Provincia de Buenos Aires (cuyo territorio y extensión no eran en
ese entonces igual que en la actualidad), que se separó de la Confederación Argentina y
constituyó el Estado de Buenos Aires hasta 1859. Fue sancionada por el Congreso General
Constituyente, reunido en Santa Fe, y promulgada el 1 de mayo de 1853 por Justo José de
Urquiza, a la sazón director provisional de la Confederación Argentina.
La Constitución de 1853 tuvo vigencia continuada, con reformas, hasta 1930, cuando un golpe
de Estado derrocó al gobierno constitucional, elegido bajo el sistema de voto secreto y
obligatorio establecido en 1912. Desde entonces y hasta 1983, sucesivos golpes de Estado
interrumpieron todos los procesos constitucionales. Desde el 10 de diciembre de 1983 rige
plenamente la Constitución de 1853, con las reformas realizadas en 1860, 1866, 1898, 1957 y
1994.
Batalla de cepeda
Reforma 1860
La batalla de Cepeda de 1859 fue un hecho de armas que enfrentó a las tropas de la
Confederación Argentina y a las del ejército del Estado de Buenos Aires. Tuvo lugar el 23 de
octubre de 1859 en la cañada del arroyo de Cepeda, en el noreste de la actual provincia de
Buenos Aires.
Tras varias horas de lucha, el ejército porteño fue derrotado por las fuerzas confederales. Se
iniciaron entonces negociaciones que culminaron con la firma del Pacto de San José de Flores,
que estableció la reincorporación de Buenos Aires a la Confederación Argentina.
• 11/11/1859: El Pacto de San José de Flores, también conocido como pacto de familia,
fue un acuerdo de unión y de paz que permitió la reincorporación de la Provincia de
Buenos Aires a la Confederación Argentina luego de varios años de enfrentamientos y
secesión. Consecuencia de esto se producirá la reforma constitucional de 1860
concretándose el anhelo de la integración nacional. No obstante, ello, el conflicto
entre Buenos Aires y la Confederación tendrá todavía una última instancia, con
sangriento desenlace en la batalla de Pavón en septiembre de 1861.
• 05/01/1860: Se reúnen en Buenos Aires
• 23/09/1860: Se sanciona la Constitución Nacional
Primera reforma constitucional, origen del llamado procedimiento abierto, ya que en 1853 se
establecía que dicha constitución vigente no podría modificarse dentro de los 10 primeros
años post acuerdo. Fue consecuencia del pacto san José de flores, se establecía que buenos
aires se integraría a la confederación argentina, pero se reservaba el derecho de hacer revisar
la constitución
Clase profesora:
Poder constituyente abierto en 1853 y termina en 1860 con la incorporación de buenos aires
Se agrega: ciudad capital del país; otorgamiento de libertad a esclavos; incorporación ART. 32
A 35; Incorporación del Pacto de San José; juicio político; incorporar ultima parte del Art. 121
autonomía de las provincias.
Reforma 1866
• 12/09/1866: Se reúnen en Santa Fe. Queda establecido el Art. 4 (se quita el plazo)
La reforma se limitó a modificar dos artículos, borrando las referencias al plazo de vigencia de
los impuestos a las exportaciones (retenciones), con el único fin de facultar al Congreso
Nacional a restablecer esa fuente de ingresos:
Artículo 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro
nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación hasta 1866 con
arreglo a lo estatuido en el inciso 1° del artículo 67, de la venta o locación de tierras de
propiedad nacional, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y
operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencia de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.
Artículo 67.- Corresponde al Congreso: 1) Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los
derechos de importación, los cuales, así como las avaluaciones sobre que recaigan, serán
uniformes en toda la Nación; bien entendido, que ésta, así como las demás contribuciones
nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese corriente en las Provincias
respectivas, por su justo equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación hasta
1866, en cuya fecha cesarán como impuesto Nacional, no pudiendo serlo provincial;
Reforma 1898
• 03/09/1897: se reúnen en Buenos Aires
• Ley 3507: el 20 de septiembre de 1897 el Congreso de la Nación sanciono esta ley por
medio de la cual declaro la necesidad de la reforma parcial de la Constitución y
estableció, la forma de composición y funcionamiento de la Convención Nacional
Constituyente. Fijo, un plazo de 30 dias para el funcionamiento de la asamblea.
La reforma constitucional argentina de 1898 fue una reforma de la Constitución de 1853/1860,
realizada durante la presidencia de José Evaristo Uriburu, bajo la influencia del líder del Partido
Autonomista Nacional, Julio Argentino Roca, quien asumió como presidente de la Nación
pocos meses después.
Entre los meses de enero y marzo de 1949, sesionó la Convención Constituyente, que dictó la
denominada “Constitución de 1949”. La reforma constitucional argentina de 1949, también
conocida como Constitución de 1949 fue una reforma de la Constitución argentina de 1853
realizada durante la primera presidencia de Juan Domingo Perón (1946-1952). Buscaba la
reelección.
En 1955, tras el golpe de estado al presidente Juan Domingo Perón, esta reforma fue derogada
por el gobierno de facto.
...la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre
y políticamente soberana.
El agregado está relacionado con el reconocimiento de tres principios básicos sobre los
que se debe constituir la Nación:
Seguridad en los ríos: El artículo 18 limita la libertad de navegación de los ríos interiores
del país en aquellos casos en que se pueda afectar "la seguridad o el bienestar nacionales".
La libre navegación de los ríos interiores establecida en la Constitución de 1853 fue uno de
los puntos claves de las guerras civiles y de los enfrentamientos bélicos con Gran Bretaña y
Francia, en la primera mitad del siglo xix. La reforma tenía como objetivo abrir camino a la
represión del contrabando, que se había extendido, y eventualmente establecer derechos
de paso.35
Reforma 1957
• 24/10/1957: se reúne en Santa Fe
• 14/11/1957: culmina su labor
El 24 de octubre de 1957 se reunió una Convención Nacional en la provincia de Santa Fe, con el
objeto de reformar la Constitución Nacional. Esta reforma apuntó a:
Su justificación fue que no se habían reunido la mayoría del Art. 30 de una de las cámaras
Reforma 1994
Luego de recuperada la democracia en diciembre de 1983, existía un amplio consenso de la
mayor parte de los partidos políticos argentinos sobre la necesidad de realizar una reforma
constitucional que incorporara las nuevas orientaciones en materia de derechos humanos y
mecanismos de defensa de la democracia y resolviera las cuestiones de legitimidad que
afectaban al texto aprobado en 1957 durante la dictadura autodenominada Revolución
Libertadora. Durante su gestión, el presidente radical Raúl Alfonsín había encomendado la
realización de un proyecto de reforma constitucional al Consejo para la Consolidación de la
Democracia, que fue finalizado y publicado en 1986.En el mismo período varias provincias
reformaron sus constituciones. Muchas de esas reformas llegarán en 1994 a la Constitución
Nacional, como la autonomía municipal, los recursos naturales, los poderes de las provincias,
los nuevos derechos y garantías y el ministerio público. Al promediar su mandato, el
presidente justicialista Carlos Menem retomó la idea de reformar la constitución y dio luz
verde a las iniciativas políticas en ese sentido. En 1993, la Cámara de Senadores dio media
sanción a un proyecto de ley declarando la necesidad de la reforma constitucional, que contó
con el voto favorable del senador Leopoldo Bravo, del Partido Bloquista de San Juan, luego de
que el proyecto incluyera varias de sus propuestas. El proyecto aprobado establecía la
necesidad de realizar reformas constitucionales sobre temas como el voto directo del poder
ejecutivo y los senadores, el jurado de enjuiciamiento, el mandato presidencial, el estatus
político de la Ciudad de Buenos Aires, el medio ambiente, los partidos políticos, el defensor del
pueblo, la democracia semidirecta, los derechos del consumidor, el Consejo de la
Magistratura, etc. Al mismo tiempo el diputado conservador Francisco de Durañona y Vedia,
de la UCeDe, partido aliado en ese entonces del presidente Menem, presentó un proyecto de
ley reglamentando el artículo 30 de la Constitución entonces vigente, referido al
procedimiento para reformar el texto constitucional, estableciendo que las dos terceras partes
de los miembros del Congreso requeridos para declarar la necesidad de la reforma, hacía
referencia a los dos tercios de los legisladores presentes en el recinto, y no del total de sus
miembros.4 El proyecto tenía como fin resolver la disputa histórica sobre la interpretación del
artículo 30, que había dividido a peronistas y antiperonistas en ocasión de la reforma
constitucional de 1949. Con el fin de consolidar el proceso reformista y presionar a los
opositores al mismo, el 22 de octubre de 1993, el presidente Menem sancionó el Decreto
2181/93 convocando a una consulta popular no vinculante para que la ciudadanía se expresase
respecto a la reforma constitucional que debería realizarse el 21 de noviembre, aunque
finalmente no se llevó a cabo. Las encuestas indicaban que una amplia mayoría apoyaría la
reforma. El principal partido opositor, la Unión Cívica Radical, se encontraba dividido sobre la
postura a adoptar frente a la reforma constitucional. Alfonsín y Fernando de la Rúa se oponían
a la misma, pero los gobernadores radicales Eduardo Angeloz de Córdoba, Horacio Massaccesi
de Río Negro, y Carlos Maestro de Chubut, sostenían posturas no confrontativas.
La reforma también facultó al Congreso Nacional a disponer que otros tratados de derechos
humanos pudieran adquirir jerarquía constitucional, si los mismos resultaban aprobados por
las dos terceras partes de los miembros totales de cada una de las cámaras. Con
posterioridad a 1994 el Congreso dispuso otorgar jerarquía constitucional a los siguientes
tratados:
• Facultades del Congreso: Uno de los fines principales de la ley que declaró la necesidad
de reforma constitucional fue "atenuar el sistema presidencialista" establecido en la
Constitución de 1853. A tal fin:
❖ Otorgó facultades constituyentes al Congreso facultándolo para otorgar
jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos, con el voto de las
dos terceras partes de los miembros totales de cada cámara (art. 75, inciso
22).
❖ Amplió las sesiones ordinarias a nueve meses por año, entre el 1 de marzo y el
30 de noviembre (art. 63). Antes era de seis meses, entre el 1 de mayo y el 30
de septiembre.
❖ En caso de que el presidente dicte un decretos de necesidad y urgencia (DNU),
estableció un plazo de diez días para enviarlo al Congreso, donde debe ser
examinado por una Comisión Bicameral y tratado por ambas cámaras de
inmediato. (art. 99, inciso 3)
❖ Permitió al Congreso delegar facultades en el presidente, en casos de
"emergencia", estableciendo el plazo.(art. 76)
❖ Aumentó la mayoría del Senado necesaria para aprobar los magistrados de la
Corte Suprema nombrados por el presidente y ordena que se realice en sesión
pública (art. 99, inc. 4)
• Facultades del Poder Ejecutivo: Dentro del plan general de la reforma de "atenuar el
sistema presidencialista", se incluyeron en la Constitución las siguientes normas:
❖ Aceptación de los decretos de necesidad y urgencia (DNU), pero limitados a
"circunstancias excepcionales que hicieren imposible" el trámite legislativo. (art.
99, inciso 3)
❖ Prohibición de los DNU en materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los
partidos políticos. (art. 99, inciso 3)
❖ Limitación para nombrar jueces de los tribunales federales inferiores, debiendo
hacerlo de una terna presentada por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo
del Senado, en sesión pública. (art. 99, inciso 4, segundo párrafo)
❖ Limitación de las facultades para intervenir provincias, debiendo convocar
"simultáneamente" al Congreso. (art. 99, inciso 20)
• Sistema electoral: La reforma constitucional cambió profundamente las
normas constitucionales anteriores en materia electoral, estableciendo las
siguientes reglas para autoridades nacionales:
❖ El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio (art. 37).
❖ Todas las elecciones deben realizarse por voto directo, derogando los
sistemas indirectos que existían para presidente, vicepresidente y
senadores (arts. 54 y 94). El voto directo aumentó el poder de las
provincias más grandes, en la elección presidencial.20
❖ Para elegir al presidente y vicepresidente, estableció un sistema de
balotaje atenuado entre las dos fórmulas más votadas, que solo se utiliza
si la fórmula más votada en la primera vuelta no alcanzó el 45% de los
votos, o diez puntos porcentuales de ventaja sobre la segunda, si obtuvo el
40% o más (arts. 94 a 98).
❖ Agregó un tercer senador para la lista que salga segunda (art. 54).
❖ Acortó el mandato de los senadores de nueve a seis años (art. 56).
❖ Acortó el mandato del presidente y vicepresidente de seis a cuatro años,
así como añadió que si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente; para nuevas reelecciones deberán dejar pasar al menos
un período (art. 90).
• Facultades de las provincias: La reforma buscó aumentar las facultades de las
provincias mediante las siguientes reglas:
❖ Permitió a las provincias realizar tratados internacionales (art. 124).
❖ Permitió a las provincias crear regiones (art. 124).
❖ Estableció que las provincias tienen la propiedad originaria de los recursos
naturales existentes en su territorio (art. 124).
❖ Aumentó el poder de la Ciudad de Buenos Aires, estableciendo un régimen
especial de autonomía que se aproxima a un régimen provincial (art. 129).
• Equilibrio fiscal entre el poder central y las provincias: Una de las ideas fuera
de la reforma fue acentuar la descentralización del poder con el fin de corregir
la deformación económica y demográfica del país, que llevó a que la población
y la riqueza se concentraran en la Ciudad de Buenos Aires y sus alrededores,
generando una enorme desigualdad estructural.21 Ese objetivo se incluyó
expresamente en el texto constitucional, en el nuevo artículo 75, inciso 2,
dedicado a las atribuciones del Congreso en materia fiscal:
La distribución entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un
grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio
nacional.
Art. 75, inciso 2
❖ La reforma realizó un cambio de fondo en materia fiscal, al disponer que los impuestos
indirectos (como el crucial impuesto al valor agregado), fueran facultad "concurrente"
de la Nación y las provincias (art. 75, inc. 2), cuando en el régimen constitucional
anterior eran facultad exclusiva de las provincias, aunque nunca se había cumplido.
Adicionalmente, la reforma mantuvo en poder del Estado nacional los "derechos de
importación y exportación" (art. 75, inc. 1), así como los impuestos directos (como el
Impuesto a las Ganancias), que tuvieran una "asignación específica" (art. 75, inc. 2).
❖ Otro aspecto decisivo en materia fiscal fue la inclusión en el texto constitucional (art.
75, inc. 2) del régimen de coparticipación, un sistema de recaudación que se
implementaba desde la década de 1930, que consiste en establecer un sistema único
de recaudación a cargo del Estado Nacional, con el fin de evitar la doble imposición y la
duplicación de la burocracia recaudadora, que luego se distribuye entre la Nación, las
provincias y la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo a porcentajes que han sido
tradicionalmente objeto de fuertes conflictos.La reforma constitucional estableció que
para definir los porcentajes de coparticipación que le corresponde a cada provincia, a
la Ciudad de Buenos Aires y al Estado Nacional, debía sancionarse una "ley-convenio"
(art. 75, inc. 2), antes de que finalizara el año 1996 (cláusula temporaria 6.ª). La
reforma precisó también las características que tenía que tener esa ley convenio,
ordenó que fuera iniciada por la Cámara de Senadores y que debía ser consecuencia
de acuerdos entre la Nación y las provincias (art. 75, inc. 2). Pero la ley-convenio no
fue sancionada (situación que persistía en 2018) y las pujas, desequilibrios y
desigualdades fiscales entre la Nación, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires,
continuaron produciéndose. El incumplimiento de la sanción de la ley-convenio, trajo
también como consecuencia que no se creara un organismo fiscal federal, codirigido
por la Nación y las provincias.
Los casos «Fayt» y «Highton de Nolasco» abrieron la posibilidad de que otras normas de la
Constitución pudieran ser declaradas inconstitucionales por los jueces.
En ese caso, este Tribunal -con otra composición- había declarado que era nulo el artículo 99,
inc 4°, introducido por la reforma constitucional de 1994. El párrafo señalado exige a los jueces
que pretendan seguir en funciones después de cumplir la edad de 75 años la necesidad de que
obtengan un nuevo acuerdo del Senado de la Nación y un nuevo nombramiento del Presidente
de la Nación para mantenerse en el cargo.
Al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la decisión de esta Corte en el presente caso “Schiffrin”
devuelve la validez a la única norma de la Constitución Nacional que fue declarada nula -en
toda la historia constitucional de la Argentina- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Este fallo de alto interés institucional restableció entonces la potestad del Congreso y del
Presidente de la Nación -como poderes políticos reconocidos por la Constitución- de ejercer las
funciones que el constituyente reformador les otorgó para decidir como representantes del
pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su función después de los 75 años.
En el fallo, la Corte Suprema declaró por una mayoría de votos la plena validez y vigencia de la
norma señalada y, con ello, de la totalidad de las cláusulas de la Constitución Nacional, con las
reformas incorporadas por la Convención Constituyente de 1994.
Mediante la decisión mayoritaria los señores Ministros dejaron expresamente en claro que
concordaban absolutamente con respecto a que:
d) La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a
actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución
Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales
que impera en nuestro país.
f) La única vez en la historia argentina en que la máxima autoridad del Poder Judicial declaró la
nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso “Fayt”, sentencia en la cual
la Corte había puesto en ejercicio un control restrictivo sobre el juicio de compatibilidad
material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que limita severamente la
competencia del órgano reformador.
g) La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo
estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo.
h) La aplicación de la nueva doctrina lleva a concluir que la convención constituyente de 1994
no ha excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°de la
CN. Ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la
forma republicana de gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el
En su disidencia, el juez Rosenkrantz entendió que lo que estaba en discusión en este caso no
era la razonabilidad de la limitación del mandato de los jueces sino la validez constitucional del
proceso por el cual se introdujo esa reforma. Sostuvo que la Convención modificó un artículo
que no estaba habilitado por el Congreso Nacional para ser reformado y que, por ello, la
Convención Reformadora, al establecer un límite temporal al mandato de los jueces, violó la
Constitución Nacional.
Argumentó en su voto que las normas que rigen el proceso de reforma constitucional son de
crucial importancia para la efectiva vigencia del sistema de derechos y libertades consagradas
por nuestra ley suprema, ya que hacen a la estabilidad misma de dichas garantías. Entendió
que el estricto apego a la declaración que efectúa el Congreso de la Nación respecto de la
necesidad de la reforma es el único mecanismo existente para evitar que las convenciones
constituyentes se conviertan en “Cajas de Pandora” e introduzcan temas no sometidos al
debate público en forma previa a la elección de convencionales constituyentes. Este modo de
entender las cuestiones en juego, por consiguiente, es el único que asegura la efectiva
soberanía del pueblo de la nación.
Por otra parte, el juez Rosenkrantz se refirió al precedente “Fayt” (Fallos 322:1616),
destacando que esta sentencia había tenido un pacífico cumplimiento por parte de todas las
autoridades constituidas, independiente de su signo político, durante más de 20 años. Afirmó
que en casos como el presente, donde se juzga la validez de una reforma constitucional, es
preciso ser especialmente consistentes a lo largo del tiempo y ello demanda un respeto más
riguroso hacia los precedentes de la Corte Suprema.
SENTENCIA:
Convención Constituyente
❖ Definición. Se entiende por convención o asamblea constituyente a aquel órgano
conformado por representantes directos del pueblo soberano, con competencia para
sancionar y modificar su constitución o ley fundamental, y definir su organización
política.
II. 1. El consenso
consenso. Ese consenso es político, vinculado con las reglas de juego de la democracia,
político, en diferentes grados e intensidad y aún con distintos actores, debe alcanzarse y
sostenerse durante cada una de las etapas del proceso de la reforma constitucional. Esto
constitucional debe estar explícito en cada una de las etapas del proceso, aun cuando las
reforma por dos tercios del total de sus miembros, y la Convención resuelve las
derecho constitucional de las provincias. Según se opte por alguno de ellos, es posible
entender que las facultades del legislador y las del constituyente tienen mayor o menor
alcance.
Esquemáticamente (1):
b) entender que el legislador puede fijar el tema y los fines de la reforma y especificar
Como se ve, en todos los casos se admite que el legislador, actuando como órgano
precisarla; ese sentido orientador que se convierte en un sentido normativo objetivo con
la reforma tuvo tres formulaciones bien diferenciadas (3): a) Temas sometidos a estricto
propia Convención trató y sancionó normas cuya habilitación para hacerlo surgía de las
Córdoba resolvió, por mayoría, en el caso "García" que la ley 8947 (Adla, LXI-D, 4944) excedía
claramente las facultades preconstitucionales que correspondían a la
constitucional
La Convención Constituyente está sujeta a los límites que surgen de la ley especial
perjuicio de los otros límites que debe acatar y que surgen de la Constitución Nacional.
en 1860, 1866, 1880 y 1897 fijaron las pautas de la reforma que proponían. Pero recién
la ley 24.309 (Adla, LIV-A, 89), de 1993, previó la sanción de nulidad absoluta de todas
sujetos a reforma. La cláusula de resguardo del respeto de los límites que se fijan a la
del poder constituyente y de los poderes constituidos es un rasgo esencial del Estado de
derecho. Por eso lo atacaban, lo atacan y lo atacarán con espíritu reaccionario los
constitucionales del Estado de derecho, dando origen a los poderes constituidos, que en
capacidad del poder político, de dar a una comunidad un plexo jurídico de base y
Quiroga Lavié, para quien "el poder constituyente es un ser social y no un debe ser; es
obediencia: aunque no nos guste la autocracia, no se puede negar que ella también
constituye." (8).
El poder constituyente originario no está limitado jurídicamente sino sólo por el hecho
político. Cuando se lo ejerce por primera vez, la capacidad del poder constituyente
hacer todo ¿Qué puede hacer? Puede reformar el ámbito de lo que se le dio a reformar
Existe otra clasificación, que en nuestra forma organizativa federal de gobierno adquiere
especial relevancia, y que se vincula a los "grados" de dicho poder (12). El poder
institucional de su autonomías, según cada provincia lo regla, pueden dictar sus cartas
autonomía provincial, que "pasa a ser poder constituido, porque lo crea o constituye el
Vanossi: "Las provincias existen y son tales por virtud de la Constitución nacional, de
fijará los límites que sean adecuados a la coexistencia de las partes y del todo,
Resulta fácil advertir que el ejercicio de los distintos grados del poder constituyente
requiere respetar las bases y condicionamientos del ordenamiento superior, de modo que
Nacional y tratados con jerarquía constitucional) y los municipios que tienen la facultad
de sancionar sus cartas orgánicas deben respetar los límites establecidos en las
constituciones provinciales.
Así, del artículo 5 de la Constitución Nacional se derivan las siguientes limitaciones del
poder constituyente local, que debe dar adecuado respeto y observancia a: a) instaurar el
No son los únicos límites. Cabe incluir también —entre otros— a los vinculados al
reparto de competencias entre la Nación y los estados locales, que no pueden ejercer las
en materia de amparo (16), a las que se derivan de los caracteres del sufragio (art. 37
poder constituyente provincial (17). Así, por caso, las normas del procedimiento penal
del Pacto de San José de Costa Rica, o las de contratación administrativa (licitación
(18).
establecer límites a la autonomía municipal, en cada uno de los distintos órdenes que
refiere el artículo 123, de modo equivalente a los de la cláusula federal (19). Pero "las
municipios"
constituyente provincial debe respetar los límites que le vienen impuestos por el bloque
Luego, los que surgen de la propia Constitución Provincial, tanto en orden a las formas
para iniciar el proceso de reforma (ley declarativa sancionada por dos tercios,
constituyente, etc.) como los que se vinculan al término que tiene el órgano
la ley que declaró la necesidad de la reforma, puede realizar reformas en relación a los
temas habilitados y puede modificar o derogar los artículos de la Constitución que sean
Vale expresar aquí que los límites jurídicos vienen a expresar el sustrato político del
hace por una mayoría muy importante o por unanimidad; allí se podrá plantear un
condiciones originales que hicieron posible el consenso, y por una mayoría ajustada, a
Una convención constituyente no puede traspasar los límites del poder constituyente
derivado. Cuando ello sucede se produce una interversión del título, un quiebre de la
(22). Ya no se trata de poder jurídico, sino de poder político. Como dice Spota: "Si es el
órgano supremo quien actuó, y en su acción rompió o quebró o excedió la base jurídica
y la aparición evidente y clara del ejercicio del poder político, nuevamente en su etapa
original" (23).
Claro que, dado el caso de ejercicio de poder constituyente originario por una
tal poder revolucionario podrá ser jurídicamente ilegítimo en su ejercicio, pero en tanto
representación legítima del pueblo, tiene legitimidad en el título (24). De tal modo, se
constituyente provincial.
IX. 1. Introito
Estado, dando vida a los poderes constituidos —poder legislativo, poder ejecutivo y
poder judicial—, a los cuales, a través del texto constitucional, encauza y limita, como
que tienen su campo de actuación en un nivel inferior al del poder constituyente." (26).
realizarlo al Poder Judicial. Así, por todos, los protagonistas de un célebre debate:
Linares Quintana (27) y Cueto Rúa (28). Sin adentrarme en el análisis del importante
aún con ciertos reparos que pueden formularse, parece susceptible de control judicial el
ejercicio de las potestades preconstituyentes del órgano legislativo (30), porque se trata
convención, que es el propio nuevo texto constitucional. Tanto en relación a que sea un
poder constituido el que pueda revisar lo obrado por el poder constituyente, como que
ese aquel poder deba ser el judicial, que es el menos democrático de los poderes, de
"carácter contramayoritario" según la expresión de BICKEL (32). Porque, como dice
Ekmekdjian, "no parece coherente desde el punto de vista lógico que (el Poder Judicial)
pueda revisar el producto del poder constituyente" (33). De todos modos, dice que a
pesar de esa incoherencia, "en nuestro sistema institucional no existe otro órgano que
pueda hacerlo, razón por la cual debe otorgársele a los magistrados judiciales, ya que —
antecedentes sin tener control alguno, implicaría suprimir toda diferencia entre poder
lógica, quizá más grave que la anterior." No advierto aquí, sin embargo, la supuesta
que el que pueda realizar el Poder Judicial. Sólo Ekmekdjian ha dicho que lo correcto
hubiera sido que la reforma constitucional de 1994 hubiera instituido un órgano especial
mediante la ratificación de las legislaturas estatales, etc. (35). Lo cierto es que el control
"Soria de Guerrero" (36) se admitió con plenitud en "Fayt" (37), que no sólo revisó lo
actuado por el poder constituyente sino que declaró la nulidad de la propia constitución
reformada (38).
por principio, en el sistema de control difuso tiene efecto "inter partes", sin derogación
del la norma pero que, cuando el pronunciamiento emana de la Corte Suprema, tiene un
Resulta de toda lógica que, a partir de la distinción entre poder constituyente y poder
estatales de respetar la Constitución de la cual derivan sus atribuciones, sólo "la misma
jerarquía suprema de ejercicio de la soberanía popular" pueda revisar lo actuado por una
situación inferior" (40). Violar ello —dice Hernández al criticar "Fayt"— "significa
fruto del ejercicio del poder constituyente, sea originario o derivado" (41). Hernández
Hesse. Dice así: "si la Constitución regula de una determinada manera el cometido
modificar la distribución de las funciones a través del modo y del resultado de dicha
interpretación" (42).
El concepto de norma de habilitación (43) está vinculado a los efectos que se producen
en el sistema jurídico si éste admite que subsistan normas formalmente inválidas, por
Aunque en los últimos años ha sido notable la expansión del control judicial de
constitucional
X. 1. Introito
presentan.
X. 2. Control autónomo
porque el propio poder constituyente dejaría sin efecto lo actuado previamente por él.
Para Hernández, sólo tal solución es posible: "incluso si se hubiese producido una
porque su primera función es la de dictar todas las leyes necesarias para hacer efectivas
finalidad de la misma, se ejerciten por medio de una ley en sentido formal y sean
preconstituyentes, de allí no puede derivase ninguna atribución de control posterior a la
Para analizar si entre las atribuciones del Poder Judicial puede incluirse la de controlar
expresa —o aún razonablemente implícita les den tales facultades. Ante la falta de
convención reformadora. Ha de recordarse que los poderes públicos sólo pueden ejercer
las facultades expresamente acordadas por la Constitución y las leyes que reglamenten
su ejercicio (47).
ejercicio del control difuso de constitucionalidad, los jueces sólo pueden hacerlo en un
"caso concreto", que parece difícil que pueda producirse efectivamente. Nótese que si se
particular que a su vez no esté garantizado a nivel nacional. De tal modo, es poco
probable que pueda producirse un "caso" judicial en el que aún potencialmente pueda
Máxime si el agravio invocado no afecta de modo directo a quien insta la actuación del
constitucionalidad. Quizás aquí se advierta con mayor nitidez las objeciones al control
por órganos de los poderes constituidos: cuando el Tribunal Superior de Justicia actúa
norma, esa decisión tiene efecto abrogatorio porque, en realidad, actúa como legislador
de la Constitución por vía del procedimiento de enmienda, que supone la sanción de una
ley por mayoría de dos tercios y su ratificación por referéndum, el control judicial de
X. 3. Control heterónomo
constitucionalidad político, porque estaba a cargo del Congreso, y "parcial", porque sólo
Como las provincias pueden darse sus propias instituciones locales, que deben respetar
los requisitos del artículo 5 C.N., y no pueden ejercer sino las atribuciones que les
(54).
que sujeta al pago de impuestos y contribuciones generales al sueldo de los jueces (57),
los magistrados que cumplen 65 años y pueden obtener su jubilación (58). Además del
marcado corporativismo que denotan dichos fallos, que hizo máxima eclosión en
competencias del tribunal en un doble sentido, avanzando sobre las atribuciones de los
demás poderes políticos federales, y revisar el criterio político escogido por los poderes
de provincia en ejercicio de las facultades consagradas en los arts. 5, 121, 122 y 123 de
por impedir a los empleados administrativos del Poder Judicial desempeñar actividades
para ser diputados o senadores a los procesados con auto de prisión preventiva (61).
precedentemente referidos fue realizado en casos concretos, esto es, en causa judicial
garantías).
reformadora provincial.
Entre ellos, cabe destacar "Tulián, Domingo C. y otros c. Provincia de la Rioja" (62), en
objeto de reforma, como así también si sesionó, o no, fuera del término en que podía
Hay otros casos que han llegado a conocimiento de la Corte en el marco de acciones
Suprema rehusó revisar lo decidido en sede provincial, convalidando así lo actuado por
procedimientos previstos para llevar a cabo dicha reforma y que se vulneraron los
Luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede revisar por vía del recurso
concentrado y abstracto de constitucionalidad, por cuanto no sólo que las cuestiones que
pueden debatirse por esta vía son, en principio, de derecho público local, sino que no se
presenta el recaudo de "caso" para hacer posible la revisión federal, ya que no se trata
(67). Y el control de constitucionalidad es ejercicio del poder político de los jueces (68).
De tal forma, aun violentados los límites que la propia ley de declaración de la
los ciudadanos, y a la vez se produzca un caso concreto que habilite la actuación del
judicial, que es poder constituido, no pueda revisar lo actuado por el poder constituyente
no significa que esa posibilidad de revisión no exista. Sólo implica que corresponde al
poder constituyente. Por aplicación del elemental principio de paralelismo de las formas
democrático el más adecuado para la revisión del poder constituyente que, vale
aparecer como antijurídica, pero el democrático ejercicio del poder constituyente —que
reunida al efecto de modificar las normas de base del Estado a las que deberá ajustarse
de advertirse que, antes que jurídicos, los límites que surgen de la ley de necesidad de la
reforma constitucional son políticos, y son los que sustentan el consenso obtenido en la
etapa preconstituyente, de modo que su violación bien puede tener sanción política por
precisa una Constitución, para ser Constitución, es decir, algo más que una relación
fáctica e inestable de dominación, para valer como ordenación conforme a derecho, una
fuente: https://www.hugoprieto.com.ar/descargas/atribuciones-y-limites-de-las-
convenciones-constituyentes-de-las-provincias.pdf
Unidad 7
Derechos Políticos
Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema
interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la
Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de
asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. La Corte destaca la
importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su
artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la
protección de éstos.
Los derechos políticos integran la categoría de derechos que tutelan las libertades publicas que
nacen como producto de las tesis liberales clásicas en las que se resalta la posibilidad de
proteger la libertad e intimidad del individuo frente al ejercicio arbitrario del poder por parte
del Estado.
La Constitución Nacional, en el Art. 37, “garantiza el pleno ejercicio de los DP, con arreglo al
principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia” y consagra el
voto “universal, igual, secreto y obligatorio.”
Los Derechos Políticos pueden considerarse en sentido amplio como aquellos orientados a
tutelar la participación o el protagonismo del individuo en la sociedad, entre los que también
es dable incorporar a la libertad de expresión y a la libertad de asociación y de reunión, en
tanto expresiones de las libertades publicas tuteladas por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos.
• Partidos Políticos:
Los intereses de una minoría. El régimen autoritario carece de una ideología oficial fuerte y
persigue los intereses de un líder o de sectores económicos minoritarios que tienen el poder y
ejercen el control político y económico.
El control de los medios de comunicación. Se refiere a que, tanto la prensa como cualquier
medio de expresión son controlados por el gobierno a fin de enaltecer la figura de su líder,
resaltar sus logros y omitir cualquier crítica negativa. El objetivo es convencer a la población, a
través de la reiteración de la propaganda política.
La promoción del terror. Se refiere a uno de los principales recursos del sistema autoritario
para perpetuar en el poder, suprimiendo cualquier ideología o discurso antigubernamental a
través de la agresión y la represión física, incluso, matando a las personas que se sublevan.
La abolición del voto popular. Se refiere a que la elección de los líderes no tiene en cuenta el
consentimiento de los ciudadanos. Solo hay un partido político que se encarga de promocionar
la legitimidad de un gobierno y que restringe las opiniones e ideologías políticas diferentes.
Fuerte presencia militar. Se refiere a la intensa actividad militar que hay en las calles, en
instituciones educativas y en hospitales, con el fin de ejercer control mediante el uso de la
fuerza y para infundir el miedo entre los ciudadanos. En ciertas ocasiones, el ejército
interviene en el proceso y decisiones políticas.
La dictadura en Corea del Norte iniciada en 1984 que continúa desde 2011 con Kim Jong-un.
La dictadura iniciada en Zimbabue en 1980 que continúa desde 2017 con Emmerson
Mnangagwa.
El comunismo iniciado en Cuba en 1956 que continua desde 2019 con Miguel Díaz-Canel.
El régimen de la República Popular de China iniciado en 1921 que continúa desde 2013 con Xi
Jinping.
Es un régimen que surgió como sistema político en el siglo XX con el gobierno totalitario de
Benito Musilini en Italia (1922-1943). Luego fue adoptado bajo el nazismo de Adolf Hitler en
Alemania y el comunismo de Fidel Castro en Cuba (Nazismo-fascismo-comunismo)
Partidos Políticos: Agrupación voluntaria de individuos (no obligatoria). Profesan una
ideología común. Organizados mediante la adopción de una estructura particular.
Su objetivo fundamental es proponer candidatos para los cargos públicos de elección popular,
a quienes les ofrecen apoyo electoral.
➢ Funciones:
1) Ejercer actividad política exclusivamente a esos PP
2) Conciliar una escala de prioridades los distintos intereses de los grupos sectoriales
(conocer cuales son las necesidades de los diferentes sectores y establecer una
escala de prioridades). Relacionado con la 3
3) Crear ideologías en base a lo que piensan (Ideología: conjunto de ideas sustentado
en valores.)
4) Procurar una adecuada comunicación entre los dirigentes y las bases: puede ser
Interna: pretende ingresar al PP, concurrir a las reuniones conociendo a los lideres
(los que dirigen); y también puede ser Externa: mirar a los lideres en los medios de
comunicación o presentarse en los eventos o reuniones de esos lideres para la
transmisión de ideas.
5) Contribuir a la integración social: no tienen que dejar afuera ninguna de las
necesidades de la sociedad.
6) Constituir el sostén de la acción de gobierno, la estructura interna del partido
(recursos suficientes) tirar para adelante todos
7) Proporcionar los dirigentes políticos: preparan a los ciudadanos dentro del partido
al cual se afilian y a los que los van a representar.
➢ Disfunciones: cuando alguna de las funciones anteriores no se cumplen, se produce
estas disfunciones.
1) La cristalización y cooptación de la dirigencia: es cuando los lideres están y no
quieren salir. Atenta a la función democrática (actitud antidemocrática).
2) Escasa comunicación de los programas y de las ideologías: si no se dan a conocer
no es posible conocer sus posturas o ideas.
3) Deficiente formación cívica política: ataca a la formación de quienes vana a ocupar
el cargo político dentro del PP.
4) Insuficiente participación en el proceso de articulación y solución de demandas: se
tienen en cuenta algunas de las necesidades de la sociedad.
Externo: actividad exterior sin mirar los contenidos internos del programa que van a dar a
conocer
Interno: tiene que ver con los contenidos internos. Control pragmático: evitar el delito de
sedición.
Delito de sedición: Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos
del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición”.
__-
Artículo 38- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto
a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos,
la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a
cargos públicos electivos, el acceso a la información publica y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la
capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen
y destino de sus fondos y patrimonio.
Antes teníamos que hacer referencia a los Art.1: forma representativa republicana y federal/ el
Art. 22: sistema representativo/ Art. 14: derecho de los ciudadanos / Art. 33: habla de los
derechos y las granatitas implícitas.
Este articulo quiere decir que todos los derechos no establecidos tiene protección
Constitucional (los que no estaban en la constitución estaban protegidos/representados por
este).
➢ Iniciativa popular:
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en
la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de
doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento
del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia
penal.
Cuando se trate de una iniciativa sobre materia de alcance sólo regional, el porcentual se
aplicará respecto al padrón del total de las provincias que componen la región involucrada.
La iniciativa popular deberá instrumentarse por escrito y contener la petición en forma de ley,
una exposición de motivos fundada, el nombre y apellido del o de los promotores —que
asumen responsabilidad personal—, la descripción de los gastos efectuados y del origen de los
recursos durante el período previo a la presentación del proyecto en la Cámara, y los pliegos
con las firmas de los peticionantes y sus datos personales.
La recolección de firmas para promover la iniciativa se hace en planillas que deberán contener
un resumen del proyecto que se va a presentar, con la información esencial —que verificará el
Defensor del Pueblo con anterioridad a la circulación para su firma—, y la mención de los
promotores.
El principio general, entonces, establece que los proyectos de ley pueden presentarse
indistintamente en cualquiera de las Cámaras. Se trata de las iniciativas comunes de ambas
Cámaras. Sin embargo, hay excepciones a este principio y ellas están determinadas en la
misma Constitución. Son las iniciativas exclusivas de cada Cámara.
Corresponde, así, a la Cámara de Diputados:
- dar entrada y tratar en primer término los proyectos que se originen en el ejercicio por los
ciudadanos del derecho de iniciativa popular (art. 39, C.N.);
Hay otros aspectos de la actividad de las Cámaras que no están relacionados con el trámite
legislativo —es decir, con el trámite de un proyecto de ley—, pero en los que también se
manifiesta la circunstancia de que cada Cámara tiene atribuciones que le son propias. En el
caso de la Cámara de Diputados, ésta ejerce exclusivamente el derecho de acusar ante el
Senado a los altos magistrados de la Nación. Dice el artículo 53: “Sólo ella ejerce el derecho de
acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los
ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se
intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por
crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación
de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”.
- la facultad de iniciar los proyectos de ley en los casos de ley-convenio, es decir las que tienen
como base un acuerdo entre la Nación y las provincias respecto a regímenes de
coparticipación de contribuciones (art. 75, inc. 2, C.N.);
- la facultad de iniciar proyectos que tengan por objeto proveer al crecimiento armónico de la
Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones” (art. 75, inc. 19, segundo
párrafo, C.N.).
También el Senado dispone de otras atribuciones exclusivas que, sin estar relacionadas con el
trámite de proyectos de ley, es importante señalar por su trascendencia institucional.
Corresponde al Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados (art.
59, C.N.). Cuando el acusado es el presidente de la Nación, preside el Senado el presidente de
la Corte Suprema.
Es atribución del Senado “autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de
sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior” (art. 61 y 99, inc. 16,
C.N.).
➢ Consulta Popular
De esta forma, si bien la redacción del artículo 40 CN es amplia y consagra dos tipos diferentes
de consulta popular sin entrar en la confusión terminológica con el plebiscito y el referéndum,
la falta de especificidad de dicha norma deja muchos interrogantes en caso de que se quisiera
poner en práctica un mecanismo específico como el referéndum o el plebiscito. No se han
receptado estos dos mecanismos, ni tampoco ello ha sido prioridad en el debate constituyente
de 1994, sino que se optó por una simplificación conceptual que, hasta el momento, no ha sido
siquiera puesta en práctica. Un articulado constitucional más detallado y específico permitiría
a los ciudadanos conocer exactamente el alcance y contenido de sus derechos participativos.
Efectivamente, en 1984 el entonces presidente Raúl Alfonsín convocó, a través del decreto
2272, a una consulta popular no vinculante para votar, en forma afirmativa o negativa, la
celebración de un tratado de paz con Chile referido al histórico conflicto por el Canal del
Beagle. Lo curioso de este antecedente es que en ese entonces la consulta popular no estaba
prevista en la Constitución Nacional argentina, por lo que surgió un interesante y acalorado
debate jurídico-constitucional acerca de la legalidad del instituto en Argentina. La cuestión fue
zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Baeza c/Estado Nacional”, al
que se referirá y a examinará a continuación, pues significó la entrada (con su correspondiente
justificación legal-teórica) del mecanismo de consulta popular en el sistema constitucional
argentino.
Eventualmente, la Corte falló en contra del demandante, por motivos de falta de competencia
que son ajenos a la temática del presente trabajo. Lo verdaderamente interesante es analizar
la fundamentación del juez de primera instancia y de las disidencias en la CSJN en torno a la
legalidad y legitimidad de la consulta popular.
Por su parte, los doctores Fayt y Belluscio dieron un extenso tratamiento al vínculo entre el
mecanismo de consulta popular y el régimen representativo adoptado en el artículo 22 CN. El
Dr. Belluscio explicó que el impugnado decreto no se hallaba en pugna con el art. 22 de la
Constitución. Ello pues el carácter voluntario de la expedición de la opinión por los ciudadanos
y el de no vinculante, importaban que no se cercenaran las atribuciones del Poder Ejecutivo,
pudiendo tal Poder ejercerlas libremente cualquiera que fuere el resultado de la compulsa de
opiniones. Precisamente, según explicaba el Dr. Belluscio, la consulta no pasaba de es eso: el
requerimiento del parecer de los mandantes acerca de una cuestión librada a la
discrecionalidad del ejercicio de sus poderes por los mandatarios, como un elemento más para
la decisión de estos últimos.
El Dr. Fayt, por su parte, destaca la función de participación gubernativa del sufragio (en una
cita ya mencionada anteriormente en el presente trabajo), además de afirmar que “las más
recientes constituciones consagran en sus textos la función de participación del cuerpo
electoral en la elaboración de las decisiones gubernamentales. (…) En la estructura del
gobierno de la sociedad actual adquiere una dimensión nueva y se convierte en el derecho a
gobernar y ser bien gobernado. El advenimiento de la democracia contemporánea ofrece una
perspectiva no prevista por el constitucionalismo clásico y obligará a reconocer a toda
persona, legalmente capacitada, el derecho a tomar parte directamente en el gobierno de su
país, mediante el referéndum o cualquier otro medio de consulta o participación popular. Es
decir, no sólo el derecho a intervenir en la elección de sus representantes sino a participar en
la actividad gubernativa”.
De esta forma, el sistema constitucional argentino admitió y recepto, en parte por vía de un
decreto del Ejecutivo y en parte por vía jurisprudencial por el fallo “Baeza”, a la consulta
popular como mecanismo participativo en asuntos de interés público
Este mecanismo participativo, conocido como “Senador Virtual”, surgió en Chile en 2003 como
una iniciativa del Senado para acercar su funcionamiento a la ciudadanía y viceversa.
Senador Virtual coloca una serie de proyectos de ley que serán discutidos en el Senado a
consideración de la ciudadanía, la cual puede votarlos y también dar su opinión sobre las
principales ideas del proyecto de ley. Este mecanismo además permite a los ciudadanos
formular indicaciones a cada proyecto y solicitar material de apoyo para la discusión de los
proyectos. La vinculación de la participación de los ciudadanos con el Senado se realiza
mediante la entrega de los resultados de las votaciones y de las sugerencias hechas por los
ciudadanos a las comisiones parlamentarias que luego discutirán el proyecto de ley. Empero,
cabe aclarar que los Senadores no están obligados a votar los proyectos según los votos y
opiniones de los ciudadanos.
Es esencial, para el funcionamiento y la puesta en práctica de este mecanismo, el trabajo de un
comité multidisciplinario formado por abogados, periodistas, personal de computación y del
secretario de cada una de las comisiones parlamentarias, quienes se ocupan de seleccionar los
proyectos de ley que se discutirán con la ciudadanía. Además, dichos profesionales
sistematizan los principales conceptos de los proyectos, redactándolos en un lenguaje
accesible y claro para los ciudadanos.
Es menester destacar que los proyectos de ley sobre los que se ha permitido votar y opinar a
los ciudadanos versan sobre cuestiones de gran relevancia pública: por ejemplo, en el año
2014 se discutió un proyecto de ley para permitir el auto- cultivo de marihuana para uso
personal, terapéutico o espiritual, que contó con la participación de 21.500 ciudadanos
chilenos. En 2016 se debatió un proyecto de ley para despenalizar el aborto ante causales
específicas, recibiendo la participación de 16.700 ciudadanos chilenos. Es claro que las cifras
son realmente bajas, mas ello no anula el hecho de que cientos de miles de ciudadanos en
Chile hayan podido interiorizarse, votar y participar en la discusión de numerosos proyectos de
ley sobre los más variados y troncales asuntos relativos al interés público.
En suma, el ‘Senador Virtual’ chileno podría funcionar como una plataforma sobre la cual
diseñar un mecanismo participativo similar en Argentina, adaptado a las particularidades y
caracteres socio-políticos de este último país. Considerando que en Argentina la consulta
popular ha permanecido únicamente como un enunciado constitucional sin implicancia real y
práctica, y a la luz del principio de adecuación tecnológica de la Carta Iberoamericana, bien
podría implementarse en dicho Estado un mecanismo participativo como el ‘Senador Virtual’.
Un proyecto de este tipo implicaría la conjunción de nuevas tecnologías con la puesta en
práctica de la consulta popular, y permitiría una interiorización mayor de los ciudadanos
argentinos con la gestión pública, así como el conocimiento por parte de los legisladores de las
opiniones e ideas de los ciudadanos respecto a las leyes en discusión. En síntesis, la
participación ciudadana se vería fortalecida y ampliada.
Referéndum: en palabras del Dr. Carlos Fayt, “[el referéndum] consiste en el derecho del
pueblo a intervenir directamente en la formulación y sanción de las leyes o en algunas de las
etapas del proceso de su formulación y sanción, tanto en el orden constitucional y legislativo
como en el administrativo, a fin de que se pronuncie por la afirmación o el rechazo de las
resoluciones adoptadas por alguno de los órganos del Estado”[24].
Plebiscito: el Dr. Fayt lo conceptualiza como “el derecho reconocido al cuerpo electoral para
intervenir en la ratificación o aprobación de un acto esencialmente político, de naturaleza
constitucional o gubernamental”
Vinculatoria: aquella por la cual se presenta un proyecto de ley para crear o derogar una ley
vigente.
➢ Sufragio
Teniendo en cuenta los diversos aspectos que el sufragio presenta es posible formular las
siguientes clasificaciones.
a) activo y pasivo: Partiendo del hecho de considerar la situación según se trate del elector o
del candidato, el activo es la aptitud del primero para poder elegir (por ejemplo: ser mayor de
18 años, estar inscripto en el padrón electoral y contar con el documento de identidad
habilitante); en tanto el pasivo supone reunir las calidades exigidas para poder acceder a un
cargo (por ejemplo: para ser diputado, tener 25 años de edad y ser argentino, entre otros).
e) facultativo u obligatorio: En lo que hace a su exigibilidad y más allá del criterio seguido en
cuanto a su naturaleza, la diferencia estriba en que, en el primer caso, la omisión no acarrea
consecuencia alguna, en tanto que en el segundo, quienes incumplan tal obligación, pueden
ser pasibles de sanciones (multas o imposibilidad de realizar ciertos trámites).
Así fue que recién con la modificación introducida al Código Electoral Nacional a través de la
ley 25.858 fue eliminada esta prohibición de por sí inconstitucional, conforme se señalara,
disponiendo el art. 3° bis. Lo siguiente: “Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión
preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren
durante el lapso en que se encuentren detenidos. A tal fin la Cámara Nacional Electoral
confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los
procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la
información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de
votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades. Los
procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que le corresponda podrán
votar en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al
Distrito en el que estén empadronados”.
Distintos mecanismos utilizados para proceder, a través del sufragio, a la elección y renovación
de los gobernantes. Por ello, el constitucionalismo tiende a proteger la plena vigencia de este
derecho como una segura tutela que afirme la intervención popular en la selección de quienes
detentarán el poder. Además, es inherente al sistema la periodicidad de funciones de forma tal
de evitar la indefinida permanencia en los cargos de personas o grupos, posibilitando que
mediante las reglas de sucesión previamente acordadas, los gobernantes roten en su ejercicio.
Precisamente como sostenía Madison, “el genio de la libertad republicana parece exigir, por
una parte, no sólo que todo el poder proceda del pueblo, sino que aquellos a los que se
encomiende, se hallen bajo la dependencia del pueblo, mediante la corta duración de los
periodos para los que sean nominados”.
Entre las técnicas del constitucionalismo se encuentran, en lugar principal, las elecciones a
través de las cuales, diversas ideologías que son representadas por candidatos y partidos,
luchas por obtener el voto del elector, quien debe poder elegir libremente a sus candidatos 29
Ello por cuanto la idea del pueblo como soberano detentador del poder no pasa de ser “una
estéril y equívoca hipótesis si las técnicas electorales, por medio de las cuales los electorados
determinan a los candidatos y a los partidarios que deberán representarlos en el parlamento y
en el gobierno, no están establecidas de tal manera que el resultado electoral refleje honrada
y exactamente la voluntad de los electores” 30 Y tal es la importancia que cabe asignar a los
sistemas electorales, que Alberdi llegó a afirmar que “todo el éxito del sistema republicano en
países como los nuestros depende del sistema electoral. No hay pueblo, por limitado que sea,
al que no pueda aplicarse la República, si se sabe adaptar a su capacidad el sistema de elección
o de su intervención en la formación del poder y de las leyes” .
Afirma Sartori que en la actualidad, los sistemas mayoritarios no son frecuentes y en los países
en que aún se aplican ello obedece principalmente a la circunstancia que los votantes los
encuentran ya establecidos y se acostumbran a ellos; pero son objeto de fuertes
cuestionamientos partiendo de la idea de que el principal requerimiento de las democracias
representativas, es la representación justa la cual sólo es posible cuando es proporcional. No
obstante, entiende que es erróneo sostener que los sistemas proporcionales son superiores a
los sistemas mayoritarios y se inclina por un sistema de doble vuelta.
Ya en 1945, Duverger destacaba las relaciones existentes entre partidos políticos y régimen
electoral, a través de la formulación de tres leyes: 1° el escrutinio mayoritario a una sola vuelta
tiende al bipartidismo; 2° la representación proporcional tiende a un sistema de partidos
múltiples e independientes unos de otros; y 3° el escrutinio mayoritario a dos vueltas tiende a
un multipartidismo atemperado por alianzas.
Por su parte Loewenstein destaca que la historia revela que existe una relación causal entre los
partidos políticos y el aumento de la masa electoral a través de la ampliación del sufragio. El
sistema de partidos estuvo obligado a permanecer en forma rudimentaria mientras el
parlamento, en virtud de un sufragio restringido, no era mas que un club cerrado de
dignatarios representando una clase dominante. Así, el partido se hace necesario para
organizar la voluntad política de la masa electoral aumentada como consecuencia de la
ampliación del sufragio universal.
Además, la relación entre partidos políticos y sistemas electorales, se hace también evidente
según que el voto sea por una persona o por una lista partidaria. Al respecto sostiene Sartori
que cuando votamos por personas, importa quien es quien y ello puede convertirse en un
factor decisivo; en tanto que si votamos por listas, básicamente lo estamos haciendo por un
partido (su símbolo, ideología, plataforma). El voto por una persona caracteriza a los sistemas
con distritos electorales mayoritarios y si bien es cierto que en ellos los candidatos son, por
regla general, seleccionados por los partidos de entre sus miembros, en los distritos que eligen
un solo representante, los electores ven a personas concretas, con nombres propios. Siendo
así, los partidos deben tratar de encontrar un buen candidato, cuando el margen de la
votación es pequeño y poco seguro, debido a que el electorado es cambiante. Por el contrario,
en distritos con un electorado seguro, en los que un mismo partido obtiene, elección tras
elección, una mayoría cómoda, no se siente tan presionado para buscar al mejor candidato,
pues igual ganará. El emperador Calígula nombró senador a su caballo y de allí que en política
se utiliza la expresión “los caballos de Calígula” para significar que cualquiera -incluso un
caballo- puede lograr que se lo elija, si el sistema electoral es de listas, siendo más dificultoso
que “los caballos de Calígula” sean elegidos cuando se vota por una sola persona
No obstante, hace mucho tiempo ya, Mario Justo López enseñaba que los partidos políticos no
encauzan la caótica voluntad popular. No preparan al ciudadano para la responsabilidad
política; no sirven de eslabones entre el gobierno y los gobernados; no seleccionan la elite del
gobierno y tampoco la controlan eficazmente. Se mueven al compás de estrategias y de
tácticas, a menudo equivocadas y por tanto infecundas; y así “malgastan la energía de sus
miembros en interminables luchas internas y en una actividad externa, puramente
declamatoria, saturada de gastados slogans. Por eso se divorcian cada vez más de la
ciudadanía que los mira con escepticismo. Por eso su lugar es ocupado, aunque sin ventajas
para el país, por los grupos de presión, por las fuerzas armadas y por los advenedizos”.
Y uno de los problemas centrales en la materia lo constituye la intervención que le cabe a los
partidos políticos en la designación de los candidatos, esto es, si quien se postule para un
cargo puede hacerlo en forma independiente o si, por el contrario, requiere ser nominado por
un partido. Puede así existir un monopolio legal en virtud del cual la normativa vigente
atribuye a los partidos políticos en forma exclusiva la nominación de candidatos, o bien aun en
ausencia de normas expresas, existir un verdadero monopolio de hecho.
En lo que hace al monopolio legal o jurídico son muy pocos los países que atribuyen esa
potestad exclusivamente a los partidos políticos, impidiendo la presentación de candidaturas
independientes. En el resto, los candidatos extrapartidarios deben contar con el aval de un
número determinado de electores. Así, por ejemplo, en los EE.UU la ley de Nueva York exige
que la candidatura este firmada por 20.000 electores. Por su parte la de Nueva Carolina
requiere el apoyo de al menos el 11% de quienes votaron en la ultima elección en el mismo
distrito; en tanto la ley de Colorado exige el aval de al menos 5000 electores registrados. En
España el numero de electores requeridos para apoyar una candidatura individual es no
inferior al uno por mil de los inscriptos; mientras que en Inglaterra el pedido debe estar
firmado por dos electores como promotores y ocho mas como adherentes. De todas formas y
aun en ausencia de normas que confieran el monopolio legal, en la practica el monopolio de
hecho produce los mismos efectos, pues como destaca Duverger, de nada sirve dejar una
libertad total a los candidatos fuera de los partidos, si los candidatos partidarios son los únicos
que cuentan con chance electoral debido al aparato que los respalda así como al hecho de
contar con los recursos económicos indispensables para apoyar sus candidaturas .
En Argentina existe un monopolio legal a favor de los partidos y así la ley 23.298 establece que
les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos para cargos públicos electivos;
admitiéndose que las candidaturas de ciudadanos no afiliados puedan ser presentadas por los
partidos siempre que tal posibilidad esté contemplada en las cartas orgánicas. Es decir, que los
partidos políticos ejercen el monopolio de la representación y lo único que se permite es que
esos mismos partidos puedan nominar candidatos no afiliados, pero de manera alguna se
encuentra prevista la posibilidad de candidaturas independientes sin el patrocinio o
presentación de los partidos.
Si bien nunca fue puesto en vigencia, el Estatuto de los partidos de 1945 había posibilitado las
candidaturas independientes a la par de los partidos políticos, exigiendo el aval de un número
de electores no afiliados igual al requerido para la fundación de un partido, debiendo
presentar igualmente una declaración de principios y un programa de acción. En los
considerandos de la medida se sostenía que tal reconocimiento facilitaba la proclamación de
personas que no han podido afiliarse, ya sea porque lo prohíba o impida una disposición legal,
la naturaleza de sus investiduras o su consagración al estudio o servicios públicos, que impidan
cumplir los deberes impuestos por la disciplina partidaria. En idéntico sentido la actual
Constitución de Catamarca, entre otras, permite tanto en elecciones provinciales como
municipales y a solicitud de un cinco por ciento de electores, la postulación de candidatos
independientes que no estén afiliados a ningún partido.
Fuente: https://ediuns.com.ar/wp-content/uploads/2018/02/Sistemas-electorales_web.pdf
Unidad 10
Garantías
Artículo 18- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable
la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con
qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.
Garantías: instrumentos y procedimientos que aseguran los medios para hacer efectivo el goce
de los derechos. (garantizar).
Los derechos que están en la constitución son RELATIVOS, lo dice el Art. 14 (están
reglamentados, ponen limites) y el Art. 28.
Artículo 14- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de
navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir
del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de
enseñar y aprender.
Artículo 28- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Reglamentación de los derechos. Los reglamentos de las leyes no pueden modificar los
derechos reconocidos en esta Constitución.
Hay leyes que necesitan reglamentos. Los reglamentos de las leyes son útiles para hacer lo
que dice la ley
Artículo 33- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen
jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención
Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención Sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; la Convención Contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención Sobre los Derechos del
Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos,
luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
Para quitar las de la primera parte se hace mediante una reforma Art. 30
Artículo 30- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la
Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de
1859.
Las leyes más importantes de nuestro país son: la Constitución, las leyes dictadas por el
Congreso nacional, los tratados internacionales. Las demás leyes que se crean en el país deben
respetar lo que dice la Constitución.
(Art.23) cuando se de declara estado de sitio las garantías se limitan porque se produce una
ATENUACION del estado de derecho
Artículo 23- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el
ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creada por ella, se declarará en estado de
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas
allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las
personas, a arrestar o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir
fuera del territorio argentino.
El presidente declara el estado de sitio cuando ocurre algo muy grave en un lugar del país: una
crisis interna, un ataque desde el exterior. El estado de sitio es para defender la Constitución.
El presidente puede aplicar medidas de seguridad durante el estado de sitio. El presidente no
puede aplicar condenas durante el estado de sitio. El estado de sitio suspende algunos
derechos civiles y algunas garantías. El presidente puede arrestar a personas o llevarlas a otro
lugar del país durante el estado de sitio. Las personas pueden irse del país si no quieren que las
arresten o las lleven a otro lugar del país durante el estado de sitio.
¿Cuáles son los derechos que se limitan? Los que atentan con la declaración de estado de sitio.
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad
Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las
jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por
opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de
la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
2) Art. 19: eso que se puede penar tiene que ser una acción humana y no privada.
Artículo 19- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Nuestros actos privados no pueden ser juzgados por los jueces salvo que ofendan: el
orden público, el bien común, los derechos de otras personas. Podemos hacer todo lo
que no está prohibido por la ley. No debemos hacer nada prohibido por la ley.
Verbitsky, Horacio
Antecedentes
Estándares aplicables
Pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento
deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el
recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en
el párrafo segundo del artículo 43, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas
herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no
precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la
ley 24.660, configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse toda detención.
La privación de libertad, al título que fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda
persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible eliminar por ser inherente a su
situación, pero que de ningún modo puede tolerarse que se agrave indebidamente.
Corresponde urgir a los poderes de la Provincia de Buenos Aires, para que adopten las medidas
necesarias en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, con el fin de asegurar que las
detenciones y las condenas que se ejecutan en establecimientos sometidos a su jurisdicción no
agreguen a la privación de la libertad lesiones a los derechos humanos de los presos (arts. 18 y
75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Empero, tales rogatorias, por apremiantes que sean,
no pueden llegar a suplir la ley provincial misma.
❖ Habeas corpus:
El hábeas corpus es una garantía constitucional que ampara la libertad física, corporal o de
locomoción, frente a restricciones arbitrarias, mediante un procedimiento sumario y
expeditivo. Su naturaleza es bilateral y de trámite breve y expeditivo. Sanchez Víamonte lo
define como la garantía genuina de la libertad.
La presente norma tiene por objeto regular el Habeas Corpus, garantía constitucional que
consiste en proteger la libertad física contra las perturbaciones ilegítimas que ésta pueda
sufrir. Corresponde el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u
omisión de autoridad pública que implique o la limitación o amenaza actual de la libertad
ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente o la agravación ilegítima de la
forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las
facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
El hábeas corpus se halla reglamentado en la actualidad por la ley de forma 23.098, que,
si bien tiene vigencia en el territorio nacional, concede a las provincias la posibilidad de
aplicación de sus leyes o disposiciones, siempre y cuando éstas posean mayor tutela a la
libertad de locomoción. Empero, la ley no contempla dicha garantía en casos de que el
acto lesivo proceda de un particular.
El hábeas corpus puede ser interpuesto por el afectado, por cualquier otra persona en su
favor, o por oficio (i.e. por iniciativa del propio juez o tribunal, y sin mediar petición de
parte interesada). Del mismo modo, los jueces podrán declarar de oficio la
inconstitucionalidad siempre que la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden
escrita de una autoridad, en virtud de un precepto legal anticonstitucional, como una
norma arbitraria.
En los casos de estado de sitio, la ley 23.098 autoriza al juez a ejercer algunas
atribuciones:
c. Verificar el efectivo ejercicio del derecho de opción (art. 23): evita la limitación
arbitraria de la posibilidad de salir del país en caso de arresto o traslado como
consecuencia del estado de sitio.
Del mismo modo, la ley en cuestión establece las normas de procedimiento para el
ejercicio del hábeas corpus:
a. Efectuación de la denuncia, escrita u oral (en este último caso se efectúa un acta ante
el secretario del tribunal), indicando nombre y domicilio real del denunciante y de la
persona en cuyo favor se denuncia, autoridad de quien emana el acto denunciado como
lesivo, causa o pretexto del acto denunciado, y razones en las que se funda la ilegitimidad
del acto.
c. Presentación ante el juez o tribunal del afectado, junto con un informe explicativo de
las razones que avalan la detención y su forma. En caso de denuncia de hábeas corpus
preventivo, sólo se requiere el informe.
d. Citación del denunciado a una audiencia, a la que deben comparecer todas las partes.
Se pueden pedir y ordenar todas las medidas de prueba que el juez o tribunal consideren
necesarias. e. Decisión del juez, recaída en el procedimiento. f. Lectura hecha por el juez
de su decisión a las partes presentes (dicha decisión es apelable en el término de 24
horas).
Recurso de Amparo
El recurso de amparo es una garantía constitucional derivada, que tutela un medio expeditivo
(i.e. de carácter simple)para la protección de los derechos y las libertades constitucionales
distintos de la libertad física y la locomoción. Si bien tanto el amparo como el control de
constitucionalidad son medios que garantizan la supremacía constitucional, el amparo procede
por acción, ya que puede ser planteado frente a actos materiales, y se lo resuelve mediante un
procedimiento específico y extraordinario. El control de constitucionalidad, por otro lado,
procede frente a una ley o acto, y puede ser planteada por acción o por excepción, ergo se
resuelve tanto en instancias ordinarias como en extraordinarias.
La ley 16.986 fue sancionada el 18 de octubre de 1966 durante un gobierno de facto. Contiene
veinte artículos, y dispone que la acción de amparo es admisible contra todo acto u omisión de
autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace – con
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta – los derechos o garantías explícita o implícitamente
reconocidos en la Constitución. El daño grave es, entonces, un requisito necesario para que,
existiendo las vías procesales previas o paralelas de tránsito, se abra excepcionalmente el
amparo. El gravamen irreparable puede configurarse tanto por la lentitud del procedimiento
regular, como por cualquier otra razón valedera, conforme a las circunstancias del caso. El
artículo 2 de la ley en cuestión establece los casos en los que el recurso de amparo es
inadmisible:
El amparo fue incorporado como garantía expresa en la reforma de 1994. Los incs. 1 y 2 del
art. 43 disponen que toda persona puede interponer acción expedita y rápida (i.e. que implica
simpleza y celeridad) de amparo – siempre que no exista otro medio judicial más idóneo –. La
impugnación se efectúa contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace – con arbitrariedad y legalidad
manifiesta – derechos y garantías reconocidos en la Constitución, un tratado o una ley.
El art 43 faculta a los jueces para declarar la inconstitucionalidad de la ley en la que se funda el
acto u omisión lesiva, consagrando definitivamente la posibilidad de invalidar, en caso
concreto, la aplicación de la ley arbitraria. Asimismo, la franja de legitimados abarca al
afectado, al defensor del pueblo y a las correspondientes asociaciones afectadas.
Hábeas Data
El desarrollo del hábeas data surge como consecuencia de la necesidad de proteger el derecho
a la intimidad. En este sentido, Ziulu (1997) sostiene que el avance tecnológico pone en peligro
ciertos derechos personalísimos, incluyendo el derecho de la privacidad y el honor de las
personas. El art. 43 establece que toda persona puede interponer la acción de hábeas data
para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos – públicos o privados – destinados a proveer información. Del
mismo modo, el artículo en cuestión habilita a dichas personas a exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos en caso de falsedad o discriminación,
aunque no puede afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
1. Se debe notificar por medio fehaciente al órgano en cuestión la intención de acceder a los
datos.
El hábeas data protege los derechos de quien efectúa el reclamo, provocando el cese del
gravamen, pero no persigue la condena del culpable. Ésta, eventualmente, puede ser lograda
por medio de las leyes penales correspondientes. Si bien toda persona física se encuentra
legitimada para utilizar este recurso – por ser garantía de un derecho personalísimo -, Sagues
(1994) y Ziulu (1997) sostienen que la acción puede ser planteada también por las personas
jurídicas (por ejemplo, en casos de espionaje). En todos los casos, empero, se requiere la
acreditación del gravamen sobre intereses propios, consecuentemente no cabe la posibilidad
de que una persona – física o jurídica – reclame a título propio información sobre terceros
(excepto cuando el reclamante sea padre, tutor o curador de un incapaz).
Por ser una garantía constitucional, el hábeas data es susceptible de suspensión a los efectos
del estado de sitio, aunque sólo en la medida en que no sean afectados los derechos
fundamentales, cuya suspensión se halla prohibida por los tratados internacionales.
La Seguridad Jurídica
Articulo. 11. 1: 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que
se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
4-El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
Se da con absolución firme e iniciar otro con lo mismo. Objeto + sujeto + causa : identidad
Garantías en Materia Penal
• Presunción de Inocencia: esta garantía implícita dispone que, en materia penal, toda
persona es inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad. En consecuencia, la prueba del
delito es un elemento crucial previo a la condena, ya que ésta obliga al juez a destruir la
presunción para condenar. En virtud de dicha norma, la Corte Suprema sostiene que no se le
puede exigir al acusado la inversión de la carga de prueba sin fundamento legal que autorice
tal criterio.
• Aplicación de la Ley Penal más Benigna: el Código Penal establece en el artículo 2 que, si la
ley vigente al tiempo del delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo, o si se
dictara durante la condena otra ley distinta que verse sobre el fallo, se aplicará siempre la ley
más benigna. En este sentido, siempre rigen dos principios:
i. El principio de retroactividad de una ley nueva, siempre que sea más benigna que
la anterior.
ii. El principio de ultraactividad de la una ley anterior, siempre que sea más benigna
que la nueva.
El Pacto de San José de Costa Rica estipula en su artículo 9 que no puede imponerse una
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, y que, si la ley
llegara a disponer de una pena más leve con posterioridad a dicha comisión, el delincuente
debe beneficiarse de ella.
• La Segunda Instancia: posibilidad que tiene todo acusado de que el fallo condenatorio
sea sometido y revisado por un tribunal de instancia superior. Si bien dicha garantía no se
encuentra expresa en la Constitución, ha sido acogida por el art. 8.2 del Pacto de San José
de Costa Rica, y por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
• Irretroactividad de la Ley: este principio no expreso implica que todo ilícito penal deberá
estar previsto – tanto respecto de su conducta como de su sanción – con anterioridad al
hecho que motiva su juzgamiento. Por su parte, el Código Civil establece que a partir de su
entrada en vigencia las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, y
que, en caso de poseer retroactividad, ésta no puede afectar los derechos amparados por
las garantías constitucionales. Consecuentemente, si un derecho ha sido efectivamente
incorporado al patrimonio de una persona, queda resguardado de las leyes retroactivas.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo
informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de
Diputados.
➢ Indulto y Amnistía
El indulto total comprende la remisión de todas las penas a que hubiere sido condenado el reo
y que aún no hubieren sido cumplidas.
• El indulto supone el perdón de la pena, mientras que la amnistía supone el perdón del
delito. Por eso solo se puede indultar respecto de la parte de la pena que no haya sido
ya cumplida, mientras que la amnistía puede implicar rehabilitar al amnistiado en
derechos ya perdidos al cumplir la pena impuesta.
• El indulto no extingue la responsabilidad civil derivada del delito, la amnistía sí lo hace.
• En general, para otorgar el indulto es necesario un acto administrativo; para la
amnistía es necesaria una ley.
• La amnistía extingue los antecedentes penales, mientras que el indulto no lo hace
necesariamente.
• Para otorgar un indulto es necesaria sentencia firme; para la amnistía no es necesario.
• La amnistía, por lo general, se aplica a los delitos políticos.
Indultos polémicos
Argentina
En el país, una de las más famosas fue la Ley 23.492 de Punto Final, una ley argentina que
estableció la caducidad de la acción penal (prescripción) contra los imputados como autores
penalmente responsables de haber cometido el delito complejo de desaparición forzada de
personas (que involucró detenciones ilegales, torturas y homicidios agravados o asesinatos)
durante la dictadura militar del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional de
1976–1983 y que no hubieran sido llamados a declarar "antes de los sesenta días corridos a
partir de la fecha de promulgación de la presente ley". Fue presentada por los diputados Juan
Carlos Pugliese, Carlos A. Bravo y Antonio J. Macris, y promulgada el 24 de diciembre de 1986
por el presidente Raúl Alfonsín. El Congreso la declaró nula en 2003.
Luego de que en 2003 el Congreso de la Nación Argentina declarara la nulidad de las leyes de
Punto Final y Obediencia Debida algunos jueces comenzaron a declarar inconstitucionales
aquellos indultos referidos a crímenes de lesa humanidad.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos,
fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
Adjunto
Unidad 1
EL DERECHO CONSTITUCIONAL. Juan Gonzales Calderón: “Es una
rama de las ciencias jurídicas que estudia la estructura fundamental u organización política de
la nación, en lo referente al régimen de la libertad y al funcionamiento de los poderes públicos,
dentro de las finalidades esenciales y progresivas del estado”
-Las relaciones recíprocas entre los habitantes de un Estado y su situación política frente al
mismo (determinando derechos, deberes y garantías en ambos casos) asegurando el goce real
y efectivo de los derechos humanos y la participación en las decisiones estatales. (Ámbito
social)
Análisis:
-“Integrada en un cuerpo normativo que goza de supremacía sobre el resto del sistema jurídico
vigente”: Tiene preeminencia sobre las leyes nacionales, las constituciones provinciales y aún
sobre los tratados internaciones a los cuales suscriba nuestro Estado. Es un orden normativo
metalegal.
-“Basada en la soberanía del Pueblo”: El pueblo otorgó el poder constituyente para que se
dictara.
-“Las relaciones recíprocas entre los habitantes de un Estado y su situación política frente al
mismo (determinando derechos, deberes y garantías en ambos casos)”: Asegura el goce real y
efectivo de los derechos humanos y la participación política y en la decisiones estatales. Parte
dogmática.
-“La organización y el funcionamiento del poder en el Estado”: Se refiere al sistema político, al
régimen político, a los órganos encargados de dirigirlo, administrarlo y de controlarlo, a las
funciones de dichos órganos. Es la parte orgánica de la constitución.
Es una ley suprema escrita, codificada (En los estados donde ella no existe, son las normas
constitucionales dispersas escritas), reunida en un texto único y sistematizada, producto de un
poder constituyente, superior al poder constituido. Es un programa donde están planeados los
fines, medios para alcanzarlos, órganos con capacidad para lograrlo, límites jurídicos par
hacerlo, en una realidad social.
Y una parte orgánica o derecho constitucional del poder: donde se determinan los órganos y
las funciones del poder del estado, con competencias separadas pero relacionadas entre sí.
La constitución formal siempre tiene dimensión normológica . Es una súper ley que establece
el equilibrio de los órganos del poder y limita a este, al rodear a la persona de una zona de
seguridad jurídica de relevante importancia, para la vigencia y práctica de los derechos
fundamentales.
Constitución Material:
Es la constitución real, vigente y eficaz que tiene vigencia sociológica, actualidad y positividad.
Funciona como derecho positivo y actual, que en la realidad determina el ordenamiento, la
estructura del estado y como funciona el poder público en la práctica, equivale al régimen
político ( Es la aplicación y la interpretación de la constitución formal, la historia, la
costumbre, los fallos de la CSJN, los incumplimientos a lo escrito. Los golpe de estado). Se
encuentra en la dimensión sociológica y la constitución material siempre engloba a la
formal, un país puede carecer de esta última pero no de constitución material.
Escrita o codificada:
es el conjunto de normas jurídicas supremas que están escrita en un cuerpo o texto único, en
un documento unitario, por ejemplo, la constitución Argentina.
en este tipo de constituciones sus normas no se encuentran en un solo volumen o texto sino
sueltas, diseminadas en cuerpos separados. Inglaterra constituye un ejemplo.
- Rígidas, estacionarias o no elástica: es la que no debe reformarse mediante una ley común,
sino de acuerdo a un procedimiento especial, que es distinto al empleado para la sanción de
las leyes ordinarias. Puede tener dos variantes:
1) rigidez orgánica: debe seguir su procedimiento especial y la enmienda está a cargo de un
órgano, también especial, asamblea, convención. Ejemplo la de Argentina, (que es rígida en el
procedimiento a seguir como en el órgano que la realiza, y de Estados Unidos.
2) rigidez por procedimiento agravado: debe utilizarse un procedimiento especial a cargo del
mismo órgano legislativo (parlamento, congreso). El mecanismo de reforma es distinto al
utilizado para la sanción de la legislación común pero el órgano es el mismo (por ejemplo
Noruega, Finlandia).
Según su legitimación, la naturaleza de los órganos que le dan origen pueden ser:
Otorgada: cuando el órgano estatal la establece de forma unilateral. Por ejemplo, la de Bayona
de 1808, la francesa de 1814.
La democracia es una forma de gobierno del Estado donde el poder es ejercido por el pueblo,
mediante mecanismos legítimos de participación en la toma de decisiones políticas. El término
democracia es extensivo a las comunidades o grupos organizados donde todos los individuos
tienen el derecho de participar en la toma de decisiones con igualdad ante la ley. El
mecanismo fundamental de participación de la ciudadanía es el sufragio universal, libre y
secreto, a través del cual se elige a los representantes para un período determinado. Las
elecciones se llevan a cabo por los sistemas de mayoría, representación proporcional o la
combinación de ambos.
En los sistemas democráticos el poder se deriva del consentimiento del pueblo. Son los
ciudadanos a través del voto universal, libre y secreto quienes eligen a sus representantes para
llevar a cabo las funciones de gobierno.
El Estado de derecho
La libertad de prensa y opinión son fundamentales, así como también la libertad de las
personas para crear asociaciones cívicas, económicas, culturales o partidos políticos.
División de poderes
• Las monarquías parlamentarias: se mantiene la figura del rey como cabeza de Estado.
No obstante, entre los parlamentarios se escoge el primer ministro con atribuciones
semejantes a las de un presidente.
Tipos de democracia
Tipos de democracia según el nivel de injerencia ciudadana en asuntos públicos y según las
corrientes políticas más populares de las últimas décadas.
De este modo, el ejercicio de los poderes del Estado y la toma de decisiones deberá expresar la
voluntad política que los ciudadanos han hecho recaer sobre sus dirigentes.
La democracia representativa es el sistema más practicado en el mundo, como en México, por
ejemplo. Las democracias liberales, como la de los Estados Unidos de América, suelen
funcionar dentro del sistema representativo.
➢ Democracia directa
La democracia directa fue el modelo original de la democracia, practicado por los atenienses
en la Antigüedad. Se dice que existe una democracia directa o pura cuando son los mismos
ciudadanos, sin intermediación de representantes, los que participan en la toma de decisiones
de carácter político.
➢ Democracia participativa
➢ Democracia liberal
Las democracias liberales procuran establecer equilibrios entre los poderes del Estado y la
ciudadanía, así como también otorgan protección a las minorías ante el poder de las mayorías.
➢ Socialdemocracia
➢ Democracia cristiana
La democracia cristiana mezcla valores tradicionales del cristianismo con ideas democráticas
modernas. En el aspecto social, defiende valores sociales conservadores, como la prevalencia
de la unidad familiar.
Por otra parte, aunque la democracia cristiana cree en el derecho a la propiedad privada y su
postura es contraria a las revoluciones de izquierdas, aboga por el bienestar económico a
través de una robusta regulación del mercado y de las relaciones laborales.
Formal: Art. 15 y 16. Artículo 15- En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy
existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las
indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de
personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o
funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Material: Art. 75, inc 23. Artículo 75- Corresponde al Congreso: 23. Legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta
la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el
tiempo de lactancia.
➢ Democracia y constitución:
Por otra parte, este ideal, concebido sin restricciones, nos expondría al riesgo de que las
mayorías se vean tentadas de oprimir o someter a aquellos que no compartan su voluntad, de
infligirles daños irreversibles o incluso de exterminarlos. Es por eso que el ideal democrático
moderno se encuentra siempre acompañado de otro ideal valioso: el del constitucionalismo.
Las Constituciones expresan límites a la voluntad mayoritaria. Esos límites están dados por
reglas – como el procedimiento para la sanción de leyes – y por derechos. Ninguno de ellos
puede ser alterado ni siquiera por el más extendido consenso de la mayoría. Lo impide el ideal
constitucional. La combinación de los dos ideales da forma a lo que llamamos “democracia
constitucional”, un régimen de gobierno superior a la democracia ilimitada, pero también a
cualquier forma de gobierno constitucional no democrático.
Sin embargo, como decía el constitucionalista Carlos Nino, la unión entre democracia y
Constitución no es un matrimonio sencillo. Aquellos que reclaman grados altos de libertad de
decisión para la mayoría, verán en las Constituciones ataduras que debilitan el ideal de
autogobierno. Por su parte, los que conciben al límite constitucional como muy robusto y
exigente suelen desconfiar a menudo de las mayorías.
La relación entre ambos ideales tiene que guardar un equilibrio sobre el que deben trabajar los
legisladores en cada decisión que toman, los jueces en cada interpretación que hacen para
determinar la constitucionalidad de las leyes y la sociedad civil al presentar sus demandas al
gobierno. El diálogo y la deliberación son los caminos para encontrar el correcto balance entre
democracia y límite constitucional. Lo único que no podemos hacer si queremos preservar
nuestra democracia constitucional es anular de la ecuación uno de los dos ideales.
Es verdad que las Constituciones también fueron decididas, en el mejor de los casos,
democráticamente. Ello puede poner en duda la razón por la que esas decisiones
democráticas, tomadas por ejemplo en la Asamblea Constituyente, no podrían ser
contradichas por otras decisiones democráticas tomadas, por ejemplo, por la mayoría actual
en el Congreso de la Nación. Esta es una de las preguntas más difíciles que deben responder
aquellos que defienden la democracia constitucional. Para hacerlo, a veces recurren a
metáforas.
La más usual es la que surge del mito griego de Ulises, quien luego de la larga guerra de Troya
se embarcó con el deseo de regresar a Ítaca, donde se encontraban su casa y su esposa
Penélope. Conocedor de los peligros que podían frustrar su viaje, sabía que uno de ellos era el
de ser atraído por el canto de las sirenas que vivían en una isla del Mediterráneo y que
desviaban para siempre a los navegantes atraídos por sus voces. Ulises, curioso, quería
escuchar ese canto, pero también quería regresar a su casa, por lo que ordenó a los marineros
que lo atasen con cuerdas al mástil de la embarcación y que ellos mismos tapasen sus oídos
para evitar no ser atrapados por las sirenas. Éstas cantaron y Ulises, que trató de desatarse sin
éxito, llegó felizmente a destino.
Un importante asesor presidencial sugirió que dado que la mayoría de la gente estaría a favor
de la pena de muerte – dato no necesariamente cierto –, esta pena podría aplicarse pese a que
lo prohíbe nuestra Constitución y los tratados internacionales suscriptos por la Argentina. Un
ex juez de la Corte Suprema de Justicia expresó su deseo de que el Presidente no termine el
mandato previsto en la Constitución Nacional.
Algunos reclaman que las personas sospechadas de haber cometido delitos no deberían gozar
de las garantías constitucionales previstas para el proceso penal. Otros quieren imponer
requisitos a extranjeros que no se exigen a los nacionales para ejercer sus derechos a la
educación y a la salud, violando la igualdad ante la ley prevista en nuestra Norma
Fundamental.
Con enorme sabiduría nuestra Constitución, anticipando las angustias provocadas por el
aumento de la criminalidad, las crisis económicas o humanitarias, la falta de empleo o la
escasez de recursos, se adelantó y nos impuso ataduras que nos harán más libres – no menos –
porque nos ayudan a evitar traicionarnos a nosotros mismos. Como afirmó John P. Stockton,
político y diplomático estadounidense del siglo XIX, “las Constituciones son cadenas con las
que se ligan los hombres en momentos de lucidez, para no morir a causa de comportamientos
suicidas en momentos de locura”.
Otra tensión
Derechos sociales vs Derechos Civiles: cuales son los prioritarios a defender en un modelo de
país.
Un régimen político de un gobierno con poder limitado por el respeto a las normas y
principios que contiene la constitución, a la que debe respetar. Esta ley suprema es un
mecanismo de moderación y limitación del poder gubernamental y de defensa de las
libertades de los ciudadanos. Un régimen político que norma y hace posible la convivencia
entre ciudadanos y entre estos y el gobierno de forma que crea un ambiente de certidumbre
razonable en la población.
Fue un proceso jurídico, político, que tuvo como objetivo establecer en cada Estado, un
documento legal, con supremacía jurídica sobre el resto de sus normas: La constitución. Surge
a partir del siglo 17, el Constitucionalismo clásico, como aquella doctrina filosófica política, que
tutela la libertad, mediante la afirmación de 2 principios cardinales: La dignidad de la persona
humana y la limitación del poder. Estos derechos, garantías y limitaciones, debían
instrumentarse, para su plena vigencia, en el texto de una Constitución, como ley de garantías,
fundamental, escrita, codificada y proclamada solemnemente.
PRECONSTITUCIONALISMO
Características
. Absolutismo
. Origen del poder divino, venía de Dios al gobernante y éste lo ejercía sin participación del
pueblo
. El poder se ejercía de arriba hacia abajo.
. El poder se confundía con la persona que lo ejercía (personalización del poder, ej. Luis XIV
dijo: "El Estado
soy yo”)
. Los derechos eran concesiones del gobernante no conquistas sociales (el gobernante los
otorgaba si quería y
los podía sacar también cuando él quisiera)
Hechos que marcan la resistencia al absolutismo
Carta Magna (1215): firmada en Inglaterra entre el Rey Juan Sin Tierra y los señores
acaudalados (caballeros) que financiaban las aventuras bélicas del rey y su lujoso nivel de vida.
Estos caballeros se dieron cuenta que tenían el poder económico y que por lo tanto podían
poner límites al poder del rey y entonces se firma este importante documento que limita el
poder del rey ya que por ejemplo antes de establecer un impuesto debía consultar a este
grupo de caballeros y aparecen limitaciones para la detención de personas (antecedente
del habeas corpus que protege la libertad física de las personas) Este grupo de acaudalados se
convierte en órgano consultivo y con los años pasa a ser la Cámara de los Lores de Inglaterra)
Revolucion Gloriosa (1688): El nacimiento del constitucionalismo: La Gran Bretaña (1688-
1776) En la historia constitucional comparada es posible distinguir cuatro grandes etapas. La
primera de ellas se desarrolla en Inglaterra -sólo a partir de 1707 cabe hablar de la Gran
Bretaña- desde comienzos del siglo XVII hasta la época de la emancipación de las colonias
americanas, con una fecha clave en medio: la “Gloriosa” revolución de 1688. En los
documentos más importantes de esta primera etapa, sobremanera en el Bill of Rights de 1689,
se formulan dos principios básicos del derecho público británico, todavía en vigor: el rule of
law o Estado de derecho y la soberanía del Parlamento, esto es, del rey junto a las cámaras de
los Lores y la de los Comunes. Dos principios procedentes de la baja Edad Media (Bracton y
Fortescue los habían formulado con claridad), que los intentos absolutistas de Tudores y
Estuardos no consiguieron nunca desterrar, a diferencia de lo que ocurrió al otro lado del
Canal de la Mancha. De acuerdo con estos dos principios, los revolucionarios de 1688, tras
forzar la abdicación de Jacobo II, vertebran la primera monarquía constitucional del mundo,
cuyo fundamento se hallaba en el consentimiento de la nación representada por el
Parlamento, aunque éste siguiese reconociendo a Guillermo de Orange amplios poderes en la
esfera ejecutiva e incluso en la legislativa, al poder vetar las leyes aprobadas por los Lores y los
Comunes. En realidad, el rey que emerge de la revolución de 1688 -que fue una mera
revolución política, a diferencia de la francesa de 1789- no sólo reinaba, sino que también
gobernaba. Téngase presente que los hombres que hicieron esta revolución estaban tan lejos
del absolutismo monárquico como de la república, cuyo recuerdo se asociaba al puritanismo
de Cromwell. Querían un rey robusto, con política propia, aunque para llevarla a cabo tuviese
necesariamente que recabar el concurso del Parlamento, al que correspondía aprobar las leyes
-que en adelante el monarca ya no podría dispensar-, y, por tanto, los impuestos, así como
exigir la responsabilidad penal de los miembros del ejecutivo a través de un complicado
procedimiento: el impeachment. Un procedimiento que en ningún caso podía dirigirse contra
el rey, dada su irresponsabilidad jurídica y política, que exigía que todos sus actos fuesen
refrendados por sus ministros, según las máximas king can not do wrong y king can not act
alone. El rey, por otra parte, ya no podría intervenir en el ejercicio de la función jurisdiccional,
que se encomendaba a unos jueces independientes e inamovibles, a quienes se confiaba la
importantísima misión de proteger los derechos individuales, como el de habeas corpus, el de
petición, el de portar armas y la libertad de imprenta. Derechos incluidos en el Bill de 1689. Se
trataba, pues, de una monarquía de nueva planta, aunque los revolucionarios de 1688
pretendiesen engarzarla con la de la baja Edad Media, basada en el binomio rey/ reino, y los
derechos individuales con los privilegios estamentales consagrados por la Carta Magna, como
expresamente había hecho ya la Petición de Derechos de 1628, aprobada por el Parlamento
durante la época de Jacobo I. Tal engarce era muy acorde con el liberalismo inglés del siglo XVII
y en particular con el que alumbró la revolución de 1688. Un liberalismo cuyo substrato
iusracionalista -muy evidente en Locke, el gran teórico de esta revolución- no le impidió
mantener una concepción historicista, pragmática y conciliadora de la política, que le impulsó
a tender puentes entre el presente y el pasado, entre la aristocracia y la burguesía, entre las
dos Cámaras del Parlamento y una Corona ocupada por una Casa, la de Orange, símbolo del
protestantismo; Una religión cuya continuidad trató de asegurar en 1701 la Ley de
Establecimiento. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que desde la entronización de los
Hannover, en 1714, diversas reglas no escritas, conocidas más adelante como "convenciones
constitucionales", fueron alterando las bases constitucionales de la revolución de 1688. Estas
convenciones irían parlamentarizando la monarquía constitucional al transferir de facto al
Gabinete, y dentro de él sobre todo al Primer ministro, la dirección política del Estado, que de
iure residía primordialmente en el rey, como se ha dicho. A un Gabinete, desde luego,
responsable políticamente, y no sólo penalmente, ante el Parlamento, sobremanera ante los
Comunes, sin perjuicio de que la confianza regia siguiese siendo necesaria para gobernar hasta
el siglo XIX. En realidad, el sistema parlamentario de gobierno, en cuya consolidación
desempeñó un papel clave el sistema bipartidista, sería la tercera gran aportación del
constitucionalismo británico, junto al rule of law y a la soberanía del Parlamento. En esta
primera etapa de la historia constitucional comparada es necesario, pues, distinguir dos
modelos: el que diseñaba la Constitución formal y el que articulaba la Constitución material. El
primero, sustentado doctrinalmente en la lockeana teoría de la balanced constitution,
retocada más tarde por Bolingroke, Blackstone y Paley, era una modelo monárquico-
constitucional; el segundo, defendido por Burke y Fox, era un modelo monárquico-
parlamentario. Dos modelos, sin embargo, no siempre fáciles de distinguir en el siglo XVIII, ni
siquiera para los propios británicos, y llamados a gozar de una enorme influencia en la historia
constitucional comparada. En rigor, el debate que tuvo lugar, dentro y fuera de la Gran
Bretaña, acerca de ambos modelos (para rechazarlos o para aceptarlos) representa una parte
importantísima de esta historia, como se verá de inmediato.
Consecuencias
Las principales consecuencias de la Revolución gloriosa fueron las siguientes:
-Jacobo II se retiró de forma pacífica del trono y asumió en su lugar
Guillermo de Orange, príncipe holandés, bajo la condición de mantener
la iglesia protestante y dar plenos derechos legislativos al parlamento.
-Se eliminó de forma definitiva la monarquía absoluta y comenzó en
Inglaterra una democracia parlamentaria, con mayor poder legislativo
sobre el pueblo.
-Se estableció la Declaración de los Derechos, documento que hoy en día
es uno de los más importantes de Inglaterra.
- El nuevo parlamento fomentó el comercio y la industria, dando impulso
al sistema económico y financiero inglés.
-Se estableció la libertad de prensa, uno de los principales aportes de la
Revolución gloriosa.
-Se inició un período de libertad y equilibrio de poderes
Independencia de los Estados Unidos (1776) y Revolución Francesa (1789): En la "Declaración
de Virginia" se resaltan los conceptos de libertad e igualdad del hombre, estás ideas pasan a la
primera Constitución de los Estados Unidos.
Plan Virginia: estilo Rousseau propuesta por Jefferson
Plan New Jersey: estados medianos, propuesta por madison. Sistema organizativo de Locke
confederacional.
Revolución de las Trece Colonias, Revolución estadounidense o Revolución de Estados Unidos.
Al ser al mismo tiempo un proceso revolucionario (el primero de la llamada «era de las
revoluciones» que abre la Edad Contemporánea para algunos historiadores) y un proceso de
descolonización (la primera independencia del continente americano), esta revolución significó
transformaciones y conflictos internos y un conflicto exterior, entre las «Trece Colonias»
británicas de América del Norte y su metrópoli (el Reino Unido).7 De este proceso surgiría una
nueva nación (los Estados Unidos de América), que se estableció jurídicamente en textos de
gran trascendencia, como la Declaración de Independencia (4 de julio de 1776) y la
Constitución (17 de septiembre de 1787). El constitucionalismo revolucionario: Estados
Unidos, Francia y el mundo
hispánico (1776-1814)
Si la primera etapa es la más extensa de todas, la segunda, la revolucionaria, es
la más intensa. Se inicia en 1776 con la independencia americana, prosigue con la
Revolución francesa de 1789 y culmina con las Cortes de Cádiz, abarcando, así, las tres
fases de la revolución euroatlántica, de la que surgirá una pluralidad de naciones
independientes y republicanas, tanto en la América anglosajona como en la hispánica.
Durante esta etapa, los textos constitucionales americanos y franceses se inspiran
sobre todo en el iusnaturalismo racionalista, fuente primordial de la Declaración de
Independencia de los Estados Unidos, de la Declaración de Derechos de Virginia y de la
Declaración francesa de 1789, con sus referencias al estado de naturaleza, al pacto
social, a los derechos naturales e inalienables del hombre y a la soberanía del pueblo o
de la nación.
No obstante, en los Estados Unidos el iusnaturalismo no estuvo reñido con el
respeto a la tradición británica del common law, como tampoco había ocurrido con
Locke, máxima autoridad doctrinal para los padres fundadores de los Estados Unidos.
Un common law que, a juicio de éstos, la metrópoli había hollado reiteradas veces,
como recuerda la Declaración de Independencia, pergeñada por Jefferson.
En la Constitución española de 1812, origen del constitucionalismo hispánico, el
iusnaturalismo está todavía más matizado que en los Estados Unidos, al fundamentarse
en una supuesta tradición medieval liberal, laboriosamente exhumada por Martínez
Marina y a la que se remite una y otra vez el extenso y enjundioso "Discurso
Preliminar"-en cuya redacción destacó la pluma de Agustín Argüelles- del código
gaditano, así como el preámbulo de éste, que contiene también una significativa
invocación divina, fruto del fuerte influjo que el catolicismo ejerció sobre los diputados
de las Cortes de Cádiz, incluidos algunos destacados liberales, como Diego Muñoz
Torrero, presidente de la Comisión constitucional.
El impulsor del constitucionalismo durante esta segunda etapa es un liberalismo
radical, aunque no democrático, que exaltaba la libertad individual, sin cerrarse del todo
a la igualdad. Un liberalismo antiaristocrático y antimonárquico, aunque en Europa se
viese obligado a aceptar la Monarquía. Una Monarquía, eso sí, en la que el monarca
pasaba a ser siervo del Parlamento, de un Parlamento monocameral, como aconteció en
la Francia de 1791 y en la España de 1812.
Los dos modelos constitucionales más influyentes que se vertebraron durante
esta etapa fueron obra de la Convención de Filadelfia y de la Asamblea de 1789. El
primero de ellos cristalizó en la todavía vigente Constitución de los Estados Unidos de
América, aprobada en 1787, a la que se agregó en 1791 un Bill de Derechos, propuesto
por Madison, en donde se reconocieron la libertad religiosa, de expresión y de imprenta,
el derecho de reunión y de portar armas, la inviolabilidad de domicilio y
correspondencia y una larga lista de garantías procesales, a partir de la cláusula due
process of law, que en el futuro permitiría al Tribunal Supremo articular una
construcción jurisprudencial del Estado de derecho.
Desde un punto de vista organizativo, el modelo americano ponía en pie una
República inspirada en la soberanía popular y vertebrada de acuerdo con una rígida
separación de los poderes, de donde nacería el sistema presidencialista de gobierno. La
Jefatura del Estado y del gobierno se atribuía a un Presidente de la República, elegido
por el cuerpo electoral, aunque de forma indirecta; el poder legislativo a un Congreso
bicameral, compuesto de la Cámara de Representantes y del Senado, y el poder judicial
a unos jueces y Tribunales presididos por el Tribunal Supremo. Tales poderes se
sometían entre sí a un conjunto de checks and balances, como el veto presidencial de las
leyes y la responsabilidad penal del Presidente ante el Congreso. Pero, además, la
Constitución de 1787 establecía una distribución federal del poder que iba más allá del
entramado previsto en los "Artículos de la Confederación" (el documento trazado en
buena medida por John Dickinson) y que consagraba un difícil compromiso entre los
partidarios de reforzar los poderes de la Federación, como Hamilton y Madison, y los
que abogaban por mantener unos Estados robustos, como Jefferson. Last but not least,
el modelo americano sancionaba el valor normativo de la Constitución y, por tanto, de
los derechos que a partir de 1791 tal Constitución reconoce. En realidad, en los Estados
Unidos de América la Constitución se concibió como la norma suprema del país, a la
que se subordinan todas las demás. La supremacía de la Constitución se afianzaría de
forma definitiva en la importantísima sentencia dictada por el Juez Marshall en el
célebre caso Marbury versus Madison, de 1803, en la que se encuentra el fundamento de
la revisión judicial de las leyes (la judicial review).
El segundo gran modelo constitucional de esta etapa revolucionaria se plasmó en
la Declaración de Derechos de 1789 y en la Constitución de 1791. El primer texto parte
de una concepción filosófica, no jurídica, de los derechos, que se conciben como
derechos del "hombre" y no sólo de los "ciudadanos". Una concepción que defendieron
con especial brillantez Sieyès y Barnave, frente al criterio de Mounier y Mirabeau, que
deseaban "positivizar" tales derechos, incluyéndolos en la Constitución. La Declaración
de 1789 comenzaba afirmando la igualdad natural de los hombres, esto es, no que los
hombres "debieran ser" iguales, sino que, en efecto, lo eran. Una afirmación que
criticaría ácidamente Bentham poco después. Conforme a estas premisas, la Declaración
proclamaba la igualdad ante la ley, la libertad religiosa, de expresión y de imprenta, el
derecho de habeas corpus, los principios de legalidad penal y fiscal, la presunción de
inocencia y el derecho, "inviolable y sagrado", de propiedad. Unos "derechos naturales
e imprescriptibles del hombre" cuya conservación era "el objetivo de toda asociación
política". Para lo cual era preciso que el Estado en ciernes se articulase conforme a dos
principios claves: el de soberanía nacional y el de división de poderes, a los que alude
esta Declaración en los artículos tercero y décimo sexto.
Estos dos principios, interpretados ambos de acuerdo con las doctrinas de
Rousseau más que con las de Montesquieu, como hizo Sieyès, el gran ingeniero
constitucional de la Revolución francesa, se convirtieron en los dos grandes pilares de la
Constitución de 1791, aprobada por la Asamblea Constituyente el 3 de septiembre y
"aceptada" por el monarca, a la sazón Luis XVI, diez días más tarde. A partir de estos
dos principios, más bien dogmas o apotegmas, la Constitución de 1791 puso en planta
una monarquía republicana, que otorgaba a la Asamblea Nacional, además de la función
legislativa, el ejercicio primordial de la dirección política del Estado, a la que debía
someterse el rey (que no podía disolver el Parlamento) y unos ministros a los que se
prohibía ser diputados. Prohibición que se aprobó, una vez más, contra el criterio de
Mirabeau, el miembro más clarividente de aquella magna Asamblea, precursor del
constitucionalismo que triunfaría en el siglo XIX.
Pese a que el modelo de 1789-1791 fracasó estrepitosamente, los principios en
los que se inspiraba ejercerían una gran influencia no sólo en Francia, en donde la
Declaración de 1789 sigue todavía en vigor, sino también en España. En realidad, pese a
los deseos de anglófilos como Jovellanos y Blanco-White, el modelo constitucional por
el que se decantó la Asamblea de 1789- la más brillante e influyente de toda la historia
del parlamentarismo- fue el que tuvieron más en cuenta los hombres que redactaron la
Constitución española de 1812. Una Constitución del siglo XVIII, aunque
cronológicamente se hubiese aprobado en el XIX.
Frente a una monarquía tan o más absoluta que la francesa y con una sociedad
mucho más parecida a la de Francia que a la de la Gran Bretaña -con una nobleza
igualmente parasitaria, aunque con una burguesía muchísimo menos potente social y
políticamente en España que en Francia- los liberales doceañistas prefirieron seguir el
modelo francés de 1789-1791 en vez del británico de 1688. Ciertamente, algunas piezas
de este modelo suscitaban su admiración, como la independencia de los jueces y el
florecimiento de las libertades públicas, pero, no bien conocedores del proceso
parlamentarizador llevado a cabo por las convenciones constitucionales, entendían que
en la monarquía británica el peso del monarca y de la Cámara de los Lores era excesivo
e incompatible, desde luego, con el que debían tener en una nación decidida a llevar a
cabo no sólo una revolución política, como la de 1688, sino también una revolución
social, como la de 1789. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la adopción del modelo
monárquico-constitucional británico chocaba con un contexto histórico en el que el
pueblo era el protagonista indiscutible, en contraste con la ausencia del rey y la
deserción de buena parte de la aristocracia, que había decidido colaborar con las
autoridades francesas y aceptar el Estatuto de Bayona.
Es preciso recordar, no obstante, que los dos grandes principios en los que se
fundamentaba el modelo constitucional creado por la Asamblea de 1789, la soberanía
nacional y la división de poderes, no se defendieron en las Cortes de Cádiz apelando a
la razón, como había ocurrido en esta Asamblea con los "patriotas", artífices de la
Constitución de 1791, sino a la historia medieval española. Por otro lado, es preciso
señalar que la Constitución de Cádiz carecía de una declaración de derechos. No fue un
olvido involuntario. Se rechazó expresamente una declaración de esta índole para no dar
lugar a las acusaciones- por otra parte muy frecuentes- de "francesismo". No obstante,
de una forma dispersa y desordenada, el código gaditano, sobre todo en el título V,
reconocía algunos derechos individuales, como el del juez predeterminado por la ley, el
de Habeas Corpus, el de petición o la libertad de imprenta, pero no desde luego la
libertad religiosa. Antes al contrario, el artículo 12 de este texto- dolorosa y a la postre
inane concesión de los diputados liberales a los sentimientos mayoritarios de los
españoles- consagraba de manera rotunda la confesionalidad católica del Estado.
Precisamente, la mezcla de catolicismo, historicismo nacionalista -vinculado
éste de forma inextricable a la resistencia contra Napoleón-, y radicalismo liberal,
explican en buena medida el enorme influjo de la Constitución de Cádiz en Europa,
sobre todo en la del Sur, y en Hispanoamérica, durante las tres primeras décadas del
siglo XIX, esto es, justamente en el decisivo momento de la transición del Antiguo
Régimen al Estado liberal, aunque el mito de Cádiz perduraría a lo largo de toda la
pasada centuria.
Revolución francesa (1789): En la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”
se resaltan también las libertad e igualdad del hombre, estas ideas pasan a la primera
Constitución francesa.
El 26 de agosto de 1789 la Asamblea Nacional Constituyente francesa aprobó la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano, convirtiéndose en un legado fundamental de la
Revolución Francesa; misma que tiene un valor universal, y constituyó la base de la
Declaración de las Naciones Unidas en 1948.
La declaración de 1789, como los textos de las Colonias Inglesas que se separan de la
metrópoli, la Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776, la Declaración del Buen
Pueblo de Virginia de 12 de junio de 1776, y más tarde las diez primeras enmiendas a la
Constitución Federal de 1787, que se aprueban en 1791, son el último eslabón de una primera
generación de los derechos humanos, que arrancan del siglo XVI en el marco de una
preocupación de la burguesía por limitar el poder del moderno Estado Absoluto .[3]
“…el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tiene sólo aquellos límites que
aseguran a los demás miembros de la misma sociedad el goce de estos mismos derechos”.
Por lo tanto, la Declaración ve a la ley como “una expresión de la voluntad general”, destinada
a promocionar esta equidad de derechos y prohibir “sólo acciones dañinas para la sociedad”.
Asimismo, reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia. Por último,
afirma el principio de la separación de poderes.
El "Contrato Social" (Rousseau): Este autor entre otros cuestionadas el origen del poder
divino, dice que el poder viene de Dios al Pueblo, quien lo delega en gobernantes por medio de
una especie de contrato social no escrito. Si el gobernante no gobierna pensando en el
bienestar general del pueblo se puede romper ese pacto. Hasta este momento el vínculo con
el gobernante era indisoluble.
División de Poderes (Montesquieu): Dijo que el hombre con poder tiene unas tendencias
naturales a abusar del poder por lo tanto las atribuciones del gobierno hay que repetirlas en
órganos diferenciados en un sistema de pesos, contrapesos y controles recíprocos. Estas ideas
hablan de la división del poder, pero en realidad el poder es uno sólo, no puede dividirse, se
crean diversos órganos de gobierno a los cuales se les asignan atribuciones
diferenciadas, tratando que ningún poder ser destaque por sobre los otros
CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO:
Características:
A partir de las primeras constituciones (la de Estados Unidos y Francia) Nace el "Estado de
Derecho”, a partir de ese momento gobernantes y gobernados se someten por igual a la ley.
La titularidad del poder la tiene el pueblo quien las delega en representantes.
El poder se ejerce de abajo para arriba.
Se despersonaliza el poder, ya no se confunde con la persona del gobernante y pasa a ser un
elemento del Estado.
Se consagra la libertad y la igualdad del hombre.
El Estado clásico es un Estado liberal, sólo se quería que se encargara de los defensa, salud,
educación y moral pública.
Los derechos ahora son conquistas sociales. . Nacen los derechos de primera generación que
son lotes civiles y políticos.
Necesidad de ajustes al constitucionalismo clásico
Si bien con el constitucionalismo habíamos encontrado la manera de evitar los abusos del
gobernante, ahora eran los individuos que comenzaron a abusar unos de otros. (por ejemplo,
en las relaciones laborales, d préstamo), por lo tanto, ser notó que la igualdad y libertad
establecida era sólo formal y no real, había graves desigualdades en el seno de la sociedad, y al
Estado le habíamos pedido que no interviniera.
CONSTITUCIONALISMO SOCIAL
Características:
El Estado de Derecho pasa a ser un "Estado Social de Derecho”, es decir que cambia el rol del
Estado, ahora entre sus funciones está tratar de lograr una sociedad económica y socialmente
justa, tratando de proteger a los sectores vulnerables de la sociedad. A la libertad e igualdad se
agrega la solidaridad. Nacen los derechos de segunda generación (económicos, sociales y
culturales). El resto de las características del constitucionalismo clásico se mantienen
CONSTITUCIONALISMO ACTUAL
Tecnificación.
Globalización.
Nacen los derechos de tercera generación, que son los derechos de incidencia colectiva, por ej.
los derechos ecológicos y los derechos del usuario y consumidor
12%: Cádiz
El texto ha sido reformado varias veces, estando vigente la redacción resultante de la reforma
de 1994. En varias oportunidades el orden constitucional fue dejado sin efecto por golpes de
Estado, el último de los cuales impuso una dictadura que se mantuvo en el poder hasta el 10
de diciembre de 1983.
Primera parte: capítulo primero (Declaraciones, Derechos y Garantías; arts. 1-35) y capítulo
segundo (Nuevos Derechos y Garantías; arts. 36-43)
Asimismo, tienen rango constitucional en virtud del art. 75 inciso 22, los siguientes
instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos —tratados y declaraciones—
1) El Acuerdo de San Nicolás que ordenaba establecer un régimen federal, sin aduanas
internas
2) La Constitución de Estados Unidos
3) Las constituciones anteriores
4) El libro Bases y puntos de partida para la organización política de la República
Argentina de Juan Bautista Alberdi.
La Constitución tenía un preámbulo y dos grandes partes, la primera dedicada a los derechos y
garantías y la segunda dedicada a la organización del gobierno. El texto estaba redactado en
107 artículos.
El preámbulo, sin valor normativo, adoptó la fórmula inicial del famoso «nosotros, el pueblo»
de la constitución estadounidense pero modificada como «nos, los representantes del pueblo»
para subrayar la naturaleza exclusivamente representativa del sistema adoptado. Declara
también que la constitución es «para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el
suelo argentino».
La segunda parte (gobierno) regula la organización de los tres poderes federales (ejecutivo,
legislativo y judicial) y los gobiernos provinciales, según la forma representativa, republicana y
federal (federalismo atenuado). Organizó un poder ejecutivo fuerte (presidencialismo), con
facultades para intervenir las provincias, declarar el estado de sitio, designar a los jueces, etc.
El poder legislativo es bicameral con facultades para sancionar los códigos principales. El poder
judicial está organizado sobre la base del juicio por jurados, pero nunca fue cumplido. La
Constitución no establecía el sufragio secreto ni universal, ya que no garantizaba el sufragio
femenino, ni el voto a los ciudadanos residentes en los territorios nacionales.
Esta constitución se da por una alianza política que eran Liberales, Conservadores y Radicales
Unidad 8
Derechos sociales
En las reformas del 49 (modelo popular )1957 y 1994 ya se instala el constitucionalismo social
y de los derechos de tercera generación como los derechos de consumidores, usuarios y al
ambiente sano; y se pone énfasis en el control democrático.
Capítulo III de la Parte Primera sobre Principios Fundamentales, el cual contempla cuatro
derechos: I) del trabajador, II) de la familia, III) de la ancianidad y IV) de la educación y la
cultura.
I. Del trabajador
1. Derecho de trabajar – El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades
espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la
civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe
ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo
ocupación a quien lo necesite.
2. Derecho a una retribución justa – Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos
exclusivos del trabajo humano, la comunidad deber organizar y reactivar las fuentes de
producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material
que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del
esfuerzo realizado.
7. Derecho a la seguridad social – El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de
disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo promueve la obligación de
la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de
promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o
complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que
resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.
comunidad como el modo más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a
la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la
convivencia social.
II. De la familia
2. El Estado formará la unidad económica familiar, de conformidad con lo que una ley especial
establezca.
3. El Estado garantiza el bien de la familia conforme a lo que una ley especial determine.
4. La atención y asistencia de la madre y del niño gozarán de la especial y privilegiada
consideración del Estado.
III. De la ancianidad
1.Derecho a la asistencia – Todo anciano tiene derecho a su protección integral, por cuenta y
cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección,
ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones creados, o que se
crearen con ese fin, sin perjuicio de la subrogación del Estado o de dichos institutos, para
demandar a los familiares remisos y solventes los aportes correspondientes.
5.Derecho al cuidado de la salud física – El cuidado de la salud física de los ancianos ha de ser
preocupación especialísima y permanente.
6.Derecho al cuidado de la salud moral – Debe asegurarse el libre ejercicio de las expansiones
espirituales, concordes con la moral y el culto.
Una ley dividirá el territorio nacional en regiones universitarias, dentro de cada una de las
cuales ejercerá sus funciones la respectiva universidad. Cada una de las universidades, además
de organizar los conocimientos universales cuya enseñanza le incumbe, tenderá a profundizar
el estudio de la literatura, historia y folklore de su zona de influencia cultural, así como a
promover las artes técnicas y las ciencias aplicadas con vistas a la explotación de las riquezas y
al incremento de las actividades económicas regionales.
5. El Estado protege y fomenta el desarrollo de las ciencias y de las bellas artes, cuyo ejercicio
es libre; aunque ello no excluye los deberes sociales de los artistas y hombres de ciencia.
Corresponde a las academias la docencia de la cultura y de las investigaciones científicas
postuniversitarias, para cuya función tienen el derecho de darse un ordenamiento autónomo
dentro de los límites establecidos por una ley especial que las reglamente.
6. Los alumnos capaces y meritorios tienen el derecho de alcanzar los más altos grados de
instrucción. El Estado asegura el ejercicio de este derecho mediante becas, asignaciones a la
familia y otras providencias que se conferirán por concurso entre los alumnos de todas las
escuelas.
7. Las riquezas artísticas e históricas, así como el paisaje natural cualquiera que sea su
propietario, forman parte del patrimonio cultural de la Nación y estarán bajo la tutela del
Estado, que puede decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la
exportación o enajenación de los tesoros artísticos. El Estado organizará un registro de la
riqueza artística e histórica que asegure su custodia y atienda a su conservación.
El artículo 14 bis fue uno de los dos únicos agregados que se hizo al texto de la Constitución
Argentina de 1853 (con las reformas de 1860, 1866 y 1898) como resultado de la reforma
constitucional de 1957.1 La norma incluyó en la Constitución, algunos derechos
correspondientes al constitucionalismo social, luego de que la reforma constitucional de
1949 fuera derogada por una proclama militar en 1956. Debido a que el texto fue aprobado
por una convención constituyente convocada por una dictadura y en elecciones no libres, la
reforma fue cuestionada en su validez por diversos juristas y sectores políticos. La
Convención Constituyente de 1994 convalidó la norma.
Análisis:
La idea de que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", ha
sostenido las leyes protectoras, no solo de las formas típicas del trabajo, sino de las formas
atípicas, cada vez más difundidas: trabajo doméstico, construcción, rural, a domicilio, semi-
autónomo, etc.
La estabilidad del empleado público llevó a sancionar estatutos que impiden el despido
arbitrario de los empleados públicos. Sin embargo á partir de los años 1990 el Estado
Argentino ha comenzado a contratar masivamente a sus empleados mediante sistemas no-
laborales que permiten el despido arbitrario sin indemnización.
El segundo párrafo del artículo 14 bis está dedicado a los "derechos de los gremios". En
Argentina la palabra "gremio" suele ser usada como sinónimo de "sindicato", pero también
como sinónimo el grupo colectivo de trabajadores que pertenecen a un mismo oficio o una
misma rama de la producción. Durante el debate, los autores del despacho aclararon que era
en este segundo significado, como colectivo de trabajadores de un mismo oficio o rama, que
habían utilizado el término en el artículo. Cornagla sostiene que, en este párrafo, los
convencionales de 1957 estaban garantizando derechos de incidencia colectiva.4
La inclusión del derecho de huelga. El derecho de huelga había sido tratado en la reforma
constitucional de 1949 y finalmente se optó por no incluirlo, debido a que los constituyentes
consideraban la huelga como un hecho -y no como un derecho- que no podía ser limitado ni
reglamentado. Durante el debate en 1957, Bravo aclaró expresamente que la Comisión había
adoptado la postura de considerarlo como un "derecho colectivo" y no como un "derecho
individual" del trabajador, garantizando una protección amplia, que incluía las huelgas de
solidaridad, las huelgas de empleados estatales y los piquetes.6
Las garantías de estabilidad para los representantes gremiales, conocidas como "fuero
sindical", establecieron la prohibición absoluta de despedir, no solo al dirigente sindical, sino al
delegado de los trabajadores en el lugar de trabajo.
Este párrafo menciona: Son derechos que se otorgan a beneficiarios de la seguridad social:
Seguro social. Nunca existió, porque el sistema funciona sobre la base de servicios sindicales
(obras sociales) de descuento obligatorio, establecido progresivamente desde la década de
1930 y consolidado con la Ley N.º 18.610 sancionada en 1970, actualmente regulado por la Ley
N° 23.660.
Las pensiones móviles nunca se han cumplido cabalmente, porque las liquidaciones del Estado
históricamente han sido menores que la inflación, y han dado lugar a masivos juicios por parte
de los ancianos contra el Estado.7
Protección integral a la familia. La frase fue rechazada por el bloque demócrata cristiano, que
amenazó con abandonar la sesión si no se restringía a la "familia legítima".
El bien de familia existe desde el año 1954, establecido por la Ley N.º 14.394..
Artículo 75- Corresponde al Congreso:23. Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño
en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
La primera parte del art. 75 inc. 23 tiene como objeto garantizar el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos. Por ello, en la Convención Constituyente varios Convencionales
expresaron que existía un vínculo directo e inmediato entre el art. 75 inc. 23 y el art. 75 inc. 22.
Esto implica que todos los derechos fundamentales y humanos son pasibles de ser promovidos
mediante las acciones positivas que el Congreso legisle, y que, como promotor de las mismas,
el Parlamento tiene el deber de controlar la eficacia sociológica de las mismas. Por ende, el
Congreso no cumple con su rol si solamente legisla y luego deja todo en manos del Poder
Ejecutivo, sino que, por imperio constitucional, debe controlar que los programas creados se
apliquen realmente y se consigan resultados concretos en términos de igualdad real de
oportunidades y trato.
La segunda parte del art. 75 inc. 23 se orienta a grupos particulares que históricamente han
sido vulnerados: los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres, los ancianos y las personas
con discapacidad. En este punto, la Convencional Lipszyc sostuvo respecto de las mujeres:
“Quienes estamos por una igualdad respetando las diferencias, entendemos que para que se
cumpla el principio de igualdad ante la ley, se tiene que eliminar la desigualdad y
jerarquización entre varones y mujeres; no sus diferencias… Tanto el "Comité para la igualdad
entre hombre y mujer" del Consejo de Europa, como el gobierno noruego, los Estados Unidos,
la Convención General de las Naciones Unidas y la Comunidad Europea, plantean la necesidad
de las acciones positivas, que lejos de comprometer el principio de igualdad constituyen una
parte esencial del programa para llevarlo a cabo. También lo contienen algunas constituciones
provinciales nuestras como las del Neuquén, Jujuy, Salta, Río Negro, y la española, la
paraguaya y la sueca”.
La impronta de dicha norma se reflejó en el caso “Halabi” donde la Corte Suprema de Justicia
definió a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos
como aquellos en donde si bien se afectan derechos individuales enteramente divisibles, existe
un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y que se identifica como una
causa fáctica homogénea. Como ejemplo de esta categoría, se observan “los derechos
personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los
derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos
discriminados”.Dicha categoría también alojará aquellas situaciones que abarquen derechos
subjetivos no homogéneos pero donde “exista un fuerte interés estatal en su protección, sea
por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores
afectados”. Claramente la referencia normativa de un sector afectado se vincula directamente
con la segunda parte del art. 75 inc. 23.
➢ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y su Protocolo
Facultativo son los instrumentos internacionales del Sistema Universal de Protección de los
Derechos Humanos, es decir, del Sistema de Naciones Unidas, que regulan la protección de los
derechos económicos, sociales y culturales (DESC).
¿Qué son los derechos económicos,sociales y culturales?
Los derechos económicos, sociales y culturales se consideran derechos de igualdad material
por medio de los cuales se pretende alcanzar la satisfacción de las necesidades básicas de las
personas y el máximo nivel posible de vida digna. Por su parte, los derechos civiles y políticos
son los que persiguen la protección de los seres humanos contra los abusos de autoridad del
gobierno en aspectos relativos a la integridad personal, a cualquier ámbito de la libertad y a la
existencia de la legalidad y garantías específicas en procedimientos administrativos y
judiciales. Ambos grupos han sido proclamados como los derechos humanos básicos; en la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993, se estableció su
universalidad,
indivisibilidad, interdependencia e interrelación, así como la obligación de otorgarles el mismo
peso y consideración.
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,
tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
➢ Coeficiente Gini
El coeficiente de Gini es una medida de la desigualdad ideada por el estadístico italiano
Corrado Gini. Normalmente se utiliza para medir la desigualdad en los ingresos, dentro de un
país, pero puede utilizarse para medir cualquier forma de distribución desigual. El coeficiente
de Gini es un número entre 0 y 1, donde 0 se corresponde con la perfecta igualdad (todos
tienen los mismos ingresos) y 1 se corresponde con la perfecta desigualdad (una persona tiene
todos los ingresos y los demás ninguno).
Normas operativas:
Estas normas se pueden aplicar directamente a la práctica. ¿Por qué? Por la razón de que su
contenido es lo suficientemente especifico y preciso como para no requerir ninguna ley que las
desarrolle, son las que declaran derechos fundamentales. Pueden invocarse por los
particulares y su sola invocación es suficiente para que sea consentida por la justicia. Ej.: los
artículos 14 (derecho a trabajar, a la libre expresión, a la libertad ambulatoria, a ejercer el
comercio, etc), 16, 17, 18 y 19 reconocedores de derechos y garantías (así lo ha sostenido la
Corte en el legendario “Caso Siri” F. 239:458, 1957 donde acogió el amparo sin reglamentación
procesal que lo estableciera, al sostenerse que la CN está destinada a asegurar a todos los
habitantes “los beneficios de la libertad” independientemente de las leyes reglamentarias),
articulo 63 que dice que las Cámaras del Congreso deben reunirse el primero de marzo de cada
año en sesiones ordinarias, y en general el grueso de las normas de la parte orgánica de la CN.
Normas programáticas :
Son aquellas normas constitucionales, que, por no regular concreta y particularmente una
situación de la realidad, solo establecen un principio general a seguir, un curso de acción, un
plan a seguir por el legislador ordinario pero que necesita de una ley posterior
complementarias o reglamentarias para poseer real valía. Son incompletas y requieren una ley
de desarrollo. Ej.: el Art. 14 bis (derechos sociales), los Art. 41 y 42 (derechos de los
consumidores y usuarios y derecho al medio ambiente) y en general la mayoría de las
disposiciones de la Parte Dogmática que proclaman principios que, para ser aplicados en la
práctica, requieren la correspondiente legislación y el art 75 inc 19 tercer párrafo sobre
educación, gratuidad, autarquía, equidad.
Sobre su aplicación hay dos posiciones: los que niegan que se pueden aplicar porque es
reserva del poder legislativo, por la división de poderes; y los que opinan que sí, si es omisión
inconstitucional, porque pasó mucho tiempo
En principio la categoría de ley suprema que posee toda la constitución beneficia también a
cada una de sus partes, cuando el Congreso demore mucho tiempo en dictar la ley
reglamentaria (o ley de desarrollo) que aquella le manda, se podrá interponer una acción de
amparo (Art. 43 de la CN) frente a la omisión del legislador. En este supuesto se da la
inconstitucionalidad por omisión del Congreso. En la Constitución material se ha dado
repetidamente esta situación. Ejemplo: La no creación de la Comisión Bicameral Permanente,
la no reglamentación del juicio por jurados.
Según Bidart Campos, Cuando se dice que la norma programática no puede funcionar hasta
que la reglamenten, parece que la supremacía de la constitución queda postergada bloqueada
hasta que esto suceda, pero, esto no es así, lo que sí es inconstitucional es la inactividad de los
órganos del estado para reglamentarla, inconstitucionalidad por omisión y que puede ser
suplido por la CSJN.
Derecho a la vivienda: la Corte ordenó a la Ciudad poner fin a la situación de calle de una
madre y su hijo discapacitado
El Máximo Tribunal dispuso que el Gobierno porteño debe garantizar una solución
habitacional. Señaló que, si bien no hay un derecho a pedir una vivienda, existe una garantía
mínima para las personas que afrontan situaciones de extrema vulnerabilidad
El Alto Tribunal dispuso también que el gobierno porteño deberá asegurar la atención y el
cuidado del niño y proveer a la madre el asesoramiento y la orientación necesaria para la
solución de su problemática habitacional.
La Corte resolvió además mantener una medida cautelar que exige otorgar al grupo familiar un
subsidio que le permita abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de
habitabilidad.
En el caso examinado, la señora S. Y. Q. C., residente en la ciudad desde el año 2000, inició una
acción de amparo con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la
incluyera, junto con su hijo menor de edad –que sufre una discapacidad motriz, visual, auditiva
y social producida por una encefalopatía crónica no evolutiva- en los programas
gubernamentales vigentes en materia de vivienda y le proporcionara alguna alternativa para
salir de la “situación de calle” en la que se encontraba. La actora destacó que la negativa por
parte de la autoridad local de atender su requerimiento afectaba sus derechos fundamentales
a la salud, la dignidad y la vivienda digna, reconocidos tanto en la Constitución local como en la
Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales incorporados al artículo 75 de la
carta magna.
En el voto mayoritario se destacó que este caso, por su extrema gravedad, no constituía un
simple supuesto de violación al derecho a la vivienda digna, pues involucra a un niño
discapacitado que no sólo exige atención permanente, sino que además vive con su madre “en
situación de calle”, por lo que se encuentran involucrados también aspectos relativos a la
situación en la sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del interés del
niño.
En ese orden de ideas, se señaló que tanto en la Constitución Nacional y en distintos tratados
internacionales a los que la República Argentina ha adherido, y también como en la propia
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reconoce el derecho de acceso a una
vivienda digna y el deber de protección de sectores especialmente vulnerables, como lo son las
personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo.
A partir de las obligaciones derivadas de esas normas, y con especial consideración de las
manifestaciones expuestas por la ministra de Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en la audiencia pública celebrada en la Corte Suprema el 15 de septiembre de
2011, se concluyó que la respuesta habitacional brindada por el gobierno local para atender
una situación extrema, como era la que afectaba a la madre y su hijo, aparecía como
insuficiente y desconocía sus derechos económicos, sociales y culturales. En particular, se
subrayó que el sistema de paradores implementado por la demandada no resultaba un ámbito
adecuado para un niño afectado por una discapacidad, ya que no reunía las condiciones de
salubridad que esa situación exigía. Tampoco el programa de “Atención para Familias en
Situación de Calle” constituía una respuesta acorde al problema habitacional del grupo familiar
en situación de extrema vulnerabilidad.
Asimismo, la Corte precisó que aún cuando el esfuerzo económico estatal era considerable, no
parecía ser el resultado de un análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de
“bajo costo”, dado que la inversión realizada por la autoridad local no aparecía como adecuada
para garantizar la protección y asistencia integral al niño discapacitado que, conforme
compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública
del país.
El Alto Tribunal señaló que no hay un derecho a que todos los ciudadanos puedan solicitar la
provisión de una vivienda por la vía judicial. Ello es así porque la Constitución asigna esa
facultad a los poderes ejecutivos y legislativos, los que deben valorar de modo general este y
otros derechos así como los recursos necesarios. Sin embargo, los derechos fundamentales
que consagran obligaciones de hacer, a cargo del Estado, con operatividad derivada, están
sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Ello significa que, sin perjuicio
de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender las garantías mínimas
indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema
vulnerabilidad. Hay una garantía mínima del derecho fundamental que constituye una
frontera a la discrecionalidad de los poderes públicos.
Por su parte, el juez Petracchi también acogió el planteo de la actora y condenó al Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a otorgar a la madre y su hijo una solución habitacional
adecuada hasta tanto se acreditaran nuevas circunstancias que permitieran concluir que su
estado de necesidad había cesado.
La jueza Argibay, en tanto, consideró que la Ciudad, frente al pedido de una vivienda digna,
debió haber dado a la madre y su hijo un trato distinto al establecido en el régimen general, en
atención a las graves patologías padecidas por el niño.
UNIDAD 9
➢ Derechos ambientales
(Así entonces en la primera generación fueron agrupados los derechos civiles y políticos, en la
segunda generación los derechos económicos, sociales y culturales y en la tercera generación
se agruparon los que corresponden a grupos de personas o colectividades que comparten
intereses comunes.)
Derechos de incidencia colectiva: Son aquellos referidos a las mujeres, niñas y niños, a las
personas con discapacidad, los pueblos originarios y el medioambiente. Cotidianamente los
equipos interdisciplinarios del área monitorean la accesibilidad y el funcionamiento de las
políticas e instituciones vinculadas a la protección de estos derechos. (tercera)
El Máximo Tribunal instituyó la acción de clase, que permite que una sentencia tenga efectos
para todos los ciudadanos que padecen el mismo problema, sin tener que iniciar un juicio. Fue
en una causa por escuchas telefónicas. Fallo completo
La Corte Suprema de Justicia de la Nación creó este martes la acción de clase para proteger
derechos homogéneos, en el marco de una causa en la que se analizó la inconstitucionalidad
de las normas que autorizan la intervención de comunicaciones telefónicas y por Internet.
La decisión del Máximo Tribunal permite que una sentencia tenga efectos para todos los
ciudadanos que padecen un mismo problema, sin necesidad de tener que iniciar un juicio.
La sentencia tiene dos aspectos relevantes: por un lado crea la acción de clase, esto es una
garantía de los derechos de dimensión colectiva, y por otro protege la privacidad en el uso de
Internet y telefonía personal frente a posibles intromisiones de organismos del Estado.
- La sentencia destaca que hubo una mora del legislador al no dictar una ley para facilitar el
acceso a la justicia, y siendo estos derechos constitucionales de carácter operativos, es
obligación de los jueces darles eficacia.
- Hay casos en que por una sola causa se afectan los derechos de numerosas personas y en los
que resulta muy difícil para cada uno de los afectados promover una acción judicial. En estos
supuestos resulta afectado el acceso a la justicia.
- Hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los
posibles afectados de la clase de sujetos involucrados deba promover una nueva demanda
peticionando la inconstitucionalidad de la norma.
- Para el futuro es indispensable formular algunas precisiones dirigidas a los jueces que traten
este tipo de acciones:
Se debe resguardar el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda
verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad
efectiva de participar.
Se debe verificar la precisa identificación del grupo o colectivo afectado, la idoneidad de quien
pretenda asumir su representación y la existencia de un planteo que involucre, por sobre los
aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a
todo el colectivo.
b) Protección de la privacidad:
La Corte señala que las restricciones autorizadas por la ley en cuestión están desprovistas del
imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta
por agentes de la administración quede en manos de la más libre discreción de estos últimos,
afirmación que adquiere primordial relevancia si se advierte que desde 1992 es la Dirección de
Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE), que actúa bajo la
órbita del Poder Ejecutivo, la que debe cumplir con los requerimientos que formule el Poder
Judicial en orden a la interceptación de comunicaciones telefónicas u otros medios de
transmisión que se efectúen por esos circuitos.
El juicio
Sentencias anteriores
En primera instancia se hizo lugar a la demanda, argumentando que la ley y su decreto eran
demasiado amplios y no dejaban en claro en qué casos y con qué justificativos pueden ser
utilizados los datos personales obtenidos del modo cuestionado en esta causa. La Sala II de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó dicho
pronunciamiento. El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario.
El caso en la Corte
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El
daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la
ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las
normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe
el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos.
Ley 25.675
Presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la
preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo
sustentable. Principios de la política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia judicial.
Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental. Evaluación de impacto
ambiental. Educación e información. Participación ciudadana. Seguro ambiental y fondo de
restauración. Sistema Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos federales. Autogestión.
Daño ambiental. Fondo de Compensación Ambiental.
❖ Medio Ambiente
Sin embargo, es importante que recordemos que cuando se busca proteger al ambiente
también se busca proteger a las personas que viven en el mismo. Es decir, que el derecho
ambiental también es un derecho humano. Todas estas normas van a velar por la calidad de la
vida de las personas que viven en nuestro planeta, y de las personas que vendrán en
generaciones futuras.
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Párrafo 2
Nos indica que es responsabilidad de las autoridades que nos gobiernan proteger nuestros
derechos al ambiente sano. También deben asegurarse de que:
Párrafo 3
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las
jurisdicciones locales.
Párrafo 4
• No podrán ingresar al territorio residuos que sean peligrosos para nuestro país.
Tampoco residuos radiactivos. ¡Recuerden que esto están en nuestra constitución
nacional
Dicho en criollo, los presupuestos mínimos son las normas que dan el piso mínimo de
protección ambiental para todo el país. Las leyes de presupuestos mínimos imponen las
condiciones que todo el país debe cumplir como mínimo para que se asegure la preservación
del ambiente.
Estas leyes son siempre dictadas desde Nación, pero las provincias pueden realizar ajustes
dependiendo las necesidades de cada localidad.
→ Algo muy importante es que todas las normas que las provincias dicten deben ser igual o
más exigentes que las normas dictadas por Nación ←
Al día de hoy hay 13 leyes de presupuestos mínimos aprobadas en Argentina. Son las
siguientes:
• Ley 26.331: Ley de protección ambiental de bosques nativos 🌳
• Ley 26.815: Ley de protección ambiental en materia de incendios forestales 🔥
• Ley 26.562: Ley de protección ambiental para el control de actividades de quema 🔥
• Ley 25.675: Ley General de ambiente ⚖
• Ley 27.520: Ley de adaptación y mitigación al cambio climático global 🌎
• Ley 26.639: Ley de preservación de glaciares y areas periglaciares ⛄
• Ley 27.279: Ley de envases fitosanitarios 🌾
• Ley 25.688: Ley de régimen de gestión ambiental de aguas 💧
• Ley 25.916: Ley de gestión de residuos domiciliarios 🏠
• Ley 25.612: Ley de gestión integral de residuos industriales 🏬
• Ley 25.670: Ley de gestión y eliminación de envases de PCBs 🔋
Y, por último, les dejo un gráfico que resume la estructura del derecho ambiental en
Argentina: