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Derecho Constitucional
Derecho Constitucional
Derecho Constitucional
DERECHO
CONSTITUCIONAL
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Sub-Eje Temático 1: TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO
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1.1 PODER CONSTITUYENTE
CONCEPTO:
CLASIFICACIÓN:
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REFORMA CONSTITUCIONAL:
“Es la modificación de la Constitución a través del ejercicio del Poder Constituyente
Derivado:”
ART. 30 CN:
La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos
terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una
Convención convocada al efecto.
ETAPAS Y PROCEDIMIENTO
Del Art. 30 de la CN se desprende que el procedimiento de reforma consta de 2
etapas:
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REFORMAS DE NUESTRA CN
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1.2 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
ART. 31:
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación.
De esta forma queda claro que tanto la Constitución, como las leyes nacionales y los
tratados internacionales conforman un conjunto de normas que son superiores al
resto. Solo resta definir cuál es el ORDEN JERARQUICO de ellas.
Para ellos debemos conjugar el Art. 31 con los Art. 27 y 75 inc. 22 de nuestra CN.
Artículo 27
El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con
las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Por lo que queda claro que los tratados internaciones tienen jerarquía inferior a la
CN.
Artículo 75.
Corresponde al Congreso
22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados
y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
El artículo establece claramente que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes.
Además el Art. 75 de la CN establece el mecanismo por el cual un tratado adquiere
jerarquía constitucional (reforma introducida en el año 1994).
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
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En base a estos artículos podemos elaborar un Orden Jerárquico de Normas a nivel
federal (orden de prelación Normativo), de la siguiente manera:
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TRATADOS INTERNACIONALES CON JERARQUIA CONSTITUCIONAL
INCORPORADOS CON LA REFORMA DE 1994
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONCEPTO:
CLASES:
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En este sistema cuando los jueces ejercen el control de constitucionalidad, no
analizan la utilidad o conveniencia de la ley. Solamente se limitan a verificar si
contradice en algún punto a la constitución, y si así fuera proceden a declarar
la “inconstitucionalidad”.
CLASIFICACION
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CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ARGENTINO DE CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN EL ORDEN FEDERAL.
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FORMAS DE ESTADO:
ESTADOS UNITARIOS
ESTADOS FEDERALES:
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ESTADOS CONFEDERADOS:
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Relaciones de Subordinación
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la
Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no
obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones
provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
pacto del 11 de noviembre de 1859.
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo
republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 123- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el
art. 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Relaciones de Participación
Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la
Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos
bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
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La Cámara de Diputados
De esta formación se colige que los representantes del pueblo y de los Estados
provinciales deciden sobre: Sanción leyes, acefalía, juicio político, estado de sitio,
acuerdos para designación de funcionarios. Arts. 59, 60, 61, 99 inc. 7 y 13, etc.
Relaciones de Coordinación:
Artículo 121 Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al
Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al
tiempo de su incorporación
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Sub-Eje Temático 2: DECLARACIONES, DERECHOS Y
GARANTÍAS
2.1 Conceptos de: Declaraciones, derechos y garantías.
2.1.1 Los derechos de primera, segunda y tercera generación
(enumeración y caracterización).
2.1.2 Garantías: concepto, garantías procesales, las garantías del art.
18 CN y del art. 8 de la
CADH.
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DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 41. - Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión
de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.
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La segunda generación recoge los derechos económicos, sociales y
culturales. Estos derechos fueron incorporados poco a poco en la legislación a
finales del siglo XIX y durante el siglo XX -CONSTITUCIONALISMO SOCIAL- con
acontecimientos como la Revolución Industrial, la 1° y 2° Guerra Mundial. Tratan
de fomentar la igualdad real entre las personas, ofreciendo a todos las mismas
oportunidades para que puedan desarrollar una vida digna. Su función consiste en
promover la acción del Estado para garantizar el acceso de todos a unas
condiciones de vida adecuadas. Algunos derechos de segunda generación son: el
derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a
una vivienda digna, etc.
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GARANTIAS
CONCEPTO:
"...las herramientas de naturaleza reactiva y defensista que se ofrecen a los
habitantes para que, en cada caso singular o general en que se repute producida
una vulneración de un derecho fundamental y/o las reglas que estatuyen sobre la
supremacía constitucional puedan acudir a ellas y obtener la preservación del
derecho o restablecimiento del equilibrio constitucional... instrumentos especiales
que la Constitución crea o autoriza a crear— para tutelar, proteger, asegurar y/o
prestar satisfacción al ejercicio de los derechos fundamentales de base o jerarquía
constitucional".
CLASES
1. GARANTIAS GENERICAS: PROTEGEN TODA CLASE DE DERECHOS EJ.
AMPARO
2. GARANTIAS ESPECIFICAS PROTEGEN DERECHOS DETERMINADOS EJ.
HABEAS CORPUS
GARANTIAS PROCESALES:
El debido proceso:
ART. 18 CN
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo; Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
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correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos
y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
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Principio de inocencia
Juez Natural
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Juicio previo
Garantiza la Constitución Nacional que la imposición de una pena sea
consecuencia de un procedimiento especifico. Por ello dispone que "nadie podrá
ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” (Art. 18
de la C.N.). De esta forma se establece el cómo ha de imponerse una sanción. La
actuación del ius puniendi estatal no puede hacerse de cualquier modo.
Debe realizarse un proceso para la confirmación de los hechos que se le imputan
a una persona, y solo una vez que se ha verificado ello, es constitucionalmente
factible la aplicación de la consecuencia normativa prevista de modo abstracto por
el derecho. Una vez realizado, respetando las formas predispuestas, la atribución
de responsabilidad y la consiguiente pena será el ejercicio legítimo de un acto del
Estado. De lo contrario, se tratara de una imposición arbitraria; no
correspondiéndose ella con los presupuestos que legitiman el obrar estatal en el
ámbito judicial.
Es por eso que la Corte ha sostenido que "...el art. 18 exige la observancia de las
formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y
sentencia pronunciada por los jueces nacionales, dotando de contenido
constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base el legislador está sujeto
a reglamentar el proceso criminal".
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5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.
EL AMPARO
El amparo es la garantía por antonomasia de los derechos; con exclusión de la
libertad física o de locomoción. Se trata de una acción constitucional —que ha de
tramitar en un proceso expedito y rápido— destinada a evitar o reparar una lesión,
restricción, alteración o amenaza —con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta— a
los derechos y garantías consagradas en la Constitución, un tratado o una ley por
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares.
Su aparición en nuestro país ha sido producto de una dificultosa práctica
institucional. Luego de algunos miramientos negativos tuvo acogimiento en
precedentes dictados por la Corte Suprema. El proceso culmina en 1994 con la
Convención Constituyente, que la elevo a jerarquía constitucional.
Esto, tiene importantes consecuencias a nivel interpretativo y al dotarla y
equipararla al mismo nivel que los derechos a los que viene a tutelar. El art. 43 de
la C.N. vino a cumplimentar ese cometido.
ANTECEDENTES:
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El amparo constitucional: art. 43 CN
La ley 24.309 habilito a la Convención Constituyente a incorporar al texto
fundamental la acción de amparo en garantía de los derechos. De tal manera
incorporo el art. 43 de la CN, cuyo contenido es el siguiente: “Toda persona puede
interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial mas idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por
esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesiva”.
"Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
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registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su
organización”.
La reforma recogió y se aparto de los antecedentes nacionales al respecto. No
obstante dejo algo en claro: la acción de amparo "en forma y sustancia es un fiel
exponente de un derecho humano esencial: obtener una decisión jurisdiccional en
un tiempo razonable en el marco de un proceso signado por la celeridad”. Para
ello le otorgo un lugar central en la protección de los derechos constitucionales. A
partir de su incorporación no caben dudas que es la garantía de las garantías; la
herramienta fundamental para proteger al individuo, y no solo a él, de actos y
omisiones que lesionen sus derechos.
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Modalidades lesivas
La Constitución describe cuatro modalidades lesivas a las que se puede dar
respuesta con el amparo. Estas están relacionadas con cierta verbalización
constitucional. De tal modo, se refiere a los casos en los que se "lesione",
"restrinja", "altere” o "amenace" un derecho.
Lesione: comprende todo daño, menoscabo, detrimento o perjuicio. Se trata de la
"afectación de carácter mas intenso presupuesta por la regla constitucional para
determinar la procedencia del amparo”.
Restrinja: es una reducción, disminución o limitación de la posibilidad de ejercicio
de la acción materia del respectivo derecho.
Altere: conlleva la idea de un cambio o modificación en su naturaleza propia.
Amenace: se da sobre un derecho cuando la generación de un perjuicio es
próxima a producirse o inminente.
AMPARO COLECTIVO
El segundo párrafo del art. 43 de la C.N. posee particularidades que lo distinguen
de todos los antecedentes nacionales sobre la materia. Tanto por los derechos allí
tutelados como por la legitimación activa que, para su defensa, impone. De esta
forma, se dio nacimiento constitucional al llamado "amparo colectivo”. La reforma
constitucional al incorporar esta regla dispuso dos consecuencias normativas
trascedentes. Por un lado, habilito la posibilidad de que se ejerza un amparo
colectivo nominando ciertos individuos que, por sus especiales características,
pueden estar legitimados a su interposición. Por otro, dio por terminada la vieja
disputa doctrinaria sobre la posibilidad y existencia de los llamados derechos
difusos o intereses de incidencia colectiva.
La clave interpretativa de la norma consiste en resolver que ha de entenderse por
"derechos de incidencia colectiva en general”; anteriormente era un lugar común
efectuar una clasificación tripartita respecto de las situaciones jurídicas subjetivas.
Se disociaban tres supuestos a los que se les adjudicaba una consecuencia
normativa precisa; derecho subjetivo, con posibilidad de promover una acción
judicial; interés legitimo facultando a su titular, en términos generales, a reclamar
ante la sede de la Administración Publica; y, finalmente, el interés simple,
posibilitando única y exclusivamente efectuar denuncias. Esto fue superado por el
nuevo art. 43 de la C.N.
Para un sector de la doctrina debe considerarse este tópico como equivalente a la
noción de "derechos colectivos”. A esta posición se le han efectuado serias
observaciones por ser muy poco precisa.
Para otro sector de la doctrina la categoría de “derechos de incidencia colectiva”
es comprensiva de dos supuestos diferenciados. Por un lado, los casos en que los
bienes jurídicos son legal o fácticamente colectivos; caracterizados por las
siguientes notas: a) son insusceptibles de apropiación individual excluyente; b) su
división resulta imposible o no consentida por el derecho; c) su disfrute por parte
de mas personas no lo altera; y, por ultimo; d) resulta imposible o muy difícil
excluir a personas de su goce.
Aquí lo determinante es la indivisibilidad del bien en partes y su correlativa
asignación a individuos determinados; ya sea desde un punto de vista conceptual,
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real o legal. A partir de esto, estarían comprendidos los derechos relacionados con
la protección del medio ambiente, el patrimonio nacional y cultural y, por último, los
que protegen la sana competencia.
Por otro lado, los derechos de incidencia colectiva tendrán condiciones
homogéneas en relación con una pluralidad de titulares, cuyas posibilidades de
acceder a la justicia —consideradas estructuralmente— resultan obstaculizadas
por las específicas y particulares circunstancias del caso.
A tal fin, son característicos de este supuesto los derechos de usuarios y
consumidores y los derechos contra la discriminación relativa a la pertenencia a
ciertos grupos desaventajados.
Parte de esta construcción teórica, fue tomada recientemente por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el renombrado caso "Halabi”, que distinguió
los derechos individuales de los derechos de incidencia colectiva; y, dentro de
estos, los que tienen por objeto bienes colectivos de los referidos a intereses
individuales homogéneos. El primero, seria aquel en el que solo su titular puede
perseguir la defensa de un bien individual. Más allá del número de personas
involucradas. Mientras que los segundos reconocen dos elementos
fundamentales. El bien colectivo a cuya tutela apunta la petición pertenece a toda
la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Es por ello que
aquí se reconoce una legitimación extraordinaria para reforzar su protección: pero
en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien, ya que
no se hallan en juego derechos subjetivos. El segundo, incluiría a los derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En este caso,
“...no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente
divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado que provoca la lesión
de todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Hay
una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la
realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él
se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño”.
Finalmente, se fijan tres condiciones para la procedencia de la acción:
a) la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una
pluralidad relevante de derechos individuales;
b) la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes, y no en lo que
cada individuo puede peticionar;
c) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de
una demanda.
La doctrina, a partir de la argumentación que desplego la Corte dedujo el
nacimiento, por vía jurisprudencial, de la denominada "acción de clase". La
inexistencia de esta vía fue advertida por el Tribunal que manifestó que "...no hay
en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las
denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto de esta
litis...”.
La acción de clase tiene su origen en el derecho de los Estados Unidos donde ha
tenido un desarrollo notable en procura de satisfacer el acceso a la justicia de
modo paradigmático en causas que, individualmente consideradas, no generarían
incentivos para su promoción. Sin embargo, considerados todos los casos se
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advierte una lesión grosera, y de magnitudes importantes, para un amplio y volátil
conjunto de personas.
Por todo esto, las ventajas de la acción de clase son:
1. Puede representar la única forma de asegurar el derecho de los peticionantes
cuando el reclamo por el perjuicio es tan pequeño que no puede litigarse
individualmente;
2. Puede servir para que se defienda a personas ignorantes de sus derechos, sin
el acceso a debida representación legal o temerosas de ejercerlos por miedo a
sanciones;
3. Otorgan a los litigantes mayor poder;
4. Posibilita que las acciones continúen siendo litigadas pese a que algunos
miembros pierdan legitimación;
5. Posibilitan un incremento de los honorarios profesionales lo que incentiva que
los profesionales del derecho asuman este tipo de causa;
6. Impide la multiplicación de procesos sobre la misma cuestión;
7. Puede servir como base para posteriores reclamos indemnizatorios;
8. Aumenta la conciencia pública;
9. La decisión será obligatoria para todos los integrantes de la clase.
HÁBEAS DATA
Los adelantos tecnológicos no solo facilitan la vida de sus usuarios. También son
potenciales amenazas a los derechos. Esta cuestión no paso desapercibida para
el constituyente de 1994. En efecto, como una modalidad especifica de amparo
instituyo una garantía concreta destinada a la protección de los datos personales
de las personas. En, el tercer párrafo del art. 43 dispone: “Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de
su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir
la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística".
Esta garantía específica se denomina "habeas data" y, etimológicamente, significa
la posibilidad de tener acceso a los propios datos personales. Es por ello que ha
sido definida como una “acción procesal constitucional pergeñada para acceder
judicialmente, de manera rápida y eficaz, a los datos de carácter personal
contenidos en bancos públicos y privados de datos, y eventualmente para operar
sobre ellos o sobre la forma en que son sometidos a tratamiento". Se trata de una
acción que, antes de la reforma, era conocida en el constitucionalismo provincial;
sirviéndole de fuente esa experiencia al nuevo artículo constitucional.
La finalidad de la acción es imposibilitar que en los generalizados registros o
bancos de datos se pueda recopilar información referida a aspectos de la
personalidad que están directamente vinculados con la intimidad del titular. De tal
forma, pretende impedir, la transparencia y publicidad de ciertos datos
considerados sensibles y que, en rigor, su titular desea que sean opacos al
conocimiento generalizado.
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El margen de acción de la garantía, es por demás amplio. Por su intermedio es
posible acceder a la información que se encuentre asentada, en bancos o
registros públicos o privados.
En el primer caso, se incluye, cualquier organismo o repartición del Estado. En el
segundo, se establece una limitación, que está dada por la finalidad con que
cuente con ella. Según el art. 43 de la C.N. es necesario que se trate de bancos
de datos o registros destinados a proveer informes; lo que implica, habitualidad en
la obtención de información con el fin de difundirla a terceros. De esta forma, solo
aquellos registros privados que cumplan con este recaudo se encuentran
afectados por la garantía. No así, por ejemplo, cualquier registro privado
amparado por el secreto profesional y aquellos que no tienen esa finalidad como
podrían ser los registros científicos.
La constitución asume al habeas data como una modalidad de la acción de
amparo. Empero, no pueden por ello colapsarse ambos institutos. Quizás, la
explicación más coherente sea que la ley 24.309, entre los temas habilitados para
la reforma, no contenía de modo expreso al habeas data.
Según su art. 3o se limitaba a mencionar la necesidad de analizar la consagración
expresa del habeas corpus y del amparo. No obstante, no por ello puede
concluirse que los recaudos exigidos para la procedencia de esta última acción "en
especial la ‘arbitrariedad e ilegalidad manifiesta’" sean de aplicación en este
supuesto. Se trata de acciones autónomas que no pueden confundirse. Cada una
de ellas tiene un específico rango de acción determinado por el objeto de tutela.
Es por ello que puede concebirse en la economía constitucional al habeas data
como un amparo especializado por su objeto de tutela; por el bien jurídico
tutelado: la autodeterminación informativa.
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Clases
La clasificación está vinculada con la finalidad del titular de la acción en relación
con los datos referidos a su persona recogidos en un registro o banco de datos.
Aquí, es menester recalcar, la fuerte significación que los verbos empleados en el
texto constitucional pueden tener al momento de calificar a la acción. Por ello,
procede para conocer, suprimir o cancelar, corregir o actualizar, y reservar.
Es posible señalar, al menos dos finalidades en el habeas data. Por un lado, una
"finalidad inmediata", comprendida en la posibilidad que tienen las personas de
"...tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad...”; y, por otro,
una "finalidad mediata", para el caso en que dichos datos resulten "falsos o
discriminatorios podrá exigirse la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de los mismo".
Por todo esto se pueden indicar ciertos tipos de habeas data:
Hábeas data informativo: el objeto inmediato de la acción en este
supuesto es conocer los datos que se encuentran almacenados sobre su persona
("habeas data exhibitorio”), la finalidad con la que ellos fueron recogidos y
resguardados, además de estar al tanto respecto al uso que se le habrá de dar
("habeas data finalista") y, por último, el acceso a las fuentes de producción de los
mismos; vale decir, identificar quien fue el sujeto que los recopilo ("habeas data
autoral”).
Hábeas data rectificador: como su mismo nombre lo indica la finalidad
aquí consiste en rectificar información que se encuentra resguardada en un banco
de datos. De esta forma, ello ocurre cuando se intenta corregir los datos falsos,
inexactos o erróneos referidos a su titular.
Hábeas data aditivo: cuando se pretende la actualización o completitud de
aquellos datos personales que se presentan como anticuados o inexactos. De esta
forma se intenta agregar un dato inexistente en el registro.
Hábeas data de preservación o reservador: se procura excluir del registro
de datos toda aquella información que —aun cuando pueda ser verdadera— es
considerada sensible por su titular y es potencialmente una fuente contingente de
uso discriminatorio. Es por ello que toda información relacionada con, por ejemplo,
la orientación sexual, política, religión e, incluso, ciertas enfermedades no debería
ser recogida por los bancos de datos. Con idéntico criterio puede exigirse,
también, que se disponga la "confidencialidad" de informaciones recogidas de un
modo legal y que, sin embargo, puedan ser susceptibles de un uso dañoso en la
persona de su titular.
Hábeas data cancelatorio: esta modalidad está destinada a lograr la
supresión de los datos almacenados para impedir su utilización perjudicial o
abusiva.
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Hábeas corpus
Concepto
La garantía típica de la libertad física, ambulatoria o de locomoción es el habeas
corpus. Esta destinada a asegurar la protección adecuada de esa libertad cuando
es restringida o amenazada sin el cumplimiento de los recaudos formales exigidos
por la Constitución o con arbitrariedad manifiesta.
La etimología de esta acción, como ha sido remarcado, caracteriza su objeto:
"traer el cuerpo de una persona ante el juez”.
El habeas corpus no es una garantía nueva, sus orígenes son remotos. Es dable
rastrear su genealogía hasta el derecho romano, pasando por el derecho español
y, finalmente, los antecedentes más conocidos y directos de fuente anglosajona;
en particular la Carta Magna de 1215 y la denominada "Habeas corpus
Amendment Act” de 1679.
Su nacimiento positivo en nuestro país se da a poco de producida la revolución de
Mayo. A demás de los antecedentes del constitucionalismo provincial, se produjo
un notable avance con la ley 23.098. Si bien desde antiguo fue considerada una
garantía emergente del texto del art. 18 CN, para evitar cualquier ambigüedad y
vaguedad a su respecto el constituyente de 1994 decidió su expresa consagración
constitucional.
La practica Argentina le ha señalado, tradicionalmente, un radio de acción bien
delimitado por el art. 43CN cuando dice “…cuando el derecho lesionado,
restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de
agravamiento ilegitimo en la forma o condiciones de detención, o en el de
desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”
Se entendió que era su finalidad la protección del individuo en contra de
aprehensiones ilegales y arbitrarias dispuestas por "autoridad no competente". Por
eso se ha dicho que “...surge como remedio [...] contra detenciones ilegales,
siendo por lo tanto su finalidad disponer la libertad”. Es menester determinar qué
autoridad es la que posee la “competencia” necesaria para disponer el arresto de
un individuo para poder evaluar si la detención ha sido dispuesta en legal forma, o
no.
En la interpretación de la Corte la acción de habeas corpus se limita a servir de
garantía contra “detenciones arbitrarias". No pudiendo cuestionarse por esta vía la
"razonabilidad" de la detención ordenada. Es decir, cuando un individuo es
colocado a disposición de quien las normas procesales atribuyen competencia, y
por ende es "juez competente", la virtualidad de la acción culminaría.
Más allá de esto debe quedar en claro todas las posibilidades tuitivas que
emergen de esta acción para la libertad física o de locomoción.
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CLASES:
Habeas corpus clásico o reparador:
Se trata de la acción tradicional de la garantía. De esta manera, posee dos
recaudos para su funcionamiento: privación de la libertad y que ella haya sido
dispuesta sin orden emanada de autoridad competente. La procedencia de la
acción se resuelve, sin más, decretando la libertad de quien ha sido detenido.
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Habeas corpus restringido
La garantía funciona, en este supuesto, para la protección de la libertad en todo
caso en que ella se vea restringida o limitada. La particularidad que la diferencia
de las anteriores es que, aquí, no existe privación de la libertad. No obstante, y en
todo caso, se hace presente una nota que caracteriza una incomodidad:
hostigamientos o molestias; sin que, por ello, deba requerirse la privación ilegitima
de la libertad.
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Sub-Eje Temático 3: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER
3.1 Poder Legislativo: Estructura y composición del Congreso de la Nación.
Atribuciones.
3.2 Poder Ejecutivo: Requisitos. Elección Presidente y Vicepresidente.
Atribuciones. Jefe de
Gabinete de Ministros: designación, remoción, atribuciones.
3.3 Poder Judicial: Organización del PJ de la Nación. Designación y remoción de
los jueces
federales. Garantías de independencia. Consejo de la Magistratura y Jurado de
Enjuiciamiento.
Ministerio Público.
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PODER LEGISLATIVO:
ESTRUCTURA Y COMPOSICION:
Organización:
El órgano que inviste el PL de la Nación es el Congreso, un órgano formado por
dos Cámaras (Bicameral): la cámara de Diputados, está integrada por
representantes del pueblo de las provincias, y de la ciudad de Bs.As (art.45) y la
cámara de Senadores, está integrada por tres representantes de cada provincia y
tres de la ciudad de Bs.As. (art.54).
El bicameralismo se impone a nivel del Estado federal porque es un modo de
permitir la representación de la pluralidad social del país y a la vez integrar a las
autonomías provinciales en el gobierno federal.
Por su estructura es un órgano complejo ya que en la toma de sus decisiones
intervienen ambas cámaras actuando de manera complementaria pero separada
una de la otra. Por la composición de cada cámara, el congreso es un órgano
colegiado por estar integrado por una pluralidad de miembros. Por la forma de
actuación es un órgano deliberativo, ya que para la toma de decisiones se
requiere de la discusión y del consenso necesario según las mayorías requeridas
en cada caso.
Las Cámaras:
Número de Miembros:
En el 53, se estableció la organización bicameral del parlamento, con una Cámara
de Diputados que representaba al pueblo, y otra de Senadores que representaba
a las Provincias.
CÁMARA DE DIPUTADOS:
Art 45 CN, establece que la Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el Pueblo, a simple pluralidad de
sufragios; el número de representantes será de uno por cada 33.000 habitantes o
fracción no menor de 16.500 (después de un censo se fijara la representación,
pudiendo aumentar, pero no disminuir el número).
La cámara de diputados se compone de representantes del pueblo de la Nación
considerado como una totalidad, deben velar por los intereses generales de la
Republica por sobre los locales de su lugar de procedencia, actualmente, la
Cámara de Diputados se compone por un representante cada 161.000 habitantes,
o fracción no menor de 85.000, no habiendo distrito que tenga menos de 5, que es
el piso mínimo, y sirve para compensar el gran desequilibrio electoral que tienen
los distritos con mayor población. Hay 257 diputados en total.
45
Requisitos:
Para ser Diputado: ser mayor de 25 anos al momento de incorporarse como
legislador electo a la Cámara, tener 4 años de ciudadanía en ejercicio, ser natural
de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. (art.48)
Elección:
Los Representantes integrantes de la cámara de Diputados, serán elegidos
directamente por el pueblo, y a simple pluralidad de sufragios (art.45). Las
condiciones a cumplir en la elección de diputados nacionales son: que sea directa
(sin intermediarios entre la voluntad de los electores y el representante elegido),
por distritos y a simple pluralidad de votos.
Duración:
Los Diputados duran 4 anos en sus funciones, y pueden ser reelegidos (Art.50).
CÁMARA DE SENADORES:
Art.54, establece que el Senado se compondrá de tres senadores por cada
provincia y tres por la ciudad de Bs.As, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas a la formula que obtenga más votos, y una a la que
le siga. Cada senador tendrá un voto. A partir de la reforma 94, el número de
miembros es de 72 Senadores en total, correspondientes a 23 provincias y a la
Ciudad de Bs As.
Requisitos:
Para ser Senador: tener 30 años al momento de la elección del candidato, haber
sido 6 anos ciudadano de la Nación; ser natural de la provincia que lo elija, o con
dos años de residencia inmediata en ella; y disfrutar de una renta anual de dos mil
pesos fuertes, esta exigencia se suprimió en la última reforma por desconocer el
principio de igualdad ante la ley consagrado en el art 16 CN. (Art.55)
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Elección:
Los Representantes de las provincias, integrantes de la cámara de Senadores,
serán elegidos en forma directa y conjunta correspondiendo dos bancas al partido
político que obtenga el mayor número de votos y la restante al partido político que
le siga en número de votos (art.54). La elección de los tres senadores por distrito
deberá ser conjunta a fin de posibilitar la aplicación del sistema electoral de lista
incompleta para la distribución de las bancas.
Duración:
Los Senadores duran 6 anos en sus funciones, y pueden ser reelegidos
indefinidamente (Art.56)
Etapa de Iniciativa: El Art.71, establece que las leyes pueden tener principio en
cualquiera de las cámaras, por proyectos presentados por sus miembros o por el
Ejecutivo; salvo las excepciones previstas por CN (la iniciativa en materia de
contribuciones y reclutamiento de tropas, y la iniciativa Popular, deben tener
origen en Diputados; la iniciativa de las leyes convenio de las provincias, y las de
desarrollo armónico de la nación, tienen origen en el Senado), Estas excepciones
son importantes porque al momento de la sanción y formación de leyes, la cámara
de origen tiene prioridad en igualdad de mayorías a la voluntad de la otra cámara.
Diputados:
➔ Iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas (art.52)
➔ Tribunal de Acusación en juicio político ante el Senado (art.53)
➔ Receptar los proyectos de Iniciativa Popular (art.39)
➔ Proponer la iniciativa de Consulta Popular (art.40)
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Senadores:
➔ Autorizar al presidente a declarar estado de sitio por ataque exterior (Art 61)
➔ Prestar acuerdo para la designación de Magistrados y Funcionarios (Art 99 inc.
4).
➔ Ser Tribunal de Juzgamiento en juicio político (Art 59).
➔ Es cámara de origen en la ley convenio de coparticipación federal (Art 75 inc. 2).
➔ Es cámara de origen en las leyes que propendan al crecimiento armónico de la
Nación y tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo a las provincias y
regiones (Art 75 inc. 19).
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Etapa de Eficacia, Aprobación por el Ejecutivo, Promulgación, y Publicidad:
El proyecto aprobado por ambas cámaras requerirá la aprobación del Ejecutivo
para transformarse en Ley; esta aprobación puede ser expresa (por medio de un
decreto) o tacita (cuando el ejecutivo deja vencer el plazo de 10 días hábiles)
(Art.80); pero el presidente puede Vetar total o parcialmente el proyecto, volviendo
este a la Cámara de Origen, que lo deberá discutir y aprobar nominalmente (por sí
o por no, debiendo publicar en la prensa los nombres y fundamentos de los
sufragantes) con los 2/3 para que pase a la cámara revisora, que si lo aprueba por
igual mayoría, permitirá que el proyecto vuelva al ejecutivo para su promulgación
(art.83); El presidente no puede aprobar los proyectos desechados parcialmente,
pero las partes no observadas podrán ser promulgadas, si esto no altera el espíritu
del proyecto sancionado en el Congreso, teniendo este trámite, el procedimiento
de los decretos de necesidad y urgencia (Art.80); luego de la promulgación
(decreto del ejecutivo que da fuerza de ley a un proyecto del Congreso, y contiene
la orden publicación), se procede a la publicación; El Art.2 del Código Civil,
establece que las leyes no son obligatorias, sino después de su publicación, y
desde el día que estas determinan (si no designan tiempo, serán obligatorias 8
días después de su publicación).
2) Juicio Político
3) Reforma de la Constitución
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4) Poderes Explícitos: los expresamente regulados en la CN:
50
PODER EJECUTIVO:
Antes de la reforma del 94, el Ejecutivo era un poder casi superior a los otros, pero
con el nuevo texto, surgieron nuevos órganos de control; pero la Función ejecutiva
continua siendo la de actuar y expresar la voluntad política en cada acto de
gobierno o de administración.
El crecimiento del poder singularizado en el presidente (que la reforma trata de
solucionar), se produce por la amplitud de las competencias y atribuciones
constitucionales asignadas, las facultades para dictar decretos de necesidad y
urgencia, las facultades militares, las delegaciones legislativas, la lucha contra los
grupos de presión, el liderazgo, le jefatura de estado, la masificación de la
sociedad y la planificación.
Requisitos:
El Art.89, establece que los requisitos para ser presidente, son Haber nacido en el
País, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en el extranjero; Tener 30
años; Haber sido 6 anos ciudadano de la nación; y Disfrutar de una renta anual de
2000 pesos fuertes o su equivalente.
Con la reforma desapareció el requisito de profesar la religión católica
Mandato y Reelección:
El Art.90, establece que el presidente y vice, duran 4 anos en sus funciones;
Pudiendo ser reelectos por una sola vez más en forma consecutiva.
El Art.91, establece que el presidente de la nación cesa en el poder, el mismo día
en que expira su periodo de 4 anos (sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, sea motivo para extender ese término). Este plazo de 4 anos es
continuo y fatal, ya que fenece automáticamente (constituyendo una regla de
seguridad que impide una prorroga en el tiempo)
51
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE:
Art 96: La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizara entre las dos
formulas de candidatos más votados, dentro de los treinta días celebrada la
anterior.
Art 97:Cuando la formula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiera
obtenido más del 45% por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos,
sus integrantes serán proclamados presidente y vicepresidente de la Nación.
Art 98: Cuando al formula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere
obtenido el 40% por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y.
además, existiere una diferencia matos de diez pontos porcentuales respecto del
total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la formula que le sigue en
número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y
vicepresidente de la nación.
Ejemplos:
Sin ballotage
Partido A 45%
Partido B 40%
Partido C 10%
Partido D 5%
Si la formula obtiene más del 45% de los votos, es consagrada directamente, sin
necesidad de una segunda vuelta.
Partido A 43%
Partido B 30%
Partido C 20%
Partido D 7%
Si la formula obtiene un porcentaje de entre el 40% y el 45% y la diferencia con el
segundo es mayor al 10%, es consagrada directamente, sin necesidad de una
segunda vuelta
Con ballotage
Partido A 43%
Partido B 39%
Partido C 11%
Partido D 7%
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Si la formula obtiene un porcentaje menor de entre el 40% y el 45% y la diferencia
con el segundo es de 10 puntos porcentuales o menos, los dos más votados van a
segunda vuelta
Partido A 30%
Partido B 28%
Partido C 27%
Partido D 15%
Si ninguna de las formulas alcanza más del 40% las dos más votadas van a la
segunda vuelta.
La Reforma del 94 opto por la Elección Directa (arts.94, 95, 97, 98). El Presidente
y Vice, serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta; y a ese fin, el
territorio se conformara en un distrito único.
La elección se efectuara dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del
mandato del presidente en ejercicio; La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizara entre las dos formulas de candidatos más votadas,
dentro de los 30 días de efectuada la primera; Cuando la formula más votada en la
primera vuelta, hubiere obtenido más del 45% de los votos, sus integrantes serán
proclamados Presidente y Vice; Cuando la formula más votada hubiere obtenido el
40% de los votos, y existiere una diferencia de 10% sobre la formula que le sigue,
sus integrantes serán proclamados Presidente y Vice.
ATRIBUCIONES:
1) Administrativas
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● Tiene a su cargo el Nombramiento de Magistrados de la CSJN y demás jueces
inferiores (Art.99, inc.4) ● .Nombra a los Magistrados con acuerdo del senado (2/3
partes de los presentes, en sesión publica convocada a tal efecto); ese acuerdo es
un medio de control sobre el Ejecutivo; Una vez efectuado el nombramiento, los
jueces gozan de inamovilidad, pudiendo solo ser removidos por juicio político (la
reforma del 94, estableció que será necesario un nuevo nombramiento por 5 anos,
para aquellos magistrados que han llegado a los 75 años). Los demás jueces
federales, serán nombrados en base a ternas propuestas por el Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado (en sesión pública); una vez nombrados
solo podrán ser destituidos por un jury de enjuiciamiento. También puede nombrar
y remover embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios con
el acuerdo del Senado, agentes consulares, etc. Tiene a su cargo los
Nombramientos en Comisión (Art.99, inc.19)
● Durante el Receso del Senado, puede llenar las vacantes de los empleos que
requieran acuerdo del Senado, a través del Nombramiento en Comisión; pudiendo
nombrar por si solo a Jueces de la Corte y Tribunales Federales, Embajadores,
Ministros Plenipotenciarios, Empleados de las FFAA (es una atribución
excepcional y restringida). Finalizado el receso, el Presidente debe proceder a
requerir el acuerdo por la Cámara; si el Senado rechaza en forma expresan el
funcionario en Comisión cesa inmediatamente sus funciones; si se otorga acuerdo,
el nombramiento queda perfeccionado (si no lo deniega expresamente, el
nombramiento expira al terminar las sesiones ordinarias).
● Tiene a su cargo la Concesión de Previsión Social (art.99, inc.6)
● El presidente concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones, conforme a las
leyes de la Nación. La Reforma del 94, elimino la alusión de montepíos e incorporo
la concesión de pensiones. El Poder Ejecutivo es aquí mero ejecutor del sistema
de seguridad social que el Congreso debe sancionar, en virtud del Art.14bis. Esta
competencia se ejerce por medio de Actos de Administración reglados, sujetos a
revisión judicial.
● Tiene a su cargo la Apertura del Congreso 8Art.99, inc.8)
● El presidente hará anualmente la apertura de las sesiones del Congreso,
reunidas a tal efecto en Asamblea; durante esta ceremonia, dará a conocer al
Congreso, un informe (mensaje). Este acto es personalísimo e indelegable (si el
presidente no puede abrir las cesiones, el Congreso no está impedido a funcionar)
● Tiene a su cargo la Prorroga de las sesiones ordinarias y la Convocatoria a
Sesiones Extraordinarias (Art.99, inc.9)
● Puede Ausentarse del país (art.99, inc.18)
● El presidente podrá ausentarse del país con permiso del Congreso; y en caso de
receso del congreso, solo podrá hacerlo por razones justificadas de servicio
publico (la reforma del 94 suprimió la prohibición al presidente de ausentarse del
país).
54
2) Colegislativas
Potestad Reglamentaria (art.99, inc.2)
El presidente puede expedir instrucciones o reglamentos necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu. En la
práctica, esto se lleva a cabo a través de decretos (De Ejecución y reglamentarios;
Autónomos; Delegados, y De Necesidad y Urgencias).
3) Económico Financieras:
La reforma del 94, suprimió la atribución del Ejecutivo para recaudar la renta y
decretar inversiones.
Actualmente, el Jefe de Gabinete hace recaudar las Rentas de la Nación y Ejecuta
la Ley de Presupuesto Nacional (Art.100, inc.7)
El Presidente controla al Jefe de Gabinete (por ser responsable de la
administración general del país)
4) Militares:
● El Presidente es Comandante en Jefe de las FFAA
● Tiene el poder de mando; administrativo; disciplinario; y de jerarquía sobre
oficiales, suboficiales y soldados, tanto en épocas de paz como de guerra
● Nombra a los Oficiales Superiores, con acuerdo del Senado
● Dispone a las FFAA, las organiza y distribuye según las necesidades (y manda a
reglar su organización al Congreso)
● Declara la guerra, paz, y represalias, con acuerdo del Senado.
5) Relaciones Exteriores:
● El Presidente concluye y firma Tratados Internacionales con otros estados,
organizaciones internacionales o Concordatos con la Santa Sede.
● Tiene a su cargo la iniciación, negociación y conclusión de los tratados (el
Congreso es quien los aprueba o no).
● Puede Denunciar Tratados
● Recibe a los ministros extranjeros, admite a los cónsules, representa al estado
en el exterior, etc.
6) Emergencias:
Se dan por Estado de Sitio (art.99, inc.16) podrá declararlo en uno o varios sitios
por ataque exterior, por un término limitado y con acuerdo del Senado. En caso de
conmoción interior, solo podrá declararla cuando el Congreso este en receso,
ejerciendo las limitaciones prescriptas en el Art.23 Por Intervención (art.99, inc.20)
de una provincia o de la ciudad de Bs. As. (en los términos del Art.6), en caso de
receso del Congreso, debiendo convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
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JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
ELECCION: PRESIDENTE
REMOSION:
Presidente
Juicio Político
Congreso
ATRIBUCIONES:
Art. 100 CN:
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la
Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo
del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que
correspondan al presidente.
4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en
acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por
su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de
su competencia.
5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas
en caso de ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional,
previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la
prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los
restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los
negocios de los respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las
Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que
estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y
urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes. Someterá personalmente y
dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente.
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PODER JUDICIAL:
1) Miembros de la CSJN
Designación: PE con acuerdo del senado (2/3 partes de los presentes, en
sesión pública convocada a tal efecto); ese acuerdo es un medio de control
sobre el Ejecutivo; Una vez efectuado el nombramiento, los jueces gozan
de inamovilidad, pudiendo solo ser removidos por juicio político (la reforma
del 94, estableció que será necesario un nuevo nombramiento por 5 anos,
para aquellos magistrados que han llegado a los 75 anos)
Remoción: Mediante el JUCIO POLITCO (mal desempeño, delito en el
ejercicio de sus funciones y crímenes comunes).
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GARANTIAS DE INDEPENDENCIA
Es un órgano que forma parte del Poder Judicial de la Nación y que pose diversas
atribuciones.
REQUISITOS:
ARTÍCULO 4º — Requisitos. Para ser miembro del Consejo de la Magistratura se
requerirá contar con las condiciones mínimas exigidas para ser diputado. No podrán ser
consejeros las personas que hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica
durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones
éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
COMPOSICION:
Artículo 2º: Composición. El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con
la siguiente composición:
1. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D´Hont,
debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera
instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la
República.
2. Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la
Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos
políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la
mayoría y uno a la primera minoría.
3. Dos representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto
directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá
tener domicilio real en cualquier punto del interior del país.
4. Un representante del Poder Ejecutivo.
5. Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de
cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida
trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con
mayoría absoluta de sus integrantes.
59
ATRIBUCIONES:
Art. 114 CN
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso
ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos
que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz
prestación de los servicios de justicia.
JURADO DE ENJUCICIAMIENTO
COMPOSICIÓN
1.- Dos jueces que serán: de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del
interior de la República y otro a la Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán
dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los
de la Capital Federal.
2.- Cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de
Diputados de la Nación, debiendo efectuarse dos listas por Cámara, una con los
representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría.
3.- Un abogado de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos
los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser
elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los
meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada
estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento,
para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o
fallecimiento.
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Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades
e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en
representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e
incompatibilidades que rigen para los jueces."
DURACION:
Art. 23 Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los
magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros
elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de
abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las
calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por
sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron
para completar el mandato respectivo.
CAUSALES DE REOMOCION:
PROCEDIMIENTO:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados
por las causales previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será
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resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y
será irrecurrible.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta días, plazo
que podrá ser prorrogado por un plazo no superior a quince días, por disposición de la
mayoría del jurado, ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código
Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser
desestimadas —por resoluciones fundadas— aquellas que se consideren inconducentes
o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o
suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
MINISTERIO PÚBLICO:
CARACTERES:
Es un órgano independiente: No integra ninguno de los 3 poderes.
Tiene autonomía funcional: No recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Tiene autarquía financiera: Administra su propio presupuesto
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COMPOSICION:
El Procurador General de la Nación será designado por el Poder Ejecutivo nacional con
acuerdo del Senado por dos tercios (2/3) de sus miembros presentes. Para ser
Procurador General de la Nación se requiere ser ciudadano argentino con título de
abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio, y reunir las demás calidades
exigidas para ser senador nacional.
ATRIBUCIONES:
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CUESTIONARIO CONSTITUCIONAL
EJE 1:
11. ¿Qué son los CONTENIDOS PETREOS? Ejemplifique. ¿Qué dice Bidart
Campos al respecto?
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15. ¿Qué es el Núcleo de Conciencias Básicas? ¿Cuáles fueron las reformas
del ´94?
19. ¿Cuáles son los tratados que poseen Jerarquía Constitucional? ¿Cuáles
fueron los últimos incorporados?
EJE N° 2
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6. Cuáles son los derechos de 3era Generación? ¿En qué contextos se dan?
¿Cuál era su finalidad? ¿Qué derechos podemos nombrar?
7. ¿Qué es la Libertad?
8. ¿Qué es la Igualdad? Art. 16 CN
9. ¿Cuáles son los derechos reconocidos por el Art. 14 bis? ¿Cómo esta
estructurado este art? ¿En qué contexto surgen? ¿y en nuestro País?
10. ¿Qué Derechos Políticos reconoce nuestra Constitución?
11. ¿Qué es el Derecho al Medio Ambiente?
12. ¿Cuáles son los derechos Colectivos?
13. ¿Cuáles son las Garantías Constitucionales en nuestro Ordenamiento
Jurídico? ¿Cómo se clasifican?
14. ¿Qué es el Debido Proceso?¿En que art. esta establecido? ¿Qué garantías
incluye?
15. ¿Qué es el Habeas Corpus? ¿Cuáles son las clases?
16. ¿Qué es el Amparo? ¿Qué clases de amparo existen?
17. ¿Qué es el Habeas Data? ¿Cuáles son las clases?
EJE N°3
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CASOS PRACTICOS
CASO 1:
Imagine que es asesor jurídico en asuntos constitucionales de la presidencia de la Nación
y este le manifiesta que quiere designar mediante un decreto a un juez de la CSJN.
Conforme, por un lado, las facultades del PE (art.99 inc. 4 y 19 CN) y, por el otro, el
proceso de selección de dichos magistrados establecidos constitucionalmente responda:
CONSIGNAS A RESOLVER
1) ¿Es correcto o aconsejable su accionar?
2) ¿Cuál es el proceso de selección de miembros de la CSJN?
3) ¿Podría argumentarse que la designación mediante decreto es correcto solo si el
congreso está en receso?
4) Suponga que el/la presidente le manifiesta que quiere echar a uno de los
miembros de la CSJN, ya que su voto en fallos de tinte “político” le han sido
desfavorables (al poder ejecutivo) ¿es eso posible?
5) Teniendo en cuenta la pregunta anterior ¿Cuál sería el mecanismo de remoción
correcto?
CASO 2:
El día 15 de Enero del 2015, el Presidente de la Nación Argentina procede a dictar un
Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU), por el cual se instituye en todo el territorio
nacional la Boleta Única Electrónica para la elección de autoridades nacionales a partir de
la fecha del instrumento, y se establece una única fecha para las elecciones de carácter
nacional. Es refrendado por todos los Ministros del Gabinete Nacional y sometido a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente el día 20 de enero del corriente año.
CONSIGNAS A RESOLVER:
1) ¿El DNU señalado reúne las condiciones señaladas para su procedencia? Justifique su
respuesta indicando el articulado de la Constitución Nacional.
2) ¿Cuál sería la consecuencia jurídica que aparejaría la improcedencia del DNU en
análisis?
3) En caso de que el DNU no proceda: ¿Podría no obstante, El Congreso Nacional
delegar funciones legislativas en la materia indicada en el Poder Ejecutivo? Justifique su
respuesta señalando el artículo de la Constitución Nacional en cuestión.
CASO 3:
El Congreso dicta una Ley de Necesidad de Reforma de la Carta Magna. Se postula
reformar:
1- El número de senadores nacionales (de 2 a 3 por provincia).
2- Insertar el Consejo de la Magistratura
La Convención comienza su labor. De la lectura del texto finalmente resulta: 5
a- Que se ha aumentado el número de senadores nacionales de 2 a 3
b- Que no se ha insertado el Consejo de la Magistratura.
c- Que se ha limitado la duración de los Jueces de la Corte hasta que estos
alcancen los 70 años.
Un juez de 73 años concurre a su estudio manifestándole que teme por su cargo.
CONSIGNAS A RESOLVER:
1- ¿Cómo ha sido el accionar del Poder Constituyente? ¿Qué limites tiene?
2- ¿Qué puede decirse de las tres innovaciones?
3- ¿Puede el afectado iniciar un proceso ante el Juez de Primera Instancia?
68