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Declaran Infundado Pedido para Viajar

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CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL

ESPECIALIZADA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA,
Vocal:SALINAS SICCHA Emerito Ramiro FAU 20159981216 soft
Fecha: 19/07/2024 15:56:01,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
/ LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR NACIONAL DE


Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA,
Vocal:ENRIQUEZ SUMERINDE
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Victor Joe Manuel FAU
20159981216 soft
Expediente
Fecha: 19/07/2024 16:51:21,Razón:
RESOLUCIÓN
: 00033-2020-35-5001-JR-PE-01
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPERIOR NACIONAL DE Jueces superiores : Salinas Siccha/ Rodríguez Alarcón/ Enríquez Sumerinde
JUSTICIA PENAL
Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE
Imputado : Martin Alberto Vizcarra Cornejo
JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
- Sistema de Notificaciones Delito : Cohecho pasivo propio y otros
Electronicas SINOE
AV. TACNA 734 - CERCADO DE Agraviado : El Estado
LIMA,
Vocal:RODRIGUEZ ALARCONEspecialista judicial : Esteba Velásquez
Doris FAU 20159981216 soft
Materia
Fecha: 19/07/2024 17:02:15,Razón:
RESOLUCIÓN
: Apelación de auto sobre autorización de viaje
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPERIOR NACIONAL DE
JUSTICIA PENAL
Resolución N.° 3
CORTE SUPERIOR NACIONAL Lima,
DE diecinueve de julio
JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
de dos mil veinticuatro
SEDE CARLOS ZAVALA LOAYZA,
Secretario:ESTEBA VELASQUEZ
Pilar Gabriela FAU 20159981216
soft
Fecha: 19/07/2024 17:09:28,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de
SUPERIOR NACIONAL DE
JUSTICIA PENAL
apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Martin Alberto Vizcarra
Cornejo, contra la Resolución N.° 190, de 18 de junio de 2024, que declaró infundada la
solicitud formulada por la defensa técnica del citado imputado; y, en consecuencia, no
autorizó el desplazamiento del procesado a la ciudad de Iquitos por el día 20 de julio de
2024; en el proceso penal que se le sigue por el delito de cohecho pasivo propio y otros,
en agravio del Estado. Interviene como ponente el Juez Superior Dr. SALINAS SICCHA, y
ATENDIENDO:

I. ANTECEDENTES
1.1. El presente incidente tiene su origen en el requerimiento presentado por la Fiscalía1,
con fecha 12 de marzo de 2021, por el cual solicitó prisión preventiva por el plazo de 18
meses contra Martin Alberto Vizcarra Cornejo.

1.2. Este pedido fue resuelto, a través de la Resolución N.° 10, de 18 de marzo de 2021,
que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio

1
Expediente N.° 00033-2020-5-5002-JR-PE-01

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Público, confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente


Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios2 y, en consecuencia se impuso la
medida de comparecencia con restricciones, bajo ciertas reglas de conductas, entre ellas:
“La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin previa autorización
judicial”.

1.3. Luego, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2024, la defensa técnica del referido
procesado solicitó autorización para viajar a la ciudad que Iquitos por el día 20 de julio de
2024 para brindar como ex presidente constitucional de la República de del Perú una
conferencia sobre la “Realidad Nacional y Desarrollo de la Amazonia”, en merito a una
invitación extendida por la Soberanía Nacional de Ideología y Plan de Gobierno del
partido político “Perú primero”.

1.4. Este pedido fue declarado infundado por Resolución N.° 190, de 18 de junio de 2024.
Contra la resolución, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, el
cual fue concedido. Se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior para efectuar el
procedimiento correspondiente. Así, mediante Resolución N.° 1, se programó audiencia
virtual de apelación para el 19 de julio de 2024. Luego de cerrado el debate en la
audiencia, deliberada la causa el mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida
la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente
resolución en los términos que a continuación se consignan.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA


2.1. Conforme se aprecia en la resolución impugnada, se declaró infundada la solicitud de
autorización de viaje a la cuidad de Iquitos del imputado Martín Alberto Vizcarra Cornejo,
basándose en las siguientes consideraciones: el A quo consideró que la actividad
propuesta (dar una conferencia) parece estar vinculada a fines políticos y partidarios del

2 Resolución N.° 4, de fecha 31 de marzo de 2021

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partido "Perú Primero", lo cual contravendría la inhabilitación política impuesta a


Vizcarra. Asimismo, consideró que no se logra esclarecer una desvinculación real de
Vizcarra con el partido "Perú Primero" y sus objetivos de fortalecimiento político. Existe
una similitud entre esta solicitud y pedidos anteriores que fueron rechazados por tener
carácter político. No se acredita la necesidad o urgencia del viaje, considerando que el
proceso está próximo a juicio oral. La conferencia podría realizarse por medios virtuales
sin necesidad del desplazamiento físico. Autorizar el viaje representaría un riesgo grave
para los fines procesales, dado el peligro de fuga. No se supera el test de
proporcionalidad, ya que negar el viaje es una afectación leve a los derechos de Vizcarra,
mientras que autorizarlo sería una afectación grave al proceso. No se presentaron
suficientes elementos para generar convicción sobre la necesidad del viaje.

2.2. En ese sentido, el juez fundamenta su decisión de negar la autorización de viaje a


Martín Alberto Vizcarra Cornejo principalmente en la aparente vinculación de la actividad
propuesta con fines políticos partidarios. La conferencia sobre "Realidad Nacional y
Desarrollo de la Amazonia" en Iquitos, según el análisis de la juez, estaría estrechamente
relacionada con los objetivos del partido "Perú Primero". Esta conclusión se basa en que
la invitación proviene de autoridades del partido y la actividad se enmarca dentro de las
funciones de fortalecimiento y crecimiento partidario en la región. La juez consideró que
esto contravendría la inhabilitación política impuesta a Vizcarra, que le prohíbe ejercer su
derecho a participar y representar a una organización o partido político.

2.3. Otro fundamento importante sería la falta de evidencia de una desvinculación real de
Vizcarra con el partido "Perú Primero". La juez habría observado una similitud entre esta
solicitud y pedidos anteriores que fueron rechazados por tener carácter político,
incluyendo intentos previos de viajar bajo la calidad de "Presidente Honorario" del
partido. Esto genera una duda razonable sobre la verdadera naturaleza y finalidad de la
actividad propuesta, sugiriendo que podría tratarse de un intento de evadir las
restricciones impuestas por su inhabilitación política.

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2.4. La juez también considera que no se ha acreditado adecuadamente la necesidad o


urgencia del viaje. Puesto que cobraría especial relevancia considerando que el proceso
judicial estaría próximo a entrar en la fase de juicio oral. La falta de justificación
convincente para la necesidad del desplazamiento físico de Vizcarra sería un factor que
pesa en la decisión del juez, quien sugiere que la conferencia podría realizarse por medios
virtuales sin necesidad de que el imputado se ausente de su localidad de residencia.

2.5. En su análisis, la juez aplica un test de proporcionalidad, concluyendo que no se


supera el subprincipio de idoneidad. Argumenta que la medida de no autorizar el viaje
cumple con el fin legítimo de asegurar las pretensiones punitivas y evitar la posible fuga
del investigado. Además, considera que negar la autorización representa una afectación
leve a los derechos de Vizcarra, mientras que autorizarlo implicaría un riesgo grave para
los fines procesales, especialmente considerando el peligro de fuga.

2.6. Asimismo, la juez también toma en cuenta el contexto procesal actual al señala que
con el Auto de Enjuiciamiento ya emitido y a la espera del inicio del juicio oral, autorizar el
viaje en este momento podría comprometer la continuidad del proceso. Este factor
incrementa la preocupación sobre el riesgo procesal y refuerza la decisión de negar la
autorización de viaje.

2.7. Finalmente, la juez consideró que los documentos presentados por la defensa técnica
de Vizcarra no logran desvincular completamente la actividad propuesta de los objetivos
políticos del partido "Perú Primero". La naturaleza de los oficios y cartas presentados,
todos vinculados a figuras de liderazgo dentro del partido, no genera la convicción
necesaria sobre el carácter apolítico de la conferencia. Este factor, sumado a los
anteriores, habría llevado a la juez a concluir que autorizar el viaje representaría un riesgo
injustificado para el proceso judicial en curso.

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III. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


3.1. La defensa técnica del recurrente Martín Alberto Vizcarra Cornejo solicita que se
revoque la resolución impugnada y que, reformándola, se declare fundada la solicitud de
autorización de viaje a la ciudad de Iquitos en las fechas presentadas en su escrito del 3
de junio de 2024. Como agravios refiere que: i) la recurrida erróneamente se habría
interpretado las inhabilitaciones políticas impuestas por el Congreso de la República
mediante las Resoluciones Legislativas N° 020-2020-2021-CR y N° 016-2021-2022-CR. ii) El
A quo habría efectuado una errónea aplicación de la motivación plasmada en la
Resolución N° 0094-2023-JNE del Jurado Nacional de Elecciones, que se basa en el
fundamento 20 del Expediente N° 3760-2004-AA/TC del Tribunal Constitucional. iii) El
juez de instancia habría efectuado una errónea interpretación de derecho al aplicar
únicamente el artículo 100° de la Constitución, sin considerar su concordancia con el
artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). iv) Se
habrían vulnerado los derechos políticos contenidos en el artículo 23 de la CADH. v)
Asimismo se habrían vulnerado los derechos a la participación en la vida política,
económica, social y cultural de la nación, reconocido en el artículo 2, inciso 17, de la
Constitución; y, vi) se habría vulnerado el derecho al libre desarrollo de la personalidad
establecido en el artículo 2, numeral 1 de la Constitución.

3.2. En relación al primer agravio –errónea interpretación de las inhabilitaciones políticas


impuestas–, el recurrente cuestiona la aplicación de las inhabilitaciones contenidas en la
Resolución Legislativa del Congreso N° 020-2020-2021-CR y en la Resolución Legislativa
del Congreso 016-2021-2022-CR. Argumenta que estas inhabilitaciones no cumplen con
los requisitos establecidos en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH), que establece: La inhabilitación debe ser impuesta por "condena";
debe ser dictada por un "juez competente"; debe ser resultado de un "proceso penal".
Señala que ninguno de estos requisitos se habría cumplido, ya que: El órgano que impuso
las sanciones (Congreso) no era un "juez competente"; no hubo "condena" en sentido

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judicial y que las sanciones no se aplicaron como resultado de un "proceso penal". Se


sostiene que, al no cumplir estos requisitos, las inhabilitaciones no tienen existencia legal
ni son exigibles.

3.3. Asimismo, en relación al segundo agravio –errónea aplicación de la motivación de la


Resolución N° 0094-2023-JNE–, la defensa cuestiona la aplicación de esta resolución del
Jurado Nacional de Elecciones que esta resolución se basa erróneamente en una
interpretación del Tribunal Constitucional (fundamento 20 del expediente N° 3760-2004-
AA/TC) sobre los alcances de la inhabilitación política, por lo que, dicha interpretación no
es aplicable al caso porque: No se ha verificado si se cumplen los requisitos legales para
su aplicación (los establecidos en el art. 23.2 de la CADH); la justicia electoral tiene
competencia en materia electoral, pero la justicia penal no puede reducirse a ser
"gendarmería del Tribunal Electoral".

3.4. Respecto al tercer agravio –errónea interpretación del artículo 100 de la


Constitución–; la defensa argumenta que se aplica este artículo de forma aislada, sin
considerar el sistema normativo completo. Se sostiene que debe concordarse con el
artículo 23.2 de la CADH, que exige un proceso judicial penal para imponer
inhabilitaciones políticas. Señala que, aunque el Congreso puede disponer la
inhabilitación política según el art. 100 de la Constitución, para que esta decisión tenga
efecto debe cumplir con la ley, específicamente con el art. 23.2 de la CADH.

3.5. En relación al cuarto agravio –vulneración de derechos políticos–, la defensa


argumenta que se vulneran los derechos políticos reconocidos en el artículo 23 de la
CADH, específicamente el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos,
derecho a votar y ser elegido en elecciones y derecho a tener acceso a las funciones
públicas del país. Se sostiene que estas vulneraciones ocurren al aplicar inhabilitaciones
que no cumplirían los requisitos convencionales.

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3.6. Finalmente, en lo referente al sexto agravio –vulneración del derecho al libre


desarrollo de la personalidad–, el recurrente señala que las restricciones impuestas
vulneran este derecho constitucional (artículo 2, numeral 1 de la Constitución). Sostiene
que este derecho implica una "cláusula general de libertad" que impide a los poderes
públicos limitar la autonomía moral de acción y elección de la persona. Argumenta que
las restricciones impuestas no están justificadas por un valor constitucional superior y no
son proporcionales.

3.7. DEFENSA MATERIAL DEL IMPUTADO MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO


El imputado señala que ha sido inhabilitado dos veces por el Congreso de la República,
que esta inhabilitación es específicamente para ejercer función pública, no para hacer
política. Argumenta que el Congreso no le ha quitado sus derechos ciudadanos y expresa
su preocupación por la interpretación que se está haciendo de esta inhabilitación. Señala
que, la interpretación que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha hecho de la
inhabilitación del Congreso habría extendido el alcance de la inhabilitación más allá de lo
que el Congreso estableció. Cuestiona la aparente contradicción en que se le permita
hacer política en Lima, pero no en otras ciudades del Perú. Menciona que el fiscal ha
presentado 53 fotos de él haciendo actividad política en Lima, tomadas de sus redes
sociales. Enfatiza que ha cumplido con todas las restricciones impuestas: se registra
biométricamente todos los meses, ha asistido a todas las citaciones de la fiscalía y el
poder judicial, ha pagado la caución requerida, y cuando le han denegado permiso para
viajar, no lo ha hecho. Sin embargo, considera injusto que otros candidatos e interesados
en hacer política puedan salir de su localidad mientras que él no puede hacerlo.
Finalmente, pide que no se le discrimine y se le permita, como a cualquier ciudadano,
hacer política, ya que considera que ese derecho no le ha sido recortado. Insiste en que la
decisión de no permitirle viajar está limitando su condición de ciudadano, lo cual no está
especificado ni en la resolución del Congreso ni en la del JNE.

IV. FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

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4.1. La fiscal adjunta superior, asistente a la audiencia de apelación, solicita que se


declare infundado el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida por los
siguientes argumentos: Sostiene que la resolución impugnada está debidamente
fundamentada en derecho y no vulnera ningún derecho del investigado Martín Vizcarra.
Enfatiza que el juez, al resolver la solicitud de permiso de viaje, ponderó adecuadamente
los argumentos de todas las partes. Consideró pertinente y razonable que se haya
tomado en cuenta la inhabilitación política del investigado, ya que está directamente
vinculada al motivo del viaje solicitado. Argumenta que esta información es relevante
para evaluar la solicitud y no puede ser ignorada en el análisis judicial.

4.2. Argumentó que no existen fundamentos que demuestren la necesidad y urgencia


del viaje solicitado por el recurrente que solo se debe flexibilizar una regla de conducta
ante motivos fundados y cuando no suponga un incremento del peligro procesal.
Argumenta que, en este caso particular, no se cumplen estas condiciones, por lo que no
hay razón para modificar la restricción. Precisa que no es absolutamente necesario ni
urgente que el investigado viaje a Iquitos para dar una conferencia. Señala que existen
otras alternativas viables para que Vizcarra pueda ejercer su derecho de expresión sin
necesidad de desplazarse físicamente. Argumenta que permitir el viaje implicaría un
incremento innecesario del riesgo procesal, lo cual es especialmente preocupante
considerando que ya hay una fecha fijada para el inicio del juicio oral.

4.3. Argumenta que es importante efectuar una distinción entre el derecho a la


expresión y la necesidad de viajar. Señala que el pronunciamiento judicial no impide de
ninguna manera que el investigado ejerza su derecho a la libertad de expresión. Insiste en
que existen múltiples alternativas en la era digital para que Vizcarra pueda comunicarse
con su audiencia sin necesidad de trasladarse físicamente a Iquitos. La fiscal mantiene sus
argumentos en que no se han presentado fundamentos sólidos que justifiquen la
flexibilización de la regla de conducta impuesta al investigado.

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4.4. Señala que la naturaleza específica de la audiencia es la denegatoria de autorización


de viaje, no dilucidar o pretender variar las reglas de conducta impuestas originalmente.
La fiscal argumenta que la defensa no ha presentado fundamentos nuevos o convincentes
que justifiquen un cambio en la decisión original. Insiste en que las restricciones
impuestas son proporcionales y necesarias dado el contexto del caso y la situación
procesal del investigado.

4.5. Finalmente, la representante del Ministerio Público solicita formalmente que se


confirme la resolución apelada y se declare infundado el recurso de apelación presentado
por la defensa de Martín Vizcarra. Morales Yataco reafirma su posición de que la decisión
original es correcta y está bien fundamentada. Sostiene que no se han presentado
argumentos suficientes o nuevas circunstancias que justifiquen modificar la restricción de
viaje impuesta. La fiscal enfatiza la importancia de mantener las medidas cautelares
establecidas para garantizar el correcto desarrollo del proceso judicial en curso.

V. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER


Conforme al contenido del recurso de apelación y lo expuesto oralmente en audiencia por
el sujeto procesal concurrente, corresponde determinar si en la resolución impugnada
interpretó erróneamente la inhabilitación impuesta y vulneró los derechos políticos y
constitucionales de Martín Vizcarra Cornejo al no autorizarle su viaje a la ciudad de
Iquitos para la conferencia sobre "Realidad Nacional y Desarrollo de la Amazonia"; o, caso
contrario, si se encuentra justificada la decisión recurrida, y por tanto, debemos
confirmarla como alega la fiscal adjunta superior.

VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR

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PRIMERO: Una vez delimitado el punto en cuestionamiento, el Colegiado Superior solo se


pronunciará respecto de estos extremos3. Como se sabe, reiteradamente hemos
sostenido que en el artículo 139 de la Constitución se recogen los derechos y garantías de
la función jurisdiccional. Allí se prevé la observancia del debido proceso en el inciso 3, y el
derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en el inciso 5. Este derecho
se entiende como una exigencia constitucional que integra el contenido
constitucionalmente protegido de la garantía procesal de tutela jurisdiccional efectiva, la
cual impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de estar
debidamente fundamentadas en razones de hecho y de derecho. No debe obviarse que el
derecho a la motivación de las resoluciones “[…] constituye una garantía fundamental en
los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o
situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia,
será inconstitucional”4. Esta es la línea jurisprudencial reiterada de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos cuando precisa que el deber de motivación es una
de las debidas garantías para salvaguardar el derecho a un debido proceso, y consiste en
la “exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión y
conlleva una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a adoptar una
decisión. La relevancia de esta garantía se encuentra ligado a la correcta administración
de justicia y a evitar que se emitan decisiones arbitrarias. Asimismo, la motivación otorga
credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática y
demuestra a las partes que éstas han sido oídas”5 y, en aquellos casos en que las

3
La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de
limitación, también conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”, sobre el que reposa el
principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe resolver
conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso. Doctrina
procesal invocada en las casaciones Nº 1658-20177Huaura, Nº 864-2017/Nacional, Nº 1967-2019/Apurimac
y Nº 151-2023/ Lambayeque de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

4
Cfr. Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3, y reiterado en el Exp. N.° 02462-2011- PH/TC.
5
Sentencia del 2 de noviembre de 2021, Caso Manuela y otros vs. El Salvador, fundamento 148.

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decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un


nuevo examen ante la instancia superior.

SEGUNDO: En efecto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones implica que


los jueces, al emitir sus decisiones, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevaron a tomar tal decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, −aclara el TC− la tutela
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, de ninguna manera, debe y
puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya
decididas por los jueces ordinarios6. Tampoco la tutela del derecho a la debida motivación
de resoluciones puede servir para proteger desacuerdo con todo o parte de los
considerandos expresados en una resolución judicial. Es decir, no se afecta la debida
motivación de las resoluciones judicial verificando que la resolución expone o está
redactada con considerandos contrarios a lo que el recurrente ha expuesto. Tal
discrepancia que bien puede afectar otros derechos, de modo alguno puede servir para
alegar y amparar el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

TERCERO: En otro extremo, con relación a las medidas cautelares personales, tenemos en
nuestro sistema jurídico procesal la comparecencia con restricciones. En ese sentido, bien
sabemos que la comparecencia con restricciones es una medida de coerción de carácter
personal, regulada en el artículo 287 del CPP, por la cual se pretende la sujeción del
imputado al proceso a través del cumplimiento de determinadas reglas restrictivas de
derechos fundamentales impuestas por el juez penal competente. En específico, resulta
aplicable esta medida de coerción siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de
la averiguación de la verdad del proceso pueda razonablemente evitarse, sin recurrir a la

6 Expediente N.° 1480-2006-AA/TC (caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador), del veintisiete de marzo de

2006, fundamento 2.

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medida más extrema que tiene el sistema jurídico como es la prisión preventiva.
Asimismo, se conoce que de acuerdo al caso y las circunstancias que concurran en cada
imputado o procesado, podrán imponerse una o varias reglas (restricciones) previstas en
el artículo 288 del CPP.

CUARTO: Además, se sabe que la comparecencia con restricciones, cumple la finalidad de


sujetar al imputado al proceso penal, de forma tal, que se eviten los riesgos procesales de
fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad respecto de los hechos objeto de
investigación. La diferencia con la prisión preventiva radica en un análisis concreto del
peligrosismo procesal subordinado al principio de proporcionalidad, así, de no ser posible
la evitación de los riesgos procesales antes descritos, se impondrá la medida más gravosa
(prisión preventiva), de evitarse razonablemente, se impondrá comparecencia con
restricciones, conforme lo exige el artículo 288 del CPP. Y por supuesto, las reglas de
comparecencia restrictiva tienen por finalidad garantizar el normal desarrollo del proceso
y, de ser el caso, garantizar la efectividad de la sentencia que se dicte al final del proceso,
en los cuales, existiendo ambos peligros procesales o uno de ellos, es posible evitarlos sin
recurrir a la prisión preventiva.

QUINTO: Entre las reglas restrictivas que se pueden imponer al investigado tenemos el
de: “La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin previa autorización
judicial”. Es una regla de sujeción del investigado al proceso penal que se sigue en su
contra. Se trata de una regla de conducta que determina que el investigado debe estar
siempre a disposición de la autoridad fiscal o judicial para la realización de los actos
procesales propios del proceso penal. Se entiende que al salir de su localidad no podrá ser
encontrado fácilmente para participar en el acto procesal que se le requiera, generándose
un cierto peligrosismo procesal. De ahí que el legislador, ha establecido que, si por
cuestiones de urgencia y necesidad el investigado requiere salir de la localidad en que
reside, puede hacerlo con autorización del juez competente. El juez previa audiencia y
evaluando los elementos de convicción que se presente para tal efecto, determinará lo
conveniente.

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SEXTO: Por otro lado, el derecho a la libertad política se encuentra establecido en nuestra
Constitución Política, en el artículo 2 numeral 17, el cual reconoce el derecho de toda
persona a participar en la vida política. Este derecho propone una cláusula general de
libertad (o "libertad general de acción"), con la cual se reconoce al ser humano inicial y
prioritariamente libre e impone al Estado la carga de justificar sus intervenciones, a través
no solo de la ley, sino también de los principios constitucionales, siempre con base en la
defensa de otros derechos y/o bienes constitucionales7. Y una intervención o limitación a
la libertad política lo impone el mismo Congreso de la República, por medio de la
inhabilitación política a los altos funcionarios de la nación. En tal sentido, el TC en la
sentencia plenaria del 18 de febrero de 2005, señaló que la inhabilitación política es una
sanción política que impone el Congreso de la República a los más altos funcionarios del
Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución por infracción a la Constitución
y por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, los mismos que sólo
comportan una restricción en el ejercicio de los derechos políticos del funcionario que sea
sancionado. La inhabilitación política despliega sus efectos sobre los derechos políticos
que son aquellos mediante los cuales los ciudadanos participan en la formación y
dirección de las actividades del Estado; son, por tanto, derechos que permiten a los
ciudadanos participar en la vida política y pública. La inhabilitación política incide sobre
estos derechos en dos ámbitos: material y temporal. En “el aspecto sustantivo, los efectos
de la inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de
sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar,
organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o
alianza”8.

7
LANDA ARROYO; César. Derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad e identidad personal.
Editoriales Palestra y PUCP, Lima, 2021, pp.92-93.
8
Véase: EXP. N.° 3760-2004-AA/TC- LIMA

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SÉPTIMO: Por otro lado, a la participación política en el ámbito convencional se


encuentra regulado en el artículo 23 Convención Americana sobre Derechos Humanos,
también conocida como el Pacto de San José, señalar que: " 1. Todos los ciudadanos
deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a. Participar en la dirección de
los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b.
Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas mediante sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores. c. Acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país […]”. En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra establecido en nuestra
Constitución Política en su artículo 31, al señalar que: "Todos los ciudadanos tienen
derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de sus
representantes. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir, conforme a ley."
Estas normas garantizan tanto el derecho a votar como el derecho a ser elegido en
elecciones libres y democráticas, así como el derecho a participar en la vida política del
país en todos sus niveles. No obstante, la participación en el ámbito político puede
encontrarse restringida por condiciones legales como la inhabilitación política debido a
decisiones judiciales o administrativas.

OCTAVO: Así, con base en tales parámetros dogmáticos y jurisprudenciales, corresponde


dar respuesta a los agravios expuestos por la defensa técnica del imputado Martín
Alberto Vizcarra Cornejo. Pero antes de todo ello debe quedar claramente establecido
que, en este caso, el titular de la acción penal solicitó prisión preventiva para el
recurrente, no obstante, los jueces, evaluando el caso concreto, decidieron solo
imponerle la medida coercitiva de comparecencia con restricciones, y una de esas reglas
impuestas judicialmente es la prohibición de salir de la localidad. Regla vigente que solo
puede flexibilizarse por motivos excepcionales debidamente justificados.

NOVENO: La defensa plantea como primer agravio –errónea interpretación de las


inhabilitaciones políticas impuestas–, cuestiona la aplicación de las inhabilitaciones
contenidas en la Resolución Legislativa del Congreso N° 020-2020-2021-CR y en la

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Resolución Legislativa del Congreso 016-2021-2022-CR. Argumenta que estas


inhabilitaciones no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establece: La inhabilitación
debe ser impuesta por "condena"; debe ser dictada por un "juez competente"; debe ser
resultado de un "proceso penal". Señala que ninguno de estos requisitos se habría
cumplido, ya que: El órgano que impuso las sanciones (Congreso) no era un "juez
competente"; no hubo "condena" en sentido judicial y que las sanciones no se aplicaron
como resultado de un "proceso penal". Se sostiene que, al no cumplir estos requisitos, las
inhabilitaciones no tienen existencia legal ni son exigibles. Al respecto, el Colegiado debe
declarar infundado este agravio toda vez que en nuestro sistema jurídico esta
debidamente aceptado que el Congreso de la República puede aplicar la sanción política
de inhabilitación a los funcionarios públicos. Tanto es así que las resoluciones legislativas
del Congreso N° 020-2020-2021-CR y Nº 016-2021-2022-CR están firmes, pues el
recurrente no las ha cuestionado en ninguna instancia judicial como así lo informó el
abogado defensor en audiencia. Fueron aceptada pacíficamente por el recurrente.

DÉCIMO: Como segundo agravio –errónea aplicación de la motivación de la Resolución N°


0094-2023-JNE–, la defensa cuestiona la aplicación de la resolución del Jurado Nacional
de Elecciones (expediente N° 3760-2004-AA/TC) que interpretó la inhabilitación política
del recurrente, la misma que el recurrente sería una interpretación errada y no aplicable
al caso porque: No se ha verificado si se cumplen los requisitos legales para su aplicación
(los establecidos en el art. 23.2 de la CADH); la justicia electoral tiene competencia en
materia electoral, pero la justicia penal no puede reducirse a ser "gendarmería del
Tribunal Electoral". Al respecto, este Colegiado Superior considera que tal como ya hemos
tenido oportunidad de expresarlo la resolver otros incidentes el Jurado Nacional de
Elecciones, como máximo órgano normativo y jurisdiccional en materia electoral en
nuestro país, siguiendo los lineamientos establecidos por el TC en la sentencia del 18 de
febrero de 2004, en el EXP. N.° 3760-2004-AA/TC-LIMA, ha establecido que el ahora
recurrente-investigado, Vizcarra Cornejo no puede hacer vida política representando a

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una agrupación política, pues no puede inscribirse como fundador o presidente ejecutivo
de la organización política “Perú Primero”. En efecto, en la Resolución Nº 0094-2023-JNE,
del Exp Nº JNE.2023001777-LIMA, de fecha 09 de junio de 2023 así lo determinó sobre la
base de que “una lectura integral y sistemática de la STC recaída en el Expediente Nº
3760-2004-AA/TC, el desarrollo efectuado sobre el artículo 100 de la Constitución Política
es claro al definir sus alcances, los que se convierten en regla aplicable para todo
operador jurídico; sobre todo de los magistrados que componen este Supremo Tribunal
Electoral.” En consecuencia, el recurrente no puede hacer política de representación en el
país. El máximo órgano electoral y jurisdiccional en materia electoral así lo ha establecido
de modo que se ha cumplido con la convención interamericana invocada por el
recurrente. De modo que el agravio es infundado. El agravio es infundado.

DÉCIMO PRIMERO: Respecto al tercer agravio –errónea interpretación del artículo 100 de
la Constitución–; la defensa argumenta que se aplica este artículo de forma aislada, sin
considerar el sistema normativo completo. Se sostiene que debe concordarse con el
artículo 23.2 de la CADH, que exige un proceso judicial penal para imponer
inhabilitaciones políticas. Señala que, aunque el Congreso puede disponer la
inhabilitación política según el art. 100 de la Constitución, para que esta decisión tenga
efecto debe cumplir con la ley, específicamente con el art. 23.2 de la CADH. Al respecto,
el Colegiado Superior considera que este agravio es improcedente debido a que la
inhabilitación política efectuada por el Congreso de la república fue legítima, la misma
que ha sido aceptada por el recurrente. Es otra modo constitucional y convencional de
inhabilitar políticamente a un funcionario público.

DÉCIMO SEGUNDO: En relación al cuarto agravio –vulneración de derechos políticos–, la


defensa argumenta que se vulneran los derechos políticos reconocidos en el artículo 23
de la CADH, específicamente el derecho a participar en la dirección de los asuntos
públicos, derecho a votar y ser elegido en elecciones y derecho a tener acceso a las

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funciones públicas del país. Se sostiene que estas vulneraciones ocurren al aplicar
inhabilitaciones que no cumplirían los requisitos convencionales. Al respecto, debemos
expresar que bien sabido es que en nuestro sistema jurídico los derechos ciudadanos,
incluidos los políticos, no son absolutos. Pueden ser limitados o restringidos de modo
legítimo y constitucional. En este caso en concreto, los derechos políticos del recurrente
fueron restringidos como efecto inmediato de la inhabilitación congresal. De modo que el
no permitirle salir de la localidad y trasladarse a Iquitos a efectuar una conferencia
política se ve condicionado con la restricción impuesta. El agravio no es de recibo.

DÉCIMO TERCERO: Finalmente, en recurrente señala que las restricciones impuestas


vulneran este derecho constitucional (artículo 2, numeral 1 de la Constitución) de libre
desarrollo de la personalidad. Sostiene que este derecho implica una "cláusula general de
libertad" que impide a los poderes públicos limitar la autonomía moral de acción y
elección de la persona. Argumenta que las restricciones impuestas no están justificadas
por un valor constitucional superior y no son proporcionales. No obstante, en audiencia
no ha alegado nada al respecto, ante la pregunta de la dirección de debates supo
responder que tiene que ver con los derechos políticos. De modo que, no habiendo
argumentos de agravio, no haya nada que responder.

DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, resumiendo la respuesta al problema planteado en la


presente resolución, y con base en los considerandos precedentes se ha llegado a
determinar que el rechazo de la solicitud de autorización de viaje a la ciudad de Iquitos
resulta motivada en forma debida dentro de los estándares que recomienda el debido
proceso. Mucho más si en audiencia pese a las preguntas efectuadas por la dirección de
debates, la defensa no deslizó algún argumento razonable de la necesidad imprescindible
de viajar a Iquitos a dar una conferencia y si no se había previsto algún otro mecanismo
para dictar la conferencia sin flexibilizar la regla de conducta impuesta en el proceso
penal que se le sigue. En consecuencia, la resolución venida en grado debe ser
confirmada en todos sus extremos

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DECISIÓN

Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, los magistrados integrantes de la


Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal
Especializada, en aplicación del artículo 409 del Código Procesal Penal, RESUELVEN:

DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del


imputado Martín Alberto Vizcarra Cornejo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
N.° 190, de 18 DE JUNIO de 2024, que declaró infundada la solicitud de autorización de
viaje a Iquitos formulada por la defensa técnica del imputado Martín Alberto Vizcarra
Cornejo, y lo demás que contiene; y, en consecuencia, no autorizó el desplazamiento del
procesado a la ciudad de Iquitos por el día 20 de julio de 2024.Todo en el proceso penal
que se le sigue al procesado Martín Alberto Vizcarra Cornejo por el delito de cohecho
pasivo propio y otros, en agravio del Estado. Notifíquese y devuélvase.

Sres.:

SALINAS SICCHA RODRÍGUEZ ALARCÓN ENRÍQUEZ SUMERINDE

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