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Declaran Infundado Pedido para Viajar
Declaran Infundado Pedido para Viajar
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I. ANTECEDENTES
1.1. El presente incidente tiene su origen en el requerimiento presentado por la Fiscalía1,
con fecha 12 de marzo de 2021, por el cual solicitó prisión preventiva por el plazo de 18
meses contra Martin Alberto Vizcarra Cornejo.
1.2. Este pedido fue resuelto, a través de la Resolución N.° 10, de 18 de marzo de 2021,
que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio
1
Expediente N.° 00033-2020-5-5002-JR-PE-01
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1.3. Luego, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2024, la defensa técnica del referido
procesado solicitó autorización para viajar a la ciudad que Iquitos por el día 20 de julio de
2024 para brindar como ex presidente constitucional de la República de del Perú una
conferencia sobre la “Realidad Nacional y Desarrollo de la Amazonia”, en merito a una
invitación extendida por la Soberanía Nacional de Ideología y Plan de Gobierno del
partido político “Perú primero”.
1.4. Este pedido fue declarado infundado por Resolución N.° 190, de 18 de junio de 2024.
Contra la resolución, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación, el
cual fue concedido. Se elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior para efectuar el
procedimiento correspondiente. Así, mediante Resolución N.° 1, se programó audiencia
virtual de apelación para el 19 de julio de 2024. Luego de cerrado el debate en la
audiencia, deliberada la causa el mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida
la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente
resolución en los términos que a continuación se consignan.
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2.3. Otro fundamento importante sería la falta de evidencia de una desvinculación real de
Vizcarra con el partido "Perú Primero". La juez habría observado una similitud entre esta
solicitud y pedidos anteriores que fueron rechazados por tener carácter político,
incluyendo intentos previos de viajar bajo la calidad de "Presidente Honorario" del
partido. Esto genera una duda razonable sobre la verdadera naturaleza y finalidad de la
actividad propuesta, sugiriendo que podría tratarse de un intento de evadir las
restricciones impuestas por su inhabilitación política.
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2.6. Asimismo, la juez también toma en cuenta el contexto procesal actual al señala que
con el Auto de Enjuiciamiento ya emitido y a la espera del inicio del juicio oral, autorizar el
viaje en este momento podría comprometer la continuidad del proceso. Este factor
incrementa la preocupación sobre el riesgo procesal y refuerza la decisión de negar la
autorización de viaje.
2.7. Finalmente, la juez consideró que los documentos presentados por la defensa técnica
de Vizcarra no logran desvincular completamente la actividad propuesta de los objetivos
políticos del partido "Perú Primero". La naturaleza de los oficios y cartas presentados,
todos vinculados a figuras de liderazgo dentro del partido, no genera la convicción
necesaria sobre el carácter apolítico de la conferencia. Este factor, sumado a los
anteriores, habría llevado a la juez a concluir que autorizar el viaje representaría un riesgo
injustificado para el proceso judicial en curso.
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La actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de
limitación, también conocido como “tantum apellatum quantum devolutum”, sobre el que reposa el
principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor, al resolver la impugnación, debe resolver
conforme a las pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso. Doctrina
procesal invocada en las casaciones Nº 1658-20177Huaura, Nº 864-2017/Nacional, Nº 1967-2019/Apurimac
y Nº 151-2023/ Lambayeque de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
4
Cfr. Exp. N.° 05601-2006-PA/TC, fundamento 3, y reiterado en el Exp. N.° 02462-2011- PH/TC.
5
Sentencia del 2 de noviembre de 2021, Caso Manuela y otros vs. El Salvador, fundamento 148.
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TERCERO: En otro extremo, con relación a las medidas cautelares personales, tenemos en
nuestro sistema jurídico procesal la comparecencia con restricciones. En ese sentido, bien
sabemos que la comparecencia con restricciones es una medida de coerción de carácter
personal, regulada en el artículo 287 del CPP, por la cual se pretende la sujeción del
imputado al proceso a través del cumplimiento de determinadas reglas restrictivas de
derechos fundamentales impuestas por el juez penal competente. En específico, resulta
aplicable esta medida de coerción siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de
la averiguación de la verdad del proceso pueda razonablemente evitarse, sin recurrir a la
6 Expediente N.° 1480-2006-AA/TC (caso Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador), del veintisiete de marzo de
2006, fundamento 2.
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medida más extrema que tiene el sistema jurídico como es la prisión preventiva.
Asimismo, se conoce que de acuerdo al caso y las circunstancias que concurran en cada
imputado o procesado, podrán imponerse una o varias reglas (restricciones) previstas en
el artículo 288 del CPP.
QUINTO: Entre las reglas restrictivas que se pueden imponer al investigado tenemos el
de: “La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside sin previa autorización
judicial”. Es una regla de sujeción del investigado al proceso penal que se sigue en su
contra. Se trata de una regla de conducta que determina que el investigado debe estar
siempre a disposición de la autoridad fiscal o judicial para la realización de los actos
procesales propios del proceso penal. Se entiende que al salir de su localidad no podrá ser
encontrado fácilmente para participar en el acto procesal que se le requiera, generándose
un cierto peligrosismo procesal. De ahí que el legislador, ha establecido que, si por
cuestiones de urgencia y necesidad el investigado requiere salir de la localidad en que
reside, puede hacerlo con autorización del juez competente. El juez previa audiencia y
evaluando los elementos de convicción que se presente para tal efecto, determinará lo
conveniente.
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SEXTO: Por otro lado, el derecho a la libertad política se encuentra establecido en nuestra
Constitución Política, en el artículo 2 numeral 17, el cual reconoce el derecho de toda
persona a participar en la vida política. Este derecho propone una cláusula general de
libertad (o "libertad general de acción"), con la cual se reconoce al ser humano inicial y
prioritariamente libre e impone al Estado la carga de justificar sus intervenciones, a través
no solo de la ley, sino también de los principios constitucionales, siempre con base en la
defensa de otros derechos y/o bienes constitucionales7. Y una intervención o limitación a
la libertad política lo impone el mismo Congreso de la República, por medio de la
inhabilitación política a los altos funcionarios de la nación. En tal sentido, el TC en la
sentencia plenaria del 18 de febrero de 2005, señaló que la inhabilitación política es una
sanción política que impone el Congreso de la República a los más altos funcionarios del
Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución por infracción a la Constitución
y por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, los mismos que sólo
comportan una restricción en el ejercicio de los derechos políticos del funcionario que sea
sancionado. La inhabilitación política despliega sus efectos sobre los derechos políticos
que son aquellos mediante los cuales los ciudadanos participan en la formación y
dirección de las actividades del Estado; son, por tanto, derechos que permiten a los
ciudadanos participar en la vida política y pública. La inhabilitación política incide sobre
estos derechos en dos ámbitos: material y temporal. En “el aspecto sustantivo, los efectos
de la inhabilitación impiden al funcionario público sancionado ejercer el derecho de
sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar,
organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o
alianza”8.
7
LANDA ARROYO; César. Derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad e identidad personal.
Editoriales Palestra y PUCP, Lima, 2021, pp.92-93.
8
Véase: EXP. N.° 3760-2004-AA/TC- LIMA
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una agrupación política, pues no puede inscribirse como fundador o presidente ejecutivo
de la organización política “Perú Primero”. En efecto, en la Resolución Nº 0094-2023-JNE,
del Exp Nº JNE.2023001777-LIMA, de fecha 09 de junio de 2023 así lo determinó sobre la
base de que “una lectura integral y sistemática de la STC recaída en el Expediente Nº
3760-2004-AA/TC, el desarrollo efectuado sobre el artículo 100 de la Constitución Política
es claro al definir sus alcances, los que se convierten en regla aplicable para todo
operador jurídico; sobre todo de los magistrados que componen este Supremo Tribunal
Electoral.” En consecuencia, el recurrente no puede hacer política de representación en el
país. El máximo órgano electoral y jurisdiccional en materia electoral así lo ha establecido
de modo que se ha cumplido con la convención interamericana invocada por el
recurrente. De modo que el agravio es infundado. El agravio es infundado.
DÉCIMO PRIMERO: Respecto al tercer agravio –errónea interpretación del artículo 100 de
la Constitución–; la defensa argumenta que se aplica este artículo de forma aislada, sin
considerar el sistema normativo completo. Se sostiene que debe concordarse con el
artículo 23.2 de la CADH, que exige un proceso judicial penal para imponer
inhabilitaciones políticas. Señala que, aunque el Congreso puede disponer la
inhabilitación política según el art. 100 de la Constitución, para que esta decisión tenga
efecto debe cumplir con la ley, específicamente con el art. 23.2 de la CADH. Al respecto,
el Colegiado Superior considera que este agravio es improcedente debido a que la
inhabilitación política efectuada por el Congreso de la república fue legítima, la misma
que ha sido aceptada por el recurrente. Es otra modo constitucional y convencional de
inhabilitar políticamente a un funcionario público.
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funciones públicas del país. Se sostiene que estas vulneraciones ocurren al aplicar
inhabilitaciones que no cumplirían los requisitos convencionales. Al respecto, debemos
expresar que bien sabido es que en nuestro sistema jurídico los derechos ciudadanos,
incluidos los políticos, no son absolutos. Pueden ser limitados o restringidos de modo
legítimo y constitucional. En este caso en concreto, los derechos políticos del recurrente
fueron restringidos como efecto inmediato de la inhabilitación congresal. De modo que el
no permitirle salir de la localidad y trasladarse a Iquitos a efectuar una conferencia
política se ve condicionado con la restricción impuesta. El agravio no es de recibo.
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DECISIÓN
Sres.:
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